Auto nº 234/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410742550

Auto nº 234/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-234-11

A234-12 Auto 234/12 Auto 234/12

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-234 de 2011

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-234 de 2011 proferida por la Sala Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. El abogado Á.J.C.M., actuando como apoderado del señor R.S.B., interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-234 de 2011. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación:

1.1. El señor R.S.B., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación (en adelante CAJANAL), por considerar que su pensión fue indebidamente liquidada y pese a haber solicitado la reliquidación de la misma a la fecha no había obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.

1.2. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), decidió conceder el amparo al derecho de petición y denegar la protección de los derechos al debido proceso, a la pensión, a la vida, y la seguridad social en conexión con el mínimo vital y la igualdad.

1.3. Previa impugnación, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la protección del derecho de petición y modificó, por improcedente, la denegación de los demás derechos fundamentales invocados, entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

1.4. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor R.S.B. contra CAJANAL. El expediente fue repartido a la Sala Novena de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-234 de treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Esta providencia confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se amparó el derecho de petición del señor R.S.B., y se declaró improcedente la acción de tutela frente a los demás derechos fundamentales invocados, entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

1.5. Contra la sentencia T-234 de 2011 de la Corte Constitucional, el señor R.S.B., a través de apoderado, presentó solicitud de nulidad, el doce (12) de julio de dos mil once (2011).

II. SOLICITUD DE NULIDAD

El señor R.S.B., mediante apoderado, interpuso el doce (12) de julio de dos mil once (2011), incidente de nulidad contra la sentencia T-234 de 2011 “(…) a fin de que pierda sus efectos, y se tome la decisión que en derecho corresponda conforme a la jurisprudencia elaborada por esa Corporación, cuando ha resuelto asuntos similares al ventilado por mi poderdante”.

En primer lugar, el representante del señor S.B. señaló que se encuentra en término para presentar la solicitud de nulidad. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, en tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá le notificó la sentencia T-234 de 2011 en el estado del siete (7) de julio de dos mil once (2011).

En segundo lugar, advirtió que su representado cuenta con la legitimidad por activa para proponer la nulidad de la sentencia T-234 de 2011, comoquiera que fue el accionante en la providencia cuestionada.

En tercer término, fundamentó la solicitud de nulidad en el cambio de jurisprudencia en dos materias: (i) el derecho de petición y (ii) el reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes.

En lo relacionado con la modificación a la jurisprudencia del derecho de petición, luego de una transcripción del caso concreto de la sentencia T-234 de 2011, de los hechos, las razones de la violación y las pretensiones de la acción de tutela, así como la alusión a jurisprudencia constitucional referente al alcance del derecho de petición y el silencio administrativo –positivo y negativo-[1], manifestó que contrario a lo decidido por la sentencia objeto de censura:

“No era pues necesario agotar vía gubernativa frente a la Resolución 000517 de 2.009. Bien hubiera podido demandarse la misma, pero se prefirió solicitarle la reliquidación a CAJANAL para que, o bien corrigiera el error en el caso de existir, o bien explicara en un acto administrativo expreso y motivado sus razones jurídicas para rechazar la reliquidación con el fin de tener la oportunidad de controvertirlas. Esa respuesta de la administración coherente y referida al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado, ni se produjo, ni se ha producido.

Hasta la fecha, por tanto, esa respuesta no existe, y se ha violado el derecho fundamental de petición.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por la Sentencia de revisión de tutela, ya no será necesaria la respuesta exigida por la jurisprudencia hasta ahora vigente, sino que bastará el acto ficticio procedente del silencio administrativo negativo para que se entienda acatado el derecho fundamental de petición.

En esas condiciones, la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se exige para tutelar el derecho, tendrá que circunscribirse a una negativa en forma de ficción jurídica de las razones de la petición, y no a una respuesta clara, expresa y razonada de la Administración. El derecho de petición se habrá violado definitivamente, sin posibilidad de tutela.

Y es más, admitida la demanda, la Administración podrá alegar que ha perdido competencia.

Cierto es que la Sentencia de la honorable Sala Novena de Revisión T-234 de 31 de marzo de 2.011 ordena a CAJANAL contestar la petición. Han pasado 21 meses de haber sido presentada. Y seguramente se contestará negativamente, a pesar del estado de cosas inconstitucional, como lo dispone la Honorable Sala de Revisión.

