Sentencia de Tutela nº 1045/08 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929550

Sentencia de Tutela nº 1045/08 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1916246
DecisionConcedida

T-1045-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1045/08

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE LA INTENDENCIA REGIONAL DE MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia de la tutela frente a ésta por tener carácter judicial

Sea lo primero advertir que la doctrina de las vías de hecho fue paulatinamente elaborada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar respuesta a las violaciones de derechos fundamentales provenientes de decisiones judiciales y en particular de las sentencias. En el caso que ahora ocupa la atención de la S. la violación de los derechos fundamentales del actor se atribuye a una decisión proferida por la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S. y, por lo tanto, conviene reiterar ahora que en virtud de lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, las decisiones tomadas por la referida Superintendencia en los trámites de liquidación tienen carácter judicial y en contra de ellas cabe la instauración de la acción de tutela. A. respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de la Superintendencia de S., mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de S. por la Ley 222 es viable instaurar la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES DE PRECEPTOS LEGALES-Se han identificado en la jurisprudencia dos motivos genéricos

Tratándose de la interpretación de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales “vulneran directamente la Constitución” cuando el juez realiza “una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución” y también cuando “el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y (..), además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes”.

INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO

Así las cosas, es posible que una interpretación perfectamente posible desde el punto de vista legal, no responda, sin embargo, a especiales exigencias previstas en la Constitución y, pese a su plausibilidad como interpretación de la ley, resulte contraria a la Carta, debido a que el juez durante el proceso interpretativo no establece la indispensable conexión con los contenidos superiores y obtiene como resultado una lectura de la disposición de ley que no guarda coherencia con lo constitucionalmente exigido. En razón de lo anterior “la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acción de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando éstas están fundadas en alguna de las interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no obstante aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisión”, caso que, se repite, tiene lugar, entre otros supuestos, siempre que el intérprete se limita a efectuar una lectura aislada de la ley sin vincularla sistemáticamente a los contenidos constitucionales que, según las circunstancias del caso concreto, resulten pertinentes.

INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO-Reparación que se ordena para restablecer los derechos conculcados varía de acuerdo con el motivo que se haya configurado

Cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de adscripción a su contenido normativo, se impone la corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicación de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexión con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación sistemática de la ley y de la Constitución.

INTERPRETACION DEL ARTICULO 204 DE LA LEY 222 DE 1995 POR LA INTENDENCIA REGIONAL DE MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES/PROCESO LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD-Caso en que ha habido reconocimiento de los créditos laborales extemporáneamente presentados y que en varias oportunidades los acreedores han manifestado la intención de procurar una respuesta adecuada/PROCESO LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD-Pago de acreencias laborales

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional revocará la sentencia de tutela proferida en segunda instancia y, dado que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que concedió la protección pedida, las partes llegaron a un acuerdo que concilia las posiciones enfrentadas y procura la satisfacción de todos los intereses involucrados, sin disminuir en forma irrazonable o desproporcionada los derechos de los acreedores, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia, pero sólo en cuanto constituye el sustento del acuerdo suscrito por las partes. La confirmación se impartirá por las razones que la Corte ha expuesto, mas no por las vertidas en la providencia confirmada, ya que, de un lado, el juez de tutela acogió la interpretación de conformidad con la cual el trámite liquidatorio debía iniciarse de nuevo y, de otro lado, fueron los mismos interesados quienes, al procurar el cumplimiento de la sentencia, concluyeron que la iniciación del trámite era una alternativa excesivamente gravosa y acordaron modificar el auto de calificación y graduación de créditos para incluir a la totalidad de las acreencias laborales de primera clase que habían sido presentados en forma extemporánea. Como consecuencia de todo lo anterior y a diferencia del juez de segunda instancia, en garantía de la protección debida a los derechos de los trabajadores contemplados en el artículo 53 superior y al derecho a la igualdad, la S. ordenará mantener la actuación adelantada en cumplimiento del fallo de primera instancia y en particular el acuerdo al que llegaron las partes, incluso en relación con las personas situadas en la misma posición del accionante, pues, aún cuando no hayan intervenido en este proceso de tutela, en los intentos de conciliación fueron tenidas en cuenta y su exclusión rompería el equilibrio buscado mediante el acuerdo y sería contraria a los derechos que en virtud de esta sentencia se protegen.

Referencia: expediente T-1.916.246

Demandante:

F.L.G.M.

Demandado:

Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. y por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en relación con la acción de amparo constitucional formulada por F.L.G.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamentos fácticos

    1.1. El señor F.L.G.M. manifiesta que estuvo vinculado como trabajador a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO hasta el mes de septiembre de 2001, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a través de acta de conciliación contentiva de las acreencias adeudadas.

    1.2. El 25 de octubre de 2000 entre la mencionada Sociedad y sus acreedores se firmó un acuerdo de reestructuración dentro del que se incluyó el crédito laboral del señor G.M.. Dado el incumplimiento de dicho acuerdo, el 19 de septiembre de 2001 la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S. decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria.

    1.3. El señor G.M. presentó ante la Intendencia Regional de Manizales el valor de las acreencias contenidas en el acta de conciliación, pero su crédito no fue calificado ni graduado por haberse allegado extemporáneamente, según se expuso en Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002.

    1.4. Posteriormente, el liquidador vendió activos de propiedad de MUEBLES DISPEI LTDA DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO y, en consecuencia, presentó un plan de pagos ante la entidad accionada que, a través de Auto 670-000102 de febrero de 2003, lo requirió para que formulara un nuevo plan “bajo el argumento de que estaba incluyendo como gastos de administración la suma de $250.333.214 correspondientes a acreencias laborales que fueron presentadas extemporáneamente”.

    1.5. Dentro del trámite liquidatorio se celebró un Acuerdo Concordatario aprobado por la Intendencia Regional de Manizales el 31 de octubre de 2006, en el que los acreedores graduados y calificados reconocieron la existencia de los créditos laborales extemporáneos dentro de los que se encontraba el del señor G.M.. Sin embargo, el acuerdo en comento fue incumplido y, por consiguiente, la Intendencia continuó con la liquidación obligatoria que se venía tramitando antes del concordato y que no incluía los créditos presentados fuera de término.

    1.6. Inconforme con la decisión adoptada por la Intendencia Regional de Manizales, el señor F.L.G.M. interpuso recurso de reposición, pues adujo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley 222 de 1995, el incumplimiento del acuerdo concordatario generaba el reinicio del proceso liquidatorio desde su etapa inicial.

    1.7. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por la parte demanda que sostuvo que el reinicio del trámite liquidatorio al que hace referencia la norma mencionada debía entenderse como “continuar el proceso de liquidación obligatoria en la etapa en que se encontraba antes de celebrarse dicho acuerdo”.

    1.8. Sobre el asunto en debate y en respuesta a una consulta elevada por uno de los trabajadores de la sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., la Oficina Jurídica de la Superintendencia de S. expuso que frente al incumplimiento de un acuerdo concordatario celebrado durante el trámite del proceso de liquidación obligatoria “El nuevo proceso de liquidación debe agotar todas las etapas contempladas en la Ley 222 de 1995 (…) Los créditos que fueron calificados y graduados en el concordato como extemporáneos o rechazados, así como los no reclamados tienen una nueva oportunidad de participar en el proceso, presentando sus créditos durante el término establecido para hacerse parte”.

    1.9. El 22 de octubre de 2007 nuevamente se requirió a la Intendencia Regional de Manizales para que ajustara su interpretación del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 al tenor literal de éste, pero, mediante oficio del 30 de octubre de 2007, la demandada mantuvo su posición.

    1.10. A la fecha de presentación de la demanda de tutela estaba a punto de llevarse a cabo la diligencia de remate de los bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. y el 80% del dinero recaudado será destinado a la cancelación de las acreencias presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    Considera el señor F.L.G.M. que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen vías de hecho cuando en las decisiones judiciales se omiten los precedentes aplicables al caso o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. Así, sostiene que la Intendencia Regional de Manizales incurrió en vía de hecho al apartarse del tenor literal del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 que le ordenaba reiniciar el proceso liquidatorio luego de fracasar el acuerdo concordatario.

    En tal sentido, aduce que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la parte mínima del patrimonio que debe tener una persona para su subsistencia y la de su familia, generándole un perjuicio irremediable, dado que el dinero obtenido en la subasta de bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. no será suficiente para cubrir su crédito y el de otros trabajadores y acreedores.

    Así las cosas, el señor G.M. pretende que, como medida provisional, se ordene a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S. suspender el plan de pagos de las obligaciones a cargo de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA y que, en forma definitiva, se le ordene a la entidad accionada reiniciar el proceso liquidatorio de la mencionada sociedad, agotando la totalidad de etapas contempladas en la Ley 222 de 1995.

  3. Oposición a la Demanda de Tutela

    El Juez Quinto Civil del Circuito de P., mediante Auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) admitió la acción de tutela presentada por el señor F.L.G.M. y, en consecuencia, ordenó su notificación a la parte demandada. Igualmente, por considerarlo pertinente, dispuso vincular al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO EN LIQUIDACIÓN y ordenó a la Intendencia Regional de Manizales, como medida provisional, suspender el plan de pagos de las obligaciones a cargo de MUEBLES DISPEI LTDA.

    Ulteriormente, a través de Auto de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) ordenó vincular al proceso de la referencia al Fondo de Pensiones y C. Santander S.A., al Consorcio TV A., al BBVA Banco Ganadero S.A., a Bancolombia S.A. y a la señora L.F.R., en su condición de acreedores de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA.

    3.1. Superintendencia de S. – Intendencia Regional de Manizales

    Luego de realizar una síntesis del proceso de liquidación obligatoria en el que se halla la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO EN LIQUIDACIÓN, informó al juez de conocimiento que a través de Auto 670-000348 de 18 de agosto de 2006, convocó a la mencionada Sociedad y a sus acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio para deliberar sobre un acuerdo concordatario propuesto por el liquidador.

    Conforme con lo anterior, comentó que el 31 de octubre del mismo año se celebró acuerdo concordatario en el que se incluyó como acreedor de la Sociedad, y únicamente para su pago, al señor F.L.G.M. en los siguientes términos: “(…) De los créditos inicialmente tenidos como no calificados ni graduados, por haber sido presentados en forma extemporánea, se reconocen únicamente para su pago en el presente acuerdo los acreedores que a continuación se relacionan, por el valor por el cual han de ser pagados, los cuales pertenecen a la primera clase de créditos (Laborales y Seguridad Social), con el cual quedan agotados los recursos de que dispone la sociedad. Es de anotar que en el evento de que el presente acuerdo concordatario se incumpla dichas acreencias se pagarán con los remanentes que quedaren después de pagar los gastos de la liquidación y el capital e intereses de las acreencias calificadas y graduadas (…)” (Negrillas del interviniente).

    Posteriormente y dado el incumplimiento del acuerdo concordatario pactado, la Superintendencia de S. – Intendencia Regional Manizales, mediante Auto 670-000156 del 23 de mayo de 2007, lo declaró terminado y se dispuso a continuar con el trámite de la liquidación obligatoria en la etapa en la que se encontraba antes de convocarse la audiencia concordataria.

    Sobre los hechos expuestos por el señor G.M. sostiene que los acreedores de una sociedad sujeta a proceso de liquidación obligatoria tienen la carga procesal mínima de presentar sus créditos dentro del término perentorio fijado para el efecto, pues en caso contrario pierden la oportunidad de hacerlos valer dentro de dicho proceso o por cualquier otra vía, sin perjuicio de que, una vez cancelados los pasivos graduados y calificados, puedan obtener el pago de sus acreencias con los remanentes de la liquidación.

    Frente al acuerdo concordatario celebrado y la inclusión del crédito del accionante en éste, adujo que la cláusula era explícita al indicar que de incumplirse el acuerdo, como de hecho ocurrió, las acreencias serían pagadas con los remanentes de la masa liquidatoria, de modo que pagar el crédito del señor G.M. con preferencia sobre los créditos que fueron debidamente calificados y graduados constituiría una transgresión de la ley y del acuerdo en comento.

    En lo concerniente a la interpretación dada al artículo 204 de la Ley 222 de 1995, argumentó que la figura del acuerdo concordatario no constituía una forma de retrotraer o dilatar el proceso liquidatorio, ya que una postura en tal sentido afectaría los derechos de los acreedores que presentaron sus créditos en tiempo y deterioraría gravemente los activos, máxime tratándose de un proceso que lleva en curso 6 años aproximadamente.

    Por último, aseveró que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de S. no constituyen una decisión administrativa y, por tanto, no imponen obligaciones a los administrados ni les generan derechos, como tampoco comprometen la responsabilidad de las entidades públicas.

    3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Afirma que el J. de División de Cobranzas de la Seccional de P., comisionó a una funcionaria abogada de esa dependencia para que se hiciera parte dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., con el fin de obtener de ésta el pago de las obligaciones fiscales de plazo vencido y de las que surgieran dentro del proceso hasta su culminación, así como un pasivo equivalente a $5.295.000 por concepto de impuestos sobre las ventas.

    Así las cosas, mediante Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002, se reconocieron a favor de la DIAN los créditos originados entre la fecha de aceptación de la sociedad a un acuerdo de reestructuración y la fecha de apertura del proceso liquidatorio, los cuales deben ser pagados de preferencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 19 y 34 numeral 4 de la Ley 550 de 1999, advirtiendo que no se liquidarían ni reconocerían intereses, costas, gastos, honorarios, comisiones costos y sanciones de orden legal para efectos del auto de graduación y calificación de créditos, pero que el liquidador debía cancelarlos al momento del pago principal, en la forma pactada y sin perjuicio de lo que acordaran las partes sobre el particular.

    Sobre el acuerdo concordatario firmado el 31 de octubre de 2006, señala que la fórmula de pago pactada frente a las obligaciones de MUEBLES DISPEI LTDA. con la DIAN fue la siguiente: “Por $168.635.552.00 se cancelará en efectivo, una vez se pague la totalidad del precio de la parte del inmueble prometido en venta, que será cancelado el día 17 de enero de 2007, fecha en que se otorgará la escritura pública”. Sin embargo, dado que el acuerdo en comento fue incumplido, se solicitó la venta en pública subasta de los bienes de propiedad de la sociedad, avaluados en $317.304.497, solicitud a la que accedió la Intendencia Regional de Manizales mediante Auto 670-296 de octubre 24 de 2007, fijando como fecha y hora para la diligencia el 1 de noviembre de 2007.

    Igualmente, obra en el expediente comunicación vía e-mail entre los señores E.A.A. (apoderado de la DIAN) y el señor J.M.V.H., en la que éste le informa al primero que a la fecha de presentación de la tutela las obligaciones tributarias adeudadas a esa entidad por la sociedad en liquidación son las siguientes: (i) $173.445.000 por concepto de impuestos de ventas y de renta; (ii) $289.902.000 por intereses a la fecha y (iii) $9.733.000 por concepto de sanciones.

    3.3. Fondo de Pensiones y C. Santander

    Indica que dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. presentó el crédito respectivo reclamando los aportes adeudados a sus afiliados, luego, conforme al auto de calificación y graduación, le fue reconocido un crédito correspondiente a Pensiones y C. por valor de $127.921 dentro de la primera clase.

    3.4. Banco BBVA sucursal P.

    Consideró que la tutela de la referencia no resultaba procedente, como quiera que tanto los trámites de reestructuración como de liquidación obligatoria se surtieron de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999 y 222 de 1995, respectivamente.

    Por otra parte, alega que el Banco Granahorrar fue reconocido dentro del proceso de liquidación obligatoria seguido a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., en calidad de acreedor hipotecario y que no cuenta con facultades para calificar o graduar créditos laborales y, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor F.L.G.M..

  4. Pruebas que obran en el expediente

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran como pruebas las siguientes:

    - Copia del Auto 670-172 de septiembre 19 de 2001, expedido por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de S., mediante el cual se decretó la apertura del proceso liquidatorio de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (Folios 11 a 18)

    - Copia del Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002 expedido por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de S., mediante el cual se efectúa la graduación y clasificación de los créditos. (folios 19 a 24)

    - Copia del acta de conciliación suscrita por el señor F.L.G.M. y el liquidador de bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (folio 26)

    - Copia del Auto 670-000102 de febrero de 2003 expedida por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de S., mediante la cual rechaza el pago de los créditos laborales como gastos administrativos (folio 37 a 39)

    - Copia del Acuerdo Concordatario celebrado dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (folios 106 a 127).

    - Copia del Auto 670-000156 de 23 de mayo de 2007 expedido por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de S., mediante el cual se declara terminado por incumplimiento el acuerdo concordatario. (folios 202 a 207)

    - Copia del Auto 670-000237 de agosto 3 de 2007 expedida por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de S., mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor F.L.G.M. confirmando la decisión adoptada en Auto 670-000156. (folios 208 a 215)

    - Copia del Acta correspondiente a la Audiencia de Incumplimiento del Acuerdo Concordatario suscrito entre la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y sus acreedores, en la que se confirma la decisión adoptada en Auto 670-000156 del 23 de mayo de 2007, que declaró el incumplimiento del acuerdo concordatario y el reinició del trámite liquidatorio en la etapa en la que se encontraba antes de convocarse la audiencia concordataria. (folio 128 a 137)

    - Copia del Oficio 220 – 048460 expedido por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de S. a través del cual se informa el procedimiento descrito en el artículo 204 de la Ley 222 de 1995. (folios 138 y 139).

    - Registro de comunicación vía mail sostenida por el apoderado de la DIAN, E.A.A. y el señor J.M.V.H.. (folio 234).

II. DECISIONES DE INSTANCIA Y TRAMITE EN LA CORTE

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    El Juez Quinto Civil del Circuito de P. -Risaralda- a través de providencia de catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) concedió el amparo invocado por el señor F.L.G.M., pues consideró que existió vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte de la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de S., como quiera que ésta no dio correcta aplicación al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 configurándose así una vía de hecho por defecto sustantivo.

    En consecuencia, el a-quo ordenó dar aplicación al artículo arriba mencionado y reiniciar desde la primera etapa el proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA.

  2. Impugnación

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó la decisión adoptada por el Juez Quinto Civil del Circuito de P. y adujo que la acción de tutela formulada por el señor F.L.G.M. devenía improcedente, puesto que se había respetado la totalidad de normas que rigen los procesos de liquidación obligatoria y los acuerdos concordatarios, así como también se habían resuelto en debida forma todos los recursos presentados por el accionante dentro de los referidos trámites.

    Así mismo, expone que la decisión de primera instancia la perjudica gravemente, ya que en este momento se encuentra a la espera de que la Superintendencia de S., luego de 6 años, cancele las obligaciones tributarias adeudadas por MUEBLES DISPEI LTDA.

    Finalmente, manifiesta que la acción de tutela promovida por el señor G.M. carece de inmediatez.

  3. Segunda Instancia

    La S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) revocó la decisión de primera instancia y levantó la medida previa adoptada en el auto admisorio de la tutela. Sustentó su posición en que conforme a la jurisprudencia constitucional, la mera discrepancia de criterios interpretativos no puede equipararse al defecto sustantivo que constituye vía de hecho, puesto que, para que aquél se concrete, la decisión debe ser abiertamente abusiva y contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan el sistema jurídico.

    Para el ad-quem la interpretación que hizo la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de S. sobre el artículo 204 de La Ley 222 de 1995 no fue arbitraria y se basó en criterios objetivos, luego no puede predicarse la existencia de una vía de hecho que torne procedente la acción de tutela referida.

  4. Solicitud de suspensión del trámite liquidatorio

    La Intendencia Regional de Manizales, como parte demandada en la acción de tutela, solicitó al Magistrado Ponente “suspender el curso del proceso, máxime que no existe una orden judicial que ordene la suspensión del mismo y teniendo en cuenta que en la etapa de pública subasta se vendió el 90% de los bienes de la Sociedad, encontrándose el proceso, pendiente por parte del liquidador del proyecto de cesión de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999”.

    Como quiera que la revisión de la acción de tutela le corresponde a la S. Cuarta de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente sometió a su consideración la solicitud reseñada y la S. consideró que no estaban dados los supuestos que le permitieran acceder a la solicitud formulada, pues ni siquiera se acreditaban los requisitos que, en los términos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, tornan viable la adopción de medidas provisionales para la protección de un derecho y así lo consignó en el Auto No. 222 del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

  2. Planteamiento del problema y cuestiones jurídicas a resolver

    Según consta en los antecedentes, dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Muebles Dispei Ltda. Distribuidora de M.C. se suscribió un acuerdo concordatario, por cuya virtud fueron reconocidos algunos créditos que no habían sido calificados ni graduados a causa de su presentación extemporánea y dentro de esos créditos se encontraba el correspondiente al señor F.L.G.M., quien estuvo vinculado como trabajador a la mencionada Sociedad.

    El acuerdo concordatario fue incumplido y, como consecuencia del incumplimiento, la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S. lo declaró terminado y dispuso la continuación del trámite liquidatorio a partir de la etapa en la que se encontraba antes de haberse producido el acuerdo fallido.

    Inconforme con la anterior decisión el aquí demandante interpuso el recurso de reposición y al sustentarlo sostuvo que el artículo 204 de la Ley 222 de 1995 imponía la iniciación del proceso liquidatorio desde su primera etapa, mas no la continuación del trámite que venía en curso.

    La Intendencia Regional de Manizales resolvió el recurso e insistió en que, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 222 de 1995, el reinicio del trámite liquidatorio implica retomar el proceso en la etapa anterior al acuerdo concordatario y en esa tesis se mantuvo ante la nueva solicitud que el 22 de octubre de 2007 se le hizo para que ajustara la interpretación del mencionado artículo 204 “a su tenor literal”.

    El actor considera que la Intendencia Regional de Manizales se apartó del tenor literal del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 y que al hacerlo incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la parte mínima del patrimonio necesaria para su subsistencia y la de su familia e igualmente alega perjuicio irremediable, porque el dinero obtenido en la subasta no será suficiente para cubrir su crédito.

    Para poner fin a la situación que, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales invocados, el actor solicita que, como medida definitiva, el juez de tutela le ordene a la Intendencia Regional de Manizales reiniciar el proceso liquidatorio de la Sociedad Muebles Dispei Ltda. y agotar todas las etapas previstas en la Ley 222 de 1995.

    Del recuento que antecede se desprende que el problema jurídico planteado en la solicitud de amparo constitucional radica en la interpretación del artículo 204 de la Ley 222 de 1995, pues, si prevalece el sentido que la Intendencia Regional de Manizales le ha otorgado, el actor tendrá que aspirar a obtener el pago de su acreencia con los remanentes y si se impone la lectura que el demandante estima adecuada, en el trámite liquidatorio que debería iniciarse desde su primera etapa habría una nueva oportunidad para presentar su crédito.

    Así las cosas, a la S. le corresponde determinar si la interpretación dada al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 por la Intendencia Regional de Manizales se tradujo en la configuración de una vía de hecho y para ello deberá referirse al defecto sustantivo y, en particular, al que tiene su fuente en las interpretaciones cuya carencia de razonabilidad quebranta los derechos fundamentales de los asociados.

  3. Consideraciones previas

    Sea lo primero advertir que la doctrina de las vías de hecho fue paulatinamente elaborada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar respuesta a las violaciones de derechos fundamentales provenientes de decisiones judiciales y en particular de las sentencias. En el caso que ahora ocupa la atención de la S. la violación de los derechos fundamentales del actor se atribuye a una decisión proferida por la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S. y, por lo tanto, conviene reiterar ahora que en virtud de lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, las decisiones tomadas por la referida Superintendencia en los trámites de liquidación tienen carácter judicial y en contra de ellas cabe la instauración de la acción de tutela.

    A. respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de la Superintendencia de S., mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de S. por la Ley 222 es viable instaurar la acción de tutela[1].

    Hecha esta precisión inicial cabe puntualizar que no se avizora ningún motivo que permita afirmar el desconocimiento del principio de inmediatez. En efecto, dado que, de una parte, la decisión de la Intendencia Regional de Manizales que el actor considera lesiva de sus derechos fue adoptada el 23 de mayo de 2007 y que, de otra parte, la resolución del recurso de reposición aparece fechada el 2 de agosto de esa anualidad y la nueva solicitud del demandante fue resuelta desfavorablemente por auto del 30 de octubre de 2007, la presentación de la solicitud de tutela el 3 de diciembre de 2007 puede considerarse oportuna.

  4. La tutela presentada y el defecto sustantivo

    Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones de carácter judicial es enteramente excepcional y requiere de la configuración de alguna de las causales que en abundante jurisprudencia ha decantado la Corte Constitucional. En una de las primeras sentencias relativas al tema la Corporación sistematizó los defectos que dan lugar a la vía de hecho y expuso que existe defecto orgánico cuando la decisión judicial es proferida por un funcionario incompetente, que hay defecto fáctico siempre que una providencia se funde en protuberantes defectos probatorios, que cuando el fallador se desvía del trámite procesal previamente establecido en la ley da lugar al defecto procedimental y que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión se fundamenta en norma inaplicable al caso concreto[2].

    Con posterioridad la Corte ha agregado otras causales que le abren paso al amparo contra providencias judiciales y, a la vez, ha perfilado con mayor detalle los defectos tradicionales. Tratándose del defecto sustantivo la jurisprudencia constitucional, por vía de ejemplo, ha señalado que se configura cuando se aplica una norma penal posterior a la comisión del hecho punible y pese a no ser más favorable, cuando se desconocen sentencias dotadas de efectos erga omnes proferidas por el Consejo de Estado o por la propia Corte Constitucional, cuando no se aplican las disposiciones aplicables al caso concreto o cuando se resuelven analógicamente asuntos sometidos a un régimen de estricta legalidad o taxatividad[3].

    En términos más generales la Corporación ha indicado que el defecto sustantivo tiene lugar cuando la autoridad judicial aplica un precepto claramente inaplicable al caso, también cuando deja de aplicar la disposición que es aplicable al asunto sometido a su conocimiento y decisión y cuando opte por una interpretación contraria a “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[4].

    La última hipótesis reseñada es la que interesa destacar a propósito de la presente solicitud de tutela, pues como ha quedado claro en la presentación del problema jurídico que debe ser resuelto, la inconformidad alegada por el señor F.L.G.M. radica en que, a su juicio, la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S. ha dado una aplicación indebida al artículo 204 de la Ley 222 de 1995, pues, en detrimento de sus derechos fundamentales, se ha apartado del tenor literal de la disposición, tenor literal que el demandante estima lo suficientemente claro como para no dar espacio a la duda razonable sobre su sentido.

  5. La interpretación como causa del defecto sustantivo

    Tratándose de la procedencia de la acción de tutela en contra de interpretaciones de preceptos legales, lo primero que la Corte Constitucional ha destacado es la autonomía de los jueces que ampara su labor hermenéutica. Así pues, cuando la interpretación realizada por el juez “se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho y, por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela ésta será improcedente”[5], pues el caso es solucionado por quien tiene la competencia para fallarlo y mediante una de las alternativas hermenéuticas plausibles que, al decir de la Corte, constituye “una vía de derecho distinta”[6].

    Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[7].

    Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[8], se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial.

    N. que, tratándose de la interpretación de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado.

    La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales “vulneran directamente la Constitución” cuando el juez realiza “una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución” y también cuando “el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y (..), además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes”[9].

    Es posible que en algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal.

    Así las cosas, es posible que una interpretación perfectamente posible desde el punto de vista legal, no responda, sin embargo, a especiales exigencias previstas en la Constitución y, pese a su plausibilidad como interpretación de la ley, resulte contraria a la Carta, debido a que el juez durante el proceso interpretativo no establece la indispensable conexión con los contenidos superiores y obtiene como resultado una lectura de la disposición de ley que no guarda coherencia con lo constitucionalmente exigido.

    En razón de lo anterior “la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acción de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando éstas están fundadas en alguna de las interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no obstante aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisión”[10], caso que, se repite, tiene lugar, entre otros supuestos, siempre que el intérprete se limita a efectuar una lectura aislada de la ley sin vincularla sistemáticamente a los contenidos constitucionales que, según las circunstancias del caso concreto, resulten pertinentes.

    Cuando la tutela procede en razón del defecto sustantivo que, derivándose de la interpretación de la ley aplicable al caso, tiene su origen en cualquiera de los motivos genéricos hasta aquí reseñados, la reparación que se ordena para restablecer los derechos conculcados varía de acuerdo con el motivo que se haya configurado.

    En efecto, cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de adscripción a su contenido normativo, se impone la corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicación de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexión con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación sistemática de la ley y de la Constitución.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones pasa la S. a analizar la tutela impetrada por el señor F.L.G.M. en contra de la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S..

  6. La interpretación de la ley en el caso concreto

    6.1. La interpretación del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 por la Intendencia Regional de Manizales

    Como ha quedado establecido, la inconformidad del demandante radica en su desacuerdo con la interpretación que la Intendencia Regional del Manizales le ha dado al artículo 204 de la Ley 222 de 1995, pues mientras la Intendencia ha insistido en que la reiniciación del trámite liquidatorio implica retomar el proceso en la etapa anterior al acuerdo concordatario incumplido, el actor estima que la interpretación literal del citado artículo impone la iniciación de todo el trámite desde su primera etapa.

    Se trata, evidentemente, de una controversia interpretativa sobre una disposición legal y, por lo tanto, para determinar si se presenta un defecto sustantivo derivado de la interpretación del precepto de ley, en primer término es menester averiguar si el significado en el cual se funda la decisión de la Intendencia Regional de Manizales es plausible o erróneo.

    A diferencia del juez de primera instancia, el de segunda estimó que la continuación del proceso liquidatorio desde la etapa en la cual se encontraba antes del acuerdo concordatario se basa en una hermenéutica que no es extraña al contenido del artículo 204 de la Ley 222 de 1995, que tampoco es arbitraria y que, por supuesto, está amparada por la autonomía e independencia que le corresponde a la referida Intendencia de la Superintendencia de S. para adoptar decisiones dentro de los trámites de liquidación legalmente asignados a su conocimiento.

    No puede la Corte entrar a sustituir a la autoridad competente y realizar por sí misma la interpretación de la ley, pues, en sede de revisión de las decisiones adoptadas a propósito de la acción de tutela, sus facultades se limitan a juzgar la plausibilidad de la interpretación que se cuestiona, sin inmiscuirse en el ámbito de decisión correspondiente a la autoridad que jurídicamente tiene atribuida la competencia para decidir.

    En este orden de ideas, lo que la S. alcanza a verificar es que, sin necesidad de considerar si es acertada o no la lectura propuesta por el demandante, el significado defendido por la Intendencia de Manizales a primera vista no se percibe como extraño al contenido normativo de una disposición de conformidad con cuyo tenor literal “en caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite liquidatorio”, máxime si se tiene en cuenta que, según el artículo 201 de la Ley 222 de 1995, en el acuerdo concordatario es posible adoptar como medida “la suspensión temporal del trámite liquidatorio”.

    Otro aspecto que confirma el carácter plausible de la interpretación que la Intendencia Regional de Manizales le dio al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 proviene del contenido del mencionado acuerdo concordatario, pues en una de sus cláusulas expresamente se previó que “en el evento de que el presente acuerdo concordatario se incumpla, dichas acreencias se pagarán con los remanentes que quedaren después de pagar los gastos de la liquidación y el capital e intereses de las acreencias calificadas y graduadas”.

    Con tales antecedentes, difícil le quedaba a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S. prohijar una interpretación distinta de la que finalmente acogió y que le hubiera llevado a un resultado contrario al previsto en el acuerdo para el caso de incumplimiento.

    La cuestión planteada por el demandante se reduce, entonces, a una diferencia interpretativa que no alcanza a configurar una vía de hecho por defecto sustantivo y, como lo ha señalado la Corte, “en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente”[11], pues “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial”[12].

    El resultado de que el artículo 204 de la Ley 222 de 1995 sea aplicado de acuerdo con la interpretación que de él hizo la Intendencia Regional de Manizales consiste en que el señor G.M. no tiene una nueva oportunidad para presentar su crédito dentro del proceso liquidatorio y, por ello, tendrá que esperar, junto con otros acreedores situados en posición idéntica a la suya, a ver si tiene alguna posibilidad de lograr el pago con los remanentes que llegaren a quedar después de la cancelación de los gastos de la liquidación y de las acreencias calificadas y graduadas.

    6.2. La interpretación del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 y los contenidos constitucionales

    Siendo así y de acuerdo con lo precedentemente considerado, la S. estima que la plausibilidad del significado que la Intendencia Regional de Manizales le otorgó al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 no impide establecer si esa interpretación se desborda en contra del interés legítimo del señor G.M. y si su resultado satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es menester averiguar si existen contenidos constitucionales que han debido ser tenidos en cuenta y que, en las circunstancias del caso concreto, hubieran justificado la adopción de una decisión diferente.

    Desde luego, el demandante ha puesto de presente que la decisión de la Intendencia Regional de Manizales le irroga un perjuicio y que prácticamente reduce su derecho a obtener el pago de su acreencia a una expectativa dependiente de que efectivamente quede un remanente, así como de la cuantía de este y es importante destacar que el crédito reclamado es de carácter laboral y que, en caso de ser incluido dentro de la liquidación, pertenecería a la primera clase.

    La índole laboral del crédito llama la atención acerca de la especial protección que al trabajo y a la remuneración obtenida por el desempeño de una actividad laboral le ha otorgado la Constitución, cuyo artículo 53 ordena proteger, entre otras cosas, la “remuneración mínima vital” y también garantizar “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, así como la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por sujetos de las relaciones laborales”.

    La especial protección que la Constitución establece a favor de los trabajadores tiene inequívoco reflejo en los trámites todavía disciplinados de conformidad con la Ley 222 de 1995, pues como la Corte ha destacado, en esta clase de actuaciones los créditos laborales gozan “de una especial protección” que conduce a “asegurar desde el comienzo los recursos necesarios para cumplir las obligaciones propias de los procesos concursales y con ello la mayor diligencia en su ejecución”[13].

    En atención a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las dificultades económicas de las empresas no son excusa valedera para incumplir las obligaciones adquiridas con los trabajadores y aún en el trámite de los concordatos y de las liquidaciones adelantados con base en la ley 222 de 1995 subsistía la obligación de satisfacer las acreencias laborales y de hacerlo con la prelación jurídicamente impuesta[14].

    A. respecto la Corporación expuso que el “régimen sobre procedimientos concursales contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta -no sólo constitucional, sino legal-, al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración”[15].

    A título de ejemplo conviene mencionar que esa prelación “absoluta”, fundada en la Constitución, y también en la ley, condujo a la Corte a amparar el derecho de titulares de créditos laborales causados con posterioridad al trámite concordatario a que les fueran pagados como gastos de administración durante el posterior proceso de liquidación obligatoria y a advertir que “el hecho de que un crédito laboral no haya sido registrado por la entidad desde el comienzo, sino que sea el resultado de un proceso judicial, no altera en nada el privilegio que lo acompaña”[16].

    Adicionalmente, la Corte ha hecho énfasis en que, “tratándose de créditos de la misma categoría, se debe respetar la igualdad de tratamiento (…) y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones, para evitar “la discriminación entre acreedores de la misma clase que podría conllevar un perjuicio desmedido para un acreedor a diferencia de otro”[17].

    Que esa igualdad de tratamiento sea observada le corresponde garantizarlo a la Superintendencia de S.[18], entidad a la cual también se le encomienda “cumplir una importante función, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el trámite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelación los que corresponden a los trabajadores”[19].

    De las consideraciones precedentes surge con claridad que la Constitución y la ley en armonía con ella, le brindan alta protección a las acreencias laborales en los trámites concursales y de liquidación a los que se refiere la Ley 222 de 2005 (i), que, con base en la Constitución y en la ley, la prelación que las protege ha sido calificada como “absoluta” (ii), que la igualdad de tratamiento preside el pago de las acreencias de una misma clase (iii) y que a la Superintendencia de S. le corresponde velar por el respeto a la igualdad y asegurar la prelación de los créditos laborales (iv).

    En las condiciones anotadas, resulta claro que existe un fundamento constitucional que impone una fuerte protección a las acreencias en los trámites liquidatorios y que esa protección se manifiesta con especial fuerza tratándose de la prelación en el pago y de la garantía del derecho a la igualdad de los acreedores situados en idéntica categoría.

    6.3. Evaluación del asunto a la luz de los contenidos constitucionales

    En el caso que ahora ocupa la atención de la S., la Corte no puede ignorar que los acreedores tienen la carga de presentarse oportunamente para hacer valer su crédito, pero tampoco puede desconocer la fuerte protección constitucional y legalmente dispuesta a favor de las acreencias de índole laboral que contrasta, marcadamente, con la práctica exclusión del crédito laboral del señor G.M., cuya satisfacción depende de los remanentes y de la cuantía de estos.

    Dada esa protección constitucional, era indispensable establecer el vínculo entre la normatividad de rango legal aplicable al caso y los contenidos constitucionales, a fin de establecer si había manera de asegurar la protección constitucionalmente exigida al crédito del demandante y, como lo cierto es que eso no se hizo, pues el crédito del señor G.M. no fue calificado ni graduado, le corresponde a esta S., en sede de revisión determinar si hay algún modo de lograr la adecuación entre la interpretación atribuida al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 y las comentadas exigencias constitucionales.

    Desde luego, el ejercicio propuesto no puede hacerse en abstracto, sino en atención a las circunstancias del caso concreto y a la manera como se ha desarrollado el proceso liquidatorio de la Sociedad Muebles Dispei Ltda. y lo primero que cabe poner de manifiesto es que, siendo la finalidad perseguida el pago de la acreencia del señor G.M. de conformidad con la índole laboral de su crédito y con la prelación que le corresponde a esa clase de créditos, las posiciones sostenidas por las partes son radicalmente opuestas.

    En efecto, para tener oportunidad de presentar su crédito, el demandante en tutela solicita que se interprete el artículo 204 de la Ley 222 de 1995 de tal forma que se ordene iniciar nuevo trámite liquidatorio y, en contra de esa pretensión, la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S. señala que el proceso liquidatorio debe retomarse en la etapa anterior al acuerdo concordatario incumplido y que, por lo tanto, habiendo vencido el momento destinado a la presentación de los créditos, el señor G.M. no tiene alternativa diferente a procurar la satisfacción de su acreencia con los remanentes.

    Desde la perspectiva de los contenidos superiores la posición asumida por la Intendencia Regional de Manizales se revela desproporcionada y carente de razonabilidad, pues irroga un perjuicio al demandante y reduce a su mínima expresión la protección constitucionalmente dispuesta a favor de los créditos laborales que, como se ha visto, es fuerte.

    La interpretación sugerida por el actor, en cambio, es por completo favorable a la satisfacción de su crédito con la prelación que según la ley le corresponde y, aunque desde este punto de vista atiende de mejor manera los contenidos constitucionales que imponen la protección fuerte a los créditos laborales y su prelación, no responde cabalmente a las exigencias constitucionales y, en alguna medida, induce a su desconocimiento, porque la iniciación de todo el trámite desde su primera etapa desconoce derechos de los acreedores que oportunamente presentaron sus créditos y bien puede ser que algunos de esos créditos sean laborales e igualmente gocen de la protección constitucional y legal dispuesta para esa clase de créditos.

    Así lo puso de presente la Intendencia Regional de Manizales que, al decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor G.M. en contra del auto que dispuso la continuación del trámite liquidatorio desde la etapa anterior al acuerdo concordatario, precisó: “Iniciar nuevamente el trámite liquidatorio, volviendo a agotar la totalidad de las etapas ya precluidas sería un forma de permitir la dilación del proceso de liquidación obligatoria y la consecuente afectación de la prenda general de los acreedores, por el deterioro de los activos debido al paso del tiempo, así como haría incurrir a la concursada en un sinnúmero de gastos que disminuirían ostensiblemente el disponible de la misma, lo cual es contrario a los principios de derecho concursal”.

    Así las cosas, ninguna de las dos alternativas extremas cumple debidamente los contenidos constitucionales, pues la primera disminuye notablemente la protección superior discernida al señor G.M. en cuanto titular de una acreencia laboral y la segunda, en aras de evitar que el demandante sufra perjuicio, altera la posición de otros acreedores y les desconoce la protección constitucional que les corresponde.

    6.4. La solución del asunto planteado

    Ante el comprobado fracaso de las alternativas radicales se impone, entonces, la búsqueda de una fórmula de conciliación que, sin sacrificar excesivamente la posición ya ganada por los acreedores que oportunamente presentaron sus créditos, permita dar cumplimiento, en la mayor medida posible, a la protección constitucional merecida por el crédito laboral del señor G.M., protección que, se repite, es fuerte y no puede, por lo mismo, ser soslayada.

    Antes de intentar la imposición de alguna fórmula de solución surgida de su propio razonamiento, la S. estima conveniente repasar el proceso liquidatorio y determinar si en algún momento las partes lograron ponerse de acuerdo acerca de la conciliación de todos los intereses involucrados en la situación reseñada, acuerdo que permita ahora solucionar el problema planteado.

    Ciertamente, el crédito del señor G.M., consta originalmente en las actas de conciliación suscritas ante la Oficina del Trabajo del Municipio de la Virginia en el mes de septiembre de 2001 y, según informa en el escrito de tutela, fue presentado en el acuerdo de reestructuración y, pese al rechazo causado por la extemporaneidad, fueron firmadas actas de conciliación que, sin embargo, no se pudieron hacer valer en la liquidación como gastos de administración, debido a que la Superintendencia de S. requirió al liquidador haciendo énfasis en la presentación extemporánea.

    Esta primera aproximación al proceso es demostrativa de la existencia de la intención de procurar alguna solución a favor de los titulares de créditos laborales presentados en forma extemporánea y esa intención cobró mayor evidencia en virtud de la celebración del acuerdo concordatario en el cual también consta un reconocimiento de los créditos laborales extemporáneos, así como el propósito de ofrecer una alternativa de solución que permitiera su pago.

    Como consta en los antecedentes de esta providencia, ante el incumplimiento del acuerdo concordatario y la decisión de proseguir el trámite liquidatorio a partir de la etapa anterior al referido acuerdo y de no iniciarlo de nuevo, el actor presentó la acción de tutela que ahora se examina y obtuvo fallo favorable en primera instancia, pues el juez ordenó comenzar el trámite liquidatorio, tras interpretar que el artículo 204 de la Ley 222 de 1995 así lo imponía.

    Para dar cumplimiento al fallo de tutela, el día 26 de diciembre de 2007 se celebró una reunión y el Intendente Regional de Manizales expresó que la iniciación de un nuevo proceso traería desventajas a los acreedores, pues, “de una parte, deben agotarse la totalidad de las etapas para proceder al pago de las acreencias, y de otra, el paso del tiempo deterioraría aún más los activos que constituyen la masa liquidatoria”, motivos por los cuales propuso “modificar el auto de calificación y graduación de créditos” e incluir “a la totalidad de los acreedores laborales de primera clase presentados en forma extemporánea al trámite liquidatorio, y continuar el proceso fijando fecha para la tercera diligencia de venta en pública subasta”.

    Puesto que la apoderada del demandante estuvo de acuerdo con la fórmula propuesta se aprobó “no dar cumplimiento estricto a los fallos de tutela que ordenaron comenzar nuevamente el proceso” y en auto del 14 de enero de 2008 la Intendencia Regional de Manizales formalizó el acuerdo y, en cumplimiento del fallo de tutela, modificó el auto de calificación y graduación de créditos, con el objetivo de darle cabida a los acreedores que allí aparecen relacionados y bajo la advertencia de que “no se reconocen ni liquidan intereses, costas, gastos, honorarios, comisiones, sanciones de orden legal o convencional, para efectos del presente proveído, y solamente serán cancelados aquellos causados hasta la fecha de la apertura del trámite liquidatorio, cuando hayan sido pagados en su totalidad los gastos de la liquidación y los capitales de las obligaciones calificadas y graduadas mediante la presente providencia”.

    Sin embargo, la sentencia de tutela que sirvió de base al acuerdo reseñado fue revocada por el juez de segunda instancia, en cuya providencia se ordenó dejar sin efecto “la actuación que se haya adelantado en cumplimiento del fallo de primera instancia”.

    La sentencia de segunda instancia imposibilita la viabilidad de cualquier fórmula de conciliación, pues avala la posición extrema conforme a la cual la continuación del trámite liquidatorio en curso ya no permite la presentación de los créditos laborales. Dado que este entendimiento prohíja una interpretación plausible del artículo 204 de la Ley 222 de 1995, pero desconocedora de los contenidos constitucionales protectores de los créditos laborales, de su prelación en proceso de liquidación y de la igualdad de trato a los acreedores, la Corte no la comparte, pues estima que es indispensable adecuar la actuación a lo constitucionalmente preceptuado y que ese vínculo permite fundar una solución conciliada que, por lo demás, las partes han intentado.

    No puede, entonces, la S. ignorar que durante el proceso liquidatorio ha habido reconocimiento de los créditos laborales extemporáneamente presentados y que, en varias oportunidades, aún los acreedores cuyas acreencias fueron calificadas y graduadas han manifestado la intención de procurar una respuesta adecuada a la situación de los créditos extemporáneos.

    En este orden de ideas, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional revocará la sentencia de tutela proferida en segunda instancia y, dado que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que concedió la protección pedida, las partes llegaron a un acuerdo que concilia las posiciones enfrentadas y procura la satisfacción de todos los intereses involucrados, sin disminuir en forma irrazonable o desproporcionada los derechos de los acreedores, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia, pero sólo en cuanto constituye el sustento del acuerdo suscrito por las partes.

    La confirmación se impartirá por las razones que la Corte ha expuesto, mas no por las vertidas en la providencia confirmada, ya que, de un lado, el juez de tutela acogió la interpretación de conformidad con la cual el trámite liquidatorio debía iniciarse de nuevo y, de otro lado, fueron los mismos interesados quienes, al procurar el cumplimiento de la sentencia, concluyeron que la iniciación del trámite era una alternativa excesivamente gravosa y acordaron modificar el auto de calificación y graduación de créditos para incluir a la totalidad de las acreencias laborales de primera clase que habían sido presentados en forma extemporánea.

    Como consecuencia de todo lo anterior y a diferencia del juez de segunda instancia, en garantía de la protección debida a los derechos de los trabajadores contemplados en el artículo 53 superior y al derecho a la igualdad, la S. ordenará mantener la actuación adelantada en cumplimiento del fallo de primera instancia y en particular el acuerdo al que llegaron las partes, incluso en relación con las personas situadas en la misma posición del accionante, pues, aún cuando no hayan intervenido en este proceso de tutela, en los intentos de conciliación fueron tenidas en cuenta y su exclusión rompería el equilibrio buscado mediante el acuerdo y sería contraria a los derechos que en virtud de esta sentencia se protegen.

    Para darle viabilidad a la solución surgida del proceso de tutela y, puesto que esa solución fue procurada por ellas mismas, las partes podrán desarrollar todas las acciones que estimen necesarias para ajustar el acuerdo a las circunstancias presentes al momento de proferir esta sentencia y para asegurar que tenga cumplido efecto.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos laborales y del derecho a la igualdad correspondientes al señor F.L.G.M. y, en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juez Quinto Civil del Circuito de P. el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), en cuanto constituye el fundamento del acuerdo al cual llegaron las partes.

TERCERO.- MANTENER la actuación adelantada en cumplimiento del fallo de primera instancia y en particular el Auto de catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) que recobra su vigencia y por medio del cual, en cumplimiento del previo acuerdo suscrito por las partes, se modificó el auto de calificación y graduación de créditos para incluir como acreedores de primera clase al demandante, así como a otras personas naturales y jurídicas.

CUARTO. ADVERTIR que a fin de darle viabilidad al acuerdo mencionado en el numeral anterior y al Auto que lo formalizó, las partes que lo suscribieron podrán desarrollar todas las acciones que estimen necesarias para ajustarlo a las circunstancias actuales y para asegurar que lo acordado tenga cumplido efecto.

QUINTO. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. M.P.M.G.M.C..

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. M.P.E.C.M..

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2008. M.P.M.J.C.E..

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M.P.E.M.L..

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998. M.P.E.C.M..

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2001. M.P.R.E.G..

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M.P.E.M.L..

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M.P.E.M.L..

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M.P.E.M.L..

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2005. M.P.M.J.C.E..

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 359 de 2003. M.P.J.A.R..

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. M.P.M.G.M.C..

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2005. M.P.C.I.V.H..

[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2000. M.P.J.G.H.G..

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 1997. M.P.E.C.M..

[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2005. M.P.C.I.V.H..

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. M.P.M.G.M.C..

[18] I..

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2005. M.P.C.I.V.H..

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