Sentencia de Tutela nº 885/08 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928366

Sentencia de Tutela nº 885/08 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1917472

T-885-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-885/08

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra la resolución que declaró el retiro forzoso de la peticionaria en razón de su edad por existir otro medio defensa judicial

Referencia: expediente T- 1.917.472

Acción de tutela instaurada por M.R.F.G. en contra del Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) y por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora M.R.F.G., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), en contra del Hospital Santa Clara E.S.E., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y móvil.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  1. Hechos

    1. La señora M.R.F.G., Subdirectora Administrativa de la entidad accionada, presentó el 31 de Diciembre de 2007, en la oficina de correspondencia, escrito dirigido al Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E., informándole que el 14 de Enero de 2008 cumplía 65 años de edad y que le hacía falta menos de un año de cotizaciones para completar el tiempo exigido por la ley para obtener la pensión de vejez, por lo cual, de la misma manera, le manifestó su deseo de continuar trabajando hasta tanto se definiera su status de pensionada.

    2. Sin embargo, mediante resolución No. 014 de Enero de 2008, el Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E. declaró el “retiro forzoso del servicio por edad” de la accionante.

    3. En la resolución mencionada se dispuso que se comunique a la interesada lo resuelto a través de dicho acto administrativo y, así mismo, se le haga saber que contra el mismo no procedía recurso alguno en la vía gubernativa.

    4. Pese a lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución en comentario, solicitando su reintegro, con el fin de completar el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedora a la pensión de vejez.

    5. Finalmente, la accionante puso de presente que en Abril de 1994, a la entrada en vigencia de La Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 del citado ordenamiento.

  2. Solicitud de tutela

    Al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y móvil, la accionante solicitó al juez de tutela que:

    1. Ordenara al Hospital Santa Clara ESE su reintegro inmediato, hasta cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez y ser incluída en la correspondiente nómina.

    2. En escrito allegado dentro del trámite de revisión solicitó se le concediera el amparo de forma transitoria, teniendo en cuenta que la accionada la pone en una difícil situación al tener que cotizar como independiente al menos cuatro (4) años más, para poder ser beneficiaria de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, lo cual le genera un daño irremediable, debido a que afecta su mínimo vital y el de su familia, íntimamente ligado con el derecho a la vida digna.

  3. Intervención de la parte demandada

    La Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:

    -El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establece: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado(…)”. A su vez el Decreto reglamentario 1950 de 1973 en su artículo 122 indica: “ La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos (…)”

    - El acto administrativo que declaró el retiro forzoso de la accionante por cumplimiento de la edad de 65 años, se sustentó en las normas arriba mencionadas. Además, el acto administrativo al dar cumplimiento a una orden de carácter legal no podía ser impugnado por la vía gubernativa.

    - Pese a lo anterior, la accionada se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto, con lo cual se prueba que no se trasgredió el debido proceso.

    - La empresa accionada no podía tener en cuenta el estatus de pensionada de la accionante, pues para ello era indispensable haber reunido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, sin embargo, la accionada no cumplía con el último.

  4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    - Copia del escrito presentado por la demandante el 31 de Diciembre de 2007, dirigido al Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E. (folio 10 cuaderno de primera instancia).

    - Copia de la resolución No. 014 del 14 de Enero de 2008, mediante la cual se declara el retiro forzoso del servicio por edad de la accionante y se ordena su comunicación a la interesada, haciéndole saber que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno (folios 12 a 14 cuaderno de primera instancia).

    -Copia del recurso de reposición interpuesto por la accionante el 16 de Enero de 2008 contra la resolución No. 14 de 14 de Enero de 2008. (folios 15 a 19 cuaderno de primera instancia).

    -Copia del escrito mediante el cual se resuelve lo atinente al recurso de reposición interpuesto por la accionante, calendado a 18 de Enero de 2008, en el cual se dice que el acto administrativo impugnado se fundamenta en una obligación legal contenida en el artículo 31 del Decreto –Ley 2400 de 1968 y que la accionante tiene solo una mera expectativa frente a la pensión de vejez, razones por las cuales se confirma el acto atacado. (folios 20 y 21 cuaderno de primera instancia).

    -Copia de escrito mediante el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció acerca de la viabilidad de que la demandante continúe trabajando una vez ha llegado a la edad de retiro forzoso, para complementar el tiempo requerido para obtener pensión de vejez. (folios 22 y 23 cuaderno de primera instancia)

    -Declaración de la señora M.R.F.G. ante el a quo, calendada a 18 de Febrero de 2008, dentro de la cual manifestó que le hacían falta siete (7) meses y seis (6) días para cumplir con el tiempo requerido para alcanzar la pensión de vejez. También dijo que no recibe ningún otro ingreso económico diferente de su salario, que la vivienda en la que reside era de su cónyuge, que para la fecha era su hijo mayor quien corría con los gastos de su núcleo familiar, constituído por sus dos hijos solteros, uno de ellos abogado y el otro ingeniero agrónomo, su madre de 81 años de edad y su hermana de 40 años, quien padece de trastornos mentales, y que éstas últimas no residen bajo el mismo techo, que se encontraba afiliada a CAFESALUD en calidad de beneficiaria de su hijo menor, y, de igual manera, afirmó no haber acudido a la jurisdicción laboral, “por tratarse de la pensión de jubilación ante el Seguro Social quien no me la ha negado (...) pero que por ley se que me faltan un tiempo para cumplir con los requisitos. Es decir yo no he acudido ante la jurisdicción laboral porque el retiro forzoso fue decretado el 14 de enero de 2008, y es lo que se está debatiendo en esta tutela, mal podría yo demandar y simultáneamente presentar tutela(…)” (folios 53 y 54 cuaderno de primera instancia)

    -Historia laboral de la accionante (tiempo de servicio en entidades estatales) (folios 56 a 80 cuaderno de primera instancia)

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de instancia

    Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., que mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) resolvió declarar improcedente la acción de tutela y en consecuencia no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante.

    El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

    “ (…)En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela en el presente caso, por los siguientes motivos fundamentales: En primer lugar, porque no se configuró por parte de la Accionada una vía de hecho, ya que no hay vulneración del núcleo esencial del derecho al debido proceso de la actora, que la dejase en evidente estado de indefensión, pues no se contradijo manifiesta y superlativamente ningún derecho, por el contrario, la accionada tuvo un principio jurídico de razón suficiente en su actuar, como lo fue dar aplicación a una norma vigente e interpretar las demás disposiciones que rigen para estos asuntos, al tiempo que taxativamente atendió el recurso interpuesto por la demandante, y por ello, no obró en forma arbitraria ni caprichosa.

    En segundo lugar, porque las partes para el asunto en concreto, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para hacer valer sus derechos donde estos asuntos deben someterse a la más amplia controversia judicial, que se surte dentro de las etapas y oportunidades procesales establecidas para cada una de ellas, como garantía a las partes de tener un debido proceso y que en caso de definirse la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o reconocimiento, pues en sede de tutela el juez constitucional dentro del corto tiempo que tiene, no cuenta con las pruebas suficientes que sustentan las posiciones de las partes para adoptar una decisión en la que exponen derechos de orden legal y constitucional que presuntamente les asisten.

    Y por último, porque la accionante no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, el que hace de manera excepcional, procedente el amparo tutelar en cuestiones laborales, pero ese aspecto no está demostrado en el caso concreto (…)”

  2. Recurso de apelación

    Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:

    -Alegó en primer lugar, que se le ha vulnerado el derecho de petición por cuanto en el pronunciamiento que emitió la accionada, respecto del escrito que ella radicara el 31 de Diciembre de 2007, poniendo en conocimiento su situación, no se le resolvieron aspectos como, el régimen de transición en seguridad social que le corresponde y lo referente al tiempo de servicio (menor a un año) que le faltaba para acceder a la pensión de vejez. En tal sentido, solicitó se ordenara a la accionada emitir una repuesta de fondo, clara y precisa sobre todos los puntos propuestos en dicho escrito.

    De igual manera, ratificó los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), resolvió confirmar la providencia impugnada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones :

    “(…) El debido proceso no se ha afectado, por cuanto el Hospital Santa Clara, Empresa Social del Estado, interpreta y aplica la ley a través de las resoluciones que expide, actos administrativos que pueden ser atacados a través de los recursos de la vía gubernativa y la acción contencioso administrativa correspondiente (…)

    (…) El derecho a la seguridad social no puede ser objeto de amparo constitucional, salvo que esté en conexidad con algún otro derecho fundamental y para el caso concreto el Hospital Santa Clara ESE, desvinculó a la demandante de la empresa por haber llegado a la edad de retiro forzoso, determinación que tomó con fundamento en disposiciones legales, sin que ello signifique el quebrantamiento de dicho derecho (…)

    (…) Con relación al derecho de petición elevado el 31 de diciembre de 2007, se tiene que no ha habido tal vulneración, como quiera que el mismo quedó resuelto con el acto administrativo que declaró la desvinculación y la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el mismo, luego no hay lugar a amparar este derecho (…)

    (…)Por otra parte, el régimen de transición que reclama la actora en su derecho de petición, será reconocido en su momento por la autoridad que resuelva la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, y no por el Gerente del Hospital Santa Clara ESE, como pretende la demandante en su solicitud (…)

    (…) la actora puede demandar el acto que considera lesivo de sus intereses ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y/ o la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, posee un medio de defensa judicial que aun no se ha utilizado (…)

    (…) Por otra parte el perjuicio que presuntamente se le está causando es remediable, puesto que de salir victoriosa en el proceso que eventualmente promueva contra el Hospital Santa Clara ESE, se le reconocerán los daños que se le hayan ocasionado (…)”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante auto del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    La accionante basa su demanda en que el Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E., vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y móvil, con la expedición de la resolución No. 014 del 14 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró su retiro forzoso del servicio por edad - pese a que el 31 de Diciembre de 2007, con antelación a cumplir los 65 años de edad, había manifestado su deseo de seguir trabajando en la empresa, con el fin de completar el tiempo de servicio (menor a un año) requerido para hacerse acreedora a la pensión de vejez - y en la cual se le hizo saber que contra dicha decisión no procedía recurso alguno en la vía gubernativa.

    La empresa accionada, en la oportunidad procesal pertinente, fundamentó su defensa, entre otros argumentos, en que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la facultaron para tomar la decisión de marras, y que, en todo caso, se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto, con lo cual se prueba que no se transgredió el debido proceso de la señora F.G..

    En tal sentido, corresponde a ésta Sala establecer si se vulneraron los derechos de la accionante por haberse expedido una resolución, según la demanda de tutela, ilegal y violatoria del debido proceso, al no permitírsele completar el tiempo de servicio- inferior a un año- que le faltaba para acceder a su pensión de jubilación y habérsele comunicado tal decisión indicando que contra la misma no cabía ningún recurso. No obstante, antes de considerar este problema la Sala deberá determinar si de acuerdo con las normas legales aplicables y los criterios señalados en la jurisprudencia de ésta Corporación la acción de tutela es o no procedente.

  3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales

    3.1. En términos del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares[1], vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[2]

    3.2. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario.[3] En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la acción de tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[4] o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]a los derechos fundamentales.

    3.3. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela.[6] Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[7] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[8]

    3.4 Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”[9] Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

    3.5 Ahora bien, cuando se trata de derechos fundamentales de las personas que son amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, esta Corporación ha considerado como regla general, que la acción de tutela es improcedente, dado que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados. Igualmente se ha resaltado que la acción de tutela no es, en términos generales, el medio judicial para desvirtuar la validez de un acto administrativo de desvinculación.[10]

    3.6 No obstante, ello no ha sido óbice para que en ciertas situaciones, la Corte Constitucional haya considerado procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo, - según el caso -, ante actuaciones administrativas que hayan implicado violación o amenaza de derechos fundamentales.

    3.7 La figura del perjuicio irremediable necesaria para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda que se acredite concurrentemente, (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, “amenaza o está por suceder prontamente”.[11] En otras palabras, que no se trata de una expectativa hipotética de daño sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”[12]; y (3) que se verifique una transgresión de derechos fundamentales presente o futura.

  4. Análisis del caso en concreto

    Con base en los enunciados normativos planteados en precedencia, la Sala se ocupará en este aparte del estudio de las circunstancias propias del asunto que se revisa.

    4.1. La accionante, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y móvil, en la demanda de tutela solicitó que el Hospital Santa Clara E.S.E. la reintegrara de forma inmediata a su trabajo como Subdirectora Administrativa de la entidad, hasta cumplir el tiempo de servicio requerido para obtener su pensión de vejez y ser incluida en la correspondiente nómina. Posteriormente, en escrito allegado dentro del trámite de revisión solicitó se le concediera el amparo de forma transitoria, pues, según dijo, se le está generando un perjuicio de carácter irremediable, ya que con tal proceder se afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

    4.2 Como se evidencia a folios 12 a 14 del expediente de primera instancia, en la resolución No. 014 del 14 de Enero de 2008, la accionada expuso las motivaciones de carácter constitucional, legal y jurisprudencial, que tuvo en cuenta para adoptar la decisión de declarar el retiro forzoso del servicio por edad de la accionante.

    4.3. De otra parte, si bien es cierto que en la misma resolución se resolvió comunicar el acto administrativo a la accionada, haciéndole saber que contra ella no procedía recurso alguno en la vía gubernativa; así mismo, se pudo constatar que la accionante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución el 16 de Enero de 2008,[13]el mismo que fue decidido de fondo el 18 de enero del mismo año,[14]confirmando el acto atacado.

    4.4 En este orden de ideas, esta Corte encuentra que existía otro medio de defensa judicial, para que la accionante atacara el acto administrativo que se tacha de ilegal y violatorio del debido proceso, esto es, la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    4.5 Cabe señalar que la accionante solicitó a esta Corporación que se le otorgue la tutela como mecanismo transitorio, lo cual no pidió en las instancias. A este respecto, no se desprende de la situación concreta, que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante en declaración rendida ante el a quo, el 18 de Febrero de 2008, manifestó que pese a no recibir ningún otro ingreso económico diferente de su salario, la vivienda en la que reside con sus dos hijos solteros, uno abogado y otro ingeniero agrónomo, pertenece a su cónyuge, de quien al parecer se encuentra separada, que su hijo mayor es quien solventa los gastos de su núcleo familiar, del cual también hacen parte su madre de 81 años de edad y su hermana de 40 años, quien padece de trastornos mentales, aunque estas dos últimas no residen bajo el mismo techo con ella, y que se encuentra afiliada a CAFESALUD en calidad de beneficiaria de su hijo menor.[15] Estas afirmaciones desvirtúan la presunta vulneración al mínimo vital de la accionada y de su familia, al no encontrarse comprometida la subsistencia digna, ni mucho menos, condiciones mínimas de existencia.

    4.6 Con base en lo anterior se concluye que la acción de tutela que se examina no es procedente y, por tanto, no es posible hacer un estudio de fondo del asunto planteado.

    4.7 En conclusión, observa la Sala la necesidad de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), que a su vez declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), que a su turno declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora M.R.F.G. contra el Hospital Santa Clara E.S.E.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P.J.C.T..

[3] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003. M.P.E.M.L.; T-648 de 2005 M.P.M.J.C.E.; T-1089 de 2005.M.P.Á.T.G.; T-691 de 2005 M.P.J.C.T. y T-015 de 2006 M.P.M.J.C.E..

[4] Lo que permite que la acción de tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados.

[5] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P.M.J.C.E.; SU-1070 de 2003, M.P.J.C.T.; SU–544 de 2001 M.P.E.M.L.; T–1670 de 2000 M.P.C.G.D., y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P.R.U.Y. y la sentencia T-827 de 2003. M.P.E.M.L..

[6] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P.Á.T.G..

[8] Sentencia T-384 de 1998 M.P.A.B.S., citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P.M.J.C.E..

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P.R.E.G.. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P.J.S.G., que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala).

[10] Sentencia T-076 de 2006. M.P.M.G.M.C..

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993; M.P.V.N.M..

[12]Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P.R.U.Y., citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P.M.J.C.E..

[13] Folios 15 a 19 del cuaderno de primera instancia

[14] Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia

[15] Folios 53 y 54 cuaderno de primera instancia.

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 876/09 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2009
    • Colombia
    • 27 Noviembre 2009
    ...T-827 de 2003. M.P.E.M.L.; T-648 de 2005 M.P.M.J.C.E.; T-1089 de 2005.M.P.Á.T.G.; T-691 de 2005 M.P.J.C.T., T-015 de 2006 M.P.M.J.C.E. y T-885 de 2008 M.P.J.A.R.. [13] Cfr. Sentencia T-565 de 2008 M.P.J.A.R.. [14] Ver folio 103 del cuaderno N #1 del expediente. Contenidos I. ANTECEDENTES II......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR