Sentencia de Tutela nº 640/08 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929966

Sentencia de Tutela nº 640/08 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2008

Fecha26 Junio 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1835726
Número de sentencia640/08

T-640-08 S. Séptima de Revisión Sentencia T-640/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de vejez

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Carácter constitucional

ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de la pensión al actor por cumplir con los requisitos de tiempo y edad y no ser eficaz el otro medio de defensa judicial

Referencia: expediente T-1835726

Acción de tutela instaurada por el señor J.B.R.Z. contra el Instituto de Seguro Social, seccional V. delC..

Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.B.R.Z. contra el Instituto de Seguro Social, seccional V. delC..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección Nº 3 de la Corte, el 7 de marzo de 2008, eligió el asunto de la referencia para efectos de su revisión.

I. ANTECEDENTES

El demandante promovió acción de tutela en noviembre 21 de 2007, contra el Instituto de Seguro Social, seccional V. delC., ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, aduciendo vulneración del derecho a la seguridad social, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la igualdad, el mínimo vital y la protección especial a las personas de la tercera edad, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda

J.B.R.Z., quien tiene 75 años, en diciembre 13 de 2007 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante la entidad accionada, la cual fue negada mediante Resolución 08258 de junio 22 de 2007, en tanto que el accionante “ha cotizado para el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES un total de 6837 días es decir 976.5… Que el tiempo total laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS asciende a 7.363 días, es decir 1.051 semanas cotizadas” (f. 1 cd. inicial.).

El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación por medio de apoderado en agosto 14 de 2007, argumentando que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad,“lo cual lo hizo beneficiario del régimen de transición con 500 semanas cotizadas o 1000 en cualquier época según el acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año”; a su vez, el acto legislativo No. 01 del mismo año extendió “el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010”. Al respecto, concluyó que “está dentro de dicho régimen, por lo que solicita se le reconozca el derecho a la pensión en forma retroactiva a diciembre de 2006” (f. 2 ib.).

La entidad accionada negó los recursos interpuestos al considerar que:

“… ha estado afiliado al Seguro Sociales de forma interrumpida, con diferentes empresas privadas del 01 de enero de 1967 al 28 de febrero de 1994, acreditando 4.407 días, equivalentes a 629,57 semanas cotizadas.

Que por el sistema de autoliquidaciones de aportes cotizó del 11 de marzo de 1998 al 30 de noviembre de 2006, 2430 días, equivalentes a 347,14 semanas.

Que el tiempo cotizado al ISS asciende a 6.837 días, es decir, 976 semanas, y en total sumado el laborado con entidades del Estado asciende a 7.363 días, lo que equivale a 1.051 semanas acreditadas en la vida laboral.

… … …

… el asegurado no tiene derecho a pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que no tiene acreditadas 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, período comprendido entre el 13 de agosto de 1993, pues en ese lapso solo acredita 255 semanas, como tampoco tiene cotizadas al ISS 1000 semanas en cualquier época.

… tampoco acredita los requisitos de los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, única norma que permite la acumulación de tiempos público y privados cotizados y no cotizados al seguro social, como es el caso del recurrente, pues al 31 de diciembre de 2004 no tenía mínimo 1000 semanas, al 2005 1.050 ni al 2006 1.075, pues de ahí en adelante se incrementara en 25 semanas cada año el número mínimo de semanas requeridas para el derecho.” (F. 3 ib.)

Finaliza la entidad aduciendo que “tiene como alternativa seguir cotizando hasta completar las semanas que le darían el derecho prestacional aludiendo bien sea en el régimen de transición o el de la ley 100 modificado por la ley 797 de 2003, o solicitar por escrito ante el departamento de atención al pensionado, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, por las semanas cotizadas al ISS, y ante las demás entidades, por los tiempos laborados que no fueron cotizados… por no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste imposibilidad de continuar cotizando para pensiones” (f. 3 ib.).

Sostiene el demandante que el Seguro Social no tuvo en cuenta el “parágrafo 1° del artículo 36 de la ley 100 de 1993”, donde igualmente dicha entidad no consideró “que en cuanto al incremento de las semanas de cotización es para las personas que no gocen del régimen de transición de la ley 100, tal como fue manifestado en el acto legislativo 01 del 2005” (f. 4 ib.).

Por tal motivo, el accionante solicita que se le conceda el derecho a la pensión de vejez, toda vez que es la “única prestación económica que aspiro a tener para mejorar mi calidad de vida ya que por lo avanzado de mi edad me es imposible laborar para obtener recursos para mi manutención” (f. 5 ib.).

