Sentencia de Tutela nº 827/08 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929918

Sentencia de Tutela nº 827/08 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1719587
DecisionConcedida

T-827-08 REPUBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-827/08

(Bogotá D.C., agosto 22)

PENSION GRACIA-Reliquidación

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia

Referencia: Expediente T- 1.719.587

Accionante: Jorge Arnubio Ruíz Romero

Accionado: Cajanal E.I.C.E.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de junio 15 de 2007 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, que tuteló el derecho del accionante.

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Sostiene que el 23 de abril de 2007 pidió a CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación de su pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados desde el momento en que adquirió el status de pensionado, es decir desde el 14 de octubre de 2004, de acuerdo con lo plasmado en el instructivo de febrero 20 de 2007, originario de esa entidad, sin que la accionada haya respondido su petición en los plazos legales[1]. También solicitó que se indexen las sumas debidas.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    La entidad accionada, CAJANAL E.I.C.E., en su escrito de contestación, argumentó que no se puede interponer tutela como amparo del derecho de petición cuando se ha producido el agotamiento de la vía gubernativa como ocurrió en este caso, por cuanto el accionante podría acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo señalado en los artículos y del Decreto 2591 de 1991. [2]

    Señaló que cuando la petición que se pretende resolver se refiere a un recurso de reposición o apelación, tiene una connotación diferente al derecho de petición frente a la omisión de respuesta oportuna por parte de la administración a dichas impugnaciones[3].

    Expresa que si el agotamiento de la vía gubernativa se produce por los presupuestos establecidos por la ley, debe concluirse que el derecho de petición por parte de los usuarios de la administración se encuentra cabalmente garantizado, mediante los actos administrativos que dieron respuesta oportuna, eficaz de fondo a las pretensiones del peticionario y, por tanto, no procede por vía de tutela el amparo del derecho de petición.

    Finalmente, advierte que CAJANAL profirió la Resolución 07674 de septiembre 1° de 2006, en la que resolvió el recurso de reposición sobre la petición inicial.[4] Este acto administrativo se notificó el 14 de noviembre de 2006, por lo que no existe petición pendiente de resolver.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba

    3.1. Hechos que apoyan la pretensión.

    - Mediante Resolución 031637 del 21 de septiembre de 2005, CAJANAL E.I.C.E. reconoció al accionante la pensión gracia con efectos a partir del 14 de octubre de 2004. [5]

    - El 28 de diciembre de 2005, el accionante solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales que le corresponden.[6]

    - Con la Resolución 16173 de 2006, la accionada negó la reliquidación de la pensión gracia y estableció que contra la misma solo procedía el recurso de reposición, argumentando que la Ley 4ª de 1996, si bien determinó que la pensión gracia se liquidará y pagará tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios correspondientes al último año de servicios, no se refirió a los factores salariales que se deben tener en cuenta y por ello es preciso acudir para estos efectos a las normas aplicables a todos los empleados oficiales[7].

    - Mediante la Resolución 07674 de septiembre 1° de 2003, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución 16173, en el que se confirmó la decisión de no reliquidar la pensión del accionante.[8]

    - El 23 de abril de 2007, el accionante remitió a través de Aeroenvíos[9], a la Gerencia General de Cajanal E.I.C.E. un derecho de petición en busca de la reliquidación de su pensión gracia, con fundamento en que la entidad había replanteado su posición sobre dicha pensión, acogiendo nueva doctrina jurisprudencial. [10]

    - Cajanal E.I.C.E. no respondió el derecho de petición al accionante dentro de los plazos establecidos en las normas legales.

  4. Fallo de instancia

    El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en fallo de junio 15 de 2007, tuteló a favor del accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y ordenó que CAJANAL E.I.C.E., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dictar el acto administrativo conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso del accionante, teniendo en cuenta los factores salariales legalmente reconocidos como base para la liquidación de su pensión gracia[11].

    Resaltó la existencia de otro medio judicial debe ser analizando en concreto, teniendo en cuenta la idoneidad, seguridad y eficacia reales y especiales condiciones en que esté el actor, significando ello que el otro mecanismo judicial de defensa que se alegue para desestimar la tutela, debe ser ágil y efectivo, como resultado mismo de la garantía plena y permanente de los derechos fundamentales[12].

    Señaló que el problema planteado por el actor se circunscribe al hecho de que CAJANAL E.I.C.E. no le resolvió de fondo la petición presentada el 23 de abril de 2007, relacionada con la reliquidación de la pensión gracia para incluir los factores salariales correspondientes.

    Concluyó que al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, en atención a que el acto administrativo mediante el cual le fue reconocida la pensión gracia constituyó una verdadera vía de hecho, en la medida en que se omitió incluir en la liquidación del salario base de la pensión todos los factores que correspondían y que esta situación se constituyó en un trato discriminatorio frente a otros docentes que están en similares condiciones, y les fue reconocida la pensión gracia con todos los factores que cobija su régimen especial.

  5. Trámites y pruebas en sede revisión

    El Magistrado Ponente para mejor proveer, mediante auto del 20 de febrero de 2008, solicitó a CAJANAL E.I.C.E. información sobre las acciones realizadas para responder la solicitud de A.R.R..

    La entidad accionada, a través de la Dra. M.G.G.[13], informó a este despacho que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, CAJANAL expidió la Resolución 57093 de 11 de diciembre de 2007, notificada al interesado el 9 de enero de 2008, por medio de la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia del actor e indexar las sumas dejadas de cancelar[14].

    Anexó el oficio GN-5448 del 28 de febrero de 2008, en que el Grupo de Nómina informó que para el pago de los dineros ordenados en la Resolución 57093, se incluyó al interesado en la nómina de pensionados de marzo de 2008, que se cancelaría entre el 20 y el 25 del mismo mes[15].

    Sostuvo que una vez se ha acatado el mandato judicial, el derecho fundamental conculcado es resarcido y cesa el desacato, operando la figura del hecho superado.

    Informó que CAJANAL E.I.C.E., recibe un gran volumen de derechos de petición y de acciones de tutela de todo el país, que imposibilita racionalmente dar respuesta oportuna a cada una de las solicitudes representadas por los usuarios. Solicitó a la Corte tener en cuenta las situaciones planteadas y que declare el hecho superado, levantando la sanción al doctor A.M.B. como Gerente actual de CAJANAL E.I.C.E.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 4 de octubre de 2007 de la S. de Selección de Tutela número diez de la Corte Constitucional.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a esta S. de Revisión determinar si la entidad accionada al no responder la solicitud del accionante del 23 de abril de 2007, vulneró el derecho fundamental de petición y si la acción de tutela es procedente para ordenar la reliquidación de la pensión gracia.

    Para abordar el presente problema jurídico esta S. se referirá a la Jurisprudencia de la Corte, en reiteración sobre: (i) el contenido del derecho fundamental de petición, su alcance y las facultades del juez de tutela al ampararlo; (ii) el régimen especial que rige la pensión gracia; y (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones

    2.1. Reiterada Jurisprudencia de la Corte sobre el contenido del derecho fundamental de petición. Su alcance y las facultades del Juez de tutela al ampararlo.

    Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[16] se ha pronunciado respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, determinando su núcleo esencial. Este último comprende (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular; y además (ii) el derecho a obtener de éstas dentro del término legal, una respuesta clara y precisa[17] que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración. La respuesta debe cumplir los términos previstos en las normas constitucionales y legales; tiene que comprender y resolver de fondo lo pedido y ha de ser comunicada al peticionario[18].

    Reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido también que las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones, disponen de un plazo máximo de seis meses contados a partir del momento en que se radique la solicitud, para adelantar los trámites necesarios para resolver la petición en concreto y comenzar a pagar la pensión. Ese término se cuenta de la siguiente manera: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) el interesado haya solicitado información sobre los procedimientos relativos a la pensión, b) la entidad requiera par resolver la petición un término mayor de quince (15) días, en este evento deberá informar al interesado y explicarle los motivos por los cuales necesita un tiempo mayor para resolver y le debe indicar el momento en que le responderá de fondo y c) se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; (ii) cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.[19]

    Concluye la Corte que el incumplimiento de los plazos de 4 a 6 meses, respectivamente sin que la entidad responda en forma clara, completa y oportuna amenaza el derecho a la seguridad social.

    Ha precisado que el reconocimiento o reajuste de derechos pensionales, es en principio un asunto ajeno a la acción de tutela. En estos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos en las disposiciones legales para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de garantizar contestación que resuelva lo pedido y en el evento en que se compruebe que no se cumplieron solo se podrá tutelar el derecho de petición, en el sentido de que profiera la resolución de fondo. [20]

    3.2. Jurisprudencia de la Corte sobre el régimen especial que rige a la ‘pensión gracia’.

    La ‘pensión gracia’ tiene un carácter especial. Surgió como una retribución para los maestros de primaria, remunerados por las entidades territoriales, que tenían un bajo ingreso frente a los maestros pagados por la Nación. Posteriormente se concedió a los maestros de primaria y secundaria del sector oficial, que se hubiesen vinculado antes del 1° de enero de 1981[21].

    Inicialmente para efectos del valor de la pensión gracia se determinó que correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio,[22] con posterioridad, se estipuló que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente se liquidaría de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicio.

    Con relación a los factores que se tienen en cuenta de liquidar el monto de la pensión gracia, se ha considerado procedente la inaplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, por tener un carácter especial, además de estar regulada dicha pensión por normas especiales.

    En conclusión, al tener la pensión gracia un régimen especial no se somete para efectos de los aportes y la determinación de los factores salariales sobre los cuales se liquida, a lo consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

    3.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

    Esta Corte en reiterada jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991 como mecanismo judicial de carácter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y en ciertos casos, de los particulares.

    Sin embargo, tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando dadas las circunstancias del caso su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya característica de fundamentales es evidente, como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).

    Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, la jurisprudencia ha expresado de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos, a saber:

    “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

    (ii), que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo;

    (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

    (iv) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”[23].

    El mínimo vital, según la jurisprudencia de esta Corporación corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.

    En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones, tales como la de la buena fe[24].

    Ahora bien, frente al reconocimiento por vía de tutela de la pensión de gracia, esta Corporación ha venido aplicando los criterios generales arriba indicados, así:

    “ … a juicio de la S., es patente que los actores cuentan con otro medio judicial para controvertir la decisión de CAJANAL en lo que se refiere a la negación del derecho a la pensión gracia y, por tanto, la acción de tutela se revela como improcedente.

    En efecto, luego de agotada la vía administrativa ante CAJANAL, y haciendo uso de la acción correspondiente, los accionantes pueden debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si una interpretación sistemática de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, permite concluir que el legislador amplió el alcance de la pensión gracia en cuanto a sus titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; de modo que pueda decirse válidamente que para este último aspecto son computables los tiempos de servicio prestados en establecimientos educativos de orden nacional.

    Ahora bien, ante la existencia de esta otra vía de protección judicial, la cual no puede abstractamente ser calificada de ineficaz, la tutela sólo sería procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si los actores se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, una lectura detenida de la solicitud de tutela y la revisión de las pruebas anexadas al expediente, permiten concluir a la S. que los actores no alegaron y mucho menos acreditaron la existencia de circunstancias objetivas de las cuales pueda inferirse la proximidad de un daño grave e irreparable para sus derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervención urgente del juez de tutela para su protección[25].

    Por consiguiente, contrariamente a lo expuesto por el juez único de instancia, la S. considera que en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de la pensión gracia, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable…”[26](Subrayas fuera del texto original)

  3. El caso concreto

    La S. de Revisión encuentra probado que el accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su pensión gracia con base en el instructivo de febrero 20 de 2007[27], y que como CAJANAL E.I.C.E. no respondió el derecho de petición dentro de los plazos establecidos en las normas legales, el actor interpuso acción de tutela.

    El juez de instancia tuteló el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante, ordenó efectuar la reliquidación solicitada y hacer el pago correspondiente de la pensión gracia.

    En cumplimiento de la sentencia de la acción de tutela CAJANAL E.I.C.E expidió la Resolución No. 57093 del 11 de diciembre de 2007, la cual ordenó reliquidar la pensión gracia, pagar las diferencias de lo reconocido anteriormente y, por último, ordenó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional hacerle el pago de la pensión gracia debidamente reliquidada al accionante.

    Además, mediante oficio GN-5448 de 28 de febrero de 2008, el Grupo de nómina de CAJANAL informó al actor que para el pago de las sumas ordenadas en la Resolución No. 57093 se le incluyó al interesado en la nómina de pensionados de marzo de 2008, que se cancelaría aproximadamente entre el 20 y el 25 del mismo mes[28].

    Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de instancia, la S. encuentra que el actor no alegó y mucho menos acreditó la existencia de circunstancias objetivas de las cuales pueda inferirse la proximidad de un daño grave e irreparable para sus derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervención urgente del juez de tutela para su protección. Por lo tanto, la S. considera que contrario a lo expuesto por el juez único de instancia, en el presente caso no es procedente la acción de tutela, para reclamar el reconocimiento de la pensión gracia, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte en relación al derecho de petición, la S. considera que CAJANAL E.I.C.E sí está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante al no responder su solicitud dentro de los términos establecidos en las disposiciones legales, de manera pronta, de fondo y oportuna. Pues así como se desprende de los hechos, el accionante envió la solicitud a la entidad accionada el 23 de abril de 2007, y solamente hasta el 11 de diciembre de 2007, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, la entidad accionada expidió el acto administrativo en el que reliquidó la pensión del accionante, notificado el 9 de enero de 2008, es decir 9 meses después de presentada, por fuera de los términos señalados en las disposiciones legales[29].

    La respuesta efectuada mediante la Resolución No. 57093 del 11 de diciembre de 2007, no puede considerarse como respuesta al derecho de petición del accionante, pues está fue en cumplimiento de una orden judicial y no en cumplimiento de su deber de administración. Es así que CAJANAL tiene la obligación de dar respuesta a la solicitud del actor respetando los parámetros jurisprudenciales que ha establecido esta Corte para que dicho derecho sea protegido.

    Con fundamento en lo anterior, esta S. revocará el fallo de instancia dado que el juez de tutela no debió ordenar a CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación e indexación de su pensión gracia, en tanto que no se cumplían los presupuestos presupuestales para la procedencia de la tutela para reconocer y pagar pensiones, y por el contrario protegerá el derecho de petición del actor, por lo que le ordenará a CAJANAL responder de fondo la solicitud sometida a consideración por el actor, de forma clara y precisa[30].

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos dentro del Expediente T-1719587.

Segundo: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué proferida el 15 de junio 2007, CONCEDER el derecho de petición del señor J.A.R.R., por las razones expuesta en esta sentencia.

Tercero: ORDENAR a CAJANAL E.I.C.E. responder de fondo la solicitud sometida a consideración por el actor, de forma clara y precisa, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Cuarto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 18 de mayo de 2007 y recibida por reparto en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué el 23 de mayo de 2007. (Ver folios 18 y 19, cuaderno 1, del expediente).

[2] Ver folios 39 a 43, cuaderno 1 del expediente. La respuesta de Cajanal se radicó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el 26 de junio de 2007, de manera extemporánea y por esto no se tuvo en cuenta al momento del fallo. El fallo de tutela se notificó a la accionada a través de comisión conferida al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.

[3] Sentencia T-848 de 2006, M.P.J.C.T., la corte señaló: “ (…) el derecho de petición es aquél que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta debe definir de fondo positiva o negativamente, la solicitud elevada, o por lo menos expresar con claridad las etapas, medios términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien lo presentó. Por lo anterior, la interposición del recurso de apelación no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición, que es diferente a litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresión del acceso a la justicia y dentro de este ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administración y contra las providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir a la respectiva jurisdicción (ordinaria o contenciosa administrativa). En efecto interponer el recurso de apelación o reposición sólo puede hacerse después de que ha habido un pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no aL derecho de petición en sentido estricto. (…) en este sentido Esta Corporación ha repetido que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. Incluso la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición.”

[4] Ver folio 39, cuaderno 1 del expediente.

[5] Ver Folios 8 a 10, cuaderno 1 del expediente.

[6] Ver folio 11, cuaderno 1 del expediente.

[7] Ver folios 11 a 16, cuaderno 1 del expediente, señala Cajanal que para liquidar la pensión gracia tomó los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado consagrado en la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 de 1985.

[8] Ver folios 15 a 17, cuaderno1 del expediente.

[9] Ver folio 5, cuaderno 1 del Expediente.

[10] Ver Folios 6 y 7, cuaderno 1 del expediente, dentro de su petición, El accionante se refiere al instructivo de febrero 20 de 2007 señalando que Cajanal, acogió la doctrina jurisprudencia para efectos de la liquidación de la pensión gracia y que en adelante tomaría todos los factores devengados por el docente en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho.

[11] Folios 47 a 53, cuaderno 1 del expediente.

[12] Folio 49, cuaderno 1 del expediente, cita la Sentencia de la Corte Constitucional T-175 de abril 8 de 1997, resaltando que no podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en al situación de tener que esperar pro varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.

[13] Ver folio 20, cuaderno 1 del expediente.

[14] Ver folio 27 del cuaderno principal.

[15] Se anexa fotocopia del oficio GN-5448 del 26 de febrero de 2008.

[16] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, MP: A.M.C.; T-307 de 1999, MP: E.C.M.; T-079 de 2001, MP: F.M.D.; T-116 de 2001, MP(E): M.V.S.M.; T-129 de 2001, MP: A.M.C.; T-396 de 2001, MP: A.T.G.; T-418 de 2001, MP: M.G.M.C.; T-463 de 2001, MP: M.G.M.C.; T-537 de 2001, MP: A.T.G.; T-565 de 2001, MP: M.G.M.C. y T-1089 de 2001, MP: M.J.C.E..

[17] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: J.A.M.. T-491 de 2001, MP: M.J.C.E..

[18] Ver Sentencia T-045 de 2007

[19] Sentencia de Unificación SU - 975 de 2003, M.P.D.M.J.C.E..

[20] Se pueden consultar las Sentencia T- 958 de 2004, M.P.D.M.J.C.E.; T-081 de 2007, M.P.D.N.P.P..

[21] Sentencia C-489 de 2000, M.P.V.N.

[22] Artículo 2do de la Ley 114 de 1913.

[23] Ver Sentencia T-246 de 2006

[24] Sentencia SU - 995 de 1999,MP: C.G.D.. Reiterado en las sentencias T- 627 de 2004 y T- 246 de 2006.

[25] Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.

[26] Sentencia T-694 de 2006. MP: J.A.R..

[27] Ver folios 6 y 7, cuaderno #1 del expediente.

[28] Ver folio 35, cuaderno principal del expediente.

[29] Artículos 6 del C.C.A.; artículo19 del D. 656 de 1994; y artículo 4º de la Ley. 700 de 2001. Sobre el particular se puede ver la Sentencia SU 975 de 2003, M.P.M.J.C.E..

[30] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: J.A.M.. T-491 de 2001, MP: M.J.C.E..

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