En conclusión: la Sentencia…modificó la jurisprudencia…”

En cuanto a la modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el caso del reconocimiento de pensiones a los magistrados de Altas Cortes argumentó que se desconocen las sentencias T-483 de 2009, T-390 de 2009 y T-771 de 2010, en las cuales se accede al amparo en circunstancias similares a las presentadas por su representado. En particular, concluyó que la sentencia objeto de reproche:

“(…) en ningún momento se señala por qué en el presente caso no es aplicable lo señalado en esas oportunidades. Es decir, modifica la posición de la Corte Constitucional pero explica las razones por las cuales para el caso del D.R.S.B., que al igual que los D.C.J.V.C., Á.T.G. y E.G.B., quienes fueron y son Magistrado de Alta Corte, y a quines (sic) les liquidaron indebidamente suspensiones, no le es aplicable lo dispuesto en esas oportunidades por la corte Constitucional desconociéndose con ello la jurisprudencia de la propia Corte, y por contera el derecho constitucional a un igual tratamiento.

En conclusión: la Sentencia sin justificación alguna … cambió y desconoció la jurisprudencia de la Corte…, es decir, se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de la anulación aquí propuesta.”

Finalmente, para ilustrar a la Corte sobre la resolución de casos análogos a los del señor S.B. y tener como precedente aplicable[2], el apoderado remitió copia de las siguientes providencias:

  1. Copia de la sentencia T-390 de 2009 de la Corte Constitucional, proferida el 28 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: H.A.S.P. (Folios 61 a 91).

  2. Copia de la sentencia T-771 de 2010 de la Corte Constitucional, proferida el 23 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente: J.I.P.C. (Folios 92 a 110).

  3. Copia de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 14 de octubre de 2010, C.P.: V.H.A.A., Actor: R.C.R. (Folios 111 a 125).

  4. Copia de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 14 de octubre de 2010, C.P.: V.H.A.A., Actor: J.G.H.G. (Folios 126 a 144).

  5. Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, proferida el 3 de febrero de 2011, C.P.: A.V.R., Actor: J.M.C.B. (Folios 145 a 160).

  6. Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, proferida el 3 de febrero de 2011, Consejera Ponente: B.L.R. de P., Actor: G.O.O. (Folios 161 a 171).

  7. Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, proferida el 10 de febrero de 2011, Consejera Ponente: B.L.R. de P., Actor: G.A.C.I. (Folios 172 a 182)

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Asunto objeto de análisis.

  1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del accionante respecto al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional de la sentencia T-234 de 2011 en materia de derecho de petición y reconocimiento de pensiones de magistrados de Altas Cortes.

    De conformidad con los asuntos planteados por apoderado del señor S.B. en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referirá a la causal de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

    Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

  3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[3]. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[4]

    3.1 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

    En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[7].

    Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias.

    3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[8]:

    (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[9];

    (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[10]

    3.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

    (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[11].

    (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

    (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[12] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

    “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[13]

    - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

    - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

    - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17]”[18]

    (iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[19]

  4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[20].

    Reiteración de jurisprudencia. La causal de desconocimiento del precedente

  5. De acuerdo con el pleno de la corporación el alcance del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad únicamente se configura en el evento en que una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi en una sentencia proferida por esta Sala Plena. Ciertamente, las reglas para su configuración fueron definidas en el Auto 129 de 2011[21], en los siguientes términos: “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[22]

    En concordancia con lo anterior, se hará un recuento de algunos autos que recientemente han estudiado la solicitud de anulación por esta causal:

    En el Auto 108 de 2011 este Tribunal denegó la nulidad de la sentencia T-637 de 2010, entre otros argumentos, porque el peticionario pese a invocar la causal de cambio de jurisprudencia no indicó los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que fueron modificados por la Sala Tercera de Revisión.

    En el Auto 164 de 2011 esta Corte analizó la solicitud de nulidad de la sentencia T-274 de 2010, entre otras razones, por modificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre perjuicio irremediable (sentencias T-022 de 2006 y T-009 de 2008) y por desconocer el alcance de cosa juzgada de las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 en las que ya se había comprobado la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de accionantes en similares circunstancias. Para resolver sobre esas causales de nulidad se tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si éste consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

    No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena, pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.”

    Por consiguiente, concluyó que los casos citados sobre perjuicio irremediable respondían a presupuestos fácticos distintos a los estudiados en la sentencia T-274 de 2010, y de hecho, no se modificaba ninguna posición de Sala Plena sobre el particular. Y frente a las sentencias de unificación advirtió que se trataba de circunstancias diferentes pues no era un caso de estabilidad laboral reforzada sino de las condiciones para ser beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada.

    En los Autos 263 y 264 de 2011 la Corte denegó las solicitudes de nulidad de las sentencias T-460 de 2009 y T-768 de 2009, respectivamente, teniendo en cuenta que el reproche se circunscribía a invocar la inaplicación de sentencias de Salas de Revisión. Al respecto, se reiteró que: “(…)sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende[23], debiendo especificarse la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas[24]”.

    Del mismo modo, en el Auto 265A de 2011 este Tribunal estudió la solicitud de nulidad de la sentencia T-841 de 2009 porque en concepto del peticionario se desconoció un precedente consolidado sobre la protección del debido proceso conforme a varias sentencias de tutela expedidas por diversas Salas de Revisión en las que se analizó la procedencia de la acción de tutela contra la revocatoria directa y unilateral de actos administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, se puntualizó: “(…) esa ratio decidendi que sirve como parámetro para solicitar la validez de una sentencia de tutela de las Salas de Revisión, sólo puede invocarse cuando ha sido seguida por la Sala Plena de esta Corte en alguna providencia”

    Asimismo, en el Auto 266 de 2011 la Sala Plena desestimó la solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 por extemporánea, no obstante, analizó las razones invocadas por los solicitantes y concluyó que las mismas se circunscribían a un desacuerdo con el sentido de la decisión, En particular, frente a la causal de desconocimiento del precedente se precisó en esa oportunidad: “Respecto de la segunda razón, los peticionarios se limitan a indicar que se presentó un “cambio del criterio jurisprudencial imperante en la materia”, pero no explican en que consistió tal cambio. Asumiendo que los solicitantes se refieren al criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se recuerda que, como se explicó, la causal de cambio de jurisprudencia solo se configura cuando una sala de revisión de esta Corte se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de esta Corte frente a una misma situación jurídica, lo que significa que las divergencias respecto de la jurisprudencia sostenida por otra Alta Corte no encajan en esta hipótesis y, así, no son una violación del debido proceso que origine nulidad.

    Algo similar sucede con el quinto argumento de nulidad que se dirige a controvertir las consideraciones hechas en la sentencia T-1028 de 2010 sobre la inmediatez de la tutela de la señora L. con fundamento en la sentencia T-500 de 2010. Se reitera que el supuesto desconocimiento de una sentencia emitida por una Sala de Revisión no configura una nulidad por cambio de jurisprudencia, ya que esta causal está reservada para el desconocimiento de las sentencias de Sala Plena. ”

    En similar sentido, en el Auto 267 de 2011 se determinó que para la sentencia T-076 de 2011 no constituye un precedente relevante la sentencia T-1059 de 2007, porque: “En relación con el desconocimiento de la jurisprudencia, esta corporación ha señalado que solo se produce cuando la Sala de Revisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende[25], debiendo especificarse la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas[26].

    Así, resulta patente que la exposición del apoderado del Banco Cafetero en Liquidación no contiene los mínimos presupuestos para la construcción de un cargo de nulidad por cambio del precedente jurisprudencial, pues en nada comprueba que la sentencia T-076 de febrero 11 de 2010 haya desconocido pronunciamientos efectuados por la Sala Plena.”

    Igualmente, en el Auto 268 de 2011 la Corte negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-1009 de 2010 porque ninguna de las sentencias invocadas por el actor había resuelto un problema similar al analizado en esa oportunidad[27] y de las providencias citadas como precedentes algunas eran impertinentes y otras estaban relacionadas con los concursos de méritos pero no con la problemática debatida[28].

    En contraste, recientemente, por medio de Auto 050 de 2012 este Tribunal declaró la nulidad de la sentencia T-236 de 2009 puesto que había modificado lo decidió por la Sala Plena en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, respecto del los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición en materia pensional. En particular, se desconoció que era necesario trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y que dicho ahorro no puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media.

    Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia.

  6. El señor R.S.B., a través de apoderado, presentó solicitud de nulidad porque en su concepto la sentencia T-234 de 2011 cambió la jurisprudencia en dos materias: (i) el derecho de petición y (ii) el reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes.

