Sentencia de Tutela nº 1172/08 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930070

Sentencia de Tutela nº 1172/08 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente2059693
DecisionConcedida

T-1172-08 Sentencia T-1172/08 Sentencia T-1172/08

DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Desorden y descuido administrativo no justifica la no resolución de la solicitud pensional

DERECHO DE PETICION-Elaboración de certificación solicitada sobre tiempo de servicio

Referencia: expediente T-2059693

Acción de tutela interpuesta por P.A.P.C. contra el Departamento del Cesar, representado por el Gobernador.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) noviembre de dos mil ocho (2008).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 11 de marzo de 2008 y por el Tribunal Superior de Valledupar, S. Civil – Familia – Laboral, el 7 de mayo de 2008, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La tutela instaurada

    El señor P.A.P.C., interpuso acción de tutela contra el Departamento del Cesar, representado por el Gobernador, por considerar vulnerados los derechos de petición, a la seguridad social y a la pensión.

  2. Hechos

    De la solicitud de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, se extractan los siguientes:

    - El señor P.A.P.C. fue nombrado el 4 septiembre de 1998, mediante Decreto No. 000622, proferido por el Gobernador (E) del Cesar, como G. de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS del Cesar. El mismo día del nombramiento se posesionó ante el Gobernador e inició sus labores.

    - En desarrollo de esas actividades hacía unos informes para el Gobernador. Anexa copia de los correspondientes a los meses de marzo y octubre de 1999.

    - Señala que por motivos administrativos, principalmente económicos del Departamento, no pudo seguir su labor la empresa y adquirir la certificación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual, él mismo le solicitó al Gobernador se liquidara la entidad, a lo que éste accedió expidiendo el Decreto No. 00517 de 22 de diciembre de 1999, proceso que concluyó con la entrega física de la empresa mediante acta de 20 de enero de 2000, fecha hasta la cual laboró como G..

    - Como no se le pagaron sus salarios, en mayo de 2001, solicitó a la Oficina Jurídica del Departamento certificación sobre si había existido o no vinculación en su caso, lo que se resolvió con un concepto favorable que anexa al expediente.

    - El demandante manifiesta que tiene 58 años, y a pesar de reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por encontrarse en el período de transición, no ha podido acreditar 16 meses y 16 días laborados con el Departamento, por cuanto no se le ha expedido la respectiva certificación laboral.

    - Afirma que el Departamento, a través de las Oficinas de Recursos Humanos y Archivo y Correspondencia le contesta que no aparece información sobre él en sus archivos, aclarando que su hoja de vida sí está, y una certificación de pago de salarios por 27 días. También le han contestado que una vez finalice la busqueda se le dará respuesta al derecho de petición. Le informaron además, que los archivos se perdieron y que el empleado encargado es nuevo y no sabe nada. Le han solicitado que anexe la liquidación, pero él no la tiene ya que no se la han entregado. Lo que es claro, a su modo de ver, es que no le han contestado sus peticiones.

    El señor P.C. pretende a través de la acción de tutela que se protejan los derechos fundamentales vulnerados, como son los de petición, seguridad social y pensión.

    Solicita que el señor G. delC. le expida la certificación laboral solicitada en el cargo de G. de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS del Cesar, del 4 de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000. Igualmente, certificar a qué entidad se hicieron las cotizaciones en pensión.

  3. Respuesta del ente demandado:

    El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, en su escrito de respuesta al Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, manifiesta lo siguiente:

    3.1 La contestación de la acción de tutela se realiza desde la perspectiva de la efectividad y alcances del derecho de petición ante las autoridades públicas, cuando éstas materialmente no pueden dar respuesta por carecer de los documentos correspondientes, y la incidencia que la falta de esa certificación, como requisito para solicitar la pensión de jubilación, tiene en los derechos al trabajo y a la seguridad social.

