Sentencia de Tutela nº 848/08 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929890

Sentencia de Tutela nº 848/08 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1798734

T-848-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-848/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede

HABEAS DATA-Carácter fundamental

CENTRALES DE RIESGO Y PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Responsabilidades frente a los usuarios del sistema financiero

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse eliminado el dato moroso de su registro crediticio en DATACREDITO

Referencia: expediente T- 1´798.734.

Peticionario: L.M.S.M..

Accionado: V.S.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C..

B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali -Valle que confirmó la decisión del Juzgado Catorce Civil Municipal, de primera instancia, el 6 de septiembre de 2007 y, el 25 de julio de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor L.M.S.M. contra V.S.S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El señor L.M.S.M. interpuso acción de tutela, el 8 de junio de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y buen nombre.

    La acción se fundamentó en los siguientes:

  2. Hechos

    1. El señor L.M.S.M. manifestó que suscribió contrato de prestación del servicio de televisión satelital con la empresa V.S.S.A.

    2. Agregó que por el ineficiente servicio presentó ante la empresa peticiones en las que solicitó la cancelación del contrato.

    3. Indicó que pese a las solicitudes elevadas, la accionada continúo facturando servicios que no le prestó y, posteriormente, reportó mora ante C., actuación con la que vulneró sus derechos de petición y buen nombre, y dificultó su acceso a los servicios de algunas entidades bancarias.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto del 12 de junio de 2007, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali admitió la demanda interpuesta.

    El 25 de junio de 2007, el Juez profirió sentencia dentro del proceso de la referencia y tuteló los derechos fundamentales del actor al considerar que la no contestación de la acción de tutela por parte de la empresa V.S.S.A. permitía en el caso aplicar la presunción de veracidad y en consecuencia, amparar los intereses jurídicos del señor L.M.S.M..

    Posteriormente, el 28 de junio de 2007, V.S.S.A. presentó memorial ante el juzgado, en el que impugnó el fallo de tutela y solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, bajo el argumento de que el amparo deprecado no le había sido notificado.

    El 5 de julio de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación de las centrales de información crediticia dentro del proceso. Posteriormente, el 11 de julio de 2007 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali profirió auto admisorio de la acción de tutela y vinculó al proceso a DATACRÉDITO, CIFIN Y COVINOC.

  4. Contestación de la demanda.

    Ø V.S.S.A.

    El 28 de junio de 2007, el asesor jurídico de la entidad contestó la acción de tutela. Consideró que el accionante suscribió un contrato para acceder al servicio de internet y que presentó solicitud de cancelación del mismo el 18 de julio de 2006 “la cual efectivamente fue atendida tal cual como lo solicitó el accionante y se dio por cancelado su contrato”.

    Finalmente, la empresa manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre del tutelante, pues oportunamente notificó el estado de paz y salvo del mismo para que las centrales de información crediticia mantuvieran el reporte positivo del señor L.M.S.M..

    Ø DATACRÉDITO

    El apoderado de DATACRÉDITO contestó la acción de tutela, el 23 de julio de 2007, y manifestó que “verificada la información del señor L.M.S.M., se encuentran, a fecha de corte 19 de julio de 2007, los siguientes datos:

    “TELE CABLE VISIÓN SATÉLITE. Cartera de Comunicación No. 000144484. Obligación que fue cerrada por pago voluntario, pero donde el actor registró mora en el pago de esta obligación desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007.

    “En relación con el estado de las obligaciones mencionadas, las cuales presentaron mora en sus pagos, es preciso indicar que esto no significa que el accionante se encuentre actualmente registrado como deudor moroso, sino únicamente que estas ya fueron canceladas, pero que registraron mora histórica en sus pagos. El término de caducidad (esto es el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para los registros de mora de esta obligación será de dos años contados a partir de la fecha en que la misma fue cancelada”.

    Por último, la entidad agregó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, D. tiene la función de asegurar que las entidades financieras mantengan actualizada la información sobre sus clientes, solicitando la actualización y revisión general por una vez al mes de todos sus datos; así, lo que la entidad suministra es información veraz que no vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre de los usuarios, dentro del marco constitucional colombiano, por lo que solicitó que no se tutelaran los derechos del señor L.M.S.M..

    Ø Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. CIFIN

    La abogada de la Vicepresidencia Jurídica de la CIFIN respondió la acción de tutela, el 16 de julio de 2007, e indicó que a la fecha el señor L.M.S.M. no se encuentra reportado con ninguna obligación a favor de VISIÓN SATÉLITE y que toda la información registrada a la fecha en la base de datos a su nombre es positiva.

II. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

  1. Pruebas aportadas en instancias.

    1. Copia de la carta radicada por el señor L.M.S.M. ante V.S.S.A., el día 18 de julio de 2006, en la que solicitó la cancelación del contrato por mala prestación del servicio. (Folio 3).

    2. Copia de la respuesta emitida por V.S.S.A. el 20 de febrero de 2007, en respuesta a la solicitud presentada por el señor L.M.S.M.. El documento comunicó:

      “por el presente escrito y de manera respetuosa le informo que la empresa ha recibido su solicitud de paz y salvo.

      Al respecto le informo que su solicitud se encuentra en trámite para lo cual tiene un tiempo aproximado de ocho días hábiles”. (Folio 4).

    3. Copia de la solicitud de cancelación de contrato No. 0927, con observación de mal servicio, presentada por el señor L.M.S.M. ante V.S.S.A., fechada el 18 de julio de 2006. (Folio 5).

    4. Copia de la carta remitida por el señor L.M.S.M. a V.S.S.A. en la que solicitó la actualización de sus datos ante C. y se reitere que el usuario esta a paz y salvo con la empresa. (Folio 59).

    5. Copia de la respuesta de V.S.S.A. a la solicitud presentada por el señor L.M.S.M., de fecha 6 de junio de 2007, en la que se advirtió:

      “En el presente escrito y de manera respetuosa le informo que la empresa ha recibido solicitud de expedición de paz y salvo a su favor.

      Al respecto le informo que de acuerdo al último pago realizado, aparece usted en sistema como usuario desconectado en el sistema al día, es decir como código sin deuda pendiente a paz y salvo.

      (…)

      Nota: NO CONTINUA CON EL SERVICIO”. (Folio 86).

  2. Pruebas aportadas en sede de revisión.

    Con el fin de tener claridad sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela esta S. de Revisión profirió auto de pruebas, el 23 de abril de 2008, en el que solicitó información a V.S.S.A. y a DATACRÉDITO.

    · D..

    Así, la S. solicitó a D. informar:

    “

    1. Si V.S.S.A. remitió a la entidad algún tipo de comunicación o reporte negativo respecto a las obligaciones del señor L.M.S.M. con tal empresa.

    2. De ser afirmativa la respuesta anterior, la fecha de la comunicación y el contenido de la misma.

    3. Las razones por las cuales en la base de datos de la entidad, a fecha de corte 19 de julio de 2007, se observa el siguiente dato:

    ‘TELE CABLE VISIÓN SATÉLITE. Cartera de Comunicación No. 000144484. Obligación que fue cerrada por pago voluntario, pero donde el actor registró mora en el pago de esta obligación desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007’.”

    En respuesta a la solicitud remitida, D. remitió oficio a la Secretaria de esta Corporación en el que dio respuesta al auto de pruebas. En tal documento informó que:

    “(…)Visión Satélite realiza sus aportes en línea, es decir que no presenta comunicación escrita como tal, para el caso específico de las moras, estas llegan por la actualización mensual que envían los suscriptores, sin embargo esta información llega en bloque para ser codificada por lo que no se tienen registros físicos de los mismos. No obstante del Departamento de Servicio al cliente de esta entidad quienes tienen acceso a este bloque de Datos se nos informa que para este caso en particular la mora de 30 días fue reportada en el mes de Agosto y Octubre de 2006.

  3. Como ya se explicó las fechas de las actualizaciones mensuales pertenecen a los meses de Agosto y Octubre de 2006 y el contenido de la misma es simplemente el reporte de la mora que registró el accionante”.

    (…)

    En el caso concreto establecer las razones por las cuales con la base de datos de la entidad, a fecha de corte julio de 2007, obedece precisamente a la información aportada por la entidad informante quien es la que proporciona los datos que alimentan a nuestra base de datos, ya que como se ha venido explicando D. es un simple intermediario en el proceso. Por lo que se anexa copia simple del reporte de fecha 19 de julio de 2007 que originó la lectura establecida y citada por la Honorable Corte Constitucional.

    Como se solicita que se remitan todas las comunicaciones enviadas por VISIÓN SATELITE, se anexa para el caso copia simple de la modificación realizada por la entidad el 15 de marzo de 2008 al respecto de esta obligación en donde se solicitó se eliminara el dato en virtud de una reclamación que entabló el accionante el 8 de agosto de 2007.

    Adicionalmente, D. adjuntó a la contestación del auto de pruebas copia de la respuesta al derecho de petición que remitió la entidad al señor L.M.S.M., el 23 de agosto de 2007, en la que le comunicó que: “De acuerdo con lo manifestado en su comunicación generamos reclamo a la entidad TELE CABLE VISIÓN SATÉLITE por la obligación No. 000144484, para que ésta verificara el dato que actualmente registra en la base de datos de PAGO VOLUNTARIO REGISTRO MORA DE 30 DÍAS. Le informamos que hemos revisado la información y a la fecha la reclamación continua en curso. Por lo anterior si desea obtener mayor información al respecto, le sugerimos acercarse directamente a la entidad”.

    · VISION SATELITE S.A.

    VISION SATELITE S.A. no dio respuesta al auto de pruebas proferido por esta S. de Revisión.

III. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.

    El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 25 de julio de 2007, en la que concedió el amparo constitucional respecto al derecho de petición del actor y ordenó a la empresa V.S.S.A. que en las 48 horas siguientes respondiera la petición elevada por el actor.

    Al respecto el juez indicó que existió vulneración, ya que Visión Satélite no demostró que dio respuesta a la solicitud presentada por el tutelante el 6 de junio de 2007; pese a que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término para responder, durante el trámite del amparo la entidad accionanda no aportó prueba de la contestación.

    Por otra parte, el despacho negó el amparo en lo atinente al derecho al buen nombre invocado por el señor S. Montes.

    El juez de instancia consideró que de lo expresado por DATACRÉDITO “la obligación del Sr. S. a la fecha se encuentra con reportes positivos, es decir se reconoce que el accionante ha efectuado el pago de sus obligaciones de manera voluntaria, pero esto no obliga a la entidad a que borre la información negativa que con anterioridad existía en contra del accionante (…) en consecuencia, teniendo en cuenta que según se deduce del plenario la obligación fue cancelada voluntariamente, el término de permanencia del estado de deuda del accionante es del doble de la mora, en este caso un año, fecha a partir de la cual podrá solicitar por esta vía su desvinculación de las centrales de riesgo si no se realiza de forma automática”.

    B.I..

    El señor L.M.S.M. impugnó el fallo de instancia, el 3 de agosto de 2007, y manifestó que presentó la carta de cancelación del contrato con V.S.S.A., el 18 de julio de 2006, por lo que no existe razón para que en DATACRÉDITO aparezca una mora en el pago de sus obligaciones para el año 2007, fecha para la que ya no existía relación entre las partes.

  2. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali –Valle.

    El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, en la que enunció que el señor L.M.S.M. presentó mora en el pago de sus obligaciones ante V.S.S.A. entre los meses de octubre de 2006 a abril de 2007, razón por la que debía existir un registro de mora histórica de acuerdo con la información suministrada en el proceso por DATACRÉDITO. Por lo cual, no se vislumbraba afectación de los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre del actor.

    Por otra parte, en relación con el derecho de petición el Despacho señaló que se vulneraron los derechos del tutelante, pues no se acreditó respuesta a la solicitud presentada por éste ante V.S.S.A., el día 6 de junio de 2007.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, mediante las cuales se concedió parcialmente la tutela de la referencia.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

      La acción de tutela dispuesta por el artículo 86 de la Constitución Política establece en el ordenamiento jurídico un mecanismo de protección de los derechos fundamentales contra las actuaciones de autoridades públicas y de personas particulares[1], caso en el cual existen algunas reglas para que proceda el amparo.

      Así, el Decreto 2591 de 1991 establece las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares, y determina:

      “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

    3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

    4. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

    5. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

    6. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

    7. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

    8. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

    9. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. (…)”. (N. fuera de texto).

      De la norma citada se colige que procede la acción de tutela, en general, contra particulares cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión; (iii) han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data y (iv) prestan funciones públicas, entre otros.

      Las causales citadas indican que los particulares deban respetar los derechos fundamentales, y de no hacerlo el Estado tiene la facultad de obligar al cumplimiento del deber, por lo que la procedencia de la acción de tutela contra particulares es un mecanismo para hacer efectiva la protección y el ejercicio de los derechos de rango fundamental.

      En el caso concreto del señor L.M.S.M. procede el amparo pues se pretende proteger el derecho fundamental de habeas data, definido por el numeral 6 del artículo 42 de Decreto 2591 de 1991, presuntamente vulnerado por V.S.S.A., razón por la que esta S. de Revisión estudiará el fondo del asunto.

    10. Problemas jurídicos que plantea la acción.

      De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se concluye que el señor L.M.S.M. acudió al mecanismo de la acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y buen nombre, que considera fueron vulnerados por V.S.S.A. cuando ésta reportó a las centrales de información crediticia, la mora en el pago de sus obligaciones, pese a que con anterioridad terminó la relación contractual entre las partes.

      Se advierte así, que compete a esta S. de Revisión analizar y determinar: (i) los elementos que constituyen el derecho fundamental al buen nombre y el habeas data; (ii) las funciones de las centrales de información crediticia respecto al reporte de retardo en el pago de obligaciones y créditos de personas y los requisitos para el registro de reportes negativos y, (iii) si en el caso, V.S.S.A. vulneró los derechos fundamentales del señor L.M.S.M..

    11. Derechos fundamentales al buen nombre y habeas data. Reiteración de jurisprudencia.

      Los derechos de habeas data, buen nombre y honra, han tenido una destacable evolución en el ámbito jurídico, por lo que los regimenes constitucionales vigentes contienen diversos mecanismos de protección y una regulación especial, con el objeto de salvaguardar y garantizar el ejercicio de los mismos.

      Es así, como entre otras normativas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo de 1.976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, dispone en el artículo 17:

      “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

      En igual sentido el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” –aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, consagra:

      “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    12. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

      Igualmente, la Constitución de 1991 entre sus innovaciones dispuso derechos de rango fundamental, que deben ser garantizados por el Estado, en cumplimiento de disposiciones constitucionales e internacionales. Dicha norma dispone:

      “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. (Se subraya).

      En tal sentido, tanto las autoridades públicas, como los particulares, están obligados a respetar el derecho al buen nombre, y en consecuencia es al Estado a quien le corresponde velar por el cumplimiento de tal deber dotándolas de instrumentos que garanticen la veracidad de la información que se suministre de un determinado sujeto de derechos. En dicho contexto, los administradores de información deben permitir a las personas conocer los datos que sobre ellas reposen en los bancos de datos, con el fin de salvaguardar su certeza e imparcialidad, y la correspondencia con la realidad.

      El Sistema Financiero, por ejemplo, maneja información importante de los usuarios, que hace imperativo que estos cuenten con medios que les permitan conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se recogen en los bancos de datos. Por ello, en los derechos de habeas data, buen nombre y honra subyace el derecho de los titulares a que estos sean respetados por terceros y recíprocamente la obligación de diligencia de quienes manejan y suministran la información para que ésta sea veraz y real.

    13. Funciones de las centrales de información crediticia y requisitos para el registro de reportes negativos. Reiteración de jurisprudencia.

      El manejo de la información en el Sistema Financiero ha generado por parte de la jurisprudencia la definición de las funciones de las centrales de riesgos y los bancos de datos, e igualmente la disposición de reglas para determinar los casos en los que procede un reporte negativo en el historial de los usuarios del sistema.

      De acuerdo con el ordenamiento vigente las bases de datos y de información las manejan centrales crediticias que se convierten en centros de recopilación y acopio de datos que facilitan el manejo de estos. Al respecto esta Corporación expuso[2]:

      “Las centrales de riesgo, en el marco del sistema financiero, son centros de acopio y almacenamiento de datos relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios del sistema. Éstas son administradas por personas jurídicas –normalmente-, quienes se encargan además de su actualización y ampliación, en virtud de contratos que celebran con entidades crediticias para el efecto.

      Dichas bases de datos pueden ser públicas –aquellas donde los datos almacenados están a disposición del interesado-, privadas –normalmente son las elaboradas internamente por cada entidad- y por suscripción –aquellas conformadas por una entidad que vende el servicio de consulta y reporte a entidades financieras y de otros tipos-.

      Es común que las bases de datos relacionadas con información financiera se identifiquen con estas dos últimas modalidades, debido a que se trata de una información reservada que sólo debe estar a disposición de los directos interesados: las entidades financieras para establecer el perfil de riesgo de sus usuarios actuales o potenciales”.

      Bajo tal modalidad, estas entidades tiene la obligación de garantizar a las personas el derecho de habeas data, ligado a los derechos al buen nombre e intimidad, y en general las disposiciones constitucionales, pues la información que manejan es privada y en consecuencia, debe administrarse con sujeción a requisitos definidos por la Ley y la jurisprudencia, con el objeto de mantener en las bases información veraz y cierta que se actualice permanentemente[3] y que proteja el derecho al buen nombre de sus titulares.

      Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: “las entidades administradoras de bases de datos financieros son responsables de que (i) el ejercicio de recolección, tratamiento y circulación de datos sea razonable y no lesione los derechos fundamentales de los titulares de la información; (ii) de la incorporación de los nuevos datos que les sean remitidos, en particular cuando de la inclusión de dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos; (iv) de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de impedir cruces de datos con otros bancos de información; (v) de garantizar la integridad y seguridad de la información almacenada; (vi) de verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de informar a este último que la información será incluida en su fichero”[4].

      Una vez identificadas las funciones y las obligaciones de las centrales de datos es importante mencionar que para que proceda el reporte de información, las entidades deben cumplir con los requerimientos citados, con el fin de garantizar la autenticidad y confiabilidad de la información.

      Por lo anterior, se han dispuesto por la jurisprudencia, desde la sentencia SU-082 de 1995[5], reglas para el manejo de la información que reposa en las centrales de riesgo. Al respecto, en la sentencia T-798 de 2007[6] se indicó:

      “(…) es posible extraer los siguientes requisitos para que proceda la incorporación de datos negativos en las centrales de información crediticia:

      5.5.1. Para que una entidad financiera pueda divulgar información relacionada con la historia crediticia de una persona debe contar con autorización previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente otorgada por el titular del dato.

      (…)

      5.5.2. Además de contar con la autorización previa en los términos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de información crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros.

      (…)

      5.5.3. La información reportada debe ser veraz, lo cual implica proscribir la divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes.

      5.5.4. Sólo pueden ser divulgados aquellos datos que resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los objetivos que se busca obtener con la existencia de las centrales de información crediticia.

      (…)

      5.5.5. Igualmente está proscrita la inclusión de datos “sensibles”, como son los referidos a la orientación sexual, filiación política, credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación”[7]

      5.5.6. Se debe respetar el límite de caducidad del dato negativo, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, mientras el legislador se ocupa de regular la materia”.

      Las reglas citadas deben entonces ser cumplidas por las centrales de riesgos, con el fin de garantizar que la información que manejan y que suministran a entidades del sistema financiero sea real y corresponda a los usuarios correctos, y en efecto contenga datos que pertenezcan al manejo de sus créditos y obligaciones. Así, el acatamiento de las anteriores pautas permite la protección de los derechos de habeas data, buen nombre y honra, protegidos constitucionalmente.

C. Caso concreto

De los hechos narrados en la acción de tutela y de las pruebas aportadas al proceso se colige que el señor L.M.S.M. firmó un contrato con la empresa V.S.S.A. para la prestación del servicio de televisión por cable. Que, con ocasión de la mala prestación del servicio en el mes de julio de 2006 solicitó la cancelación del servicio, y que posteriormente y sin razón en D. se registró mora en su historial crediticio respecto a las obligaciones con V.S.S.A., pese a que ya no existía relación contractual entre las partes.

Debido a la insuficiencia en la información del caso concreto, esta S. de Revisión profirió un auto de pruebas en el que solicitó a V.S.S.A. y a D. precisar el historial crediticio del accionante. En respuesta, D. indicó que “Como se solicita que se remitan todas las comunicaciones enviadas por VISIÓN SATELITE, se anexa para el caso copia simple de la modificación realizada por la entidad el 15 de marzo de 2008 al respecto de esta obligación en donde se solicitó se eliminara el dato en virtud de una reclamación que entabló el accionante el 8 de agosto de 2007”.

La información enviada por D. a esta S. de Revisión permite identificar que V.S.S.A. remitió a dicha entidad un reporte de mora al historial del señor L.M.S.M. que no era veraz y en consecuencia no reunía los requisitos mínimos de imparcialidad, razón que condujo a la empresa accionada a modificar el dato registrado y a solicitar la eliminación del mismo.

Sin embargo, a pesar de que se corrigió el error es de anotar que no es aceptable que existiera en D. un reporte de mora en el pago de las obligaciones del señor L.M.S.M., entre los meses de octubre de 2006 a abril de 2007, pese a que en el mes de julio de 2006 había terminado el contrato de prestación de servicios de televisión satelital entre el accionante y la empresa accionada, más aún cuando esta última expidió para la fecha una certificación de paz y salvo.

Tal irregularidad por parte de Visión Satélite S.A, hace necesario que la S. advierta a esta compañía que evite en adelante actuaciones que vulneren los derechos al buen nombre y de habeas data de los usuarios del servicio que prestan, y en efecto en lo sucesivo, reporte información certera, veraz e imparcial a los bancos de datos y a los historiales crediticios de los mismos.

De lo anterior se colige que por las peticiones del tutelante se eliminó el dato moroso de su registro crediticio en D., lo que configura carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la jurisprudencia indicó:

“7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[8] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[9]”.

Así, en el caso concreto esta S. se abstendrá de proferir un pronunciamiento de fondo, pues al eliminarse el dato moroso de la historia crediticia del señor L.M.S.M. desapareció la presunta vulneración del derecho fundamental. En consecuencia, se confirmará por las razones ya expuestas el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali –Valle.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 6 de septiembre de 2007, pero por configurarse carencia actual de objeto, por hecho superado.

TERCERO.- ADVERTIR a V.S.S.A. para que en adelante suministre a las centrales de riesgo información veraz, cierta e imparcial sobre las obligaciones de los usuarios del servicio que presta.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO G.M.C.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

[2] Sentencia T-684 de 2006. M.P.: Dr. M.G.M.C.

[3] Sentencia SU-082 de 1995, M.P.J.A.M., T-589/02, M.P.: Dr. J.A.R., T-272/07, M.P.: Dr. N.P.P., T-1427/00 M.P.: Dr. F.M.D., T-592/03 y T-526/04, MP.: Dr. A.T.G..

[4] Sentencia T-684 de 2006. M.P.: Dr. M.G.M.C.. [5] M.P.J.A.M..

[6] Dr. J.C.T..

[7] Cfr. sentencia T-307/1999, criterio reiterado en la T-592/2003.

[8] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[8], en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la S. Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[8], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[8], en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

[9] T-519 de 1992, M.P., J.G.H.G..

15 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR