Sentencia de Tutela nº 1151/08 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930042

Sentencia de Tutela nº 1151/08 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJaime Cordoba TriviÑo
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente2016181
DecisionConcedida

T-1151-08 - Proyecto de Circulación Restringida - Sentencia T-1151/08

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Carácter vinculante

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

MESADA PENSIONAL-Imposibilidad para disponer de la prestación en cualquier momento afecta de manera inmediata la calidad de vida y coloca al pensionado en situación de vulnerabilidad

Ha dicho esta Corte, que en el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión legalmente reconocida, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protección inmediata de sus derechos.

MESADA PENSIONAL-Pago oportuno

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-2016181

Acción de tutela instaurada por E.C. de P. contra el Alcalde Municipal de San Pelayo Córdoba.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo Córdoba el 6 de marzo de 2008 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el 6 de mayo de 2008.

I. ANTECEDENTES

La accionante, actuando a través de apoderada presentó acción de tutela contra el Alcalde Municipal de San Pelayo por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social por la omisión del pago de sus mesadas pensionales.

  1. Hechos:

    En el escrito de tutela se señaló que la señora E.C. de P. es una persona de “80 años” de edad con problemas de salud y locomoción que actualmente es sometida a un tratamiento de alto costo.

    Relató que subsiste gracias a la mesada que percibe de la pensión de sobrevivientes que debe pagarle el municipio de San Pelayo, el cual le adeuda los meses de noviembre, diciembre y la mesada adicional de 2007.

    Sostiene que el no pago de esas mensualidades lesiona sus derechos a la vida y a la seguridad social toda vez que no cuenta con otros medios de subsistencia por lo que solicita que el Alcalde del municipio tutelado cancele “de forma inmediata y completa los meses de noviembre, diciembre y mesada adicional de noviembre de 2007”.

  2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de San Pelayo Córdoba.

    El burgomaestre (E) reconoció la existencia de lo adeudado a la accionante. De igual manera indicó que debido a que la crisis financiera que atraviesa esa entidad territorial por la variedad de embargos que a las diferentes cuentas del municipio se han practicado, inclusive las de los pagos de pensionados y personal de la Administración no se ha podido cumplir con esas obligaciones.

    Señaló la voluntad del municipio de cancelar, e informó que se vienen realizando las gestiones para la consecución de recursos que se destinarán a pagar los meses adeudados a los pensionados y demás personal de la entidad territorial, por lo que precisa que una vez se cuente con dichos dineros, los mismos serán desembolsados a la menor brevedad posible.

  3. Respuesta de la Tesorería Municipal de San Pelayo.

    El Tesorero Municipal de San Pelayo informó al a-quo haberle cancelado a la accionante el 27 de febrero del presente año[1], la mesada 14 “prima de navidad de 2007”[2], la que no había podido ser cancelada debido al gran número de tutelas falladas en contra del Municipio de San Pelayo y que han venido dando cumplimiento pese a la situación económica que viene atravesando esa entidad territorial.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo Córdoba mediante providencia del 6 de marzo de 2008 decidió abstenerse de tutelar los derechos invocados por la accionante.

    Para el juzgador de primera instancia, el mínimo vital de la actora se encuentra afectado cuando se advierte ausencia total de pagos o incumplimiento prolongado en la cancelación de las mesadas pensionales a que tiene derecho. Empero, consideró que como durante el transcurso de la presente acción a la actora le fue cancelada su prima de navidad de 2007 el 27 de febrero del año en curso, infirió que la misma ha podido disponer de estos dineros para aliviar las necesidades básicas que demandan su mínimo vital.

    Por lo anterior, consideró improcedente la acción de tutela toda vez que la Administración Municipal logró disminuir la obligación de las mesadas atrasadas, interrumpiéndose así “la omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia”, adeudándose tan solo los meses de noviembre y diciembre del año 2007, circunstancia que es reconocida por la misma Administración la que manifiesta que está gestionando los recursos para cancelar las citadas mesadas.

    Finalmente, previno al representante legal del municipio accionado para que continúe pagando en forma oportuna, las mesadas pensionales a la accionante, conforme al derecho de sustitución pensional adquirido.

    4.2. Impugnación

    Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante impugnó el fallo por considerar que la misma desconoció la condición de persona de la tercera edad de la actora quien en la actualidad padece de osteoporosis, esclerosis, asimetría pélvica, escoliosis lumbar[3] motivo por el que requiere varios medicamentos de alto costo y para cuya compra invierte casi la totalidad de la mesada pensional no teniendo recursos para atender sus demás necesidades de subsistencia, por lo que solicitó la revocatoria del fallo recurrido y que se brinde el amparo constitucional solicitado.

    4.3. Segunda instancia

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba el 6 de mayo de 2008 confirmó el fallo del a-quo al considerar que no se ha vulnerado el mínimo vital de la actora, puesto que con el pago de la mesada adicional de 2007 cuenta con recursos para “amilanar su difícil situación hasta que el accionado logre percibir nuevos recursos y desembolsarle lo adeudado”.[4]

    El ad-quem advierte que si bien la accionante es una persona de la tercera edad, también lo es que presenta la acción de tutela a través de su hija que es abogada, “de lo cual se deduce que debe esta hija por lo menos proveer los gastos mínimos de manutención de su señora madre”[5].

    Por lo anterior, colige que el caso de la accionante no es de aquellos en que excepcionalmente procede la acción de tutela para el pago de las mesadas pensionales “pues demostrado está el pago parcial que se le hizo a su demanda, y más aún cuenta con el respaldo de hijos profesionales, como es el caso de quien interpone la acción de tutela materia de impugnación, que es abogada, además quien sino los hijos para ayudar y sostener a los padres en esa etapa avanzada de la vida que es cuando más, nos necesitan, y cuando ya han gastado ellos su tiempo y dedicación a mantenernos, y educarnos para el difícil camino de la vida, entonces es responsabilidad no sólo del Estado sino del núcleo familiar de ayudar y hacer confortable y placentera la longevidad de nuestros ancianos, eso incluye alimentarlos, y proporcionarles una buena salud, recreación y en caso de enfermedad brindarles asistencia médica, para este caso debe gozar la actora con la seguridad social a que fue afiliada por su finado esposo de quien es sustituta pensional.”[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema Jurídico

    Corresponde a esta Sala establecer si es procedente el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de una persona de más de 80 años de edad a quien la Alcaldía Municipal de San Pelayo adeuda las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 2007.

  2. Labor de reiteración de los jueces de tutela. Deber de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de trato jurídico

    El funcionario judicial que enfrenta en sede constitucional un problema jurídico como el planteado en el presente asunto, ha de identificar si se trata de un caso rutinario, dado que en éstos a causa de la frecuencia con que son analizados por las diferentes Salas de Revisión y la multiplicidad de patrones fácticos en los que han sido estudiados por el supremo intérprete de la Constitución, existe una solución anticipada que el juez de tutela no puede eludir.

    En la adopción de la solución al problema jurídico, enmarcada dentro de su autonomía para interpretar los derechos fundamentales que, en cada caso, se puedan estar amenazando o violando, el juez de tutela no puede olvidar que la primera fuente de Derecho en el sistema normativo estructurado en nuestro Estado social de Derecho es la Constitución Política, norma jurídica que entre otros cánones hermenéuticos prescribe que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”[7]

    Así, cuando una persona acude en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) ante la jurisdicción constitucional, el funcionario judicial que la ejerce, para ese caso concreto, debe tener presente que la solución del problema jurídico que surja del asunto sometido a su consideración no puede ser la que considere a su leal saber y entender, sino que ha de estar condicionada a plena protección del derecho a la igualdad de trato jurídico[8] que consagran algunos de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad y que armonizan con la cláusula del artículo 13 Superior.

    Una aplicación de la justicia constitucional en un sentido contrario, además de ser antitécnica lesionaría gravemente el derecho fundamental a la igualdad de trato jurídico que, al carecer de justificación, generaría una clara discriminación para quienes acudieron ante el juez de tutela con la expectativa de obtener la misma protección que la jurisdicción constitucional otorgó a las personas que, con anterioridad a que la Corte Constitucional fijara la regla jurisprudencial aplicable, se encontraban en la misma situación, quebrantándose de esa manera la confianza legítima (art.83 C.P.) y la seguridad jurídica que irradian todo el sistema normativo.

    De esta manera, si ya la Corte Constitucional previamente a la interposición de la acción de tutela ha señalado la solución que debe darse a casos en que personas de la tercera edad solicitan a través de la acción de tutela el pago de mesadas pensionales insolutas, la única alternativa que tendría un juez de instancia para no aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica, es la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentación en aras de justificar su decisión.

    Ya la Corte en la Sentencia T-566 de 1998 precisó sobre este particular que “en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomía funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posición. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posición, se vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” [9]

    Si bien es cierto, que las sentencias que se profieren en sede de tutela tienen efectos inter partes, también lo es que conforme a la argumentación expuesta, dichos efectos no se oponen al carácter vinculante de la ratio decidendi de las mismas.[10]

    Desde 1992 a la fecha esta Corporación ha construido, en desarrollo de su competencia de unificar el sentido y alcance de los derechos constitucionales (art. 241-9 C.P.), reglas jurisprudenciales que delimitan la discrecionalidad de quien aplicando directamente la Constitución, a un caso concreto, tiene múltiples posibilidades de decisión dada la textura abierta de las cláusulas superiores.

    De allí que conforme lo ha precisado esta Corporación,[11] la eventual revisión de los fallos de tutela por parte del máximo y auténtico intérprete de la Constitución cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisión se ajustan o no a la Constitución.

    Los jueces de instancia y demás operadores jurídicos, entonces, han de servirse de dichas reglas jurisprudenciales para resolver problemas jurídicos ya definidos por la Corte puesto que “en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.”[12]

    Por lo anterior, la técnica de aplicación de la Constitución dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación es la reiteración[13] que de una parte, maximiza la función primaria de revisión de los fallos que realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto.

  3. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales

    La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[14] ha resaltado la obligación de las autoridades públicas de garantizar de forma efectiva (Art. 2 Superior) los derechos constitucionales fundamentales de los pensionados cuando éstos resultan vulnerados por la falta de pago oportuno de la mesada pensional correspondiente y ha analizado la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer cesar la conducta violatoria de dichas garantías.

    Tiene establecido esta Corporación que el amparo constitucional es procedente, de forma excepcional, cuando el pensionado se ve afectado en su mínimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen económicamente de él. De ahí que se requiera un mecanismo preferente y rápido, como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.[15]

    Lo anterior por la relevancia vital que tiene la mesada para el pensionado, que como lo ha señalado esta Corporación “es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.”[16] Concretamente sobre la pensión de sobrevivientes se ha precisado que dicha prestación suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. Así, aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción.[17]

    Adicionalmente, debe recordarse que sobre la naturaleza del derecho al mínimo vital este Tribunal Constitucional ha establecido que “es un derecho fundamental individual y no colectivo”[18] y por lo mismo su afectación no depende de si otros familiares de la persona que reclama la protección pueden atender sus necesidades básicas o si cuenta con recursos económicos para suplir la subsistencia de aquél, puesto que el “el ejercicio del derecho al mínimo vital algo personal, la caracterización de este derecho como uno colectivo, cuya titularidad estaría en cabeza de la familia, es errónea.”[19]

    En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del solicitante.[20]

    Las reglas jurisprudenciales sobre la viabilidad de la tutela para exigir mesadas pensionales reconocidas pero no pagadas fueron reconstruidas en la Sentencia T-338 de 2001[21] en la que se señaló:

    “1. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmación podría deducirse que el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a través de dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el mínimo vital, en razón de que dicha afectación, según el análisis que se haga en cada caso concreto, podría implicar violación al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educación, y al libre desarrollo de la personalidad.

    En consecuencia, se admite la procedencia de la tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90/2000 y la T-140/2000. En esta última sentencia se establece que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posición que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

  4. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectación al mínimo vital. El concepto de mínimo vital, según la jurisprudencia, es el “mínimo de condiciones decorosas de vida”. Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). -

    La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí que, por ejemplo, la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen” y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998).

  5. El mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la pensión. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) y la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).

  6. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusión en la tutela no es el tema contractual sino la afectación a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acción. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999).

