Sentencia de Tutela nº 963/08 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929842

Sentencia de Tutela nº 963/08 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2008

Fecha07 Octubre 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1939415
Número de sentencia963/08

T-963-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-963/08

CEDULA DE CIUDADANIA-Caso en que la segunda cédula fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y función dentro del ordenamiento jurídico colombiano

En el ordenamiento jurídico colombiano la cédula de ciudadanía es un documento que cumple múltiples funciones y que está estrechamente ligado a la legitimidad del Estado Social y democrático de Derecho. Por esta razón, autoridades administrativas especializadas están encargadas de velar por que documentos que hayan sido expedidos mediante errores o fraudes, sean identificados y cancelados. Dada la relevancia de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano, que llega hasta el punto de estar ligada a la legitimidad del Estado democrático, es importante señalar que el actor en ningún momento se encuentra imposibilitado para identificarse, acreditar su mayoría de edad para los efectos civiles, o ejercer sus derechos políticos. En efecto, la misma resolución que canceló la cédula de ciudadanía dejó vigente la anterior. Esta información es suficiente para que el actor adelante ante su empleador las diligencias necesarias para acreditar su actual y verdadera identidad, tal y como se lo solicita la empresa. En este orden de ideas, el ciudadano que interpuso la acción tuitiva de derechos fundamentales cuenta con una cédula de ciudadanía que lo identifica plenamente, por lo que mal podría considerarse que se le están conculcando los derechos fundamentales aludido.

Referencia: expediente T- 1.939.415

Acción de tutela instaurada por C.E., mediante apoderado judicial, contra la Registraduría Especial del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, el siete (7) de Diciembre de dos mil siete (2007), y por Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) - mediante apoderado judicial - C.E. interpuso acción de tutela contra la Registraduría Especial del Estado Civil, por considerar que este organismo vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. C.E., quien hace parte de la etnia Wayuu, solicitó “(…) ante la entidad accionada el cambio de su cédula de ciudadanía No. 17.865.484 de Uribia (…)” (Guajira).

  3. La demandada le entregó “(…) un duplicado de la cédula con un nombre diferente y un número de cédula igualmente diferente así: su nuevo nombre sería C.S.P. y su cédula de ciudadanía sería la No. 5.143.290 lugar de preparación Riohacha.”

  4. La entidad demandada, mediante una resolución que el apoderado del actor desconoce, “(…) canceló la cédula original por doble cedulación dejando vigente la errada nueva cédula de ciudadanía[;] lo que [le] ha generado diversos conflictos (…)” como la afiliación al sistema de seguridad social,“(…) dado que la cédula de ciudadanía con la cual se vinculo (sic) a [la empresa donde trabaja] aparece como si (…) estuviera fallecido.”

  5. La petición del actor a la Registraduría – efectuada el 27 de septiembre de dos mil seis (2006) - consistía en “(…) cambiar la cédula vieja por una nueva (…)”, mas la entidad demandada cambió la identidad del accionante.

  6. Solicitud de tutela

    Con base en los hechos anteriormente relatados y considerando que la demandada transgredía sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la salud y la seguridad social, solicitó al juez de tutela que ordenara a la Registraduría Especial del Estado civil “(…) en un término no mayor a 72 horas modifi[car] o revo[car] cualquier resolución que exista en la cual cancele la primera identificación (…)” del accionante. Así mismo, solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad demandada, dado que el señor E. pedía un cambio de cédula, que le expida una nueva con “(…) contraseña y nombre correcto y su mismo número de cédula existente en el sistema de la registraduría especial del estado civil, la cual tiene fecha de expedición agosto 22 de 1993. (sic)”

  7. Intervención de la parte demandada

    Actuando dentro del término concedido por la jueza de instancia, C.B.L., Registradora Especial de Riohacha, intervino dentro del proceso adelantando solicitándole a la autoridad judicial desestimar las pretensiones del accionante.

    Señaló que según el literal B del artículo 67 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), una de las causales para la cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la entidad es la múltiple cedulación. El demandante “(…) tramitó por primera vez su cédula de ciudadanía en el año de 1.964, con los datos biográficos de C.S.P., correspondiéndole el cupo numérico 5.143.290 de Riohacha (…)”. Posteriormente, en mil novecientos setenta y tres (1973) tramitó nuevamente, como si fuera por primera vez, la cédula de ciudadanía “(…) en la Registraduría de Uribia La Guajira, con los datos biográficos de C.E., correspondiéndole el cupo numérico 17.865.484, (…) cédula que fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

    Indicó que “(…) [m]ediante Resolución No. 00793 del 21 de febrero del 2001 (…), el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela unas cédulas de ciudadanía por múltiple cedulación, (…) la Registraduría Nacional comprobó que el señor C.E., ya se había cedulado anteriormente con el nombre de C.S.P. (…)”. Esta Resolución se expidió conforme a los lineamientos del artículo 68 del Código Electoral, respetándose el debido proceso.

    Concluyó argumentando que no es posible cambiarle la identidad al accionante, “(…) porque podríamos estar incursos en la comisión de un delito, toda vez que el cupo numérico de C.E. (…) se encuentra cancelada (sic) por múltiple cedulación, quedándole vigente la cédula de ciudadanía tramitada por primera vez (…)”.

  8. Pruebas relevantes aportadas al proceso

  9. Fotocopia de cédula de ciudadanía de C.E., expedida el veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973). Consta como fecha de nacimiento el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). (C.. 1, folio 5)

  10. Fotocopia de contraseña a nombre de C.S.P., con fecha de preparación veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) y fecha de nacimiento treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos (1942). Se evidencia como código y clase de expedición: “8/ DUPLICADO”. (C.. 1, folio 6)

  11. Carta de permiso no remunerado otorgado por el Gerente de Campo Puerto Bolívar a C.E., con fecha noviembre primero (1º) de dos mil siete (2007), “(…) para que (…) aclare ante la registraduría, el inconveniente que se viene presentando con su doble identidad, ya que la Empresa debe cumplir con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social, y la cédula con la que usted tiene vinculo laboral aparece fallecida. Debe presentar a la Empresa certificación de la registraduría donde se notifique la verdadera identidad y copias del proceso que esta (sic) surtiendo ante la registraduría para arreglar dicha inconsistencia.” (C.. 1, folio 8)

  12. Certificación expedida por la Registraduría Especial del Estado Civil donde se indica que “(…) revisado el Sistema de Identificación Nacional, se encontró que la Cédula de Ciudadanía número 17.865.484 expedida en Uribia (La Guajira) corresponde a E.C.. Fecha de Expedición: 22 de Agosto de 1973 (…) Estado: CANCELADA POR DOBLE CEDULACIÓN. Esta certificación se expide a solicitud de parte interesada. Válida para todas las entidades por tres (3) meses. Riohacha 19 de diciembre de 2005.” (C.. 1, folio 10)

  13. Copia de Resolución No. 00793 del veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), Por la cual se cancelan unas cédulas de ciudadanía por múltiple cedulación, en la cual se señala que “(…) al implementarse el Nuevo Sistema de Identificación dentro del Plan de Modernización Tecnológica (PMT) de la Registraduría Nacional del estado Civil, se comprobó que los (las) ciudadanos cuyos nombres se mencionan en la parte resolutiva de esta providencia obtuvieron la expedición de más de una cédula de ciudadanía (…)”. Se observa entre los ciudadanos la siguiente información: “17.865.484, Nombre: EPIEYU CARLOS, Lugar de expedición: Uribia – La Guajira. Le queda vigente la cédula 5.143.290 de Riohacha – La Guajira a nombre de SIJONA PEREZ CARLOS.” En el numeral quinto de la Resolución se estableció: “(…) Contra la presente resolución procede el recurso de reposición.”(C.. 1, folio 23 y ss.)

  14. Copia de cédula de ciudadanía expedida, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), a nombre de C.S.P., con fecha de nacimiento treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos (1942). (C.. 1, folio 26)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, que mediante sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007) resolvió denegar el amparo solicitado.

    Argumentó la jueza de instancia que de los hechos probados se constataba que “(…) el accionante solicitó el trámite de cedula (sic) por primera vez en dos ocasiones en Riohacha y en Uribia: este error fue el que originó que la segunda cédula expedida en Uribia le fuera cancelada (…).” De esta forma, manifestó que los conflictos laborales que aquejan al actor se deben a que el documento presentado por él a su empleador fue cancelado por doble expedición.

    Para la autoridad judicial, el error cometido fue enmendado precisamente con la resolución expedida por la Registraduría del Estado Civil, que estableció la vigencia exclusiva de la primera cédula otorgada al actor; acto administrativo revestido de legalidad y garante del debido proceso, pues -de los medios probatorios analizados por la jueza de instancia- “(…) se infiere que fue expedido apoyado en un soporte legal (…)”.

    Concluyó entonces señalando que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de la demandada.

  2. Recurso de apelación

    Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha. Argumentó que su cliente no era responsable “(…) de las fallas o falencias del sistema operativo de una institución como la accionada (…)”. Así mismo, indicó que la demandada cometió un “(…) perjuicio grande e injusto (…) por no haber notificado [las circunstancias de doble cedulación] inmediatamente en 1973 y ocasionarle a este (sic) serios perjuicios después de transcurridos 33 años, teniendo como base el 22 de septiembre de 1973 y cuando se entera del hecho al solicitar cambio de cédula el 17 de septiembre de 2006. Cuando ya esta (sic) para pensionarse por el I.S.S.”

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    Conoció de la causa en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que mediante sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) resolvió confirmar la decisión del A quo.

    Consideró el juez de instancia que al actor le fue cancelada la cédula de ciudadanía número 17.865.484 – expedida a nombre de C.E. - por haber tenido doble cedulación, pues previamente había tramitado el documento de ciudadanía bajo el nombre de C.S.P.. Este acto administrativo se desarrolló conforme al artículo 68 del Código Electoral. De igual forma, indicó que el mencionado código contempla –en el artículo 74- la posibilidad de impugnar las pruebas en que se sustente la cancelación de una cédula de ciudadanía. Enfatizó que la Resolución de 2001, que canceló la segunda cédula, contempló en el numeral 5º la procedencia del recurso de reposición, cosa que el actor no ejerció en ningún momento.

    En este orden de ideas, manifestó la ausencia de pruebas que permitan sustentar la impugnación por parte del accionante de la mencionada Resolución, por lo que “(…) el escenario natural para controvertir y definir el caso del actor no es la tutela, pues este (sic) cuenta con otros medios de defensa idóneos para intentar defender los derechos que considera le han sido conculcados, los cuales se reitera, no han sido utilizados. (…)” Por último, señaló que no evidenciaba el acaecimiento de perjuicio irremediable alguno que permitiera al juez de tutela amparar transitoriamente los derechos invocados.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete mediante auto del ocho (8) de julio dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía del actor, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnera los derechos fundamentales de aquel.

    Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la importancia y función de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano. Posteriormente se entrará a analizar el caso en cuestión.

    2.1 Importancia y función de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración de jurisprudencia.

    En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha referido a la importancia de la cédula de ciudadanía, ya que cumple simultáneamente varias funciones en la esfera civil de las personas, así como en el ejercicio de sus derechos políticos. En este orden de ideas, la Corte ha señalado que dicho documento, además de servir para determinar la individualidad de cada persona natural, acredita la mayoría de edad, la capacidad civil y habilita al ciudadano para ejercer sus derechos políticos; entre los que se encuentra elegir, ser elegido y participar en el control del poder constituido. En efecto, el artículo 99 de la Constitución establece que “[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.” De igual forma, el artículo 40 de la Carta consagra que “[t]odo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (…)”.

    En este orden de ideas, en la sentencia C-511 de 1999 esta Corporación señaló:

    “(…) La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

    “(…) De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".

    “La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

    “Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.”

    De esta forma, la cédula de ciudadanía, al estar estrechamente vinculada con el ejercicio de los derechos políticos, está relacionada con el principio democrático del Estado Colombiano, que por mandato del artículo 1º de la Carta debe ser “(…) un Estado Social de derecho organizado en forma de República unitaria (…) democrática, participativa y pluralista (…)”. En este sentido, la acreditación de la ciudadanía mediante la cédula está ineludiblemente atada a la legitimidad del Estado contemporáneo.

    Al respecto, en la sentencia T-532 de 2001 esta Corporación indicó:

    “(…) [L]a cédula de ciudadanía, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos, está ligada a la realización de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuración de las instancias del poder y del ordenamiento jurídico a través de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opinión públicas. Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadanía a la constitución de los órganos de poder y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jurídicas de las que luego es destinataria.”(subrayas fuera del original)

    De esta forma, ante las diversas e importantes funciones que cumple la cédula de ciudadanía, el Estado tiene la obligación de facilitar su trámite, entrega, remplazo y corrección de cualquier error que sobre ella recaiga, llegando al punto de cancelarla en los casos establecidos en la ley. Para este efecto, existen autoridades públicas encargadas de lo relativo a la identidad de las personas. Así, el artículo 120 de la Carta establece que “(…) [l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.”

    En este sentido, en la aludida sentencia, la Corte indicó:

    “(…)Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral. De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento.”(subraya fuera del original)

    Ahora bien, según el artículo 62 del Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”, para obtener la cédula de ciudadanía es necesario acreditar la mayoría de edad – 18 años –, así como la identidad personal. Hecho que se demuestra mediante la presentación del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, a través de carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados, o mediante carta de inscripción en el caso de hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.[1]

    No obstante, aún cuando el documento haya sido tramitado tras haberse cumplido la edad legalmente establecida y con la acreditación de la identidad personal, en determinadas circunstancias la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de cancelar las cédulas de ciudadanía que estén incursas en irregularidades. Para estos efectos, el artículo 67 del Decreto en comento establece las causales por las cuales dicha actuación administrativa debe ser desarrollada por la mencionada autoridad pública. Entre estas circunstancias se encuentran: la expedición de cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza, la múltiple cedulación, y la falsa identidad o suplantación.[2]

    En conclusión, en el ordenamiento jurídico colombiano la cédula de ciudadanía es un documento que cumple múltiples funciones y que está estrechamente ligado a la legitimidad del Estado Social y democrático de Derecho. Por esta razón, autoridades administrativas especializadas están encargadas de velar por que documentos que hayan sido expedidos mediante errores o fraudes, sean identificados y cancelados.

  3. Análisis del caso en concreto

    Mediante apoderado judicial, el señor C.E. interpuso acción de tutela - el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) - contra la Registraduría Especial del Estado Civil, por considerar que la cancelación de su segunda cédula de ciudadanía efectuada por esta autoridad administrativa conculcaba sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.

    Al momento de interponer la acción tuitiva de derechos fundamentales, el demandante relató que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) solicitó a la entidad demandada un duplicado de su cédula de ciudadanía con el número 17.865.484 de Uribia (Departamento de la Guajira). Sin embargo, la autoridad electoral accionada le hizo entrega de un duplicado de cédula que corresponde al nombre de C.S.P., cuyo número es 5.143.290 de Riohacha (Departamento de la Guajira). De igual forma, mencionó en el escrito que sustenta su acción, que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cédula de ciudadanía que él esperaba duplicar, lo que le ha generado diversos conflictos y dificultades.

    Por su parte, la accionada se opuso a las pretensiones del actor señalando que la segunda cédula de ciudadanía -correspondiente al número 17.865.484 de Uribia (Departamento de la Guajira)- fue cancelada por doble cedulación; con base en la causal contemplada en el literal B del artículo 67 del Decreto 2241 de 1986. Indicó que el actor tramitó por primera vez su cédula en mil novecientos sesenta y cuatro (1964) bajo los datos biográficos de C.S.P., correspondiéndole el cupo numérico 5.143.290 de Riohacha. Sin embargo, en 1973 volvió a hacerlo, esta vez bajo los datos de C.E.; otorgándosele el cupo numérico 17.865.484 de Uribia. Ante esta doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado civil, obrando conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 2241 de 1986, mediante Resolución No. 00793 de febrero de 2001, canceló la segunda cédula asignada a C.S.P. bajo el dato biográfico de C.E..

    Ambas autoridades judiciales resolvieron desestimar las pretensiones del accionante. A su juicio, la entidad electoral demandada obró conforme a sus obligaciones legalmente establecidas y en la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía se respetó el debido proceso. Así mismo, el demandante cuenta con posibilidades de impugnar las pruebas en las cuales se sustentó la cancelación de la cédula de ciudadanía correspondiente al nombre C.E.. Por último, concluyeron señalando que no acaecía perjuicio irremediable alguno, y que los posibles problemas que la cancelación de la segunda cédula le ha acarreado al actor se deben exclusivamente a su responsabilidad, por lo que mal podría aceptarse la violación a sus derechos fundamentales por parte de la accionada.

    3.1 Esta Sala de Revisión evidencia que la Registraduría del Estado Civil, mediante Resolución No. 00793 del veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), canceló unas cédulas de ciudadanía por doble cedulación. En ese momento, la autoridad electoral indicó que, tras “(…) implementarse el Nuevo Sistema de Identificación dentro del Plan de Modernización Tecnológica (PMT) de la Registraduría Nacional del estado Civil, se comprobó que los (las) ciudadanos cuyos nombres se mencionan en la parte resolutiva de esta providencia obtuvieron la expedición de más de una cédula de ciudadanía (…)”. Entre los ciudadanos cuyas segundas identificaciones fueron canceladas se encuentra C.S.P.. En efecto, en la mencionada resolución se observa la siguiente información: “17.865.484, Nombre: EPIEYU CARLOS, Lugar de expedición: Uribia – La Guajira. Le queda vigente la cédula 5.143.290 de Riohacha – La Guajira a nombre de SIJONA PEREZ CARLOS.” (C.. 1, folio 23 y ss.).

    Este acto administrativo corresponde al deber legal y constitucional de la mencionada autoridad de rectificar cualquier yerro en la expedición de la cédula de ciudadanía, dada la importancia del documento en comento, tanto en la legitimidad del Estado de Derecho, como para el individuo dentro del ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

    3.2 La cancelación de la segunda cédula de ciudadanía fue efectuada seis años y medio antes de que el actor interpusiera la acción de tutela que motiva la presente sentencia. En este término el accionante acudió a la Registraduría Especial del Estado Civil para solicitar una certificación que acreditara que su antiguo documento de identidad había sido cancelado por doble cedulación. De esta manera, en los documentos entregados por la parte demandante, y que hacen parte del acervo probatorio que sustenta la acción tuitiva de derechos fundamentales, se constata que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) el accionante solicitó a la demandada un certificado de la suerte que había corrido su segundo documento de identidad. En ese momento, un año y once meses antes de la interposición de la tutela, la entidad accionada indicó: “(…) revisado el Sistema de Identificación Nacional, se encontró que la Cédula de Ciudadanía número 17.865.484 expedida en Uribia (La Guajira) corresponde a E.C.. Fecha de Expedición: 22 de Agosto de 1973 (…) Estado: CANCELADA POR DOBLE CEDULACIÓN.” (C.. 1, folio 10)

    En este sentido, los conflictos laborales que alega el accionante no son recientes, de tal forma que una persona diligente hubiese podido resolverlos oportunamente. En efecto, en la carta de permiso no remunerado otorgado por el Gerente de Campo Puerto Bolívar a C.E., con fecha noviembre primero (1º) de dos mil siete (2007), se le indica que debe aclarar “(…) ante la registraduría, el inconveniente que se viene presentando con su doble identidad, ya que la Empresa debe cumplir con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social, y la cédula con la que usted tiene vinculo laboral aparece fallecida.”(subrayas fuera del original) (C.. 1, folio 8).

    3.3 Ahora bien, dada la relevancia de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano, que llega hasta el punto de estar ligada a la legitimidad del Estado democrático, es importante señalar que el actor en ningún momento se encuentra imposibilitado para identificarse, acreditar su mayoría de edad para los efectos civiles, o ejercer sus derechos políticos. En efecto, la misma resolución que canceló la cédula de ciudadanía correspondiente al número 17.865.484 de Uribia indica que “[l]e queda vigente la cédula 5.143.290 de Riohacha – La Guajira a nombre de SIJONA PEREZ CARLOS.”(C.. 1, folio 23 y ss.). Esta información es suficiente para que el actor adelante ante su empleador las diligencias necesarias para acreditar su actual y verdadera identidad, tal y como se lo solicita la empresa (C.. 1, folio 8).

    3.4 De esta forma, tras la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía, quedó vigente – y sigue estando - el primer documento expedido a nombre de C.S.P., el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) (C.. 1, folio 26). En este orden de ideas, el ciudadano que interpuso la acción tuitiva de derechos fundamentales cuenta con una cédula de ciudadanía que lo identifica plenamente, por lo que mal podría considerarse que se le están conculcando los derechos fundamentales aludidos.

    Así, la actuación de la Registraduría Especial del Estado Civil de expedir el duplicado conforme al documento de identidad vigente, dista de ser una trasgresión a los derechos fundamentales del actor, pues, además de obedecer a sus obligaciones constitucionales y legales, busca establecer la verdadera identidad de la persona que se hace llamar C.E., aún cuando legalmente su nombre es C.S.P..

    3.5 En suma, al corroborar la Sala de Revisión que al accionante se le canceló hace más de seis años la segunda cédula de ciudadanía por doble cedulación, y que en ese momento se le informó que le quedaba vigente la cédula de ciudadanía correspondiente al número 5.143.290 a nombre de C.S.P., es forzoso concluir que la entidad accionada no ha conculcado ningún derecho fundamental del actor. De esta forma, la sentencia de segunda instancia, que ratificó la providencia que denegaba el amparo, habrá de ser confirmada.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en la causa instaurada por C.S.P., quien al momento de interponer la acción de tutela se hacía llamar C.E., contra la Registraduría Especial del Estado Civil.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El texto del citado artículo es el siguiente: ARTICULO 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.

[2] El testo del artículo en mención es el siguiente: ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

  1. Muerte del ciudadano;

  2. Múltiple cedulación;

  3. Expedición de la cédula a un menor de edad;

  4. Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;

  5. Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y

  6. Falsa identidad o suplantación.

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    • Colombia
    • 26 Noviembre 2012
    ...el error al bajar el ángulo que ocurrió en el caso de la señora C.L.R.. También se puede traer a discusión en este punto las sentencias T-963 de 2008 y T-006 de 2011, en las que frente a situaciones de doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por cancelar una, dejan......
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  • Sentencia de Tutela nº 162/13 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 22 Marzo 2013
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