Sentencia de Tutela nº 1051/08 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929522

Sentencia de Tutela nº 1051/08 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1967227 y 1968300
DecisionConcedida

T-1051-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1051/08

HISTORIA CLINICA-Normas que regula naturaleza jurídica

DERECHO A LA INFORMACION E HISTORIA CLINICA/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E HISTORIA CLINICA/HISTORIA CLINICA Y PERSONAS A LAS QUE SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACION

El acceso a la historia clínica de un paciente fallecido por parte de uno de sus familiares permite a la parte damnificada por un presunto error médico, recurrir a las informaciones que el profesional ha debido documentar, pudiendo concurrir así a los tribunales en pie de igualdad. La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva.

RESERVA DE LA HISTORIA CLINICA CUANDO EL PACIENTE FALLECE

Puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.

DERECHO A LA BUSQUEDA JUDICIAL DE LA VERDAD, A LA INVESTIGACION Y A LAS SANCIONES DE LOS RESPONSABLES

Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la verdad, a la investigación y a las sanciones de los responsables, no se puede reclamar únicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico para efectivizar el derecho de acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso concreto.

DERECHO A CONOCER LA HISTORIA CLINICA

Es necesario tener en consideración que las historias clínicas que reposan en las entidades demandadas constituyen, en principio, no sólo documentos privados sometidos a reserva, que únicamente pueden ser conocidos por los pacientes y la institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dichos pacientes u orden de autoridad competente, sino que son los únicos archivos o bancos de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes. En este sentido, debe observarse que al no permitir a la demandantes acceder a la historia clínica de su esposo y de su hija respectivamente, se estarían transgrediendo sus derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información necesaria para incoar una eventual acción judicial a raíz de los procedimientos médicos realizados a los pacientes antes referidos, argumentando las entidades la protección de los llamados “derechos personalísimos”. Al analizar los casos concretos, se aprecia la confrontación de cuatro derechos fundamentales: intimidad, verdad, información y acceso a la administración de justicia. Los tres últimos se encuentran en cabeza de los demandantes, que eran los titulares del derecho a la intimidad.

Referencia: expedientes Acumulados T- 1.967.227 y T-1.968.300

Acciones de tutela instauradas por: L.V. en contra del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – H. y L.Q. de C. en contra de la Fundación Cardio Infantil.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - H., el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008); y por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), en los asuntos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A.- Expediente T- 1.967.227

La señora L.V. interpuso acción de tutela el diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), contra el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - H., por considerar vulnerado el derecho de petición.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  1. Hechos

    1. El señor O.C.C., falleció en el municipio de Garzón - H., el día 4 de Octubre de 2006.

    2. El día 7 de Marzo de 2008, la señora L.V. presentó derecho de petición ante el Gerente del Hospital Departamental San Vicente de Paul de dicha localidad, con el fin de que le fuera expedida copia de la historia clínica de su esposo.

    3. A través de oficio No. 040-STC-08 se dió respuesta trascribiendo lo establecido por la Resolución 1995 de Julio 8 de 1999, por medio de la cual se establecen normas para el manejo de las historias clínicas, manifestando que a ella solo pueden acceder el usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y las demás personas determinadas en la ley.

  2. Solicitud de tutela

    Al considerar transgredido el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de tutela lo siguiente:

    1. Ordenar a la entidad accionada que haga entrega de la fotocopia de toda la historia clínica del señor O.C.C..

  3. Intervención de la parte demandada

    El Hospital San Vicente de Paul de Garzón - H. se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:

    -El derecho fundamental de petición no ha sido conculcado, pues en la oportunidad legal correspondiente se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual le fue entregada en debida forma, dando aplicación a lo dispuesto por la resolución 1995 de 1999, que determina el carácter reservado de la historia clínica por protección al derecho a la intimidad y relaciona las personas y autoridades judiciales y de salud y demás determinadas en la ley que pueden acceder a ella, en donde no figura la accionante. En dicha respuesta también se hizo un recuento de las decisiones de la Corte Constitucional sobre el particular.

  4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso

    -Copia de la respuesta emitida por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón – H. de fecha 25 de Marzo de 2008. (folio 2 del cuaderno de primera y única instancia).

    -Copias de derechos de petición elevados el 20 de Febrero y el 7de Marzo de 2008 por la accionante ante la entidad accionada (folios 3 y 4 del cuaderno de primera y única instancia).

    - Copia del registro civil de defunción del señor O.C.C. (folio 5 del cuaderno de primera y única instancia).

    -Copia del registro civil del matrimonio del señor O.C.C. (folio 6 del cuaderno de primera y única instancia).

  5. Sentencia objeto de revisión

    Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá que, mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.

    El A quo, además de compartir los argumentos del hospital accionado, precisó lo siguiente:

    “Sin más consideraciones, este Juzgado considera que la historia clínica del paciente O.C. (q.e.p.d.), es un documento privado que solo concierne a su titular, por contener información íntima y privada, que excluye de su conocimiento a terceros, así sean estos sus familiares.”

    El fallo no fue impugnado por la accionante.

    B.- Expediente T- 1.968.300

    La señora L.Q. de C. interpuso acción de tutela el veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), contra la Fundación Cardio Infantil, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición.

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  6. Hechos

    1. P.A.C.Q. de 22 años de edad, hija de la acionante, estuvo internada en la Fundación Cardio Infantil en donde le fue diagnosticada L.L.A., enfermedad para la cual empezó a recibir el tratamiento correspondiente y luego de varias anomalías, que denuncia la accionante se presentó su deceso el 3 de Febrero de 2008.

    2. La accionante manifiesta que elevó derecho de petición ante la fundación accionada solicitando copia de la historia clínica de su hija, sin embargo, la misma le fue negada.

  7. Solicitud de tutela

    Al considerar transgredidos los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de tutela lo siguiente:

    1. Ordenar a la entidad accionada entregue copia completa y auténtica con sus respectivos soportes y anexos de la historia clínica y notas de enfermería de P.A.C.Q., quien falleció el 3 de Febrero de 2008 en las instalaciones de la Fundación Cardio Infantil.

  8. Intervención de la parte demandada

    La Fundación Cardio Infantil se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:

    -La historia Clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley y con base en dicha obligación legal, su copia solo puede ser expedida a solicitud del paciente, por un tercero debidamente autorizado o por orden judicial, dando cumplimiento al artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, Ley 23 de 1981, Resolución 1995 de 1994 y en el caso de pacientes fallecidos, a la Sentencia de la Corte Constitucional T-650 de 1999.[1]

  9. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso

    -Copia de respuesta dada por la Fundación demandada al derecho de petición elevado por la señora L.Q. de C. (folio 21 cuaderno primera instancia)

    -Copia de los registros médicos – resumen médico de egreso de P.A.C.Q. (folios 22 y 23 cuaderno primera instancia).

    -Copia del registro civil de nacimiento de P.A.C.Q. (folio 18 cuaderno primera instancia).

    - Copia del certificado de defunción de P.A.C.Q. (folio 16 cuaderno primera instancia).

  10. Sentencias objeto de revisión

    5.1 Sentencia de primera instancia

    Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, que mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.

    El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

    “(…)En tal orden de cosas se tiene que ninguna situación estructuradora de amenaza o violación al derecho de petición de la quejosa se puede atribuir a la demandada, por cuanto ésta resolvió dentro del término enmarcado por la Constitución Nacional, es decir, de manera pronta y oportuna el Derecho de Petición invocado por aquella; y en punto a la resolución de fondo de lo pedido, que se pretendía con la entrega efectiva de la historia clínica solicitada, debe atenderse que la negativa de la entidad, bajo los argumentos que ha ofrecido para ello, de los cuales comunicó a la peticionaria, atendió tanto los parámetros legales que rigen la materia, como los constitucionales que rigen el derecho a la intimidad de su descendiente, acomodándose a lo expresado en el precedente jurisprudencial citado.”

    5.2 Recurso de apelación

    Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo basándose en que en su calidad de madre y depositaria de la confianza y amor de su hija en vida, tiene pleno derecho a conocer su historia clínica y por ende, la verdad de lo que produjo su deceso, pues, en su sentir, el fallo emitido favorece los intereses de la accionanda en contravía de la dignidad de su descendiente.

    Asegura que su interés en la obtención del documento solicitado no es el de infringir la intimidad de su hija, sino contar con suficientes elementos de juicio para iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo que considera que de no poder acceder a tal información, estaría en plano de desigualdad con su demandada que si cuenta con esos datos y dice la impugnante, puede alterarlos según su conveniencia.

