Sentencia de Tutela nº 1003/08 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929234

Sentencia de Tutela nº 1003/08 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1948187
DecisionConcedida

T-1003-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1003/08

PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Caso en que se revocó parte de la pensión a persona de la tercera edad

PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Caso en que la pensión de la demandante fue reducida de manera drástica afectando su mínimo vital

Referencia: expediente T-1.948.187

Acción de tutela instaurada por J.S. de M. contra ACE Seguros S. A., anteriormente Continental de Compañía de Seguros Generales S. A.

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados J.A.R., C.I.V.H., y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por J.S. de M. contra ACE Seguros S. A., anteriormente Continental de Compañía de Seguros Generales S. A

I. ANTECEDENTES

La Ciudadana Julia S. de M. interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y de petición; garantías que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, habrían sido infringidas por la sociedad accionada debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:

1.- La accionante, quien a la fecha de interposición de la acción de amparo contaba 74 años de edad, trabajó para la empresa Continental Compañía de Seguros Generales S. A., hoy ACE Seguros S. A., durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1973 y el 28 de febrero de 1986; momento en el cual fue culminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo entre las partes.

2.- El día 28 de febrero de 1986 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá aprobó el arreglo conciliatorio celebrado entre los sujetos de la relación laboral consistente en el reconocimiento de una indemnización pecuniaria y una “pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de abril de 1986, cuya cuantía inicial es de $27.041.00 M/CTE, sujeta a todas las disposiciones legales vigentes y que en el futuro se dicten sobre la materia”[1].

3.- El día 6 de agosto de 2007, momento hasta el cual la accionante venía recibiendo de manera puntual el pago de la aludida pensión con los correspondientes reajustes, la señora S. de M. fue notificada de un oficio remitido por ACE Seguros S. A. en el cual la entidad adoptó la decisión de reducir el monto de la pensión de $507.220 a la suma de $73.520. Como fundamento de la decisión la empresa demandada indicó lo siguiente: “la pensión que le viene reconociendo ACE Seguros S. A. tiene el carácter de compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Esto significa que desde el momento en que el Instituto le reconoció la pensión de vejez la Empresa solo está obligada a pagar el mayor valor entre la que venía reconociéndole y la que le otorgó el ISS (…) por lo que a partir de la fecha solamente le será pagada la diferencia o mayor valor entre su jubilación actual de $507.220 y el valor de la mesada actual reconocida por el ISS en cuantía de $433.700. La mencionada diferencia es de $73.520, que le seguirá consignando la Empresa de manera oportuna como siempre lo ha hecho”[2]. Aunado a lo anterior, la entidad solicitó a la accionante acercarse a sus oficinas para suscribir un acuerdo de pago por las sumas de dinero que habrían sido canceladas en exceso a favor de la antigua trabajadora sin que existiese un título legítimo.

4.- Para terminar, la accionante informa que, debido a la difícil situación económica en la cual se encuentra debido a la reducción de su pensión, se ha visto obligada a cambiar de domicilio, primero a la ciudad de Barranquilla y luego a L., lugares en los cuales habitan algunos de sus hijos, quienes se han encargado de su sostenimiento. Adicionalmente, indica que tales desplazamientos han hecho imposible la continuación del tratamiento médico que venía ofreciendo el ISS por las enfermedades de “epilepsia, trastornos de la memoria y dolores cervicales”[3] que padece.

Con fundamento en los hechos que acaban de ser presentados, la accionante solicita como medida de protección de sus derechos fundamentales ordenar a la sociedad demandada continuar la cancelación de la pensión de la cual venía disfrutando en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito y, en segundo término, reintegrar los valores descontados a partir del mes de enero de 2007.

  1. Intervención de la sociedad demandada

    Mediante escrito radicado el día 8 de abril de 2008, la Ciudadana A.J.R.R., representante legal de la entidad demandada, se opuso a la acción de tutela promovida por la demandante. Sobre el particular indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de amparo no puede ser empleada válidamente para someter al conocimiento de la jurisdicción constitucional asuntos meramente económicos en los cuales no se encuentre comprometida la vida digna y el mínimo vital de los Ciudadanos. En consecuencia, en atención a que la solicitud se encuentra orientada a obtener el pago de sumas dinerarias, la representante estima que la acción iniciada no se encuentra llamada a proceder. En segundo término, indica que por ministerio de la Ley 90 de 1946 “todas las pensiones otorgadas a partir de su fecha de publicación, esto es el 17 de octubre de 1985, tendrían el carácter de compartidas con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales. Esto significa que el ordenamiento legal claramente establecía antes de la fecha de conciliación que la jubilación que se concedería a la señora J.S. de M., tendría el carácter de compartida con la del Seguro Social, hecho que no admitió discusión por parte de la accionante toda vez que la accionada ha pagado siempre y oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y que ha sido fallado en el mismo sentido por la justicia Laboral de manera reiterativa”[4]. Por último, la representante manifiesta que el acuerdo conciliatorio celebrado ante la jurisdicción laboral ha hecho tránsito a cosa juzgada e incluía el deber de realizar el pago de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, razón por la cual en éste quedó comprendido el carácter compartido de la pensión reconocida con aquella cancelada por el Instituto de Seguros Sociales.

  2. Sentencias objeto de revisión

    3.2.- El día 11 de abril de 2008 el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela instaurada por la Ciudadana. Como fundamento de la decisión adoptada la autoridad judicial indicó que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la viabilidad de la reclamación de prestaciones similares a la intentada por la accionante, en esta oportunidad no se advierte la amenaza de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de la señora S. de M. toda vez que en la actualidad la Ciudadana recibe la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y el correspondiente excedente a cargo de la Sociedad ACE Seguros S. A.

    3.3.- Mediante escrito radicado el día 17 de abril de 2008 la accionante interpuso recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia. Al respecto indicó que la consideración central de la decisión judicial, según la cual no existe un perjuicio irremediable en el caso concreto, es inaceptable toda vez que su edad avanzada y el alcance de la disminución de la pensión que venía recibiendo de la sociedad demandada –correspondiente a un porcentaje del 85%- convierten en imperiosa la necesidad de conceder amparo transitorio de sus derechos fundamentales mientras se inicia un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral.

    3.4.- El día 21 de mayo de 2008 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la sentencia impugnada con fundamento en el carácter residual que caracteriza a la acción de tutela de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del texto constitucional. En tal sentido, el ad quem señaló que en el caso concreto no existen razones atendibles que permitan concluir que la demandante se encuentra en condiciones excepcionales que, a su turno, justifiquen un amparo temporal de sus garantías iusfundamentales. En consecuencia, dado que a juicio de la autoridad judicial la demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces ordinarios para elevar la reclamación de aumento de su mesada pensional, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.- Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.- Asunto a tratar

Para efectos de resolver la controversia que ha sido sometida a revisión de esta Corporación, la Sala debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta constitucionalmente admisible la decisión adoptada por un empleador que venía sufragando una pensión de vejez a favor de un antiguo trabajador, consistente en disminuir el monto de dicha mesada con fundamento en el posterior reconocimiento de una pensión por parte de una entidad del sistema de seguridad social? Para tal efecto, la Corte desarrollará las siguientes consideraciones, con fundamento en las cuales resolverá el asunto sometido a escrutinio: (i) Protección constitucional ofrecida a la seguridad social; (ii) los principios de la buena fe y el respeto del acto propio.

Reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional a la seguridad social

Con el objetivo de iniciar el análisis de los fundamentos jurídicos que han de ser objeto de consideración para resolver la controversia planteada, es menester realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la protección ofrecida por el texto constitucional a la seguridad social. Sobre el particular, se encuentra que de acuerdo al diseño plasmado en la Constitución Nacional la seguridad social ha recibido una doble configuración pues se encuentra establecida como servicio público y, en segundo término, como derecho irrenunciable.

En cuanto a su ordenación como servicio público, se advierte como referente obligatorio lo dispuesto en el artículo 49 del texto superior, disposición que establece lo siguiente: “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. La anterior disposición crea para la organización estatal colombiana la obligación de diseñar un sistema integral basado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia encaminado a garantizar a los habitantes del territorio nacional el más alto nivel de protección de dicha garantía.

Según ha sido indicado ampliamente por esta Corporación, en cumplimiento de dicha exigencia el Legislador creó, a partir de la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social que, de acuerdo al preámbulo del referido texto legislativo, recoge un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que se encuentra orientado a procurar “bienestar individual” e “integración de la comunidad” por medio de “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional”.

En este punto vale indicar que, de acuerdo a la categorización difundida en la doctrina y la jurisprudencia, la seguridad social se ajusta al concepto genérico de los servicios públicos toda vez que (i) es una actividad que pretende la satisfacción de necesidades de carácter general de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo término, las actuaciones desarrolladas para la consecución de dicho propósito se encuentran sometidas a normas de derecho público; (iii) para terminar, cabe resaltar que la aludida actividad corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas.

A propósito de la relevancia que ostenta la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporación señaló que “la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo”.

Ahora bien, a la anterior caracterización es necesario agregar que el artículo 49 del texto constitucional indica que la seguridad social, además de ser un servicio público de carácter obligatorio, es un “derecho irrenunciable” [5]. Sobre este punto específico, siguiendo el derrotero esbozado por esta Corporación en sentencia T-658 de 2008, para efectos de especificar el contenido normativo del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario hacer referencia a la observación general número 19 proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) en la cual el órgano encargado de realizar la vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) se pronunció sobre el alcance de esta garantía de acuerdo a su estructuración dentro del instrumento internacional. De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que adquiere dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[6], en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter “redistributivo” que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho trae consigo.

En tal sentido, el propósito último al cual se encuentra comprometido el sistema de seguridad social, no puede consistir de manera exclusiva en la atención de las eventuales contingencias que afecten la salud y la capacidad económica de los Ciudadanos, tal como ha sido registrado en el preámbulo de la Ley 100 de 1993. Dicho objetivo se encuentra enmarcado dentro de un propósito mucho más amplio dirigido al Estado Colombiano y a las diferentes instituciones que participan en el engranaje del sistema general de seguridad social. Así las cosas, dicho sistema, tal como fue indicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1998, no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que su implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad humana[7].

Según fue indicado en sentencia T-658 de 2008, anteriormente citada, de acuerdo a la observación general emitida por el Comité, debido al papel insustituible que le corresponde a la seguridad social dentro del panorama de goce pleno de los derechos humanos, ha de concluirse que el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental, pues no sólo garantiza la posibilidad verdadera de disfrute del resto de garantías iusfundamentales, sino que visto de manera independiente, es un derecho que se encuentra orientado a la realización del principio de la dignidad humana y su eventual desconocimiento supone una fractura profunda del ordenamiento constitucional en el cual no impera ya un modelo vetusto de igualdad formal, pues éste ha sido reemplazado por un patrón de igualdad sustancial que se ciñe a la cláusula del Estado Social de Derecho. Por tal razón, si bien el desarrollo normativo relativo a las prestaciones, entidades encargadas de su provisión, entre otros elementos, ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social, se observa que el derecho fundamental a la seguridad social encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales previos.

Ahora bien, sin que en esta oportunidad sea necesario realizar un detenido análisis del contenido adscrito al derecho fundamental a la seguridad social[8], vale decir que esta garantía se encuentra sometida a los principios generales de procedibilidad consignados en el artículo 86 para el resto de garantías iusfundamentales consagradas en nuestro ordenamiento. Así las cosas, en virtud del postulado de subsidiariedad, se observa que prima facie la acción de tutela no es el mecanismo principal que ha de ser intentado por los Ciudadanos cuando quiera que ocurra una infracción que altere dicha posibilidad de goce. En tal sentido, las personas se encuentran llamadas a hacer uso del amplio abanico de instrumentos judiciales y administrativos que han sido establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la legislación complementaria para efectos de corregir aquellas infracciones en que incurran las autoridades encargadas de la prestación del servicio. Sobre este punto específico es necesario llamar la atención sobre la idoneidad genérica que tienen los aludidos instrumentos, toda vez que, tanto los mecanismos administrativos establecidos como los cauces judiciales, son dispositivos adecuados para la protección del derecho fundamental a la seguridad social dado el experticio específico que en estas materias tienen estas autoridades.

Empero, como se sigue de la estructura misma del principio de subsidiariedad, la Corporación ha reparado en eventos específicos en los cuales los mecanismos ordinarios de amparo de este derecho fundamental no poseen la eficacia requerida para conjurar un perjuicio irremediable. En consecuencia, en estos casos particulares esta Corporación ha señalado que la simple constatación de la existencia de los aludidos cauces alternativos de protección no anulan de manera inmediata la solicitud de tutela del derecho irrenunciable a la seguridad social, pues una conclusión en tal sentido implicaría desconocer el carácter iusfundamental que ostenta la garantía objeto de análisis. Al contrario, corresponde al juez de amparo examinar in concreto si la controversia puntual ha de resolverse por este mecanismo especial. Sobre el particular, en la citada sentencia T-658 de 2008 la Corte compiló las condiciones que, de ser acreditadas, hacen forzosa la participación del juez constitucional en la labor de protección de este derecho: “(i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional; conclusión a la cual arriba el juez de tutela no sólo a partir del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[9]. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo[10]. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana”.

Concluido el análisis relativo a la protección constitucional ofrecida a la seguridad social en sus dos facetas como servicio público obligatorio y derecho fundamental, procede la Sala de Revisión a analizar el asunto relacionado con el principio de buena fe y el respeto del acto propio.

Los principios de la buena fe y el respeto del acto propio

Dentro de los diferentes principios que presiden las relaciones entre los particulares se encuentra el postulado de la buena fe; postulado consagrado en el artículo 83 constitucional que adquiere notable importancia en atención al considerable giro que introdujo en este ámbito. Al respecto, en sentencia C-880 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación indicó que el establecimiento de dicho principio en el texto superior parte de un específico presupuesto de corrección ética, en virtud del cual se observa que, de ordinario, los Ciudadanos suelen agenciar sus intereses sin lesionar derechos ajenos o causar daño a los bienes jurídicos destacados en el texto constitucional.

En consecuencia, el ordenamiento parte del reconocimiento de esta realidad objetiva que, precisamente, permite la existencia y la conservación de las sociedades. En tal sentido, se advierte que la regla general de comportamiento de la vida social de los Ciudadanos consiste en el actuar correcto y sincero; tal guía de conducta suele ser el patrón adoptado al participar en las diferentes actividades negociales, en las actuaciones que adelantan ante la Administración y, en términos generales, en todas aquellas actividades que requieren la interrelación social para la consecución de sus fines privados.

Como fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-578A de 1995, la asunción de este principio general es un verdadero requisito indispensable para el normal desenvolvimiento de sociedades complejas, como la nuestra, en las cuales el volumen del tráfico jurídico y negocial adquiere dimensiones tan considerables.

Ahora bien, antes de avanzar en el desarrollo sustancial del principio de la buena fe, es menester detenerse en la estructura que al respecto ha proveído el artículo 83 superior. Al respecto, como fue indicado en sentencia C-496 de 1997, a partir de la configuración constitucional de esta máxima se observan dos elementos sobre los cuales se apoya su configuración jurídica: (i) en primer lugar, existe un elemento activo que hace énfasis en el deber de lealtad y corrección que deben adoptar tanto los particulares como las autoridades públicas. (ii) En segundo término, se repara en un elemento pasivo en virtud del cual resulta legítimo el derecho –y, en consecuencia, la reclamación- a esperar que el comportamiento ajeno se ciña a este patrón de conducta. De manera puntual, en la providencia en comento esta Corporación señaló: “ En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”.

En cuanto a la aludida presunción, según fue expuesto en sentencia C-880 de 2005, el artículo 83 no sólo se limita a formular dicho canon de corrección como patrón que han de observar los Ciudadanos y las autoridades; sino que, adicionalmente, establece una presunción por virtud de la cual se ha de tener que la actuación de los particulares frente a las autoridades públicas se ajusta al patrón sugerido por la buena fe. Así las cosas, cuando quiera que el Ciudadano desarrolle cualquier tipo de gestión ante las autoridades, tanto los funcionarios como la organización deben partir del supuesto según el cual el particular acude a ellos de manera leal, movido por una convicción de corrección ética y jurídica y que, en tal sentido, busca un adecuado agenciamiento de sus intereses.

Según fue señalado por esta Corporación en sentencia C-544 de 1994, al consultar las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente se observa que la consagración de esta presunción parte del reconocimiento fáctico de una situación de desigualdad del Ciudadano frente a la organización estatal. En tal sentido, al fijar este punto de partida, el texto constitucional pretende remediar la “situación de inferioridad en que ellos [los particulares] se encuentran frente a las autoridades públicas”. Así las cosas, en el contexto de estas actuaciones las autoridades públicas han de considerar al Ciudadano como el primer destinatario de los servicios confiados al Estado y, en consecuencia, como referencia insustituible de la legitimidad de la organización social. Por consiguiente, las autoridades públicas deben presumir que durante las gestiones de sus intereses ante entidades públicas los particulares actúan de buena fe.

En este punto resulta oportuno hacer referencia a la sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual esta Corporación adelantó un profundo análisis sobre el principio de la buena fe en nuestro ordenamiento. En dicha oportunidad la Corte indicó que el reconocimiento jurisprudencial de la influencia de este importante postulado se dio en el seno de la Corte Suprema de Justicia a partir del año 1935[11]. En ese entonces, el Tribunal de casación hizo especial énfasis en el artículo 1603 del Código Civil, disposición que consagra la vigencia del principio de la buena fe en materia contractual, para iniciar la elaboración de un sólido cuerpo jurisprudencial que hasta la fecha ha sido empleado de manera consistente para efectos de valorar la corrección de la actuación de los particulares, el alcance de las obligaciones legales y contractuales, entre otros fines. Importa destacar ahora que en esta labor la Corte Suprema de Justicia ha ampliado el abanico de disposiciones objeto de consideración para efectos de dar mayor solidez a la figura y ampliar su margen de acción[12].

Vale anotar que, desde la perspectiva del derecho privado, la presencia del postulado de la buena fe no sólo ha tenido injerencia sobre el ordenamiento civil pues la cláusula de la bona fides ha sido extendida a otras esferas dentro de las cuales se encuentra, por vía de ejemplo, el ámbito del derecho laboral. Sobre el particular, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.

Ahora bien, al margen del desarrollo que ha tenido el principio objeto de estudio en el marco de las relaciones entre los particulares y la Administración; en esta oportunidad es necesario hacer hincapié en el particular matiz que adquiere el postulado de la buena fe cuando se trata de vínculos establecidos entre particulares, los cuales se ciñen al principio de la autonomía negocial, la igualdad entre las partes, las normas consignadas en la legislación civil y, por supuesto, el articulado constitucional como norma jurídica superior (artículo 5° C. N.)

Como fue señalado con antelación, en sentencia C-544 de 1994 la Sala plena de la Corte Constitucional indicó que el imperio de este postulado en este particular contexto supone el reconocimiento de dos elementos que guardan una relación de reciprocidad mutua: En primer lugar, se advierte un elemento activo que impone una obligación positiva a los particulares en virtud de la cual se encuentran obligados a proceder con lealtad y rectitud en las relaciones jurídicas en las cuales participen para garantizar la satisfacción de sus intereses. En segundo término, se observa un aspecto pasivo, afín al anterior, según el cual las personas tienen una expectativa legítima –en el sentido de amparada por el texto constitucional- consistente en que las otras personas han de actuar de acuerdo a cánones idénticos de probidad.

Para concluir este apartado, conviene hacer alusión a la consideración central en la cual la Corte abrevió el sentido del principio de la buena fe en este ámbito específico: “De esta suerte, es claro entonces que el comportamiento de los particulares en sus relaciones jurídicas, conforme a la Constitución se presume que se realiza con observancia plena de la lealtad, probidad y recto proceder que, además, con legítimo derecho espera cada uno que procedan los demás. Por ello, no puede el legislador suponer el quebranto del deber jurídico que impone la Constitución para que tanto los particulares como las autoridades públicas actúen en sus relaciones recíprocas, pues la confianza legítima en el proceder de buena fe, esto es en ceñirse a una conducta irreprochable en el comportamiento con los demás, es decir, en el proceder con lealtad y, en general con corrección y rectitud, son el soporte necesario para que exista seguridad y credibilidad en las relaciones sociales”

Ahora bien, una vez ha sido concluida la anterior consideración a propósito de la magnitud del principio de la buena fe, es necesario hacer alusión a un segundo postulado que gobierna, igualmente, las relaciones establecidas no sólo entre la Administración y los Ciudadanos sino, adicionalmente, los vínculos creados entre los particulares.

Como ha sido ampliamente señalado en esta providencia, uno de los elementos esenciales del principio de la buena fe consiste en que, a su amparo, los particulares guardan una esperanza valedera en virtud de la cual pueden esperar un comportamiento correcto por parte de sus conciudadanos. En tal sentido, en atención a que pueden aguardar un proceder adecuado, es dable a su vez que éstos asuman que las actuaciones desplegadas por aquellos siguen un patrón de corrección y que han de continuar en el tiempo a menos que se presente una circunstancia especial que justifique una modificación de dicha línea de actuación.

Al respecto, en sentencia T-295 de 1999, la Corte señaló que, como corolario de la máxima de la buena fe, en nuestro ordenamiento jurídico se erige la institución del respeto al acto propio, [p]rincipio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”. Desde el surgimiento remoto de este principio, conocido en el derecho romano bajo el brocardo latino “Venire contra pactum proprium nellí conceditur”, esta máxima encuentra fundamento en la confianza surgida en los sujetos de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. En tal sentido, indicó la Corte, “Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria”.

Vale decir que el tipo de conducta proscrita por este principio no es considerada, de manera aislada, contraria al ordenamiento jurídico. En sentido contrario, es menester indicar que desde una perspectiva puramente formal el comportamiento posterior es ajustado a derecho; no obstante –y en este punto se encuentra recogido el especial matiz que trae la máxima de respeto al acto propio- dado que existe una actuación precedente que sigue una determinada orientación y ésta, a su vez, ha creado una confianza legítima en su destinatario; no es admisible que el sujeto se aparte de las decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas legítimas que con aquellas ha generado.

En sentencia T-083 de 2003 la Corte Constitucional señaló que el principio de respeto al acto propio se hace exigible en aquellos contextos específicos en los cuales un determinado sujeto de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha generado una situación jurídica concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el postulado objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que ha proferido el acto no puede modificarlo de manera unilateral, pues una actuación en tal sentido vulneraría la confianza legítima creada en el beneficiario, la cual proviene no sólo de la apariencia de legalidad de la decisión, sino de la convicción consistente en que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo el principio de la buena fe.

Luego de adelantar un análisis de las providencias emitidas en la materia, en sentencia T-599 de 2007 la Corte compiló los requisitos que hacen exigible el principio de respeto al acto propio: (i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo término, es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. -Una vez más, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricción no se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es menester que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración.

Es éste el fundamento por el cual en el caso particular del derecho administrativo, salvo casos puntuales establecidos por la Ley[13], la Administración encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos administrativos de contenido particular que haya expedido, a menos que cuente con la autorización expresa del destinatario de la resolución. En tal sentido, cuando quiera que aquella considere que la decisión consignada en una de estas decisiones no se ajusta al ordenamiento jurídico, debe acudir ante los estrados judiciales con el correspondiente deber de promover la acción de lesividad para que el correspondiente acto administrativo sea objeto de anulación sin vulnerar los principios constitucionales a los cuales se ha hecho extensa alusión en esta ocasión.

La Corte ha señalado que la oponibilidad del principio de respeto por el acto propio no sólo es aplicable a la Administración en virtud de la presunción de buena fe que cobija a los particulares cuando agencian ante aquella sus intereses (artículo 83 C. N.). Adicionalmente, ha indicado que este postulado resulta aplicable en el marco de las relaciones privadas, particularmente aquellas que guardan relación con la prestación de trabajo subordinado y el sistema de seguridad social, como corolario de los principios de igualdad sustancial y de buena fe de acuerdo a su especial configuración en el caso de vínculos ordinarios en los cuales no participa la organización estatal.

Aplicación del principio de respeto al acto propio en materia de derechos pensionales

Las consideraciones desarrolladas en precedencia a propósito de los postulados de la buena fe y respeto al acto propio adquieren señalada importancia cuando se trata de decisiones que modifican la titularidad de un derecho pensional. En este punto específico es necesario tener en cuenta que en estos eventos no sólo se trata del reconocimiento de un derecho subjetivo ordinario, pues como ha sido ampliamente indicado por la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de un derecho pensional no sólo implica la ampliación del patrimonio de un sujeto toda vez que esta prestación se encuentra indefectiblemente orientada a la satisfacción de derechos fundamentales de la más notable importancia como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

Con prescindencia del fundamento que subyace el reconocimiento de la pensión –bien sea por vejez, invalidez o sobrevivencia- en cualquiera de estos casos el sujeto obtiene la mesada para efectos de aliviar alguna de las contingencias que pretenden ser cubiertas por el Sistema de Seguridad Social en la materia. En tal sentido, el reconocimiento pensional busca amparar la situación de la persona que carece de la capacidad laboral requerida, bien sea por la edad que cuenta, por alguna dolencia específica o por la ausencia del responsable de su mantenimiento. Así las cosas, la revocación unilateral de estos derechos tiene una potencialidad lesiva que, en la medida en que amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, abre las puertas para que este tipo de controversias sean resueltas en sede de tutela.

La anterior consideración trae implícito el reconocimiento ordinario de los sujetos que gozan de la pensión como sujetos de especial protección, pues suelen ser personas de la tercera edad o que sufren alguna forma de discapacidad. En consecuencia, tal constatación impone al juez de tutela ofrecer una solución que salvaguarde sus garantías iusfundamentales sin que en abstracto valga la oposición de los mecanismos ante la jurisdicción laboral para desechar la pretensión de amparo.

Con el objetivo de explicar con mayor detalle la operatividad de los principios de la buena fe y el respeto al acto propio, conviene volver sobre el contenido de la sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual la Sala Séptima de Revisión se pronunció sobre una acción de tutela análoga a la que ha sido iniciada en esta oportunidad por la accionante. En esa ocasión la acción de tutela había sido promovida por una persona que contaba más de 70 años de edad y padecía serios problemas coronarios. El fundamento de la demanda de amparo consistía en que su antiguo empleador había reconocido una pensión de vejez vitalicia que, tiempo después, sería modificada de manera unilateral con fundamento en el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. La decisión adoptada por el patrono encontraba sustento en que el reconocimiento de la pensión por parte de dicha entidad se hacía incompatible con la mesada que venía sufragando. En consecuencia, decidió reducir dicho monto a la diferencia obtenida entre la pensión que venía pagando con antelación y la suma efectivamente pagada por el ISS.

Luego de adelantar un examen prolijo sobre los principios que han sido objeto de consideración en esta providencia, la Sala concluyó que la decisión del empleador consistente en disminuir de manera unilateral el monto de la pensión infringía los derechos fundamentales del accionante por cuanto resultaba contraria al “principio de buena fe (artículo 83 C.P.) en armonía con el artículo 53 (protección a la dignidad y los derechos) con el artículo 56 (protección a los derechos adquiridos), normas constitucionales que sustentan, en materia laboral, el respeto al acto propio”.

En tal sentido, al margen de la legitimidad del fundamento invocado para la disminución de la mesada pensional; la Sala indicó que, dada la sujeción a las máximas analizadas, la entidad demandada no podía adoptar este tipo de decisiones de manera unilateral y súbita pues del derecho pensional afectado dependía la posibilidad de goce del derecho fundamental al mínimo vital del Ciudadano. Al respecto, vale resaltar que la Corte Constitucional en forma alguna se pronunció de manera definitiva sobre la titularidad del derecho de acuerdo a los cánones que venían siendo cancelados. En sentido contrario, la Sala se pronunció sobre el procedimiento abrupto e intempestivo mediante el cual la entidad demandada resolvió disminuir el monto de la pensión.