    En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales, la Corte observa que por medio de comunicación del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, informó a este Tribunal lo siguiente: “(...) me permito certificar que este Estrado Judicial mediante auto de obedecimiento por el superior proferido el 6 de julio de 2011 y notificado el 7 de julio del mismo año puso en conocimiento de las partes el contenido de la sentencia proferida por esa corporación”. Para el efecto adjuntó copia del estado publicado el siete (7) de julio de dos mil once (2011), en el cual figura la sentencia objeto de censura.

    La solicitud de nulidad fue presentada por el apoderado del señor R.S.B. el doce (12) de julio de dos mil once (2011), es decir, dentro del término de tres días establecido para interponerla. Tampoco plantea objeción la legitimación para actuar, en la medida que la solicitud de nulidad la formuló R.S.B. en su condición de accionante. Así, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales, y por ende, es preciso realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad.

  7. En lo referente a los presupuestos materiales de procedencia, la carga argumentativa que se impone al solicitante comprende el planteamiento de razones serias y coherentes relacionados con la violación al derecho al debido proceso sin que sean admisibles aquellas tendientes a reabrir el debate jurídico o probatorio decidido en la sentencia. En consecuencia, la Sala descarta un análisis sobre los argumentos propuestos en la primera parte de la solicitud de nulidad relacionados con el desconocimiento del régimen pensional del señor S.B.. Esto, por cuanto la sentencia T-234 de 2011 nada decidió sobre el régimen pensional del accionante dado que la acción de tutela se declaró improcedente para reclamar la reliquidación pensional solicitada.

    De hecho, en la sentencia T-234 de 2011 la Sala Novena de Revisión realizó una recapitulación de los casos estudiados por la Corte Constitucional cuando se ha solicitado el reajuste o la reliquidación pensional e identificó cuatro modalidades de decisiones: (i) las que concedieron el amparo del derecho de petición pero advirtieron la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional; (ii) las que concluyeron la improcedencia de la acción de tutela para obtener un reajuste pensional por diversos motivos; (iii) las que establecieron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable; y (iv) las que determinaron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa.

    A partir del exhaustivo recuento jurisprudencial realizado se concluyó que la acción de tutela interpuesta para solicitar la reliquidación o reajuste pensional exige por parte del juez constitucional un estudio sobre su procedibilidad. En efecto, se evidenció que no se trataba de una materia novedosa sino que dicho estudio corresponde a la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional. Al respecto, censuró que se convierta a la jurisdicción constitucional en un escenario para discutir las posibles vías de hecho administrativas sin que previamente se analice la procedibilidad de la acción de tutela.

    Por consiguiente, reiteró que en principio la acción de tutela es improcedente para reclamar la reliquidación pensional salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. Específicamente, la Sala puntualizó que en los casos en que se solicite un reajuste o reliquidación pensional se deben cumplir los siguientes requisitos:

    “

    1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.

    2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.

    3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.

    4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”

    En la verificación de esas condiciones en el caso del señor R.S.B., la Sala concluyó en la sentencia T-234 de 2011 lo siguiente: “(…) el accionante no cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela cuando la solicitud está relacionada con el reajuste o reliquidación de su mesada pensional puesto que ni se ha acudido al medio de defensa ordinario (c) ni se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo (d).”. Por lo tanto se confirmó la decisión de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela.

  8. Ahora bien, realizada la anterior precisión, corresponde a la Corte pronunciarse sobre las causales planteadas por el apoderado del señor S.B. para fundamentar la solicitud de nulidad en el desconocimiento del precedente.

    Como se reiteró para la configuración de esta causal es necesario que el desconocimiento del precedente corresponda a una sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal. En esa medida, basta con evidenciar que las sentencias invocadas por el peticionario tanto para sustentar el cambio de jurisprudencia sobre el derecho de petición[29] como el reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes [30] fueron proferidas por distintas Salas de Revisión y no por el pleno de esta corporación, para denegar la solicitud de nulidad.

    Ciertamente, la solicitud no está llamada a prosperar porque las providencias señaladas por el apoderado del accionante como desconocidas por la sentencia T-234 de 2011, que a su juicio habrían generado un cambio jurisprudencial en materia de derecho de petición y reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes, fueron adoptadas por Salas de Revisión de la Corte Constitucional, y por tanto, no constituyen un parámetro jurisprudencial que dé lugar a la nulidad de la sentencia T-234 de 2011.

  9. Con todo, como se explicó, contrario a lo planteado por el solicitante la sentencia objeto de nulidad presentó un completo panorama de la jurisprudencia en materia de procedibilidad de la acción de tutela cuando la pretensión es el reajuste o reliquidación pensional para desestimar la procedencia de la misma.

    9.1 En esa medida no resultaban aplicables las sentencias T-483 de 2009, T-390 de 2009 y T-771 de 2010. En efecto, la sentencia T-234 de 2011 analizó las providencias T-483/09 y T- 390/09 en el apartado correspondiente a las decisiones que determinaron que la tutela procedía como mecanismo definitivo ante la existencia de una vía de hecho administrativa, para reafirmar la improcedencia de la acción de tutela en estos casos dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional. De hecho, la sentencia cuestionada evidenció que la falta de estudio de la procedibilidad de la acción de tutela en los casos citados como desconocidos, eran ejemplos de la errada metodología al momento de fallar un asunto sobre reliquidación o reajuste de mesadas pensionales.

    En cuanto a la sentencia T-771 de 2010 no constituía un precedente relevante en tanto los supuestos fácticos eran diferentes a los evaluados en la sentencia T-234 de 2011. Al respecto, es preciso señalar que en la sentencia del 2010 la Corte se pronunció sobre el reconocimiento de una pensión de vejez de un ex magistrado de Alta Corte mientras en la sentencia objeto de nulidad los hechos hacían referencia a la reliquidación de una mesada pensional. Lo anterior significa que mientras en la primera sentencia el peticionario no contaba con un ingreso por concepto de pensiones pues la prestación había sido denegada por la entidad accionada, en la sentencia del 2011 el peticionario contaba con una mesada pensional equivalente a $8.055.864.

    Ahora bien, contrario a lo sostenido por el actor y las sentencias de revisión que invoca como infringidas, el precedente de la Sala Plena de esta Corporación exige expresamente que en todos los casos se acredite la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable en acciones de tutela formuladas por magistrados de Altas Cortes.

    En ese sentido la sentencia SU-975 de 2003 (M.P.M.J.C.) estudió el caso de varios ex magistrados de Altas Cortes que interpusieron acción de tutela contra Cajanal por negarse a reliquidar sus respectivas mesadas pensionales. En esa oportunidad la Corte concedió el amparo a dos ex magistrados al estimar que en su caso se advertía la inminente ocurrencia de perjuicio irremediable debido a (i) su avanzada edad, 76 y 78 años respectivamente; (ii) su deteriorado estado de salud y; (iii) la afectación de su mínimo vital. Por el contrario, negó la procedencia del amparo a dos de los accionantes al constatar que su mínimo vital no se encontraba afectado, ni estaban avocados a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Igualmente, en esa decisión la Sala Plena unificó su jurisprudencia en relación con los requisitos formales de procedibilidad de la acción de la siguiente manera:

    “7.1 Procedibilidad de la acción de tutela en materia de reajuste pensional: ponderación de varios factores concurrentes. || De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[31] la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. || En efecto, sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado”. (Énfasis añadido)

    Esta providencia fue analizada en la sentencia T-234 de 2011 en el acápite correspondiente a las sentencias en las que se concluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable en los siguientes términos: “Por su parte, en la sentencia de unificación 975 de 2003, la Corte constató la existencia de una omisión legislativa que permitía un trato manifiestamente desproporcionado, sin compensación evidente mediante otros beneficios, a los ex magistrados respecto de los magistrados, luego de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En este contexto, reiteró la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar reajustes pensionales frente a los accionantes que demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.”

    9.2 En cuanto a las sentencias reseñadas por el apoderado del accionante para solicitar la nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en materia de derecho de petición es preciso advertir que no guardan identidad fáctica con los hechos de la sentencia T-234 de 2011. Así, no resultaban aplicables al caso como precedentes en materia de derecho de petición las sentencias T-464 de 1992 y T-473 de 1992, en las que la Corte se pronunció sobre el alcance del silencio administrativo cuando la petición estaba encaminada a la solicitud de copias. Tampoco la sentencia T-495 de 1992, en la cual la Corte concedió el amparo ante la demora en la contestación de una petición por parte de la Aduana de Bogotá, ni la sentencia T-010 de 1993, en la cual este Tribunal denegó el amparo del derecho de petición al considerar que se había resuelto en forma completa y oportuna la solicitud sobre el traslado de las líneas de alta tensión. Por último, la sentencia T-219 de 1994 resolvió amparar el derecho de petición para que las autoridades competentes resolvieran definitivamente el problema ambiental que generaba una planta industrial en su proceso de producción.

    Por su parte, las sentencias T-262 de 1993, T-263 de 1993 y T- 315 de 1993 la Corte concedieron el amparo para que CAJANAL o la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba se pronunciarán sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Lo anterior, en armonía con lo decidido en la sentencia T-234 de 2011, en la cual se concluyó: “la Corte confirmará el fallo de segunda instancia comoquiera que en el mismo se amparó el derecho de petición del accionante dado que aún considerando las condiciones del estado de cosas inconstitucional establecidas por la sentencia T-1234 de 2008 y los términos para responder las peticiones definidos el Auto 305 de 2009, la accionada ha excedido el tiempo para resolver la solicitud de reliquidación presentada por el accionante el 18 de septiembre de 2009. En efecto, como lo constató la Corte en sede de revisión, la petición del señor S.B. continúa sin un pronunciamiento de fondo por parte de CAJANAL, luego de transcurridos cerca de 18 meses desde su presentación.”

  10. En consecuencia, los argumentos presentados por el apoderado del accionante no cumplen con los presupuestos materiales de procedencia para declarar la nulidad de la sentencia T-234 de 2011.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la declaración de nulidad de la Sentencia T-234 de 2011, proferida por la Sala Novena de Revisión.

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

María Victoria Calle Correa

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto, citó la sentencia T-369 de 1997. Así como las sentencias: T-464 de 1992, T-473 de 1992, T-495 de 1992, T- 010 de 1993, T-315 de 1993, T-262 de 1993, T-263 de 1993 y T-219 de 1994.

[2] En tal sentido invocó el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.”

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P.J.G.H.G.. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P.H.A.S.P. y el Auto 377 de 2009, M.P.L.E.V.S..

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P.E.M.L., 002A M.P.C.I.V.H., 063 de 2004 M.P.M.J.C.E. y 131 de 2004 M.P.R.E.G., 008 de 2005 M.P.M.G.M.C. y 042 de 2005 M.P.H.S.P.. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[5] Auto del 22 de junio de 1995 MP. J.G.H.G..

[6] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031A de 2002).

[7] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[9]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[10] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. M.G.M.C. y del 20 de febrero del mismo año, M.P.J.A.R..

[11] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011

[12] Cfr. Auto 031 A/02.

[13] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C..

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

[18] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031A de 2002).

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[20] Auto 108 de 2011. M.P.J.C.H.P..

[21] M.P.N.P.P..

[22] En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”

[23] Cfr. auto 074 de 2010, ya referido.

[24]Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M.P.L.E.V.S..

[25] Cfr. auto 074 de abril 28 de 2010, M.P.N.P.P..

[26] Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M.P.L.E.V.S..

[27] Así lo señaló el Auto: “Efectivamente, no hay una sola providencia, entre las mencionadas por el peticionario, en la cual la Corte haya tenido que resolver si, cuando se ha adelantado previamente un concurso de méritos para la conformación de una lista de candidatos a la terna para la designación de gerente o jefe seccional de un establecimiento público de orden nacional que opere en los departamentos, el respectivo Gobernador está obligado a elegir al aspirante ternado que haya obtenido el mayor puntaje en el concurso”.

[28] Esto, comoquiera que en la sentencia T-1009 de 2010 se analizó la competencia del gobernador para escoger los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operan en el departamento a partir de las ternas enviadas para esos efectos (art. 305, numeral 13, C.P.). Específicamente, el actor reprochaba al Gobernador que no hubiera sido nombrado cuando de la terna enviada él era el mejor calificado para ocupar el cargo de Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA Cesar), luego de ocupar el primer puesto en el concurso de méritos.

[29] Se refiere a las sentencias T-464 de 1992, T-473 de 1992, T-495 de 1992, T- 010 de 1993, T-315 de 1993, T-262 de 1993, T-263 de 1993 y T-219 de 1994.

[30] Las sentencias citadas fueron las T-483 de 2009, T-390 de 2009 y T-771 de 2010.

[31] Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.

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