Sentencia de Tutela nº 919/08 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928234

Sentencia de Tutela nº 919/08 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1913972
DecisionConcedida

T-919-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-919/08

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representación de sus padres mayores

DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación sobre beneficiarios

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Desafiliación irregular de beneficiarios

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES-Desafiliación de los padres del accionante por existir una hija con derecho de registro, sin tener en cuenta que ella está afiliada a otra entidad de salud

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por la desafiliación irregular de los padres beneficiarios y la suspensión de los servicios de salud que venían gozando

A la luz de las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta providencia, no cabe la menor duda que la suspensión del servicio de salud que hizo el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”, a los padres beneficiarios, viola de manera flagrante sus derechos fundamentales, en razón de que éstos habían sido registradas como beneficiarios de su hijo y desde hacía algún tiempo considerable venían figurando como tales y disfrutando del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía. A finales del año 2007, de manera arbitraria y unilateral, esta entidad inactivó el registro como beneficiarios y suspendió por completo el servicio de salud que les venía prestando. Pasando inadvertido, además el hecho de que la hija del afiliado, no ha sido registrada como beneficiaria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 352 de 1997, pues se encuentra afiliada a R.S. Atención Humana EPS. Es decir, no ha desplazado válidamente a los padres beneficiarios. Por lo tanto, la desvinculación arbitraria inconsulta y unilateral de los padres de la entidad de salud mencionada, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y por esa vía los derechos a la vida, la salud y la seguridad social.

Referencia: expediente T-1913972

Acción de tutela interpuesta por E.G.L.Y., como agente oficioso de A.Y.S. y E.L.D., contra el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por E.G.L.Y. como agente oficioso de sus señores padres A.Y.S. y E.L.D., contra el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”.

I. ANTECEDENTES

E.G.L.Y., actuando como agente oficioso de sus padres, A.Y.S. y E.L.D., interpuso acción de tutela en contra de la entidad referenciada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Según el actor, la violación radica en que la entidad demandada se niega a continuar prestando los servicios de salud a sus progenitores, alegando que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares prohíbe a los afiliados tener como beneficiarios a sus padres, cuando tienen hijos que gocen de prioritario derecho al registro, afiliación y prestación de los servicios médicos.

  1. Hechos.

    Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes hechos.

  2. Narra que el 6 de diciembre de 2007 solicitó al Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”, la renovación de los carnés de servicio médico de sus padres y que dicha entidad le entregó una constancia con validez de 30 días, indicándole que regresara por los documentos definitivos días después.

  3. Comenta que cuando fue a recoger los carnés le comunicaron que éstos habían sido invalidados por habérsele otorgado un subsidio familiar a su hija.

  4. Señala que cuando reconoció a su hija S.X.L.M. y fue beneficiario del subsidio familiar, se le informó que no habría ningún inconveniente con los servicios médicos de sus padres, pues ellos sólo serían desafiliados del sistema si se acercaba personalmente a retirarlos.

  5. Asevera que no ha afiliado a su hija como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, porque ella esta afiliada a R.S. y porque su padre esta recibiendo el procedimiento de hemodiálisis en la Unidad Renal de Ibagué (Tolima), como parte del tratamiento de la insuficiencia renal producto de la diabetes que padece, lo cual indica que es prioritario, toda vez que no cuenta con otro sistema de salud.

  6. Aclara que por la avanzada edad de sus progenitores no se han podido afiliar a una EPS, y que el tratamiento al cual esta sometido su señor padre, según le han informado, no es cubierto por el POS.

    Por lo anterior, invoca el amparo de los derechos fundamentales de sus padres a la salud y a la vida. En consecuencia, solicita que se les continúen prestando los servicios médicos y asistenciales, pues el estado de salud de su progenitor se ha deteriorado gravemente.

  7. Respuesta de la Dirección de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares.

    La entidad demandada, a través del C.R.C.S., Subdirector Administrativo y Financiero y D. General de Sanidad Militar, dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad.

    Manifiesta que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, encargada de ejecutar los planes y programas que coordina el Comité de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, teniendo dentro de sus funciones la expedición de carnés de los afiliados y beneficiarios. Puntualiza que el Subsistema de Salud no es una Entidad Promotora de Salud, sino de carácter especial (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) regido por el Decreto Ley 1795 del 2000.

    Informa que el señor E.G.L.Y. se encuentra afiliado al mencionado subsistema de salud, registrando como beneficiarios a sus padres A.Y.S. y E.L.D., quienes se hallan en el sistema inactivos porque el accionante tiene una hija.

    Señala que el artículo 24 del decreto Ley 1795 del 2000 establece que la “afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares podrá extenderse a los PADRES DEL AFILIADO, siempre y cuando el afiliado no tenga conyuge e hijos con derecho”. Por lo tanto, afirma que como el afiliado cotizante E.G.L.Y. tiene una hija con derecho a la cobertura de salud, resulta imposible activar en la base de datos a los señores A.Y.S. y E.L.D. como beneficiarios del accionante. Añade a lo anterior que como dichas personas no tienen la calidad de beneficiarios, no se les puede prestar los servicios médicos, pues ello implicaría la tipificación del delito de peculado por aplicación oficial diferente, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código Penal.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2008, decidió no conceder el amparo solicitado.

A juicio del despacho, la conducta de la entidad demandada, al inactivar la afiliación de los señores A.Y.S. y E.L.D. como beneficiarios del accionante, es legal, pues lo único que hace es aplicar el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1795 de 2000 y en la Directiva Permanente Nº 10011 de 2000.

Explica que dicha normatividad estipula que los padres podrán ser afiliados como beneficiaros del cotizante, sólo cuando este último no tenga cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho. Y que por lo tanto, como el señor E.G.L.Y. reconoció a su hija S.X.L.M., resulta claro que no puede mantener vinculados a sus padres en calidad de beneficiarios, por cuanto no pertenecen al grupo familiar precisamente delimitado por el citado Decreto.

Concluye que los presuntos afectados pueden acudir a una EPS o en su defecto ante la Secretaría de Salud Pública Departamental o Municipal, para recibir el tratamiento médico requerido.

  1. Pruebas.

Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

· Declaración bajo juramento de E.G.L.Y. (folios 10 y 11).

· Certificación del Jefe del Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”, sobre la pertenencia al subsistema de Salud de E.G.L.Y., en la que aparecen A.Y.S. y E.L.D. como sus únicos beneficiarios, quienes se encuentran inactivos en razón de que el afiliado cotizante recibe subsidio (folio 20).

· Copia de documentos de identificación del accionante E.G.L.Y., A.Y.S. y E.L.D. (folios 5, 6 y 7).

· Copia del carné de R.S. E.P.S. de S.X.L.M., que la identifica como beneficiaria de ese sistema de salud (folio 8).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Tomando en consideración los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los señores A.Y.S. y E.L.D., al desafiliarlos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y negar la continuidad en la prestación del servicio, con el argumento de cumplir lo señalado en el Decreto 1795 de 2000, el cual establece que los padres de los afiliados sólo podrán ser vinculados como beneficiaros cuando este último no tenga cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, pero sin tener en cuenta que la hija del accionante ya se encuentra afiliada a otra entidad de salud y no es beneficiaria del mencionado subsistema.

    Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) la legitimación por activa en la presentación de la demanda de tutela; (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; (iii) el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (iv) el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Con base en ello (v) la Sala procederá al análisis del caso concreto, para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

  3. Legitimación por activa.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por quien sienta vulnerados o amenazados sus derechos[1], por sus representantes legales, por intermedio de apoderado judicial, a través de agente oficiosos, y por el defensor del Pueblo o los Personeros Municipales. De conformidad con esas normas, en los casos en que los titulares de los derechos no están en condiciones de promover su propia defensa, la tutela puede ser impetrada mediante la agencia oficiosa[2].

    La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la agencia oficiosa promovida por los hijos en defensa de los derechos fundamentales de sus padres, concluyendo que la misma es viable cuando los titulares de los derechos se encuentren imposibilitados para promover su propia defensa por razones de salud y edad, entre otros factores[3]. En este sentido la Sentencia T-594 de 2006, señala:

    “Teniendo en cuenta que en los expedientes T-1322556, T-1324968, T-1324978 y T-1324979, quienes instauran las acciones de tutela son los hijos de personas de 71, 79, 93 y 76 años respectivamente, que se encuentran gravemente enfermas y en imposibilidad de ejercer su propia defensa y en el expediente T-1324996 la accionante prefirió instaurar directamente la acción de tutela, las situaciones se ajustan a las prescripciones del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de interponer la acción por sí misma o de agenciar derechos de terceros”[4]. (Subrayado fuera de texto)

    En esta misma línea de argumentación, en sentencia T-236 de 2000 la Corte consideró que en virtud de los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial, la afirmación del agente oficioso era suficiente para abordar un análisis de fondo. Dijo entonces:

    “Observa la Sala que la acción de tutela fue instaurada en representación del padre, quien “está muy delicado de salud”, según se afirma en el escrito de tutela, pues padece de cáncer en la próstata, además de que cuenta con 77 años de edad. No se afirma categóricamente que el afectado esté imposibilitado para promover su propia defensa, pero, en aras de salvaguardar el Derecho sustancial según lo ordena el artículo 228 de la Constitución y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se encuentra el afectado, se procederá al análisis de fondo”. (Subrayado fuera de texto).

    En el caso objeto de revisión la acción de tutela fue instaurada por el señor E.G.L.Y. en agencia oficiosa de sus padres de 73 y 68 años de edad, uno de ellos enfermo de diabetes e insuficiencia renal grave. A pesar de no existir prueba alguna en el expediente sobre la enfermedad que padece el señor E.L.D., la Sala advierte que el accionante afirmó en varias oportunidades que su padre padecía dichas enfermedades y la entidad demandada nada objetó al respecto. Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, las afirmaciones hechas en la demanda por el actor se toman como ciertas pues están cobijadas por la presunción de veracidad y ningún reparo formuló la entidad accionada sobre el particular.

    Partiendo de lo anterior y aunque no se evidencia claramente que los afectados estén imposibilitados para promover directamente su propia defensa, con el propósito salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial y por tratarse de personas de la tercera edad merecedoras de especial protección, se procederá al análisis de fondo. De esta forma se considera satisfecho el requisito de legitimidad por activa, a través de la agencia oficiosa.

  4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección.

    A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela.

    En efecto, las EPS tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”[5]. (Subrayado fuera del texto original).

    Lo anterior está fundamentado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto original).

    Con posterioridad, la Corte le ha reconocido a la salud el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha reconocido que la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia y por cuanto la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por una acción de tutela son cuestiones diferentes y separables[6].

    En sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.

    Al respecto se indicó:

    “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

    “S. de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. (Subrayado fuera del texto original).

    Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,[7] por ejemplo por lo estipulado en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece:

    “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. (Subrayado por fuera del texto original).

    En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

    “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. (Subrayado por fuera del texto original).

    Con el propósito de enfatizar en la protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, en sentencia T-200 de 2007, la Corte menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció:

    “…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio[8]. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

    “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[9]. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. (N. fuera del texto original).

    En efecto, la Corte ha considerado que en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección[10].

    A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS.

    Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones:

    “i) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.

    ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;

    iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y

    iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante” [11].

    No obstante, en relación con el cumplimiento del primer requisito, la intensidad de su comprobación debe modularse para el caso en que los afectados sean sujetos de especial protección. Ello debido a la protección especial que la constitución les brinda y al carácter fundamental que tiene el derecho a la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación del bienestar físico, mental o social de las personas que por mandato constitucional cuentan con una protección especial.

  5. El régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Desafiliación irregular de beneficiarios.

    5.1. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra varios regímenes especiales de seguridad social que están excluidos del sistema general de salud, como los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal.

    Los artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del decreto 1795 de 2000 reiteran que las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están sometidos a un régimen especial en salud. Acerca de dichos regímenes especiales esta Corte ha dicho:

    “[t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud” [12].

    Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente:

    “De otra parte, debe recordarse que el legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general”[13].

    5.2. Los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 señalan quienes pueden ser beneficiarios en el mencionado sistema especial. Es así como la última de las normas citadas dispone, en lo pertinente:

    “Artículo 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:

    (…)

    d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de é l(…)”.

    En el caso específico de las Fuerzas Militares, la Corte ha explicado que es contrario a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación del servicio de salud y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta,“una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio”[14].

    La Corte, en sentencia T-456 de 2007 explicó:

    “En consecuencia se tiene que en el régimen de salud de las Fuerzas Militares los padres del afiliado también son, por regla general, beneficiarios del sistema en forma subsidiaria o condicionada, puesto que únicamente acceden a las prestaciones médicas si el hijo cotizante no tiene cónyuge o compañero permanente ni hijos con derecho. En esta situación se encuentran la tutelante y su esposo, quienes en su calidad de padres fueron desvinculados del servicio de salud cuando su hija (afiliada cotizante) inscribió a su propio hijo.

    Sin embargo, de forma similar a como ha se ha evidenciado en el régimen excepcional de los docentes, el sistema especial de las Fuerzas Militares no establece un mecanismo equivalente o similar al de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales que permita la inscripción o permanencia de los padres que dependen económicamente de sus hijos, en los eventos en que existen otros beneficiarios que les impiden acceder a la prestación del servicio o que, como en el caso concreto que se analiza, se ven expuestos a la expulsión definitiva del sistema después de haber pertenecido al mismo, solamente porque su hijo soltero optó por casarse, tener un compañero o compañera permanente o concebir un hijo”. (Subrayado fuera del texto original).

    5.3. El artículo 22 de la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, consagra como uno de los deberes de las entidades responsables afiliar al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía a las personas indicadas en el artículo 19 de la misma ley y registrar a sus respectivos beneficiarios. Dice la norma:

    ““Artículo 22. Entidades responsables. El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tendrán, según sea el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP:

    a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el artículo 19 de la presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiarios (…)”.

    Esto quiere significar que por mandato legal, los beneficiarios de los afiliados deben ser formal y materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. De tal suerte que el registro se convierte en un requisito absolutamente necesario para que un beneficiario con mejor derecho pueda desplazar a otro que ha sido inscrito, como ocurre en el caso de los padres no pensionados que dependen económicamente del afiliado, frente al cónyuge o a los hijos.

    Esta exigencia resulta particularmente válida, en la medida en que el afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, quien o quienes serán sus beneficiarios, por supuesto dentro del marco legal aplicable y previa acreditación de los requisitos exigidos en cada caso. De esta manera, la entidad ante la existencia de un nuevo potencial beneficiario no puede unilateralmente y de manera inconsulta, determinar quien tiene la calidad de beneficiario y desplazar a quien ha sido previamente registrado como tal.

    Por otro parte, debe tenerse en cuenta, según el parágrafo cuatro del literal d) del citado artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, no se pueden admitir como beneficiaros del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.

    Conviene precisar que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente la desafiliación de beneficiarios. Por eso en esta materia es necesario acudir a normas constitucionales, como el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso. Esta Corte ha reiterado al respecto que la desafiliación de una persona del sistema de seguridad social en salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso. Por ejemplo, en sentencia C-800 de 2003 señaló:

    “En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona”.

    Igualmente, en sentencia T-128 de 2005, esta Corporación señaló:

    “Las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados”[15].

    Las consideraciones expuestas en esas sentencias tienen plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular.

  6. El principio de continuidad del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.

    El Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado en la Ley 100 de 1993, está regido, entre otros, por los principios de universalidad, progresividad y continuidad, los cuales encuentran fundamento en el artículo 49 de la Carta Política. Aunque estos principios se encuentran consagrados por el Sistema General de Seguridad Social, las consideraciones jurisprudenciales que sobre ellos se hacen son extensivas a cualquier régimen especial[16].

    “Ello es así, como quiera que lo que se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud incondiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”[17].

    De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social al igual que el de la salud son servicios públicos que deben ser prestados en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

    En atención a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados principios, siendo definido el principio de eficiencia como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”.

    Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo[18] o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada.[19]

    En esta medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias[20] la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, pues una de las principales características de los servicios públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción. Así en la Sentencia T-406 de 1993, la Corte consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos y que uno de los principios fundamentales que rige la prestación de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel entonces, se indicó:

    “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.”

    De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación, estableció:

    “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.

    (…)

    “En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental…”. (S. fuera del texto original)

    Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden efectuar actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la autorización de exámenes, medicamentos, procedimientos quirúrgicos o tratamientos que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario[21].

    A dicha conclusión la Corte ha llegado en múltiples fallos. Así, en Sentencia T-829 de 1999, esta Corporación indicó que “sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga”.

    Posteriormente, en la Sentencia C-800/03, la Corte mostró cómo la jurisprudencia ha examinado en cada caso, “si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables”. En esa oportunidad concluyó que una EPS no puede suspender un tratamiento, un medicamento o la práctica de una cirugía aduciendo entre otras, las siguientes razones:

    “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando[22]”.

    De la anterior jurisprudencia se observa que esta Corporación ha estudiado la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atención en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, por la pérdida del vínculo laboral, por la ausencia de suministro de un servicio que no se había prestado antes pero que hace parte integral de uno que se venia prestando, etc. En dichas ocasiones ha señalado que una persona tiene derecho a seguir recibiendo un tratamiento médico ya iniciado, “pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar peligro para su vida y su integridad física”[23]

    Así, en Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo:

    “En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.”

    Con posterioridad, en Sentencia T-1079 de 2003, se ordenó a una EPS suministrar al accionante la atención integral en salud para tratar una hernia umbilical que padecía, al sostener que “cuando una persona deja de tener una relación laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, ni cuenta con recursos económicos, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud (…) debe continuar recibiendo la asistencia médica, si se comprueba que para el caso están comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona”.

    En igual sentido, la Sala Séptima de Revisión de la Corte en la reciente Sentencia T-1083/07, ratificó lo anteriormente expuesto, manifestando:

    “En desarrollo de estos criterios, se han establecido de igual forma, por vía jurisprudencial[24], algunas hipótesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ningún caso pueden considerarse razones suficientes para suspender la atención en salud. Tal es el caso de la mora en el pago de los aportes, la desvinculación de la E.P.S., la pérdida de la calidad que permitía a la persona figurar como beneficiario, el no cumplimiento de todos los requisitos para la afiliación –pese a haber sido admitida la afiliación con anterioridad-, el traslado de E.P.S., el cambio de régimen de seguridad social en salud, la ausencia de algún documento de carácter técnico que debe estar en poder de la E.P.S., entre otras”.

    En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las instituciones encargadas de aplicarlo. De esta manera, ha prohibido a las entidades realizar actos que interrumpan el servicio de salud cuando se hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si con dicha suspensión se ponen en peligro derechos fundamentales, al menos hasta que cese la amenaza o la entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones legales y continúe prestando efectivamente la atención requerida[25].

  7. Análisis del caso concreto.

    Procede la Sala a establecer si el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”, podía válidamente desafiliar a los padres del accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y suspender los tratamientos médicos requeridos por los señores E.L.D. bajo el argumento de haber perdido su calidad de afiliados beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por existir una hija con derecho de registro, sin tener en cuenta que ésta ya se encuentra afiliada a otra entidad de salud y no es beneficiaria del mencionado subsistema .

    Pues bien, del material probatorio que reposa en el expediente la Corte observa que los señores A.Y.S. y E.L.D. son los padres del accionante E.G.L.Y.. Así lo confirma éste y no lo discute el representante de la entidad accionada. El padre tiene 73 años de edad y la madre 68 años, según consta en las fotocopias de sus cédulas de ciudadanía que se adjuntaron al expediente (folios 6 y 7).

    E.G.L.Y., en su condición de suboficial del Ejercito Nacional, desde hace algunos años es afiliado principal en salud al Subsistema DGSM-CENAF, y como tal afilió también a sus padres en calidad de beneficiarios, quienes venían haciendo uso normal del servicio de salud, incluido el tratamiento de hemodiálisis para E.L.D.. Así lo afirma el accionante y lo corrobora en parte la certificación expedida por el jefe del Centro Nacional de Afiliación (folio 20).

    El demandante tiene una hija llamada S.X.L.M., quien está afiliada en salud, desde el 02 de abril de 2006, a otra entidad denominada R.S. Atención Humana EPS, como lo demuestra la constancia de la base de datos del FOSYGA (folio 21) y el carné de afiliación de S.X.L.M. a la mencionada E.P.S. en calidad de beneficiaria (folio 8).

    E.L.D. ha estado gravemente enfermo de diabetes y presenta problemas renales, por lo cual estaba recibiendo tratamiento de hemodiálisis en la ciudad de Ibagué, por cuenta de la entidad accionada, cuyo representante no desmiente esa circunstancia (folios 10,12 y 14).

    Desde finales de diciembre de 2007, el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”, suspendió el servicio de salud que venía prestando a los beneficiarios A.Y.S. y E.L.D.. El argumento que esgrime la entidad prestadora de salud consiste en que el afiliado principal tiene una hija con mejor derecho, desplazando a los padres, según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.

    El Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali negó el amparo solicitado, ratificando los argumentos de la entidad accionada, en la medida en que, según lo señalado en el Decreto 1795 de 2000 y en la Directiva Permanente Nº 10011 de 2000, como el afiliado cotizante E.G.L.Y. tiene una hija con derecho a la cobertura de salud, resulta imposible activar en la base de datos a los señores A.Y.S. y E.L.D. como beneficiarios del accionante.

    En tales circunstancias, a la luz de las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta providencia, no cabe la menor duda que la suspensión del servicio de salud que hizo el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF” , a los beneficiarios A.Y.S. y E.L.D., viola de manera flagrante sus derechos fundamentales, en razón de que éstos habían sido registradas como beneficiarios de su hijo E.G.L.Y. y desde hacía algún tiempo considerable venían figurando como tales y disfrutando del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía.

    En efecto, a finales del año 2007, de manera arbitraria y unilateral, esta entidad inactivó el registro como beneficiarios y suspendió por completo el servicio de salud que les venía prestando. Pasando inadvertido, además el hecho de que S.X.L.M., hija del afiliado, no ha sido registrada como beneficiaria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 352 de 1997, pues se encuentra afiliada a R.S. Atención Humana EPS. Es decir, no ha desplazado válidamente a los padres beneficiarios. Por lo tanto, la desvinculación arbitraria inconsulta y unilateral de A.Y.S. y E.L.D. de la entidad de salud mencionada, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y por esa vía los derechos a la vida, la salud y la seguridad social.

    Adicionalmente, la Sala considera que en el presente caso, por tratarse de dos personas de la tercera edad, una de ellas bajo tratamiento médico y dependientes económicamente de su hijo, la suspensión abruta del servicio de salud por razones meramente reglamentarias desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución, que ordenan al Estado y a la sociedad proteger de manera especial a las personas de la tercera edad; el artículo 48 de la misma carta, según el cual la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y los principios de de continuidad y progresividad del servicio de salud.

    Siendo así las cosas, lo indicado en este caso es revocar la sentencia revisada y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de la vida y la salud en favor de A.Y.S. y E.L.D.. Con miras a garantizarles la continuidad en la prestación del servicio de salud, se ordenará al señor director de la entidad accionada que, en el término de 48 horas, active el registro en el Subsistema de la Fuerzas Militares de los señores A.Y.S. y E.L.D. como beneficiarios del señor E.G.L.Y. y garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud a los afectados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en este asunto, el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Cali. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los señores A.Y.S. y E.L.D..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares (o a quien corresponda) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reestablezca la prestación del servicio médico asistencial de los señores A.Y.S. y E.L.D., como beneficiarios de su hijo E.G.L.Y., en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de su suspensión y garantizando la continuidad de los tratamientos médicos que se hubieran suspendido.

TERCERO.-Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 al juzgado de origen, con el fin de que realice las correspondientes notificaciones dentro de los dos días siguientes al recibo del expediente y tome las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver sentencias: T-082 de 1997, T-422 de 1993, T-530 de 1994 y T-044 de 1996, entre otras.

[2] Se pueden consultar entre muchas otras las sentencias: T- 875 de 1999, T-299 de 2001, T-899 de 2001, SU-01023 de 2001, T-294 de 2001, T-531 de 2002, T-641 de 2003, T-645 de 2004, T-681 de 2004, T-435 de 2006, T-62 de 2006 y T-172 de 2007.

[3] Sentencia T- 205 de 2008.

[4] V. sentencias: T-1220 de 2004, T-1210 de 2004 y T-787 de 2001.

[5]Artículos 162 y 177 Ley 100 de 1993, artículo 7 Decreto 806 de 1998.

[6] Ver sentencia T-016 de 2007.

[7] Entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. A., el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.

[8] Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.

[9] Sentencia T-557 de 2006.

[10] Ver sentencia T-016 de 2007

[11] Los anteriores criterios se pueden ver plasmados en las Sentencias T-648 de 2007, T-100 de 2007, T-139 de 2008, T-144 de 2008, T-517 de 2008, T-818 de 2008, entre otras.

[12] Sentencia T-348 de 1997.

[13]Sentencia T-594 de 2006.

[14] Sentencia T-841 de 2006.

[15] En el mismo sentido se pueden ver las sentencias T-380 y T-861 de 2007.

[16] Sentencias T-153 de 2005, T-267 de 2006 y T-594 de 2006.

[17] Sentencia T-153 de 2005.

[18] Sentencia T-262 de 2000.

[19] Sentencia T-829 de 1999.

[20] Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C-800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T-305/05, T-306/05, T-464/05, T-508/05, T-568/05,T-802/05, T-842/05, T-1027/05, T-1105/05, T-1301/05, T-764/06, T-662/07, T-690A/07, T-807/07, T-970/07 y T-1083/07.

[21] Sentencia T-111 de 2004.

[22] En el mismo sentido véase la Sentencia T-170 de 2002.

[23] Sentencia T-1278 de 2001.

[24] Entre otras: Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T- 170 de 2002 y T-380 de 2005.

[25] Sentencia T-111 de 2004.

183 sentencias

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