  1. Respuesta de la entidad demandada

    Mediante escrito de noviembre 27 de 2007 presentado por el “profesional especializado” del Instituto de Seguro Social, seccional V. delC., solicitó al juez de conocimiento “denegar la acción impetrada”, al considerar que:

    “El asegurado durante su vida laboral cotizó al SEGURO SOCIAL del 01 de enero de 1967 al 30 de noviembre de 2006, 976 semanas, de las cuales únicamente 255 cotizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, entre el 13 de agosto de 1973 y el 13 de agosto de 1993, dado que nació el 13 de agosto de 1993…dicho señor no tiene derecho a pensión de vejez, pues para el efecto requería que acreditara mínimo 500 semanas cotizadas dentro de dicho lapso o 1000 semanas en cualquier época, acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagró el régimen de transición.

    El asegurado también acredita 526 días, equivalentes a 75.14 semanas laboradas con el Ministetio de Defensa nacional, tiempo no cotizado al ISS, las cuales sumadas a las 976 semanas cotizadas, ascienden en total a 1.051 semanas, al 30 de noviembre de 2006, fecha de la última cotización a esta administradora de pensiones.

    Es preciso aclarar que cuando se deben acumular tiempos privados cotizados al ISS y públicos no cotizados, como es el caso del accionante, la normatividad aplicable son los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, única norma que permite esta acumulación, y que para el año 2006 fecha de la ultima cotización al sistema de pensiones, exigía para el derecho a la pensión de vejez 1.075 semanas de donde se deduce que las 1.051 semanas acreditadas son insuficientes.

    … el asegurado tiene como alternativa, complementar 1000 semanas cotizadas al ISS, esto es que le faltarían 24, para acceder a la pensión de vejez con el régimen de transición del ISS, que de empezar ya, completaría el tiempo en mayo del año entrante aproximadamente” (subrayado en el texto original).

    Finaliza la entidad anotando que “por el principio de inescendibilidad de la ley, no podemos tener en cuenta el servicio al Ministerio de Defensa para reconocer pensiones de vejez con régimen de transición de los afiliados al ISS, toda vez que tal tiempo no fue cotizado a esta entidad” (fs. 17 y 18 ib.).

  2. Sentencia única de instancia

    Mediante sentencia de diciembre 6 de 2007, que no fue recurrida, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali negó el amparo solicitado, al estimar que no existe vulneración de derechos fundamentales, señalando que “la vía de la tutela no es la adecuada para lograr el reconocimiento de la prestación solicitada, máxime cuando el ente de seguridad social accionado mediante Resolución No. 08258 de 2007, negó dicha solicitud, la cual fue confirmada en todas sus partes con la Resolución No. 901731 de 2007, en tal virtud y ante la inconformidad del accionante, al existir otros medios de defensa como es la vía ordinaria, es éste el medio si ha bien lo tiene, el que debe de adoptar para buscar obtener el derecho que cree tener” (f. 24 ib.).

    Igualmente, adujo que no se configura un perjuicio irremediable, “pues tal como ha sido definido… es aquel perjuicio inminente, que reclama medidas urgentes, y en consecuencia la acción impostergable del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo cual al concluirse que no se conculcó ningún derecho fundamental constitucional, deviene desde luego, en la no existencia del perjuicio irremediable” (f. 25 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Carta y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate

Como se desprende de los antecedentes, el accionante interpuso acción de tutela para que se le reconozca la pensión de vejez, al ser una persona que según él se encuentra en “total estado de indefensión como consecuencia de no tener ningún recurso económico para mi subsistencia, mi estado de improductividad en el que me encuentro, lo que me impide obtener los recursos necesarios para mi sustento, además de mi avanzada edad… situación que hace más concreto mi estado” (f. 5 ib.).

Tercero. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez

El constituyente estableció la acción de tutela como una herramienta judicial de carácter subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales, sobre lo cual esta corporación señaló en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M.P.E.M.L.:

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”

Es reiterada la jurisprudencia indicando que la pretensión pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del Juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos.

Sin embargo, la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M.P.H.A.S.P., entre otras, resaltó la excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando “los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho”.

En la misma providencia se recuerda que la Corte ha pedido al Juez de tutela especial atención cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como lo son quienes se encuentran en la tercera edad, “pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo”, por encontrarse en especial situación de desamparo, la cual “se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional”.

Después se estableció en sentencia T-717A de septiembre 10 de 2007, M.P.N.P.P.:

“… el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conserva el carácter de derecho constitucional fundamental, cuando el interesado deriva su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades básicas y familiares, del ingreso que esa prestación le reporta.

Entonces, el trabajador... tiene el derecho al reconocimiento y consecuente pago, como quiera que las demoras imputables a la entidad responsable de esa prestación afectan derechos como la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y los derechos adquiridos. Las acciones tardías o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensión, pues la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.).”

Ha de observarse entonces si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien sea legítimo titular de la pensión.

Cuarta. El derecho a la pensión de vejez

El derecho a la pensión de vejez es de carácter constitucional, como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”[1]. En el mismo sentido, se ha entendido que la pensión puede adquirir el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violación de otro derecho.

En la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M.P.A.M.C., la Corte definió la pensión de vejez como “… un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. Por lo tanto, ‘el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’[2]. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella prestación social que se obtiene por ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’[3], requisitos estos que ‘no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’.”[4]

Lo anterior reitera el carácter constitucional del derecho a la pensión, que surge de la acumulación de cotizaciones y tiempo por el trabajador, cuyos requisitos de afiliación – obligatoria para los asalariados -, cotización y reconocimiento se encuentran regulados en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993[5], como condiciones mínimas para su consolidación.

El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo en los artículos 48 y 53 de la Carta, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna, dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.

En la ya citada sentencia C-177 de 2004, esta corporación concluyó que el derecho a la pensión goza de una especial protección por parte del Estado:

“Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta Corporación ya había señalado que “quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma’[6]. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitación al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el derecho a la pensión no genera en sí mismo la inexequibilidad de esa disposición. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es entonces si esa restricción es proporcionada.”

Quinto. Análisis del caso concreto

5.1. Corresponde a esta S. de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada por el señor J.B.R.Z. es procedente frente a la negativa del ISS, seccional V. delC., a reconocer y pagar la pensión solicitada, bajo el argumento de incumplir las semanas de cotización exigidas por la ley.

5.2. El señor J.B.R.Z. afirmó, sin ser rebatido por la parte accionada, ser un adulto mayor (75 años), resultándole muy difícil conseguir una vinculación laboral para proveerse el sustento, al tiempo que indicó que él depende de sus ingresos. Como se advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reconocimiento de pensiones, de ser el único medio para satisfacer necesidades básicas del actor, por estar vinculada esa prestación con derechos fundamentales.

Por otro lado, como consta en el expediente que el actor realizó los aportes al ISS hasta completar 976 semanas en el sector privado, que llegan así a 1.051 semanas, sumadas con laboradas en el sector público (f. 4 cd. inicial).

De esta manera, en diciembre 13 de 2007 presentó ante el ISS derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

En la decisión única de instancia de la acción de tutela no se accedió al reconocimiento de la pensión de vejez, aduciéndose que “la vía de la tutela no es la adecuada para lograr el reconocimiento de la prestación” y que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la acción de tutela no fue concebida para el reconocimiento de prestaciones de índole económica; también se ha dicho que excepcionalmente[7] y con el lleno de ciertos requisitos[8], ya mencionados en esta providencia, es posible ampararlas, particularmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como ocurre en el caso bajo estudio.

5.3. Como se observa en el expediente, queda claro que el accionante ha desplegado la actividad a su alcance para reclamar sus derechos, donde el ISS le manifestó que debía cotizar hasta completar las semanas que le faltan, conforme a la normatividad que lo regula, aplicándole una norma que al actor no lo acoge, ya que él cuenta con los requisitos del régimen de transición.

Observa esta S. que remitir al accionante a la vía ordinaria, que suele ser lenta, sería mantenerlo en el injusto estado actual, con afectación de su mínimo vital y, consecuencialmente, de su vida en condiciones dignas, temiendo la parte actora que el fallo en la acción ordinaria resulte tardío[9]. Es uno de los casos en los cuales, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° del Decreto 2591 de 1991, “aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[10]

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-104 de febrero 17 de 2006, M.P.J.C.T., apreció:

“… ante la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa judicial, es preciso definir si este es idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales. En particular, cuando se trata de la idoneidad del recurso contencioso para solucionar controversias de personas de la tercera edad, la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: ‘Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”[11] (No está en negrilla en el texto original.)

5.4. Por otra parte el ISS mediante Resolución No. 016267 de octubre 25 de 2007, le comunicó a J.B.R.Z. que “ha estado afiliado al Seguro Sociales de forma interrumpida, con diferentes empresas privadas del 01 de enero de 1967 al 28 de febrero de 1994, acreditando 4.407 días, equivalentes a 629,57 semanas cotizadas… cotizó del 11 de marzo de 1998 al 30 de noviembre de 2006, 2430 días, equivalentes a 347,14 semanas”. Entonces, el tiempo cotizado al “ISS asciende 6.837 días, es decir, 976 semanas, y en total sumado el laborado con entidades del Estado asciende a 7.363 días, lo que equivale a 1.051 semanas acreditadas en la vida laboral” (f. 2 ib., no se encuentra en negrilla en el texto original).