Así las cosas, el amparo que por esta vía se obtiene del juez de tutela no puede ser interpretado como una anulación irrestricta de la posibilidad que tienen los sujetos consistente en volver sobre la legalidad de sus propias decisiones. La aplicación de los postulados que han sido examinados en esta providencia conduce, entonces, a que este tipo de decisiones no sean tomadas de manera unilateral e intempestiva pues dicha actuación no sólo vulnera el derecho de defensa que asiste al beneficiario de estos derechos sino que, dado su carácter inesperado, amenaza de manera cierta los derechos fundamentales del pensionado.

De ahí resulta que cuando quiera que el deudor de este tipo de acreencias desee disminuir el monto cancelado en atención a que considera que el pago excede el quantum efectivamente adeudado, a menos que cuente con la aquiescencia del beneficiario; de manera forzosa se encuentra compelido a agotar un procedimiento jurisdiccional –análogo al ideado dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el caso de la revocación de actos administrativos particulares- para que sea un tercero imparcial quien decida la legitimidad de tal actuación.

Una consideración en sentido contrario abriría las puertas a la arbitrariedad y el desafuero pues si únicamente del pagador de estos derechos pensionales depende la continuidad de estas mesadas, sus beneficiarios –quienes en su mayoría son sujetos de especial protección- quedarían sometidos a la discrecionalidad de aquel y, en consecuencia, su derecho “irrenunciable” –esto es, fundamental- a la seguridad social sería infringido sin que el perjudicado pudiera deprecar ningún tipo de amparo ante la jurisdicción constitucional.

A la luz de las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisión a solucionar la pretensión de amparo por la cual fue promovido el proceso de tutela del cual ahora se ocupa.

Caso concreto

La Ciudadana Julia S. de M. interpuso acción de tutela contra ACE Seguros S. A. solicitando protección judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y de petición; los cuales habrían sido vulnerados por la empresa accionada al decidir de manera unilateral la reducción de la mesada pensional que venía recibiendo desde el año 1986 con fundamento en el carácter compartido de dicha pensión con aquella reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el día 14 de diciembre de 1989. Como fue indicado en el acápite de antecedentes, la suma que mensualmente venía recibiendo la Ciudadana para el año 2007 fue reducida de $507.220 a la suma de $73.520, lo cual corresponde a la diferencia entre el monto correspondiente a la mesada reconocida por el ISS y la que venía recibiendo la accionante de su antiguo empleador.

Según fue indicado en precedencia, de acuerdo a las autoridades judiciales que resolvieron la controversia la accionante cuenta con otros mecanismos para efectos de solicitar el incremento de la mesada pensional. Por tal razón las dos instancias coincidieron en negar la solicitud de amparo promovida. No obstante, esta Sala de Revisión no comparte la conclusión a la cual arribaron los Juzgados de instancia toda vez que en el caso concreto es evidente que, al margen de la existencia de instrumentos alternativos de protección, la decisión adoptada por el empleador somete a la demandante a una difícil situación en la cual se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Las circunstancias especiales en las cuales se halla la demandante –en razón de su edad avanzada y la proporción de la reducción de la mesada que venía recibiendo- desaconsejan el recurso a los cauces ordinarios establecidos ante la jurisdicción laboral.

En ese sentido, la existencia de un perjuicio irremediable consistente en la amenaza seria y comprobada de sus garantías iusfundamentales que se sigue de la reducción de su mesada pensional a una suma remota de $73.520; hacen procedente la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección a favor de la Ciudadana.

Si bien las autoridades judiciales indicaron que la accionante en la actualidad percibe una pensión de vejez sufragada por el ISS, la cual asciende a la suma correspondiente a un salario mínimo; para la Sala la constatación de dicha circunstancia en forma alguna controvierte la conclusión anterior, según la cual existe un perjuicio irremediable en el caso concreto. Es evidente que una reducción de las dimensiones indicadas trae consigo una seria afectación del mínimo vital de la señora S. de M. pues, aún al recibir dicha mesada, la reducción del monto pensional que venía recibiendo de su empleador –el cual fue consecuencia de un acto conciliatorio voluntariamente celebrado entre las partes- hace que su situación económica se afecte de manera significativa. Sobre este punto específico, resulta pertinente señalar que, según fue indicado en el escrito de demanda, la accionante se ha visto obligada a cambiar de domicilio buscando el apoyo económico de sus hijos y, por tal razón, se ha suspendido la continuidad del tratamiento de las enfermedades de de “epilepsia, trastornos de la memoria y dolores cervicales”[14] que padece.

De acuerdo a la anterior consideración, la Sala estima que el test señalado con antelación, a propósito de la procedibilidad de la solicitud de amparo del derecho fundamental a la seguridad social, ha sido aprobado en el caso concreto toda vez que (i) la controversia supone un problema de relevancia constitucional; (ii) los medios probatorios recaudados permiten establecer con certeza los hechos que rodean la solicitud de amparo y, para terminar, (iii) se observa que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

Ahora bien, en cuanto al análisis sustancial del problema jurídico planteado en la acción interpuesta, en el caso concreto se advierte que, en aplicación del precedente establecido en sentencia T-295 de 1999, la decisión adoptada por la sociedad demandada constituye una infracción del principio de respeto al acto propio y, en consecuencia, del derecho fundamental a la seguridad social de la Ciudadana. En esta ocasión se reúnen las tres condiciones que hacen exigible la aplicación de dicho postulado pues (i) en primer lugar, se observa que ACE Seguros S. A. suscribió un acuerdo conciliatorio con la demandante en virtud del cual se comprometió a pagar una “pensión mensual vitalicia de jubilación”, la cual venía siendo cancelada de manera puntual hasta el mes de agosto de 2007. En virtud de este convenio fue creada una situación concreta a favor de la demandante que se materializó en el reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre el cual la señora S. de M. guardaba una razonable expectativa de respeto por parte de su antiguo empleador. (ii) En segundo lugar, la Sala observa que la situación en la cual se encontraba la accionante fue modificada de manera súbita y unilateral pues, como lo demuestra el escrito de notificación dirigido a la demandante[15], sin que mediara consulta de ninguna índole o algún tipo de autorización judicial, la sociedad demandada decidió disminuir el monto de la pensión en un porcentaje del 85%, lo cual hace evidente la gravedad de la medida pues pone en riesgo notorio el derecho fundamental al mínimo vital de la Ciudadana. (iii) Por último, se observa que existe identidad entre los sujetos, toda vez que tanto el reconocimiento de la pensión original como la modificación ulterior afecta la situación de la misma persona y de la sociedad que adoptó las anteriores decisiones. Adicionalmente, existe coincidencia en el objeto pues en uno y otro caso se trata del reconocimiento y posterior modificación de la misma mesada pensional.

En ese entendido, la Sala estima que la decisión acogida por el anterior empleador se opone a los principios de buena fe y de respeto al acto propio, lo cual, en el caso concreto, ha generado una grave vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la Ciudadana. Por consiguiente, la Corte procederá a revocar los fallos de instancia y ordenará a la sociedad demandada continuar sufragando la mesada pensional que venía recibiendo hasta el mes de agosto de 2007. A su vez, el antiguo empleador deberá cancelar las sumas dejadas de percibir dada la ilegitimidad de la suspensión unilateral.

Ahora bien, cabe resaltar que el fundamento central de la decisión que ha de adoptar la Sala se encuentra en el principio de respeto al acto propio –con lo cual el pilar esencial de la orden radica en el carácter unilateral y súbito de la decisión adoptada por el empleador-; razón por la cual si la sociedad demandada considera que, efectivamente, no se encuentra obligada a realizar dicho pago debido al reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, deberá acudir ante la jurisdicción laboral para que ante dicha instancia sea decidida la legitimidad de dicha solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por J.S. de M. contra ACE Seguros S. A., anteriormente Continental de Compañía de Seguros Generales S. A. En consecuencia, CONCEDER amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

SEGUNDO.- ORDENAR a la sociedad ACE Seguros S. A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, cancele a favor de la señora J.S. de M. las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir del mes de agosto de 2007 y continúe el pago del derecho pensional hasta tanto no exista providencia judicial que autorice la suspensión de dicho pago.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

En comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 4, cuaderno 2

[2] Folio 6, cuaderno 2

[3] Folio 30, cuaderno 2

[4] Folio 48, cuaderno 2

[5] Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas.

27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”.

(...)

30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.

[6] De manera textual el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”

[7] Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998

[8] De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: "El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo".

[9] Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”

[10] Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000

[11] Ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de mayo de 1936,G.J. #1904, p. 444 y ss.; 20 de octubre de 1937, G.J. 1928. Y, la Corte Suprema Colombiana hizo el análisis de la presencia de la buena fe en la jurisprudencia francesa desde un fallo de la Corte de Casación de dicho país el 3 de agosto de 1815 y uno famoso del 20 de junio de 1910. Ver también G.J. 1943, p.466

[12] Por ejemplo, artículos 768, 515, 716, 728, 732, 737, 764, 768, 769, 916, 963, 964, 966, 967, 983, 1033, 1324, 1512, 1633, 1877, 1974, 2804, entre otros.

[13] No obstante la regla general ya descrita, la administración puede revocar directamente los actos particulares que crean o modifican una situación jurídica concreta del particular: (i) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, o (ii) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley.

[14] Folio 30, cuaderno 2

[15] Folio 6, cuaderno 2

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