Sentencia de Tutela nº 1217/08 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928630

Sentencia de Tutela nº 1217/08 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente2035976
DecisionNegada

T-1217-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1217/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Subordinación o indefensión frente al particular accionado

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia al no existir subordinación e indefensión por desarrollo del trabajo de manera dependiente o adscrito a otras empresas denominadas operadores jurídicos

Referencia: expediente T- 2.035.976

Acción de tutela instaurada por: R.M.P. contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)

La S. Primera de Revisión de la Corte C.itucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) y por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor R.M.P. interpuso acción de tutela el tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  1. Hechos

    a.) Expresó el demandante que tiene 59 años de edad, que ha trabajado como bracero independiente del Terminal Marítimo de Buenaventura desde hace 30 años.

    b.) Manifestó que, cuando operaba la Empresa Puertos de Colombia no se le exigía ningún tipo de seguro para poder ingresar a laborar dentro de dicha empresa.

    c.) Sin embargo, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. le está exigiendo el pago de los rubros correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, para que pueda desempeñar sus labores como bracero en dicha sociedad.

    d.) Dijo también que es una persona de escasos recursos económicos y los ingresos que obtiene por su trabajo como bracero independiente no alcanzan a cubrir el pago de los valores correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, ya que estos ascienden aproximadamente a $180.000.

    e.) Su trabajo como bracero independiente es la única fuente de ingresos de él y de su núcleo familiar.

  2. Solicitud de tutela

    El accionante solicita se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales ordenando a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. se lo “indemnice”, para poder ingresar a los recintos de dicha sociedad y así poder desarrollar su trabajo.

  3. Intervención de la parte demandada y del tercero vinculado al proceso

    3.1 El apoderado especial de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura se opuso a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:

    La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A es una sociedad anónima cuyo objeto social principalmente está representado en la administración del Puerto Público de Buenaventura, y la prestación de servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.

    Como concesionaria del Terminal Marítimo de Buenaventura [1], la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. es responsable de manejar y administrar el puerto de Buenaventura en forma ordenada, garantizando su eficiencia y máxima utilización, manteniendo condiciones de vigilancia y seguridad de personal, de la caga, de las instalaciones e infraestructura portuaria.

    La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. al ser prestadora de un servicio público, adquiere el status de autoridad y, como tal, esta facultada para implementar sus propios reglamentos y procedimientos, en aras de ejercer sus respectivos controles, los cuales están acordes con la Ley 01 de 10 de Enero de 1991, que consagra los estatutos de los puertos marítimos y el reglamento de condiciones técnicas de operación portuaria (resolución no. 001107 del 10 de marzo de 2003, adicionada por la resolución no. 002563 del 13 de mayo de 2003),[2] emanados de la Superintendencia General de Puertos y Transporte y que son de obligatorio cumplimiento para la comunidad portuaria en general.

    Toda persona que pretenda ingresar a los recintos del Terminal Marítimo de Buenaventura, debe someterse al Reglamento que en materia de Seguridad Industrial tiene implementado la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. [3], en ejercicio de la autonomía empresarial. El artículo 10 del Capítulo I, Título III, del mencionado reglamento, claramente contempla la prohibición de ingreso a los recintos portuarios de toda persona que no tenga su afiliación al Régimen de Seguridad Social Integral.

    Si bien es cierto, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. no es empleadora directa del accionante, está en la obligación de velar porque los operadores portuarios y la comunidad portuaria en general, cumplan con toda la normatividad de seguridad social y con la reglamentación implementada, ya que como concesionaria del terminal marítimo de Buenaventura, se encuentra facultada por la Superintendencia de Puertos y Transporte para ejercer estos controles, además de la responsabilidad solidaria que podría surgir, en la eventualidad de acciones laborales instauradas por éstos trabajadores.

    La demandada no está violando derechos fundamentales al accionante, quien es un trabajador que ejecuta labores temporales, subordinado a un singular número de empresas que tienen su asiento en el Terminal Marítimo de Buenaventura, y como tal, debe acceder obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social Integral.

    Las personas naturales no tienen ingreso a los recintos del muelle de manera caprichosa, la actividad portuaria se presta a través de operadores, [4] son ellos quienes prestan los servicios portuarios en virtud de la Ley 01 de 1991. Esto implica que quien solicita el ingreso de las personas son estos operadores y son los que aportan los documentos relacionados con la seguridad social y la afiliación a riesgos profesionales del personal a su servicio.

    3.2 El apoderado especial de la Fundación Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura “F.G.B., a la que se vinculó en primera instancia como tercero con interés legítimo en el resultado de la presente acción, mediante auto del 9 de Abril de 2008 (folio145 cdno. 1era. Instancia), en la oportunidad procesal pertinente expuso que, en el tiempo de existencia jurídica nunca ha cancelado a alguna entidad determinada el valor correspondiente al Régimen de Seguridad Social en Salud y/o Seguridad Industrial de los braseros independientes en especial respecto del accionante R.M.P., toda vez que no ha existido ni existe un vínculo contractual con éste sector de trabajadores.

    En razón a encausar los esfuerzos de tipo social de la Sociedad Portuaria, la Fundación de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. desarrolla programas y proyectos en beneficio de la población de los estratos 0, 1 y 2. Por estar incluidos los trabajadores portuarios (braceros independientes, wincheros, trabajadores, estibadores, apertoneros, entre otros) dentro de dicha población, se han beneficiado estos y su núcleo familiar de los diferentes programas y proyectos de las tres (3) áreas estratégicas que manejan: educación, generación de ingresos y empleo, y apoyos institucionales.

    Del certificado de existencia y representación anexo se puede colegir que la Fundación F.G.B. no esta encargada de la actividad laboral de los braceros independientes, en especial de la del accionante, y si bien este puede ser beneficiario de los diferentes programas sociales, no se agota el objeto social allí únicamente.

  4. Pruebas relevantes

    -Copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R BUN. (folios 15 a 19 del cuaderno primera instancia).

    -Copia del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operaciones Portuarias (Resoluciones Nros.: 001107 del 10 de Marzo de 2003 y 002563 del 13 de Mayo de 2003). (folios 20 a 68 del cuaderno de primera instancia).

    -Copia del Reglamento de Seguridad Industrial para el Terminal Maritimo de Buenaventura. (folios 69 a 119 del cuaderno primera instancia).

    -Copia del memorando de entendimiento en relación con la modificación del contrato de concesión portuaria celebrado con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (folios 120 a 139 del cuaderno de primera instancia).

    -Diligencia de ampliación de la solicitud de tutela, calendada a 10 de Abril de 2008, presentada por el accionante, quien en uno de sus apartes, al ser preguntado por el motivo de interposición de la acción, respondió: “ para poder entrar a trabajar a las instalaciones portuarias si uno no está al día con el seguro que le pide la Sociedad Portuaria no lo dejan entrar. Como no he tenido la plata para poder pagar ese seguro no he podido entrar porque ellos el (sic) miran con la cédula de uno y si el aparato que lee la cédula es el que permite la entrada o no. Creo que hay una orden que impide el ingreso para trabajar como bracero dentro del Terminal Marítimo. Si no me dejan trabajar como voy a hacer si pago arriendo, comida, servicios públicos costosos, transporte y necesito cuando se requiere ir al médico. Yo no alcancé lo del seguro cuando lo pagaba la Fundación de la Sociedad Portuaria porque llevo de bracero unos doce o quince años. Necesitamos que la Sociedad Portuaria o la Fundación nos pague esos valores correspondientes a la seguridad social, pues llevamos bastante tiempo trabajando no propiamente para ellos, pero si dentro de las instalaciones y nos buscan los camioneros cuando nos necesitan. Siendo que se me afecta mi derecho al trabajo y a mi vida digna cuando se me impide el ingreso para trabajar como bracero porque no sé hacer nada más. Si yo no consigo dinero con mi trabajo también se afecta mi hogar y desde luego las deudas se crecen.”(folio 156 cuaderno primera instancia). (N. fuera del texto original).

    - fotocopia de carnet de afiliación del accionante al Sistema General de Riesgos Profesionales del Seguro Social, el cual perdió vigencia. (folio 1 cuaderno de pruebas).

    -Copia del formulario de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del Seguro Social de la Cooperativa Braceros del Puerto, de fecha 10 de Octubre de 2007, en cuyo listado se incluye al acccionante. Ultimo mes de afiliación del demandante a la Cooperativa. (folio 2 cuaderno de pruebas).

    -Declaración rendida por el accionante de fecha 13 de mayo de 2008, dentro de la cual expuso : “ (…) De ahí en adelante me emproblemé porque los que me daban trabajo se fueron de aquí y en el momento no tengo quien me de trabajo, porque los que daban trabajo se fueron para Medellín. Entonces unos amigos me dijeron que fuera a trabajar dentro de la Sociedad Portuaria, no pudiendo hacerlo por cuanto para entrar tengo que haber pagado el seguro y como no tengo los medios necesarios para ello no puedo trabajar. Actualmente no tengo vínculos con la Cooperativa, ya que ella solamente se dedicaba hacer (sic) los descuentos de ley por protección social. Igualmente manifiesta (sic) que la Cooperativa no me daba ninguna clase de implementos para laborar dentro del muelle, yo tenía que comprarlos de mi dinero. El motivo de esta acción de tutela es para ver si la Sociedad Portuaria me puede colaborar para pagar el Seguro, para seguir entrando a realizar mis labores dentro de los recintos de la Sociedad Portuaria, porque no tengo como pagar el seguro(…)”(folios 3 y 4 cuaderno de pruebas). (N. fuera del texto original).

    -Interrogatorio de parte absuelto por el Gerente Suplente de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., quien manifestó sobre los hechos base de la presente demanda que: “como manifiesta que va a ingresar a trabajar corresponde a la empresa para la cual presta sus servicios brindarle todas las garantías de la seguridad social para ejercer su labor. No todos los trabajadores que están laborando en las instalaciones del Terminal Marítimo son trabajadores de la Sociedad Portuaria ellos están vinculados laboralmente a otros usuarios del puerto y por lo tanto es obligación legal la seguridad social por ser dependientes de una empresa. Corresponde a la Sociedad Portuaria como concesionaria del Terminal marítimo ejercer el control para que todo el que ingrese a laborar cumpla los requisitos legales de seguridad social y riesgos profesionales (…) Acorde a la ley 01 de 1991 que privatizo los puertos del estado y los entrego en concesión se creo la figura del operador portuario para que se hiciera toda la operaron (sic) portuaria que se requiere para la atención de la carga y de la nave, acorde a esto se constituyeron cooperativas y sociedades como operadores portuarias que vinculan a un personal para que haga estas labores dentro del muelle y corresponde a estos empresarios velar por la seguridad social de las personas que contratan y su equidad en la parte laboral, la sociedad portuaria solo exige que todas esas personas que ingresan tenga (sic) su seguridad social que comprende salud riesgos profesionales y pensión. C. esto en una obligación de los empleadores que para este caso corresponde al empleador que contrato ese bracero para que ingrese al muelle a su jornada laboral. Aclaro que la sociedad Portuaria no tiene cooperativa ni es cooperativa, ni es operador portuario y pertenece al régimen de las Sociedades Comerciales y que como empleador cumple con todo el régimen laboral que rige nuestro país (…) es importante aclarar que hay un porcentaje muy alto de personas incluidas como braceros en este caso que como trabajadores independientes cancelan su seguridad social y tienen la dotación que requiere (sic) para ingresar a trabajar(...)”(folios 3 y 4 cuaderno de pruebas). (N. fuera del texto original).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de instancia

    Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, que mediante providencia del quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados.

    El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

    “(…) debe concluirse sin hesitación alguna que lo que busca el actor en tutela es ese punto de equilibrio entre un agente del estado y el sujeto sobre el que recayó la tutela para que no se le desconozca su derecho a trabajar y por contera a vivir dignamente, generando dicho balance seguridad y estabilidad. Luego, como lo que se ha propuesto no es una demanda económica porque si así fuera otro sería el terreno de su discusión, lo que se ha planteado es la búsqueda de una solución de tipo social que comporta la realización del principio de solidaridad (artículo 1 de la C.itución Nacional) y de realización efectiva de la (sic) fines esenciales del Estado. (…).

    En relación con la Sociedad Portuaria y la Fundación F.G.B., fue necesario vincularlas como actores y principales protagonistas del precitado problema social, si la primera ha venido fungiendo como administradora portuaria en representación del Estado Colombiano, y la segunda como aquella fundación sin ánimo de lucro robustecida con las cuantiosas donaciones económicas que recibe de la primera, para atender los componentes sociales entre los que se cuenta la generación de empleo entre los que se cuentan los mas desprotegidos en ese contexto como son los braceros independientes. El hecho de que se haya delegado una administración a un tercero, en este caso la concesión no libera al Estado Colombiano del cumplimiento de sus deberes constitucionales y de atender en bloque de constitucionalidad entre los que se cuentan los tratados internacionales que por su naturaleza tienen carácter vinculante.

    (…) Aceptar que se desconozca el derecho al trabajo y empleo para procurar una vida digna para beneficio de los braceros, con argumentos que si bien es cierto obedecen al reglamento interno y tienen su origen en el aspecto administrativo, es ceder terreno de lo legal a la prevalencia de los derechos fundamentales; pero como es necesario conciliar esos derechos en pugna, surge la necesidad de una fórmula mediadora y nada mejor que con la intervención del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Defensoría del Pueblo, para que como responsables directos de la situación que se viene presentando en forma sui generis entre los que se encuentra el señor R.M.P., se obtenga la solución que por este medio se ha rogado, pero que debido a la complejidad del presente asunto se concederá la tutela como mecanismo transitorio; en el entretanto de (sic) celebra el respectivo convenio o acuerdo que proteja la seguridad social del accionante”

  2. Recurso de apelación

    2.1 Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado general de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. impugnó el fallo de primera instancia, basándose en los argumentos que siguen:

    El Juez de primera instancia al conceder la tutela coloco a la demandada y /o al tercero vinculado al trámite en una verdadera situación de patronos frente a una persona natural que nada tiene que ver con la entidad.

    Que de acuerdo con la normatividad vigente y el sistema general de riesgos profesionales, quien afilia al sistema de seguridad social es el empleador, pues así debe figurar en los formularios de inscripción y en este caso ese supuesto no se cumple.

    2.2 El apoderado judicial de la Fundación “F.G.B., también apeló el fallo de marras y en tal sentido expuso que:

    No se ajusta a la realidad jurídica que ilustra el caso particular, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de lo obrante en el expediente porque teniendo en cuenta que los trabajadores portuarios hacen parte de los trabajadores mas desprotegidos reciben beneficios de los diferentes programas y proyectos de las tres (3) áreas estratégicas que maneja su representada, además que no existe un vínculo obligacional por parte de la fundación referente a la temática de la tutela, ni subordinación e indefensión y en ese sentido incurrió el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, excediendo los límites de éste mecanismo de protección constitucional, por errónea interpretación de sus principios.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), resolvió revocar la providencia impugnada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    “Obsérvese bien, que, el A.R.M.P., es categórico en afirmar que en el momento actual no está vinculado a ninguna entidad como las indicadas en el reglamento utilizado por el ente Accionado para permitir el ingreso al interior de sus instalaciones en procura de realizar el objeto social de dichos entes societarios.

    Incluso en el mismo interrogatorio el señor R.M.P. indica que sus labores son realizadas en forma esporádica e independientes, pero no vinculadas a ningún operador portuario o cooperativa o sociedad de transporte de cargue y descargue de mercancía de la sociedad demandada.

    (…) en mérito a lo anterior expuesto este despacho REVOCARA la sentencia recurrida por cuanto el accionante no reúne los requisitos del reglamento de seguridad industrial para ingresar a ejecutar las labores como trabajador independiente “bracero de cargue y descargue de los camiones que ingresan a l terminal marítimo de Buenaventura.

    Por otro lado no existe elemento probatorio incorporado al plenario que pudiese ofrecer la vulneración de los derechos alegados por el actor, tales como: LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, MINIMO VITAL O SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto se insiste, la posición asumida para impetrar la acción residual se fundamenta en ser brasero independiente y en la exigencia de afiliación a salud riesgos y pensión por parte del ente pasivo, y no se ha allegado prueba alguna, que, a otra personas (sic) en idénticas connotaciones fácticas a las del actor se le hubiese dejado ingresar a laborar en las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.”

    Finalmente, ordenó desvincular a la Fundación “F.G.B., porque según dijo, se trata de una entidad sin ánimo de lucro y por su objeto social no se dedica a ninguna actividad que tenga que ver con el aspecto laboral de los braceros y en especial con el del accionante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número D., mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte C.itucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la C.itución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema Jurídico

    De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el asunto bajo estudio corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico:¿La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A ha vulnerado algún derecho fundamental de R.M.P.?

    Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte, en primer lugar, determinará si de acuerdo con las normas legales aplicables y los criterios señalados en la jurisprudencia de ésta Corporación la acción de tutela es o no procedente.

    Posteriormente, y en caso de encontrarla procedente, ésta S. determinará si se deben amparar los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad del demandante.

  3. Improcedencia de la acción de tutela contra particulares cuando no existe relación alguna entre el demandante y demandada. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 La acción de tutela es un mecanismo que consagró la C.itución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

    3.2 Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos

    3.3 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la C.itución, la procedencia de la acción está sujeta a uno de los siguientes presupuestos:

    1. Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público.

    2. Que el particular afecte grave y directamente un interés colectivo.

    3. Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    3.4 Tal como se explicó en la Sentencia T-767 de 2001[5] el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras que los dos restantes exigen una valoración de los elementos fácticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relación existente entre las partes.

    3.5 En el mismo sentido, es menester recordar que conforme al artículo 86 de la C.itución Política "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares" en los supuestos antes indicados. En desarrollo de dicha disposición el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[6] consagran dichas hipótesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la C.itución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).[7]

    3.6 C.atenado a lo anterior es pertinente señalar que la doctrina constitucional ya ha definido el concepto de subordinación[8] como: “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[9] o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[10] o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[11].”[12]

    3.7 En cuanto al estado de indefensión, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.[13] La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.

  4. Estudio del caso concreto

    Con base en los enunciados normativos planteados en precedencia, la S. se ocupará en este aparte del estudio de las circunstancias propias del asunto que se revisa.

    4.1 Conforme con los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el señor R.M.P. interpuso acción de tutela el tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

    4.2 Apoyó su demanda de tutela en que tiene 59 años de edad, que ha trabajado como bracero independiente del Terminal Marítimo de Buenaventura desde hace 30 años; así mismo, manifestó que cuando operaba la Empresa Puertos de Colombia no se le exigía ningún tipo de seguro para poder ingresar a laborar dentro de dicha empresa. No obstante, que no obstante, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. le está exigiendo el pago de los rubros correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, para poder ingresar al terminal a desempeñar sus labores como bracero. Dijo también el demandante que es una persona de escasos recursos económicos y que los ingresos que obtiene por su trabajo como bracero independiente no alcanzan a cubrir el pago de los valores correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, ya que estos ascienden aproximadamente a $180.000. Finalmente, expuso que su trabajo como bracero independiente es la única fuente de ingresos de él y de su núcleo familiar.

    4.3 De acuerdo con lo anterior el accionante solicita se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales ordenando a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. se lo “indemnice”, para poder ingresar a los recintos de dicha sociedad y así poder desarrollar su trabajo.

    4.4 Por su parte y en la oportunidad procesal pertinente la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que se trata de una sociedad anónima, cuyo objeto social principalmente está representado en la administración del Puerto Público de Buenaventura, y la prestación de servicios directamente relacionados con la actividad portuaria, que como concesionaria del Terminal Marítimo de Buenaventura es responsable de manejar y administrar el puerto de Buenaventura en forma ordenada, garantizando su eficiencia y máxima utilización, manteniendo condiciones de vigilancia y seguridad de personal, de la carga, de las instalaciones e infraestructura portuaria. Además, manifestó que al ser prestadora de un servicio público adquiere el status de autoridad y, como tal, esta facultada para implementar sus propios reglamentos y procedimientos, en aras de ejercer sus respectivos controles, los cuales estan acordes con la Ley 01 de 10 de Enero de 1991, que consagra los estatutos de los puertos marítimos y el reglamento de condiciones técnicas de operación portuaria (resolución no. 001107 del 10 de marzo de 2003, adicionada por la resolución no. 002563 del 13 de mayo de 2003), emanados de la Superintendencia General de Puertos y Transporte y que son de obligatorio cumplimiento para la comunidad portuaria en general.

    4.4 Ahora bien, sobre el caso particular del accionante dijo la demandada no estarle violando derechos fundamentales, pues se trata de un trabajador que ejecuta labores temporales, subordinado a un singular número de empresas que tienen su asiento en el Terminal Marítimo de Buenaventura, y como tal, debe acceder obligatoriamente al sistema de seguridad social integral. Expuso que las personas naturales no tienen ingreso a los recintos del muelle de manera caprichosa, ya que la actividad portuaria se presta a través de operadores, y son ellos quienes prestan los servicios portuarios en virtud de lo dispuesto por la Ley 01 de 1991. Esto implica que quien solicita el ingreso de las personas son estos operadores y son los que aportan los documentos tales como seguridad social y afiliación a riesgos profesionales del personal a su servicio.

    4.5 Como se desprende de las pruebas arrimadas al expediente la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., como concesionaria del Terminal Marítimo de Buenaventura, se constituye en un particular que presta un servicio público, en el entendido de que estos son las actividades que satisfacen en forma regular y continua cierta categoría de necesidades de interés general.

    4.6 Sin embargo, tal como se dejó indicado en los fundamentos normativos del presente fallo, es menester hacer alusión a si en el caso bajo estudio se evidencia una situación de subordinación o indefensión por parte del demandante frente a la sociedad demandada.

    4.7 En ese sentido, se hace necesario precisar que la concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o éstos, para la construcción y operación de un puerto a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos y es bajo esta modalidad que legalmente funciona la sociedad demandada. De otra parte, los operadores portuarios son las empresas que prestan sus servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y useria y son tales empresas quienes contratan a los trabajadores de las diferentes áreas y por ende quienes tienen a su cargo la afiliación de los mismos al Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, los trabajadores también pueden desempeñar sus labores de manera independiente, asumiendo, eso sí, la totalidad de los costos de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social Integral. Lo anterior, según lo determinado por el Reglamento de Seguridad Industrial para el Terminal Marítimo de Buenaventura,[14]concordante con los estatutos de los puertos marítimos y el reglamento de condiciones técnicas de operación portuaria.[15]

    4.8 Así las cosas, y frente al concepto de subordinación no se verifica entre demandante y demandada una relación jurídica que le permita a esta S. establecer tal condición y bajo este supuesto, al no encontrarse plenamente establecida dicha relación, la Corte en otras oportunidades ha indicado que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, es el juez ordinario laboral la autoridad competente para determinar su existencia, así como los derechos que de ella se desprendan. De la misma manera, la S. tampoco encuentra que se este en presencia de una situación de indefensión, ya que, según lo expuesto anteriormente, ésta no puede ser analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental, que en el presente caso no existe, pues se trata de un bracero que no ha tenido ningún tipo de relación con la demandada, pues su trabajo lo ha venido desarrollando en forma independiente o adscrito a otras empresas denominadas operadores jurídicos, que son las encargadas de contratar este tipo de servicios. Por demás que, la labor desempeñada por el accionante no se compadece con el objeto social de la demandada.

    4.9 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura-Valle, en sentencia de 27 de mayo de 2008, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad, el 15 de Abril de 2008, que concediera el amparo como mecanismo transitorio y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela elevada por R.M.P. en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y ordenó desvincular a la Fundación “F.G.B., ésta S. confirmará la decisión del ad quem.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte C.itucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la C.itución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle el 27 de Mayo de 2008, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad el 15 de Abril de 2008, que concediera el amparo como mecanismo transitorio y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela elevada por R.M.P. en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y ordenó desvincular a la Fundación “F.G.B..

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte C.itucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ley 01 de 1991, artículo 5.2. C.esión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. C.. Ley 1/91 Art. 7, Art. 15, Cap II Art. 27 num 27.4, Art. 31 , Art. 38 y Art. 39; Dec. 2681/91 Art. 4, Art. 6; Dec. 838/92; Ley 80/93; Dec. 1131/93; Dec. 2688/93 Art 7, Cap. III; Res. 113/92; Res. 022/93; Res. 033/93; Res. 252/93.

[2] Folios 20 a 68 del cuaderno de primera instancia.

[3] Folios 69 a 119 del cuaderno de primera instancia.

[4] Ley 01 de 1991, artículo 5.9. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y useria. C.. C.. Política, Art. 333, Art. 334, y Art. 365; Cod. Com, art. 20 num.9; Ley 1/91 Art. 3, Art. 20, Art. 21, Art. 27 num 27.2, num 27.3, num 27.10, Art. 30, Art. 32, Art. 41, Art. 42; Dec. 2681/91 Art. 4 num 6, num 21 y num 25; Dec. 2091/92; Dec. 1002/93; Res. 153/92; Res.219/92; Res 022/93

[5] M.P.E.M.L..

[6] Corte C.itucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P.V.N.M..

[7] Corte C.itucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P.M.G.M.C..

[8] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.

[9] Ver la sentencia T-099 de 1993.

[10] Ver sentencia SU 641 de 1998.

[11] Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.

[12] Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001.

[13] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.

[14] Folios 69 a 119 del cuaderno de primera instancia.

[15] Ley 01 de 1991 y resoluciones 001107 de 2003 y 002563 de 2003 de la Superintendencia General de Puertos y Transporte.

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