  7. En cuanto a la prueba de la “situación crítica económica y psicológica” y la necesidad mínimo vital el Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un “procedimiento preferente y sumario”, se debe dar especial aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe (SU-995/99). En el tema del mínimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensión.”

    Respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales, ha sostenido esta Corporación que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar la acción de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e idóneo y que brinde la protección inmediata que aquélla ofrece.[22]

    Ni el obligado a pagar la mesada pensional ni el juez que conoce de la solicitud de tutela pueden pretender que quien lleva varios meses sin recibir el pago y mucho menos si es una persona de la tercera edad carente de otros ingresos, sea sometido a esperar el trámite de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, sin que en esa situación se vean comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la dignidad, la vida y aún la salud.

    Por lo anterior, ha dicho esta Corte, que en el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión legalmente reconocida, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protección inmediata de sus derechos.[23]

    Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la resolución que reconoció la pensión, por cuanto esto constituye una deuda laboral no reclamable por vía constitucional.[24]

4. Caso concreto

D. análisis de los fallos objeto de revisión puede afirmarse que los mismos omitieron, sin justificación, la aplicación de las reglas jurisprudenciales que respecto de problemas jurídicos como el que plantea este caso ya han sido precisadas por la Corte Constitucional.

Advierte la Sala, que a pesar de cumplirse el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela[25] y de existir allanamiento[26] a la violación del derecho por parte de la entidad territorial a cargo de la cual se encuentra el pago de las mesadas atrasadas y que la accionante estaba amparada por la presunción de afectación al mínimo vital que no fue desvirtuada por el tutelado, ninguno de los jueces de tutela de instancia dio aplicación a lo prescrito por los artículos 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991.

El a-quo en el fallo hizo una prevención al tutelado “a efectos de que continúe pagando en forma oportuna, las mesadas pensionales a que tiene derecho la accionante en virtud del derecho de sustitución pensional adquirido”[27] lo cual denota que la violación del derecho fundamental no había cesado y por el contrario imponía que se pagara la totalidad de las sumas adeudadas, empero, en lugar de disponerlo en la sentencia, la primera instancia optó por adoptar una decisión de naturaleza preventiva y no una restitutoria del derecho fundamental que, a juicio de la Sala, es la que es este caso lo garantiza de forma efectiva (art. 2 C.P.).

Cabe precisar que contrario a lo sostenido por el ad-quem, conforme a la regla jurisprudencial que se reseñó, la presunción de afectación al mínimo vital de la accionante no se elimina por el hecho de que durante el trámite de la acción de tutela se cancele una de las mesadas atrasadas o porque se pruebe que los hijos de la titular del derecho pensional sean profesionales.

En efecto, los jueces de tutela asumieron el mínimo vital como una categoría relativa a una cantidad y no a un estado de satisfacción de necesidades de la persona, por lo cual llegan a la errada conclusión que al pagarse una de las mesadas dicho derecho queda restablecido.

Esa postura olvida que en un Estado como el colombiano los derechos de las personas, ni la función pública establecida para garantizar su efectividad pueden entenderse como dádivas, mercedes, gratificaciones o meras liberalidades que el servidor público de turno quiera conceder o no a las personas. En este sentido, cuando al pensionado se le cancela su mesada, el pagador de la misma no le hace un favor.

Si el pensionado mes a mes ha venido adquiriendo ciertos hábitos de vida, que implican la inversión de recursos para atender su salud, educación, vivienda, recreación, alimentación etc., todo lo cual impone la inversión de unos dineros que derivan de su principal fuente de subsistencia, esto es, de su mesada pensional, resulta irrazonable sostener que cuando se adeudan tres mensualidades el pago de una de ellas satisface el derecho al mínimo vital pues necesariamente los dineros insolutos redundarán en privaciones de algunas de las condiciones de vida de la persona pensionada que, por demás, no está obligada a soportar.

Los problemas económicos de la entidad territorial no pueden trasladarse a sus pensionados y mucho menos cuando se trata de una mujer que supera los 80 años edad que tiene derecho a vivir sin más preocupaciones y angustias que las que generen su salud y entorno familiar pero no las creadas por déficits presupuestales estatales.

La protección especial que ordena la Constitución respecto de las personas de la tercera edad (art. 13 y 46 C.P.) no puede entenderse como someter a aquellos que lograron ser titulares de una pensión a la incertidumbre mensual de si existen o no recursos para el pago de su derecho pensional, pues esa es una preocupación que corresponde asumir y resolver exclusivamente al pagador de la pensión con observancia de lo dispuesto en el artículo 209 Superior. Una interpretación en sentido contrario, admitiría que la señora E.C. de P. a sus 81 años de edad, mensualmente debe estar expectante a que eventualmente no existan dineros para el pago de su derecho pensional, lo cual de aceptarse, convertiría un derecho adquirido en una mera expectativa.

El derecho pensional no consiste en su mero reconocimiento a través de un acto administrativo o la simple inclusión en la nómina de pensionados, puesto que dada su implicación directa con el derecho al mínimo vital del titular, el elemento esencial de ese derecho está en el pago oportuno y completo de las mesadas que fueron legalmente reconocidas.

De allí que salvo que el Municipio de San Pelayo hubiera probado que la tutelante tuviera una fuente de subsistencia diferente a la pensión de sobrevivientes y de esa manera desvirtuar la presunción de afectación al mínimo vital que la amparaba, la Sala habrá de revocar los fallos de instancia para en su lugar conceder la protección constitucional solicitada.

En consideración a que la Sala constata que según la información dada tanto por la tesorería municipal como por el propio burgomaestre de San Pelayo, eventualmente a la accionante no se le cancelarán sus mesadas pensionales y que dicha situación puede involucrar también a otras personas de la tercera edad titulares de pensiones a cargo de esa entidad territorial, se dispondrá que copia de este expediente sea remitido tanto a la Contraloría General de la República como a la Procuraduría General de la Nación para que dentro del ámbito de sus competencias soliciten la información pertinente a la citada entidad territorial y adopten las medidas que correspondan para prevenir que a la accionante o a los demás pensionados de ese municipio se les afecte en el futuro su derecho al mínimo vital por el no pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.

III. DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pelayo y Segundo Civil del Circuito de Cereté dentro de la acción de tutela promovida por la señora E.C. de P. y en su lugar CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital.

Segundo.- ORDENAR al señor Alcalde del municipio de San Pelayo (Córdoba), si aún no lo hubiera hecho, que proceda a cancelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 a la señora E.C. de P..

Tercero.- COMPULSAR sendas copias de esta actuación a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Este pago se efectuó dentro del trámite de la acción de tutela que fue interpuesta el 22 de febrero de 2008.

[2] Folio 11 del expediente.

[3] Folios 39 a 45 del expediente.

[4] Folio 51 del expediente.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Artículo 93 de la Carta Política.

[8] El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al sistema interno mediante la Ley 16 de 1972 establece en su artículo 24 “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Así mismo, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74/68) dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[9] En algunos pronunciamientos de esta Corporación, se ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de las sentencias de tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver sentencias T-175 de 1997, (M.P.J.G.H.G.); T-321 de 1998 y T-466 de 1999, ambas del M.P.A.B.S.; T-068 de 2000. (M.P.J.G.H.) y T-715 de 2001 (M.P.C.I.V.. Al margen de esta observación, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante aún para las Salas de Revisión de la Corte Constitucional como se verá más adelante, con fundamento en la garantía de los derechos al debido proceso y al derecho a la igualdad.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2006. M.P.M.J.C.E..

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P.J.G.H.G..

[12] Ibídem.

[13] Desde la Sentencia T-603 de 1999 (M.P.C.G.D. se ha reconocido que “la labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar”.

[14] Corte Constitucional. Sentencias T-1215 de 2005 M.P.C.I.V.H. y T-325 de 2007 M.P.R.E.G., entre otras.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2001 M.P.J.A.R..

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2000 M.P.J.G.H.G..

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2007 M.P.M.G.M.C..

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2002 M.P.M.J.C.E..

[19] Ibídem.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2007 M.P.M.G.M.C..

[21] M.P.M.G.M.C..

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2000 M.P.J.G.H.G..

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2001 M.P.M.G.M.C..

[25] La acción de tutela fue interpuesta el 22 de febrero de 2008.

[26] Folio 12 del expediente.

[27] Folios 26 y 27 del expediente.

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