Sentencia de Tutela nº 1047/08 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929558

Sentencia de Tutela nº 1047/08 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1952573
DecisionConcedida

T-1047-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-1047/08

(Bogotá DC, Octubre 24)

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD PERSONAL

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LOS CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD

Dado que los vecinos se han visto realmente afectados por el ruido y han reportado esa perturbación; que la peticionaria sí vive muy cerca del centro de culto; que la Iglesia accionada tiene amplificadores para la celebración de sus ceremonias que pueden ser usados libremente; que el centro de culto no cuenta con un “Plan de Mitigación” de ruido para el efecto, y que se encuentra ubicado en una zona residencial, se concluye que estas circunstancias permiten establecer que la Iglesia D. es Amor sí ha incidido negativamente en la intimidad de los vecinos, por lo que independientemente del resultado de la medición de CORPORNOR, existe una amenaza cierta para la accionante de que los decibeles sonoros emitidos por esa congregación religiosa puedan aumentarse en cualquier momento a falta de un plan de manejo de los mismos. Por lo tanto, se ordenará a la Iglesia D. es Amor de Chinácota, que adopte las medidas que sean del caso para evitar que el ruido producido con ocasión de sus celebraciones religiosas, exceda los máximos establecidos en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, aplicando el nivel correspondiente a zonas residenciales consagrado en dicha resolución, dado que se trata de una disposición normativa relacionada con la salud de las personas y su calidad de vida, y no con el impacto sonoro al medio ambiente, que es el que regula la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Con todo, no acogerá la Corte las solicitudes de la accionante en cuanto a su petición de cierre o de traslado del centro de culto accionado, teniendo en cuenta que con fundamento en los estudios constitucionales anteriores sobre la libertad de cultos, una restricción por parte del juez constitucional en los términos descritos, sería desproporcionada. Es deber de las autoridades municipales en consecuencia, verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de las disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados.

Referencia: Expediente T-1952573

Accionante: S.H.J..

Accionado: Iglesia Evangélica D. es Amor

Fallo objeto de Revisión: sentencia del 2 de mayo de 2008 del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (no impugnada).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de la accionante.

    - Derechos fundamentales vulnerados: S.H.J. solicita la protección de sus derechos al medio ambiente, salubridad, salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.

    - Hecho vulnerante: los altos niveles sonoros de los cultos que realiza la Iglesia Cristiana D. es Amor, en Chinácota, Norte de Santander, que afectan su tranquilidad y la de los inquilinos que residen en su casa.

    - Pretensión: pide se tutelen los derechos fundamentales invocados y se retire de la zona de su residencia el Templo ‘D. es Amor’.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    - No es cierto que se haga un ruido exagerado por esa congregación al momento del culto, y menos que con ello se afecte a los vecinos.

    - La Iglesia respeta las creencias de los demás y exige el mismo respeto de los otros ciudadanos. Así, mediante un pronunciamiento de tutela no se puede atentar contra la libertad de cultos y conciencia.

    - Pedir el traslado de una Iglesia sería tanto como pedirle a una Iglesia Católica que se trasladara por el ruido ensordecedor de sus campanas.

    - Solicita que se desestimen las pretensiones invocadas por la demandante.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. De acuerdo con la información probatoria allegada por las partes, la Sala recoge los siguientes hechos y medios de prueba aportados por la accionante:

    - La señora S.H.J., es una señora de casi 68 años de edad, que reside en el Barrio El Centro, de Chinácota, Norte de Santander, sobre la carrera 5ª con calle 5ª. La Iglesia D. es Amor, se encuentra ubicada en la calle 5ª entre carreras 4 y 5ª en la misma zona residencial.[1]

    - La Iglesia D. es Amor desarrolla ceremonias los días domingos desde las 8 a.m. hasta la 1 p.m.; los martes, miércoles, viernes y sábados desde las 7 p.m. hasta las 10 p.m., jornadas en las que, según lo aduce la demandante, se escuchan gritos estridentes, cantos, palmas, alabanzas, etc., que perturban su tranquilidad y la de los vecinos.[2]

    - La señora H. alega que se sostiene económicamente con el alquiler de habitaciones, pero que debido al ruido frecuente, los inquilinos se han ido marchando.[3]

    - La demandante señala que puso en conocimiento de la Personería y de la alcaldía de Chinácota esta situación, con resultados infructuosos.[4] Dirigió una carta al S. de Planeación de Chinácota, en marzo de 2008, en la que le solicita se verifiquen los permisos legales de la Iglesia D. es Amor para operar en ese sector, pues ese centro de culto, según afirma en la misiva, “está afectando con el ruido que produce, a todos los vecinos del sector”.[5]

    - La Personera Municipal de Chinácota, en febrero de 2008, le envió una comunicación al señor O.S.R., diácono y representante de la Iglesia Evangélica D. es Amor de Chinácota, informándole sobre la queja y solicitándole el cese de todo acto de perturbación sonora de esa congregación religiosa, ya con ello se estaba afectando la paz y la intimidad de los vecinos. (Copia. Folio 7, cuaderno 1)

    - Alega la existencia de un fallo previo de amparo constitucional por el mismo tema del ruido, en contra de esa misma congregación religiosa, que había residido previamente en otro sector del municipio, por lo que a su juicio, esa Iglesia está reincidiendo en la misma conducta ruidosa, aunque en esta oportunidad, en una nueva dirección municipal. (Escrito de tutela, folio 2, cuaderno 1)

    3.2. El apoderado la Iglesia D. es Amor de Chinácota, por su parte, afirmó en el trámite de tutela que:

    - No es cierto que por causa de una tutela previa la Iglesia haya sido sacada de la Calle 2ª, entre las carreras 3ª y 4ª de Chinácota: “sólamente se ordenaron unas medidas correctivas acústicas”.[6]

    - También sostuvo el apoderado de la Iglesia en mención que, “mal podría cualquier sector de la sociedad que profese una religión o culto determinado bien sea cristiana, musulmana, católica, etc., verse obligado por capricho de otro sector que no profese su misma creencia, a trasladarse de domicilio y no poder ejercer su derecho constitucional de pensar y actuar libremente”. Por lo tanto solicita que se desestimen las consideraciones del demandante, ya que las considera ajenas a la libertad de cultos.[7]

    3.3. De las pruebas requeridas por el juzgado de instancia y allegadas al expediente de la referencia, resalta esta Sala de Revisión, las siguientes:

    - Informe enviado por el S. de Planeación y Desarrollo Municipal de Chinácota, en el que indica que: “En atención a la solicitud de la referencia me permito comunicarle, que en este Despacho no reposa permiso alguno para el funcionamiento de la sede de la Iglesia D. es Amor en la calle 5ª entre carrera 4ª y 5ª Barrio El Centro. Igualmente me permito informar que este Despacho realizó visita en horas laborales de oficina, pero no fue posible dialogar con el encargado de la iglesia, por cuanto las instalaciones estaban cerradas”.[8] (Subrayas fuera del original).

    - Concepto Técnico No 12 de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, relacionado con el estudio de presión sonora y visita al centro de culto accionado, de acuerdo con solicitud del juzgado de instancia, por auto del 18 de abril del 2008. El estudio que se comenta, que se realizó el martes 22 de abril del año en curso, arrojó los siguientes resultados: (a) La primera lectura se realizó a las 7:40 p.m. en la casa de la señora S.H.. La lectura máxima fueron 69.8 dB; la lectura P. 86.7 dB y la lectura promedio 54.4 dB. (b) En una segunda lectura, a las 8:00 p.m. y a 5 metros del templo, los resultados fueron los siguientes: Lectura máxima: 69.6 dB; Lectura P. 82.8 dB y lectura Promedio 55.1 dB. El informe finalizó con las siguientes observaciones sobre estos resultados:

    “Se concluye que los decibeles están por debajo de los rangos permitidos para el sector. Aclaramos que en el momento de la visita se encontraban en el sitio sólo 12 personas realizando el culto religioso y la capacidad del establecimiento es mucho mayor, el ruido es provocado por las palmas y alabanzas de sus miembros lo cual perturba la tranquilidad de los vecinos. Así mismo, la iglesia cuenta con un equipo de amplificación que consta de una planta y dos bafles, el cual en el momento del estudio no estaban funcionando.

    Se recomienda solicitar al querellado la presentación de un Plan de Mitigación Ambiental, en aras de impedir la generación de ruido, y realizarse el seguimiento de acuerdo al cronograma de actividades que se proponga”. (Subrayas fuera del original. Folios 26 y 27, cuaderno 1).

    - A solicitud del Juzgado de instancia, el Inspector de Policía de Chinácota, remitió copia de una querella previa en contra de la Iglesia “D. es Amor”, cursada en el año 2006, en la que las directivas de esa comunidad religiosa firmaron un acta en la que se comprometieron a hacer cesar los ruidos de los altoparlantes desde las 8 p.m. a las 7 a.m., entre otras medidas, porque los vecinos del sector - en ese momento los cercanos a la calle 2 No 3-24 del Barrio El Centro -, afirmaban que “en las reuniones o cultos [era] notoria la ejecución de ruidos estridentes con parlantes y equipos musicales, gritos y palmas que irrumpen la paz pública y con horarios que van a altas horas de la noche y madrugada”. En la actualidad, según concluyó el inspector, no existen nuevas querellas en contra de la Iglesia demandada. (Folio 29, cuaderno 1).

  4. Decisión judicial objeto de revisión: sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, del 20 de abril de 2008.

    4.1. Decisión-. Negó la tutela de los derechos invocados por la demandante.

    4.2. Razón de la decisión-. (i) El medio ambiente sano y la salubridad son derechos colectivos y no es evidente que su violación acarree la vulneración de derechos fundamentales de la demandante. (ii) No hay prueba de que la señora H.J. padezca de enfermedad alguna y tampoco que la Iglesia D. es Amor esté violando sus derechos, ya que las mediciones de CORPONOR demuestran que los decibeles emitidos por la iglesia están dentro del rango admisible. (iii) No encontró acreditado ningún perjuicio grave o inminente en contra de la demandante que requiriese un amparo por vía de tutela. (iv) La señora S.H. cuenta con las acciones policivas pertinentes ante la administración municipal, para obtener una solución a la problemática.

    La decisión anterior no fue apelada por las partes. Vencido el término de ejecutoria, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 18 de julio de 2008 de la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional.

  2. El Problema Jurídico.

    La Sala de Revisión deberá establecer si es procedente la acción de tutela para poner fin a una aparente afectación del derecho al ambiente sano y particularmente al goce a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la intimidad personal y familiar de la señora S.H.J., persona de la tercera edad que considera que tales derechos le han sido vulnerados por la Iglesia D. es Amor, ante la realización de cultos religiosos a niveles sonoros elevados. El centro religioso, que está ubicado en una zona residencial y se encuentra desprovisto de medidas insonorizantes, alega que ha venido ejerciendo moderadamente la libertad de cultos, conciencia y expresión, y que esos derechos están amparados ampliamente por la Constitución.

    Para dar respuesta a estas inquietudes, la Corte revisará previamente (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) los alcances constitucionales del derecho a la libertad religiosa y de cultos; (iii) el derecho a la intimidad y (iv) las respuestas de la jurisprudencia constitucional a la tensión entre libertad de culto e intimidad en relación con lugares de culto y emisiones sonoras elevadas.

  3. Consideraciones generales.

    3.1. La procedencia de la acción de tutela de la referencia.

    En el caso de la tutela contra particulares, tal acción es procedente cuando entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991[9]. En lo que concierne al numeral 9º del artículo 42, es procedente cuando se alegue la existencia de subordinación o indefensión frente al particular.

    La jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado, que la subordinación debe ser entendida como aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella[10], en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes[11]. Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo[12]; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo[13]; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal[14], o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad[15], entre otras situaciones[16]. El estado de indefensión, -que debe observarse en concreto[17] y según las circunstancias del caso[18] -, surge por el contrario de la imposibilidad de defensa fáctica[19] que puede tener una persona frente a una agresión injusta de un particular[20]. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[21], derivados de la acción u omisión de un particular[22].

    En circunstancias que se refieren a niveles altos de ruido y a la posible afectación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que en tales casos puede llegar a ser procedente el amparo de los derechos a la intimidad y la tranquilidad de los asociados por vía de tutela, toda vez que los afectados no cuentan con otro medio de defensa judicial para la adecuada protección de sus derechos[23]. A su vez, esta Corporación ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales, no es justificación para declarar la improcedencia de la tutela como medio de protección, pues, como es sabido, el medio de defensa alternativo ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional.[24]

    En el mismo sentido, las acciones populares, que permiten el amparo de derechos colectivos, ceden ante la acción de tutela cuando existe una posible afectación de derechos fundamentales de quien acciona en su propio interés, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, circunstancia que le da legitimidad a la acción constitucional[25]. Igual ocurre con las acciones de cumplimiento, teniendo en cuenta que si los derechos que se alegan vulnerados no pueden ser efectivamente protegidos por la simple ejecución de normas, la acción a la que se alude tampoco puede desvirtuar la protección constitucional que ofrece la tutela[26].

    En el caso que ocupa a la Sala, las circunstancias que narra la ciudadana tienen que ver precisamente con la presunta afectación de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad domiciliaria, ante el elevado nivel sonoro que dice percibir la peticionaria, con la realización de los cultos en la Iglesia D. es Amor. De este modo, aunque la demandante alega la vulneración del derecho al medio ambiente sano, a su dignidad personal y a la salud en conexidad con el derecho a la vida en el escrito de tutela, en su caso la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados por las circunstancias que describe involucran también los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, ya que alega que es en su residencia en donde el sonido que proviene de esa comunidad religiosa se le hace insoportable, y no la deja descansar y tener tranquilidad.

    En consecuencia, dado que el ordenamiento jurídico sólo tienen previstos mecanismos de defensa de carácter administrativo o policivo[27] y ninguno de carácter judicial -salvo la tutela- para la protección de estos derechos y de los demás que invoca la peticionaria, es claro que la accionante se encuentra en situación de indefensión y la tutela resulta entonces procedente para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales enunciados. De hecho, la ausencia de medios de defensa alternativos idóneos de carácter judicial, ha sido considerada por esta Corporación[28] como una razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares[29], por lo que será procedente asimismo en la situación de la referencia.

    3.2. El derecho fundamental a la intimidad y a la tranquilidad personal.

    El derecho a la intimidad personal y familiar (artículos 15 y 28 C.P.) es un derecho fundamental que le permite al individuo contar con un espacio personal de reserva, libre de la injerencia de los demás miembros de la sociedad[30], en el que puede resguardarse de terceros y desarrollar libremente su personalidad sin intromisiones arbitrarias[31].

    Aunque el artículo 15 superior ha sido tradicionalmente entendido como una norma que protege la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, ese artículo, en concordancia con el 28 de la Constitución, extiende su protección a la garantía de no ser molestado arbitrariamente en aquel ámbito propio y personal de protección[32]. Por lo que en esa esfera reservada, - en la que la comunidad no tiene más que un interés secundario -, el ciudadano puede sustraerse de la injerencia indebida de terceros[33]. Así, si una persona se ve forzada a soportar en la intimidad de su domicilio la intervención indebida de otros, sufre indiscutiblemente una restricción injustificada en su espacio vital, de su autonomía y de su libre acción, situación que la autoriza a solicitar la protección constitucional para la defensa de sus derechos[34].

    En estos términos, el ruido excesivo, puede significar una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, en especial, cuando dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio, interfieren significativos niveles sonoros que claramente la persona no está obligada a soportar[35]. De hecho, una interpretación del derecho a la intimidad a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C.P.), exige entender dentro del ámbito de protección de ese derecho, la interdicción a los ruidos molestos e ilegítimos. El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que nadie “será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación (...)", ha permitido que dentro del concepto de "injerencia", también se incluyan aquellas invasiones a la vida personal o familiar relacionadas con ruidos ilegítimos y no soportables normalmente por las personas en una sociedad democrática[36].

    Por lo tanto, aunque el ruido es reconocido igualmente como un agente contaminante del medio ambiente[37], lo cierto es que una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas implica una interferencia indebida que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional[38].

    En lo concerniente al derecho a la tranquilidad, si bien la Carta no lo ha reconocido expresamente como un derecho de carácter fundamental, jurisprudencialmente en virtud de la interpretación sistemática de los artículos , , 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Política[39], ha sido concebido como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad[40] y a la dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia constitucional, la conservación de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe considerarse un derecho de los ciudadanos, que se desprende del Preámbulo de la Carta Política al referirse a la vida, a la convivencia pacífica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como garantes de un orden justo[41].

    Por lo tanto, se ha estimado que ese derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a través de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los individuos el adecuado ejercicio de sus derechos[42] y el respeto del orden público. El desconocimiento de tales normas básicas de convivencia, permite a las autoridades de policía exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las desconocen, para así evitar que los demás miembros de la comunidad sufran las consecuencias negativas de tal actuación. Particularmente a nivel municipal, el Alcalde como primera autoridad de policía municipal (Art. 315-2 C.P.) es el encargado de garantizar esa pacífica convivencia de los habitantes del municipio que administra, para lo cual, entre otras medidas, deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de orden público que tienen que ver con contrarrestar las afectaciones de los particulares relacionadas con el ruido excesivo.

    3.3. El derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionales.

    La libertad de cultos es un derecho fundamental susceptible de protección por vía de tutela, que permite a las personas practicar, individual o colectivamente su credo, mediante devociones o ceremonias propias de su sentir religioso, y difundir su doctrina espiritual en forma individual o colectiva (Art. 19 C.P.) [43]. En consecuencia, es un derecho que implica la posibilidad de que la expresión del credo religioso trascienda el fuero de su titular y se exteriorice mediante prácticas rituales, por lo que la alabanza, los bailes y el canto a D., son manifestaciones que están protegidas por la Carta, así como el empleo de medios técnicos o tecnológicos para el efecto[44].

    Con todo, la libertad de cultos tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos. En este sentido, son límites al ejercicio de ese derecho, los derechos de los demás - ya que es un deber constitucional "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (Art. 95-1 C.P.) -, y el imperio del orden jurídico y público, que obliga a no infringir la Constitución y las leyes y "propender al logro y mantenimiento de la paz" (Art. 95-6 C.P.)[45].

    Respecto del primer límite, se afectan derechos ajenos y se abusa de los propios “cuando su titular hace de [ellos] un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines”[46], de forma tal que al practicarlos, desvirtúa el objetivo jurídico o el fin que esos derechos persiguen. Un abuso de tales características puede ocurrir, entre otras razones, cuando se ejercen los derechos con un objetivo contrario al orden jurídico y democrático, como puede ser con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, etc.,[47] o cuando se exceden los fines de la norma jurídica que consagra el derecho. En tales casos, el ejercicio indebido de un derecho compromete la responsabilidad del que abusa de él[48].

    De este modo, ha dicho la jurisprudencia que la periodicidad de las emisiones de ruido relacionada con la expresión de ritos religiosos, la hora en que se producen, los medios empleados en la celebración, el lugar y la intensidad sonora, constituyen un conjunto de elementos relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de cultos y de religión, puede llegar a ser desproporcionado e implica la interferencia indebida en derechos ajenos de terceros; o por el contrario, resulta ser un ejercicio cuya expresión se concilia en debida forma con el ejercicio simultáneo de los derechos fundamentales de otras personas[49].

    Como el ruido que se puede producir con la manifestación personal o colectiva de un credo, puede llegar a perturbar derechos de terceros y por consiguiente, ser un factor que trastorne la paz, la tranquilidad, la intimidad e incluso a largo plazo la salud y vida de las personas que se ven constantemente expuestas a un desequilibrio del medio ambiente circundante o de sus jornadas de sueño y de descanso, la Corte Constitucional en casos relacionados con esa perturbación, ha reconocido que la realización de actividades de expresión de un credo como cantos, palmas y prédicas, con el apoyo de instrumentos musicales y equipos de sonido, puede afectar el descanso de algunos ciudadanos e incidir en su intimidad[50].

    En tales casos, sin embargo, ha tenido en cuenta que la legislación nacional tiene previstos unos límites auditivos para las emisiones sonoras. En efecto, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974, en su artículo 33 dispuso que:

    "Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte o de otras actividades análogas."

    En desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno por ese Código, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 1.983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución 8321 establece los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión, así:

    "Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

    TABLA NUMERO I

    Zonas receptoras

    Nivel de presión sonora de dB (A)

    Período diurno Período nocturno

    7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

    Zona I residencial 65 45

    Zona II comercial 70 60

    Zona III industrial 75 75

    Zona IV de tranquilidad 45 45

    Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso (...)." (El resaltado está fuera del original).

    A su vez, recientemente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial profirió la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 – por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental-, en la que se establecieron los siguientes estándares para las emisiones sonoras:

    Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A)

    Sector

    Subsector

    Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A)

    Día

    Noche

    Sector A. Tranquilidad y Silencio

    Hospitales, bibliotecas, guardería, sanatorios, hogares geriátricos.

    55

    50

    Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado

    Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes.

    65

    55

    Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación.

    Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre.

    Sector C.

    Ruido Intermedio Restringido

    Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas.

    75

    75

    Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos.

    70

    60

    Zonas con usos permitidos de oficinas.

    65

    55

    Zonas con usos institucionales.

    Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre.

    80

    75

    Sector D.

    Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado

    Residencial suburbana.

    55

    50

    Rural habitada destinada a explotación agropecuaria.

    Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales.

    Con respecto al límite relacionado con el orden público y jurídico, ha dicho la jurisprudencia constitucional que este “debe ser concebido como un medio para lograr el orden social justo, que se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho”[51]. De esta forma, dado que el orden jurídico mismo garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues con ellas puede afectar la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo[52]. Así, los límites que se impongan al ejercicio de la libertad religiosa deben partir de tres presupuestos básicos: (1) La presunción debe estar siempre a favor de la libertad religiosa en su grado máximo; (2) esa libertad no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias para la convivencia en una sociedad democrática y (3) las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, y no ser arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho.[53]

    Sobre el particular, normativamente debe recordar esta Corporación que la Ley Estatutaria 133 de 1994[54] - por la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política -, en sus artículos y estableció los mismos límites indicados previamente a la expresión de la libertad religiosa y de cultos. Por ser relevantes en la precisión normativa de los límites indicados, los artículos mencionados rezan lo siguiente:

    “Artículo 4. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.

    El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.” (Las subrayas fuera del original).

    “Artículo 6. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas a abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos. (…) j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos o asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el ordenamiento jurídico general”. (Subrayado fuera de texto)[55].

    Concluye entonces la Sala, que tanto los derechos de los demás como el orden jurídico y público en los términos de ley, son límites constitucionales y legales al ejercicio de la libertad de cultos en las condiciones anteriormente señaladas.

    3.4. La jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el derecho a la libertad de cultos y el derecho a la intimidad.

    La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios, una nutrida línea jurisprudencial relacionada con el ejercicio de la libertad de cultos (Art. 19 CP) y su relación con otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar (Art. 15 y 28 CP)[56]. De hecho, ha resuelto situaciones en las que se han presentado graves conflictos entre centros de culto - con ocasión del ruido que generan las prácticas religiosas como los cantos, alabanzas y usos de equipos de amplificación o instrumentos musicales -, amparados por el derecho fundamental al ejercicio de la libertad de cultos, enfrentado del otro lado, al derecho a la tranquilidad e intimidad de sus vecinos[57].

    Tomando en consideración diversos pronunciamientos de esta Corporación relacionados con este conflicto, se resaltan a continuación algunas reglas jurisprudenciales relevantes para la resolución de casos relacionados con esta tensión entre derechos, así:

    - Frente al conflicto de estos derechos, debe intentarse una solución que no sacrifique el núcleo esencial de ninguno de ellos y que atienda la importancia y la función que cada uno de estos derechos cumple en una sociedad democrática[58]. Lo que procede entonces es armonizar ambos derechos fundamentales, para que los dos sean protegidos. La orden que se imparta no debe intentar establecer la prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos, sino limitar la actividad sonora de quien la genera en exceso, de tal manera que el ruido emitido no sobrepase el nivel de sonido tolerable[59]. De este modo, toda restricción que apunte a la disminución o terminación de los encuentros religiosos para reducir al mínimo las presuntas molestias invocadas por alguna persona, es inconstitucional por afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos[60].

    - Con el propósito entonces de ponderar los derechos en conflicto - intimidad y libertad de cultos -, se impone considerar la periodicidad del ruido, el lugar en el que se encuentra el centro de culto y los medios técnicos utilizados para la expresión de las prácticas religiosas[61]. En el análisis del caso, deben distinguirse en consecuencia, entre los ruidos evitables y aquellos que resultan inevitables. Frente a los primeros, opera con toda su fuerza el derecho a la intimidad personal y familiar, ya que se protege a las personas de la “la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos”[62]. No obstante, como el derecho a la intimidad tampoco es un derecho absoluto, su protección no implica evitar cualquier ruido posible en la expresión de la libertad de cultos, sino aquellos sonidos que excedan el nivel predeterminado por las autoridades competentes, dado que la vida en sociedad implica soportar cargas razonables[63]. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia T-1321 de 2000 (M.P.M.S.M., concluyó que era abiertamente desproporcionada la restricción impuesta por una autoridad municipal de limitar por completo los cantos y el uso de instrumentos musicales, en la manifestación de un culto religioso[64].

    - Las prácticas rituales, en consecuencia, tales como la alabanza y cantos a D., están protegidas por la Carta, en tanto que son elementos necesarios de la libertad de cultos. El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de autorizar el testimonio externo de las creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que al expresar las convicciones espirituales que se profesan, no se cercenen ni amenace los derechos de otros, ni se cause agravio a la comunidad, ni se desconozcan los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social[65]. La utilización de altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos que potencian la expansión sonora, como medios para difundir la religión, pueden derivar en actos intrusivos en la intimidad de las demás personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del mensaje obliga a los individuos, a ser receptores involuntarios[66] del mismo.

    - La medición del ruido, además, puede ser decisiva para establecer si existe un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de cultos, ya que un nivel de ruido que sobrepase los niveles autorizados por la ley, puede impedir el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. De ahí que constituya un uso abusivo de la libertad de cultos, un ejercicio de ese derecho que produzca ruido por fuera de los parámetros normativos máximos[67] establecidos en la ley.

    No obstante, las restricciones a la utilización concreta de medios técnicos de los cultos en la práctica, deben cumplir tres requisitos desde la perspectiva de una eventual limitación: (1) deben ser neutrales o independientes del contenido del culto; (2) deben servir a la protección de un valor o interés constitucional significativo; (3) deben dejar alternativas viables para la divulgación del mensaje. En suma, las restricciones a los medios, no pueden ser una censura “instigada por quienes no comparten una fe o creencia” religiosa.[68]

    - En cuanto al lugar de celebración del culto, debe considerarse si se trata de un foro público o privado. Si dicha emisión se realiza en un “foro público”, esto es, calles, parques y plazas públicas, “está excluido por definición el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que allí se dice o muestra”. Si el foro es privado se justifican las restricciones, siempre que no constituyan una interferencia sustancial del proceso de comunicación del culto[69].

    - Por otra parte, la periodicidad y el grado de perturbación por ruido pueden significar claramente un ejercicio abusivo del derecho. En la sentencia T-172 de 1999 (M.P.A.M.C., se dijo que “constituye un abuso del derecho de la mencionada congregación religiosa, y directamente de quien la dirige, (...) el ruido de 70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del día y aún en horas de la noche, acompañadas por un tambor y una guacharaca, cinco días a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia en la vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio, [lo que]constituye una situación contraria a las expectativas legales y a los derechos de los demás[70]”.

    - La decisión de una comunidad religiosa de radicarse en una zona de la ciudad calificada con un uso restrictivo del suelo, incide igualmente en el ejercicio del culto, ya que la escogencia de un lugar específico queda sujeta a la regulación urbanística y sanitaria establecida para ese sector. La posibilidad de fijar la sede en una zona menos limitada, permite un ejercicio más amplio de los derechos fundamentales[71].

    Ahora bien, existe la posibilidad de evitar la generación del ruido, mediante medidas técnicas de insonorización. No obstante no hay normas relacionadas con ello que permitan exigir este tipo de medidas y en casos de conflicto entre unos y otros derechos, generalmente se opta por la acción de tutela para fijar los límites al ejercicio de los derechos constitucionales y restringir la injerencia de la expresión religiosa en los ámbitos privados, dado que la presunción normativa, como se dijo, debe estar en favor de la libertad religiosa en su grado máximo[72].

    Se concluye entonces, que del texto de los tratados internacionales y de la doctrina constitucional sentada por la Corte, un límite explícito de la libertad de cultos es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden público, representado entre otros aspectos, por la normatividad para el mantenimiento de la paz y la tranquilidad pública, las disposiciones relacionadas con el control de uso del suelo y aquellas relacionadas con la salud y la protección de las emisiones generadas por el ruido[73]. De hecho, recientemente en la sentencia T-525 de 2008[74], esta Corporación recordó, - en un caso muy similar al que se presenta en esta oportunidad -, que “las congregaciones religiosas, deben garantizar el respeto por las normas sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso del suelo, sin que las restricciones razonables establecidas por la ley, puedan ser consideradas una afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de las autoridades municipales verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de tales disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados”.

    Revisada así la normativa legal y la jurisprudencia constitucional en relación con los conflictos que pueden existir con ocasión del ejercicio del derecho a la libertad de cultos y su impacto en la intimidad de las personas, entra esta Corporación a revisar el caso propuesto por la señora S.H.J., en la tutela de la referencia.

  4. El análisis del caso concreto.

    4.1. La señora H.J. alega la violación de los derechos al medio ambiente sano y a la salud en conexidad con vida con ocasión de los ruidos excesivos que aparentemente produce la Iglesia D. es Amor de Chinácota. La juez de conocimiento, consideró que no podía predicarse en este caso violación de los derechos invocados por la peticionaria, (i) por no encontrarse acreditada enfermedad alguna de la accionante, y (ii) por no existir ruido excesivo de la iglesia accionada que superara los límites máximos de la legislación en la materia, amparada en el dictamen de CORPONOR.

    4.2. Sobre el primer aspecto recuerda la Sala, que dado que la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico o social y que en ella no son necesarias las fórmulas exactas, es deber del juez constitucional analizar los argumentos esgrimidos por las partes involucradas para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Ello puede significar que además de los derechos fundamentales enunciados por una persona, el juez encuentre vulnerados o amenazados otros derechos y pueda en consecuencia protegerlos, ya que está autorizado a proferir fallos extra y ultra petita en la garantía y efectividad de los derechos fundamentales[75]. Por esta razón, si bien es razonable que la falladora haya desestimado en su momento la vulneración del medio ambiente sano y del derecho a la salud en conexidad con vida de la peticionaria, le correspondía a su vez identificar y verificar el impacto de la situación presentada, frente a los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de la peticionaria[76], especialmente por tratarse de una señora de la tercera edad, sujeta a especial protección constitucional.

    Como ello no ocurrió, más allá de determinar si la señora padecía o no de alguna enfermedad, la juez constitucional debió tomar en consideración en su evaluación las reglas jurisprudenciales previamente descritas, para que en el análisis fuera posible analizar la tensión entre los dos derechos fundamentales invocados en el caso y verificar la posible ponderación entre esos derechos fundamentales, sin desestimar una protección constitucional con mecanismos de policía, que claramente son del resorte de autoridades administrativas. La ausencia de ese estudio, dejó en la incertidumbre un análisis constitucional del derecho a la intimidad de la peticionaria.

    4.3. En cuanto al segundo aspecto, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, dado que existe en este caso una tensión entre derechos fundamentales que no puede ser librada sin más al arbitrio de las autoridades administrativas, y teniendo en cuenta que el estudio de presión sonora de CORPONOR tuvo lugar en una oportunidad en que no se usaron los amplificadores de sonido y en el que sólo estaban presentes 12 personas en el centro religioso, estima la Corte que esa prueba no puede considerarse como concluyente para desvirtuar a priori la afectación del derecho a la intimidad de la peticionaria, menos aún cuando el mismo estudio afirma que “el ruido es provocado por las palmas y alabanzas de sus miembros lo cual perturba la tranquilidad de los vecinos”; “la iglesia cuenta con un equipo de amplificación que consta de una planta y dos bafles, el cual en el momento del estudio no estaban funcionando” y se recomienda la presentación de un “Plan de Mitigación Ambiental”.

    En este sentido, si bien no obra en el expediente prueba de que la Iglesia D. es Amor exceda definitivamente los topes establecidos por las normas que fijan los límites de ley en cuanto a la presión sonora en un barrio residencial, son varios los indicios que en su conjunto permiten concluir que esa Iglesia si ha realizado celebraciones religiosas que exceden sus derechos constitucionales, así: (a) Vecinos del sector, distintos a la señora H.J., aquejados por el ruido del centro de culto accionado, presentaron solicitud ante la Personería Municipal en febrero del 2008, en la que informan que “los días domingos durante toda la mañana y los días martes, miércoles, viernes y sábados en la noche, cantan, gritan, lloran y hacen toda clase de ruidos altos que [nos] intranquilizan y no [nos] dejan vivir en paz”. (Comunicación firmada por 5 vecinos del lugar. Folio 6, cuaderno 1). Esta consideración, de personas diversas a la demandante, desvirtúa una posible actitud caprichosa o subjetiva de la peticionaria con respecto a la presencia de la Iglesia D. es Amor en la zona. (b) La accionante reside muy cerca del lugar de culto. Esa situación permite suponer objetivamente que los ruidos causados por ese centro religioso, tienen un impacto mayor en su casa, dada su proximidad con la iglesia mencionada, más que para el caso eventual de vecinos alejados. Se recuerda que la señora vive en la carrera 5ª con calle 5ª y la Iglesia D. es Amor está ubicada en la calle 5ª entre carreras 4 y 5ª, en una zona eminentemente residencial, por lo que cantos y gritos de grandes grupos de personas durante varios días a la semana y en los horarios que señalan los vecinos y la peticionaria, sí pueden afectar significativamente el derecho a la tranquilidad e intimidad de la accionante. (c) CORPONOR en su informe, señaló que en el centro de culto existía un equipo amplificador de sonido que en ese momento no estaba siendo utilizado. Por tratarse de una zona cuyo uso del suelo es residencial, puede ser significativo también el impacto sonoro de ese tipo amplificación, cuando tales medios tecnológicos se usan. Su utilización, sin la existencia de insonorización, amenaza los derechos a la tranquilidad e intimidad de la peticionaria.

    En consecuencia, la Sala concluye que dado que los vecinos se han visto realmente afectados por el ruido y han reportado esa perturbación; que la peticionaria sí vive muy cerca del centro de culto; que la Iglesia accionada tiene amplificadores para la celebración de sus ceremonias que pueden ser usados libremente; que el centro de culto no cuenta con un “Plan de Mitigación” de ruido para el efecto, y que se encuentra ubicado en una zona residencial, se concluye que estas circunstancias permiten establecer que la Iglesia D. es Amor sí ha incidido negativamente en la intimidad de los vecinos, por lo que independientemente del resultado de la medición de CORPORNOR, existe una amenaza cierta para la accionante de que los decibeles sonoros emitidos por esa congregación religiosa puedan aumentarse en cualquier momento a falta de un plan de manejo de los mismos.

    Por lo tanto, se ordenará a la Iglesia D. es Amor de Chinácota, que adopte las medidas que sean del caso para evitar que el ruido producido con ocasión de sus celebraciones religiosas, exceda los máximos establecidos en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, aplicando el nivel correspondiente a zonas residenciales consagrado en dicha resolución, dado que se trata de una disposición normativa relacionada con la salud de las personas y su calidad de vida, y no con el impacto sonoro al medio ambiente, que es el que regula la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    Con todo, no acogerá la Corte las solicitudes de la accionante en cuanto a su petición de cierre o de traslado del centro de culto accionado, teniendo en cuenta que con fundamento en los estudios constitucionales anteriores sobre la libertad de cultos, una restricción por parte del juez constitucional en los términos descritos, sería desproporcionada. Es deber de las autoridades municipales en consecuencia, verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de las disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados.

    Por las anteriores razones, revocará la Corte la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota del 2 de mayo de 2008 y en su defecto concederá la protección al derecho a la intimidad y tranquilidad de la señora S.H.J., ordenando a la Iglesia accionada que en el ejercicio de la libertad de cultos, se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que afecten los derechos fundamentales de la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota del 2 de mayo de 2008, que negó la tutela interpuesta por S.H.J. contra la Iglesia D. es Amor de Chinácota, Norte de Santander.

Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar los derechos a la intimidad y tranquilidad de la solicitante, ordenándole a la Iglesia D. es Amor de Chinácota, que adopte las medidas necesarias para evitar que la emisión del ruido en el ejercicio del culto religioso que allí se practica, exceda los topes autorizados en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. Es decir, que no supere los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., en los términos de la Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Afirmación de la tutela, copia de un recibo de pago de servicios públicos con la dirección de la accionante y copia de la cédula de ciudadanía. Folios 3, 4 y 5, cuaderno 1.

[2] (Afirmación de la tutela. Folio 1, cuaderno 1).

[3] (Folios 1 y 2. Cuaderno 1).

[4] Para el efecto, allegó copia de una solicitud dirigida a la Personera de ese municipio en febrero del año en curso, en la que varios vecinos firmantes, - no figura entre ellos la peticionaria -, alegan padecer los ruidos estridentes producidos aparentemente por parte de la Iglesia D. es Amor, “ya que los días domingos durante toda la mañana y los días martes, miércoles, viernes y sábados en la noche, cantan, gritan, lloran y hacen toda clase de ruidos altos que [nos] intranquilizan y no [nos] dejan vivir en paz”. (Comunicación firmada por cinco vecinos del lugar. Folio 6, cuaderno 1).

[5] Copia de la carta. Folio 8, cuaderno 1.

[6] Contestación de la tutela. Folio 19, cuaderno 1.

[7] (Contestación de la tutela. Folio 20, cuaderno 1).

[8] Copia de la carta. Folio 18, cuaderno 1.

[9] Artículo 42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: //1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //9. Cuando la solicitud sea para tutelar (a) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (Subrayas fuera del original). Ver sentencia C-134 de 1994, M.P.V.N.M..

[10] Ver sentencias T-290 de 1993 M.P.J.G.H.G. y T-808 de 2003. M.P.A.B.S..

[11] Sentencia T-377 de 2007. M.P.J.A.R..

[12] Ver entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004.

[13] Sentencia SU-641 de 1998. M.P.C.G.D..

[14] Ver sentencias T-761 de 2004; T-1193 de 2003; T-633 de 2003; T-596 de 2003 y T-555 de 2003.

[15] Ver sentencia T- 290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002, T-211 de 2001, T-611 de 2001 y T-482 de 2004.

[16] Sentencia T-525 de 2008. M.P.M.G.C..

[17] Sentencia T-277 de 1999. M.P.A.B.S..

[18] Sentencia T-172 de 1997. M.P.V.N.M..

[19] Sentencia T-290 de 1993. M.P.J.G.H.G..

[20] Sentencia T-761 de 2004. M.P.J.A.R..

[21] Ver, entre muchas otras las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P.J.A.R..

[22] Sentencia T-296 de 1996. M.P.D.H.H.V.. Cfr. también la sentencia T- 172 de 1997. M.P.V.N.M. y la providencia T- 482 de 2004. M.P.Á.T.G..

[23] Ver las sentencias T-630 de 1998. M.P.A.B.C. y T-1158 de 2005 M.P.A.B.S..

[24] Sentencia T-1158 de 2005. M.P.A.B.S..

[25] Sentencia T-244 de 1998. M.P.F.M.D.. Incluso en materia de contaminación auditiva, como lo señaló la sentencia T-1158 de 2005. M.P.A.B.S..

[26] En efecto, a través de la acción de cumplimiento, reglamentada por la Ley 393 de 1997, toda persona natural o jurídica, tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento de los deberes que surgen de una ley o de un acto administrativo. Con todo, puede ocurrir que la acción de cumplimiento sea insuficiente para garantizar efectivamente un derecho fundamental. En determinados casos, puede ser que los derechos fundamentales que se pretende salvaguardar no sean protegidos en forma eficaz con la orden de cumplir efectivamente una norma. En estas circunstancias, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, procederá la tutela para garantizar la protección material e inmediata de los derechos fundamentales involucrados. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento “no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Ver sentencia T-113 de 2001. M.P.M.S.M..

[27] Sentencia T-1158 de 2005. M.P.A.B.S.. Ver sentencias T- 532 de 1994 M.P.J.A.M. y T- 310 de 1995 M.P.V.N.M..

[28] Ver por ejemplo, las sentencias T-028 y T- 210 de 1994; T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de 1998.

[29] Sentencia T-1158 de 2005. M.P.A.B.S..

[30] Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C..

[31] Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M..

[32] Sentencia T-028 de 1994. M.P.V.N.M..

[33] Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C..

[34] Sentencia T-525 de 2008. M.P.M.G.C..

[35] Sentencia T-454 de 1995. M.P.A.M.C.

[36] Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M..

[37] Sentencia T-411 de 1992; T-308 de 1993, T-025 de 1994 y T-226 de 1995, entre otras.

[38]Incluso, aunado a ese derecho, puede ser posible la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con vida de las personas con ocasión del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la legislación, probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente si es del caso y la afectación de los derechos a la salud o la vida, según corresponda.

[39] Sentencias T-325 de 1993. M.P.A.B.C. y SU-476 de 1997. M.P.V.N.M..

[40] Sentencias T-231 de 1993. M.P.A.M.C. y T-1321 de 2000 .M.P.M.V.S.M..

[41] Sentencia T-028 de 1994, M.P.V.N.M.. En igual sentido las sentencias T-226 de 1995 M.P.F.M.D., T-459 de 1998. M.P.V.N.M. y T-630 de 1998, M.P.A.B.C..

[42] Sentencia T-112 de 1994. M.P.A.B.C..

[43]Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M.. Recordemos que la libertad de religión, comprende no sólo la posibilidad de practicar de forma activa y libre una fe o creencia sin intervención del Estado ni de los particulares para restringir o imponer determinados patrones o modelos, sino el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión en particular.

[44] Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M..

[45] Sentencia T-210 de 1994, M.P.E.C.M.

[46] Sentencia T-511 de 1993. M.P.E.C.M..

[47] Sentencia T-119 de 1995. M.P.J.G.H.G..

[48] Sentencia T-1033 de 2001.M.P.M.G.M.C..

[49] Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M..

[50] En la sentencia T- 1205 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) se hace la siguiente reseña: Por ejemplo, las sentencias T-210 de 1994 (M.P.E.C.M., T-465 de 1994 (M.P.J.G.H.G., T-003 de 1995 (M.P.J.G.H.G., T-454 de 1995 (M.P.A.M.C., T-630 de 1998 (M.P.A.B.C., T-1321 de 2000 (M.P.M.V.S.M., T-1692 de 2000 (J.C.R.) y T-1031 de 2001 (M.P.M.G.M.C.. Dichos procesos presentan también características específicas. Así, por ejemplo, en las sentencias T-465 de 1994, T-003 de 1995, T-454 de 1995, T-630 de 1998, T-1321 de 2000 y T-1033 de 2001 los accionantes sostuvieron que las prácticas religiosas con la consecuente generación de ruido, tenían lugar en horarios nocturnos e incluso en la madrugada; en las sentencias T-210 y T-465 ambas de 1994, afirmaron que los feligreses de las iglesias acusadas no sólo generaban exceso de ruido, sino que hacían uso del espacio público para la realización de sus prácticas religiosas; en las sentencias T-210 de 1994, T-1321 de 2000, T-1692 de 2000 y T-1033 de 2001, señalaron que antes de interponer las respectivas tutelas, habían presentado quejas a las autoridades administrativas (Inspección de Policía y Secretaría de Gobierno de los municipios correspondientes) sin que se hubieren adoptado medidas efectivas para solucionar en problema planteado; en la Sentencia T-1321 de 2000 la Corte indicó sobre este último particular que la presentación previa de quejas ante dichas autoridades no era un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra centros religiosos a causa de la generación excesiva de ruido. Esta Corporación conoció también en la Sentencia T-1666 de 2000 (M.P.C.G.D.) de un caso en el cual la accionante se quejaba del ruido producido por el repique de las campanas de una parroquia destinada a la práctica de la religión católica.

[51] Sentencia C-088 de 1994. M.P.F.M.D..

[52] Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M..

[53] Sentencia C-088 de 1994. M.P.F.M.D.. Sentencia que revisó el proyecto de ley estatutaria que terminó en la Ley 133 de 1994.

[54] La Ley 133 de 1994, “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política” señala: //Artículo 3. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley”. //“Artículo 7. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico (...)”. (Subraya fuera del original). “Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los convenios públicos de derecho interno”.

[55] El Decreto 354 de 1998, “por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas”, incluye dentro de su normatividad el siguiente artículo relacionado con los lugares de culto: “Artículo 20. DE LOS LUGARES DE CULTO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio el respeto a los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras estos se realicen, el uso del espacio público adyacente, en igualdad de condiciones con otras Entidades Religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano”. (N. fuera de texto).

[56] Cfr. Sentencias T- 403 de 1992 y T-210 de 1994 M.P.E.C.M.; T-028 de 1994 y T- 226 de 1995 M.P.V.N.M.; T-454 de 1995 y T-172 de 1999 M.P.A.M.C.; T-405 de 1994, M.P.J.G.H.; y T-1666 de 2000 M.P.C.G.D., entre otras, En las sentencias T-210/94, T-405/94 y T-454/95 se revisaron los casos de Iglesias cristianas y carismáticas que usaban altoparlantes y equipos de sonido en sus reuniones; en las sentencias T-403/92 y T-172/99 se revisaron los casos de pastores cristianos que alegaban la violación de su derecho a la libertad de cultos por actuaciones de los vecinos de los templos; y a través del fallo T-1666/00 se decidió el caso de unos vecinos de una Iglesia Católica que sentían vulnerados sus derechos por el repique de las campanas de la iglesia, amparándoles el derechos a la tranquilidad.

[57] Sentencia T-222 de 2002. M.P.C.I.V..

[58] Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M.. Ver sentencia T-1033 de 2001. M.P.M.G.M.C..

[59] Sentencia T-1205 de 2003 M.P.M.J.C.E..

[60] Sentencia T-210 de 1994 M.P.E.C.M..

[61] Sentencia T-210 de 1994 M.P.E.C.M..

[62] Sentencia T-210 de 1994 M.P.E.C.M..

[63] Sentencia T-1205 de 2003 M.P.M.J.C.E..

[64] La Corte analizó en esa oportunidad la situación planteada por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra la Alcaldía Municipal de Líbano (Tolima), entidad religiosa que en virtud de un proceso policivo fue sometida a restricciones que violaban su derecho a la libertad de cultos. De hecho, a esa congregación se le impidió toda actividad litúrgica, cuando la ley únicamente prohíbe la emisión de ruido que supere los topes de ley. La Corte advirtió en aquella ocasión que la comunidad religiosa emitió ruido por encima de los niveles permitidos, configurándose una violación a la intimidad de los vecinos de la iglesia. No obstante, observó que la decisión de alcaldía de Líbano accionada, consistente en prohibir a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia emitir todo ruido que se percibiera por fuera del templo y, la determinación adoptada en el fallo de tutela materia de revisión de prohibir el uso de cualquier instrumento musical, de realizar cantos y de emitir exclamaciones que generaran ruido perceptible por fuera del templo, implicaban la no realización del culto, pues la prohibición de utilizar estos medios cerraba las puertas para emitir mensaje alguno, y una intromisión del Estado en el culto, como que la alabanza, los cantos. Se concluyó que resultaba abiertamente desproporcionada la restricción a la autonomía de la comunidad religiosa impuesta por la autoridad municipal. La Corte ordenó entonces inaplicar la decisión de la Alcaldía de Líbano, pero a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia le ordenó adoptar las medidas necesarias para garantizar que durante la celebración de su culto no se superaran los niveles de presión sonora autorizados por la mencionada resolución, para lo cual debía solicitar la asistencia de especialistas y si fuere necesario, requerir el concurso de arquitectos.

[65] Sentencia T-602 de 1996 M.P.J.G.H.G..

[66] Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M..

[67] Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M..

[68] Sentencia T-222 de 2002. M.P.C.I.V..

[69] Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M..

[70] Sentencia T-1033 de 2001. M.P.M.G.M.C..

[71] Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M..

[72] Sentencia T-1321 de 2000. M.P.M.S.M..

[73] Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M..

[74] Sentencia T-525 de 2008. M.P.M.G.C..

[75] Sentencias T-532 de 1994 M.P.J.A.M.. Dijo esa sentencia: “En materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita”. Ver además las sentencias T-310 de 1995; T-622 de 2000; T- 1228 de 2003 y T-610 de 2005.

[76] Sentencia T-501 de 1992. M.P.J.G.H..

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