Sentencia de Tutela nº 1204/08 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929158

Sentencia de Tutela nº 1204/08 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente2047383
DecisionNegada

T-1204-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1204/08

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Justificación de la imposibilidad de interponer acción de tutela en contra de fallos de tutela

TEMERIDAD-Configuración

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por pretender atacar una acción de tutela interpuesta con anterioridad por la misma accionante y adicionalmente incurrir en temeridad

Referencia: expediente T-2’047.383

Accionante: M.G.F.

Accionado: Corte Suprema de Justicia, y otros

Procedencia: S. Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido dentro del expediente T-2’047.383, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 1º de julio de 2008.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. de Selección número diez, el 9 de octubre de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    De conformidad con el material fáctico que obra en el expediente, se tienen los siguientes hechos:

    1. La señora M.G.F., a través de apoderado, adelantó el trámite de un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., con el propósito de que se le reconociera y pagara el reajuste al valor inicial de su mesada pensional reconocida desde el año 1996, sobre la base de un S.rio de $175.962.

    2. En la actualidad, y de conformidad con lo que manifiesta la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., la mesada pensional actualizada a valor presente (26 de junio de 2008) es de $624.858 y se paga en emolumentos mensuales.

    3. El referido proceso ordinario laboral fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

    4. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. contestó la demanda ordinaria oponiéndose a las pretensiones.

    5. El 20 de agosto de 1999, el mencionado juzgado profirió sentencia en la que absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante.

    6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá conoció por vía de consulta la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que no fue objeto de apelación.

    7. El 24 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

    8. El 19 de julio de 2007, la señora G.F. le solicitó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. la indexación de su primera mesada pensional, frente a lo cual la institución respondió de manera negativa.

    9. El 29 de agosto de 2007, la señora M.G.F. presentó acción de tutela en la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se revocaran los fallos de instancia que decidieron de manera negativa la indexación de su primera mesada pensional.

    10. El 11 de septiembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, negó las pretensiones de la actora por razones de fondo.

    11. La tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, recurso que fue decidido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, en la que se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, igualmente, por razones de fondo.

    12. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y una vez recibido se le asignó el número de radicación T-1803398, el 11 de enero de 2008.

    13. Por decisión de la S. de Selección de esta Corporación del 14 de febrero de 2008, no se seleccionó el expediente para revisión.

    14. Sobre la base de los mismos hechos, el 16 de junio de 2008, la accionante, por medio de apoderado, decide solicitar nuevamente, por vía de tutela, que se le indexe la primera mesada pensional.

    15. La nueva acción de tutela es conocida por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que resuelve negar el amparo solicitado por la actora y compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que asumiera conocimiento de la solicitud de tutela para que estudiara las pretensiones que en su momento fueron resueltas por esa Corporación mediante fallos del 11 de septiembre de 2007 y del 6 de diciembre de 2007. Adicionalmente, en la misma providencia se decide compulsar copias de la acción de tutela a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue al abogado de la tutelante por la falta consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Contestación de las entidades accionadas

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Disciplinaria, decidió correr traslado de la presente acción de tutela al Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., al Juzgado 16 de Circuito de Bogotá; al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y a las S.s Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciaran respeto de los hechos de la presente acción.

    La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en liquidación

    La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en liquidación, solicitó que se negara la solicitud de amparo propuesta por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    - Para la Caja Agraria no resulta cierto que la accionante haya interpuesto demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad, cuyo conocimiento le hubiese correspondido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, así como tampoco que se hubiere agotado el recurso extraordinario de casación.

    - La accionante radicó frente a esa entidad, el 21 de junio de 2007, solicitud de reajuste de la mesada pensional y por comunicación de la Caja de fecha 9 de julio de 2007, se le informó que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la señora M.G.F. interpuso una acción ordinaria en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la Caja en todas las pretensiones formuladas por la accionante.

    - Adicionalmente, que la accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 4º Laboral del Circuito del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá y frente al cual resolvió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a quo.

    - Contra la decisión del tribunal, el apoderado de la señora G.F. no interpuso recurso de casación con el objeto de agotar todas las instancias judiciales.

    - Con posterioridad al fallo de segunda instancia, la accionante decidió iniciar nuevamente proceso ordinario laboral ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo nuevamente la indexación de la primera mesada pensional. Frente a esta nueva acción, el Juzgado mencionado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del 28 de abril de 2006.

    - La Caja de Crédito Agrario resalta que la pensión concedida a la trabajadora es de origen convencional y, por lo tanto, “no se puede seguir confundiendo, como lo ha hecho la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las pensiones legales reconocidas con fundamento en una Ley donde se indexan ,según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, UNOS FACTORES SALARIALES EFECTIVAMENTE DEVENGADOS y por un lapso de de tiempo de 10 años para que se refleje efectivamente el desempeño laboral, con las pensiones convencionales reconocidas con fundamento en una convención colectiva para ORDENAR INDEXAR UN TIEMPO NO TRABAJADO y con factores reconocidos en el último año de servicios que no refleja el desempeño de una vida laboral”.

    - Además, para la Caja el hecho de que la pensión convencional haya sido reconocida en la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le da el carácter de pensión legal, porque las pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones favorables a las pensiones legales como son: pensionarse a temprana edad, con un tiempo determinado de servicios, con la inclusión de factores salariales que no consagraba la Ley, como las primas de junio y diciembre, con la prima escolar, con el salario en especie y con el incentivo de localización, sobrerenumeraciones y viáticos.

    - Aclara la Caja, que la pensión de la accionante fue reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de la Caja Agraria del año 1991, vigente para la época de retiro de la accionante, que disponía que sus trabajadores podían alcanzar ese derecho con 20 años de servicio y 47 años de edad. La liquidación de la pensión reconocida por la convención se hace sobre la base del equivalente al 75% de los salarios efectivamente devengados durante el último año de servicios.

    - Igualmente se aclara, que la Caja Agraria ha indexado la mesada pensional de la accionante con el IPC fijado por el DANE, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que consagra todo lo relacionado con las indexaciones de las pensiones de jubilación y, en consecuencia, en ningún momento se le ha vulnerado su derecho a la igualdad.

    - No existe afectación al debido proceso porque la Caja se ha fundamentado en las normas vigentes y en la convención colectiva de trabajo, con el fin de hacer los pagos de la pensión de jubilación a la accionante.

    - En caso de que sea condenada la entidad al pago de la indexación, solicita que se reconozca la prescripción de 3 años anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá

    El Juzgado manifiesta que, una vez revisados los archivos físicos y los listados, se ubicó el expediente en el que M.G.F. demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.. El expediente se encuentra en el archivo de Fontibón, en el paquete 476 de julio de 2000. Con el fin de dar cumplimiento a la solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura, se dispuso librar oficio para que el mencionado expediente fuera desarchivado y de esa forma remitirlo a esa corporación judicial.

    Respecto de los hechos objeto de la tutela, ese despacho judicial no hace ningún pronunciamiento.

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral

    Para la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia la actora pretende hacer uso del mecanismo de amparo para desconocer y dejar sin efecto los fallos de tutela proferidos con anterioridad por esta.

    Agrega, que como se desprende del escrito de tutela presentado por la actora, lo que ahora se intenta es una tutela contra un fallo de tutela, que resulta abiertamente improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, tal y como lo dispone la sentencia SU-1219 de 2001, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal

    El magistrado Y.R.B. manifiesta que la actora pretende controvertir una acción de tutela que ya había sido fallada, el 6 de diciembre de 2007 en segunda instancia, y en la que se resolvió confirmar la sentencia dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad.

    El magistrado acompañó copia de la referida providencia y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que declarara la improcedencia de la presente acción de tutela porque “está lejos de constituir una vía de hecho”.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Fallo único de instancia

Mediante fallo del 1 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que la acción de tutela interpuesta por la señora M.G.F. resulta improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Le asiste razón a las entidades accionadas en cuanto a que la presente acción de tutela es improcedente porque está destinada a dejar sin efecto las sentencias del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., con el fin de que se le reconozca a la actora la indexación de la primera mesada pensional.

  2. Con fundamento en los argumentos expuestos por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional cree que la actora pretende remediar su incuria y revivir los términos, “cuando salta a la vista que no hizo uso oportuno de los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su disposición, ni surge una justificación por su conducta negligente, vulnerándose, por contera el principio de inmediatez.”

  3. Manifiesta que no es competente para conocer de una tutela contra las sentencias de tutela primera y segunda instancia proferidas por la S. Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Además, encuentra que la actora no demandó dichas providencias conforme lo prevé el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es decir, no se dio cumplimiento al presupuesto procesal de la acción de tutela expuesto en el auto No. 004 del 3 de Febrero de 2004, según el cual, los Consejos Seccionales de la Judicatura adquieren competencia para conocer de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia cuando esta Corporación las rechace de plano bajo el argumento de que la acción de tutela no procede contra sus providencias judiciales, por ser límite de la jurisdicción ordinaria.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura, S. Disciplinaria, decidió enviar copias a la Corte Suprema de Justicia para que se adelantara la solución de las pretensiones de la actora y, adicionalmente, dispuso compulsar copias a la S. Disciplinaria del mismo Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue al abogado que interpuso la presente acción por faltar a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

- Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 1999, por medio del cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta y en donde se confirmó el fallo de primera instancia que negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional de M.G.F. (prueba aportada por la accionante).

- Copia del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 6 de diciembre de 2007, mediante el cual se confirma el fallo de primera instancia proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de septiembre de 2007, que decidió la solicitud de protección al debido proceso de la señora M.G.F. y en el que se niega la acción de tutela por improcedente (prueba aportada por la accionante y por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia).

- Copia del fallo de tutela proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual se deniega la solicitud de declarar sin efectos los fallos de la jurisdicción ordinaria que denegaron la indexación de la primera mesada pensional de la actora (prueba aportada por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. determinar si la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante resulta el mecanismo idóneo para atacar las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia en las S.s de Casación Laboral y Penal en el año 2007, el fallo de consulta del Tribunal Superior de Bogotá y el fallo de primera instancia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en el año 1999. En las acciones mencionadas, la actora pretendió que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, concedida por primera vez en el año de 1996, en virtud de la Convención Colectiva de la Caja de Crédito Agrario y M., en liquidación.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar se hará mención a la jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra acciones de tutela, acto seguido se pasará a analizar los eventos en que la Corte ha entendido que una acción es temeraria y, finalmente, se estudiará el caso concreto.

  3. La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    Abundante jurisprudencia de esta Corporación[1] se ha encargado de clarificar lo concerniente a la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra fallos que tutela que ya hayan dado solución a una situación jurídica previamente planteada por esa misma vía. En sentencia SU-1219 de 2001[2], la S. Plena de esta Corte unificó su jurisprudencia en esta materia y, adicionalmente, reiteró que la competencia para efectuar la revisión de las sentencias proferidas por los jueces constitucionales es de carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política.

    Igualmente, la Corte agregó en esa sentencia que la improcedencia de las acciones de tutela contra recursos de amparo, a la luz del texto Constitucional, se justifica para: “i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”[3]

    Adicionalmente, en la Sentencia de Unificación arriba referida se aclaró lo siguiente:

    “6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[4] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[5] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.

    6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

    En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”

    La Justificación jurídica que respalda la imposibilidad de presentar acciones de tutela frente a fallos de tutela deriva tanto del artículo 86 de la Constitución, como del Decreto 2591 de 1991 que estableció las reglas de procedimiento en los procesos de tutela.

    Adicionalmente, en lo referente al texto Constitucional, la justificación se encuentra en los artículos 4, 230 y 241 en los que se resalta que la Constitución es la norma de normas, que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional se le encomienda la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y que en virtud de esta facultad, solamente podrá revisar, en la forma que lo determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela tendientes a la protección de los derechos constitucionales.

    En lo referente al Decreto Ley 2591 de 1991 se estableció que “(l)as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas” (artículo 35 inciso 1).

    Con fundamento en las anteriores normas, y con el fin de justificar la imposibilidad de que se interpongan acciones de Tutela en contra de fallos tutela la Corte ha dicho:

    “Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada.[6] Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado:

    “El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.”[7]

    Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamentales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en S. Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia[8].

    (…)

    7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[9] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

    Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” [10]

    No cabe duda, entonces, sobre la imposibilidad que tienen los ciudadanos para iniciar acciones de tutela tendientes a buscar el amparo de derechos fundamentales sobre los cuales ya pesaba una solución jurídica previa otorgada a su vez por un fallo de tutela.

    Ahora bien, en cuanto al valor jurídico que tienen las decisiones de tutela, la Corte también se pronunció en la misma sentencia de unificación aclarando que en el momento en que una sentencia no es revisada por parte de las S.s de Selección de esta Corporación, que se encuentran instituidas de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte, la decisión emitida por el juez constitucional en vía de tutela, tiene el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la no selección del asunto, porque así se deduce del mismo texto Constitucional.

    De lo anteriormente expuesto se puede concluir que no es posible la presentación de acciones de tutela frente a fallos de tutela ejecutoriados puesto que éstos adquieren el carácter de cosa juzgada constitucional que resulta inamovible una vez se ha tomado la decisión de no seleccionar el caso en la S. de Selección correspondiente; o habiéndose seleccionado, una vez la S. de Revisión o S. Plena de la Corte, según sea el caso, profieran la sentencia de tutela correspondiente, bien sea confirmando o revocando la sentencia de los jueces de instancia.

  4. La temeridad en la interposición de las acciones de tutela

    Ahora bien, siguiendo en la misma línea de los efectos que tienen las sentencias de tutela o en el control de constitucionalidad, tal y como se examinó en el numeral anterior, los actores en una determinada acción de tutela cuando se ha surtido el efecto de cosa juzgada constitucional, no pueden instaurar una nueva acción de amparo con el fin de controvertir lo que ya ha sido debatido y decidido en una sentencia de amparo previa.

    A pesar de lo anterior, en algunas oportunidades las partes, sin motivación que lo justifique, pretenden reabrir el debate ya solucionado, contrariando lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone:

    “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio a las sanciones a que haya lugar.”

    Con fundamento en el artículo anterior y con el fin de determinar exactamente en qué eventos se puede identificar una acción de tutela como temeraria, esta Corporación, mediante sentencia T-868 de 2007[11], resumió los presupuestos comunes para que se configure esta figura así: “(i) identidad de partes,[12] (ii) identidad de hechos,[13] (iii) identidad de derechos invocados[14] y (iv) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.”[15]

    En conclusión, la Ley es clara en prohibir la interposición de acciones de tutela temerarias, so pena de que se de aplicación a las sanciones allí establecidas, además de que el juez que la conozca podrá optar o por rechazar o por decidir desfavorablemente las pretensiones del actor.

  5. El caso concreto

    Como preámbulo al análisis de fondo del presente caso, la S. estima conveniente hacer claridad respecto del porqué es competente para conocer de esta acción de tutela cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del primero de julio de 2008, profirió dos órdenes contradictorias a saber:

    La primera, que el expediente de tutela se remitiera a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que conociera y diera solución a las pretensiones de la actora.

    La segunda, que en caso de no impugnarse el fallo de primera instancia proferido por ese Consejo, se remitiera a la Corte Constitucional.

    Aparentemente, observa la S., que el caso debió haber sido remitido a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, al examinar el expediente que llegó a la Corte Constitucional se puede observar que no se surtió el mencionado trámite ante esa Corporación. A pesar de lo anterior, la ausencia de envío a la Corte Suprema no significa que se esté ante una causal de nulidad del procedimiento de tutela porque, como se ha examinado en la S. Plena de esta Corporación “una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud del principio de la economía procesal, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela.”[16]

    Adicionalmente, en el Auto 064 de 2007[17], reiterado en el Auto 223 de 2007[18], la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[19], en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo.

    De igual manera, y conforme al principio de economía procesal una vez asumido el conocimiento en las respectivas instancias de tutela, lo que quedaba era la remisión a esta Corte Constitucional.

    En conclusión, la falta de remisión del expediente de tutela por parte de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a la Corte Suprema de Justicia no tiene como consecuencia que se surta una nulidad dentro del procedimiento de la presente acción y, en consecuencia, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corte entrará a analizar la acción de tutela propuesta por la señora M.G.F..

    - El apoderado de la accionante interpuso acción de tutela en contra de una acción de tutela previamente fallada por la Corte Suprema de Justicia, con base en los mismos argumentos

    Lo primero que llama la atención de la S. es el hecho de que el apoderado de la señora M.G.F. solicite como pretensión, en la acción de tutela, que se deje sin efecto las sentencias proferidas el 20 de agosto de 1999, el 24 de noviembre de 1999 y el 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en sus S.s de Casación Laboral y S. de Casación Penal, respectivamente.

    Salta a la vista, que dentro de las sentencias que pretende atacar el apoderado de la actora por ser presuntamente constitutivas de una vía de hecho, se encuentran los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia que en su oportunidad conoció de la solicitud de amparo interpuesta en favor de los derechos fundamentales de la señora M.G.F. con el fin de que se le reconociera el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    No se puede pasar desapercibido que en la copia del fallo del 6 de diciembre de 2007 y que aportó el apoderado de la actora con el escrito de la acción de tutela que ahora se estudia, se solicitó, al igual que en la presente acción, que se revocaran los fallos del 20 de agosto de 1999 y del 24 de noviembre de 1999, proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente.

    Las anteriores coincidencias demuestran que lo que pretende la actora es insistir en los argumentos de una acción de tutela que ya había sido estudiada y fallada por la Corte Suprema de Justicia en dos instancias en el año 2007 y, adicionalmente, que la tutela radicada bajo número T-1803398 del 11 de enero de 2008, en esta Corte Constitucional, no fue seleccionada por la S. de Selección correspondiente mediante auto del 14 de febrero de 2008.

    Es necesario recordar, entonces, lo que ya arriba se enunció en el sentido de que esta S. no podría entrar a examinar el fondo del asunto que hoy se pone en consideración, porque eso sería tanto como seleccionar la tutela que fue excluida de revisión por medio de auto en febrero de 2008 o, lo que es lo mismo, dar procedencia a una acción de tutela contra un fallo de tutela que ya tenía el carácter de cosa juzgada constitucional, tal y como se explicó en el numeral 3 del Capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia.

    - El apoderado de la accionante actuó de manera temeraria en la interposición de la presente acción de tutela

    Se puede determinar a simple vista, que la acción de tutela presentada por el apoderado de la parte actora resulta temeraria, si se tiene en cuenta lo siguiente:

    1. Existe identidad entre las partes por lo siguiente:

      La acción de tutela interpuesta por la señora M.G.F., el 29 de agosto de 2007, se dirigió contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

      La acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora G.F. el 16 de junio de 2008, se dirigió contra las S. Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

      La diferencia entre las partes tuteladas en las dos acciones es que, como se dijo en el título anterior, el apoderado de la accionante pretende atacar los fallos de tutela que negaron la protección a la indexación de la primera mesada pensional por parte de la S.s Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

      Pero a pesar de que se incluye una Corporación adicional (la Corte Suprema de Justicia), lo que queda demostrado es que, en definitiva, la presente acción va dirigida a dejar sin efectos las sentencias que por vía ordinaria, tanto el Juzgado 16 laboral del Circuito, como la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, ya habían decidido sobre la referida indexación.

    2. Existe identidad de hechos invocados por lo siguiente:

      Si se examina el escrito de tutela que dio origen a la presente acción se pueden leer los siguientes hechos:

      “1. Mi mandante a través de apoderado judicial inició un proceso ordinario laboral en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a fin de que se le reconociera y pagara el ajuste al valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante (indexación), con sus respectivos retroactivos.

  6. Conoció del Proceso el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quién notificó y corrió traslado a la demandada, la cual mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

  7. El día 20 de agosto de 1999, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia en el proceso propuesto por la señora M.G. FALLA contra LA CAJA AGRARIA,, en la cual se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la demandante; y adicionalmente condenó en costas a la accionante.

  8. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S. Laboral conoció en consulta del proceso mencionado en el punto anterior por haber sido contrario a las pretensiones de la demandante; y no haber sido objeto de apelación.

  9. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1999, confirmando el fallo de primera instancia.

  10. El día 19 de julio de 2007, la señora M.G.F., le solicitó a la Caja Agraria, Industrial y M. (sic) – Caja Agraria en Liquidación, la indexación de la primera mesada de la pensión, obteniendo respuesta negativa.

  11. El día 29 de agosto de 2007, la señora M.G.F. , presentó acción de tutela ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el cual solicitó que se revocara los fallos de primera y segunda instancia dictados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S.L..

  12. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL-, mediante providencia del 11 de septiembre de 2007, NEGÓ, la acción de tutela promovida mediante apoderado por M.G. FALLA.

  13. La providencia del punto anterior fue objeto de impugnación, por parte de la accionante conociendo de la misma LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALA DE CASACIÓN PENAL, quien mediante fallo de fecha 6 de diciembre de 2007, confirmó la decisión impugnada.

  14. Comos e manifestó en el capítulo de procedencia de la tutela, existe jurisprudencia muy amplia respecto a la indexación de la primera mesada pensional y en este punto es necesario resaltar que ese Consejo Seccional en la S. Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de febrero de 2007 en el Proceso de Radicación (sic) 2007-0366, en un caso similar concedió el amparo constitucional a la igualdad, debido proceso y seguridad social, a favor del señor A.M.P.M.”

    Por su parte, si se examina tanto el fallo de tutela de primera instancia, como el de segunda instancia, proferidos por la Corte Suprema de Justicia, S.s de casación Laboral y Penal, del 11 de septiembre y del 6 de diciembre de 2007, respectivamente, se pueden extraer los siguientes hechos:

    - S. de Casación Laboral, fallo del 11 de septiembre de 2007

    “Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra (sic)la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. –Caja Agraria en Liquidación; con el fin de obtener el reajuste al valor inicial de la primera mesada pensional, cumplida la indexación de ésta el 1º de diciembre de 1990, ajustar las siguientes incluyendo las especiales de julio y diciembre.

    Adujo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 20 de agosto de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al decidir en consulta por proveído del 24 de abril de 1999 confirmó la decisión del inferior; que el 19 de junio último acudió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. – Caja Agraria en Liquidación- solicitando la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida mediante Resolución 0014 del 19 de marzo de 1996, pero la entidad al mes siguiente dio respuesta negativa a su petición.

    Finalmente señaló que los señores (…), en circunstancias fácticas similares, obtuvieron por esta vía constitucional la indexación de sus respectivas mesadas pensionales, en providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Cundinamarca (…)”

    - S. de Casación Penal, fallo del 6 de diciembre de 2007

    “A la señora M.G.F., la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. –Caja Agraria en liquidación- le reconoció la primera mesada pensional el 19 de marzo de 1996. Tres años después, el primero de diciembre de 1999, promovió un proceso laboral contra esa entidad en procura de obtener el reajuste al valor inicial de la mesada pensional. El Juzgado a quien correspondió el proceso, dictó sentencia el 20 de agosto de 1999 absolviendo a la parte demandada. Y, como la sentencia no fue objeto de apelación, se remitió en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que el 24 de noviembre de 1999 la confirmó.

    Años después, 19 de julio de 2007, solicita a la Caja Agraria, Industrial y M. (sic) –Caja Agraria en Liquidación- la indexación de la primera mesada de la pensión, obteniendo por respuesta una negativa.”

    De las anteriores transcripciones se puede deducir que, si se comparan los hechos presentados en la tutela del 29 de agosto de 2007 ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los que actualmente se presentaron con la acción de tutela que se revisa, se logran identificar los mismos hechos, razón adicional para determinar que existe temeridad en la interposición de la acción.

    1. Existe identidad de derechos invocados por lo siguiente:

      Se extrae del folio 2 del expediente en el escrito contentivo de la acción de tutela que se revisa en esta S., que una de las peticiones del apoderado de la señora G.F. es la siguiente: “Que se tutele a M.G. FALLA, el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, por ser los fallos dictados dentro del proceso ordinario laboral propuesto por M.G. FALLA, en contra DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, contrarios a la legislación laboral en este caso a la Ley 100 de 1993, por existir norma aplicable para la actualización de la primera mesada pensional”

      Se extrae del resumen de los hechos contenidos en el folio 8 del expediente, que corresponde a la primera página del fallo de tutela del 6 de diciembre de 2007, proferido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “ El 29 de agosto de 2007 presenta acción de tutela (M.G.F., con la cual pide revocar los fallos de primera y segunda instancia dictados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de agosto de 1999 y Tribunal (sic) Superior de Bogotá, S. de Decisión (sic) Laboral, de 24 de noviembre de 1999, pues en opinión del apoderado de la señora M.G.F., existe una violación a los derechos fundamentales a la igualdad; para el resulta reprochable que mientras a otros exempleados de la misma Caja Agraria les fue aumentada la primera mesada pensional, a ella se le niega; también invoca violación al debido proceso porque se aplicó parcialmente el artículo 36 de la ley (sic)100 de 1993 con violación a la inescindibilidad de la ley y de contera la condición más beneficiosa del trabajador; a la tercera edad no se tiene en cuenta que el derecho de la pensión de jubilación una vez reconocido sin indexación supone un progresivo deterioro de las condiciones físicas del anciano; a la seguridad social en la medida en que en Colombia es obligación legal que todo trabajador esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social y que a éste pertenece la pensión de jubilación por cuyo incremento propugna; y, por último, al principio de favorabilidad cundo la accionada niega la indexación de la primera mesada pensional desconoce que toda duda en materia de derechos laborales se resuelve a favor del operario.”

      De los anteriores extractos se puede concluir fácilmente que existe identidad en los derechos invocados en la presente acción y en aquella que fue interpuesta el 29 de agosto de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia.

    2. La presentación de la nueva acción de tutela no tiene ninguna justificación por lo siguiente:

      No existe ninguna razón clara que se haya planteado en la acción de tutela presentada por el apoderado de la accionante que permita concluir a la S. que es procedente la interposición de una nueva acción de tutela. Como por ejemplo, la existencia de un hecho nuevo que no haya sido conocido en el momento en que se interpuso la primera acción ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

      En conclusión, la presente acción de tutela es improcedente porque pretende atacar una acción de tutela interpuesta con anterioridad por la misma accionante y, adicionalmente resulta temeraria, en la medida en que existe identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos vulnerados sin que exista razón alguna que permita concluir a la S. que en esta oportunidad la acción de tutela es viable.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 1º de julio de 2008, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual fue declarada improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora M.G.F..

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Consultar, entre otras las sentencias: SU-1219/01 M.P.M.J.C.E.. S.V: Clara I.V.H.: SU-1219/01, T-021/02 M.P.Á.T.G., T-192/02 M.P.E.M.L., T-217/02 M.P.J.C.T., T-354/02 M.P.M.G.M.C., T-432/02 M.P.J.C.T., T-623/02 M.P.Á.T.G., T-200/03. M.P.R.E.G., T-1028/03 y T-1164/03, M.P.M.G.M.C.,, T-502/03 M.P.J.A.R.,. T-582/04, T-536/04 y T-368/05 M.P.C.I.V.H., T-944/05 M.P.J.A.R., T-059/06 M.P.Á.T.G.

[2] M.P.M.J.C.E.. S.V: C.I.V.H.. En esta oportunidad la S. Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”.

[3] Ver Sentencia T-059/06 M.P.A.T.G.

[4] M.P.C.G.D..

[5] M.P.A.M.C..

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P.H.H.V.: “La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces.”

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P.J.G.H..

[8] La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación ha sentado la S. Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la S. Plena a quien corresponde la función de unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen.

[9] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP C.G.D..

[10] SU-1219 de 2001 M.P.M.J.C.E..

[11] M.P.M.J.C..

[12] Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (Cfr. C-774 de 2001, M.P.R.E.G.).

[13] Se refiere a la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa (Ibídem).

[14] La demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (Ibíd.).

[15] A pesar de estas causales que determinan cuando existe duplicidad de acciones, la Corte ha estimado que existen eventos en los que a pesar de la duplicidad, el ejercicio de la acción de tutela se funda en: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[15]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.”. Sentencia T-721 de 2003, M.P Á.T.G.

[16] Auto 325 de 2008. M.P Marco G.M.C.

[17] M.P.M.J.C.

[18] J.C.T.

[19] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

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