Sentencia de Tutela nº 1004/08 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929782

Sentencia de Tutela nº 1004/08 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1944532

T-1004-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1004/08

HECHO SUPERADO EN TUTELA-Carencia actual de objeto

Como quiera que el alumno fue reintegrado a la institución, surge un hecho superado, al cesar la presunta vulneración del derecho a la educación, debido a que “se encuentra matriculado en esta institución en el grado décimo, asistiendo a clase normalmente” en el plantel demandado, por lo cual, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta corporación frente a situaciones semejantes, se declarará la carencia actual de objeto.

Referencia: expediente T-1944532.

Acción de tutela instaurada por M.I.Q.H. en representación de su hijo M.S.Z.Q., contra la Institución Educativa Departamental M.M.T. de Útica.

Procedencia: T.unal Superior de Cundinamarca, Sala Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por la Sala Penal del T.unal Superior de Cundinamarca, revocatorio del proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, dentro de la acción de tutela instaurada por M.I.Q.H., en representación de su hijo M.S.Z.Q., menor de edad, contra la Institución Educativa Departamental M.M.T., de Útica, Cundinamarca.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La señora M.I.Q.H., en representación de su menor hijo M.S.Z.Q., solicitó amparo del derecho a la educación, mediante demanda elevada en febrero 18 de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica, que la envió a un mayor nivel, correspondiéndole finalmente al Penal del Circuito de Villeta.

  1. Hechos y relato contenido en la demanda.

    1.1. La accionante señaló que en la institución demandada se adelantó una serie de procedimientos, levantándose las actas 05 de mayo 23 de 2007 del Consejo Académico y 07 de mayo 24 de 2007 del Consejo Directivo y finalmente la Resolución rectoral 03 de mayo 25 de 2007, llegándose a la cancelación de la matrícula académica de su hijo M.S..

    1.2. En enero 20 de 2008, solicitó a la Personería Municipal que interviniera para que su hijo fuera nuevamente recibido en el plantel, pero mediante oficio 03 de enero 31 de 2008, el Rector manifestó al Personero “la no viabilidad de la petición elevada” (f. 1 cd. inicial).

    1.3. Se adujo también que “la pérdida del cupo como toda decisión de las entidades estatales donde se crean situaciones jurídicas personales y concretas” debe emanar de un acto administrativo, “y como se evidencia en los documentos allegados, los entes educativos se pronuncian taxativamente sobre la cancelación de la matrícula y no sobre la pérdida del cupo” (f. 2 ib.).

    1.4. Finalmente, afirmó la actora que en Útica sólo existe una institución educativa y ella no posee recursos económicos suficientes para inscribir a su hijo en otro colegio fuera del municipio.

  2. Pretensión de la demanda.

    Como consecuencia de lo expuesto, la actora pide que se ordene a la Institución Educativa Departamental M.M.T., aceptar la matrícula de su hijo.

  3. Trámite procesal.

    En febrero 21 de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Rector de la Institución Educativa Departamental M.M.T. de Útica, remitiéndole copia de la demanda para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre el contenido de la tutela y aportara las pruebas que estimare convenientes.

  4. Respuesta del Rector de la institución educativa accionada.

    Mediante escrito de febrero 22 de 2008, el Rector del plantel demandado se opuso a la pretensión de la actora, anexando documentación para evidenciar el procedimiento adelantado frente al mencionado alumno. Afirmó que el plantel agotó todos los medios necesarios para tomar la decisión de cancelar la matrícula del joven Z.Q. para el año lectivo 2008, cual es el debido proceso contemplado en el Manual de Convivencia, que fue respetado y conocido por el estudiante, a quien se requirió mediante el diálogo y las actividades pedagógicas correctivas, que él no acató y, por el contrario, asumió actitudes desafiantes.

    Señaló que aunque en Útica sólo existe ese centro académico, es claro que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la educación es un derecho deber, de manera que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para legitimar la indisciplina.

    Concluyó aseverando que las decisiones tomadas fueron conocidas por el estudiante y su acudiente, con la participación, además, del personero estudiantil, el estudiante representante al Consejo Directivo, el padre de familia del Consejo Directivo, los docentes que le orientaron en sus clases, el coordinador, el director del curso, el Consejo Académico, el Comité de Disciplina y el Consejo Directivo (f. 24 ib.).

  5. Sentencia de primera de instancia.

    En febrero 28 de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta tuteló el derecho a la educación y a la familia del menor M.S.Z.Q.; ordenó a la institución educativa reintegrarlo en dos días e implementar los mecanismos necesarios para ayudarle en sus problemas de comportamiento.

    En atención a que en Útica solamente existe un centro pedagógico, indicó el a quo que las directivas de la institución accionada deben implementar diferentes estrategias que permitan acoger a todos los jóvenes que requieran ingresar al plantel y redoblar esfuerzos destinados a ayudar a los alumnos que toda su niñez y parte de la adolescencia han estado en la institución, sobre la cual recae un gran porcentaje de la formación de sus educandos.

    Afirmó que el problema de comportamiento de M.S. “se origina de una parte en la formación de sus profesores y de otra en la orientación que le ha dado su familia, entonces mal podría la institución educativa dejar de lado al escolar”, máxime que está a un año de egresar, después permanecer diez años en el plantel.

    Igualmente, consideró extraña la votación realizada dentro del Consejo Directivo de la institución, por cuanto “se repitió por tres veces y en las dos primeras resultó un empate de tres votos a favor y tres en contra y en la última cuatro en contra y tres (sic)[1] a favor, se deja entrever con esta situación la incertidumbre que existía entre los mismos educadores respecto de la cancelación de la matrícula del educando, duda que debió aplicarse a favor del estudiante” (f. 46 ib.).

    Tuvo en cuenta la afirmación de la demandante de carecer de medios económicos para matricular a su hijo en otro centro educativo fuera del municipio y los derechos de los niños de tener una familia y no ser separados de ella, para señalar que debe el colegio conservar a M.S. en la institución, pues de conformidad con el artículo 67 superior, la educación además de ser un derecho de las personas, forma a los jóvenes en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia.

    Así, además de ordenar el reintegro del estudiante a la institución, ordenó a su progenitora someterlo a tratamiento psicológico, acorde con la ayuda del colegio, para superar la problemática que enfrenta.

  6. Impugnación.

    El Rector del plantel demandado impugnó la decisión del a quo, al estimar que la cancelación de la matrícula y la pérdida de cupo es una sanción que establece el colegio después de un procedimiento contemplado en el Manual de Convivencia, que es el resultado de una serie de acuerdos que la comunidad educativa plasma en un documento, aceptado en el momento de la matrícula.

    Precisó que la permanencia del estudiante en el establecimiento se determina en el reglamento interno de la institución, y en el caso particular de M.S., se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Manual de Convivencia.

    El acudiente y el mismo estudiante aceptaron la decisión del Consejo Directivo, porque eran concientes de las faltas cometidas y de las diversas oportunidades que se les otorgó, mediante el diálogo, la conciliación, la reflexión y las actividades pedagógicas que se ofrecieron, además “ni siquiera utilizaron el recurso de reposición que se les dio a conocer cuando se les notificó de la resolución rectoral” (f. 51 ib.).

    Agregó que el colegio y la comunidad educativa han sido tolerantes con el comportamiento del estudiante, y si bien Útica cuenta con una sola institución educativa, esto no la hace responsable de matricular o renovar inscripciones a cualquier joven o niño, pues existen unas limitaciones, entre las cuales está la sanción impuesta por la comunidad, en aplicación del Manual de Convivencia.

    Aseveró que el fallo que impugna atenta contra la autonomía institucional y pone en riesgo a los demás estudiantes, docentes y directivos, no siendo la tutela una vía para legitimar la indisciplina, mientras sólo los estudiantes que demuestren voluntad y adquieran compromiso de responder a las actividades escolares en convivencia, pueden reclamar el derecho a la educación.

  7. Sentencia de segunda instancia.

    El T.unal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, mediante sentencia de abril 17 de 2008, revocó el fallo de primera instancia, anotando que de conformidad con el “observador del estudiante año escolar 2007”, M.S.Z.Q. nació el 26 de marzo de 1990, lo que significa que en la actualidad ya es mayor de edad. No obstante, como el amparo se promovió y falló en primera instancia cuando aún era menor, por hechos acaecidos cuando tenía esa condición, procedió esa Sala a “desatar la impugnación” (f. 93 cd. 2.).

    Adujo también que en el presente caso el a quo desbordó su competencia, pues cuestionó los fundamentos de la decisión de cancelación de la matrícula del estudiante Z.Q., cuando ese acto administrativo no fue objeto de reproche, pues su progenitora se notificó del mismo y no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa. Agregó:

    “No tuvo en cuenta el a quo que la demanda se centró en el reintegro, cimentada en el argumento que la cancelación de la matrícula sólo regía para el respectivo año lectivo y no para el siguiente.

    Con las pruebas decretadas en esta instancia se pudo comprobar que no se ha expedido acto administrativo negando el reintegro (folio 12 cuaderno del T.unal), por la sencilla razón que éste no ha sido solicitado como tal. Únicamente se elevó una consulta por la Personería Municipal de Útica con el propósito de averiguar por la viabilidad del mismo (folios 4 cuaderno principal y 12 cuaderno del T.unal).

    … entonces, no existe el hecho que le de fundamento a la pretensión y, por ende, la misma debe ser denegada, ya que aún es posible que se presente la solicitud de reintegro y dependiendo de la decisión, se haga uso de los recursos de la vía gubernativa, así como de las acciones judiciales respectivas.”

  8. Prueba remitida a la Corte Constitucional.

    En oficio enviado vía fax a esta corporación en septiembre 16 de 2008, la secretaria ejecutiva de la Institución Educativa Departamental M.M.T., certificó que el alumno M.S.Z.Q. se encuentra matriculado en la institución en el grado décimo, asistiendo a clase normalmente (f. 11 cd. Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer esta demanda en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate. Existencia de un hecho superado.

Es pertinente advertir en el presente caso que, como señaló el ad quem, la pretensión de la demandante se circunscribió a solicitar al juez de tutela que ordene al plantel accionado, aceptar la matrícula de su hijo para el año lectivo 2008, argumentando que en Útica, solamente existe una institución educativa.

Igualmente se advierte que mediante escrito dirigido a esta corporación, el plantel educativo demandado certificó que el joven por quien se instauró esta tutela “se encuentra matriculado en la institución en el grado décimo, asistiendo a clase normalmente”, informe que pone de presente una situación ya superada, en cuanto la demanda ante el derecho presuntamente conculcado ya ha sido satisfecha y, por ende, la orden que pudiera impartirse en este caso ningún efecto tendrá, pues M.S. está asistiendo al plantel accionado.

Sobre esta clase de situaciones superadas esta misma Sala[2], reiterando otros pronunciamientos de esta corporación, expuso:

“… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.

En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.

En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.[3]”

No obstante, aunque ya exista hecho superado, la Corte considera necesario plantear algunas observaciones.

Tercero. El caso concreto.

El T.unal de segunda instancia consideró que el a quo “desbordó su competencia” al resolver el asunto objeto de revisión, pues debía tener en cuenta únicamente la petición de la demandante, sin cuestionar los fundamentos de la decisión que ordenó la cancelación de matrícula.

Para la Corte[4], en el fallo que se revisa se pasó por alto que la naturaleza misma de la acción de tutela, permite al juez fallar ultra o extra petita, como garante de la Constitución, si de los hechos que dieron origen a la acción se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado.

Además, la demanda de tutela apuntaba a que se protegiera el derecho fundamental a la educación, resultando procedente analizar la posible violación del derecho fundamental al debido proceso previo a la cancelación de la matricula del estudiante, presuntamente conculcadora de aquél.

Se ha indicado que para el caso del joven Z.Q., se surtió el trámite contemplado en el capítulo V, art. 15 del respectivo Manual de Convivencia, pero como anotó el a quo, la votación realizada dentro del Consejo Directivo del plantel para cancelar la matrícula del educando, tal como puede constatarse en el acta 7 de mayo 24 de 2007 (f. 38 cd. inicial), se realizó tres veces, pues en las dos primeras oportunidades hubo empate, lo que denota hesitación frente a si el estudiante debía o no seguir en el plantel, más aún si se tiene en cuenta que ingresaría a décimo grado, en el único plantel educativo de ese nivel con que cuenta el municipio donde reside su familia.

Así mismo, era pertinente analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, debiéndose profundizar en el examen de si el comportamiento del escolar, cercano a culminar su secundaria y con evidentes dificultades para acudir a otro centro que le admitiera a ese nivel, fuera de la municipalidad donde reside, dejaba como única salida la cancelación de su matrícula.

Con todo, como quiera que el alumno fue reintegrado a la institución, surge un hecho superado, al cesar la presunta vulneración del derecho a la educación, debido a que M.S.Z.Q. “se encuentra matriculado en esta institución en el grado décimo, asistiendo a clase normalmente” (f. 11 cd. Corte) en el plantel demandado, por lo cual, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta corporación frente a situaciones semejantes[5], se declarará la carencia actual de objeto.

Desafortunadamente, el ad quem no tomó apropiadamente en consideración los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, sobre las razones que llevaron a cancelar la matrícula del estudiante, que le debieron merecer confirmación. Por ello y por su desenfoque en cuanto a que “el a quo desbordó su competencia, pues entró a cuestionar los fundamentos de la decisión de cancelación de la matrícula al estudiante” (f. 93 cd. T..), se revocará el fallo proferido en abril 17 de 2008 por la Sala Penal del T.unal Superior de Cundinamarca, pero no se tomará en su lugar ninguna determinación de amparo ni se emitirá orden alguna, por haber surgido la superación del hecho, según las consideraciones efectuadas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido en abril 17 de 2008 por la Sala Penal del T.unal Superior de Cundinamarca, que a su turno había revocado el dictado en febrero 28 de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En realidad, en la respectiva acta se lee: “… 4 votos para cancelar la matrícula y 2 para no cancelarla”.

[2] Cfr. T- 486 de 2008 (mayo 15), M.P.N.P.P..

[3] “Cfr. T-442 de 2006 (junio 2), M.P.M.J.C.E..”

[4] Cfr. T-532 de 1994 (noviembre 24), M.P.J.A.M.; T-310 de 1995 (julio 17), M.P.V.N.M..

[5] Cfr. T-758 de 2005 (julio 15), M.P.J.C.T.; T-429 de 2007 (mayo 28), M.P.C.I.V.H.; T-573 de 2006 (julio 19), M.P.M.G.M.C. y T-272 de 2006 (abril 4), M.P.C.I.V.H., entre otras.

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