Sentencia de Tutela nº 1020/08 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929414

Sentencia de Tutela nº 1020/08 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1912929
DecisionConcedida

T-1020-08 II Sentencia T-1020/08

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA POR LOS DAÑOS QUE HAYAN SUFRIDO A CONSECUENCIA DE LA ACCION DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY

PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Aplicación del Decreto 1290/08

Cuando una persona solicita ayuda humanitaria a Acción Social, como derechohabiente de quien falleció por la violenta acción de grupos organizados armados al margen de la ley, o a raíz de una masacre selectiva, o por desaparición forzada, está constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que el hecho se hubiere perpetrado “la reclamación se debe hacer dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos” o “por motivos ideológicos y políticos” (art. 16 y 49 L. 428 de 1997), cuando usualmente tales crímenes emanan del brutal abuso por parte de quienes poseen las armas e imponen, por ende, la ley del más fuerte. Esa exigencia de razones resulta, de tal manera, alejada de la realidad, elusiva e indemostrable entre la gran masa de personas escépticas, que sólo aspiran a que las dejen trabajar y subsistir en su terruño, ambicionado por los envilecidos depredadores de bienes jurídicos ajenos. De todo lo anterior deviene injustificado que Acción Social se oponga a inscribir o realizar el trámite pertinente a favor de la demandante, sin tener en cuenta que su real condición de víctima, por el asesinato de su hijo, es el factor que debe motivar su inclusión en el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de grupos armados al margen de la ley, y no el “error” en el envío por parte de la Defensoría del Pueblo o la “negligencia” de Adpostal en la entrega de la correspondencia, trasladándole la responsabilidad a la parte más afectada y negándole arbitrariamente su derecho.

Referencia: expediente T-1912929.

Acción de tutela instaurada por R.A. de O., contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Procedencia: Tribunal Administrativo del Quindio.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por una sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por R.A. de O. contra Acción Social.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. Séptima de Selección de tutelas de esta corporación eligió este asunto para revisión, el 18 de julio de 2008.

I. ANTECEDENTES

La señora R.A. de O. interpuso acción de tutela, en diciembre 13 de 2007, contra Acción Social, la cual correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Armenia, reclamando el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la ayuda consagrada en la Ley 418 de 1997, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

La actora manifiestó que su hijo L.Á.O.A., falleció en noviembre 15 de 2005, en la vereda la C. municipio la Macarena del departamento del M., al ser víctima de la violencia desplegada por las Farc, al ordenar su muerte.

Indica que la Personería municipal de la Macarena expidió un certificado donde se acreditó la muerte violenta por “razones ideológicas y políticas dentro del conflicto armado” y la denuncia penal que se instauró en la Fiscalía de dicho lugar (f. 2 cd. inicial).

Asevera que según el oficio 5649 de noviembre 7 de 2006, la Defensoría del Pueblo de Quindío inició los trámites ante la Coordinadora Nacional de Atención de Víctimas de la Violencia de Acción Social de Bogotá, para la inclusión en el Programa de Víctimas de la Ley 418 de 1997, pero al no obtener respuesta se presentó un requerimiento en enero 2 de 2007 (f. 2 ib.).

La Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia allegó respuesta a la Defensoría del Pueblo indicando que “los oficios enviados desde finales del 2006 los había recibido el 5 de marzo de 2007, existiendo extemporaneidad en la presentación de los documentos”, y agregó que “la solicitud debe ser presentada dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos”.

Afirma que en el momento de la solicitud “no había prescrito su derecho”, según las actas de envío de correo de Adpostal, demostrando así que su solicitud se presentó dentro del término legal. Concluye que ya han transcurrido más de dos años desde la muerte de su hijo L.Á.O.A., y ante la falta de ayuda de la Defensoría del Pueblo considera vulnerados sus derechos fundamentales.

  1. La demanda de tutela.

    Ante esos hechos, la señora R.A. de O. solicita el amparo de sus derechos a “la igualdad, a la dignidad humana y a la ayuda consagrada en la Ley 418 de 1997”, al igual que la “protección especial a la mujer cabeza de familia”, mediante la inclusión en el Programa de Atención a Víctimas y el reconocimiento y pago por parte de Acción Social de la asistencia humanitaria que reclama.

  2. Respuesta de Acción Social.

    La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, afirma que conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, la asistencia humanitaria consistente en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales, será prestada por la Red de Solidaridad Social hoy Acción Social y las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia a todas aquellas víctimas que hayan sufrido un daño especial, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el desplazamiento (f. 37 cd. inicial).

    Frente al caso concreto, acude a la respuesta dada por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia en diciembre 17 de 2007, para resaltar que “dio apertura al caso de 6301/2005 O.A.L.A.… el fallecimiento ocurrió el 15 de noviembre de 2005, sin embargo se recibe la información en el año 2007,… se le informa a la accionante que el caso se encuentra FUERA DEL PLAZO LEGAL, a través de oficio SAV 24378 de 1 de marzo de 2007, la cual fue recibida por la Defensoría del Pueblo el 21 de marzo de 2007, según radicación en dicha entidad con número de registro 00001337” , Agregó que debido a que la Defensoría ha insistido en varias oportunidades solicitó las planillas de envío (f. 38. ib).

    Igualmente, refiere que Acción Social solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. certificar la fecha de entrega del oficio suscrito en noviembre 7 de 2006, por la Defensoría del Pueblo, el cual fue recibido por la entidad en marzo 3 de 2007, y de esta forma saber con exactitud la fecha de radicación (f. 38 ib.), lo anterior en consideración a lo establecido por la Ley 418 de 1997 respecto al plazo.

    Así, concluye aseverando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

  3. Documentos relevantes allegados al proceso en fotocopia.

    1. Oficio N° 5649 de noviembre 7 de 2006, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Quindío, solicitó que la ciudadana R.A. de O. solicitó apoyo en el tema de las víctimas de la violencia, al manifestar que “su hijo L.Á.O.A. fue objeto de homicidio por razones ideológicas y políticas dentro del marco del conflicto armado que se vive al interior del país de acuerdo a certificación de la Personería de la Macarena M. de noviembre del 2005”, con el fin de tramitar la asistencia humanitaria contemplada en la Ley 418/97 (f. 9 cd. inicial).

    2. Requerimiento suscrito por la Defensora del Pueblo Regional, radicado en enero 2 de 2007, encaminado a obtener respuesta al oficio N° 5649 del 07-11-06, pidiendo tener en cuenta la obligación de los servidores públicos de atender las solicitudes de la Defensoría del Pueblo (fs. 10 a 11 ib.).

    3. Respuesta de la Subdirectora de Víctimas de la Violencia de Acción Social a las peticiones elevadas por la Defensoría del Pueblo frente al caso de la muerte de L.Á.O.A., informando que “estas dos comunicaciones fueron recibidas en nuestras oficinas el 5 de marzo de 2007, que una vez analizados los documentos del caso… se estableció que no fueron presentados dentro del plazo que contempla el artículo 16 de la Ley 418 de 1997”, aclarando que la solicitud “sin importar si se allega o no la documentación completa”, debe presentarse dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, en cualquiera de las Unidades Territoriales (f. 12 ib.).

    4. Oficio N° 1864 de marzo 25 de 2007, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Quindío, indicando que “posiblemente hay un error de correspondencia en esa entidad al no contar con nuestro oficio inicial N° 05649 del 7-11-06, que interrumpe la prescripción de términos para la reclamación de la ayuda humanitaria de la Ley 418/97”; para los fines pertinentes se anexa oficios y actas de envío de Adpostal (fs. 13, 14 y 17 ib.).

    5. Certificación suscrita por el Personero Municipal de la Macarena, M., informando que el señor L.Á.O.A. falleció en noviembre 15 de 2005, en la vereda de C. de ese municipio, “víctima de muerte selectiva o individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno” (f. 21 ib).

  4. Fallo de primera instancia.

    El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, mediante sentencia de enero 18 de 2008, concedió el amparo solicitado anotando que el homicidio del señor L.Á.O.A. se presentó a manos de las FARC “el 15 de noviembre lo que quiere decir que en aplicación del plazo legal establecido en la Ley 418 la reclamación debería hacerse hasta el 15 de noviembre de 2006, salvo circunstancias de fuerza mayor” (f. 114 cd. inicial).

    Aclaró que la solicitud fue enviada a través de Adpostal en noviembre 9 de 2006, pero Acción Social manifiesta que sólo la recibió hasta el 3 de marzo de 2007, es decir, fuera del plazo legal, por lo cual “si bien es cierto fue enviada 6 días antes del vencimiento, considera el despacho que este término es un plazo razonable para que la solicitud hubiere llegado a tiempo”. Agregó que, si por circunstancias atribuibles a la “ineficacia” de Adpostal se hubiere extraviado o algún tipo de complicación retardó la entrega “no es el usuario el que tiene que correr con esta carga” (f. 115 ib), por lo anterior ordenó que en el término de 48 horas, se dé trámite a la solicitud de ayuda humanitaria establecida en la Ley 418 de 1997.

    F.I..

    La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social impugnó ese fallo, al considerar que tal como se informó en la contestación la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones adoptadas están conforme a derecho según los parámetros de la Ley 418 de 1997; la asistencia humanitaria consiste en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a todas aquellas personas víctimas que hayan sufrido un daño especial, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho (f. 125 ib.), agregó también que a la ayuda pueden acceder únicamente las víctimas de la violencia política, ósea, que los hechos en que fallecen tengan motivaciones de orden ideológico y político.

    G.F. de segunda instancia.

    El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia de febrero 18 de 2008, revocó el fallo impugnado, al considerar que “en la respuesta dada a la petición de ayuda humanitaria elevada por la señora R.A., a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, el ente hoy accionado consideró improcedente autorizar la respectiva ayuda, argumentando para ello, incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 16 de la ley 418 de 1997, toda vez que consideró no haber recibido la respectiva petición dentro del año siguiente a la muerte, por acto terrorista, de su hijo L.Á.O.A.” agregando además, que no es competencia de la S. verificar la legalidad o no de la decisión proferida por Acción Social en virtud de la solicitud de ayuda humanitaria elevada por la tutelante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en S. de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Se determinará sí los derechos fundamentales de R.A. de O. fueron vulnerados por Acción Social, al negarle la ayuda humanitaria a que cree tener derecho, por ser víctima de grupos armados al margen de la ley debido a la muerte de su hijo por grupos al margen de la ley.

Tercera. Las víctimas tienen derecho a la ayuda humanitaria por los daños que hayan sufrido a consecuencia de la acción de grupos armados organizados al margen de la ley.

Inicialmente la Ley 418 de diciembre 26 de 1997 en su artículo 15, modificado por el 6° de la Ley 782 de 2002, define como víctimas de la violencia política a los integrantes de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco de los enfrentamientos y acciones criminosas que en el país vienen causando grupos armados organizados al margen de la ley.

El artículo 7° de la citada Ley 782 desarrolla el principio de solidaridad social, señalando que tales víctimas recibirán asistencia humanitaria, entendida como la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados anteriormente. Determina además que la ayuda será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices señaladas, y por las demás entidades públicas relacionadas en dicha ley, dentro del marco de sus respectivas competencias.

Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006, beneficia con ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o impedir la agravación o la extensión de los efectos de los actos referidos, a quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas de agresiones de esta naturaleza.

Cuarta. Aplicación del Decreto 1290 de abril 22 de 2008 al caso concreto.

El programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición de las conductas violatorias.

El artículo 1° del Decreto 1290 de 2008 estipula que el programa de reparación individual estará a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

El artículo 2° consagra el principio de solidaridad frente a la reparación individual administrativa, como un conjunto de medidas de reparación que el Estado reconoce a las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. El programa comprende la protección de los derechos a la vida, integridad física, salud física y mental, libertad individual y libertad sexual.

El mencionado Decreto considera como destinatarios o beneficiarios del programa a quienes hubieren sufrido daño directo como consecuencia de la violación de tales derechos, por acción de los grupos armados organizados al margen de ley. Cuando a la víctima se le hubiere causado la muerte o estuviere desaparecida, tendrán esa condición el cónyuge o compañero o compañera permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa, o aquellos que dependían económicamente de la misma.

El artículo 4° se refiere a las medidas de reparación, como “la indemnización solidaria, restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición de las conductas delictivas”, indicando que el Estado reconocerá y pagará una indemnización solidaria directamente a la víctima, o a los beneficiarios de que trata el comentado Decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados.

Para la implementación de las medidas de reparación se tendrán en cuenta los programas de los diferentes organismos del Estado, los cuales informarán a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en forma individual, las medidas de reparación otorgadas, describiendo cada una y el beneficiario de la misma.

El artículo 15 crea el Comité de Reparaciones Administrativas, el cual estará a cargo de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a través del mencionado Comité Administrativo, cuya sede principal estará en Bogotá.

Para la solicitud de reparación, el artículo 21 estipula que “los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social”.

Dicho formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías; personerías municipales; procuradurías regionales, distritales y provinciales; defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

Una vez diligenciada la solicitud, deberá el interesado remitirla de manera inmediata a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que presentará un informe mensual al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación recibidas.

La acreditación de la calidad de víctima se da una vez verificada la información suministrada por el titular o los beneficiarios, la cual estará a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social (artículo 23). El turno para resolver la solicitud irá en orden de recepción, en un lapso no mayor de 18 meses desde la fecha de su radicación (artículo 27).

Quinta. Análisis del caso concreto.

La señora R.A. de O. considera vulnerados sus derechos fundamentales, por la negativa de Acción Social a otorgarle la ayuda humanitaria a que tiene derecho.

El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia concedió el amparo pedido, al considerar que por circunstancias atribuibles a la “ineficiencia” de Adpostal al retardar la entrega del oficio de reclamación, no es el usuario quien tiene que correr con esta carga, como en este caso (f. 115 cd. inicial), decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Quindío, al considerar que no es el juez constitucional a quien le compete verificar la legalidad o no de la decisión proferida por la entidad en virtud a la petición de ayuda humanitaria elevada por la accionante a través de la Defensoría del Pueblo.

En el caso objeto de análisis se aprecia que la señora R.A. de O. es beneficiaria de la citada ley, dado que en noviembre 15 de 2005 su hijo L.Á.O.A. “fue víctima de la violencia desplegada por las FARC…”, supuestamente por ser “informante del ejercito”.

Teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y las normas citadas, recuérdese que frente a la inscripción en el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, esta corporación ha señalado[1] que no se trata de una decisión arbitraria o puramente discrecional, debiendo informarse que la víctima lo fue dentro de los elementos objetivos que lo indiquen, o en caso contrario, se expondrán suficientemente las razones por las cuales no se considera acreditada tal condición a partir de la información disponible, correspondiendo a Acción Social valorar lo allegado y dar una respuesta de fondo y definitiva al peticionario.

Es importante precisar, por otra parte, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 superior, los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de modo que ninguna autoridad de la República puede ejercer sus funciones o facultades, sean regladas o relativamente discrecionales, al margen ni en contra de lo allí estatuido. A su vez, el artículo 94 ibidem advierte que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Política y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

Las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse, además de la reiterada jurisprudencia, tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos[2]; la buena fe; la confianza legítima[3]; y la preeminencia del derecho sustancial[4], advirtiendo que “la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos[5]” (no está en negrilla en el texto original).

Lo anterior armoniza con lo señalado por esta Corte[6], al advertir lo que se puede establecer a partir del “conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, contenidos en la directriz de apoyo a los Estados, presentada en febrero 8 de 2005 ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:

“En lo que tiene que ver con la reparación de los daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir ‘medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional’, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneración - artículo 2º C.P. Principio 34-.”

En consecuencia, cuando una persona solicita ayuda humanitaria a Acción Social, como derechohabiente de quien falleció por la violenta acción de grupos organizados armados al margen de la ley, o a raíz de una masacre selectiva, o por desaparición forzada, está constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que el hecho se hubiere perpetrado “la reclamación se debe hacer dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos” o “por motivos ideológicos y políticos” (art. 16 y 49 L. 428 de 1997), cuando usualmente tales crímenes emanan del brutal abuso por parte de quienes poseen las armas e imponen, por ende, la ley del más fuerte.

Esa exigencia de razones resulta, de tal manera, alejada de la realidad, elusiva e indemostrable entre la gran masa de personas escépticas, que sólo aspiran a que las dejen trabajar y subsistir en su terruño, ambicionado por los envilecidos depredadores de bienes jurídicos ajenos[7].

De todo lo anterior deviene injustificado que Acción Social se oponga a inscribir o realizar el trámite pertinente a favor de la señora R.A. de O., sin tener en cuenta que su real condición de víctima, por el asesinato de su hijo L.Á.O.A., es el factor que debe motivar su inclusión en el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de grupos armados al margen de la ley, y no el “error” en el envío por parte de la Defensoría del Pueblo o la “negligencia” de Adpostal en la entrega de la correspondencia, trasladándole la responsabilidad a la parte más afectada y negándole arbitrariamente su derecho.

Frente al caso en estudio, esta S. reitera la posición adoptada recientemente en la sentencia T- 444 de mayo 8 de 2008, M.P.M.G.C., en la cual se estudió un asunto similar contra la misma entidad accionada, denotándose el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporación, en ese caso “para proteger los derechos de la demandante y su hijo menor a obtener los beneficios legales por la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente”.

Así, al resultar procedente la solicitud de la accionante para que se le amparen los derechos a la igualdad, dignidad humana y a la ayuda consagrada en la Ley 418 de 1997, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, por medio de la cual fue revocada la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, que concedió la tutela impetrada, la cual será concedida y, en consecuencia, se dispondrá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social, o quien haga sus veces, realice los trámites pertinentes para que la señora R.A. de O. sea efectivamente inscrita, en un lapso no superior a quince días contados desde esa misma notificación, en el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley y, de tal manera, pueda acceder a la ayuda que normativamente le corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en febrero 18 de 2008 por el Tribunal Administrativo de Quindío, que revocó el adoptado en enero 18 del mismo año por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, concediendo el amparo solicitado por R.A. de O.. En su lugar, se dispone CONCEDER a la mencionada señora la protección que le corresponde como víctima del conflicto armado al margen de la ley.

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Quindío, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes para que la señora R.A. de O. sea efectivamente inscrita, en un lapso no superior a quince días contados desde esa misma notificación, en el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley y, de tal manera, pueda acceder a la ayuda que normativamente le corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con salvamento de voto

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-417 de mayo 25 de 2006, M.P.R.E.G..

[2] T-025 de enero 22 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T-328 de mayo 4 de 2007, M.P.J.C.T..

[3] T-1094 de octubre 29 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T-328 de 2007.

[4] T-025 de 2004; T-328 de 2007.

[5] T-188 de marzo 15 de 2007, M.P.Á.T.G..

[6] T-188 de 2007; T-067 de enero 31 de 2008, M.P.N.P.P..

[7] T-722 de julio 21 de 2008, M.P.N.P.P..

3 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 991/12 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2012
    • Colombia
    • 23 de novembro de 2012
    ...y serán firmadas por el P. y el Secretario Técnico, y contra las mismas únicamente procederá el recurso de reposición.” [22] Sentencias T-1020 de 2008 y T-858A de 2009 (M.P.N.P.P.). En estos casos los accionantes no fueron incluidos en el Programa de Víctimas contemplado en la Ley 418 de 19......
  • Sentencia de Tutela nº 190/09 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2009
    • Colombia
    • 20 de março de 2009
    ...de las condiciones expuestas. Descripción de algunas disposiciones del Decreto 1290 de abril 22 de 2008 En las sentencias T-722 de 2008 y T-1020 de 2008. Magistrado Ponente: N.P.P., también se realizó un resumen de las disposiciones del Decreto 1290 de 2008 con el propósito de aplicar la re......
  • Sentencia de Tutela nº 702/09 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2009
    • Colombia
    • 2 de outubro de 2009
    ...Ver, entre otras, las sentencias C-168de 1995, T-369 de 1998, T-549 de 1998, , T-295 de 1999, T-408 de 2000 y T-1294 de 2002 [27] Sentencia T-1020 de 2008. [28]Sentencia T-235 de [29] Cabe precisar que, como fue aclarado mediante sentencia T-534/01, la norma no exige que el peticionario se ......
2 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Colombia: La metáfora del desmantelamiento de los grupos paramilitares
    • 1 de março de 2010
    ...21 de agosto de 2008, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Auto n.° 251/08, 6 de octubre de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1020/08, 17 de octubre de 2008, M.P.: Nilson Pinilla Auto n.° 284/08, 27 de octubre de 2008 en Seguimiento a la sentencia T–025 de 2004, M.P.: Manuel......
  • Actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional
    • Colombia
    • Colombia: La metáfora del desmantelamiento de los grupos paramilitares
    • 1 de março de 2010
    ...que dan cuenta de la mencionada evolución. 2.3.1. La calidad de víctima no depende de inscripciones, registros o formalidades La sentencia T-1020 de 2008725también trata el tema del derecho a la reparación y su importancia radica en el reconocimiento que hace de que la condición de víctima ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR