Sentencia de Tutela nº 791/08 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929950

Sentencia de Tutela nº 791/08 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1892197
DecisionConcedida

T-791-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-791/08

PENSION DE INVALIDEZ-Se negó su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por tutela cuando toma el carácter de fundamental por conexidad

PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta

PENSION DE INVALIDEZ-Tránsito legislativo en el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación a la pensión de invalidez

ACCION DE TUTELA-Aplicación del artículo 39 de la ley 100 de 1993

LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez/LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de invalidez

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la demandante cumple con los requisitos del régimen anterior

Referencia: expediente T-1892197.

Acción de tutela instaurada por F.T.A., contra el Fondo de Pensiones Santander.

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por F.T.A., contra el Fondo de Pensiones Santander.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

F.T.A. instauró acción de tutela en Neiva, en octubre 9 de 2007, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal, denotando que el Fondo de Pensiones Santander le está conculcando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida, por los hechos que a continuación son sintetizados.

  1. Hechos y relato contenido en la demanda.

    Señala el actor que en agosto 21 de 2006, un médico especialista en salud ocupacional, adscrito a Humana Vivir, EPS a la que ha permanecido afiliado, estableció una pérdida de su capacidad laboral del 73.05%, estructurándose tal condición desde esa misma fecha, “con origen en enfermedad común de VIH Estadio C3, Toxoplasmosis Cerebral, Ú.C. en Ojo derecho, T.O., Neuripatia Periférica por VIH y Otitis Progresiva por VIH” (f. 1 cd. inicial, trascripción textual).

    En virtud del dictamen del médico especialista y por considerar cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el demandante solicitó al Fondo de Pensiones Santander el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, petición que fue resuelta negativamente por parte de la entidad demandada, bajo el argumento de que en el caso del señor T.A. no se cumple el requisito de “fidelidad al sistema”, previsto en el precitado artículo 1º, aserto que el actor rechaza, por cuanto en su concepto aprobó cada uno de los requisitos exigidos para acceder a la prestación reclamada.

    Para el Fondo de Pensiones, durante el período comprendido desde cuando el actor cumplió veinte años de edad (noviembre 27 de 1992) y la fecha de la primera calificación de invalidez, debía haber cotizado al Sistema General de Pensiones 146.2 semanas, equivalentes al 20% de dicho período, reconociendo que cotizó un total de 118.85 semanas, es decir, según el Fondo faltan cerca de 28 semanas para cumplir este requisito. No obstante, también indica que antes de noviembre 27 de 1992 había cotizado al Sistema General de Pensiones 33.14 semanas, representadas en 62 y 170 días que laboró en la empresa “Constructora Santa Bárbara”, situación que asevera encontrarse acreditada ante el ISS, con prueba documental aportada en su escrito de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

    Agrega el actor que en varias comunicaciones, el Fondo accionado reitera la negativa de reconocimiento de la prestación solicitada y le ofrecen la devolución de los saldos a título de indemnización. Adicionalmente y de manera unilateral, el Fondo consignó en su cuenta de ahorros personal los dineros que tenía a su favor, recursos de los que no ha hecho uso.

    Considera que la actuación de la entidad demandada desconoce diversos criterios jurisprudenciales, donde dice que se ha determinado, en casos como el suyo, que es viable el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  2. Pretensiones.

    Con base en lo que expone, el demandante solicita se ordene al Fondo de Pensiones Santander, que le reconozca y pague con retroactividad la pensión de invalidez a la cual alega tener derecho.

  3. Trámite procesal.

    En octubre 11 de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Fondo de Pensiones Santander, para que se manifieste sobre los hechos y ejerza su derecho de defensa.

    - Respuesta de la representante legal del Fondo de Pensiones Santander.

    En escrito de fecha octubre 24 de 2007, la Gerente de Pensiones y Cesantías Santander se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando, en primer término, que la presente acción es temeraria, en tanto el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva.

    Indica que la negativa planteada por ese Fondo de Pensiones obedeció a la verificación de todos y cada uno de los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada. Así, informa que para el presente caso, el demandante no cumple con el requisito legal de cobertura de las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    Anota que al no cumplirse alguno de los requisitos contemplados en la norma, como el de fidelidad o cobertura, esa entidad no puede reconocer un beneficio pensional como el solicitado. Adicionalmente, informó que en el caso del señor T.A., la fecha de estructuración de invalidez definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue el 27 de diciembre de 2005 (f. 44 cd. inicial).

    Concluye señalando que el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensión a la que dice tener derecho, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ello.

    - Oficio remitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal.

    En atención al escrito de contestación presentado por la entidad demandada, el Juzgado de conocimiento ofició al Séptimo Civil Municipal de Neiva, a fin de que certifique si en ese despacho se tramitó acción de tutela por parte del señor F.T.A., respondiéndosele con la anexión de copia de la providencia dictada en mayo 11 de 2007, donde en efecto el Juzgado Séptimo resolvió una tutela a favor del accionante, pero por vulneración al mínimo vital, ordenando el pago de una serie de incapacidades médicas a su favor.

  4. Sentencia de primera de instancia.

    En octubre 25 de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor F.T.A., después de considerar que en el presente caso el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, que es competente para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional.

    Consideró que en el expediente no se encuentra probada la pérdida de capacidad laboral del señor T.A., indicando que en efecto se allegó un formulario de dictamen para calificación expedido por un médico especialista en salud ocupacional, desconociendo que quienes se encuentran legalmente facultados para ello son, por una parte, las entidades del sistema y de otro lado las juntas de calificación de invalidez creadas por la Ley 100, es decir la Junta Regional de Calificación (art. 2), y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art. 3).

  5. Impugnación.

    En escrito presentado en noviembre 2 de 2007, el accionante impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en su demanda. Agregó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en su caso es la acción de tutela la vía procesal preferente, por cuanto el otro medio de defensa judicial resulta ineficaz e inoportuno para obtener de manera efectiva la protección de sus derechos, dada la enfermedad que padece.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de diciembre 10 de 2007, confirmó el fallo del a quo, remitiéndose a algunos pronunciamientos de esta corporación, así como a preceptos de la Ley 100 de 1993, en cuanto establecen que la pérdida de la capacidad laboral y la calificación del estado de invalidez, así como el origen de las contingencias, deben ser determinadas única y exclusivamente por el Instituto de Seguro Social, las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud; en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, se acude a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.

    Señaló que en el presente caso, se puede concluir con certeza y claridad que la calificación de invalidez hecha al señor T.A. de “74.05%”, no ha sido objetada por el Fondo demandado, pero al accionante se le niega el reconocimiento de su pensión por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, no haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y no cumplir con la exigencia de fidelidad al sistema.

    Explicó que aunque el actor padece de sida y su condición es apremiante, lo que implicaría la protección a través de tutela, al no haberse aportado los documentos que acrediten su contribución al régimen de pensiones entre 1994 y 2005, no puede el despacho tutelar el derecho reclamado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer esta demanda en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta Sala de Revisión analizar y determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor F.T.A. por parte del Fondo de Pensiones Santander, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, presuntamente por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema dispuesto por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Previo a la resolución del asunto y recordando la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el interesado se halle en situación de indefensión, ha de observarse el carácter excepcional de la misma para el reconocimiento de derechos pensionales, así como los efectos del tránsito legislativo de la preceptiva aplicable en relación con la pensión de invalidez.

Tercera. La pensión de invalidez a pesar de ser de naturaleza legal, adquiere relevancia constitucional por su conexidad con la vulneración de los derechos fundamentales.

3.1. El carácter excepcional de la tutela para conceder derechos pensionales ha sido ampliamente analizado por esta corporación, partiendo de que la Constitución de 1991 no creó este mecanismo residual y subsidiario, para desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa.

El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones prevé una serie de disposiciones que avalan el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a este tipo de derechos, existiendo unos procedimientos debidamente regulados por el legislador para aprobar un derecho de naturaleza prestacional.

Para el caso de la pensión de invalidez el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Igualmente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, señala:

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el Sistema sea al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

Por tanto, partiendo de las normas en cuestión, se advierte que podrá solicitar el reconocimiento de la prestación de invalidez, la persona mayor de 20 años que (i) haya sido declarada inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (ii) que haya cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; (iii) que su fidelidad de cotización para con el sistema, sea al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

3.2. En muchas ocasiones la negativa al reconocimiento de este derecho, de naturaleza legal, afecta la calidad de vida en condiciones dignas de una persona que por su estado de incapacidad requiera especial protección, razón por la cual en reiteradas providencias la Corte Constitucional ha manifestado[1]:

“… a pesar del origen legal que tiene la pensión de invalidez dicha prestación tiene una gran relevancia constitucional (arts. 13, 47, 48, 49 y 53 de la Carta). La pensión de invalidez puede adquirir el carácter de fundamental (factor conexidad) cuando su no reconocimiento implique la vulneración de derechos de tal categoría como la vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo, la igualdad, dignidad humana, entre otros, máxime cuando su titularidad radica en personas con disminución física, sensorial o psíquica[2].

En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de amparo por medio de la acción de tutela cuando su desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el carácter de fundamentales. Así mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa la efectividad del ‘derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene prestaciones económicas y en salud esenciales e irrenunciables (artículo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral[3].”

3.3. Analizando las circunstancias especiales de cada caso, se acepta la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que estando en juego otros derechos fundamentales, “las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos”[4], pues el perjuicio que podría causarse a quien sufrió una disminución en su capacidad laboral puede ser irremediable.

3.4. En consecuencia, excepcionalmente los medios ordinarios de defensa se consideran insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del afectado, por cuanto el trámite ordinario para el reconocimiento pensional puede en ocasiones no propiciar una solución expedita, o decidirse cuando ya sea demasiado tarde, dado el estado de indefensión y limitación en el que se encuentran estas personas, las cuales en muchas ocasiones, a partir de su propia incapacidad laboral, no podrán encontrar otro medio de subsistencia, diferente a la anhelada mesada.

Cuarta. Tránsito legislativo en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. En relación con el tránsito legislativo sobre los requisitos para la pensión de invalidez, es necesario citar el criterio acogido por la Corte Constitucional, que sobre el particular recordó en reciente pronunciamiento[5]:

“…la normatividad ahora vigente, Ley 860 de 2003[6], exige además de la calificación de invalidez, que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y que su fidelidad de cotización para con el sistema, sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, regulación que, según se observó, para esta Corte resulta regresiva en materia de seguridad social en pensiones, porque establece mayores requisitos para gozar de la pensión de invalidez.

Con la modificación incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes resultan más estrictos en relación con los establecidos originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debido a la creación de una nueva exigencia -fidelidad de cotización al sistema- y al incremento de la intensidad del requisito previo -50 semanas de cotización, en vez de 26-. Al respecto se ha considerado[7], que si bien esa disposición es de aplicación general, el juez de tutela debe atender el hecho incontrovertible según el cual su aplicación ha de afectar de manera directa a un grupo específico de la población que, según disposiciones constitucionales ya reseñadas, merece especial protección: los discapacitados.

Es así como en decisiones de tutela esta corporación, dadas las circunstancias particulares del caso analizado y en aplicación al principio superior de progresividad de los derechos económicos y sociales, ha considerado pertinente seguir aplicando los requisitos establecidos originariamente en la Ley 100 de 1993 (art. 39), por considerarlos más favorables al solicitante, en la medida en que para acceder a dicha pensión la referida disposición es beneficiosa, al exigir simplemente la calificación de la situación de invalidez sumada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y lo haya realizado por lo menos durante veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”

Tomando también en cuenta las sentencias T-1291 de 2005 (diciembre 7), M.P.C.I.V.H.; T-221 de 2006 (marzo 23), M.P.R.E.G.; T-043 de 2007 (febrero 1°), M.P.J.C.T. y T-580 de 2007 (julio 30), M.P.H.A.S.P., en donde se ordenó a las distintas entidades accionadas que reconocieran el derecho a la pensión de invalidez, dando aplicación al régimen original de la Ley 100 de 1993, se concluyó en el citado fallo T-145 de 2008:

“…no hay razón para aplicar al caso del accionante …, las disposiciones resultantes del tránsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, dada la cercanía en el tiempo entre la fecha en que se estructuró su invalidez y la modificación normativa que impuso condiciones más estrictas para el reconocimiento y pago de la prestación por él solicitada; así mismo, acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas originalmente en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, habiendo además agotado oportunamente en sede administrativa los medios de impugnación a su alcance, sin que pudiera exigírsele para la procedencia de la tutela que también actuare ante las instancias judiciales competentes, por ser una carga desproporcionada para él en razón de sus condiciones personales de indefensión.”

4.2. Por tanto, con apoyo en la consolidada jurisprudencia, es cardinal precisar que la aplicación de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, resulta incompatible con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales.

El tránsito legislativo en torno a la regularidad en el pago de las cotizaciones (“fidelidad al sistema”), que establece condiciones más estrictas para acceder a la pensión de invalidez, no puede ser elemento único y suficiente que de lugar a su aplicación automática, pues en cada caso la Corte deberá examinar si esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas.

Quinto. Análisis del caso concreto.

A partir de las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que han sido efectuadas en los puntos anteriores, y atendiendo los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, la Corte procede a determinar si en el caso objeto de estudio son aplicables los criterios jurisprudenciales citados, sin perder de vista el estado de vulnerabilidad del demandante, sujeto de especial protección por padecer una enfermedad ruinosa y catastrófica.

Al señor F.T.A. le fue determinada una incapacidad laboral del 73.05%, teniendo como fecha de estructuración el 27 de diciembre de 2005[8], por lo cual solicitó al Fondo de Pensiones demandado el reconocimiento de la pensión de invalidez, obteniendo respuesta negativa al considerarse no cumplidos los presupuestos de fidelidad al sistema y número mínimo de semanas de cotización (artículo 1º L. 860 de 2003). Así, el Fondo de Pensiones Santander indicó que el demandante únicamente había cotizado 25.29 semanas, dentro de los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez, señalando que entre la fecha en que cumplió veinte años de edad y el momento en que fue su primera calificación de invalidez, no se cumplía con lo dispuesto en la norma citada.

En varias oportunidades el accionante controvirtió la negativa del Fondo de Pensiones Santander, que sin embargo se mantuvo en su decisión.

Para la Sala, es importante tener en cuenta la vulneración de los derechos del actor como consecuencia del tránsito normativo operado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, disposición que estableció una serie de requisitos que dificultan el acceso a la pensión de invalidez, razón por la cual la jurisprudencia constitucional la ha calificado como “regresiva”[9], en tanto alguien, como el actor, puede no satisfacer las exigencias emanadas del tránsito legislativo, pero sí frente al texto inicial de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, el caso ahora estudiado presenta elementos comunes con los que dieron lugar a los fallos antes citados; de acuerdo con la comunicación suscrita por la Gerente del Fondo de Pensiones Santander, la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor T.A. fue diciembre 27 de 2005, dos años y un día después de proferida la Ley 860 de 2003, mientras su cotización en pensiones se inició rigiendo la Ley 100 en su texto original.

De otro lado, si bien es cierto que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, no se encuentran cumplidos, también lo es que si la solicitud se hubiera realizado en vigencia del texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la pensión habría sido reconocida, pues al momento de estructurarse la invalidez (diciembre 27 de 2005), el demandante se encontraba afiliado al sistema y contaba con más de 26 semanas de cotización, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente (fs. 10 a 14 cd. inicial). En estas condiciones, el caso concreto constituye, frente a los derechos reclamados, lo que la jurisprudencia ha denominado “regresión”.

Aunado a lo anterior, en virtud del grave estado de salud del demandante, es claro que la aplicación de los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 deviene abiertamente desproporcionada, en tanto se estaría negando no sólo el acceso a la pensión como medio de subsistencia, sino también prestaciones asociadas a ésta, como el acceso a la salud, que en las condiciones del demandante es de vital significación.

Por todo lo anteriormente expuesto y para proteger los derechos del señor F.T.A., se revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de fecha diciembre 10 de 2007, confirmatorio del adoptado en octubre 25 de 2007 por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en la acción de tutela incoada contra el Fondo de Pensiones Santander.

En su lugar, se ordenará al Fondo de Pensiones Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva resolución sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor F.T.A., aplicando al efecto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en diciembre 10 de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, confirmatoria de la dictada octubre 25 de 2007 por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad, denegando la acción de tutela incoada por F.T.A. contra el Fondo de Pensiones Santander, la cual, en su lugar, SE CONCEDE.

Segundo: ORDENAR al Fondo de Pensiones Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez al señor F.T.A., aplicando para el efecto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-424 de mayo 25 de 2007, M.P.C.I.V.H. (cita las sentencias T-974 de 2005, T-1007 de 2004, T-026 de 2003, T-888 de 2001, T-775 de 2000, T-553 de 1998, entre otras).

[2] Nota de pie de página en el texto citado: “T-292 de 1995. M.P.F.M.D..”

[3] Nota de pie de página en el texto citado: “Cf. Sentencia T-290 de 2005, M.P.M.G.M.C. y T-1251 de 2005, M.P.Á.T.G..”

[4] T-1154 de noviembre 1° de 2001, M.P.M.G.M.C..

[5] T-145 de febrero 18 de 2008, M.P.N.P.P..

[6] Nota de pie de página en el texto citado: “Con anterioridad, la Ley 797 de 2003 había modificado los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Dicha ley fue declarada inexequible por esta corporación en sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formación.”

[7] T-580 de 2007 (julio 30), M.P.H.A.S.P..

[8] En su respuesta al juez de primera instancia, la Gerente del Fondo de Pensiones Santander afirmó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó como fecha de estructuración de la invalidez del actor el 27 de diciembre de 2005, a pesar de que en la demanda se señaló que en agosto 21 de 2006 un médico especialista en salud ocupacional adscrito a la respectiva EPS ya había establecido la pérdida de su capacidad laboral (f. 9 cd. inicial).

[9]Ver entre otras las sentencias T-974 de septiembre 23 de 2005, M.P.J.A.R.; T-1291 de septiembre 7 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T- 043 de febrero 1° de 2007, M.P.J.C.T.; T-699A de septiembre 6 de 2007, M.P.R.E.G., y T-580 de julio 30 de 2007, M.P.H.A.S.P..

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