Sentencia de Tutela nº 872/08 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928350

Sentencia de Tutela nº 872/08 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1613117 y 1620123

T-872-08 REPUBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-872/08

(Bogotá, Septiembre 8)

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectación del mínimo vital

DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por incumplimiento en el pago de salarios/SALARIO-Incumplimiento prolongado e indefinido significa suspensión en el pago por un periodo superior a dos meses

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se presume la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tales términos, la suspensión en el pago de salarios por un periodo superior a los dos meses, cuando ello es necesario para el sostenimiento de la persona. En el caso de las accionantes, la negativa de las entidades de cubrir esos compromisos laborales ha sido de más de 5 meses, al momento de presentar la tutela.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Vulneración por no pago de salarios por más de cinco meses

ALCALDIA MUNICIPAL-Responsable de suministrar los dineros para el pago de los salarios y prestaciones de las docentes demandantes

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se pagaron los salarios y prestaciones de las accionantes por parte de la Alcaldía

Referencia: Expedientes Acumulados T- 1.613.117 y T- 1.620.123

Accionantes: C.P.V.P., R.G.Q. y otras.

Accionados: Municipio de Aguachica y otros.

Fallo objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Sala Civil-Familia-Laboral), del 22 de agosto de 2006 (2ª instancia) y sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Sala Civil-Familia-Laboral), del 29 de agosto de 2006 (2ª instancia).

Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión de las demandantes.

    1.1. Caso T-1.613.117

    La señora C.P.V.P. reclamó antes los jueces constitucionales el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, por considerar que la negativa del Alcalde de Aguachica de hacer las transferencias necesarias para cumplir con los pagos laborales en algunas instituciones educativas durante varios meses, - no recibe salarios ni prestaciones sociales desde diciembre de 2005 -, compromete esos derechos constitucionales fundamentales.

    Precisa que mediante Acuerdo No. 010 del 8 de febrero de 1985, el Concejo Municipal de Aguachica creó el Instituto Técnico Industrial “L.G.C., como ente descentralizado, con carácter de establecimiento público de propiedad del mismo Municipio, en el que ella trabaja. El día 30 de junio de 2005, sin expedir acto administrativo de desvinculación o proceso de reestructuración, el Alcalde de Aguachica y su Secretario de Hacienda le informaron al rector del Instituto que no poseían más recursos para sufragar los derechos laborales de la accionante, como salario y prestaciones sociales. En consecuencia, desde el mes de diciembre de 2005, las asignaciones salariales y prestacionales a las que tiene derecho no le han sido canceladas. También le adeudan la “Prima de navidad proporcional del mes de Diciembre de 2005, cesantías proporcionales, (…) Primas de Vacaciones y Vacaciones 2005-2006”.

    Afirma que con la decisión de la Administración Municipal no solo se le están vulnerando sus derechos invocados, sino que están obligándola tácitamente a renunciar, poniendo en peligro su derecho al trabajo. Igualmente reitera que con la decisión de la Alcaldía de no realizar las transferencias de recursos para que su empleador pueda atender sus obligaciones laborales, la Alcaldía Municipal lesiona sus derechos fundamentales y atenta contra su estabilidad económica y psicológica y la de sus hijos, los cuales dependen económicamente de sus recursos.

    En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene a la Alcaldía Municipal de Aguachica, C., “realizar los pagos de los sueldos correspondientes a los meses de Diciembre del 2005, enero, febrero, marzo e incluso el que transcurre hoy[1], (...) así mismo los recursos correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas”.

    1.2. Caso T-1.620.123

    Las señoras R.G.Q., O.L.R.H., S.E.L.R., L.M.S. de S. y M. delC.G.A., por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Municipio de Aguachica, el Concejo Municipal y la Guardería Infantil y P. de la Urbanización las Acacias “C. Correa de R.”, en razón a que las accionadas no les ha cancelado los salarios adeudados y las prestaciones causadas, teniendo en cuenta que la Administración Municipal no le ha enviado las apropiaciones presupuestales para el efecto, a la Guardería Infantil en la que trabajan.

    Así, mediante Acuerdo Municipal No. 004 del 6 de febrero de 1987, fue creada la Guardería Infantil y P. de la Urbanización las Acacias “C. Correa de R.”, “como ente descentralizado del orden Municipal, con carácter de establecimiento público, cuyo patrimonio depende exclusivamente del Municipio de Aguachica”.

    Sostiene que las señoras M. delC.G.A. y L.M.S. de S. fueron vinculadas a la Institución educativa, mediante el Decreto No. 332 del 10 de agosto de 1990 y que las señoras O.L.R.H. y S.E.L.R. suscribieron contrato de prestación de servicios “de fecha 1° de febrero de 1996, contrato que a la fecha se desnaturalizo”, y que “ha tomado el carácter de contrato de prestación de servicios por termino indefinido”. La señora R.G.Q., por su parte, fue vinculada mediante Resolución No. 001 de marzo 14 de 1995.

    Agregan que durante los más de diez años de vinculación a esas entidades educativas, “el Municipio siempre ha cancelado sus salarios y prestaciones sociales como trabajador o servidor público”. No obstante, el 5 de julio de 2005, “sin mediar acto administrativo para desvincularlas o proceso de reestructuración, el Alcalde y su Secretario de Hacienda informaron al rector de la Unidad Educativa la Unión, Unidad a la cual pertenece la Institución Educativa C. Correa de R., que no poseía más recursos para sufragar la inversión que ameritaban sus derechos laborales como salario y prestaciones sociales”, decisión ésta que el Rector de la institución educativa comunicó a las trabajadoras, mediante oficio del 30 de junio del 2005.

    Concluyen que desde el mes de enero de 2006 no les han cancelado los salarios y prestaciones sociales a las que tienen derecho como servidoras públicas, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    2.1. Caso T-1.613.117

    2.1.1 Municipio de Aguachica.

    Afirma la Alcaldesa Municipal de Aguachica[2] que el Instituto Técnico Industrial “L.G.C.” no depende exclusivamente de la Alcaldía Municipal en la obtención de recursos, sino que según los actos que dieron origen a ese centro educativo, además de los aportes municipales, el Instituto puede recibir recursos de la Nación, del Departamento y de organizaciones particulares nacionales o internacionales, para su sostenimiento. Por consiguiente, considera que el Municipio de Aguachica no tiene obligación alguna con la señora V.P., dado que los aportes que se le hicieron inicialmente a esa institución educativa fueron aportes voluntarios y además la accionante no se encuentra relacionada en la planta del personal de ese ente territorial, por lo que sus salarios y prestaciones sociales no figuran en su presupuesto.

    Resalta además la alcaldesa, que los aportes voluntarios que se venían realizando a dicha institución educativa, se suprimieron debido a la débil situación financiera del ente territorial y como la vinculación de la accionante es con la Institución educativa accionada y no con el municipio, la suspensión de dichos aportes no comporta violación o amenaza alguna a sus derechos fundamentales.

    En armonía con lo expuesto, considera que “al no existir certeza sobre la existencia de un vinculo laboral determinado, mal podría por vía de tutela pretenderse el pago de las mesadas adeudadas, sin el reconocimiento mismo en cabeza del ente territorial, asunto que se escapa por completo del conocimiento del juez de tutela, máxime cuando estaríamos frente a una controversia propia de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya competencia no corresponde al actual juzgador”. [3]

    Agrega además que la administración de las instituciones educativas del Municipio de Aguachica, - entre ellas el Instituto Técnico Industrial L.G.C. -, se encuentra actualmente a cargo del Departamento del C., por cuanto el Municipio de Aguachica no se encuentra certificado como tal desde la perspectiva educativa, indicando con ello que la responsabilidad presupuestal del pago de esos asuntos laborales es del Departamento del C..

    Para finalizar concluye que no resulta procedente promover el pago de salarios y prestaciones sociales por vía de tutela, toda vez que los trabajadores cuentan con otros medios de defensa judiciales, idóneos y efectivos para obtener la satisfacción de sus derechos constitucionales.

    2.1.2. Instituto Técnico Industrial “L.G.C.”.

    Mediante escrito allegado al expediente de tutela, el señor Á. de la C.C., Rector de esa Institución educativa[4] ratifica los hechos de la demanda, en cuanto a la forma, fecha de creación y naturaleza jurídica de la entidad, así como los relacionados con la vinculación de la señora C.P.V.P. y las sumas que se le adeudan, por concepto de salarios y prestaciones sociales.

    Agrega que desde la creación del Instituto Técnico Industrial, “la alcaldía municipal de Aguachica ha girado los recursos necesarios para el pago de dicha funcionaria correspondiente a sueldos, parafiscales patronales, seguridad social, pensión y riesgos profesionales, según consta en los diferentes oficios enviados por la alcaldía municipal a esta institución anunciando la consignación de los mismos a la cuenta que se tiene establecida para esos casos”.[5]

    Por lo tanto reitera que el Municipio de Aguachica tiene suspendidas las trasferencias de recursos y que el Alcalde, a la vez que modificó la planta de personal de la institución, facultó al Rector para emitir actos administrativos de ajuste de la planta de personal, con fundamento en los cuales se han hecho los nombramientos necesarios para proveer el personal de la institución educativa.

    2.1.3. Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del C..

    En memorial allegado al expediente de tutela, el Secretario de Educación Cultura y Deporte del Departamento del C.[6], solicita que se deniegue la acción que se revisa, por considerarla improcedente. El interviniente advierte que el ente territorial que representa, no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, porque “no existió ni ha existido jamás relación o vínculo laboral que pueda dar lugar al pago de las acreencias laborales que las mismas pretenden. Puesto que este ente no ha comprometido para tales propósitos los recursos del Sistema General de Participaciones para el servicio público de educación que autónomamente maneja en los términos de la Ley 715 de 2001”. Sustenta lo anterior en el hecho de que el “Instituto Técnico Industrial “L.G.C., fue creado por el Municipio de Aguachica como ente descentralizado del orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por lo cual en un principio, los gastos de funcionamiento y la vinculación de Docentes y personal administrativo de dicha Institución educativa, se hacia por parte del Municipio de Aguachica, unas veces y otras por parte de la misma Institución educativa”.

    A pesar de lo anterior, manifiesta que actualmente el Departamento del C. tiene a su cargo efectivamente, tanto “la planta de personal docente como la de personal administrativo que labora en el Instituto Técnico “L.G.C., la cual se financia con recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educativo que administra este ente territorial”. Sin embargo, “a esa planta de personal administrativo nunca se ha encontrado vinculada la titular de la presente acción constitucional”.

    Por consiguiente solicita exonerar de toda responsabilidad a ese ente territorial seccional, ante a la eventual conculcación de los derechos fundamentales que acusan como vulnerados, por los tutelares de la presente acción de tutela.

    2.2. Caso T-1.620.123

    2.2.1. Municipio de Aguachica.

    En esta oportunidad, la señora L.I.P.S.[7], Alcaldesa Municipal de Aguachica reiteró lo planteado en la respuesta al caso anterior, advirtiendo además, (a) que el Municipio de Aguachica no tiene obligación alguna con las accionantes; (b) que los aportes voluntarios que hiciera el Municipio se suprimieron debido a que la situación financiera del ente territorial así lo exigía y que, dada la vinculación de las accionantes con las instituciones educativas, la suspensión de dichos aportes no comporta violación o amenaza de los derechos fundamentales de las mismas; y (c) que no resulta procedente promover el pago de salarios y prestaciones sociales por vía de tutela, toda vez que los trabajadores cuentan con otros medios de defensa judicial, idóneos y efectivos para obtener la satisfacción de sus derechos.

    En relación con este caso, señaló particularmente que “no es permitido al juez de tutela, ordenar a una entidad territorial desconocer la normatividad preexistente sobre la materia, en el caso educación, y retomar un personal que, primero, no fue vinculado por la administración municipal; segundo, no se encuentra en la planta de personal ni en la nómina de la misma; y tercero, que de acuerdo a la normatividad, pertenece al Departamento del C..”

    2.2.2. Ministerio de Educación Nacional.

    En memorial allegado a la actuación, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional[8], señora G.A.R.G., manifiesta que “la responsabilidad para asumir el pago de la deuda, por concepto de salarios y prestaciones sociales del personal docente y administrativo, es de cada una de las entidades territoriales, en cuanto a salarios hasta la fecha y por el tiempo en que estuvieron a cargo de las respectivas nóminas y, en relación a las prestaciones sociales, (..) las entidades de previsión a las que hayan efectuado los correspondientes aportes (..) o, en su defecto, por no haberlos afiliado, la responsabilidad es del Municipio de Aguachica y/o del Departamento del C., desde el momento en que estas personas empezaron a laborar en cada una de las respectivas plantas del personal. Por lo tanto, tales entidades, - Municipio o Departamento-, con cargo a los recursos propios, deben cubrir tales deudas hasta la fecha en que tales funcionarios, con el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 715 de 2001 en sus artículos 34 y 38, fueron asumidos para ser pagados con los recursos de la participación para educación, del Sistema General de Participaciones”.

    2.2.3. Institución Educativa La Unión.

    El señor J.L.C., Rector de Institución Educativa La Unión[9] a la que pertenece la Guardería accionada, como consecuencia de la fusión ordenada por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del C., manifiesta que el municipio de Aguachica, desde hace aproximadamente 15 años, “ha transferido los recursos económicos para cancelarles a siete (7) empleados, 2 docentes, 1 secretaria y 4 de servicios generales sus respectivos sueldos y prestaciones, a través de la misma tesorería municipal o de directivos docentes del pre-escolar”.

    Agrega que el Municipio accionado “envió tres oficios comunicándole que no vuelve a transferir dineros a la Guardería y Pre-escolar C.C. de R., con lo cual deja sin soporte económico para cancelarle a los empleados” y “según oficios fechados 29/12/05, de nuevo le reitera que no transfiere recursos económicos al pre-escolar, lo cual se le hizo extensivo a los cinco (5) empleados existentes (...)”.

    Sostiene que la guardería no capta recursos propios para su funcionamiento y que la administración municipal pretende que él, como Rector de la Institución Educativa la Unión, por fuera de sus funciones, despida a los empleados de la Guardería C. Correa de R., a lo que él no accede, pues dentro de su competencia no se encuentra nombrar, posesionar o despedir al personal de dicho centro educativo.

    Para concluir resalta que “una vez sancionada la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, la Administración Municipal no tomó los correctivos necesarios para aclarar la situación de los siete (7) empleados de la Guardería y Pre-escolar C.C. de R. y por el contrario siguieron incluyendo aportes presupuestales en cada vigencia fiscal para solventar la situación laboral de los empleados”. Por lo tanto, solicita que se condene a la administración municipal de Aguachica, pues fue ésta quien no tomó los correctivos necesarios para aclarar la situación de los empleados de la Guardería y Pre-escolar “C.C. de R.”.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. Caso T-1.613.117

    - Mediante Acuerdo No. 010 de 1985, expedido por el Concejo Municipal de Aguachica fue creado el Instituto Industrial “L.G.C., mediante el que se determinó su estructura orgánica y se proveyó su financiación[10]. Entre otros aspectos, el Acuerdo señala, que:

    El Instituto Industrial se crea como un “Centro de Educación de Enseñanza secundaria de carácter público, adscrito a la Administración Municipal, que estará sometido a las normas del gobierno nacional (…) por conducto del Ministerio de Educación Nacional”; y que el Instituto “recibirá aportes del Municipio de Aguachica y podrá recibirlos igualmente de la Nación (ilegible), del Departamento u organismos particulares del orden internacional o nacional (ilegible)”.

    - El 6 de febrero de 1995 fue expedida la Resolución No. 006 y el Acta de Posesión No. 005, por el Instituto Técnico Industrial “L.G.C., mediante la cual se vinculó a la señora C.P.V.P., en el cargo de bibliotecaria de la institución. La Resolución reza lo siguiente:

    “El Rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., en uso de sus atribuciones legales (…)

Resuelve

Artículo Primero: Nombrar a la joven C.P.V.P., con cedula de ciudadanía número 49.661.629 de Aguachica, en el Cargo de BIBLIOTECARIA del Instituto Técnico Industrial “L.G.C.” (…) a partir de la fecha de su expedición.” [11]

La resolución está firmada por el Lic. O.J.O.B., R.I.T.I. y S.Y.G., secretaria académica del I.T.I.

- El 30 de junio de 2005, fue enviado por el Alcalde del Municipio de Aguachica y el Secretario de Hacienda Municipal al Rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., un escrito donde se les comunicó lo siguiente: (i) que la entidad no recibiría más transferencias de recursos por parte de la Administración, dado que el ente territorial “(..) se ve en la obligación de realizar algunos recortes de gastos para cumplir lo emanado en la Ley 617 de 2000, de realizar recortes en el presupuesto dentro de los cuales se encuentran las trasferencias a la institución que usted representa, proceso de trasferencias que culmina a 30 de junio de 2005”, y (ii) que, por tal razón, “respetuosamente se le sugiere realice los reajustes presupuestales pertinentes a su presupuesto para evitar traumas económicos”[12].

- El 24 de febrero de 2006, la señora C.P.V.P., envió un escrito al Rector Instituto Técnico Industrial “L.G.C., con el propósito que le fueran aclarados algunos interrogantes relacionados con quien será el responsable, a partir del 30 de noviembre del 2005, de pagarle el salario, su seguro médico, subsidio familiar y demás factores salariales a los que tiene derecho por estar vinculada laboralmente y destaca cómo a la fecha, han pasado más de dos meses durante los cuales ha laborado continuamente cumpliendo con la jornada que le fue establecida, sin recibir sueldo alguno[13].

- El 27 de febrero de 2006, el Rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., en respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, señaló que: “la administración Municipal de Aguachica envió con fecha 30 de junio a esta institución una información manifestando que solo hasta Noviembre y/o Diciembre de 2005 hacia aportes de trasferencias al colegio para el pago de los funcionarios que ella venia asumiendo. Es por ello que le repito nuevamente se dirija a la administración municipal para que sea ella quien resuelva su situación laboral”. Resalta el Rector de esa institución, que le preocupa la situación en la que se encuentra la accionante y otros de sus compañeros, razón por la cual “hemos hecho las peticiones respectivas a la alcaldía y ella no nos ha respondido con argumentos sólidos cada uno de los casos”, por lo que le sugiere a la señora V.P. exponer su caso “ante la autoridad competente en este caso la administración municipal”, en ejercicio de su derecho de petición, toda vez que “es la Alcaldía municipal el ente responsable de su situación laboral”. [14]

- El 18 de abril de 2006, el Rector y la Secretaria del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., expidieron Constancia No. 468, para certificar que la señora C.P.V.P. “labora en esta institución en el cargo de Técnico Grado 03 (Bibliotecaria), desde el 06 de febrero de 1995”, hasta la fecha. [15]

- Mediante Acta No. 1836 del 25 de abril de 2006, la señora V.P. rindió declaración juramentada ante el Notario Único del Municipio de Aguachica, manifestando su dependencia absoluta de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda el Municipio, para atender su subsistencia[16].

- La accionante anexa copia del Registro Civil de Nacimiento de sus dos hijos[17], los cuáles están siendo afectados por la actuación de la administración municipal, teniendo en cuenta que ellos dependen económicamente de su salario, según afirma. [18]

- Debido al recorte de gastos mencionado anteriormente, desde él mes de diciembre de 2005 al mes de mayo de 2006, - fecha de interposición de la tutela -, no se le han pagado a la demandante salarios, tampoco le han sido cancelados factores salariales tales como: prima de navidad proporcional del mes de diciembre de 2005, primas de vacaciones y vacaciones 2005 – 2006, entre otros[19].

3.2. Caso T-1.620.123

- Mediante el Acuerdo No. 004 de 1987, expedido por el Concejo Municipal de Aguachica se creó “La Guardería Infantil y P. de la Urbanización Las Acacias”, se le impuso un nombre y se dictaron otras disposiciones[20]. Entre otros aspectos, el Acuerdo señaló además que: (i) la entidad se crea como “ente descentralizado del orden municipal que tendrá el carácter de establecimiento público, organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Concejo Municipal (…)”; y que el patrimonio de la guardería estaría constituido por “a) Los aportes periódicos que le fije el Concejo Municipal; b) Aportes y auxilios de la Nación, el Departamento, el Municipio y entidades privadas nacionales o extranjeras y c) los recursos que genera la entidad”.

- Mediante Decreto No. 332 y las Actas de Posesión del 10 de agosto de 1990 expedidas por la Alcaldía Municipal de Aguachica, fueron vinculadas las señoras L.M.S. de S. y M. delC.G., como Auxiliar de Servicios Generales y Secretaria, respectivamente, de la Guardería y Pre-escolar “C.C. de R.”. El Decreto de nombramiento de las accionantes reza lo siguiente:

“El Alcalde Municipal de Aguachica, Departamento del C., en uso de sus atribuciones legales y,

Decreta:

(…) Artículo Segundo: N. en el cargo de Secretaria de la Guardería y P. “C. Correa de R.” a la señora MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN.

Artículo Tercero: N. a la señora L.M.S.D.S., como Auxiliar de Servicios Generales de la Guardería y P. “C. Correa de R.”.” [21]

La Resolución esta firmada por: P.A.S.P., Alcalde Municipal de Aguachica para la fecha y J.C. de León, secretaria administrativa.

- Mediante Resolución y Acta de Posesión del 14 de marzo de 1995, expedidas por la Guardería y Pre-Escolar de la Urbanización las Acacias “C.C. De R.”, fue vinculada la señora R.G.Q. en el cargo de Servicios Generales de la institución. La Resolución de nombramiento dice lo siguiente:

“La Directora de la Guardería y preescolar “C. Correa de R.” de Aguachica C., en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que confiere los artículos 132 numerales 7 y 294 del Decreto No. 1.333 de 1.986 y,

Resuelve

Artículo Primero: N. a la señora R.G.Q. en el cargo de SERVICIOS GENERALES de la guardería y P. “C. Correa de R.” (…) a partir de la fecha de su expedición.”[22]

La Resolución está firmada por M.G., Directora de la Guardería y Pre-Escolar de la Urbanización las Acacias “C. Correa de R.” y M. delC.G.A., Secretaria Pagadora de la misma institución.

- A su vez, mediante “Contratos de Prestación de Servicios de Carácter Civil” firmados por M.G.B. actuando como Directora de la Guardería, del 1º de febrero de 1996, las señoras S.E.L.R. y O.L.R.H., fueron vinculadas como docentes de la Guardería y Pre-escolar de la Urbanización las Acacias “C. Correa de R.”. Figura en ese documento que “EL CONTRATISTA NO tendrá derecho a prestaciones sociales, ni servicio médico asistenciales (sic) por no tener el carácter laboral y ser éste un contrato eminentemente civil. Además no se le descontará suma alguna del valor del contrato por concepto de Caja de Previsión Social Municipal”[23].

- El 5 de agosto de 2002, fue expedida la Resolución No. 2141, emitida por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del C., para fusionar “el Instituto de Educación Básica la Unión la EU S.M., la EU A.C. y la Guardería C. Correa de R., funcionando [todas] bajo una sola Unidad Administrativa y de recursos y orientados bajo un solo PEI”.[24]

- A través del certificado expedido por el Instituto Educativo “La Unión” de Aguachica –C., el 14 de febrero de 2005, se dejó constancia que la señora R.G.Q. “labora como aseadora en este centro educativo, Sede 2 Pre-escolar C.C. de R., desde el catorce (14) de marzo de 1995” (resalta el texto)[25].

- El 30 de junio de 2005, fue enviado por el Alcalde y el Secretario de Hacienda del Municipio de Aguachica al Director de la Unidad Educativa La Unión, ya fusionado, un escrito para comunicarle que (i) la institución no recibiría más transferencias de recursos dada la necesidad de “(..) realizar algunos recortes de gastos para cumplir lo emanado en la Ley 617 de 2000, de realizar recortes en el presupuesto dentro de los cuales se encuentran las trasferencias a la institución que usted representa, proceso de trasferencias que culmina a 30 de junio de 2005” y (ii) sugerirle “respetuosamente (..) realice los reajustes presupuestales pertinentes a su presupuesto para evitar traumas económicos”.[26]

- El 5 de julio de 2005, mediante oficio No. 562, expedido por el Rector del Instituto Educativo “LA UNIÓN”, le informaron a las señoras O.L.R.H., R.G.Q., S.E.L.R. y M. delC.G.A., docentes de la Institución “C.C. De R.”, de la decisión del Alcalde del municipio en materia de transferencias para la institución. Entre otros aspectos, el Rector comunicó a las accionantes no recibirían en adelante “ninguna transferencia de recursos, las cuales eran transferidas desde un comienzo para cancelar única y exclusivamente su salario, parafiscales y otras obligaciones laborales e institucionales que desde el inicio de sus labores, hace ya varios años, el municipio contrajo con usted como trabajadora del pre-escolar C.C. de R. de Aguachica” –resalta el texto-. [27]

- El 29 de diciembre de 2005 fue enviada una comunicación del Alcalde del Municipio de Aguachica dirigida al Rector de la Guardería C. Correa de R., manifestándole que “debido a ajustes presupuestales en cumplimiento a la ley de austeridad en el gasto no efectuará aportes [a la entidad] a partir de la vigencia fiscal 2006”. Advierte el funcionario municipal que “(…) como representante legal debe responder a los funcionarios por su situación laboral, toda vez que la entidad que usted a bien dirige es un ente descentralizado adscrito al Concejo Municipal, como lo puede ratificar en el acuerdo de creación de la misma y los giros efectuados por el Municipio, son en calidad de aportes para ejecución del presupuesto de ingresos y gastos del mismo”, en este orden de ideas sugiere “rediseñar su presupuesto de ingresos y gastos, toda vez que no contará con aporte económico por parte del Municipio” e insiste en la necesidad de “(…) ser muy cuidadoso con las obligaciones adquiridas, puesto que usted en la actualidad tiene una carga laboral que económicamente no se ajusta a sus ingresos actuales so pena de incurrir en una actuación administrativa que le genere una investigación disciplinaria posterior”. [28]

- El 17 de enero de 2006, el Rector de la Institución Educativa “La Unión”, ofició a las accionantes indicándoles que desde el mes de enero de 2006, la administración municipal no efectuaría mas aportes a la Guardería y P. “C.C. de R.” para la vigencia fiscal de 2006. “Por tanto, de conformidad con los oficios números 562 y 571 fechados 05/07/05 y 10/08/05 de esta rectoría recibidos por ustedes, este despacho no les ha entregado ni entregará funciones y ni horarios laborales, esto debido a que el plantel no cuenta con los recursos económicos para asignarle responsabilidades, las cuáles ustedes tenían desde hace muchos años anteriores y eran sufragados por trasferencias de la administración municipal. Por lo anterior, si ustedes siguen laborando, se entiende que lo hacen por cuenta y riesgo de ustedes mismos, hasta tanto no defina su situación con el ente municipal.” [29]

- Desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de marzo de 2006, fecha en la cual presentaron la demanda de tutela, las accionantes no han recibido salario y prestaciones sociales a pesar de haber seguido laborando. [30]

- El 12 de mayo de 2006, fue expedido el certificado No. 233, por el Jefe de Recursos Humanos y Físicos de la Alcaldía Municipal de Aguachica –C., para hacer constar que “Revisado el Plan de Cargos, la Nómina del Municipio y la Relación de Funcionarios de la Alcaldía Municipal no aparecen los siguientes nombres: R.G.Q., O.L.R.H., S.E.L.R., L.M.S.S., M. delC.G.A.. Lo que quiere decir que no han sido ni son empleadas del Municipio”. Adicionalmente destaca el funcionario que “no existen antecedentes que determinen que estos cargos hayan sido en algún tiempo suprimidos”. [31]

- El 12 de mayo de 2006, fue expedido por la Tesorería Municipal de Aguachica constancia donde se certifica que “no se encontró cuentas pendientes de pago por concepto de salarios o prestaciones sociales de los meses de diciembre de 2005 y de enero a abril de 2006, de las señoras R.G.Q., O.L.R.H., S.E.L.R., L.M.S.S., y M. delC.G.A.”.[32]

- El 08 de mayo de 2006, fueron expedidas Actas No 1947, 1935 y 1936 por el Notario Único del Círculo de Aguachica, relacionadas con las declaraciones rendidas por M. delC.G., O.L.R.H. y R.G.Q., respectivamente, en las que las antes nombradas señalan que prestan sus servicios en la Guardería y Pre-escolar de la Urbanización las Acacias “C. Correa de R.” y que hasta el momento, no se les han “notificado o comunicado la supresión, desvinculación o terminación del vinculo laboral existente”. Manifiestan que son madres cabezas de familia, responsables económicamente de la manutención de sus menores hijos y que dependen “exclusivamente del salario proveniente de la Guardería y P. de la Urbanización Las Acacias “C.C. de R.” como única fuente de ingreso”, pues sus familias no cuentan con ingresos diferentes a sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales[33].

3.3. Otros Hechos Relevantes y Medios de Prueba.

Teniendo en cuenta que en ninguno de los procesos se vinculó oportunamente a la Secretaria de Educación Departamental del C. en sede de tutela y que de ser vinculada esa institución los jueces municipales pierden la atribución para conocer de las tutelas, se declaró la nulidad de todo lo actuado en ambos procesos, a partir del auto admisorio de las demandas. A raíz de ese nuevo trámite, se presentaron otros hechos relevantes y medios de prueba, que se citan a continuación[34].

3.3.1. Caso T-1.613.117

- El 04 de mayo de 2006 la señora V.P. rindió declaración jurada, ratificando los hechos planteados en la demanda, dentro de los cuáles se destacan (i) que aún sigue desempeñando el cargo de bibliotecaria en la Institución; (ii) que el 04 de enero le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre y las prestaciones parciales hasta noviembre y (iii) que su núcleo familiar esta conformado por un hijo de 10 meses, otro de 2 años y su esposo, el cual está desempleado, razón por la cual ella tiene que atender las necesidades básicas de todos. Señala que paga un arriendo de $90.000 pesos y $60.000 pesos correspondiente al pago de servicios públicos, finalmente indica que el papá y la mamá le ayudan con la alimentación. [35]

- El 05 de mayo de 2006, el Presidente del Consejo Municipal de Aguachica, respondió al requerimiento realizado por el despacho judicial de instancia, indicando que (i) es cierto que el Consejo Municipal creó el Instituto Técnico Industrial L.G.C.; (ii) que el ente educativo no se encuentra adscrito a esta Corporación a pesar de haberla creado, y tampoco le efectúa trasferencias de ninguna índole; (iii) que con la entrada en vigencia de la Ley 715 del 2001, se asignó la competencia de la prestación del servicio de la educación a los departamentos y municipios, tal como lo establece el artículo 7 de la referida ley[36].

- El 04 de mayo de 2006, el Tesorero Municipal de Aguachica, certificó “que una vez revisados los archivos de la tesorería municipal no reposan documentos que soporten deudas pendientes con la señora C.P.V., (…) por concepto de salarios y prestaciones sociales de los periodos Dic/2005 y de enero a abril de 2006” [37]

3.3.2. Caso T-1.620.123

- El 27 de marzo de 2006, el Presidente del Consejo Municipal de Aguachica, dio respuesta a las preguntas formuladas por el Juzgado Promiscuo Municipal en el auto admisorio de la demanda, señalando que: (i) si bien la Guardería y P. C. Correa de R. es un ente adscrito al Consejo Municipal, este ente, “nunca ha intervenido en el funcionamiento administrativo y financiero del C. y desde siempre ésta responsabilidad ha recaído sobre el municipio de Aguachica, tan es así que ha sido el municipio quien ha cumplido con las respectivas trasferencias y el nombramiento o contratación de los docentes y demás miembros del plantel educativo.”[38]

- En la misma fecha, la Alcaldesa Municipal, manifestó que la Guardería, es un ente descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que, con posterioridad a su creación, “por orden del gobierno departamental, entra a ser parte de la Unidad Educativa La Unión, institución de educación del orden departamental, asumiendo a partir de ese momento la Gobernación del C., a través de la Secretaría de Educación Departamental los costos de sostenimiento de la misma, situación que se mantiene durante el proceso de transición.”[39]

- La Tesorería Municipal de Aguachica expidió constancia indicando que “desde el 1º de enero de 2004 hasta el 24 de marzo de 2006 no se le ha pagado salario” a “R.G.Q., O.L.R.H., S.E.L.R., L.M.S.S., y M. delC.G.A.”. [40]

- El 29 de marzo de 2006 las accionantes rindieron declaraciones juradas, ratificando los hechos planteados en la demanda, dentro de los cuáles se destacan (i) que aún siguen desempeñando los cargos para los cuales fueron nombradas o contratadas, según el caso; (ii) que no les han manifestado por escrito la desvinculación o el despido.

- El 03 de abril de 2006, el apoderado de las accionantes, aportó al despacho copia simple de los cheques con los cuáles el Municipio de Aguachica, le canceló a las accionantes los meses de julio a diciembre de 2005[41].

  1. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    4.1. Caso T-1.613.117

    El 02 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, admitió la demanda de tutela presentada por la accionante el 28 de abril de 2006, y ordenó correr traslado de la acción a la Alcaldía Municipal de Aguachica, al Presidente del Consejo Municipal de Aguachica y al Director – Tesorero del Instituto Técnico Industrial L.G.C., con el fin de responder a los hechos planteados en la demanda. No obstante mediante providencia del 05 de mayo de 2006, ese mismo despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, teniendo en cuenta que debió vincular a la Secretaría de Educación Departamental para el efecto. Así, en los términos del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, por tratarse de una autoridad pública del orden departamental, dicho juzgado perdió competencia para su conocimiento y en consecuencia remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.

    4.1.1. Fallo de Primera Instancia.

    El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante providencia adoptada el 30 de junio de 2006, concedió la acción de tutela instaurada por la señora C.P.V.P., por considerar que el Municipio de Aguachica había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, desde finales del año 2005, cuando resolvió no transferir recursos al Instituto Técnico Industrial L.G. para la cancelación de sueldos y prestaciones de sus trabajadores.

    El fallador de primer grado, sostuvo que “examinada objetivamente la actuación que aquí se le censura a la administración municipal, se advierte que como consecuencia de ella fueron suprimidas las condiciones de dignidad y de justicia en que venían laborando las tutelantes con anterioridad a la suspensión de las trasferencias de recursos al instituto, afectando negativamente los principios mínimos fundamentales consagrados por el Art. 53 de la Constitución Política, como son el derecho a una remuneración mínima vital y móvil y a la garantía de la seguridad social, entre otros”.

    Señala que el Instituto Educativo L.G.C. se encuentra adscrito a la administración municipal, lo que a su vez determina que el personal que presta sus servicios en la entidad dependa laboralmente de la Alcaldía, al punto que ésta siempre aportó los recursos para el pago de los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores.

    Agrega el fallador de instancia, además, que el cubrimiento de las necesidades básicas para la subsistencia de la actora y de su núcleo familiar depende de manera exclusiva de los recursos que devenga por su trabajo, de suerte que “el no pago completo y oportuno de sus salarios y demás prestaciones laborales, afecta y amenaza de los derechos fundamentales a que alude este fallo y las coloca (sic) ad portas de sufrir un perjuicio irremediable con las características de inminente y grave, que requiere de una conjura urgente e impostergable, por lo cual no resultan idóneas y eficaces las acciones judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa por la conocida lentitud de esa clase de procesos y la incertidumbre de sus resultados”.

    Para finalizar resalta que en estas circunstancias “se abre paso de manera excepcional, [a] la procedencia acción de tutela pero como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve definitivamente la controversia”.

    Por lo tanto ordenó a la Alcaldesa Municipal de Aguachica, hacer las trasferencias de recursos presupuestales necesarias al Instituto Técnico Industrial L.G.C., para pagar a la actora las sumas que se le adeudan por concepto de salarios y las prestaciones sociales causados a favor de la actora desde el mes de diciembre de 2005 hasta la fecha del fallo. Igualmente ordenó a la misma entidad, disponer lo necesario para asegurar el pago de los sueldos y prestaciones sociales que se causen en el futuro a favor de la misma tutelante, mientras conserve su condición de empleada o trabajadora del Instituto y hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva definitivamente el asunto sometido a consideración del juez constitucional, concediéndole a la accionante un término de 4 meses para que inicie las acciones necesarias ante el juez competente, so pena de que opere la cesación de los efectos del mismo.

    4.1.2. Impugnación.

    La Alcaldesa del Municipio de Aguachica impugnó la decisión, destacando que sobre ese ente territorial “no puede recaer la cancelación de unos salarios de un personal que no aparece dentro de su planta de personal y que por tanto no cuenta con los recursos asignados en el presupuesto para el respectivo pago”.

    Agrega que la sentencia de primer grado “desconoce no solo el artículo 122 de la constitución Política, sino que además le impone al Municipio una obligación que transgrede el ordenamiento Jurídico vigente”, según el municipio.

    Resalta que la situación administrativa laboral de la accionante es bastante compleja, toda vez que “el vínculo de la tutelante con la administración no es claro, tanto así que ésta no se encuentra actualmente en nómina, no está en la planta ni por supuesto tampoco sus pagos se observan en el presupuesto”, en este orden de ideas sostiene que la controversia que plantea la litis no puede resolverse por medio de la acción de tutela, sino mediante el ejercicio de la “acción de nulidad”.

    Para concluir resalta que “no se encuentra en ningún aparte del fallo, ni en folio alguno de la actuación, documento o trámite judicial o extrajudicial que brinde al juzgador la certeza de que es al Municipio de Aguachica a quien le corresponde asumir no solo la carga prestacional de la accionante, sino al parecer también la determinación de su continuidad o desvinculación del ente estatal en el cual vienen laborando, lo cual no consideramos viable pues constituye una extralimitación”.

    4.1.3. Fallo de Segunda Instancia.

    La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 22 de agosto de 2006, revocó la decisión de primera instancia proferida el 30 de junio anterior, por considerar que la señora V.P. cuenta con otros medios de defensa idóneos, diferentes a la acción de tutela, para la realización de sus pretensiones.

    Señala el Tribunal que “la liquidación y pago de las obligaciones laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto que se ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales, primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera especifica y directa en las circunstancias que se encuentra la actora, lo cual excluye así que se pueda conceder [en estos casos] el amparo deprecado”.

    4.2. Caso T-1.620.123

    El 17 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, admitió la demanda de tutela presenta por la accionante el 28 de abril de 2006, y ordenó correr traslado de la acción a la Alcaldía Municipal de Aguachica, al Presidente del Consejo Municipal de Aguachica y a la Guardería Infantil y P. “C.C. de R.”, con el fin de responder a los hechos planteados en la demanda. Sin embargo en providencia del 04 de mayo de 2006, el juez a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 17 de marzo de 2006, teniendo en cuenta que se debió vincular a la Secretaría de Educación Departamental. Dicho juzgado, según adujo, perdió competencia para el conocimiento de la acción y por tanto remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.

    4.2.1. Fallo de Primera Instancia.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante providencia adoptada el 21 de junio de 2006, concedió la acción de tutela instaurada por las señoras R.G.Q., O.L.R.H., S.E.L.R., L.M.S. de S. y M. delC.G.A. contra el Municipio de Aguachica, el Concejo del mismo municipio y la Guardería Infantil y P. de la Urbanización las Acacias “C. Correa de R.”, por considerar que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes.

    Para el fallador de instancia, no obstante la presencia de circunstancias equívocas, que llevaron a que ninguna de las autoridades accionadas asuma la condición de empleador y se responsabilice del pago de los salarios y prestaciones de las demandantes, lo cierto es que, “tomando como base que el Acuerdo No. 004 del 6 de febrero de 1987 del Concejo Municipal de Aguachica, [esta] amparado con la presunción de legalidad y que no ha sido derogado o modificado expresa ni tácitamente por un acto posterior y por tanto tiene plena vigencia”, su ejecución y cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, no sólo como primera autoridad ejecutiva del municipio sino como miembro y Presidente de la Junta Directiva de la Guardería Infantil y Pre-escolar de la Urbanización Las Acacias “C.C. de R.”, ente directivo al que corresponden las funciones señaladas en el Artículo Quinto del Acuerdo Municipal, que comprenden actividades de dirección y administración y que implican la gestión, manejo y control de recursos necesarios para el buen funcionamiento y el cumplimiento de los fines de esa Institución educativa.

    En este orden de ideas, el fallador de primer grado sostiene que “la supresión o eliminación de las mencionadas transferencias de recursos por parte de la administración municipal constituye un incumplimiento de las funciones del Ejecutivo Municipal (…), pues en tal calidad estaba obligado a gestionar la obtención de recursos y no a eliminar los únicos que tenían, so pretexto de la aplicación tardía (5 años después) de políticas de reducción del gasto público señaladas en la Ley 617 de 2000”.

    En las circunstancias señaladas, el juez de instancia considera procedente la acción de tutela, dadas las acciones y omisiones contrarias al ordenamiento, en que ha incurrido la Alcaldía Municipal de Aguachica.

    Adicionalmente, resalta el fallador que “con el no pago oportuno y completo de los derechos laborales de las personas que como las actoras no tienen otra fuente de ingresos, se está atropellando al trabajador y su familia en lo que se ha llamado el mínimo vital”, lo cual constituye vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo solicitan las tutelantes.

    Para finalizar resalta que, además, en los casos objeto de estudio, es clara la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que “las necesidades básicas para la subsistencia de las actoras y su núcleo familiar, dependen de manera exclusiva de los recursos que devengan por su trabajo”, razón por la cual el amparo invocado debe concederse, como mecanismo transitorio, encaminado a disponer que se adopten medidas inmediatas e impostergables para remediar la situación que afrontan las accionantes, mientras la jurisdicción competente resuelve definitivamente la controversia.

    4.2.2 Impugnación.

    La Alcaldía Municipal de Aguachica impugnó el fallo, por estimar que la condición de primera autoridad del Municipio no comporta la responsabilidad de asumir las obligaciones de todos los entes estatales del orden municipal. Así, “pensar que es el jefe máximo de la administración municipal quien debe per se responder por la totalidad de la acción administrativa municipal, es tanto como desconocer la existencia misma de la descentralización”.

    Sostiene, de igual manera, que no existe en el expediente ninguna prueba que permita deducir que es al Municipio de Aguachica a quien “le corresponde asumir no solo la carga prestacional de las accionantes, sino al parecer también la determinación de su continuidad o desvinculación del ente en el cual vienen laborando”, lo cual no considera viable, pues constituye una extralimitación.

    Para finalizar, manifiesta que ordenar que el Municipio siga efectuando trasferencias con fundamentos en decisiones judiciales, “abriría una brecha de trasgresión de la ley sustantiva, que pondría en peligro no solo la seguridad administrativa y financiera del ente territorial, sino que impediría la definición de la situación legal de la guardería después de la determinación unilateral del departamento del C., a través de la secretaría de educación, al asumirlo como ente adscrito a un instituto del orden seccional, pero desconociendo su estructura administrativa”.

    4.2.3. Fallo de Segunda Instancia.

    La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 29 de agosto de 2006, revocó la decisión proferida el 21 de junio anterior, por considerar que la acción de tutela es improcedente en este caso, toda vez que las accionantes cuentan con otros medios de defensa idóneos para la realización de sus pretensiones.

    Afirma el Tribunal que “las accionantes tienen otro mecanismo de defensa de sus derechos, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir de parte del Instituto y del ente territorial referido.”

    Para concluir, el fallador de instancia resalta lo expresado por esta Corte respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, “en los casos en los que vulnera con la falta de pago un derecho fundamental, específicamente el mínimo vital del trabajador”.

  2. Trámite y Pruebas en Sede de Revisión.

    Mediante Auto del 30 de agosto de 2007 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó que por Secretaría General se oficiara al Municipio de Aguachica - C., al Instituto Técnico Industrial “L.G.C.” y a la Guardería Infantil y P. de la Urbanización las Acacias “C. Correa de R.” para que: (a) indicaran cual es la entidad encargada de ordenar el nombramiento, la desvinculación o supresión de los cargos que venían desempeñando las señoras C.P.V.P., R.G.Q., O.L.R.H., S.E.L.R., L.M.S. de S. y M. delC.G.A. dentro de esas entidades; (b) informen al Despacho qué decisiones se han tomado con relación a las accionantes y; (c) alleguen con destino al proceso los Estatutos de las Entidades. Durante el trámite se aportaron al proceso los siguientes documentos:

    5.1. Caso T-1.613.117

    - El señor A.D.P., Rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C.” envió un escrito recibido por la Secretaría General el 21 de septiembre de 2007, en el cual indicó: La vinculación de la señora C.P.V.P., fue expedida por el señor Á. de la C.C., Rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., y corresponde a la Resolución No. 006 de febrero 6 de 1995, y acta de posesión No. 05 de la misma fecha, en el cargo de bibliotecaria.[42]

    - La demandante fue desvinculada como consecuencia de la reestructuración Administrativa ordenada por el Acuerdo No. 036 del 08 de septiembre de 1999, emitido por el Consejo Municipal de Aguachica – C. , por medio del cual se modifican los artículo 1º y 2º del Acuerdo No. 009 del 8 de Marzo de 1.999[43], que amplió las autorizaciones y facultades al Alcalde Municipal para que reestructure la Planta de Personal de la Administración, Entes Descentralizados y se dictan otras disposiciones, que reza lo siguiente:

    “(…) Artículo Primero: Modifíquese el Artículo 1º del Acuerdo No. 009 del 8 de 1.999, el cual quedará así:

    “Fíjese el término hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1.999 a las facultades conferidas al señora Alcalde en el Acuerdo No. 009 de Marzo 8 de 1.999”

    Artículo Segundo: Modifíquese el Artículo 2º del Acuerdo No. 009 del 8 de Marzo de 1.999, el cual quedara así:

    “Facúltese al Alcalde para que haga modificaciones al Presupuesto de Gastos y Rentas de la vigencia 1.999, como créditos, contracréditos, traslados, incorporaciones y novedades presupuestales; así mismo autoriza al Alcalde Municipal para que realice créditos ante entidades oficiales y/o bancarias que le permitan sufragar las erogaciones que demanda la reestructuración Administrativa”.

    (…) Artículo Cuarto: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción, promulgación y deroga en forma expresa las disposiciones que le sean contrarias.”

    - El Decreto No. 257 del 29 de diciembre de 1999, emanado de la Alcaldía Municipal, modificó la planta de personal del Instituto, y en su lugar ordenó la implementación del manual de procedimiento por cargos y dependencias, de conformidad con la planta de personal en dicho acto administrativo.[44]

    - Mediante Resolución No. 045 de diciembre 30 de 1999, emanado de la rectoría, se ordenó la reclasificación del cargo de bibliotecaria.[45]

    - El día 4 de enero de 2000, se le notificó a la señora C.V.P. que el cargo de bibliotecaria fue reclasificado como técnico grado 01 del Instituto, y a la vez se le requirió la presentación de documentos y requisitos exigidos para su desempeño y actualización de la inscripción en carrera Administrativa[46]. Así, mediante Resolución No. 065 del 26 de mayo de 2006, el señor Á. de la C.C. en su calidad de Rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., suprimió el cargo de Técnico Grado 03 (bibliotecaria), que venía desempeñando la señora C.P.V.P., decisión que fue notificada el mismo día a la accionante.[47]

    - El Rector del Instituto afirma que el 11 de junio de 2006, el señor Á. de la Cruz, ex rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., envió un oficio al Banco de Bogotá autorizando debitar de la cuenta del ITT L.G.C. y abonar a la cuenta de la accionante, los dineros correspondientes los meses enero a mayo de 2006 adeudados, diciembre de 2005, prima de navidad proporcional 2005, prima de servicio proporcional 2006, y prestaciones sociales de los años 2005 y 2006, por valor de $6.782.911,00.[48]

    Finalmente resalta que los dineros con los cuáles le fueron cancelados los derechos laborales a la referida señora V., los transfirió en su totalidad la Alcaldía Municipal[49].

    - Mediante escrito allegado a la Secretaria de la Corte Constitucional vía Fax, el 13 de marzo de 2008, la señora C.P.V.P., indicó que laboró en el Instituto Técnico Industrial L.G.C. en el cargo de Bibliotecaria, desde el 06 de febrero de 1995 hasta el 30 de mayo de 2006. Que en el mes de julio de 2006, el municipio le canceló los salarios y las prestaciones de ley correspondientes al periodo laborado, sin embargo, aún no le han pagado la indemnización por concepto del retiro injustificado, “lo cual sí sucedió con empleados de la misma nómina que fueron retirados por el mismo mecanismo (reestructuración).” Por otra parte, manifestó, que en virtud del retiro injustificado fue interpuesta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Tercero del Contencioso Administrativo de la ciudad de Valledupar.[50]

    5.2. Caso T-1.620.123

    En respuesta al requerimiento realizado por la Corte Constitucional a la Alcaldía Municipal de Aguachica, se obtuvo la siguiente información[51]:

    - Los nombramientos de las señoras M. delC.G.S. y L.M.S.G. fueron expedidos por la Alcaldía Municipal de Aguachica, representada por el señor P.A.S.P., Alcalde del referido municipio[52].

    - Los nombramientos de las señoras S.E.L.R., O.L.R.H. y R.G.Q., fueron expedidos por la Guardería y P. C. Correa de R.. [53]

    - En cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo Municipal No. 18 de 2006, que modificó el Acuerdo Municipal No. 004 de 1987, que suprime la planta de personal de la Guardería y P. C. Correa de R., se expidieron los actos administrativos de terminación de los nombramientos y la finalización de los contratos indicados[54].

    - En respuesta al requerimiento realizado por el despacho al rector de la Institución Educativa “La Unión”, informó que:

    M : aportaron al proceso los siguientes documentos, en sede de REvisistatutos de las Entidades. o la jurisdiccifavor de la mismediante resolución No. 0226 del 02 de abril de 2003, fue fusionada la Institución Educativa la Unión con la Guardería y P. C. Correa de R., por orden de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del C..

    Mediante Acuerdo No. 018 del 31 de agosto de 2006 se modificó el acuerdo No. 004 de 1987, y se autorizó a la alcaldesa a realizar todos los actos administrativos y presupuestales necesarios tendientes a la supresión y liquidación del personal a cargo del Municipio de Aguachica. El Acuerdo mencionado señala lo siguiente:

    “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 004 de 1987 y se dictan otras disposiciones” (…)

    Acuerda:

    (…) Artículo Primero: El artículo primero del acuerdo 004 de 1987, quedará as:

    Créase la Guardería Infantil y P. de las Acacias “C. Correa de R.”, cuya sede será la ciudad de Aguachica, C..

    (…)Parágrafo: Autorizase al Alcalde Municipal por el término comprendido hasta el 31 de diciembre de 2006 para que realice todos los actos administrativos y presupuestales necesarios tendientes a la supresión y liquidación del personal a cargo del Municipio de Aguachica.

    Artículo Segundo: Los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del Acuerdo 004 de 1987 se suprimen.

    Artículo Tercero: el presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación” [55].

    - La Alcaldía mediante actos administrativos dio por terminados los nombramientos de las señoras M. delC.G. y R.G.Q. y terminó los contratos de O.L.R.H. y S.E.L.R., así:

    - A través del Decreto No. 122 y No. 123 del 28 de septiembre de 2006, la Alcaldesa Municipal de Aguachica, L.I.P.S., resolvió dar por terminado los nombramientos de las señoras M. delC.G. y L.M.S. de S., respectivamente. También, ordenó cancelarles las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de expedición del Decreto. [56]

    - Mediante Resoluciones No. 570, No. 571 y No. 572 del 15 de diciembre del año 2006 la Alcaldesa Municipal de Aguachica, L.I.P.S., resolvió dar por terminado los contratos de prestación de servicios existentes con las señoras O.L.R.H., S.E.L.R. y R.G.Q., respectivamente.[57]

    - Mediante escrito allegado a la Secretaria de la Corte Constitucional vía Fax, el 05 de marzo de 2008, las señoras S.E.L.R., O.L.R.H., R.G.Q. y M. delC.G.A., informaron que:

    - La señora S.E.L.R. ingresó a la Institución accionada el 1º de febrero de 1996, en el cargo de docente en el grado séptimo, vinculación que fue terminada el 18 de diciembre de 2006. Que le cancelaron salarios, cesantías proporcionales y prima de servicios hasta el 15 de diciembre de 2006. Indica que no recibió indemnización por la supresión de cargo, dotación, prima de servicios ni prima de vacaciones de los años 2003 y 2004. Finalmente señala que no fue convocada por el nominador a concurso para carrera administrativa.

    - La señora O.L.R.H. ingresó a la Institución accionada el 1 de febrero de 1996, en el cargo de docente en el grado séptimo, vinculación que fue terminada el 18 de diciembre de 2006. Le cancelaron salarios, cesantías proporcionales y prima de servicios hasta el 15 de diciembre de 2006. Indica que no recibió indemnización por la supresión de cargo, dotación, prima de servicios ni prima de vacaciones de los años 2003 y 2004. Por ultimo sostiene que tampoco fue convocada por el nominador a concurso para carrera administrativa.

    - La señora R.G.Q. ingresó a la Institución accionada el 14 de marzo de 1995, en el cargo de auxiliar de servicios generales, vinculación que fue terminada el 18 de diciembre de 2006. Le cancelaron salarios, cesantías proporcionales y prima de servicios hasta el 15 de diciembre de 2006. Indica que no recibió indemnización por la supresión de cargo, ni dotación. Finalmente afirma que no fue convocada por el nominador a concurso para carrera administrativa.

    - La señora M. delC.G.A. ingreso a la Institución accionada el 21 de agosto de 1990, en el cargo de secretaria, vinculación que fue terminada el 29 de septiembre de 2006. Le cancelaron salarios, cesantías proporcionales y prima de servicios hasta el 29 de septiembre de 2006. Indica que no recibió indemnización por la supresión de cargo ni dotación. Finalmente afirma que no fue convocada por el nominador a concurso para carrera administrativa.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y en cumplimiento del Auto del 31 de mayo de 2007 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional; del Auto del 07 de junio de 2007 de la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional y del Auto del 28 de junio de 2007 de la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, que acumuló los expedientes descritos en sede de revisión.

  2. El Problema Jurídico.

    Corresponde a la Sala establecer si efectivamente la Alcaldía Municipal de Aguachica y las otras entidades educativas accionadas, lesionaron los derechos fundamentales de las demandantes al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, al no pagarles oportunamente sus salarios y prestaciones sociales desde el mes de diciembre de 2005 y hasta el momento de interponer las acciones de tutela, - mayo de 2006 -, en especial, porque según afirman, tales recursos son necesarios para su manutención y la de sus hijos menores, dado que se trata de mujeres cabeza de familia, que no cuentan sino con su salario para atender su subsistencia.

    La Alcaldía Municipal de Aguachica, que venía asegurando el giro de tales recursos, alega no estar obligada con las accionantes a la cancelación de esas sumas laborales, en la medida en que las ciudadanas no pertenecen a la planta de personal de esa entidad municipal y la responsabilidad en materia educativa, es ahora del Departamento, por lo que es esa entidad territorial a quien se deben solicitar los pagos pertinentes[58]. El Municipio de Aguachica, según se desprende de las antecedentes, resolvió no efectuar más transferencias de recursos por razones presupuestales, dadas las previsiones de la Ley 617 de 2000. Quiere decir lo anterior, que la situación que afrontan las accionantes y sus familias desde principios del año de 2006, se originó en la suspensión del giro de recursos del Municipio de Aguachica a las instituciones educativas en las que las mismas laboran, al punto que el Instituto L.G.C. y la Guardería C. Correa de R. no pudieron cubrir sus salarios y prestaciones sociales en la forma debida.

    En este sentido, deberá estudiarse la procedencia del amparo constitucional para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales, por parte de las entidades accionadas, dada la competencia de la jurisdicción laboral y contencioso administrativa para el efecto. Paso seguido, su preguntará la Sala si el Municipio de Aguachica es el obligado al pago de las acreencias laborales y si con su conducta se lesionaron efectivamente los derechos fundamentales de las peticionarias.

  3. Procedencia de la acción de tutela.

    3.1. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia, la improcedencia general de la acción de tutela para resolver controversias originadas en las relaciones de trabajo, dirigidas a la cancelación o pago de emolumentos derivados de ellas, por ser estos aspectos eminentemente legales en la mayoría de los casos, que cuentan con mecanismos de defensa propicios para la obtención de una efectiva solución judicial.

    No obstante, esta Corporación ha admitido también que cuando se encuentra de por medio la vulneración al mínimo vital de una persona, y los medios necesarios para una supervivencia digna y la de los suyos se derivan del único ingreso que perciben las personas, que es su salario, en tales casos puede llegar a ser procedente la acción de tutela para proteger ese derecho, si no existe otro medio de defensa judicial efectivo o se está ante un perjuicio irremediable.

    3.2. El mínimo vital en consecuencia, se vulnera, siempre que el trabajador deja de percibir un salario en vigencia de la relación laboral y no cuenta con otros medios para subsistir[59]. En tal caso, la acción de tutela puede ser el único medio eficaz para que una persona con apremiantes necesidades, pueda satisfacerlas inminentemente[60], pues esa acción puede ser un medio idóneo para promover las garantías de protección de quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en los términos del artículo 13 constitucional[61].

    Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios para determinar la procedencia o no de la tutela en estos casos. Así, para que se predique una real afectación al mínimo vital, esta Corporación ha señalado que el salario deberá representar para el trabajador la manera de atender sus gastos de subsistencia y los de su familia. No obstante, el concepto de salario en tales casos no es una idea restrictiva y limitada a un tipo de vinculación laboral específico, sino que involucra “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado[62]”. Además si el estado crítico que se alega, se prolonga injusta y arbitrariamente en el tiempo, y no parece tener una solución inminente, esa situación también permite suponer una afectación real al derecho al mínimo vital.

    3.3. En el caso que ocupa a la Sala y con respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial efectivo, se recuerda que parte del problema surge de la dificultad de probar mediante un acto o documento concreto, cuál entidad es la responsable en stricto senso de los pagos laborales que se le han negado a las demandantes, por lo que el proceso a seguir no es meramente ejecutivo. En ese sentido, aún acudiendo al proceso Contencioso Administrativo al que aluden los jueces de segunda instancia y obteniendo un fallo favorable a las pretensiones de las demandantes, lo cierto es que de acuerdo a la ley, la exigibilidad de las providencias que liquidan las condenas autoriza un tiempo de dieciocho meses para la ejecutoria de las mismas, por lo que desde la perspectiva de la protección del mínimo vital, un espacio semejante de tiempo aunado al del proceso en sí mismo considerado, implicaría para las ciudadanas un posible perjuicio irremediable.

    Siendo ello así, la acción que se revisa es procedente, por lo que son infundadas entonces las objeciones de segunda instancia, ya que en todos los procesos corresponde al juez constitucional evaluar en concreto, la idoneidad del medio judicial de defensa alternativo. Al respecto ha dicho la jurisprudencia constitucional, “que la idoneidad del medio judicial ordinario debe determinarse de cara al derecho constitucional en pugna, porque puede suceder que dicho medio resulte eficiente para dilucidar otros aspectos del conflicto, sin dar lugar a que el accionante obtenga la protección de su derecho fundamental, y puede ocurrir que dadas las particularidades del mecanismo ordinario la protección constitucional quede envuelta en definiciones de orden puramente formal y procedimental, que impidan al fallador definir el asunto constitucional en juego, quebrantando el artículo 228 constitucional[63]”.

    La jurisprudencia de esta Corte, en consecuencia, sin perjuicio de la existencia de mecanismos apropiados para que los trabajadores accedan judicialmente a la liquidación y pago de obligaciones laborales, ha considerado que en circunstancias apremiantes, es decir cuando el proceder arbitrario del obligado a satisfacer las acreencias vulnera el mínimo vital del trabajador, la persona afectada puede acudir ante el juez de amparo para proteger ese derecho.

    3.4. Por lo tanto, establecido entonces que “la falta de pago de la obligación compromete efectivamente la realización de derechos y valores fundamentales que deben ser protegidos con urgencia a través de este mecanismo[64]”, y dado que: (i) las accionantes prestaban servicios personales a instituciones educativas creadas por el municipio de Aguachica; (ii) alegan que no reciben el pago de sus salarios desde hace meses y que de dichas sumas depende el mínimo vital propio y de sus familias; (iii) no tienen otras fuentes de trabajo adicionales y (iv) la situación como se ve, se prolonga en el tiempo y no parece haber una solución inminente, es pertinente que la Sala considere de fondo la pretensiones de amparo invocadas, a continuación.

  4. El caso concreto y la existencia de un hecho superado.

    4.1. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico a los trabajadores que sufren la demora. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, entonces, deben cubrir todas las sumas adeudadas de manera oportuna.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se presume la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tales términos, la suspensión en el pago de salarios por un periodo superior a los dos meses, cuando ello es necesario para el sostenimiento de la persona. En el caso de las accionantes, la negativa de las entidades de cubrir esos compromisos laborales ha sido de más de 5 meses, al momento de presentar la tutela.

    En las declaraciones rendidas ante el Notario Único del Círculo de Aguachica, que las señoras M. delC.G., O.L.R.H. y R.G.Q. presentaron, indicaron ser madres cabezas de familia y responder económicamente por la manutención de sus hijos menores. Por lo que señalaron que el salario constituye su única fuente de ingreso[65].

    Por su parte, la señora C.P.V. sostuvo que la situación que afronta “atenta contra [su] estabilidad económica y psicológica, así mismo afecta a [sus] menores hijos, los cuales dependen económicamente de [sus] recursos”[66]. También la señora S.E.L.R., afirmó en la demanda, al igual que las demás accionantes, que afronta una situación crítica y económica dada su condición de mujer cabeza de familia[67].

    Adicionalmente, según los documentos allegados por las accionantes y las accionadas al proceso, existe evidencia que indica que quien ha cancelado los salarios y prestaciones de las accionantes es la Administración Municipal del Municipio de Aguachica, lo cual quedó plasmado mediante dos certificaciones de fecha 05 de marzo de 2003, emitidas por el Alcalde del mencionado municipio. En la primera se refieren al personal conformado por: S.L.R., O.R.H., M.G., L.M.S., R.G., L.E.R.H. e I.C.O., el cual “ha sido pagado con recursos propios del municipio, trasferidos al ente descentralizado, desde su fecha inicial hasta el 31 de diciembre del año 2001. A partir del 01 de enero del año 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002 con recursos del Sistema General de Participaciones”[68]; la segunda certificación, hace indicaciones idénticas en relación a la señora C.P.V.[69].

    4.2. En este sentido, en el caso que nos ocupa, si bien está claro que por tratarse de madres cabezas de familia con necesidades de supervivencia el paso del tiempo de más de 5 meses en el no pago de sus salarios sí compromete su mínimo vital, uno de los problemas particulares que se presenta en esta oportunidad, es el determinar a cuál de las entidades le corresponde el pago debido y oportuno de las obligaciones laborales, en la medida en que cada una de ellas aduce no ser la responsable de la cancelación de dichos emolumentos. De hecho, sólo hasta hace muy poco el Municipio de Aguachica era quien respondía por el pago de esas obligaciones laborales.

    En consecuencia, es pertinente revisar en cada caso la naturaleza jurídica de la institución accionada, el tipo de vínculo laboral que las demandantes tenían con su entidad y las obligaciones legales actuales en materia educativa, a partir del cambio generado con la ley de participaciones, para saber si era competencia a no del municipio mencionado, el pago de esas obligaciones laborales.

    4.3. Así, del acervo probatorio se desprende que el Instituto Técnico Industrial “L.G.C.” y la Guardería Infantil y P. de las Acacias “C. Correa de R.”, son entidades descentralizadas creadas por el Consejo Municipal de Aguachica, que tienen la calidad de Instituciones Educativas Estatales.

    Los actos administrativos de creación de las referidas instituciones, al establecer la naturaleza jurídica de cada uno de estos entes, señalaron para el caso de la Guardería Infantil y P. de las Acacias “C. Correa de R.”, - según el Acuerdo Municipal No. 004 del 6 de febrero de 1987 que ordenó su creación -, que éste sería un “ente descentralizado del orden municipal que tendr[ría] el carácter de establecimiento público, organismo dotado de personería jurídica, autonomía Administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Consejo Municipal (…)”. Y con respecto a su patrimonio, el mismo acuerdo estableció que éste sería constituido por “(a) Los aporte periódicos que le fije el Concejo Municipal; (b) Aportes y subsidios de la Nación, el Departamento, el Municipio y entidades privadas nacionales o extranjeras; y (c) los recursos que genere la entidad.” (Resaltado fuera del texto)[70].

    En relación con el Instituto Técnico Industrial “L.G.C., el Acuerdo No. 010 de 1985, estableció que sería un ente “adscrito a la administración municipal, que estaría sometido a las normas que el gobierno nacional fije por conducto del Ministerio de Educación Nacional”. Para su financiación, el Instituto recibiría según el Acuerdo mencionado, aportes “del Municipio de Aguachica y podrá recibirlos igualmente de la Nación, el Departamento u organismo particulares del orden internacional o nacional”. Finalmente indica que la estructura orgánica será la determinada por “el Ministerio de Educación para los Centro de Educación Técnica Industrial del Orden Nacional.” (Resaltado fuera del texto)[71].

    4.4. En cuanto a la clase de vinculación que tuvo cada una de las accionantes con los Establecimientos Educativos indicados, se tiene que:

    - Las señoras L.M.S.S. y M. delC.G.A., fueron nombradas por el Alcalde Municipal del Municipio de Aguachica en uso de sus atribuciones legales, a través del Decreto No. 332 del 10 de agosto de 1990; acto administrativo “por medio del cual se causan unas novedades en el personal de Planta de la Administración Municipal”. También fueron posesionadas por la misma autoridad administrativa, mediante actas de fecha 10 y 21 de agosto de 1990, respectivamente[72]. Por lo que resulta evidente que las accionantes son empleadas públicas que deberían figurar claramente en la nómina de la administración municipal, porque ello es consecuencia necesaria de los referidos nombramientos y de su posesión en los cargos señalados.

    - La señora R.G.Q., fue nombrada mediante Resolución No. 001 del 14 de marzo de 1995[73], “por medio de la cual se produce un nombramiento en el personal docente en el personal de la planta”. La resolución fue proferida por la Rectora de la Guardería Infantil y P. de las Acacias “C. Correa de R.”, “en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que confiere los artículos 132 numeral 7 y 294 del Decreto No. 1333 de 1986”, por aparente delegación de atribuciones nominadoras[74] de la Alcaldía Municipal.

    - La señora C.P.V.P., fue nombrada por el Rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., mediante la Resolución No. 006 del 06 de febrero de 1995[75]. Si bien no se expresan las normas que lo facultan para realizar dicho nombramiento, como se trata de una entidad educativa adscrita a la Administración Municipal y financiada por la Alcaldía, la señora V.P. debió hacer parte de la nómina de personal de la Administración Municipal.

    -En relación con los casos de las señoras O.L.R.H. y S.E.L.R., ellas fueron contratadas por la Directora de la Guardería Infantil y P. de las Acacias “C. Correa de R.” mediante contrato de prestación de servicios de carácter civil[76].

    4.5. De acuerdo con lo anterior, puede advertir esta Corporación personal de la ales sumaron mas de 5 meses sin recibir la prestacion.___________________________________________ que (i) por tratarse de entidades públicas del orden municipal que se nutren en gran parte de recursos de la Alcaldía, en virtud de compromisos estatutarios; (ii) por haberse nombrado y contratado a las accionantes con fundamento en facultades nominadoras aparentemente delegadas por el Alcalde a los rectores de las entidades educativas en algunos casos, y en otros, por haberse realizado los nombramientos por la máximas autoridad municipal y (iii) por haber sido ese Municipio quien cubría hasta hace poco las obligaciones laborales de las demandantes, en principio, es la Alcaldía Municipal de Aguachica la instancia encargada de suministrar el dinero necesario para el pago de las accionantes.

    La anterior afirmación se ratifica de dos maneras. En primer lugar, porque en atención a las inquietudes presentadas por esa Alcaldía Municipal con respecto al sistema general de participaciones en materia educativa, y a la afirmación de que por ese hecho ya no le correspondía el pago de las obligaciones dinerarias laborales ya causadas, para el pago de las accionantes, la Corte revisó la normatividad que ha regulado la administración de la planta de personal en el sector educativo a nivel municipal y encontró lo siguiente:

    - La Ley 29 de 1989 asignó a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, las plazas oficiales de colegios cooperativos, privados y jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes. Por tal razón en principio, la responsabilidad en el manejo de la planta de personal de las Instituciones Educativas accionadas para la fecha, sí era del Municipio de Aguachica. [77]

    A la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, - el 12 de agosto del mismo año-, el Congreso de la Republica estableció las competencias de los municipios en materia de educación y salud. La referida ley, determinó en materia de competencias en el sector educativo para los Municipios, lo siguiente:

    “-Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media.

    - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos.

    - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.” (Subrayado fuera del original)”.

    - La Ley 715 de 2001, definió en el sector educativo la competencia de la Nación, de los Departamentos, de los Distritos y de los Municipios Certificados, en relación con ese servicio. El objeto de la ley, es el de crear el Sistema General de Participaciones, constituido por los recursos que la Nación transfiere a los Departamentos, Distritos y Municipios Certificados, para la financiación de los servicios de educación, salud, saneamiento y agua potable.

    Sobre la clasificación que hace la ley en relación con los municipios certificados y no certificados, se tiene que el artículo 20 de esa normativa, indica que son entidades territoriales los departamentos y los distritos; y que los municipios serán certificados si cuentan con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002.

    Los municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. Desde esta perspectiva, es competencia de los Departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos mencionados.

    De allí que efectivamente, con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, esto es, el Sistema General de Participaciones, la nómina de personal de las Instituciones Educativas de municipios no certificados debía pasar a ser de competencia del Departamento correspondiente. Siguiendo la ley mencionada, son funciones de los Departamentos respecto de los municipios no certificados, las siguientes: (i) Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley; (ii) administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. La misma ley establece que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

    - En ese sentido, y de acuerdo a la información suministrada por las entidades accionadas, el Municipio de Aguachica no se encuentra certificado. No obstante, el Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002, reglamentó el procedimiento para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal, y en el artículo 17 estableció que los municipios no certificados, serían los encargados de realizar el estudio técnico de base de la planta de personal de las Instituciones Estatales, que sería el sustento para que el Departamento definiera las correspondientes plantas de personal cuya administración le correspondía.

    Como el anterior procedimiento, ordenado por la ley, aparentemente se pasó por alto por la Alcaldía Municipal de Aguachica para el caso de las accionantes, sigue siendo responsabilidad de esa entidad municipal darle solución a la situación jurídica causada, ya que efectivamente las ciudadanas no fueron incluidas por el Municipio en la planta de personal educativo que debía cubrir el Departamento del C..

    Aunado a lo anterior, y con fundamento en las pruebas recabadas en sede de revisión, ha sido la Alcaldía Municipal de Aguachica en los últimos meses la encargada de cancelar las sumas debidas a las accionantes, y ha procedido igualmente a resolver los contratos correspondientes, para solucionar las complejidades causadas con la situación.

    4.6. No obstante, de las pruebas aportadas por las partes, la Corte encuentra que en estos casos ha operado la figura del hecho superado respecto a la solicitud de tutela que pretendía la protección del derecho al mínimo vital de las accionantes, en la medida en que el pago de salarios y prestaciones requeridos por las ciudadanas mediante la presente acción constitucional, ya fue cancelado por la Alcaldía de Aguachica y las entidades implicadas, de la siguiente manera:

    - En el caso T- 1.613.117, (i) por Resolución No. 065 del 26 de mayo de 2006, el Rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., suprimió el cargo de Técnico Grado 03 (bibliotecaria), que venía desempeñando la señora C.P.V.P., decisión que fue notificada el mismo día a la accionante y que tiene como fundamento el recorte presupuestal de las trasferencias que emitía el municipio al rector de turno de esa Institución, para sufragar los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto. Dentro de los gastos cancelados, se encuentra el pago de los salarios y prestaciones adeudadas a la señora V.P.[78].

    - En el caso T-1.620.123, (ii) por los Decretos No. 122 y No. 123 del 28 de septiembre de 2006, la Alcaldesa Municipal de Aguachica resolvió dar por terminado los nombramientos de las señoras M. delC.G. y L.M.S. de S., respectivamente. En ellos, ordenó cancelarles las prestaciones sociales y salarios causados hasta la fecha de expedición del Decreto en mención[79]. (iii) Igualmente, mediante las Resoluciones No. 570, No. 571 y No. 572 del 15 de diciembre del año 2006, la Alcaldesa Municipal de Aguachica, resolvió dar por terminado los contratos de prestación de servicios existentes con las señoras O.L.R.H., S.E.L.R. y R.G.Q., respectivamente. A las tres señoras, también se les cancelaron los salarios y primas de servicios correspondientes, conforme al acervo probatorio.[80]

    Así las cosas, la Corte Constitucional, a través de sus distintas salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entenderse por hecho superado, indicando que, como el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (…) si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, (…) el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser” [81], pues la decisión a adoptar por el juez respecto del caso específico resultaría inocua, y por lo tanto, no cumpliría el objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

    De esta forma, con fundamento en las consideraciones previas de esta providencia, es claro que los Tribunales de conocimiento en su momento, debieron conceder la protección del derecho al mínimo vital de las accionantes. Con todo, superados los supuestos fácticos de la vulneración en los casos de la referencia, la Corte Constitucional declarará la existencia de carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto del 30 de agosto de 2007.

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del 22 de agosto de 2006 y la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del 29 de agosto de 2006, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia, y en su defecto, CONFIRMAR las providencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica del 30 de junio de 2006 y del 21 de junio de 2006, en las situaciones de la referencia.

Tercero.- DECLARAR que existe en ambos casos un hecho superado, por la supresión de los supuestos fácticos de la vulneración invocada.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela se presentó el día 28 de abril de 2006.

[2] Folios 65 al 76, cuaderno 1. Escrito allegado a la secretaría del juzgado de conocimiento, por la Alcaldesa Municipal de Aguachica, señora L.I.P.S., el 05 de junio de 2006.

[3] Folio 74, cuaderno 1.

[4] Folios 57 y 58, cuaderno 1. Escrito allegado a la secretaria del juzgado de conocimiento, por el Rector del Instituto Técnico Industrial “L.G.C., el señor Á. de la C.C., el 05 de junio de 2006.

[5] Folio 58, cuaderno 1.

[6] Folios 78 y 79, cuaderno 1.

[7] Folios 159 al 170, cuaderno 1. Escrito allegado a la secretaría del juzgado de conocimiento, por la Alcaldesa Municipal de Aguachica, señora L.I.P.S., el 05 de junio de 2006.

[8] Folios 171 al 173, cuaderno 1.

[9] Folios 174 y 174, cuaderno 1.

[10] Folios 4 y 5, cuaderno 1.

[11] Folios 9 y 10, cuaderno 1.

[12] Folio 44, cuaderno 1.

[13] Folio 45, cuaderno 1.

[14] Folio 46, cuaderno 1.

[15] Folio 12, cuaderno 1.

[16] Folio 15, cuaderno 1.

[17] Folio 13 y 14, cuaderno 1. Registro civil de nacimiento de la menor I.L.V., nacida el 17 de enero de 2004 y del menor J.C.L.V., nacido el 19 de julio de 2005, los dos hijos de la accionante.

[18] Folio 1, cuaderno 1. Escrito de demanda de tutela interpuesta por la señora C.V. contra el Municipio de Aguachica.

[19] I..

[20] Folios 13 al 15, cuaderno 1.

[21] Folios 19 al 21, cuaderno 1.

[22] Folios 22 y 23, cuaderno 1.

[23] Folios 24 y 25, cuaderno 1.

[24] Folio 97, cuaderno 1.

[25] Folio 34, cuaderno 1.

[26] Folio 32, cuaderno 1.

[27] Folios 28, 29, 30, 33 y 100, cuaderno 1.

[28] Folios 17 y 18, cuaderno 1.

[29] Folio 16, cuaderno 1.

[30] Folio 2, cuaderno 1.

[31] Folio 61, 98 y 146, cuaderno 1.

[32] Folio 62, cuaderno 1.

[33] Folios 139 al 144, cuaderno 1.

[34] En el caso de la señora C.P.V.P., el 05 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 02 de mayo de 2006, debido a que no se vinculó en sede de tutela a la Secretaría de Educación Departamental del C. y en consecuencia remitió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica a fin de que asuma conocimiento del trámite. En relación al caso de las docentes R.G.Q., O.L.R.H., S.E.L.R., L.M.S.S. y M. delC.G.A., el 03 de mayo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 17 de marzo de 2006, debido a que no se vinculo en sede de tutela a la Secretaría de Educación Departamental del C. y en consecuencia remitió el expediente al juzgado de origen, para que se reponga la actuación y se remita el expediente al Juzgado de la competencia.

[35] Folio 50 A, cuaderno 1.

[36] Folio 50 al 53, cuaderno 1.

[37] Folio 18, cuaderno 1.

[38] Folio 54, cuaderno 1.

[39] Folio 59, cuaderno 1.

[40] Folio 62, cuaderno 1.

[41] Folios 70 al 75, cuaderno 1.

[42] En el Folio 36 del cuaderno principal se encuentra el Acta de Posesión No. 05 del 06 de febrero de 1995.

[43] Este Acuerdo no fue allegado por la entidad accionada.

[44] Folio 42, 43 y 44 del cuaderno principal.

[45] Folio 45 del cuaderno principal.

[46] Folio 46 del cuaderno principal.

[47] Folio 72 y 73 del cuaderno principal.

[48] Folio 31 del cuaderno principal. No aporta copia del oficio referido.

[49] Folios 27 al 93, cuaderno principal.

[50] Folio 124, cuaderno principal.

[51] Del folio 21 al 25 se encuentra la respuesta emitida por el señor R.A.L., Alcalde encargado del Municipio de Aguachica, sin que adjunte prueba alguna de los hechos presentados.

[52] En el folio 97 se encuentra el Decreto 332 del 10 de agosto de 1.980, por medio del cual se decreta los nombramientos de las accionantes mencionadas.

[53] En el folio 98 esta la Resolución No. 001 del 14 de marzo de 1995, por medio de la cual se nombra a la señora R.G. en el cargo de Servicios Generales, dicha Resolución esta firmada por M.G.B. actuando como Rectora de la Guardería y P. C. Correa de R. en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere los artículos 132 numeral 7 y 294 del Decreto No. 1.333 de 1986. En los folios 99 y 100 se encuentran los contratos de prestación de servicios de las señoras S.L. y O.R., los cuáles, también están firmados por la señora M.G.B..

[54] Folios 108 al 114, cuaderno principal.

[55] Folio 105 y 106 del cuaderno principal.

[56] Folio 108 y 109 del cuaderno principal.

[57] Folios 110 al 115 del cuaderno principal.

[58] El escrito de tutela de la señora C.P.V. fue presentado el 09 de mayo de 2006, folio 75 cuaderno 1. La demanda presentado por las señoras R.G.Q., M.S. de S., M. delC.G., S.E.L.R. y O.L.R.H. fue interpuesta el 08 de mayo de 2006, folio 125 cuaderno 1.

[59] Sobre el carácter fundamental del derecho a la subsistencia se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-426 de 1992 M.P.E.C.M., en esta oportunidad la Corte señaló que aunque la Carta Política no lo consagra “éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”. Respecto del medio judicial, “apenas enunciado teóricamente, o de carácter estrictamente formal, sin posibilidades de concreción oportuna y efectiva” para restablecer el derecho del servidor público a recibir oportunamente el pago de su salario, se pueden consultar entre otras las Sentencias T-063 de 1995 y T-437 de 199 M.P.J.G.H.G., T-437 de de 1996 y T-898 de 2004 M.P.Á.T.G..

[60] Sobre el carácter inoperante de la acción ejecutiva laboral para “la defensa efectiva de los derechos de los pensionados” se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-426 1992 M.P.E.C.M., T-184 de 1994 M.P.A.M.C..

[61] Sobre la procedencia de la acción de tutela i) para hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de embargo alimentario a favor de menores, se puede consultar la Sentencia T-620 de 2005 M.P.Á.T.G. y ii) para obtener de una entidad pública el pago de acreencias en orden a satisfacer la atención en salud de personas con limitaciones mentales se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2004 y T-015 de 2005 M.P.Á.T.G..

[62] Sentencia SU-995 de 1999 M.P.C.G.D..

[63] Sentencia T-135 de 2002 M.P.Á.T.G..

[64] I..

[65] Folios 39 al 44, cuaderno 1.

[66] Folios 1 y 73, cuaderno 1.

[67] Folios 3 y 7, cuaderno 1.

[68] Folio 31, cuaderno 1.

[69] Folio 57, cuaderno principal.

[70] Folios 39 y 40, cuaderno 1.

[71] Folios 4 y 5, cuaderno 1.

[72] Folios 19, 20 y 21, cuaderno 1.

[73] Folios 22 y 23, cuaderno 1.

[74] Los referidos artículos establecen: ARTÍCULO 132. Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes: (…) 7a. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;” //“ARTICULO 294. La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los Municipios corresponde a los Alcaldes. Estas atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto reciban de los Concejos.”

[75] Folios 9 y 10, cuaderno 1.

[76] Folios 24 y 25, cuaderno 1.

[77] Folios 4 y 5, cuaderno 1.

[78] Folio 72 y 73 del cuaderno principal.

[79] Folio 108 y 109 del cuaderno principal.

[80] Folios 110 al 115 del cuaderno principal.

[81] Sentencia T-167 de 1997

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