    5.3 Sentencia de segunda instancia

    Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia proferida el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), resolvió confirmar la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto ofreció respuesta dentro del término legal y se pronunció de fondo respecto de la solicitud efectuada. De otro lado expuso que, no es cierto que la accionante se encuentre en situación de desventaja frente a la accionanda para adelantar la investigación correspondiente por no conocer la versión de la Fundación Cardio Infantil frente a los hechos denunciados, pues ella estuvo presente en el penoso proceso que vivió su hija y de acuerdo con ese conocimiento bien puede elaborar la demanda, y posteriormente puede allegar la historia clínica.

    Concluyó que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial alternativo y eficaz a través del cual obtener el documento que requiere.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número Siete, mediante auto del dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema Jurídico

    Las actoras consideran que en su condición de madre, la primera, y esposa, la segunda, les asiste el derecho a solicitar la historia clínica de su hija y esposo, respectivamente, y que la Fundación Cardio Infantil y el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - H., al negarles este documento, les violó sus derechos fundamentales de petición, igualdad, intimidad, entre otros.

    Las entidades accionadas dan respuesta a la solicitud elevada por las señoras L.Q. de C. y L.V., argumentando que el documento solicitado es de carácter privado y reservado, para lo cual se basan en las normas que se lo imponen.

    Los Jueces de conocimiento, tanto en primera como en segunda instancia, denegaron las pretensiones de las actoras, al considerar que no hay vulneración al derecho de petición, ya que las entidades dieron respuesta y la información solicitada está bajo reserva legal.

    Por tanto, corresponderá a esta S. decidir si en los casos en estudio ¿ las entidades accionadas han transgredido algún derecho fundamental de las demandantes?

  3. Normas que regulan la naturaleza jurídica de la historia clínica.

    3.1 La Ley 23 de 1981 dispone, en su artículo 34[2], que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Este precepto, aunque no ha sido objeto de examen de exequibilidad por esta Corporación, en varias oportunidades sí ha sido analizado en diversas acciones de tutela.

    3.2 El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula en su artículo 23[3] que: “el conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta”.

    3.3 La Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 5°, dispone: “La historia clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.[4]

  4. Derecho a la información

    4.1 La acumulación de información es una necesidad de las sociedades actuales en cualquiera de sus manifestaciones. La información resulta imprescindible para realizar con eficacia todas las tareas a las que se ha de dar respuesta a diario.

    El derecho a la información como derecho fundamental, está reconocido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, ésta Corte en la sentencia T-300 de 2004 señaló que su ámbito de protección no se restringe a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso de los medios de comunicación (internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado; es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del interés público, las instituciones democráticas y el control del poder político, pero también obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida está ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y que es fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella.

    El acopio de información presenta múltiples proyecciones y en todas ellas ha de preservarse su contenido. Si la información versa sobre personas, es decir, se refiere a datos de carácter personal, ha de someterse a principios y reglas y controlarse para no provocar una lesión en los derechos de los individuos. Si esa información incorpora además revelaciones sobre la salud, esto es, se convierten en datos sobre la salud, las garantías deben extremarse, pues los datos sobre la salud constituyen un elemento intrínseco y primordial en la vida de una persona. La asistencia sanitaria, tanto en atención primaria como en atención especializada, en la urgencia o en la hospitalaria no constituye una cuestión circunstancial, sino que forma parte de la propia existencia. De una acertada, rápida y eficaz atención medica depende la salud y en ocasiones extremas la vida. Por ello, la atención médica adecuada requiere una información correcta sobre aspectos de la vida y la salud del paciente y una conservación perfecta de los mismos.[5]

    4.2 Los límites al ejercicio del derecho fundamental a la información, no se pueden confundir con la censura. Los límites sirven para evitar que colisionen entre sí los diferentes derechos fundamentales, o para determinar, en una situación concreta, si efectivamente hubo o no vulneración de un derecho en pro de desarrollar otro de la misma categoría

  5. Derecho de acceso a la administración de justicia

    5.1 La historia clínica ha sido definida como: “la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual” [6], documento cuya importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de los servicios médicos y por tanto, se constituye en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas, y es que la instrumentación de las distintas secuencias médicas en la vida del paciente es de importancia trascendente para juzgar la responsabilidad de daños producidos al enfermo, ya que puede arrojar la clave de la relación de causalidad.[7]

    5.2 Lo anterior concatenado a que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) que, como ésta Corporación ya lo ha establecido, es un derecho fundamental y por consiguiente es merecedor de protección por vía de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-06 de 12 de Mayo 1992, M.P.E.C.M., expresó:

    “El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.”

