Sentencia de Tutela nº 971/08 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929322

Sentencia de Tutela nº 971/08 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1815012

T-971-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-971/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional en caso en que existen dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho pensional

Al existir dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho pensional, corresponde a esta S. de Revisión extender la nulidad solicitada a los dos procesos, hasta el momento de la admisión de las demandas. Pues no de otra manera se podría brindar la oportunidad a las partes de participar en igualdad de condiciones en la determinación del titular del derecho pensional, así como de proponer la acumulación de los procesos en procura del respeto por el principio de seguridad jurídica. Lo anterior atendiendo a que de otro modo no se garantizarían los principios constitucionales vulnerados.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que existen dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho pensional/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se reconoció en dos fallos diferentes tanto a la compañera permanente como a la cónyuge

Para el caso objeto de estudio, donde se presenta la reclamación por parte de dos personas respecto de un solo derecho pensional y frente a las cuales existen sentencias a su favor, las que claramente resulta contradictorias, lo adecuado es adelantar el estudio constitucional del procedimiento adelantado para ello. Así las cosas, la revisión de esta Corporación se extiende a todas las actuaciones judiciales incoadas en esta dirección. El conjunto de éstas conforman el procedimiento seguido y es el mencionado conjunto el que la Corte encuentra adelantado al margen de los principios constitucionales; en especial, al margen del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso. Como las actuaciones surtidas para determinar la titularidad de la pensión de sustitución adolecen de un error tal, que derivan en una infracción al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, la sentencia judicial fallada por el J. como parte de estas actuaciones, no escapa al análisis de la Corte, incluso si este proceso no fue objeto de demanda por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que dentro del mismo no se vinculó a la compañera permanente como parte interesada en la solución del presente asunto, pues como se expuso para este tipo de casos resulta de vital importancia la adecuada integración del litisconsorcio, lo que a la postre generó una trasgresión de las normas procesales esenciales que cuentan con la salvaguarda de la Constitución, lo que permite a la S. dejar sin efectos dicho proceso. Atendiendo a lo expuesto, esta S. revocará el fallo de instancia y en su lugar dejará sin efectos las actuaciones presentadas a partir del auto admisorio de la demanda en los procesos adelantados ante los respectivos juzgados.

Referencia: expediente T-1815012

Acción de tutela instaurada por M.T.R.J. a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –S. Quinta de Decisión Laboral-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por M.T.R.J., a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2007, la señora M.T.R.J., a través de apoderada judicial, presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital y tercera edad. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos:

Señala que el señor J.B.M.C. obtuvo su pensión de jubilación de la empresa Puertos de Colombia, a través de resolución No. 14026 de 1970; indica además, que el señor M.C. falleció el 05 de enero de 1988, motivo por el cual se presentaron ante la citada empresa a efectos de reclamar la sustitución pensional la señora A.M.S.S., en calidad de compañera permanente y la accionante en su calidad de cónyuge, lo que obligó a la empresa a expedir la resolución No. 040794 del 14 de diciembre de 1988, donde se estipuló que la misma se abstenía de cancelar lo correspondiente al monto de la sustitución pensional, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera a quien correspondía el referido derecho.

Expone que como consecuencia de la resolución aludida, presentó demanda el 28 de febrero de 1990, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la empresa Puertos de Colombia de la misma ciudad, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le reconociera el derecho a la sustitución pensional que le asistía como cónyuge sobreviviente del señor J.B.M..

Advierte la actora, que las pretensiones elevadas en el aludido proceso laboral, tuvieron su fundamento en que de acuerdo a su calidad de cónyuge del causante, ostenta un privilegio a efectos de obtener la sustitución pensional, conforme a lo precisado en las leyes 33 de 1973, su decreto reglamentario No. 690 de 1974, las normas convencionales y demás concordantes; sobre el particular menciona que convivió con el pensionado hasta el momento de su deceso y de dicha unión procrearon 4 hijos.

Relata que admitida la demanda mediante auto del 26 de marzo de 1990, se corrió traslado a la entidad demandada, la cual no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, ni intervino en ninguna audiencia, por lo que a través de sentencia del 19 de agosto de 1995, el Juzgado de conocimiento la reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional.

Expresa la actora que una vez culminado el proceso ordinario y en firme la sentencia, inició ante el mismo ente juzgador el respectivo proceso ejecutivo, a fin de hacer efectiva la condena señalada dentro de la providencia en cita, al interior del cual, se libró mandamiento de pago el 21 de junio de 1996. Afirma que, en solicitud posterior el apoderado de la entidad demandada, mediante escrito del 28 de febrero de 2000, solicitó la anulación del mandamiento de pago, con el objetivo de hacer surtir el grado de consulta; es por ello que por medio de auto del 3 de julio de 2000, el Juzgado Quinto concedió la petición, providencia que fuera apelada por la demandante, siendo confirmada por la S. Séptima de Decisión Laboral, ordenando a través de providencia del 3 de abril de 2002 la consulta; una vez enviado el expediente al Tribunal de Pasto, S. Laboral de Decisión –Descongestión-, mediante providencia del 29 de marzo de 2004, resolvió la consulta confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 10 de agosto de 1995.

Precisa que debido a la liquidación de la empresa demandada, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley No. 1689 de 1997, a través del cual en su artículo 6 se facultó a la Nación- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a autorizar el pago de prestaciones y obligaciones de la empresa Puertos de Colombia. E. además que el Decreto 1211 de 1999 reglamentario del decreto ley 1689 de 1997, exige antes de interponer demanda ejecutiva cuyo titulo base esté constituido en una sentencia, agotar previamente el procedimiento señalado en el artículo 3° numeral 7 inciso 3°[1].

Indica que como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y consultada la sentencia del 10 de agosto de 1995, a través de escrito del 18 de abril de 2005, solicitó al Ministerio de Protección Social dar cumplimiento al fallo, para que se procediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sobre este punto añade, que con antelación a la referida solicitud presentó otras peticiones en el mismo sentido en diversas fechas, las que relacionó así: agosto 26 de 1998, agosto 27 de 1999, marzo 29 de 2000, y mayo 12 de 2000, sobre las cuales asevera no se dio respuesta.

Continúa su relato advirtiendo que el 28 de septiembre de 2005, solicitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la ejecución de la demanda, la que le fuera negada por estar pendiente el plazo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[2]; por intermedio de memorial del 27 de julio de 2006, nuevamente solicitó la ejecución de la demanda, donde se libró mandamiento de pago por parte del J. Quinto Laboral del Circuito, no obstante se abstuvo de ordenar el embargo, siendo anulada esta actuación por ese mismo despacho a través de auto del 6 de octubre de 2006.

Como consecuencia de la situación planteada, señala que el 18 de octubre de 2006, presento acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de información, tercera edad y debido proceso, obteniendo fallo a favor de sus intereses el 15 de noviembre de 2006, ordenando al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y el Coordinador del Área de Pensiones, iniciar los trámites pertinentes a fin de incluir a la accionante en la nómina de pensionados, para lo cual, dicho cuerpo colegiado otorgó un plazo máximo de 10 días.

Advierte que el 12 de enero de 2007 inició incidente de desacato, dentro del cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia informó que una vez se dio inicio a los trámites para la inclusión de la señora M.T.R.J. en la nómina de pensionados, la misma tuvo que dejarse en suspenso atendiendo a que mediante resolución No. 044498 del 10 de diciembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de octubre de 1991 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, reconoció a la señora A.M.S.S., la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba en vida el señor J.B.M.C..

Sobre dicha situación expone que resulta increíble que después de 17 años, 5 de los cuales trascurrieron tramitando el proceso ordinario y 12 en el proceso ejecutivo, solo mediante tutela presentada el 18 de octubre de 2006, con su respectivo incidente de desacato, le fue informada la existencia del fallo del 10 de octubre de 1991, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora A.S.S.. Al respecto indica que la empresa Puertos de Colombia, pudo hacer reparos dentro del referido proceso, a través de las excepciones previas o de la solicitud de acumulación de demandas, al tener conocimiento de los dos procesos que se adelantaron para obtener la sustitución pensional del señor M.C., pudiendo con ello evitar una situación como la expuesta, ya que fue notificada en debida forma al interior de los dos procesos iniciados tanto por la señora S.S., como por la accionante.

Respecto del proceso laboral ordinario adelantado por la señora A.S.S., hizo un recuento procesal, el que resumió así:

La señora S.S. y su hijo O.H.M.S. iniciaron proceso ordinario el 11 de abril de 1989, a fin de que se les reconociera y pagara la sustitución pensional como compañera permanente e hijo del señor J.B.M.C., respectivamente, quien fuera jubilado de la empresa Puertos de Colombia, adquiriendo tal calidad en 1970; juicio que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Advierte que sobre el hecho Cuarto de la demanda presentada, se señaló que la hoy accionante contrajo matrimonio católico con el señor M.C., del que se separó hace 40 años por culpa de la cónyuge, sobre lo que indica no existe prueba dentro del proceso en cita.

Resalta que del auto admisorio de la demanda fue notificada la empresa Puertos de Colombia, quien contestó la demanda dentro de los términos y propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e ilegitimidad en la causa petendi. Las que fueron desechadas por el ente juzgador, para a su vez dictar fallo a favor de la señora S.S. y de su hijo O.H.M.S.. Sobre el particular advierte la accionante, que la referida sentencia no fue apelada ni consultada.

En concepto de la actora, al interior del proceso ordinario se presentaron diversas circunstancias que tacha de generadoras de vías de hecho, como lo es la circunstancia de no haber sido llamada y notificada del proceso promovido por la señora A.S. y su hijo O.M. en contra de Puertos de Colombia, al ostentar la calidad de esposa del causante, violándosele así su derecho de defensa. Además entiende que al concederse la sustitución pensional a los citados demandantes, el Juzgado Tercero Laboral infringió las disposiciones legales y convencionales vigentes, pues correspondía a la compañera permanente entrar a demostrar un mejor derecho y la culpa de la cónyuge para que le fuera reconocida a su favor la sustitución pensional.

En consecuencia, solicita la anulación de la sentencia dictada el 10 de octubre de 1991, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que no se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales.

2. Trámite procesal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –S. Quinta de Decisión Laboral- avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 21 de agosto de 2007. En ese mismo auto corrió traslado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y al Ministerio de la Protección Social –Grupo interno de trabajo, gestión del pasivo social Puertos de Colombia- para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, quienes emitieron respuesta a la acción de tutela en los términos que se exponen a continuación.

3. Respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla

El J. Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en primer término aclaró que se desempeña como titular de ese despacho de manera provisional desde el 01 de abril de 2007 y que una vez revisado el expediente contentivo del proceso adelantado por la señora A.S. y su hijo O.M. en contra de Puertos de Colombia, no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza de la señora M.T.R.J., pues la misma no hizo parte del referido proceso y no existía prueba alguna que permitiera a dicho despacho tener conocimiento sobre la existencia de otro proceso iniciado por parte de la señora R.J..

4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social

El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, en primer término explicó la naturaleza y funcionamiento del citado grupo, indicando que a través del Decreto-ley No. 1689 de 1997, se ordenó la supresión de Foncolpuertos, quedando la atención de los procesos de carácter laboral en cabeza de la Nación- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, siendo asumido el pago de las pensiones, por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. Expuso además que mediante resolución No. 3137 del 31 de diciembre de 1998, se creó el Grupo que en la actualidad coordina, asignándosele dentro de otras funciones, la de atender oportunamente las tutelas que cursen contra la entidad, adoptando las medidas necesarias para la defensa de sus intereses.

Respecto del caso particular señaló que la acción de tutela no es el camino para controvertir el fallo judicial y que ante la inconformidad la demandante debe buscar la nulidad de la sentencia a través de la vía ordinaria. En consecuencia solicita el rechazo de plano de la solicitud de amparo, al ser este mecanismo improcedente y en subsidio insta a vincular a la señora A.M.S.S..

5. Vinculación de tercero.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –S. Quinta de Decisión Laboral-, a través de auto del 30 de agosto de 2007, ordenó la vinculación de la señora A.S.S., a fin de que informara todo lo relacionado con los hechos y peticiones reseñados en la demanda de tutela.

En informe secretarial del 30 de agosto de 2007, elaborado por el notificador, hizo constar que se trasladó hasta la carrera 8ª No. 47-101 de Barranquilla, donde se le informó que en esa vivienda no residía la señora A.M.S.S., por lo que no pudo adelantar la diligencia encomendada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia Única de Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –S. Quinta de Decisión Laboral-, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), negó la solicitud de amparó al entender que existe otra vía de defensa judicial cual es la laboral ordinaria, donde es posible plantear la pretendida nulidad, desarrollándose un amplio debate judicial, con observancia de las normas procesales, garantizando de esta manera el debido proceso, objetivo que no se puede alcanzar en sede de tutela, por tratarse de un procedimiento breve y sumario.

Adicionalmente expone, que la acción de tutela protege únicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, mas no aquellos que estén sujetos a discusión jurídica o que no se hayan reconocido, situaciones frente a las cuales el juez constitucional estaría frente a la resolución de asuntos litigiosos, tarea que escapa por completo de su competencia.

Respecto de la integración del litis consorcio al interior de los procesos ordinarios adelantados tanto por la compañera permanente, como por la cónyuge, señaló que no existe uniformidad de criterios en torno al deber o no de integrar el mismo en asuntos como el planteado por la accionante. Advierte además, que respecto de la posible violación de las normas convencionales, dicha situación requiere un debate con las garantías propias de un debido proceso, no siento éste el camino a seguir, sobre lo cual reitera que se trata de un procedimiento breve y sumario.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

· Poder otorgado por la señora M.T.R.J., para interponer la presente acción de tutela (folio 1).

· Copia de la demanda presentada por la señora M.T.R.J., por medio de la cual adelantó el proceso laboral ordinario en contra de la empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, a fin de que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión de jubilación que venía devengando en vida el señor J.B.M.C. (folios 26 a 31).

· Copia del auto admisorio de la demanda presentada por la señora M.T.R. en contra de la empresa Puertos de Colombia, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 1990 (folio 32).

· Copia de la audiencia de juzgamiento desarrollada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de agosto de 1995, en la que se condenó a la empresa Puertos de Colombia, a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora M.T.R.J., que gozaba el señor J.B.M.C., a partir del 6 de enero de 1988 (folios 36 a 40).

· Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de diciembre de 1995, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa Puertos de Colombia (folio 42).

· Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de abril de 1996, donde se ordena la práctica de la liquidación de las costas procesales, por encontrase ejecutoriada la sentencia del 10 de agosto de 1995 (folio 41).

· Copia de la audiencia pública de mandamiento de pago, llevada a cabo por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de junio de 1996, a través de la cual se resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago, en relación con la sentencia proferida por ese mismo despacho el 10 de agosto de 1995 (folios 45 a 47).

· Copia de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la empresa Puertos de Colombia el 28 de febrero de 2000, respecto de todo lo actuado a partir del auto que declaró ejecutoriada la sentencia del 10 de agosto de 1995 (folios 48 a 51).

· Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado abril 15 de 1996 inclusive y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta (folios 54 a 57).

· Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del 29 de marzo de 2004, quien conoció por descongestión el grado de consulta el proceso ordinario adelantado por la señora M.T.R. en contra de la empresa Puertos de Colombia, donde se resolvió confirmar la sentencia del 10 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 64 a 72).

· Copia de la solicitud presentada por la apoderada de la señora M.T.R. el 28 de septiembre de 2005, dirigida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde solicita se libre mandamiento de pago contra Foncolpuertos (folio 77).

· Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de agosto de 2006, a través del cual se libró mandamiento de pago a favor de M.T.R. y contra Foncolpuertos, por las mesadas de jubilación desde el 6 de enero de 1988 (folio 82 a 84).

· Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de octubre de 2006, por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de agosto de 2006 (folios 88 y 89).

· Copia de las peticiones elevadas por la señora M.T.R. ante el Ministerio de la Protección Social, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional, del 26 de agosto de 1998 y 18 de abril de 2005 (folios 93 y 100 a 101).

· Respuestas de derechos de petición presentados por la señora M.T.R. de fechas 29 de marzo de 2000, 9 de agosto de 2000 y 29 de julio de 2000 (folios 96 a 99).

· Copia de la demanda presentada por la señora A.M.S.S. y su hijo O.H.M.S., a fin de obtener la sustitución pensional del señor J.B.M.C. (folios 115 a 123).

· Copia de la resolución No. 14109 del 14 de diciembre 1988, proferida por la empresa Puertos de Colombia, donde dicha entidad se abstiene de reconocer sustitución pensional a las señoras A.S. y M.T.R., hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien corresponde (folios 127 y 128).

· Copia del auto admisorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de abril de 1989, de la demanda presentada por la señora A.S. (folio 129).

· Copia de la contestación de la demanda elaborada por la empresa Puertos de Colombia, respecto del proceso ordinario laboral iniciado por la señora A.S. (folios 131 y 132).

· Copia de la audiencia de juzgamiento desarrollada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1 de octubre de 1991, en la que se condenó a la empresa Puertos de Colombia a reconocer y pagar a la señora A.S. y a O.M., la sustitución pensional correspondiente al señor J.M. (folios 139 a 147).

· Copia de la acción de tutela presentada por la señora M.T.R. el 17 de octubre de 2006, en contra del Ministerio de la Protección Social, por no haberse pronunciado sobre la petición elevada ante ese organismo el 18 de abril de 2005 (folios 192 a 194).

· Copia de la contestación a la acción de tutela, por parte del Ministerio de la Protección Social, vía fax el 3 de noviembre de 2006 (folios 195 a 197).

· Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –S. Plena- el 15 de noviembre de 2006, por medio del cual se decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora M.T.R. y en consecuencia se ordenó iniciar los trámites para ingresar en la nómina de pensionados de FOPEP (folios 198 a 203).

· Incidente de desacato presentado por la accionante, el 12 de enero de 2007 (folios 204 y 205).

· Copia de la respuesta al incidente de desacato presentada por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, donde informó que no pudo dar cumplimiento al fallo de tutela, debido a que en la actualidad la sustitución pensional solicitada por la señora M.T.R., esta siendo cancelada a la señora A.S. desde el 10 de diciembre de 1991 (folios 211 a 215).

· Copia de la resolución No. 01026 de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, donde se resolvió dejar en suspenso la inclusión en nómina de pensionados de Puertos de Colombia, solicitada a favor de la señora M.T.R., atendiendo a que la misma viene siendo cancelada a la señora A.S.S. (folios 223 a 228).

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

1. A través de auto del cuatro (04) de junio de 2008, la S. Novena de Revisión ordenó por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento de la señora A.M.S.S., la presente acción de tutela, a efectos de llevar a cabo la efectiva vinculación de la misma, atendiendo a que puede verse afectada con la decisión que se adopte en sede de revisión. Sin embargo no se obtuvo pronunciamiento al respecto.

2. Adicionalmente, la S. consideró indispensable ordenar la práctica de unas pruebas tendientes a obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión definitiva, las que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:

· Copia integral del proceso laboral ordinario adelantado por la señora M.T.R.J. contra la Empresa Puertos de Colombia - Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación No. 1990-3979-01, consistente en dos (2) cuadernos con 125 y 83 folios.

· Copia integral del proceso laboral ordinario adelantado por la señora A.M.S.S. contra la Empresa Puertos de Colombia - Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación No. 11695-89, consistente en un (1) cuaderno con 121 folios.

· Copia del expediente que contiene la hoja de vida del pensionado J.B.M.C., consistente en dos (2) cuadernos con 66 y 184 folios.

3. En etapa posterior, a través del auto A-193A del 31 de julio de 2008, esta S. de Revisión, ordenó poner en conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla la presente acción de tutela, para que hiciera los descargos respectivos. En relación con el anterior requerimiento, dicho despacho judicial se pronunció respecto de la solicitud de amparo en los términos que se exponen a continuación.

El actual titular del referido despacho, en primer término advirtió que se encuentra desempeñando tal cargo desde el 31 de julio de 2004, posteriormente se refirió a los hechos objeto de controversia, advirtiendo que dentro del trámite ordinario bajo el cual se desarrolló la demanda presentada por la señora M.T.R.J., en contra de la Empresa Puertos de Colombia, no existió pronunciamiento por parte de la empresa accionada, sino hasta el 15 de agosto de 1995, que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Manifiesta que dentro del proceso laboral ordinario adelantado en ese despacho, se cumplió a cabalidad con lo estipulado en las normas procesales que lo regulaban, especialmente el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, atendiendo además las peticiones presentadas por los sujetos procesales.

Añade que la accionante no enderezó la demanda contra la señora A.M.S.S., sobre este punto dentro de las argumentaciones presentadas, indica ese ente judicial, que “omitió demandar, al lado del empleador jubilante, a quien decía tener igual derecho que ella a la pensión de sobrevivientes, ni durante el proceso, ella o la demandada pidieron al Juzgado que se integrara el litisconsorte necesario.” Así las cosas, indica que la incuria presentada por la accionante no puede servirle para alegarla como constitutiva de vía de hecho. En consecuencia solicita a la S. declarar la improcedencia del amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

La accionante, alegando su condición de cónyuge del señor J.B.M.C., arguye que el despacho judicial demandado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente su derecho de defensa y derechos adquiridos, al no notificarle, ni intentar su vinculación al proceso laboral ordinario adelantado en ese ente judicial por la señora A.M.S.S. en contra de la empresa Puertos de Colombia, por medio del cual se buscó la obtención de la sustitución pensional del señor M.C., en su calidad de compañera permanente. La actora entiende que a la compañera permanente le corresponde demostrar un mejor derecho, situación que no se presentó al interior del proceso en cita.

A su vez expuso al actora que inició proceso laboral ordinario con el objetivo de alcanzar la sustitución pensional que también fuera pretendida por la compañera permanente del causante, donde a través de sentencia del 10 de agosto de 1995 se le reconoció el derecho a la sustitución pensional del señor M.C.. Así las cosas, existen dos procesos ordinarios adelantados ante juzgados diferentes, dentro de los cuales se falló conforme a las pretensiones de las partes demandantes.

En atención a la situación descrita, señala la accionante que cuenta con una sentencia a su favor la cual no ha podido hacer efectiva pues la empresa Puertos de Colombia reconoció y viene cancelando a la señora A.S. la sustitución pensional aludida desde el 10 de diciembre de 1991, obedeciendo a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 01 de octubre de 1991.

Sobre el particular advierte que a pesar de tener una sentencia donde se le reconoce la sustitución pensional objeto de debate, desde el 10 de agoto de 1995, la cual ha intentado llevar a feliz cumplimiento, fue solo después de 17 años de diversas luchas judiciales y administrativas que tuvo conocimiento del fallo a favor de la señora S.S. y su efectiva ejecución.

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, accionado en el presente proceso, a través de su titular, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, partiendo de la base que la actora no hizo parte del proceso objeto de controversia y además no tuvo conocimiento de otro proceso iniciado por ésta.

El Ministerio de la Protección Social advirtió que la inconformidad planteada por la demandante debe ser ventilada a través de la vía ordinaria.

A su vez, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, expuso que la incuria de la accionante para solicitar la vinculación de la señora A.M.S.S., no puede ser invocada, por ésta como constitutiva de vía de hecho.

El J. de instancia negó la solicitud de amparo, pues estimó que existía otro medio de defensa judicial, a través del cual es posible desarrollar un amplio debate judicial que permita la garantía efectiva del derecho de defensa y debido proceso, meta que no resulta alcanzable en sede de tutela por tratarse de un procedimiento breve y sumario.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la S. establecer si en el proceso que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 01 de octubre de 1991, en el que se reconoció la sustitución pensional del señor J.B.M.C. a la señora A.M.S.S. como compañera permanente de aquel, se vulneraron los derechos Fundamentals de la accionante, al no haber sido citada al mismo en su condición de cónyuge del citado señor.

A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se formularán algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente analizar el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992[3], declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993[4], con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización.

Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[5] producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[6] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[7], la S. Séptima de Revisión señaló lo siguiente:

“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” (Sentencia T-462 de 2003).

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[8]. En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales[9].

Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos de requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo antes citado, esto es la Sentencia C-590 de 2005[10], se vertieron estos conceptos:

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].

“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)

La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:

“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

“(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[13] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[14]”[15]” [16]

Los anteriores criterios constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.

Ahora bien, en lo que respecta al defecto procedimental, esta Corporación ha manifestado en forma consistente, que no toda irregularidad advertida dentro de un proceso es susceptible de control por vía de tutela, pues este mecanismo solo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales.

Así, tratándose de las ritualidades de un juicio se ha establecido, que hay defecto procedimental cuando el juez en forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en vía de hecho con el cual se vulnera, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso[17].

Entre otros pronunciamientos efectuados al respecto por la Corporación, pueden resaltarse los siguientes apartes de la sentencia T-993 de 2003[18]:

“En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La S. no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”[19].

“Pero lo que la S. reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial”[20] .

“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.

[...]La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo” [21].

“Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”. (Subraya la S.)

De conformidad con lo referido, procede la acción de tutela contra actuaciones judiciales, cuando el juez haya actuado al margen del procedimiento legalmente establecido, como cuando pretermite etapas propias del procedimiento, o cuando omite la notificación de un acto que la requiera o la realiza indebidamente con vulneración del derecho de defensa. En efecto, en éstos casos existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso, entre otros, al presentarse la ruptura del equilibrio procesal en contra de lo dispuesto por la Constitución y los respectivos ordenamientos legales, emergiendo la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar tal situación, siempre y cuando los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial, como presupuesto formal de su instauración[22].

4. Caso Concreto

4.1. De manera preliminar, se hará una breve referencia a la inmediatez de cara al caso objeto de estudio, por estarse atacando en sede de tutela una sentencia proferida el 10 de octubre de 1991, por medio de la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a la empresa Puertos de Colombia reconocer la sustitución pensional a la señora A.M.S.S.. En ese orden de ideas, se hará referencia a las distintas actuaciones promovidas por la accionante previamente a la interposición de la presente acción de tutela.

Al respecto se destaca que la actora interpuso demanda ordinaria el 28 de febrero de 1990, en contra de la empresa Puertos de Colombia, de la que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que se le reconociera el derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutara el señor J.B.M.C., atendiendo a su calidad de cónyuge del causante, ello conforme a lo dispuesto en las leyes 33 de 1973, su decreto reglamentario No. 690 de 1974, las normas convencionales y demás concordantes.

Dicha demanda fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 1990, donde se corrió traslado a la entidad demandada, la cual no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, ni intervino en ninguna audiencia, por lo que a través de sentencia del 19 de agosto de 1995, se le otorgó a la señora M.T.R. el derecho a la sustitución pensional.

Culminado el proceso ordinario y en firme la sentencia, la accionante inició el respectivo proceso ejecutivo, en procura de hacer efectiva la condena señalada dentro de la providencia en cita, al interior del cual se libró mandamiento de pago el 21 de junio de 1996. En solicitud posterior el apoderado de la entidad demandada, mediante escrito del 28 de febrero de 2000, solicitó la anulación del mandamiento de pago, con el objetivo de hacer surtir el grado de consulta; por ello en auto del 3 de julio de 2000, el Juzgado Quinto concedió la petición, providencia que fuera apelada por la demandante, siendo confirmada por la S. Séptima de Decisión Laboral, ordenando a través de providencia del 3 de abril de 2002 la consulta; una vez enviado el expediente al Tribunal de Pasto, S. Laboral de Decisión –Descongestión-, mediante providencia del 29 de marzo de 2004, resolvió la consulta confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 10 de agosto de 1995, en la que se reconocía a la señora R.J. la sustitución pensional en cita.

Una vez ejecutoriada y consultada la referida sentencia, a través de escrito del 18 de abril de 2005, la accionante solicitó al Ministerio de Protección Social dar cumplimiento al fallo, para que se procediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[23]. Advierte la actora que dicha solicitud fue reiterada el 26 de agosto de 1998, el 27 agosto de 1999, el 29 de marzo de 2000, y el 12 de mayo de 2000, sin obtener respuesta favorable.

El 28 de septiembre de 2005, la demandante solicitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla la ejecución de la sentencia, la que le fuera negada por estar pendiente el plazo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[24]. Por medio de memorial del 27 de julio de 2006, nuevamente solicitó la ejecución de la providencia referida, librándose mandamiento de pago por parte del J. Quinto Laboral del Circuito, no obstante se abstuvo de ordenar el embargo, siendo anulada esta actuación por ese mismo despacho a través de auto del 6 de octubre de 2006.

Conforme a lo expuesto, el 18 de octubre de 2006, la actora presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de información, tercera edad y debido proceso, obteniendo fallo a su favor el 15 de noviembre de 2006, por medio del cual se ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y el Coordinador del Área de Pensiones, iniciar los trámites pertinentes a fin de incluir a la accionante en la nómina de pensionados, para lo cual, dicho cuerpo colegiado otorgó un plazo máximo de 10 días.

Ante el incumplimiento de la orden dada por el J. de Tutela, el 12 de enero de 2007, la accionante inició incidente de desacato, dentro del cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia informó que una vez se dio inicio a los trámites para la inclusión de la señora M.T.R.J. en la nómina de pensionados, la misma tuvo que dejarse en suspenso, por medio de resolución No. 001026 del 19 de diciembre de 2006, atendiendo a que en resolución No. 044498 del 10 de diciembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de octubre de 1991 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, reconoció a la señora A.M.S.S., la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba en vida el señor J.B.M.C..

Ante la situación descrita la señora R.J., interpone la presente acción de tutela el 18 de julio de 2007, a fin de que se le reconozcan sus derechos fundamentales, para lo que solicita la anulación de la sentencia por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional objeto de controversia a la señora A.M.S.S..

De acuerdo al recuento procesal hecho, entiende S. que la presente acción de tutela fue presentada en un tiempo prudente, pues la accionante acudió sin éxito a diversos mecanismos procesales a fin de hacer efectiva la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de agosto de 1995, desconociendo además, las actuaciones adelantadas por la señora S.S., lo que la obligó a la interposición de la presente acción.

4.2. En relación con el asunto de fondo, pretende la accionante se anule por vía de tutela la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de agosto de 1990, por medio de la cual se concedió la sustitución pensional que en vida disfrutara el señor J.B.M.C. a la señora A.S. en su condición de compañera permanente, pues considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que por su calidad de cónyuge del causante debió ser vinculada al respectivo proceso. Indica que esta situación fue lo que a la postre generó que se adelantaran dos procesos laborales ordinarios, ambos con el fin último de alcanzar la sustitución pensional referida y alcanzándose al interior de cada uno de los mismos, las sentencias de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de cada una de las actoras, cónyuge y compañera permanente.

En atención a la situación descrita, señala la accionante que cuenta con una sentencia a su favor la cual no ha podido hacer efectiva pues la empresa Puertos de Colombia reconoció y viene cancelando a la señora A.S. la sustitución pensional aludida desde el 10 de diciembre de 1991.

El J. de instancia negó la solicitud de amparo, pues estimó que existía otro medio de defensa judicial, a través del cual es posible desarrollar un amplio debate judicial que permita la garantía efectiva del derecho de defensa y debido proceso, meta que no resulta alcanzable en sede de tutela por tratarse de un procedimiento breve y sumario.

En ese orden de ideas se debe determinar si la falta de vinculación a la aquí actora al proceso ordinario que adelantó la señora S.S. y en el que obtuvo sentencia de reconocimiento de sustitución pensional en su condición de compañera permanente, adquiere tal categoría para ser considerada como una causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia atacada en este momento. También debe determinar la Corte, si la existencia de dos sentencias que enfrentan los intereses de la cónyuge y la compañera permanente del señor M.C., las que fueran proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla a favor de la señora A.M.S. (compañera permanente del señor M.C.) y la otra por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad a favor de la señora M.T.R.J. (cónyuge del señor M.C., vulnera los derechos fundamentales de la actora.

4.3. De cara al asunto planteado debe considerarse que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, según consta en la actuación correspondiente al interior del proceso adelantado en dicho despacho, tenía conocimiento de la solicitud que por vía administrativa habían adelantado ante la empresa Puertos de Colombia, en procura de obtener la sustitución pensional objeto de debate, tanto la señora M.T.R. como la señora A.M.S.[25].

Adicionalmente al aspecto referido, en el escrito de demanda presentado por la señora S.S. se solicitó al Juzgado accionado, que en el evento de existir otro proceso laboral iniciado por la señora M.T. de M., procediera a adelantar los trámites necesarios para acumular la acciones; frente a tal solicitud, ese ente judicial el 12 de febrero de 1990, procedió a oficiar a los demás juzgados laborales del circuito de la ciudad, a fin de hacer la verificación solicitada, a efectos de una posible acumulación de procesos, como lo manifestó dicho despacho, sin embargo, no intentó notificar a la otra reclamante, ni su vinculación por otros medios a fin de integrar adecuadamente el litisconsorcio.

Finalmente, el citado proceso concluyó con la sentencia proferida el 10 de octubre de 1991, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la reconoció la sustitución pensional en cabeza de la señora S. como compañera permanente.

4.4. Además, también encuentra la S. de Revisión que existe otro fallo judicial que resuelve el asunto de la sustitución pensional a favor de la accionante, sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, ante la demanda presentada por ésta, la señora R.J., obedeciendo a su calidad de cónyuge.

En efecto, en el proceso adelantado por la accionante, señora M.T.R.J., se profirió sentencia a su favor, el 19 de agosto de 1995, por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, también sin la participación de quien se dice compañera permanente del causante, la señora S.S..

4.5. Como puede advertirse, independientemente de que se ataque la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que concedió la sustitución pensional a la compañera permanente, lo cierto es que tanto la cónyuge como aquella tienen cada una sentencia de reconocimiento de sustitución pensional de la pensión del señor J.B.M.C..

4.6. Cabe recordar, que uno de los pilares del sistema jurídico en el Estado de Derecho es el principio de seguridad jurídica. El derecho fundamental al debido proceso se extiende para salvaguardar instituciones como la de la Cosa Juzgada y el non bis in idem, entre otras, cuyo objetivo es proporcionar seguridad jurídica. A su turno, junto con la institución de la cosa juzgada, los principios de eficacia y eficiencia de los procesos judiciales, establecen reglas de procedimiento que procuran la razonabilidad de los mismos, cuando se presenta una identidad en lo que se solicita a los jueces.

Estos principios de orden constitucional han sino ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, pretenden que al interior de un mismo sistema judicial no se presente lo que en el caso subjudice encontró la Corte. Esto es, dos procesos tramitados simultáneamente ante jueces distintos, por demandantes distintos, con idéntica pretensión de ser reconocidas - las demandantes- por parte de la entidad demandada, como beneficiarias de un mismo derecho pensional; y a la postre, con sentencias distintas, que reconocen a cada una el mencionado derecho. Lo cual constituye un yerro, pues en las normas que regulan la pensión de sobrevivientes se estipula claramente que los beneficiarios podrán ser el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido, pero no ambos.

Por ello, en aplicación de los principios arriba señalados, esta S. de Revisión encuentra que en caso objeto de estudio se debió dar trámite a la acumulación de procesos contemplada en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil[26], en tanto los dos procesos debían seguir el mismo procedimiento y la pretensión era la misma en el sentido de ser reconocidas las demandantes como titulares de un mismo derecho, que según las disposiciones legales sólo puede ser reconocido a una de ellas.

Así las cosas, el trámite separado de los dos procesos implica que resultaron gravemente vulnerados los principios de seguridad jurídica y de eficiencia y eficacia de las actuaciones judiciales, al adelantar en simultáneo dos procesos que pretendían declarar la titularidad de un mismo beneficio de carácter personal.

En ese orden de ideas, el restablecimiento del debido proceso, no se logra con la anulación única y exclusivamente del fallo atacado a través de la presente acción de tutela, sino dejando sin efectos los dos procesos a partir del auto admisorio. Así, mediante la presente sentencia de revisión se corregirá la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa de la actora pero también de la compañera permanente, para que se defina de una vez por todas a quien corresponde la sustitución pensional respectiva, procurando la protección del principio de seguridad jurídica.

Para el J. constitucional, la posibilidad que una de las interesadas en ser declarada titular del derecho pensional pretendido, no haya sido llamada el proceso que para ello se adelantó, es una clara vulneración del derecho de defensa, tal como se ha dicho a lo largo de esta sentencia. Ahora bien, dejar vigente la orden de otro J. resolviendo el mismo asunto, implica pasar por alto que junto a la correcta implementación de los procedimientos para garantizar el derecho de defensa, existe la necesidad de guardar la eficacia real de las ordenes de los jueces, con lo que se estaría vulnerando el principio de la seguridad jurídica.

Por tanto, frente al asunto señalado correspondía a los entes judiciales procurar la debida acumulación de pretensiones, atendiendo al derecho objeto de discusión y la pluralidad de interesados, a efectos de alcanzar la seguridad jurídica y de esta manera evitar dos fallos contradictorios por los mismos hechos, lo cual es fuente también de inseguridad.

Por tanto, al existir dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho pensional, corresponde a esta S. de Revisión extender la nulidad solicitada a los dos procesos, hasta el momento de la admisión de las demandas. Pues no de otra manera se podría brindar la oportunidad a las partes de participar en igualdad de condiciones en la determinación del titular del derecho pensional, así como de proponer la acumulación de los procesos en procura del respeto por el principio de seguridad jurídica. Lo anterior atendiendo a que de otro modo no se garantizarían los principios constitucionales vulnerados.

4.7. Con todo, podría pensarse, que como el proceso adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, no fue atacado, entonces la Corte estaría haciendo uso extralimitado de sus competencias al dejar sin efectos las actuaciones adelantadas al interior del mismo. El anterior argumento resulta sin embargo errado, porque no da cuenta ni de la descripción integral de la situación que generó la controversia constitucional, ni del alcance de los deberes y facultades del juez constitucional.

Al respecto, la Corte en sentencia T-1216 de 2005[27], hizo referencia a las facultades del J. Constitucional para declarar la nulidad de un proceso judicial no impugnado por medio de la acción de tutela. En aquella oportunidad señaló:

“se podría objetar que a la Corte no le compete sino aquello sobre lo que versa la tutela objeto de revisión. En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales.

Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas en la demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que explícita o implícitamente se relacionen con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección.

46.- No se rompe pues con las reglas dispositivas a las cuales se encuentra sometido juez constitucional, al hacer objeto de la decisión de revisión cuestiones que en principio no fueron alegadas, siempre y cuando con ello se busque hacer efectiva la protección de los derechos vulnerados y, sobre todo, sea la única manera en que la reparación de esta vulneración se pueda desprender adecuadamente de la orden judicial.

La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o amenaza.

Por el contrario, la efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la solución del caso. De otro modo, el juez de tutela estaría obligado a proteger únicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jurídico. Generando con dicha obligación, la prohibición para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido.”

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que es deber del J. de Tutela pronunciarse a favor de la protección de los derechos fundamentales que vea afectados en los casos que tenga conocimiento, independientemente si tal vulneración fuera alegada en la demanda de tutela, haciéndose necesario vincular tanto a las partes intervinientes al interior de aquellos asuntos, así como a la autoridad judicial que los adelantó. Lo anterior atendiendo a la indiscutible superioridad de la Constitución y de los derechos en ella contenidos y su aplicación sustancial preferente por encima de las consideraciones procedimentales formales. Por tanto, no resulta aceptable que si un juez constitucional encuentra una vulneración a la norma suprema, no se pronuncie al respecto para lograr la protección de los derechos fundamentales afectados.

En efecto, procederá la vinculación mencionada cuando (i) exista una conexidad sustantiva entre los casos, la cual ha de ser estrecha e inescindible, de manera que se haga ineludible la vinculación para proteger los derechos de las partes y (ii) se dé la oportunidad al J. del proceso a vincular, de participar y exponer la defensa respectiva.

4.8. Para el caso objeto de estudio, donde se presenta la reclamación por parte de dos personas respecto de un solo derecho pensional y frente a las cuales existen sentencias a su favor, las que claramente resulta contradictorias, lo adecuado es adelantar el estudio constitucional del procedimiento adelantado para ello. Así las cosas, la revisión de esta Corporación se extiende a todas las actuaciones judiciales incoadas en esta dirección. El conjunto de éstas conforman el procedimiento seguido y es el mencionado conjunto el que la Corte encuentra adelantado al margen de los principios constitucionales; en especial, al margen del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, tal como se explicó más arriba.

Como las actuaciones surtidas para determinar la titularidad de la pensión de sustitución adolecen de un error tal, que derivan en una infracción al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, la sentencia judicial fallada por el J. Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla como parte de estas actuaciones, no escapa al análisis de la Corte, incluso si este proceso no fue objeto de demanda por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que dentro del mismo no se vinculó a la compañera permanente como parte interesada en la solución del presente asunto, pues como se expuso para este tipo de casos resulta de vital importancia la adecuada integración del litisconsorcio, lo que a la postre generó una trasgresión de las normas procesales esenciales que cuentan con la salvaguarda de la Constitución, lo que permite a la S. dejar sin efectos dicho proceso.

4.9. Atendiendo a lo expuesto, esta S. revocará el fallo de instancia y en su lugar dejará sin efectos las actuaciones presentadas a partir del auto admisorio de la demanda en los procesos adelantados ante el J. Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y ante el J. Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para la determinación de la beneficiaria de la pensión de sustitución causada por el señor J.B.M.C.. De igual manera se prevendrá a las partes de ambos procesos, que como consecuencia de la presente sentencia de revisión, dichos procesos quedan en curso, en consecuencia la alternativa jurídica idónea para la determinación de la titular del derecho pensional, es la figura de la acumulación del procesos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.”

Lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 158 ibídem que hace referencia a la competencia en aquellos casos en que resulta procedente la acumulación de proceso. La norma citada señala: “De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. (…)”

En ese orden de ideas, procederá esta Corporación a ordenar la acumulación del los procesos objeto de controversia, con el fin de que se proceda a la integración del litisconsoricio, como lo ordenan los artículos 51 y 83 del Código en cita, para que de este modo se decida de fondo a cual de las partes involucradas corresponde la pensión de sobreviviente del señor J.B.M.C..

Así, atendiendo a las reglas señaladas corresponderá conocer del presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien tramitó el proceso más antiguo, atendiendo a que en ese despacho se admitió la demanda a través de auto del 11 de abril de 1989, mientras en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dicho auto se profirió el 26 del marzo de 1990.

En consecuencia se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, proceda a realizar los trámites necesarios para la acumulación de los procesos iniciados tanto por la señora A.M.S.S., en ese despacho y la señora M.T.R.J., en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, ambos en contra de la empresa Puertos de Colombia, por medio de los cuales se busca obtener la sustitución de la pensión que en vida disfrutara el señor J.B.M.C..

4.10. Actuación de la entidad demandada dentro del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Aunado a lo expuesto, la S. considera adecuado destacar la actuación negligente presentada por parte de la entidad demandada al interior del citado proceso.

Al respecto se destaca que la accionante presentó demanda laboral ordinaria, que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la que fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 1990, siendo demandada la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla. Conforme al auto ciado, se ordenó correr traslado a la empresa demandada, quien no se pronunció sobre las pretensiones hechas por la parte actora.

En posterior oportunidad el Juzgado de conocimiento, mediante oficio del 1° de diciembre de 1993, requirió nuevamente al ente demandado para que se pronunciara sobre aspectos relevantes del caso sometido a examen, requerimiento que fuera reiterado el 20 de abril de 1995, a pesar de ello, éstos no fueron contestados. En este punto se debe aclarar que al momento del envío de los oficios citados, la entidad encargada de atender lo referente a la demanda era el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, creado a través del Decreto-ley No. 36 de 1992, que desarrolló lo ordenado en la ley 1ª de 1991, el cual fue concebido como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio adscrito al Ministerio de Transporte, que asumió los activos, pasivos y obligaciones de la empresa Puertos de Colombia.

Una vez proferido el fallo del 10 de agosto de 1995, a través del cual se condenó a la empresa Puertos de Colombia a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora M.T.R., el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el que no sustentó.

Conforme a lo descrito y siguiendo con las reglas procesales en la materia, se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada y a favor de la accionante, situación frente a la que el Ministerio de Trabajo y Seguridad social mediante oficio presentado el 30 de septiembre de 1999, solicitó copia auténtica de la sentencia con su respectivo mandamiento de pago ejecutivo, a efectos de confirmar la veracidad de las mismas; entidad que conforme a lo ordenado en el Decreto-ley No. 1689 de 1997 por medio del cual se suprimió Foncolpuertos, asumió la atención de los procesos de carácter laboral, adelantados en contra de la extinta empresa Puertos de Colombia.

Adicionalmente, mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2000, el apoderado judicial del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, perteneciente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por falta de competencia funcional. Solicitud que conllevó a la anulación de lo adelantado en el proceso en cita, a partir del auto que ordenó la liquidación del crédito y costas.

De conformidad con lo descrito, se debe destacar que la empresa Puertos de Colombia, entidad demandada durante el trámite procesal a que se hace referencia, presentó modificaciones respecto de su naturaleza jurídica, pues en principio se creó el Fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, en liquidación, mediante decreto-ley No. 36 de 1992, por medio del cual se desarrolló lo ordenado en el artículo 37 de la ley 1 de 1991[28], ente que asumió los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la empresa Puertos de Colombia. Posteriormente mediante decreto-ley No. 1689 de 1997, se ordenó la supresión de Foncolpuertos, delegando la atención de los procesos de carácter laboral y la adecuada representación y defensa del Estado a la Nación- Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social[29].

Conforme a lo expuesto, no puede pasar por alto esta S., que la entidad demandada, cualquiera fuera su categoría en las distintas etapas procesales, debió indicar que existía un fallo a favor de la señora A.S., del 1° de octubre de 1991 y que a través de resolución No. 044498 del 10 de diciembre de ese mismo año, se le había reconocido el derecho a la sustitución pensional, atendiendo a su condición de compañera permanente del señor J.M.. Así, al momento de actuar al interior del proceso adelantado en le Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, debió indicar la situación que se había presentado respecto del proceso que adelantara A.S., en vez de dilatar el proceso, interponiendo recursos sin sustentar y solicitando nulidades por falta de competencia funcional.

Así las cosas y atendiendo a que mediante la resolución No. 3137 del 31 de diciembre de 1998, se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al cual entre otras funciones se le asignó la administración y depuración de la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia, así como las competencias y funciones relativas a la coordinación de todo lo relacionado con la aludida empresa, especialmente en lo que respecta a la atención de los procesos judiciales y reclamaciones laborales; para la S. resulta conveniente exhortar a dicho Grupo, para que a futuro, cuando tenga que intervenir dentro de casos como el expuesto, proceda a verificar las circunstancias que rodean cada asunto específico, a fin de evitar providencias contradictorias o que vulneren los derechos fundamentales de las partes.

4.11. Medida transitoria respecto de la cancelación de las mesadas pensionales en el presente asunto.

Respecto de la cancelación de las mesadas pensionales en disputa, la S. encuentra que dicha prestación viene siendo cancelada a la señora A.M.S.S., de acuerdo a la resolución No. 044498 del 10 de diciembre de 1991, proferida por la Empresa Puertos de Colombia, donde se le reconoció la calidad de sustituta, atendiendo a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1° de octubre de 1991.

La Corte considera necesario entrar a determinar, de manera transitoria y mientras se deciden nuevamente los procesos respectivos, a quien corresponde el aludido derecho, conforme a varios indicios que aparecen en el expediente.

Examinando la hoja de vida del señor J.B.M.C., de acuerdo a la remisión hecha por el Ministerio de la Protección Social, aparece que la señora S.S. hizo vida marital con el causante durante 38 años aproximadamente y dentro de dicha unión se procrearon seis hijos. De dicho expediente se destacan las siguientes pruebas relevantes:

· Declaración de beneficiario de seguro de vida, en la cual el señor J.B.M. declara como únicas beneficiarias a su madre (S.C. de M. en un 50%) y a su compañera A.S.S. (en un 50%) (folio 31 cuaderno adelantado en sede de revisión).

· Constancia de unión marital expedida por el alcalde de Puerto Colombia, del 10 de julio de 1956, donde manifiesta que “el señor J.B.M., (...) desde hace mucho tiempo viene haciendo vida marital con la Señora ALICIA MERCEDES SÁNCHEZ S.(...)”(folio 33 cuaderno adelantado en sede de revisión).

· Solicitud de prueba anticipada hecha por el señor J.B.M. ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, el 13 de septiembre de 1987, con la finalidad de obtener testimonio de demostrar su vida marital con la señora A.M.S. por más de 38 años y que la misma dependía económicamente del causante (folios 39 y 40 cuaderno adelantado en sede de revisión).

· Certificación del Jefe de Registro y Control de personal del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, del 10 de febrero de 1988, donde se liquidó a favor de la señora S.S., el auxilio mortuorio en atención al fallecimiento del señor J.M. (folio 42 cuaderno adelantado en sede de revisión).

· Poder otorgado por el señor J.B.M. a la señora A.M.S., de fecha 12 de noviembre de 1987, para recibir el pago de las mesadas pensionales, así como los prestamos, vales y demás ingresos, ante la empresa Puertos de Colombia (folio 259 cuaderno de instancia).

Así las cosas, la Corte puede apreciar, en principio, que la sustitución pensional puede seguírsele cancelando a la señora S.S., quien es una persona que cuenta con 81 años de edad, y que en la actualidad se encuentra disfrutando de la sustitución pensional desde el mes de diciembre de 1991, por cuanto de acuerdo a lo señalado por el señor J.B.M.C., según la anterior reseña, ésta dependía económicamente de él. Por tanto sobre este punto se determinará que se continúe cancelando la sustitución pensional a la señora A.S.S., hasta tanto se defina a través de la justicia ordinaria que el derecho objeto de controversia corresponde a otra persona.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –S. Quinta de Decisión Laboral-, que negó la solicitud de amparo invocada, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora M.T.R.J..

TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones efectuadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora A.M.S.S., en contra de la empresa Puertos de Colombia -Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla- en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 11695-89, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando incólumes las pruebas que fueron aportadas con observancia de las garantías propias del debido proceso.

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones efectuadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora M.T.R.J., en contra de la empresa Puertos de Colombia -Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla- en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 1990-3979-01, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando incólumes las pruebas que fueron aportadas con observancia de las garantías propias del debido proceso.

QUINTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla proceda a realizar los trámites necesarios para la acumulación de los procesos iniciados tanto por la señora A.M.S.S., en ese despacho y la señora M.T.R.J., en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, ambos en contra de la empresa Puertos de Colombia, por medio de los cuales se busca obtener la sustitución de la pensión que en vida disfrutara el señor J.B.M.C..

SEXTO.- PREVENIR al Ministerio de la Protección Social para que como medida transitoria continúe cancelando la pensión sustitución a la señora A.M.S.S., hasta tanto se defina a través de la justicia ordinaria a quien corresponde el derecho objeto de controversia, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO.- EXHORTAR al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de la Protección Social, para que a futuro, cuando tenga que intervenir dentro de casos como el expuesto, proceda a verificar las circunstancias que rodean cada asunto específico, a fin de evitar providencias contradictorias o que vulneren los derechos fundamentales de las partes.

OCTAVO.- DISPONER que a través de la Secretaría General de esta Corporación se devuelva el expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 1990-3979-01 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

NOVENO.- DISPONER que a través de la Secretaría General de esta Corporación se devuelva el expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 11695-89 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

DÉCIMO.- Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

Ausente en comisión

M.J.C.E. Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General [1] ART. 3º numeral 7 inciso 3: “No podrá iniciarse o proseguirse proceso ejecutivo en razón de obligación sustraída del orden de ordenación de pagos o cuya solución no haya sido previamente solicitada al grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia.”

[2] Artículo 177 Código Contencioso Administrativo. “…Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”

[3] MP. J.G.H.G..

[4] MP. E.C.M..

[5] Ver sentencia T-008 de 1998.

[6] Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003.

[7] M.E.M.L.

[8] Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.

[9] Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037/00 M.V.N.M., C-366/00 y SU-846/00 M.A.B.S..

[10] M.J.C.T.. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal.

[11] Sentencia T-522/01

[12] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[13] Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

[14] Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[15] Sentencia T-453/05.

[16] Sentencia C-590/05

[17] En la Sentencia C-590 de 2005, al igual que en las T-1276, T-994, T- 958 , T- 920 todas de 2005, la Corte ratificó la necesidad de que para acusar una decisión judicial por vía de hecho procedimental, éste debe tener la condición de “Defecto procedimental absoluto”, es decir, que el juez haya actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.

[18] MP. Clara I.V.H..

[19] Sentencia T- 567 de 1998, M.E.C.M..

[20] Sentencia T-327 de 1994 M., V.N.M..

[21] Cfr. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[22] En este sentido entre otras, pueden consultarse las Sentencias SU-477 de 1997, . T-100, T-504 y T-763 de 1998; T-192, T-488, T-542, T-555, T-814 y SU-960 de 1999; T-166 y T-1072 de 2000 , T-025 de 2001 y T-996 de 2003.

[23] Atendiendo a que como consecuencia de la liquidación de la empresa demandada, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley No. 1689 de 1997, a través del cual en su artículo 6 se facultó a la Nación- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a autorizar el pago de prestaciones y obligaciones de la empresa Puertos de Colombia.

[24] Artículo 177 Código Contencioso Administrativo. “Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(...) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”

[25] Esta situación se puede corroborar entre otros apartes procesales, en el acta de la Audiencia de Juzgamiento, adelantada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 01 de Octubre de 1991, donde en la hoja 2 de dicha acta se señala: “la entidad demandada dictó resolución No. 040794 de diciembre 14 de 1988, por medio de la cual deja a disposición de la justicia ordinaria el reconocimiento de la sustitución pensional del señor J.B.M.C., debido a que se presentaron a reclamar dicha sustitución dos señoras de nombres: A.M.S.S.Y.M.T.R.J..”

[26] Artículo 157 Código de Procedimiento Civil. “PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. (…)”

[27] MP. H.A.S.P..

[28] Artículo 37 Ley 1 de 1991 “37.1. Crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y36 de esta ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y su relaciones laborales. Los recursos del fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título;

37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34, 35 y 36 de esta ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36.”

[29] Ley 790 de 2002. ARTÍCULO 5. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. “Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados.

Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.”

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