Adicionalmente, el ISS le manifestó que “el asegurado no tiene derecho a pensión de vejez… toda vez que no tiene acreditadas 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, período comprendido entre el 13 de agosto de 1993, pues en ese lapso solo acredita 255 semanas, como tampoco tiene cotizadas al ISS 1000 semanas en cualquier época” (f. 3 ib.).

Efectuando un análisis normativo, esta S. puede corroborar que el artículo 1° del Decreto 813 de abril 21 de 1994, que reglamentó la Ley 100, estatuye: “El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores (vinculados con empleadores o empresas) del sector privado (que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones), de los servidores públicos (con vinculación contractual, legal o reglamentaria), de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social.” (Los textos entre paréntesis fueron declarados nulos mediante sentencia N° 16717 de 2000, del Consejo de Estado.)

En otra parte, el artículo 2° del citado Decreto establece: “Las personas de que trata el inciso 1° del artículo anterior tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición, siempre que a 1° de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres, y b) haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años.”

Estas disposiciones y el hecho de que el actor el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, determina que cumple uno de los dos requisitos para la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En aplicación de la normatividad citada, se observa que podría resultarle aplicable el régimen anterior, es decir, el acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 establece: “Tendrán derecho a pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b)Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos (20) veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Es precisamente en aplicación de tal artículo que la Resolución, N° 016267 de octubre 25 de 2004, refirió que el solicitante cumple con el requisito de edad, pero no acredita las 500 o 1000 semanas cotizadas como mínimo según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión, pero en la misma Resolución, la entidad comenta que el actor ha cotizado con diferentes empresa privadas del “01 de enero de 1967 al 28 de febrero de 1994” sumando “629,57 semanas cotizadas”, por consiguiente el accionante se encuentra certificado para estar dentro del régimen de transición, toda vez que tiene más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años al cumplimiento de los 60 años de edad.

Según todo lo analizado, los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación fueron debidamente cumplidos por el demandante (edad y tiempo); por consiguiente, corresponde al Instituto de Seguros Sociales tramitar lo correspondiente a la pensión, sin imponer al actor el deber de reclamarla ante la jurisdicción ordinaria, porque constituiría una carga desproporcionada, contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados.

Por tanto, se concederá el amparo, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, que denotan categoría de fundamentales y le hacen merecedor de la especial protección del Estado, ante la debilidad manifiesta en que se encuentra quien justamente aspira a que se le reconozca su pensión de vejez.

En consecuencia, esta S. de Revisión revocará el fallo objeto de estudio y, en su lugar, concederá a J.B.R.Z. el amparo solicitado, en cuanto a sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la igualdad y la protección especial a las personas de la tercera edad, y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales o el ente que haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, revoque sus anteriores determinaciones negativas y expida una nueva Resolución frente a la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de computarle.

III. DECISIÓN

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en noviembre 27 de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito. En su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por J.B.R.Z. contra el Instituto de Seguros Sociales, por violación a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la igualdad y la protección especial a las personas de la tercera edad.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, seccional V. delC. o el ente que lo reemplace, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, le reconozca al demandante J.B.R.Z. la pensión de vejez, cancelándole las mesadas no cubiertas hasta ahora y la siga pagando con la debida periodicidad.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver entre otras las sentencias T-970 de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de 1998, C-179 de 1997, T-516 de 1993 y T-181 de 1993.

[2] “Sentencia C-546 de 1992. M.P.C.A.B. y A.M.C..

[3] “Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958”.

[4] “Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968”.

[5] “Los artículos 33 y 34 de la ley 100, fueron modificados por los artículos y 10° de la Ley 797 de 2003”.

[6]“Sentencia C-168 de 1995. MP C.G.D..”

[7] Cfr. T-923 de octubre 9 de 2003, M.P.E.M.L..

[8] Cfr. T-055 de febrero 2 de 2006, M.P.A.B.S..

[9] T-691 de agosto 18 de 2006, M.P.J.C.T.: “La Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al mínimo vital. En este último caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situación de indignidad, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acción de tutela y su propósito no sería otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. En estos casos la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligación.” (No está en negrilla en el texto original.)

[10] T - 1752 de diciembre 15 de 2000, M.P.C.P.S..

[11] Nota original de pie de página: “Cfr. Sentencia T-456/94 y Sentencia T-529/05

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