    5.3 Puede observarse igualmente lo expuesto por esta Corporación en sentencia T-275 de 15 de junio de 1994, M.P.A.M.C.:

    “Una madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. La validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido.” (subrayado fuera del texto original).

    5.3 El acceso a la historia clínica de un paciente fallecido por parte de uno de sus familiares permite a la parte damnificada por un presunto error médico, recurrir a las informaciones que el profesional ha debido documentar, pudiendo concurrir así a los tribunales en pie de igualdad.

  6. A quién se le puede suministrar la información contenida en la historia clínica.

    6.1 Con frecuencia se aprecia que familiares de los pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan información relacionada con la totalidad o un determinado aspecto de la atención médica, hallándose los centros y profesionales de la salud en la obligación de guardar secreto profesional para proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe tener presente:

    La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M.A.B.C., se expuso que "La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente".

    6.2 De acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constitución Nacional en cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha reserva sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros información relativa a los procesos de atención brindados a cualquier paciente. Esta Corporación en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M.C.G.D., expuso que "sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica", y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, “su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial”.

    6.3 En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva.

    6.4 Pero, como adelante se explicará frente a los asuntos bajo estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.

  7. La reserva de la historia clínica cuando el paciente fallece.

    7.1 El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares.

    7.2 Ahora bien, respecto a que se transfiera a los familiares el derecho de conocer la historia clínica, si el paciente fallece sin expedir autorización para levantar la reserva, cabe recordar lo que al respecto expuso la Corte Constitucional en sentencia T- 650 de 2 de septiembre de 1999, M.A.B.S.:

    “... el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.

    Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

    Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

    ´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52).

    En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.”

    7.3 Sin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se encuentren directamente involucrados los derechos complementarios a la verdad y al acceso a la administración de justicia, y en virtud de los cuales los familiares próximos del occiso pueden acceder a la historia clínica de éste, con el fín exclusivo, eso sí, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus acciones, de encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya producido por acción u omisión en la prestación de los servicios médicos. Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias clínicas son los únicos documentos donde es posible verificar todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes. Sobre el particular y guardando las connotaciones específicas, es oportuno recordar que:

    “Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.

    (…)

    Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad (…) Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. (N. fuera del texto original).

    Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.”

    Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la verdad, a la investigación y a las sanciones de los responsables,[8] no se puede reclamar únicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico para efectivizar el derecho de acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso concreto.

8. Caso concreto

Derecho a conocer la historia clínica:

Antes de adentrarnos en el estudio del caso concreto conviene hacer una distinción entre el acceso a la historia clínica de una persona en vida y después de su fallecimiento.

8.1 En primer lugar, respecto del acceso a la historia clínica de una persona en vida, tal como se dijo en precedencia, y según lo dispuesto sobre el particular por el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, está restringido al usuario, al equipo de salud, a las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley o a terceras personas autorizadas por el paciente.

8.2 En segundo lugar, existe una regla relacionada con la sentencia T-650 de 2 de Septiembre de 1999, según la cual los derechos personalísimos no se transmiten a los herederos. No obstante, se presenta la certeza de que algunas personas pueden tener derecho a conocer la historia clínica del fallecido, no como un derecho heredado sino como un derecho propio. Así las cosas, en cuanto concierne al acceso a la historia clínica en caso del fallecimiento del paciente, los supuestos son diferentes, pues es claro que independientemente de si los derechos del fallecido se transmiten a sus sucesores, estos tienen un derecho propio a conocer las causas del deceso, si alguna acción u omisión en la prestación de los servicios médicos influyó directamente en tal hecho, y éste derecho es propio del cónyuge o compañero (a) permanente, sus hijos y sus padres, levantándose excepcionalmente la reserva de la historia clínica para permitir el acceso a la administración de justicia, en aras de proteger los derechos a la verdad y a la información.

8.3 En el presente caso, las accionantes L.V. y L.Q. de C. presentaron derechos de petición ante el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – H. y la Fundación Cardio Infantil, en los cuales solicitaban copia de las historias clínicas de O.C.C., esposo de la primera y P.A.C.Q., hija de la segunda, con el fin de conocer en detalle los procedimientos médicos realizados a cada uno de los pacientes ya citados y, eventualmente, elevar la demanda pertinente.

8.4 En primer término, en cuanto atañe al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón- H., su calidad de Empresa Social del Estado no deja duda de la procedencia del a acción de tutela en su contra.

8.5 De otra parte, la acción de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que para el caso de la Fundación Cardio Infantil, una organización privada sin ánimo de lucro, procede, por cuanto ésta se encuentra encargada de prestar el servicio público de salud.

8.5 Ahora bien, la S. observa que las entidades demandadas contestaron oportunamente los derechos de petición, esto es, el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – H. el 25 de Marzo de 2008 y la Fundación Cardio Infantil mediante oficio del 15 de Febrero de 2008, informando a las accionantes que no podían suministrar copia de las historias clínicas de los occisos O.C.C. y P.A.C.Q., por ser documentos con reserva legal, y solo procedía su entrega al paciente o a un tercero con su autorización.”[9]

8.6 Sin embargo, es necesario tener en consideración que las historias clínicas que reposan en las entidades demandadas constituyen, en principio, no sólo documentos privados sometidos a reserva, que únicamente pueden ser conocidos por los pacientes y la institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dichos pacientes u orden de autoridad competente, sino que son los únicos archivos o bancos de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes.

8.7 En este sentido, debe observarse que al no permitir a la señora L.V. acceder a la historia clínica de su esposo y a la señora L.Q. de C. a la historia clínica de su hija [10], se estaría transgrediendo sus derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información necesaria para incoar una eventual acción judicial a raíz de los procedimientos médicos realizados a los pacientes antes referidos, argumentando las entidades la protección de los llamados “derechos personalísimos”.

8.8 Al analizar los casos concretos, se aprecia entonces la confrontación de cuatro derechos fundamentales: intimidad, verdad, información y acceso a la administración de justicia. Los tres últimos se encuentran en cabeza de L.V. y L.Q. de C., la primera esposa de O.C.C. y la segunda madre de P.A.C.Q., ambos fallecidos, quienes, para el caso, eran los titulares del derecho a la intimidad.

8.9 La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en el expediente de tutela N° 15.386, el 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado J.A.G.G. sostuvo que: “los merecimientos que encarna la condición de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos” y agregó: “... la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones.”

8.10 De tal manera, en el caso bajo estudio estamos frente a un descompuesto derecho a la intimidad, frente a lo cual no puede soslayarse que la existencia de la persona se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin perjuicio de que pervivan sentimientos merecedores de respeto[11]. Con todo, no resultando necesario ante los casos concretos profundizar sobre cuáles derechos fundamentales terminan, y de qué manera, con la muerte de sus titulares, sí es claro que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por las accionadas a la justa aspiración de madre y esposa accionantes.

8.11 Más aún, debe entenderse [12] “que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional”, los derechos de las eventuales víctimas y perjudicados “gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica-”, lo cual sólo es posible si se les garantiza “a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos”, de donde les surge “un interés real, concreto y directo” en que se establezca la verdad de los hechos y se determine quién es responsable, si lo hay.

8.12 Las circunstancias concretas en que se encuentran las demandantes indican que la información solicitada la requieren para determinar la eventual responsabilidad de las accionadas en la muerte de O.C.C. y P.A.C.Q.. Así las cosas, se les ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con sus derechos a la verdad y a la información.

8.13 Al no concederle lo requerido, se les estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente nugatorios, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que se traduce en innecesaria tramitología.

8.14 En consecuencia, la S. estima que es procedente acceder a las solicitudes de las señora L.Q. de C. y L.V., con el fin de ampararles los derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – H. y por la Fundación Cardio Infantil.

8.15 De esta manera, se procederá a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - H., el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la señora L.V.; y, las emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), que declararon improcedente la acción de tutela elevada por la señora L.Q. de C., y en su lugar tutelar los derechos a la verdad, a la información y al acceso a la justicia de las accionantes, para lo cual se dispondrá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, las entidades accionadas procedan a expedir una copia completa de las historias clínicas de O.C.C. y P.A.C.Q., en el entendido de que las accionantes únicamente harán uso de ellas en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - H., el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la señora L.V. en contra del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón H.. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia.

Segundo: ORDENAR al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - H., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, expida una copia completa de la historia clínica de O.C.C. y la entregue a su esposa L.V., por las razones expuestas en precedencia.

