Sentencia de Tutela nº 1216/08 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928622

Sentencia de Tutela nº 1216/08 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJaime Cordoba TriviÑo
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1989859
DecisionConcedida

T-1216-08 [PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA] Sentencia T-1216/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional en casos de homónimos

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto fáctico por no identificación del sindicado

HABEAS DATA-Rectificación de información en el DAS por suplantación de persona

Referencia: expediente T-1.989859

Acción de tutela instaurada por L.G.V.M. contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido, en el asunto de la referencia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos y la demanda.

    El ciudadano L.G.V.M. instauró acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y el principio de dignidad humana.

    A continuación se presenta una síntesis de los hechos relevantes que dan origen a la demanda de tutela:

    1.1. El 27 de abril de 2007, el demandante L.G.V.M., instauró una denuncia ante la Inspección Novena Municipal de P., informando el extravío de su cédula de ciudadanía No. 75071164 y de la Libreta Militar.

    1.2. El demandante, residente en P., se presentó ante las instalaciones del DAS, S.R., a solicitar su pasado judicial, el cual le fue negado por cuanto le figuraba en el sistema una condena vigente, proferida por un Juzgado Penal del Espinal, ciudad que el actor no conoce. Agrega que no posee antecedentes penales, pues nunca ha sido judicializado.

    1.3. Refiere que se presentó ante el despacho judicial que figuraba como fuente de la información en donde se le comunicó que efectivamente mediante sentencia No.20007-00224-01, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, el 25 de octubre de 2007, fue sentenciado a la pena principal de 27 meses de prisión, por hechos acaecidos el 5 de agosto de 2007, otorgándosele el beneficio de la condena de ejecución condicional.

    1.4. Se dirigió igualmente a la F.ía 16 Local del Espinal, Despacho que investigó el caso, y revisado el expediente No. 2007-8033 pudo verificar que su nombre y su número de cédula habían sido utilizados, a la vez que reposaba huella dactilar del individuo que lo suplantó, quien había estado detenido en la cárcel del Espinal.

    1.5. Expresa que existe en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada que le está perjudicando enormemente, y según le informan no puede ser modificada por el propio juez que la profirió, por lo que solicita se profiera alguna orden que proteja sus derechos fundamentales, a fin de que su “buen nombre y reputación, queden en limpio” (Fol. 4 demanda).

  2. De las pruebas relevantes

    2.1. Se allegó a la actuación copia de la sentencia con radicación interna No. 2007-80333, proferida el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal (Tolima), por el delito de hurto calificado y agravado en contra de F.G. y L.G.V.M., de la cual se destaca lo siguiente:

    2.1.1. En el capítulo de identificación de los procesados se lee lo siguiente:

    “L.G.V.M., identificado con C.C. No.75.071.164 de Caldas (Manizales), nacido el 10 de marzo de 1972, 35 años de edad, natural de Caldas, hijo de L.M.M.Y.B.V., residente en la carrera 25 Bis No. 72 B-21, Barrio el Carmen (P.).”

    2.1.2. R. la sentencia que los condenados “fueron capturados por las autoridades del orden, luego de apoderarse de dos anillos y una cadena de oro con su dije, joyas de propiedad de L.C. DE NUÑEZ, a quien los infractores le exhibieron un documento que los identificaba como miembros del bloque de búsqueda; como la dama se percató del ilícito que pretendían realizar, los sujetos procedieron a intimidarla y huyeron del lugar con sus pertenencias”.

    2.1.3. Una vez capturados, los implicados celebraron un preacuerdo con la F.ía en el que se allanaron a los cargos conviniendo la imputación por el delito de hurto calificado y agravado, y una rebaja de pena del 50% para L.G.V.M., y del 40% para A.F.G.. En consecuencia, se les impuso una condena de 27 meses, y 32 meses y 12 días de prisión, respectivamente. C. simultáneamente la condena de ejecución provisional.

  3. Copia de un “Formato Único para trámite de certificado judicial” con fecha 15/04/2008, en el que figura un antecedente penal al señor V.M.L.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 75071164, por el delito de hurto calificado agravado, anotación que tiene como fuente el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal (Tolima).

  4. Constancia de la Inspección Novena Municipal de Policía de P., fechada el 27 de abril de 2007 en el siguiente sentido:

    “En la fecha y siendo las 5:34 P.M. se hace presente al D.L.G.V.M., de 35 años de edad, ocupación OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN con cédula de ciudadanía o T.I. (sic) No. 75071164 de Manizales, residente en el BARRIO LA ISLA CUBA, Teléfono 3371951, con el ánimo de formular bajo la gravedad del juramento de conformidad a las normas legales vigentes el extravío de lo siguiente:

    CÉDULA DE CIUDADANÍA Y LIBRETA MILITAR TODOS A

    NOMBRE DEL DENUNCIANTE

    Lo anterior se hace a petición verbal del interesado, para los trámites correspondientes.”

  5. Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – D.D., el 24 de octubre de 2007 en la que se hace constar: “Que al señor V.M.L.G., le fue asignada la cédula de ciudadanía No. 75071164 expedida el 25/07/1991 en el municipio de MANIZALES – CALDAS. Que consultado el Archivo Nacional de identificación ANI se encontró que dicho cupo numérico hasta la fecha NO PRESENTA NOVEDAD.”

  6. Copia de “Comprobante de documento en trámite” [1] con número de identificación 75.071.169, a nombre de V.M.L.G.. Lugar y fecha de nacimiento: 10/03/72 Manizales. Lugar y fecha de preparación: 23/03/07 P.. Este documento fue adjuntado por el F. 16 funcionario que, en un primer momento, tuvo a su cargo la tarea de individualizar e identificar a la persona capturada, quien decía llamarse L.G.V.M..

  7. Acta de derechos del capturado No. 732756000437200780333, de fecha 5 de agosto de 2002, a nombre de L.G.V.M., en la que se consigna la siguiente información sobre la individualización e identificación del condenado:

    Identificación: 75.071.164

    Fecha de nacimiento: 10 de marzo de 1972

    Lugar de nacimiento: Manizales.

    Nombre de los padres: B.V. y M.M.

    Estado Civil: Unión Libre

    Ocupación u oficio: Vendedor

    Dirección: Carrera 25 Bis # 72 D-21. Barrio Cuba (P.)

  8. Informe del Investigador de Laboratorio,[2] P.G.C.D., Técnico Profesional en Dactiloscopia, adscrito a la SIJIN, que concluyó que: “Las impresiones dactilares para estudio reúnen las condiciones necesarias, para establecer que son las mismas” como son morfología, topografía y número.

    A esta conclusión llegó a partir del cotejo de los siguientes documentos:

    8.1. La fotocopia del documento que acredita que la cédula de ciudadanía se encuentra en trámite.

    8.2. La “tarjeta decadactilar debidamente clasificada y formulada en los sistemas americano y canadiense”. Se trata de la tarjeta de impresión dactilar tomada al penado, la cual fue allegada al proceso de tutela por el F. 16 Local del Espinal.

  9. Formato de “arraigo e individualización” del cual se destacan los siguientes datos:

    Fecha de nacimiento: 10-03 -1972

    Nombre de los padres: L.M.M. y B.V.. Ocupación: desempleado.

    Datos morfológicos: fornido; 1,70 A.. de estatura; piel blanca; cabello abundante, corto, crespo, negro; calvicie lateral; frente amplia; ojos medianos castaños; cejas arqueadas escasas; orejas medianas, lóbulos separados; nariz dorso alomado, base media; boca mediana; labios delgados, mentón cuadrado, dividido; bigote mediano, rasurado; cuello medio; cicatriz en mentón ocasionada con botella de vidrio.

  10. Formato del interrogatorio del indiciado[3] en el que declara como fecha de nacimiento el 10-04-1972, y refiere como ocupación oficios varios.

  11. Registro civil de nacimiento correspondiente a L.G.V.M., allegado con la demanda de tutela, en el que consta que nació en Manizales, el 10 de marzo de 1972. Los nombres de sus padres son M.M. y O.E.V..

  12. Intervención de las autoridades implicadas

    La demanda fue admitida por auto de abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008), y en el mismo se ordenó enterar y correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal y al F. 16 Local de la misma ciudad.

    3.1. El Juez Primero Penal Municipal de Espinal, mediante escrito de abril 25 de 2008 manifestó que de acuerdo con el procedimiento vigente (Ley 906 de 2004), no corresponde al juez de conocimiento individualizar a las personas capturadas, presupuesto que se surte ante la F.ía General de la Nación y las autoridades de policía judicial. Su intervención consistió en verificar del preacuerdo realizado entre el fiscal y los imputados, e impartir el control de legalidad sobre el mismo, así como proferir el fallo referido a quienes ya aparecían como imputados.

    Afirma que actuó de conformidad con el principio de la buena fe, siguiendo el procedimiento que legalmente correspondía y con la creencia invencible de que el sindicado era realmente L.G.V.M.. Desconocía así mismo que al accionante se le había extraviado la cédula de ciudadanía. Y concluye señalando que en tales situaciones “los jueces sólo responden si actúan dolosamente”.

    3.2. El F. 16 Delegado, perteneciente a la Unidad Local de F.es de Espinal mediante escrito de abril 24 de 2008 informó que la plena identificación del condenado L.G.V.M. se fundamentó en el informe de agosto 5 de 2007 suscrito por el técnico profesional en dactiloscopia adscrito a la SIJIN, G.C.D. (supra 3.7); en la tarjeta de impresión dactilar tomada al penado, en el comprobante de documento de identidad en trámite, en el formato de arraigo e individualización en el que aparecen sus características morfológicas, y en el acta de derechos del capturado.

    Aduce que a partir de las anteriores evidencias “la F.ía en su momento tuvo la seguridad de la debida identificación del condenado que se hizo llamar así y con base en ello fue que el juzgado de instancia, de buena fe dictó el fallo en su contra en virtud del allanamiento a cargos”. (Se destaca).

    Sugiere el F. en su escrito que se practiquen dos cotejos dactilares: (i) Uno con la tarjeta que reposa en la carpeta de la F.ía Local 16 y “la que pudiere estar en la Registraduría Nacional del Estado Civil y que corresponda a las huellas para establecer la verdadera identidad del condenado y proceder a modificar la sentencia en punto a la condena de quien físicamente estuvo privado de la libertad”. Y (ii) otro entre la tarjeta que reposa en la F.ía y la impresión que se tome al tutelante “aunque ya se aprecian algunas inconsistencias”. Destaca el error en el nombre del padre y en la fecha de nacimiento.

  13. El fallo objeto de revisión.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante. Consideró que en el presente caso no se dan los presupuestos para conceder la tutela, dado que, de una parte, la persona presuntamente suplantada no se encuentra privada de la libertad lo que excluye el perjuicio irremediable, y de otra, la evidencia sobre el hecho de que se trate de una persona distinta a aquella que fue procesada “no es tan contundente”.

    Indica la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

  14. Desacumulación

    Por identidad de materia el expediente T-1989859 había sido acumulado al T-1984237, mediante auto de septiembre 26 de 2008 proferido por la Sala Tercera de Revisión. Al constatar que en el expediente T-1984237 concurría una causal de nulidad, la misma Sala mediante providencia de noviembre 10 de 2008 dispuso la desacumulación de los procesos, a la vez que declaró la nulidad del T-1984237 y lo remitió al Despacho de origen para que rehiciera la actuación. Por consecuencia, esta sentencia recaerá únicamente sobre el T-1989859, relativo a la acción de tutela promovida por L.G.V.M..

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

    Problema jurídico

  2. El demandante, L.G.V.M., pretende que el juez de tutela ordene la cancelación de una condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima) por el delito de hurto, a una persona que dijo llamarse e identificarse como él. Sostiene que no fue quien cometió el punible y nunca fue llamado a ese despacho judicial para ejercer su derecho de defensa. Como consecuencia de ello solicita que se ordene al DAS levantarle todos los antecedentes penales que le figuran.

    Corresponde entonces a la Corte verificar si es procedente la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales de una persona que alega no ser la misma contra quien se dictó fallo condenatorio dentro de un proceso penal, por tratarse de un caso de suplantación. En caso de que la respuesta sea positiva, debe definir cuáles derechos resultan afectados y cuál ha de ser la orden que imparta el juez constitucional para su efectiva protección.

  3. Para la resolución del problema jurídico la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial; (ii) reiterará, así mismo, su jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela en casos de homonimia o suplantación de identidad en procesos penales; (iii) definirá si en este caso se encuentran afectados derechos fundamentales del actor, y de ser así, cuál debe ser la medida de la protección a proveer por parte del juez de tutela.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  4. El caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? La Corte ha respondido afirmativamente esta pregunta al punto que ha consolidado una jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, no obstante su carácter subsidiario, contra una providencia judicial defectuosa en la que hubieren vulnerado los derechos fundamentales.

  5. En este sentido, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales a los que en su momento fueron calificados como “vías de hecho”[4], y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad de la acción" que el de "vía de hecho."[5]

  6. En la Sentencia C-590 de 2005,[6] la Sala Plena de esta Corporación sistematizó los requisitos generales y las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez constitucional evalúe si una acción de tutela tiene la suficiente aptitud para cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.

  7. R. estas condiciones la tutela contra decisiones judiciales es procedente. Empero, debe evaluarse si además se presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[7] sustantivo[8], procedimental[9] o fáctico[10]; error inducido[11]; decisión sin motivación[12]; desconocimiento del precedente constitucional[13]; y violación directa a la constitución[14].

    De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando 1a Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  8. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[15]

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a casos de homonimia o de suplantación de personas. La violación del derecho de habeas data

  9. La Corte Constitucional ha establecido[16] que comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homonimia ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[17]. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos.

  10. Ha considerado esta Corporación que hay razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 38 y 459 y ss., del Código de procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.

    Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, se explica, además, por las siguientes razones: primero, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

  11. No obstante lo anterior, y considerando la validez constitucional de los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión; (ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano.

  12. En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

    Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal manera que la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

    En conclusión la Corte ha aceptado que en estos casos, aún excepcionales, la acción de tutela es procedente, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la definición de la cuestión, o de que exista en últimas, la vía del recurso extraordinario de revisión, como mecanismos idóneos de protección judicial.

    A partir de las anteriores premisas procede la Corte a examinar el caso concreto expuesto en su demanda por el ciudadano L.G.V.M..

    Análisis del caso concreto.

  13. Constatación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

    Procederá la Sala a examinar si concurren los presupuestos formales de procedibilidad, y alguna de las causales genéricas para la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el ciudadano L.G.V.M..

    13.1. En cuanto al primer aspecto encuentra la Sala que: (i) si bien el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa como es la solicitud de corrección de la sentencia ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (fundamentos 5 y 6), en este evento concurren las condiciones que han permitido la ampliación de la regla de procedibilidad, de manera excepcional, a los eventos en que se encuentre suficientemente acreditados la suplantación de la identidad, y la carga desproporcionada que implica el agotamiento de ese mecanismo en razón de la distancia (fundamento 7), tal como se acreditará a continuación. Así mismo, (ii) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional como es la posible vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre y a la dignidad del actor, originada en un error en la identificación de un imputado; (iii) el demandante cumplió con el requisito de la inmediatez, puesto que procedió a instaurar la tutela una vez tuvo conocimiento del antecedente que pesaba en su contra; (iv) el demandante no tuvo la oportunidad de alegar en el proceso el posible error en la identificación; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

    Así se constata la concurrencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.

    13.2. Frente al punto relativo a la configuración de alguno de los defectos que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, considera la Sala que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, por dos razones:

    (i) Porque existen evidentes discrepancias en la información que reposa en el expediente del proceso penal relacionadas con la identidad del infractor de la ley penal y que no fueron advertidas en su oportunidad por las autoridades judiciales. En efecto, si se contrasta la información vertida en diferentes momentos en el proceso, el capturado suministra diversa información sobre su ocupación[18] y sobre su fecha de nacimiento[19]. Estos hechos unidos a la circunstancia de que el capturado se identificaba con un comprobante provisional debieron generar en las autoridades judiciales mayores cautelas en el proceso de identificación.

    (ii) Porque existe un deber primario de las autoridades judiciales de establecer la verdadera identidad de la persona del imputado; particularmente la F.ía debió practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso. Por ejemplo, extraña la Corte que no se hubiese ordenado la remisión por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la tarjeta decadactilar del imputado; extraña así mismo que teniendo en cuenta que el capturado se identificaba con una constancia provisional de “documento en trámite” no se hubiese constatado si el cupo numérico que allí se consignaba presentaba alguna novedad en el archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Si bien se practicó una experticia dactiloscópica, el cotejo se hizo entre la tarjeta de impresión dactilar tomada al penado y la huella que reposaba en el “comprobante de documento en trámite” con el cual se identificó. Evidentemente no se trataba de la prueba conducente a acreditar de manera inequívoca la identidad del sindicado. Ya en el curso de la tutela el señor F. 16 le sugiere al Juez de tutela cuáles serían las pruebas pertinentes – que él no practicó - para la correcta identificación del capturado y del actor en tutela, entre las cuales está, obviamente, la de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar correspondiente al cupo numérico que se atribuía el capturado.

    La práctica de esta prueba resultaba imprescindible ante las inconsistencias en la información vertida por el capturado, su información personal, su agotamiento hubiese develado la suplantación de identidad.

    En conclusión, considera la Corte que en este caso la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  14. La afectación de los derechos fundamentales de L.G.V. al comprobarse la hipótesis de suplantación de persona en un proceso penal

    14.1. Ha estimado la Corte que el hecho de la suplantación de persona (y por tanto de la omisión del deber de identificar a los procesados que pesa sobre las autoridades judiciales) en el caso de procesos penales, tiene una magnitud suficiente como para afectar, en primera medida, el derecho al buen nombre. Así mismo, la Corte ha considerado que este tipo de situaciones pueden engendrar la vulneración de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, la libertad de locomoción[20], el derecho al debido proceso[21] (defensa y contradicción), y eventualmente el derecho al habeas data[22].

    14.2. En primer término debe la Sala establecer si existe suficiente evidencia en el proceso de tutela para declarar que existió suplantación de L.G.V.M. en el proceso No. 2007-80333 por el delito de hurto calificado y agravado, adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima). Al respecto se encuentra lo siguiente:

    - Obra constancia de la Inspección Novena Municipal de Policía de P., fechada el 27 de abril de 2007, en la que se certifica que el señor L.G.V.M. extravió su cédula de ciudadanía No. 75071164 de Manizales.

    - La captura de la persona que se identificó como L.G.V.M., se produjo con posterioridad a esa fecha, es decir el cinco (5) de agosto de 2007.

    - La persona capturada presentó como documento de identificación un “comprobante de documento en trámite”.

    - Reposa certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fecha 24 de octubre de 2007, según la cual el cupo numérico 75071164, “no presenta novedad alguna”.

    - Obra el registro civil del demandante en tutela en el que constan datos personales esenciales, distintos a los aportados por el capturado. Así, el capturado informó en la diligencia de arraigo e individualización que es hijo de B.V. y L.M.M.. En tanto que en el registro civil aportado por el demandante aparece que éste es hijo de M.M. y O.E.V..

    - Aparecen así mismo en el proceso las imprecisiones ya reseñadas con antelación (supra 13.2) sobre la fecha de nacimiento del capturado y su ocupación. Mientras el capturado informó que era “vendedor”, luego dijo ser “desempleado” y finalmente dedicado a “los oficios varios”, obran constancia en el proceso de tutela en el sentido que el actor es “oficial de construcción”.

    - Finalmente, según el texto de la demanda de tutela el demandante reside en P. y no conocía el Municipio del Espinal (Tolima), lugar en el que fue capturado y enjuiciado la persona usó su nombre e identificación.

    La ley procesal[23] establece libertad probatoria para efectuar el proceso de identificación de una persona sometida a proceso penal. En el presente caso, no pretende la Sala definir sobre la individualización de la persona que fue sometida al proceso que dio lugar a esta acción de tutela, labor que concierne al fiscal y al juez respectivo. Lo que corresponde en esta sede es determinar si hubo suplantación del demandante en tutela por parte de la persona que fue capturada y enjuiciada en el proceso No. 73275600043720078033. Para la Sala existe suficiente evidencia que le permite declarar que en efecto la identidad de L.G.V.M. fue dolosamente utilizada por la persona capturada y enjuiciada por el delito de hurto calificado y agravado en el referido proceso.

    Las autoridades encargadas de la individualización e identificación del capturado han explicado ante el juez de tutela que realizaron todas las labores de “individualización” que ordena el procedimiento pertinente; sin embargo, es claro que omitieron realizar una adecuada “identificación” de la persona capturada, lo que condujo a que la suplantación llegara hasta la culminación del proceso[24].

    Pasa entonces la Corte a definir la cuestión relativa a los derechos que le fueron vulnerados al demandante, como consecuencia de la suplantación de que fue objeto.

  15. Como lo ha sostenido esta Corporación en uno de los precedentes que aquí se aplica[25], para la Corte es claro que el hecho de asociar una realidad fáctica (la comisión de conductas delictivas) y una realidad procesal (la existencia de una sentencia condenatoria) al nombre de una persona, que precisamente por haber sido suplantada no tiene relación alguna con los mismos, implica una injerencia constitucionalmente indebida en el ámbito de protección de los derechos a la honra y al buen nombre (Art. 15 de la Constitución).

    El buen nombre, ha precisado la jurisprudencia[26], es una construcción social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de cómo las personas que participan en ese medio, entienden o conciben al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre por la sola atribución constitucional. Los privilegios que derivan de la disposición constitucional (artículo 15 C.P.) dependen de la realización de ciertos hechos operativos[27] como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoración social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente será posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la disposición constitucional sobre el buen nombre reconoce, después de un análisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para sí dichos privilegios y de la percepción social que sobre las mismas se tenga.

    De la evidencia de la suplantación surge la vulneración al derecho fundamental a la honra y el buen nombre por lo que se hace necesario, restablecer este derecho fundamental en el sentido de evitar que se continúe asociando la identidad personal del demandante (nombre y número de cédula) a la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, hechos reprochables desde el punto de vista social y jurídico.

  16. Por lo anterior, la Corte concederá el amparo del derecho fundamental al buen nombre de L.G.V.M. para lo cual ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima) o al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente (si se hubiere asignado), que a continuación de la sentencia dictada en el proceso de única instancia No. 732756000437200780333 con ocasión del ya citado proceso penal, se haga la anotación correspondiente en la que se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no fue realmente L.G.V.M.. Lo anterior con el fin de que cuando se consulten o se expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias o de las providencias pertinentes, se encuentre la anotación acerca de que L.G.V.M. es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el proceso penal que por los delitos de hurto agravado y calificado se siguió ante tales autoridades judiciales.

  17. Por otro lado, se alegó por parte del actor la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 C.P). La Corte considera que en este caso no existió vulneración alguna, pues, si bien se constató un error judicial (la omisión del deber de identificar adecuadamente la persona del sindicado), esta circunstancia no tuvo la idoneidad para vulnerar alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco ninguno de los derechos que este derecho - garantía protege.

    Hipotéticamente, puede afirmarse, que el proceso penal a que se ha aludido, se surtió de conformidad con los mandatos de la Constitución respecto del sujeto debidamente individualizado; y que era precisamente frente a ese sujeto, que se predicaba, en este caso, el derecho fundamental al debido proceso entendido como el conjunto de garantías procesales del reo, de la persona capturada en flagrancia y privada de la libertad por los medios legales. No puede predicarse vulneración de este postulado en relación con el actor en tutela, quien en efecto no era el titular del debido proceso en el asunto penal en cuestión.

    En conclusión, el incumplimiento del deber de identificar la persona del imputado o del sindicado, no configura en este caso, vulneración del derecho al debido proceso de L.G.V.M. por lo cual la Corte no concederá el amparo respecto de esta garantía.

  18. Finalmente, la Corte estudiará lo relativo a la posible violación del derecho al hábeas data (art., 15 C.P.). Para la Sala, en este caso, es evidente que los datos personales de L.G.V.M. consignados en las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue suplantado, son falsos o erróneos; es decir, no corresponden con la realidad de los hechos, ni son reveladores de situaciones ciertas. Este supuesto es suficiente para indicar que existe el deber de las administradoras de datos de corregir las informaciones falsas, que constan en las bases de datos, sobre L.G.V.M..

    Cabe precisar, sin embargo, que la consignación de la información falsa no es imputable a los administradores de las bases de datos, en este caso al DAS sino a las autoridades que fungen como fuente de la información. En efecto, fueron las autoridades judiciales las que provocaron el error mediante la expedición de la sentencia condenatoria, sin una debida identificación. Por ello no existe el deber jurídico, en cabeza del DAS o de otro órgano del Estado encargado de la administración de datos relacionados con providencias judiciales, de corregir por su propia cuenta este tipo de informaciones. En estos casos, la única forma de proteger el derecho al habeas data como derecho subjetivo a la actualización o corrección de los datos personales, es subsanando el error en la fuente, esto es, enmendando la sentencia condenatoria y demás providencias del proceso penal en tanto refieran el nombre y el documento de identidad de L.G.V.M..

  19. Como se indicó en aparte anterior (supra9 y 10) por regla general, debe ser el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien resuelva sobre el asunto, por tratarse de la autoridad judicial que se encuentra en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable.

    No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. En este caso concurren los presupuestos que conforme a la jurisprudencia (supra 12) permiten proferir de manera directa la orden de restablecimiento de los derechos al buen nombre y al hábeas data: en primer lugar, existe suficiente evidencia en el proceso de tutela para concluir que hubo suplantación de la identidad de L.G.V. en el proceso penal en mención; y en segundo lugar, comportaría una carga desproporcionada para el demandante, residente en P., y de quien se sabe trabaja como oficial de construcción, someterlo a que, para corregir el error en que incurrió el Estado en la identificación del imputado, se desplace al municipio de Espinal para atender el trámite que implica la aclaración de la sentencia.

  20. Ahora bien, como lo ha establecido esta Corporación el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos[28]; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras.

    Por las anteriores razones, si el registro de antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los derechos de quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, “con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.”[29]

    Como quedó establecido, en este caso, que la información que consta en las bases de datos de las entidades de seguridad del Estado, según la cual L.G.V.M., identificado con cédula de ciudadanía número 75.071.164 fue condenado por los delitos de hurto agravado y calificado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, fue producto de una suplantación de su persona, no advertida por las autoridades judiciales que conocieron del asunto y que por lo tanto es errónea o falsa, esta Corte tutelará el derecho fundamental al habeas data.

    Por lo anterior, se ordenará al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Dirección General Operativa, S.R. que corrija la información que conste en las bases de datos de dicho Departamento, en el sentido de que sea suprimida cualquier información que asocie el nombre de L.G.V.M. y el número de cédula de ciudadanía 75.071.164 de Manizales, a la condena por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal.

  21. Finalmente, la Corte encuentra que ante la evidencia de la suplantación resulta probable la existencia de conductas punibles asociadas a tal hecho. Por lo anterior, se ordenará compulsar copias a la Secretaría de la F.ía Seccional con competencia en el municipio de Espinal, con el propósito de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que suplantó a L.G.V.M., y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), que decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data de L.G.V.M..

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal, o al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asignado, que a continuación de la sentencia condenatoria proferida contra quien usó el nombre e identificación de L.G.V.M., se haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se concede.

Tercero.- ORDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad DAS -S.R. - que adelante las acciones pertinentes para la protección del derecho al hábeas data de L.G.V.M., identificado con la cédula de ciudadanía 75.071.164 de Manizales. En especial, la supresión de la información que asocia su nombre a la comisión de los delitos de hurto agravado y calificado, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal.

Cuarto.- COMPULSAR copias a la Secretaría de la F.ía Seccional con competencia en el municipio de Espinal, con el propósito de que si en la Unidad correspondiente lo consideran pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que suplantó a L.G.V.M., y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

Quinto.- REMITIR copias de la presente sentencia al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - S.R., al Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, y a la F.ía Seccional con competencia en ese municipio, con el propósito de que se de cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.

Sexto.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] Este fue el documento con el cual se identificó la persona capturada que dijo llamarse L.G.V.M..

[2] Fol. 28

[3] Fol. 36

[4] En las sentencias SU-1184 de 2001 y SU- 159 de 2002, la Sala Plena de esta Corporación precisó los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[5] En la sentencia T-774 de 2004 se presenta en forma resumida esta evolución.

[6] M.P.J.C.T..

[7] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[8] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 E.C.M., 079 de 1993 (M.P.E.C.M.).

[9] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 C.I.V.H., T-937 de 2001 M.P.M.J.C..

[10] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[11] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P.M.G.M.C. y SU-846 de 2000 (M.P.A.B.S.).

[12] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002.

[13] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[14] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P.M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (M.P.E.M.L., o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[15] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T.. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y..

[16] Sentencias T-540 de 2004, M.P.J.C.T.; y T-949 de 2003 M.P.E.M.L..

[17] Esta doctrina está contenida en varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia: El primero de ellos, sentado el 5 de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente 5886, acción de tutela de O.M.A. contra el Juez Regional de Medellín; magistrado ponente N.P.P.. El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523, acción de tutela de M.C.A. contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, magistrado ponente N.P.P.. Idéntica postura frente a un asunto bastante similar se presentó en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acción de tutela de J.M.P.H. contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente C.A.G.A.. En este asunto la Sala Penal estableció que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicitó la tarjeta decadactilar; que, una vez enterado de la condena, el actor concurrió al juzgado 19 penal del circuito con el fin de aclarar la situación; que en esta oportunidad se practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantación; que no obstante lo anterior, el juzgado no procedió a la corrección de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, después de considerar la excepcionalidad de la acción de tutela en estos asuntos, amparó el derecho al buen nombre del actor. (Precedentes ampliamente citados en la sentencia T-949 de 2003).

[18] En el formato de arraigo manifiesta que es desempleado (Fol. 30); en el acta de derechos del capturado informa que su ocupación es la de vendedor (Fol.27); en tanto que en el acta de interrogatorio reporta como ocupación “oficios varios” (Fol. 30).

[19] En el interrogatorio del indiciado reporta como fecha de nacimiento el 10 de ABRIL DE 1972 (Fol.36), en tanto que en el “comprobante de documento en trámite” con el que se identifica figura el 10 de marzo del mismo año.

[20] En la sentencia T-526 de 2001 la Corte resolvió el caso de una persona investigada y condenada en un proceso penal como reo ausente y en estas condiciones capturada; se pudo establecer que en dicho proceso penal, las autoridades judiciales incumplieron su deber de individualizar y de identificar correctamente a la persona del sindicado. Aunque en este asunto no se presentó hipótesis cierta de homonimia o suplantación, la F.ía desplegó la investigación con base en la denuncia de una persona que aseveró que el infractor de la ley penal decía llamarse como el actor. La Corte concedió el amparo del derecho a la libertad y al debido proceso al constatar evidentes irregularidades en el proceso de identificación del sindicado. Ordenó, entre otras, la libertad del actor.

[21] En la sentencia T-361 de 1997 la Corte resolvió el caso de una persona que al parecer había sido suplantada en el curso de un proceso penal. En la etapa de instrucción el F. decidió declararla reo ausente y después de nombrarle defensor de oficio, resolvió su situación jurídica decretando medida de aseguramiento de detención preventiva. Después de la captura, el así sindicado solicitó ser oído en indagatoria, pues alegaba no ser la misma persona que había cometido el ilícito. El F. se negó a practicar la diligencia. El sindicado interpuso acción de tutela. La Corte resolvió el caso protegiendo el derecho de defensa del sindicado y ordenando la práctica de la indagatoria. A pesar de que el tema de la suplantación y sus implicaciones fue abordado por la Corte, y en el presente asunto existían algunos elementos probatorios en este sentido, la ratio decidendi del caso se contrajo a la protección del derecho de defensa pero en relación con la conducta del F., consistente en negarse a recibir la indagatoria.

[22] La vulneración de este derecho sucede cuando con ocasión de suplantación o de hipótesis homonimia se profieren sentencias condenatorias y estas quedan en firme, pues por mandato constitucional (art. 248 C.P.) las mismas constituyen antecedentes penales y son la fuente de la información que permite configurar las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado.

En la sentencia T-744 de 2002 la Corte resolvió el caso de una persona que al momento de solicitar sus antecedentes penales le informaron que existía a su nombre una condena penal en su contra. Al comparecer al Juzgado que supuestamente lo había condenado se pudo constatar que se trataba de una suplantación. Sin embargo, la información no fue corregida. La persona presentó acción de tutela y la Corte ante la evidencia de la suplantación, concedió el amparo del derecho al habeas data ordenando al DAS corregir la información que constaba sobre el actor en las respectivas bases de datos.

[23] Artículo 251. Métodos. “Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial. Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada”.

[24] Sobre la diferencia entre el deber de individualizar y el de identificar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, septiembre 25 de 1979, (magistrado ponente P.E.S.A., expresó: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

"Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119).

"Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro". Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hecho y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria". Sobre esta cita en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional cfr. Sentencias C-488 de 1996 y T-361 de 1997.

[25] Sentencia T-949 de 2003.

[26] Sentencias SU- 082 de 1995, reiterada en T-949 de 2003.

[27] Para la Corte el derecho (o el privilegio) reconocido por la Constitución al buen nombre depende de la existencia de ciertos hechos operativos, así por ejemplo en la Sentencia SU-082 de 1995 se consideró que “el buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente.”. En un sentido similar, en la Sentencia T-229 de 1994 la Corte consideró: "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad….’ (Subrayas fuera de texto).

[28] Sobre el punto cfr., consideración 2.5. Sentencia T-455 de 1998.

[29] Ibid., Sentencia T-455 de 1998.

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