Sentencia de Tutela nº 979/08 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929330

Sentencia de Tutela nº 979/08 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1957994
DecisionConcedida

T-979-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-979/08

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR Y DERECHOS ECONOMICOS DE ENTIDADES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia

Para esta Corporación es evidente que la demandante no tiene la suficiente solvencia económica para sufragar en un sólo pago y de forma inmediata el costo que le adeuda al Instituto Educativo por cuanto, no tiene un trabajo fijo sino que labora por temporalidades en la Alcaldía de G. haciendo reemplazos en las secretarías de tal entidad; situación que si bien no la excusa de su deber de pagar, si puede llegar a representarle una seria dificultad financiera. En tal sentido, para esta S. es claro que tanto la accionante y la Institución Educativa Divino Niño de G. deben llegar, lo antes posible, a un acuerdo razonable de pago a efectos de obtener los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) y en esa medida garantizar el grado de bachiller de la menor del Colegio Municipal. Y se llega a tal conclusión por cuanto que si bien es cierto que la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para cancelar de forma inmediata y de un sólo contado la prestación económica que le adeuda al Plantel Educativo, también lo es que en la actualidad la menor se encuentra cursando séptimo grado y que no se puede desconocer el derecho que le asiste al colegio Divino Niño de G. de obtener las sumas pactadas como contraprestación del servicios educativo proporcionado a la menor. Por consiguiente, como quiera que, por un lado, se está frente al derecho fundamental a la educación de una menor de edad y, por otro, ante el derecho que le asiste a la Institución Educativa de obtener las prestaciones económicas por el servicio proporcionado, esta S. ordenará a la rectora y representante legal del Colegio, expedir los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), necesarios para “legalizar formalmente la matrícula” de la menor en el Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de G., previa suscripción con la señora madre de la menor, de un acuerdo de pago razonable de las prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta, la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) abonada por la accionante para cubrir el saldo correspondiente al año dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente T- 1957994

Acción de tutela instaurada por E.M.H. contra Colegio Divino Niño de G..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de G., el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.M.H., en nombre y representación de su menor hija L.A.R.M., contra el Colegio Divino Niño de G..

I. ANTECEDENTES

La señora E.M.H. interpuso acción de tutela en contra del Colegio Divino Niño de G., por considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación de su hija menor de edad L.A.R.M..

HECHOS.

La señora E.M.H. en nombre y representación de su hija menor de edad L.A.R.M., sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:

  1. - Expresó que su hija menor de edad se encontraba becada por el municipio de G. desde hacía “ya más de tres años”.[1]

  2. - Manifestó que en el año dos mil ocho (2008), la señora E.R.Á., rectora y representante legal del Colegio Divino Niño de G., se negó a entregarle los certificados de notas de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados por su hija menor de edad, con motivo de adeudarle al Colegio “unos saldos correspondientes a pagos de excedentes de pensión”[2].

  3. - Por último, añadió que, por no prestar el Colegio Divino Niño de G. el servicio educativo a nivel de Bachillerato, en el año dos mil ocho (2008) cambió a su hija menor de edad al Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de G., no obstante lo cual no le ha sido posible “legalizar formalmente la matrícula”[3], en razón de la falta de entrega de los certificados de estudio correspondientes a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, por parte de la señora E.R.Á., rectora del Colegio Divino Niño de G..

    Solicitud de tutela.

  4. - La señora E.M.H., considera vulnerado el derecho fundamental a la educación de L.A.R.M., su hija menor de edad, por lo que solicita se ordene al Colegio Divino Niño de G., legalmente representado por la señora E.R.Á., la entrega de los certificados de notas de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados por su hija.

    Pruebas aportadas al proceso

  5. - En el expediente consta la siguiente prueba aportada por la accionante:

    - Copia del CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE BÁSICA PRIMARIA de L.A.R.M., expedido en G. a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) por el Colegio Divino Niño[4].

    Intervención del Colegio Divino Niño de G..

  6. - El Colegio Divino Niño de G., por medio de su representante legal, señora E.R.Á., solicitó la declaración judicial de improcedencia de la tutela, por considerar que:

  7. La señora E.M.H. adeuda al Colegio Divino Niño de G. la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MONEDA CORRIENTE que debe cancelar para poder recibir los certificados de notas de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados en dicho Colegio por su hija menor de edad[5].

  8. El no pago de los valores correspondientes a las matrículas y pensiones causadas por el servicio de educación, constituye un enriquecimiento sin causa de los padres de familia, y un correlativo empobrecimiento de la institución educativa[6].

  9. La señora E.M.H. no puede sustraerse al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MONEDA CORRIENTE que le adeuda al Colegio Divino Niño de G., pues, por una parte, no ha alegado ni demostrado estar en total incapacidad económica para pagar, o en incapacidad psicofísica para laborar; y, por otra, se encuentra trabajando y en pleno uso de sus facultades físicas y psíquicas[7].

    Pruebas aportadas al proceso

  10. - En el expediente obran las siguientes pruebas aportadas por la parte demandada:

    - Copia del listado de matrículas y pensiones de los alumnos del grado quinto (5) de primaria del Colegio Divino Niño en el año dos mil seis (2006), en cuyo numeral quince (15) se relacionan los meses de pensión adeudados por la alumna L.A.R.M..[8]

    - Copia de una tabla, fechada a mano con el año dos mil seis (2006), en cuyo cuerpo se relacionan los apellidos y nombres de cincuenta (50) alumnos, con sus respectivos números de documentos de identificación, fechas de nacimiento, el grado que cursan y el nivel del SISBEN a que pertenecen.[9]

    - Copia del listado de matrículas y pensiones de los alumnos del grado sexto (6) de bachillerato del Colegio Divino Niño en el año dos mil siete (2007), en cuyo numeral tres (3) se relacionan tanto la matrícula, como los meses de pensión adeudados por la alumna L.A.R.M..[10]

    - Copia de un recibo de pago del Colegio Divino Niño, expedido a los ocho (8) días de diciembre de dos mil siete (2007), en el que, a la vez que se hace constar que se recibió de la señora E.M. la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000,00) MONEDA CORRIENTE por concepto de un abono a las pensiones de la alumna L.R. en el año 2005, se anota que queda un saldo de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) por concepto de las pensiones de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007).[11]

    Pruebas que obran en el expediente.

  11. - Mediante auto de ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de G. citó a la demandante para que compareciera ante el Despacho con el fin de realizar una ampliación de los hechos de la tutela incoada contra el Colegio Divino Niño.

  12. - En cumplimiento de dicho auto, el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) se presentó la señora E.M.H. al Despacho del Juzgado Primero (1) Penal Municipal de G., con el fin de ampliar los hechos de la acción de tutela interpuesta contra el Colegio Divino Niño de G.. De las declaraciones hechas por la actora en tal diligencia, importa resaltar las siguientes:

    1) Preguntada por sus generales de ley, contestó: “Me llamo como he quedado anotada, natural de Cajicá (Cund.) (sic), tengo 55 años de edad, de estado civil soltera, empleada de la Alcaldía Municipal de G., secretaria, haciendo unos reemplazos de vacaciones y estoy en el primer turno en la Inspección Municipal de Policía, no tengo ningún parentesco familiar con E.R.Á..

    2) Preguntada acerca de cuál es la causa por la que el Colegio Divino Niño de G. retiene los certificados de estudio correspondientes a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato cursados por su hija, contestó: “Mi hija se encontraba por el municipio (sic) desde el año, no me acuerdo bien si del año dos mil dos o dos mil tres, hasta dos mil siete, pero resulta (sic) que al finalizar el dos mil siete fui a solicitarle los certificados pues ya que siempre los padres de familia no son atendidos por la rectora, si no (sic) por la profesora T. (sic), ella me había dicho que yo adeudaba Ciento Diez Mil Pesos (sic), le dí (sic) una parte SETENTA MIL PESOS Y EL SALDO CUARENTA MIL (sic), incluso no me dio un recibo membreteados (sic) del colegio si no (sic) un pedazo de hoja, y ahora en Diciembre de 2007 fui a que me entregaran los certificados de los años en mención, la señora T. (sic) informo (sic) a la señora R.E.R.Á., ella venía con una agenda en la mano y empezó revisar (sic) años anteriores diciéndome que yo debía los años Dos (sic) mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, que era un total de SEISCIENTOS MIL PESOS, yo le insinué de que (sic) yo no le podía pagar esa plata por que me (sic) hija se encontraba becada por el Municipio, dos mil dos o dos mil tres, no me acuerdo bien, al insinuarle que yo le firmaba una letra para que me diera un plazo, ella me contesto (sic) que esas letras no tenían ninguna validez, que hasta tanto yo no le cancelara, no me entregaba los certificados de estudios”.

    3) Preguntada “Como (sic) y de que (sic) manera demuestra y comprueba a este Despacho, para fines de esta investigación, de que (sic) su hija se encontraba becada por el Municipio de G., desde el año dos mil dos o dos mil tres, hasta el año dos mil siete, según su manifestación en el curso de esta diligencias (sic). –CONTESTO.- Pues la verdad esas relaciones de los becados, se encuentran en la secretaría de Educación, oficina ubicada en el segundo piso de la Alcaldía Municipal de la ciudad”.

    4) Preguntada acerca de si “en la actualidad su hija L.A.R.M., se encuentra estudiando, caso afirmativo (sic) en que (sic) plantel educativo, que (sic) año cursa, y como (sic) ha logrado continuar estudiando los años séptimo, etc. (sic) –CONTESTO. –Ella estudia en el Colegio Municipal de G., cursa séptimo, tiene pendiente la documentación por que yo le hable (sic) al rector, en Diciembre (sic) pasado y le solicite (sic) muy encarecidamente que me permitiera que la niña estudiara por que yo no podía dejar de que (sic) no estudiara”.

    5) Preguntada sobre si “Ud. Con la rectora del colegio E.R.Á., han llegado algún centro conciliatorio (sic) para llegar acuerdo alguno (sic) respecto a la causa manifiesta de la deuda que se dice tiene Ud., con dicho Colegio Divino Niño de G. (sic), regentada por la señora E.R.Á.” CONTESTO. NO, no señor la última palabra de ella es que para poderme entregarme a mi los documentos, tengo que pagarle la deuda que ella dice que debo”

    6) Al preguntársele si tenía “algo que aclarar, corregir a la presente diligencia.- CONTESTO.- Que mi hija no aparece en los listados de los becados del 2005 por que ella (sic) o sea la RECTORA DEL COLEGIO DIVINO NIÑO no paso (sic) relación de becados, en el DOS MIL SEIS no me la incluyó (sic), pero en la Agenda (sic) personal de ella tenía el nombre de mi hija como si estuviera becada en ese momento por el colegio ya que su esposo (q.e.p.d.) me había dicho con anterioridad que ella estaba becada en ese año, y la señora Rectora (sic) en el arreglo que hicimos se negó aceptar (sic) porque no tenía un visto bueno que según ella su esposo no lo había hecho en esa anotación, pero luego en el DOS MILSIETE (sic) vuelve otra vez aparece becada por el Municipio, más sin embargo (sic) ella dice que yo le adeudo esta plata en mención o sea los SEISCIENTOS MIL PESOS”.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia. Juzgado Primero (1) Penal Municipal de G..

El Juzgado Primero (1) Penal Municipal de G., mediante sentencia proferida el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), negó el amparo al derecho fundamental a la educación de la menor L.A.R.M., pues consideró No haber sido probada en el proceso la aserción de su madre y representante legal, de no ser de su cargo, sino del municipio de G., la deuda de seiscientos mil pesos ($600.000,00) a favor del Centro Educativo Divino Niño.

Por otra parte, también estimó el juez de primera instancia que la actora no se encontraba en imposibilidad económica para cumplir con las obligaciones contraídas con el Centro Educativo Divino Niño, por cuanto que, además de laborar en la Alcaldía Municipal de G. y de devengar un salario con el cual cubrir los gastos de educación de su hija menor de edad, nunca le informó a los representantes de dicho centro educativo que se encontraba en una situación económica impeditiva del pago de matrículas y pensiones mensuales.

Escrito de impugnación.

Interpuesto por la parte actora el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de G. lo rechazó de plano, por haber sido presentado de manera extemporánea.

Revisión por la Corte Constitucional.

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Siete (7), mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - La señora E.M.H. considera que el derecho fundamental a la educación de L.A.R.M., su hija menor de edad, ha sido vulnerado por el Colegio Divino Niño de G., al negarle la entrega de los certificados de notas de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), requeridos para “legalizar formalmente la matrícula” de la menor en el Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de G..

    Por tal razón, solicita se ordene al Colegio Divino Niño de G. la entrega de los certificados de notas de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados en dicho Colegio por su hija menor de edad.

    Por su parte, el Colegio Divino Niño de G., por intermedio de la señora E.R.Á., su rectora y representante legal, sostuvo que en el presente caso no procede la acción de tutela, como quiera que la actora le adeuda a dicha institución educativa la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MONEDA CORRIENTE, y no puede sustraerse a su pago, pues el hecho de que actualmente esté trabajando, demuestra que no se encuentra en total incapacidad económica para pagar, ni en incapacidad psicofísica para laborar.

    El Juzgado Primero (1) Penal Municipal de G. negó el amparo solicitado por la señora E.M.H., por estimar que (i) ésta no demostró que la deuda de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) a favor del Colegio Divino Niño de G. estuviera a cargo suyo sino del municipio de G. y; (ii) se encontrara en imposibilidad económica sobrevenida impeditiva del cumplimiento de sus obligaciones con dicho Colegio.

  3. - Con fundamento en lo expuesto, debe la S. revisar la sentencia que niega la protección solicitada. A tal efecto, deberá resolver el siguiente asunto (i) ¿El colegio Divino Niño de G. vulnera el derecho a la educación de la menor L.A.R.M. al negarle el suministro de los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) requeridos para legalizar formalmente la matrícula de la menor en el Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de G.?

    Para resolver las cuestiones planteadas estima la S. importante reiterar la jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos de las entidades educativas de carácter privado; y (ii) analizar el caso concreto.

    El derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos de las entidades educativas. Reiteración de Jurisprudencia.

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 constitucionales, la educación, a la vez que es un derecho fundamental de toda persona, es un servicio público que puede ser prestado tanto por instituciones del Estado, como por los particulares, quienes se encuentran facultados para fundar establecimientos educativos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador.

    Así mismo, también dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 68, que la escogencia entre uno y otro tipo de educación, es del resorte de los padres de familia. Cuando éstos optan por la modalidad privada de prestación del servicio, celebran con la institución educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación.

    Ahora bien, toda relación contractual es susceptible de devenir en un escenario de conflicto de intereses contrapuestos, cuando se presentan situaciones de incumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes. Como es apenas natural, la prestación de servicios educativos, no constituye una excepción a esta realidad. Con todo, en este tipo de contrato, dicha situación de conflictividad presenta como notable característica, la de que uno de los intereses contrapuestos, viene dado por el derecho fundamental a la educación. Tal es lo que ocurre, precisamente, cuando ante la mora en el pago de matrículas o pensiones por parte de los padres de familia, la institución educativa privada responde reteniendo los certificados educativos o de notas de los alumnos.

    En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional se ve avocado al conocimiento y resolución de una situación como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente, entre el interés económico del colegio privado a percibir la remuneración pactada como contrapartida del servicio prestado, y el interés del alumno a obtener los certificados de notas imprescindibles para la efectividad de su derecho fundamental a la educación, como ocurriría, verbi gratia, si necesitara continuar su preparación en otra institución, o si quisiera acceder a la universidad.

    En relación con el anterior problema, la jurisprudencia de esta Corporación fue, durante mucho tiempo, tajante en el sentido de rechazar de manera absoluta, la posibilidad de que los colegios, amparados en la mora en el pago de matrículas y pensiones por parte de los padres de familia, pudieran retener los certificados de estudios de los alumnos, por cuanto que se consideraba que tal proceder equivalía a sacrificar el derecho fundamental a la educación ante intereses de tipo económico[12].

    Sin embargo, tal estado de cosas habría de variar sustancialmente con la expedición de la Sentencia SU-624 de 1999. Mediante ésta, la Corte preocupada por la gestación entre algunos padres de familia de una cultura de no pago que, a la vez que se proyectaba negativamente sobre la estabilidad económica de las instituciones educativas privadas y peligraba con infundir en los hijos de familia antivalores como el de la mala fe y el del aprovechamiento abusivo de los demás, sujetó a precisos requisitos sustanciales y probatorios, la procedibilidad de la acción de tutela incoada para obtener de los colegios con acreencias insolutas, la expedición de certificados de estudio. En tal sentido, excluyó la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación, cuando medie mala fe del actor. Adicionalmente, exigió, en primer lugar, que el incumplimiento de los padres en el pago de matrículas y pensiones, tenga su causa en una imposibilidad económica sobreviniente, cual ocurriría en casos de desempleo o enfermedad grave de alguno de aquéllos. En segundo lugar, que la circunstancia impeditiva del cumplimiento se encuentre respaldada por medios probatorios distintos de la confesión de parte. Y, en tercer lugar, que el deudor haya dado pasos para superar la situación de incumplimiento, solicitando, por ejemplo, un crédito educativo en el ICETEX, o proponiéndole a la institución educativa acreedora, alternativas de pago[13]. Ahora bien, los pronunciamientos de esta Corporación expedidos con posterioridad a la sentencia SU-624 de 1999, se han encargado de precisar las directrices trazadas en ésta.

    Así, en lo que respecta al requisito de la buena fe para poder ordenar la expedición de los certificados de notas, la Corte consideró en sentencia T-970 de 2000, que hay mala fe en el padre de familia moroso, que recurre a la tutela para obtener dichos certificados, luego de que el colegio le ha informado que se los entregará, previa suscripción de un compromiso de pago[14].

    Por su parte, en lo que respecta al argumento de la imposibilidad económica sobrevenida, esta Corporación lo ha considerado atendible en una multiplicidad de situaciones, de las cuales, sin ánimo de exhaustividad, vale la pena citar las siguientes:

    En primer lugar, la conocida por esta Corte en la sentencia T-1272 de 2000, en que se consideró que la retención de los certificados de notas era violatoria del derecho fundamental a la educación, por haberse acreditado en el proceso, tanto el desempleo del padre de familia, como las circunstancias de encontrarse éste en mora en el cumplimiento de un crédito hipotecario y con otras entidades financieras; de haber sido reportado en centrales de riesgo; de haber presentado al colegio una solicitud de plazos para el pago; y, en fin, de haber tramitado sin éxtio un crédito ante el ICETEX[15].

    En segundo lugar, la decidida en sentencia T-821 de 2002, en la cual encontró esta Corporación fundada la alegación de imposibilidad económica sobrevenida para el pago de matrículas y pensiones, en cuanto se acreditó en el proceso el desempleo de uno de los miembros de la pareja, y el bajo nivel de ingresos del otro[16].

    En tercer lugar, puede mencionarse el caso decidido por esta Corte mediante sentencia T-1288 de 2005, en la que se ordenó a la institución educativa privada hacer entrega de los certificados de notas, en cuanto la actora era madre cabeza de familia y se encontraba en situación de subempleo, acreditada mediante certificaciones de las empleadoras no controvertidas por la institución demandada, en el sentido de que aquélla laboraba sólo 4 días a las semana en sus casas, y con una remuneración de $10.000 diarios[17].

    En cuarto y último lugar, puede hacerse referencia a la controversia decidida en la sentencia T-618 de 2006, mediante la cual esta Corporación infirió la imposibilidad económica de la actora para cancelar las sumas adeudadas a la institución educativa privada, por la circunstancia de ser ella madre cabeza de familia desempleada, aunada al hecho de que, además de suscribir un acuerdo de pago con dicha institución, se vio en la necesidad de matricular a sus menores hijos en una escuela pública[18].

    Para finalizar, conviene resaltar que la Corte se ha abstenido de ordenar la expedición de los certificados de notas, cuando el argumento de la imposibilidad económica, se ha basado en la simple aserción, desprovista de soporte probatorio alguno, de haberse visto la familia en la necesidad de sufragar los altos costos de la enfermedad catastrófica de uno de sus miembros[19].

    De manera análoga, en sentencia T-868 de 2006 esta Corporación negó el el amparo al derecho a la educación impetrado, por cuanto que el peticionario, no allegó prueba siquiera sumaria de la imposibilidad para cumplir con sus obligaciones contraídas con el centro educativo, ni acreditó haber adoptado medidas tendientes a la superación de la situación de incumplimiento, como sería, por ejemplo, haber solicitado un crédito ante el ICETEX[20].

    Análisis del caso concreto.

  4. - La menor L.A.R.M. cursó toda su primaria en el colegio Divino Niño de G.[21] tal como lo acredita el diploma de grado expedido por esa misma Institución.[22]

  5. - En la actualidad la niña L.A.R.M. se encuentra cursando su bachillerato en el Colegio Municipal de G. donde adelanta séptimo grado pero, condicionado a que su madre obtenga del Colegio Divino Niño de G. los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007). En este sentido, dicha Institución desconoce el derecho a la educación de la menor L.A.R.M. pues, de no ser entregados dichos documentos la alumna no puede obtener su título de bachillerato.[23]

    Ahora bien, para esta Corporación es evidente que la señora E.M.H. no tiene la suficiente solvencia económica para sufragar en un sólo pago y de forma inmediata el costo que le adeuda al Instituto Educativo por cuanto, no tiene un trabajo fijo sino que labora por temporalidades en la Alcaldía de G. haciendo reemplazos en las secretarías de tal entidad;[24] situación que si bien no la excusa de su deber de pagar, si puede llegar a representarle una seria dificultad financiera.

    En tal sentido, para esta S. es claro que tanto la señora E.M.H. y la Institución Educativa Divino Niño de G. deben llegar, lo antes posible, a un acuerdo razonable de pago a efectos de obtener los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) y en esa medida garantizar el grado de bachiller de la menor L.A.R.M. del Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de G.. Y se llega a tal conclusión por cuanto que si bien es cierto que la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para cancelar de forma inmediata y de un sólo contado la prestación económica que el adeuda al Plantel Educativo, también lo es que en la actualidad la menor L.A.R.M. se encuentra cursando séptimo grado y que no se puede desconocer el derecho que le asiste al colegio Divino Niño de G. de obtener las sumas pactadas como contraprestación del servicios educativo proporcionado a la menor.

    Por consiguiente, como quiera que, por un lado, se está frente al derecho fundamental a la educación de una menor de edad y, por otro, ante el derecho que le asiste a la Institución Educativa de obtener las prestaciones económicas por el servicio proporcionado, esta S. ordenará a la rectora y representante legal del Colegio Divino Niño de G., señora E.R.Á., expedir los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), necesarios para “legalizar formalmente la matrícula” de la menor L.A.R.M. en el Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de G., previa suscripción con la señora E.M.H., madre de la menor, de un acuerdo de pago razonable de las prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta, la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) abonada por la accionante para cubrir el saldo correspondiente al año dos mil cinco (2005).[25]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de única instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de G. el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.M.H., en representación de su hija L.A.R.M. contra el Colegio Divino Niño de G. y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de la menor L.A.M. ROJAS.

Segundo: ORDENAR a la Rectora y Representante Legal del Colegio Divino Niño de G., señora E.R.Á., que en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, haga entrega de los certificados de notas de la menor L.A.M.R., correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) a su madre, E.M.H., previa la suscripción de un acuerdo de pago razonable para cancelar las prestaciones económicas adeudadas.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 1.

[2] Cuaderno 1, folio 1.

[3] Cuaderno 1, folio 1

[4] Cuaderno 1, folio 3.

[5] Cuaderno 1, folio 8.

[6] Cuaderno 1, folio 8.

[7] Cuaderno 1, folio 8.

[8] Cuaderno 1, folio 10.

[9] Cuaderno 1, folio 11.

[10] Cuaderno, folio 12.

[11] Cuaderno 1, folio 13.

[12] En tal sentido, consúltense, entre otras, las sentencias T-607 de 1995, T-235 de 1996, y T- 885 de 1999.

[13] “Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.

[14] Sentencia T-970 de 2000.

[15] Sentencia T-1279 de 2000.

[16] Sentencia T-821 de 2002.

[17] Sentencia T-1288 de 2005.

[18] Sentencia T-618 de 2006.

[19] Sentencia T-370 de 2003.

[20] Sentencia T- 868 de 2006.

[21] Cuaderno 1, folio 3.

[22] I..

[23] Cuaderno 1, folios 15, 16 y 17.

[24] Cuaderno 1, folios 1 y 2.

[25] Cuaderno 1, folio 13.

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