Tercero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), que declararon improcedente la acción de tutela elevada por la señora L.Q. de C., en contra de la Fundación Cardio Infantil. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia.

Cuarto: ORDENAR a la Fundación Cardio Infantil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, expida una copia completa de la historia clínica de P.A.C.Q. y la entregue a su madre L.Q. de C., por las razones expuestas en precedencia.

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

J.A.R.

Magistrado

MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Esta providencia en algunos de sus apartes señala:

-“(…) Es decir, el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio familiares.

Situado así, el derecho que debe ser objeto de examen es esta tutela, se hará un breve recuento de lo que esta Corporación ha señalado en relación con la reserva de la historia clínica. Cabe advertir, que la jurisprudencia reiterada ha consistido en otorgarle la protección a la reserva, ordenada por la Constitución,(…)

Al respecto hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

(…)

En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.(…)”

[2] El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 reza: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.”

[3] Articulo 23. “El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta.”

[4] Artículo 14.

“ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos

en la Ley:

1) El usuario.

2) El Equipo de Salud.

3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.

4) Las demás personas determinadas en la ley.

PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y

exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo

en todo caso, mantenerse la reserva legal.”

Artículo 5.

“GENERALIDADES.

La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones,

enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada

anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma

del autor de la misma.”

[5] S.P., M.M., “La protección de los datos sanitarios. La historia clínica”, Derecho Constitucional UCLM. Este artículo puede encontrarse en la página web www.bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com/2008/04/la-precision-matemtica-en-la-relacin-html.

[6] Diccionario terminológico de ciencias Médicas Ed. S.S.D. edición, Barcelona 1968.

[7] Andorno, L. o. “Responsabilidad Civil Médica. Deber de los facultativos. Valor de las presunciones judiciales. Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos”, JA, 1990-II-76. El anterior artículo puede consultarse en la página web www.agapea.com/libros/LA-PROTECCION-PENAL-DE-LOS-DATOS-SANITARIOS-isbn-8498362520-i.htm.

[8] Informe No. 70/99, Caso 12.059, C.A. de Lapacó (Argentina), 4 de mayo de 1999.

[9] Folios 21 y 2 de los cuadernos de primera instancia

[10]La relación de afinidad de la señora L.V. con O.C.C. se encuentra acreditada a folio 6 del cuaderno de única instancia del expediente T- 1.967.227; y, la relación de parentesco de la señora L.Q. de C. con P.A.C.Q. se encuentra acreditada a folio 15 del cuaderno de primera instancia del expediente T- 1.968.300.

[11] Obsérvese el Capítulo Noveno del Título III, Libro Segundo del Código Penal.

[12] Sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. M.J.C.E. y E.M.L..

8 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 528/16 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2016
    • Colombia
    • 27 Septiembre 2016
    ...dicho documento, se [halla] excluida del conocimiento público”.(Subrayas fuera del texto original). 13.17. En otra oportunidad, en sentencia T-1051 de 2008 aclaró los supuestos en los que la reserva legal de la historia clínica no se podían oponer a los familiares más próximos del quien ha ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93539 del 19-07-2023
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
    • 19 Julio 2023
    ...públicas o privadas, así como «la historia clínica», tendrán carácter reservado y, de acuerdo con lo expuesto en sentencia CC T-1051-2008, que retomó lo señalado en la CC T-161-1993, la historia clínica y los que de ella se deriven, están sujetos a reserva y, por ello sólo pueden ser conoci......
  • Sentencia de Tutela nº 408/14 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2014
    • Colombia
    • 26 Junio 2014
    ...T-182 de 2009. En relación con el acceso a la historia clínica puede consultarse las siguientes sentencias T-044 de 2009, T-119 de 2009, T-1051 de 2008, T-837 de 2008, T-1146 de 2008 y T-834 de 2006, entre otras. [7] “Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981”. [8] Sentencia T-114 de 2009......
  • Sentencia de Tutela nº 426/17 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 6 Julio 2017
    ...se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente.” En igual sentido, en sentencia T-1051 de 2008 (MP J.A.R.) la Corte señaló que “la información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La historia clínica. Aspectos jurídicos y dilemas en el derecho español y colombiano
    • Colombia
    • Revista Via Inveniendi et Iudicandi Núm. 20, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...coma) casi que en situaciones sin límite, y sin embargo ha ido aclarando la regla al establecer más obligaciones, como sucedió en la sentencia T-1051 de 2008, en que Puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR