Sentencia de Tutela nº 868/12 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409335862

Sentencia de Tutela nº 868/12 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2012

Número de sentencia868/12
Fecha25 Octubre 2012
Número de expedienteT-3522898 Y OTRAS ACUMULADAS
MateriaDerecho Constitucional

T-868-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-868/12

Referencia: expedientes T-3522898, T-3543683 y T-3553506, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por S.M.O.M. en representación de R.M. de O., contra Sura EPS (T-3522898); F.T.R. en representación de C.T.D. (T-3543683) y XX (T-3553506), contra Saludcoop EPS.

Procedencia: Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia (T-3522898), 3º Civil Municipal de Popayán (T-3543683) y 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali (T-3553506).

Magistrado Ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce (2012).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos únicos y de segunda instancia proferidos por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, dentro de la acción promovida por S.M.O.M. en representación de R.M. de O., contra Sura EPS (T-3522898); 3º Civil Municipal de Popayán y 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de los amparos solicitados por F.T.R. en representación de C.T.D. (T-3543683) y XX[1] (T-3553506), contra Saludcoop EPS.

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante auto de julio 13 de 2012, la S. 7ª de Selección de la Corte Constitucional escogió para su revisión el expediente T-3522898.

Posteriormente, en auto de julio 26 de 2012, la misma S. resolvió acumular al expediente T-3522898, los expedientes T-3543683 y T-3553506, que fueron seleccionados y, por cuanto presentaban unidad de materia con aquél, debían ser decididos en un único fallo, si así lo considera la S. de Revisión.

I. ANTECEDENTES

S.M.O.M. en representación de R.M. de O.; F.T.R. en representación de C.T.D. y XX, promovieron acciones de tutela contra Sura EPS y Saludcoop EPS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relatos contenidos en los expedientes.

Expediente T-3522898.

1. La señora S.M.O.M., en representación de R.M. de O., indicó que su progenitora de 69 años, es afiliada de la entidad accionada en calidad de beneficiaria[2].

2. Afirmó que su agenciada padece “síndrome nefrÓtico HTA, dislipidemia obesidad y polineuropatIa mixta, incontinencia urinaria, glicÉmico DEP de CR por CG y MRD”[3].

3. La actora manifestó que la médica tratante de su mamá y adscrita a la EPS demandada, le diagnosticó “orina no fétida, no disuria nicturia incontable, le ha progresado la incontinencia”, y ordenó prioritariamente “exámenes de estudio urodinámico”[4], los cuales arrojaron “pérdida involuntaria de orina con la urgencia y los esfuerzos, incluso no relacionado con deseo miccional. DMS2 insulinorequiriente. Usa pañal permanente”[5].

4. Precisó que elevó petición ante la accionada en septiembre 27 de 2011, con el fin de informar la situación de su progenitora y solicitar el suministro de “pañales plásticos”, acorde con lo prescrito por el galeno tratante y adscrito a Sura EPS, pero en octubre 28 siguiente, recibió respuesta desfavorable[6].

5. Resaltó que “por motivos económicos ya no contamos con la capacidad de seguir comprando estos suministros de manera particular, toda vez que somos una familia de escasos recursos, vivimos actualmente del mínimo que le llega a mi papá de la pensión, toda vez que yo no puedo laborar por estar pendiente del cuidado de mis padres”[7].

6. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger los derechos de la señora R.M. de O. a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la demandada suministrar pañales y brindar el tratamiento integral.

Expediente T-3543683.

1. F.T.R. actuando en representación de C.T.D., sostuvo que su padre de 90 años, es afiliado activo a Saludcoop EPS, en calidad de beneficiario.

2. Indicó que su agenciado padece desde hace más de tres años “cuadro de demencia senil”[8], enfermedad que ha deteriorado considerablemente su salud física y psíquica. Agregó que en los últimos meses “se ha tornado muy irritable, en ocasiones agresivo, inquieto, sufre de hiperfagia, sufre alteraciones de sueño, es impaciente, no controla esfínteres, ha perdido peso y en igual proporción su nivel de vida y riesgo de muerte aumenta”[9].

3. Manifestó que en febrero 21 de 2012, condujo a su padre a cita con especialista en psiquiatría y adscrito a la entidad accionada, quién determinó que “necesita o requiere para continuar con su tratamiento entre otras cosas el uso diario de pañales desechables, en número de tres pañales por día…”[10]

4. Señaló que en días siguientes y según lo indicado por el galeno, solicitó a la demandada el aprovisionamiento de dichos elementos para su padre, pero la EPS dio respuesta negativa, al considerar que el servicio solicitado no estaba autorizado por la norma vigente y además porque se trataba de una prenda de vestir y no existía riesgo inminente para la vida o salud del paciente[11].

5. Resaltó que su representado, ni ella cuentan con los recursos económicos para costear los referidos pañales, pues se encuentra desempleada y la mayor parte del tiempo lo dedica al cuidado de su progenitor.

6. Solicitó proteger los derechos a la vida y a la salud de su padre y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar oportunamente pañales y una silla de ruedas, “la cual requiere con urgencia”[12].

Expediente T-3553506.

1. El señor XX de 36 años, se encuentra afiliado al régimen contributivo desde abril 2 de 2011, como cotizante independiente a Saludcoop EPS, siendo atendido por la Corporación IPS Saludcoop “Clínica Cali Norte”.

2. El actor brevemente manifestó que la referida clínica no le suministra pañales desechables. Solicitó al juez de tutela proteger sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la accionada suministrar los mencionados elementos[13].

B.D. relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes.

Expediente T-3522898.

1. Cédulas de ciudadanía de la actora y de R.M. de O.[14].

2. Historia clínica de la actora[15].

3. “Solicitud y justificación del médico tratante del uso de medicamento no POS”[16].

4. Escrito 2011009754 de octubre 28 de 2011, mediante el cual Sura EPS dio respuesta negativa a la petición elevada por la accionante[17].

5. Estudio y diagnóstico urodinámico, donde se indicó “flujo miccional normal; micción descompensada; detrusor hiperactivo idiopático, hipersensible y de baja capacidad funcional; incontinencia urinaria mixta; vaginitis atrófica; prolapso anterior grado II, prolapso posterior grado I; acomodación vesical normal”[18].

6. Estudio computarizado de urodinamia[19].

Expediente T-3543683.

1. “Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos” 73897209, diligenciado en marzo 30 de 2012 ante Saludcoop EPS, a nombre del señor C.T.D., en donde se describió como servicio no autorizado “pañal desechable adulto talla L-Tena Slip”[20].

2. Fórmula médica expedida por el galeno adscrito a la entidad demandada en febrero 21 de 2012, donde se prescribieron “pañales desechables adulto” y fijó el uso de 3 diarios, 90 mensuales y 270 trimestrales[21].

3. Historia clínica, carné de afiliación a Saludcoop EPS y cédula de ciudadanía de C.T.D.[22].

4. Facturas de venta de elementos costeados por el accionante[23].

5. Certificado de existencia y representación legal de Saludcoop EPS[24].

Expediente T-3553506.

1. Cédula de ciudadanía del señor XX[25].

2. Fórmulas médicas 593324, 634754 y 635993 de galenos adscritos a la demandada, suscritas en febrero 20, 27 y marzo 16 de 2012, respectivamente[26].

3. Certificación emitida por la Corporación IPS Clínica Cali Norte, donde se consignó que el actor se encontraba hospitalizado en dicha IPS, desde enero 16 hasta febrero 24 de 2012, cuando fue expedida la misma[27].

4. “Justificación médica para solicitud de medicamento no POS y medicamentos para enfermedad catastrófica”, expedida en marzo 16 de 2012, en la cual se indicó que el accionante padece “VIH Sida B244” y “Desnutrición Severa E464”, y se formuló tratamiento de nutrición completa y balanceada por 60 días, con medicamento “Latox 400 gr.”[28].

5. Autorizaciones de servicios 70692827 y 70658167[29], mediante las cuales Saludcoop EPS concedió “examen bajo anestesia general” y “Resonancia Nuclear Magnética (RNM) Cráneo (base de cráneo, órbitas cerebro)”, procedimientos realizados al actor en enero 24 y 25 de 2012, donde se observó “P. entubado…actualmente en UCI… requiere RMN de cerebro con gadolinio… examen se realizará en área extrainstitucional” e igualmente, “Descartar leucoencefalopatía contrastada con gadopentato”[30].

6. Historia clínica del señor XX, en la cual se indicó que el actor padece “Virus VIH Sida, M. linfocitaria-criptococosis meníngea, TBC meníngea, trombocitopenia, neumonía nosocomial tratada, POP traqueotomía, secuela neurológica establecida, desnutrición severa”[31].

7. Cédula de ciudadanía de la señora LL[32].

8. Lista de servicios médicos autorizados por Saludcoop EPS[33].

9. Declaración de la señora LL ante el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali en abril 10 de 2012, hermana del actor, donde respondió acerca del estado actual de salud de éste y de la razón de la solicitud de autorización de los pañales desechables[34].

10. R. magnéticas de enero 31 y marzo 7 de 2012, en las cuales se concluyó “los hallazgos pueden corresponder a encefalitis por VIH (complejo demencia SIDA), se deben tener en cuenta procesos virales infecciosos sobreagregados e incluso procesos vasculíticos por HIV”[35].

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas.

Expediente T- 3522898.

Mediante auto de noviembre 8 de 2011[36], el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, admitió la acción de tutela, dando traslado a Sura EPS, para que en un término de tres días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa e igualmente allegara en original el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, en copia la historia médica y clínica, el registro de afiliación de la señora R.M. de O. y, todo lo relacionado con el requerimiento realizado por ella, pero la EPS accionada no emitió pronunciamiento alguno.

Expediente T-3543683.

Mediante auto de mayo 30 de 2012[37], el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente requirió a la médica psiquiatra, con el fin de que rindiera informe como galena tratante del actor, quien guardó silencio.

En cumplimiento de lo anterior, la apoderada judicial de la entidad accionada presentó escrito en junio 1 de 2012[38], donde solicitó declarar improcedente la acción ante la inexistencia de un riesgo inminente para el demandante.

Indicó que “el asunto fue sometido al análisis del Comité Técnico Científico quien encontró que no se cumplía con lo dispuesto en el literal d, del artículo 6 de la Resolución 2933 de 2006, que en torno a los criterios para la autorización de medicamentos no POS dice textualmente: ‘debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva’”[39].

Expediente T-3553506.

En auto de marzo 28 de 2012[40], el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, en auto de abril 10 siguiente[41], dispuso la misma orden para la entidad accionada, ante la formulación de nuevas pretensiones en declaración recibida a la señora LL, en el referido despacho judicial.

En virtud de ello, mediante escrito de abril 12 de 2012[42], la empresa demandada solicitó declarar improcedente la acción, argumentando que no existe orden médica que disponga el uso de los pañales desechables y tampoco riesgo inminente para la vida del señor XX.

D. Decisiones objeto de revisión.

Expediente T- 3522898.

En fallo único de instancia de noviembre 18 de 2011[43], el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta no tuteló los derechos invocados en la demanda, indicando que “no resulta claro que la negativa de la EPS Sura de suministrar tales elementos, vulnera su derecho… ya que no está aportando la respectiva solicitud y justificación del médico tratante de la necesidad de uso permanente de pañales desechables y las entidades promotoras de salud no están obligadas a acceder a solicitudes elevadas directamente por los usuarios como se puede inferir de la presente solicitud”[44].

Expediente T-3543683.

Mediante fallo de junio 13 de 2012[45], el cual no fue impugnado, el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán no tuteló los derechos fundamentales del señor C.T.D., al considerar que la parte demandante no aportó la orden médica respectiva.

Al respecto, concluyó que “en esta oportunidad no procede ordenar favorablemente respecto al pedido de pañales y silla de ruedas a favor del señor C.T., a través de la señora F.T.R., más aún no procede ordenar atención integral por las patologías que se citan en la demanda de tutela, por no existir prueba alguna que acredite desatención”[46].

Expediente T-3553506.

Sentencia de primera instancia.

En sentencia de abril 16 de 2012[47], el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali, resolvió “decretar la improcedencia de la acción de tutela”, indicando que “la reclamación de ese elemento no estaba soportada en una orden médica, sino conforme a la necesidad que el accionante consideraba que si bien, en principio pudo haberse tenido en cuenta, ahora resulta improcedente, en la medida en que puede desplazarse y utilizar, para realización de sus fisiologías, bien sea la tasa sanitaria o una bacinilla”[48].

Impugnación.

En escrito de abril 20 de 2012[49], la señora LL, hermana del actor, ante la imposibilidad física de éste por encontrarse hospitalizado, impugnó la decisión del a quo y solicitó que “… en adelante la entidad le brinde la atención integral y oportuna en cuanto a cuidados especiales, atención en hospitalización u hospitalización en casa, cuidador permanente, con todos los recursos requeridos, terapias, medicamentos, psicóloga, exámenes, complementos nutricionales, pañales. Hasta el cumplimiento de su completa recuperación”[50], lo anterior debido a que, “… aun habiendo dado la orden de salida la entidad, no cuento con los medios para poder sostenerlo, únicamente es mi trabajo”[51].

Sentencia de segunda instancia.

En fallo de mayo 28 de 2012[52], el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali confirmó íntegramente el fallo, al considerar que “… al expediente de tutela no se allegó ninguna prescripción u orden proveniente del médico tratante que determinara la necesidad de suministrarle al agenciado los pañales reclamados, como los demás servicios de salud”[53].

Explicó que para la procedencia del amparo “se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares”[54].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, alegados por los accionantes, como consecuencia de la negativa del suministro de ciertos elementos (pañales desechables, entre otros) y de la prestación deficiente en la atención integral, para sobrellevar sus respectivos padecimientos.

Tercera. Legitimación.

De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”[55]. En fallo T-202 de febrero 28 de 2008, M.N.P.P., se reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento “en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando:

“El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”

En el otro extremo, entre los particulares que pueden ser llamados a responder por vía de tutela como probables responsables del quebrantamiento de un derecho fundamental, se encuentran los entes encargados de la prestación del servicio público de salud (art. 42.2 D. 2591 de 1991).

Cuarta. Los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.

En múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello y para especificar lo atinente al caso, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados[56].

Así fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M.H.A.S.P.:

“... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”

Aunado a lo anterior, respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M.J.C.T.:

“Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece:[57]

‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad’.”

En virtud de ello, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que se cuentan las personas de la tercera edad. De tal manera ha expresado[58]:

“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”

En fallo T-760 de julio 31 de 2008, M.M.J.C.E., se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad”.

Quinta. Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento.

El ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro la dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana”[59].

En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional[60].

Esta corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación, o al menos como paliativo, de una determinada afección.

R., por ejemplo, que mediante sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, M.A.B.S., se concedió amparo a una mujer que requería un medicamento, negado por la empresa prestadora del servicio y por el Juzgado del conocimiento, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garantía de pervivencia en cualesquiera condiciones, sino con dignidad y los menores padecimientos posibles.

Posteriormente, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, M.N.P.P., se estudió el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, negándosele el suministro de pañales desechables por no estar incluidos en el POS ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS suministrar “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiere la paciente”.

Se estimó que la negativa a entregar esos elementos comprometía “aún más la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la EPS demandada haya acreditado situación económica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de la señora para costear los implementos reclamados”, hallándose sin fundamento “la suposición contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece de pensión o renta alguna, ‘podrían eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pañales’”.

Como también se rememoró en la precitada providencia acerca del requisito de la fórmula expedida por un médico adscrito a la EPS, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M.A.B.S., tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el ISS, al cual ordenó entregar los pañales, pese a que no aparecía formulación por un médico adscrito a esa entidad, pero resultando obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana.

Lo anterior realza que, respecto a enfermedades o dolencias que afectan la calidad y la dignidad de la vida, se debe proteger el derecho respectivo, más aún tratándose de personas de la tercera edad.

Sexta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de Jurisprudencia.

En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS.

Se han definido subreglas precisas, que el J. de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M.M.J.C.E., la Corte indicó que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:

“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.

3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.”

Igualmente, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”.

Así mismo, en la mencionada sentencia también se puntualiza que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de beneficios”.

R. tales condiciones, la acción de tutela procede para la protección de la salud, derecho fundamental per se[61] y, en todo caso, en cuanto su vulneración afecte otras garantías fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos, las intervenciones o los fármacos que requiera el interesado se encuentren o no dentro del POS.

Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008, también se señaló:

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[62] Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.”

Debe entonces examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para amparar los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal.

Séptima. El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

El ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”

En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de junio 5 de 2008, M.H.A.S.P., esta corporación precisó:

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente[63].

17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[64].”[65] (Subrayado fuera del texto original).

Igualmente en la referida sentencia, la Corte señaló las facetas del principio de atención integral en materia de salud:

“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.[66] La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”

En sentencia T-201 de marzo 15 de 2007, M.H.A.S.P., se protegieron los derechos de un niño y en consecuencia se ordenó su trasladado a la ciudad de Bogotá para que recibiera tratamiento pos operatorio de cirugía correctora de cuadraplegia espástica que sufría: “(…) importa destacar que el derecho a la salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser garantizado mediante acción de tutela (…) el servicio de salud que sea brindado a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene `derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.”

Así mismo, en sentencia T-053 de enero 30 de 2009, M.H.A.S.P., la Corte aplicó el mencionado principio. En la respectiva situación fáctica, la señora E.C. de R., cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A., tiene como beneficiario del servicio de salud a su hijo L.E.R.C., quien padece de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control; él vive con sus padres, quienes son personas de la tercera edad, 86 y 80 años respectivamente. Debido a las afecciones que el señor R.C. sufre, duerme en la misma cama con sus padres, para evitar que se desplome en las noches ante un eventual ataque epiléptico. La familia es de escasos recursos y no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni la posibilidad de bañar diariamente al enfermo.

Ante esas circunstancias y con base en los postulados acerca del principio de atención integral, la Corte indicó: “Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta S. ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica[67] y que en el caso concreto el señor L.E.R.C. presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta S. le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.”[68]

Octava. La presunción de veracidad en materia de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la presunción de veracidad en los siguientes términos: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de esta institución. La Corte en sentencia T-825 de agosto 21 de 2008, M.M.G.C., en relación con la presunción de veracidad, dijo:

“La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas[69]. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.[70]).”

De igual forma, en sentencia T-306 de abril 27 de 2010, M.L.E.V.S., se sostuvo un criterio semejante:

“En razón a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción, no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.”

Novena. Los casos concretos.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas por las señoras S.M.O.M. y F.T.R. en representación de sus progenitores R.M. de O. y C.T.D., respectivamente, sobre quienes se encuentra probado que están en imposibilidad de promoverlas por sí mismos; e igualmente, la incoada por el señor XX.

Atendiendo los requisitos señalados y el material probatorio obrante en cada uno de los expedientes, se observa lo siguiente:

Expediente T-3522898.

  1. La señora R.M. de O. tiene 69 años, afiliada a Sura EPS como beneficiaria[71], padece: “síndrome nefrÓtico HTA, dislipidemia obesidad y polineuropatIa mixta, incontinencia urinaria, glicÉmico DEP de CR por CG y MRD”[72].

  2. También aparece diagnosticado por la galena tratante “orina no fétida, no disuria nicturia incontable, le ha progresado la incontinencia”, ante ello ordenó “exámenes de estudio urodinámico”[73], los cuales arrojaron “pérdida involuntaria de orina con la urgencia y los esfuerzos, incluso no relacionado con deseo miccional. DMS2 insulinorequiriente. Usa pañal permanente”[74].

  3. Así mismo, se precisó que la actora elevó petición ante la empresa accionada, con el fin de informar la situación de su progenitora y solicitar el suministro de “pañales plásticos”, todo conforme a lo prescrito por el médico tratante, pero recibió respuesta desfavorable[75].

  4. Respecto a la capacidad económica de la parte accionante, la agente oficiosa afirmó que “por motivos económicos ya no contamos con la capacidad de seguir comprando estos suministros de manera particular, toda vez que somos una familia de escasos recursos, vivimos actualmente del mínimo que le llega a mi papá de la pensión, toda vez que yo no puedo laborar por estar pendiente del cuidado de mis padres”[76].

  5. Finalmente, pudo constarse que dentro del término del traslado de la demanda a Sura EPS, ésta no ejerció su derecho de defensa, tampoco allegó lo requerido por el juez y no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

    En principio, es preciso afirmar que la señora S.M.O.M. está legitimada para interponer la presente acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”

    En el presente asunto, aparece que la señora R.M. de O. sufre de “síndrome nefrÓtico HTA, dislipidemia obesidad y polineuropatIa mixta, incontinencia urinaria, glicÉmico DEP de CR por CG y MRD”, motivo por el cual le resulta imposible o al menos se le dificulta en extremo exigir judicialmente el cumplimiento de sus derechos. De igual forma, en otros procesos semejantes en los que el titular de los derechos sufre de esta enfermedad, la Corte ha autorizado que otras personas, usualmente familiares interpongan acciones conducentes a la protección de los mismos[77].

    En virtud de ello, esta S. de Revisión considera que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la señora R.M. de O., razón por la cual la presente acción de amparo se considera procedente.

    Por otro lado, la S. advierte que en este caso es pertinente aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón de que Sura EPS dentro del término del traslado de la demanda guardó silencio. Así las cosas, conforme a la naturaleza de este proceso y con las particularidades del accionante, esta S. encuentra que la actuación de la empresa accionada no fue diligente, motivo por el cual los hechos por los cuales fue inquirida por el juez de instancia, se presumirán ciertos.

    Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso de la actora, además de “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”[78]. Por lo cual, se torna imperativa la protección frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos.

    La vida digna, también concebida como un estado alejado lo más lejano posible del padecimiento, implica que se alivien las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que todo ser humano tiene derecho.

    Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales de la paciente, en el entendido que para la S. se acreditó el grave estado de salud de la misma, frente al cual surge apremiante la necesidad de proveer los elementos (pañales desechables), porque es ostensible que al menos paliarán algo de sus padecimientos y harán más llevadera su situación, superando la propensión a limitar o negar el acceso a dicha asistencia.

    En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en noviembre 18 de 2011 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia.

    En su lugar, serán tutelados los derechos a la seguridad social y a la vida digna de R.M. de O., ordenando a Sura EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la actora la orden para que le entreguen los pañales desechables requeridos, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la referida señora, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.

    Expediente T-3543683.

  6. El señor C.T.D. tiene 90 años, afiliado activo de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiario y padece desde hace más de 3 años “cuadro de demencia senil”[79], que ha deteriorado considerablemente su salud física y psíquica.

  7. Según diagnóstico de especialista en psiquiatría, adscrita a la entidad accionada, se determinó que el señor C.T.D. “necesita o requiere para continuar con su tratamiento entre otras cosas el uso diario de pañales desechables, en número de tres pañales por día…”[80]

  8. En virtud de ello, se corroboró que en días siguientes y conforme a lo indicado por la galena, la accionante solicitó a la EPS demandada el aprovisionamiento de dichos elementos, pero dicha empresa se negó, al considerar que el servicio solicitado no está autorizado por la norma vigente y además porque se trata de una prenda de vestir y no existe riesgo inminente para la vida o la salud del paciente[81].

  9. Respecto a los implementos requeridos, existe orden médica dada por galena adscrita a la entidad demandada, en febrero 21 de 2012, en la cual se prescriben “pañales desechables adulto”[82] y fijó el uso de 3 diarios, 90 mensuales y 270 trimestrales.

  10. En lo referente al factor económico, se tiene que su representado y ella no cuentan con los recursos para costear los referidos pañales, pues es desempleada y la mayor parte del tiempo la dedica al cuidado de su progenitor.

    Tratándose de una persona de la tercera edad, como es el caso del señor C.T.D., ya fue recordado que el artículo 46 superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia. Claro está que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la notoria insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia aquí.

    Por su parte, la negativa de Saludcoop EPS a autorizar la entrega de los pañales al accionante, independientemente de que se encuentren o no en el POS, compromete aún más la dignidad de su existencia, pues a los sufrimientos de su avanzada edad se suma la demencia senil y la inhabilidad para controlar esfínteres. De tal forma, en el asunto objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del agenciado.

    Así, será revocado el fallo que negó el amparo solicitado, no recurrido, proferido en junio 13 de 2012 por el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán.

    En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud y a la vida digna de C.T.D., ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre al actor la orden para que le entreguen los pañales desechables prescritos, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el referido señor, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.

    Tratándose de la solicitud elevada en la demanda dirigida al suministro de una silla de ruedas para el agenciado, encuentra la S. que no se acreditó al menos sumariamente que fuese ordenada por el médico tratante, tal y como sí se verificó frente al suministro de los pañales solicitados[83].

    Expediente T-3553506.

  11. El señor XX de 36 años, afiliado como cotizante independiente al régimen contributivo desde abril 2 de 2011 a Saludcoop EPS, es atendido por la Corporación IPS Saludcoop “Clínica Cali Norte”.

  12. De acuerdo a certificación emitida por la Corporación IPS Clínica Cali Norte, el actor se encontraba hospitalizado en dicha IPS desde enero 16 de 2012 hasta febrero 24 siguiente, cuando fue expedida[84].

  13. Según la historia clínica, el accionante padece “Virus VIH Sida, M. linfocitaria-criptococosis meníngea, TBC meníngea, trombocitopenia, neumonía nosocomial tratada, POP traqueotomía, secuela neurológica establecida, desnutrición severa”[85].

  14. Igualmente, acorde con las resonancias magnéticas practicadas al señor XX en enero 31 y marzo 7 de 2012, se concluyó que: “los hallazgos pueden corresponder a encefalitis por VIH (complejo demencia SIDA), se deben tener en cuenta procesos virales infecciosos sobreagregados e incluso procesos vasculíticos por HIV”[86].

  15. En el libelo de la tutela, el actor brevemente expuso que “la Clínica Saludcoop-Cali Norte. No me suministra los pañales desechables”[87], y solicitó al juez de tutela proteger sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar los mencionados elementos. Por su parte, la empresa demandada pidió declarar improcedente la acción, ante la ausencia de orden médica.

  16. Acerca de la capacidad económica, se infiere que el actor y su hermana, la señora LL, quien es la única persona que se encuentra al cuidado de él, carecen de los recursos suficientes para sufragar los gastos derivados de los pañales que con urgencia se requieren, todo ello, según declaración rendida por la última ante el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali, donde entre otras cosas, en cuanto a la actividad de su hermano y suya, respondió que el “era chef hasta octubre del año pasado y en la actualidad no está desempeñando ninguna actividad”, y agregó “yo soy administradora de un restaurante y recibo normalmente $700.000, los cuales los invierto en mis cosas personales y gastos de mi hermano…”

    Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso del actor, quien afronta el deterioro irreversible y progresivo de su salud por las diversas enfermedades que padece. Por lo cual, se torna imperativa la protección frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos.

    Como se indicó con antelación, la vida digna, también concebida como un estado alejado lo más lejano posible del sufrimiento, implica que se alivien las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que todo ser humano tiene derecho.

    Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del señor XX, en el entendido que para la S. resulta acreditado el grave estado de salud del mismo, frente al cual surge la urgente necesidad de proveer los elementos (pañales desechables), aunque no hayan sido ordenados por el médico tratante, porque es ostensible que al menos paliarán sus padecimientos y harán más llevadera su situación, superando la propensión a limitar o negar el acceso a dicha asistencia.

    En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali, de mayo 28 de 2012, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali en abril 16 del mismo año, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor XX, contra Saludcoop EPS.

    En su lugar, serán tutelados los derechos del señor XX, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre al actor la orden para que le entreguen los pañales desechables requeridos, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en noviembre 18 de 2011, por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, mediante la cual negó el amparo solicitado por S.M.O.M., como agente oficiosa de la señora R.M. de O. (expediente T-3522898).

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la señora R.M. de O., y ORDENAR a Sura EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la actora la orden para que le entreguen los pañales desechables requeridos, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la demandante, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán en junio 13 de 2012, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por la señora F.T.R. a nombre del señor C.T.D. (expediente T-3543683).

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor C.T.D. y ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre al actor la orden para que le entreguen los pañales desechables prescritos, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali en mayo 28 de 2012, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali en abril 16 del mismo año, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor XX, contra Saludcoop EPS (expediente T-3553506).

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales del señor XX, y ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre al actor la orden para que le entreguen los pañales desechables requeridos, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de esta corporación, así como a los jueces de instancia que conocieron del proceso (expediente T-3553506) que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva sobre la identidad del peticionario, atendiendo su situación de salud.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Paciente de VIH y Sida, se le reserva la identidad en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes.

[2] F. 1° cd. inicial respectivo.

[3] Íd..

[4] Íd..

[5] Íd..

[6] F. 2 cd. inicial respectivo.

[7] Íd..

[8] F. 17 cd. inicial respectivo.

[9] Íd..

[10] Íd..

[11] F. 18 cd. inicial respectivo.

[12] F. 19 ib..

[13] F. 1 cd. inicial respectivo.

[14] F. 10 cd. inicial respectivo.

[15] F. 11 ib..

[16] F. 12 ib..

[17] Fs. 13 y 14 ib..

[18] Fs. 44 y 45 ib..

[19] Fs. 46 y 47 ib..

[20] F. 1 cd. inicial respectivo.

[21] F. 2 ib..

[22] Fs. 3 a 6 ib..

[23] Fs. 7 a 15 ib..

[24] Fs. 36 a 38 ib..

[25] F. 3 cd. inicial respectivo.

[26] Fs. 4 a 6 ib..

[27] F. 7 ib..

[28] F. 8 ib..

[29] Fs. 9 y 11 ib..

[30] Fs. 10 y 12 ib..

[31] Fs. 13 a 17 y 20 ib..

[32] F. 18 ib., hermana del actor, se le reserva la identidad.

[33] Fs. 31 a 35 ib..

[34] Fs. 37 y 38 ib..

[35] Fs. 39 y 40 ib..

[36] F. 15 ib..

[37] F. 25 cd. inicial respectivo.

[38] Fs. 28 a 38 ib..

[39] F. 32 ib..

[40] F. 24 cd. inicial respectivo.

[41] F. 41 ib..

[42] Fs. 42 a 44 ib..

[43] Fs. 28 a 31 cd. inicial respectivo.

[44] F. 31 ib..

[45] Fs. 39 a 45 cd. inicial respectivo.

[46] F. 45 ib..

[47] Fs. 49 a 56 cd. inicial respectivo.

[48] F. 54 ib..

[49] Fs. 59 a 62 ib..

[50] F. 60 ib..

[51] F. 59 ib..

[52] Fs. 66 a 71 ib..

[53] F. 70 ib..

[54] Íd..

[55] Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M., V.N.M.; T-1012 de diciembre 10 de 1999, M., A.B.S.; T-294 de marzo 16 de 2000, M., A.B.S.; y T-315 de abril 1° de 2000, M., J.C.T., entre otras.

[56] T-128 de febrero 14 de 2008, M., N.P.P..

[57] “Las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), ofrecen la interpretación autorizada del Protocolo Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC), tratado que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por remisión del artículo 93 de la Carta. Por lo tanto, constituyen un valioso criterio de interpretación para precisar el alcance del derecho a la Salud. La Observación General No. 14, sobre el disfrute del nivel más alto del derecho a la salud, ha sido utilizada por la Corte Constitucional para precisar algunos elementos del derecho a la salud, entre otras, en las sentencias T-666 de 2004 (M.R.U.Y., T-859 de 2003 y T-860 de 2003 (ambas con ponencia del Magistrado E.M.L., T-350 de 2003 (M.J.C.T., T-223 de 2005 (M.C.I.V.H., T-739 de 2004 (M.J.C.T., T-884 de 2003 (M.J.C.T., T-905 de 2005 (M.H.A.S.P. y T-1228 de 2005 (M.J.A.R.).”

[58] Sentencia T-420 de mayo 24 de 2007, M., R.E.G..

[59] Artículo 1° Constitución Política.

[60] Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M., M.J.C.E.; T-155 de marzo 2 de 2006, M., A.B.S.; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M., R.E.G. y T- 899 de octubre 24 de 2002, M., A.B.S..

[61] Cfr. T-085 de febrero 9 de 2006 y T-523 de julio 7 de 2006, M., C.I.V.H.; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006, M., H.A.S.P. y T-044 de febrero 1° de 2007, M., J.C.T., entre otras.

[62] “Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP J.A.R.). En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta S. considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora M.E.C.L..’”

[63] Cfr. T-518 de julio 7 de 2006, M., M.G.M.C..

[64] Cfr. T-830 de 2006; T-136 de 2004; T-319 de 2003; T-133 de 2001; T-122 de 2001 y T-079 de 2000.

[65] Ver sentencias T-053 de 2009; T-760 de 2008; T-1059 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras.

[66] Ver sentencias T-307 de 2007; T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras.

[67] Cfr. T-975 de octubre 9 de 2008, M., H.A.S.P..

[68] Ver sentencias T-053 de 2009; T-653 de 2008; T-975 de 2008 y T-601 de 2008.

[69] Sentencia T-391 de agosto 19 de 1997, M., J.G.H.G.. Cita de la sentencia T-825 de agosto 21 de 2008, M., M.G.C..

[70] Sentencia T-633 de julio 31 de 2003, M., J.A.R.. I..

[71] F. 1° cd. inicial respectivo.

[72] Íd..

[73] Íd..

[74] Íd..

[75] F. 2 cd. inicial respectivo.

[76] Íd..

[77] Sentencias T-503 de julio 27 de 2009, M., M.V.C.C. y T-653 de julio 1 de 2008, M., H.A.S.P..

[78] T-591 de junio 19 de 2008, M., J.C.T..

[79] F. 17 cd. inicial respectivo.

[80] Íd..

[81] F. 18 cd. inicial respectivo.

[82] F. 2 ib..

[83] La Corte Constitucional en sentencia T-233 de marzo 31 de 2011, M., J.C.H.P., entre otras, analizó ampliamente los presupuestos para el suministro de una silla de ruedas, pese a que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, dentro de los cuales se hizo referencia a la existencia de las respectivas órdenes médicas.

[84] F. 7 cd. inicial respectivo.

[85] Fs. 13 a 17 y 20 ib..

[86] Fs. 39 y 40 ib..

[87] F. 1 ib..

8 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 426/17 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 6 Julio 2017
    ...S.J.C.T., T-628 de 2007 (MP Clara I.V.H., T-295 de 2008 (MP Clara I.V.H., T-868 de 2009 (MP J.I.P.P., T-323 de 2011 (MP J.I.P.P.) y T-868 de 2012 (MP N.P.P., T- 330 de 2014 (María Victoria Calle Correa), T-513 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; S.P.V L.G.G.P., T-412 de 2016 (MP J.I.P.......
  • Sentencia de Tutela nº 069/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017
    • Colombia
    • 3 Febrero 2017
    ...S.V.J.C.T., T-628 de 2007 (MP Clara I.V.H., T-295 de 2008 (MP Clara I.V.H., T-868 de 2009 (MP J.I.P.P., T-323 de 2011 (MP J.I.P.P.) y T-868 de 2012 (MP N.P.P., T- 330 de 2014 (M. Victoria Calle Correa), T-513 de 2015 (MP M. Victoria Calle Correa; S.P.V L.G.G.P., T-412 de 2016 (MP J.I.P.P., ......
  • Sentencia de Tutela nº 736/15 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2015
    • Colombia
    • 30 Noviembre 2015
    ...constitucional en casos que revisaban la denegación de pensiones de invalidez de personas VIH positivas. [131] Ver por ejemplo la Sentencia T-868 de 2012 (M.P.N.P.P.) en la que se tutelan los derechos a la salud y a la dignidad entre otros, de personas de la tercera edad para que se les dé ......
  • Sentencia de Tutela nº 327/17 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2017
    • Colombia
    • 15 Mayo 2017
    ...de información que fuera del dominio público y que pudiera identificarlos. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-513 de 2015, T-868 de 2012, T-323 de 2011, T-868 de 2009, T-295 de 2008, T-628 de 2007, T-349 de 2006, T-143 de 2005, T-220 de 2004, T-810 de 2004, T-618 de 2000, SU-33......
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