    3.2 Considera que las peticiones formuladas por el demandante con el fin de obtener una certificación de tiempo de servicio, salarios y prestaciones sociales como G. de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS del Cesar, fueron oportunamente contestadas, informándole que revisados todos los archivos de la entidad, tanto electrónicos como físicos no se encontró soporte que pueda demostrar su vínculo con la entidad, y por eso se le solicitó que facilitara copia de cualquier documento que pueda dar fe de lo pretendido.

    3.3 Cita la sentencia de la Corte Constitucional T-464/96, para señalar que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible.

    3.4 Que el objetivo tanto del derecho de petición como de la acción de tutela es el de comprobar que tuvo una relación laboral con el Departamento del Cesar durante el periodo que menciona, aspecto sobre el que no existe claridad, pues no hay prueba de la manera en que se remuneró, ni el tiempo que estuvo vinculado, ni la actividad desarrollada, y con los oficios que aporta dirigidos al Gobernador no es viable tener por demostrado lo que el actor pretende sea objeto de certificación.

    3.5 Señala que el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que si no es posible acreditar con los archivos de la entidad el tiempo de servicio o el salario, es admisible otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el J. del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la entidad respectiva. Concluye por tanto, que el señor P.C., tiene otra forma de demostrar lo que pretende: puede hacer uso de la prueba supletoria, o recurrir a la vía judicial, para demostrar el tiempo exacto de trabajo al servicio del Departamento del Cesar.

    3.6 Manifiesta también que el Departamento del Cesar no ha violado el derecho de acceso a la pensión del demandante, ya que no le ha impedido ejercer sus actividades con el fin de acreditar el tiempo para que le reconozcan la pensión de jubilación. Señala que el actor ni siquiera ha probado que la entidad de Previsión Social le haya negado ese derecho por no reunir el requisito de tiempo de servicio, y que en el evento en que exista controversia sobre ese derecho, el conflicto debe llevarse es ante la jurisdicción competente, y ahí es donde debe aportar la prueba, que no necesariamente es la certificación reclamada.

    3.7 Finalmente, transcribe apartes de la sentencia SU-342/95 de la Corte Constitucional, en relación con el tema que sólo en casos extraordinarios, como aquéllos en los que esté de por medio el mínimo vital, o en que se comprometa la subsistencia de personas de la tercera edad, puede acudirse a la acción de tutela, por cuanto el reconocimiento o pago de prestaciones de contenido económico debe lograrse a través de los procedimientos ordinarios. El señor P.A.P.C. no se encuentra en ninguna situación de perjuicio irremediable, por lo que puede acudir al medio judicial ordinario, y además, no existe indicio que su derecho a la pensión le haya sido negado.

  4. Pruebas[1]

    4.1 Decreto de nombramiento No. 000622 de 4 de septiembre de 1998: fl 5

    4.2 Acta de posesión de 4 de septiembre de 1998: fl 6

    4.3 Oficios dirigidos al señor G. delC., suscritos por el demandante de 23 de marzo y 10 de octubre de 1999: fls 7 y 8.

    4.4 Oficio de 18 de septiembre de 1999 enviado al G. delC. y firmado por cuatro asesores del Despacho, refiriéndose a la propuesta presentada por el G. de la ARS Cesar EPS: Fl 9

    4.5 Decreto No.000517 de 22 de diciembre de 1999, por medio del cual se liquida la Entidad Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS Cesar E.P.S: fls 10 y 11

    4.6 Acta de entrega de inventario físico de fecha 20 de enero de 2000: fl 12

    4.7 Concepto de la Oficina Jurídica del Departamento de 25 de mayo de 2001: fl 13

    4.8 Oficios dirigidos por el demandante a la Oficina de Personal y de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Cesar, del 10 de enero, 23 de julio, 16 de agosto y 22 de agosto de 2007: fls 14 a 17

    4.9 Oficios de respuesta enviados por la Gobernación del Cesar, suscritos por la Coordinadora de Gestión Humana y por el Coordinador de Archivo y Correspondencia, al señor P.A.P.C., del 2 de febrero de 2006, 9 de agosto, 10 de septiembre y 14 de octubre de 2007: fls 18 a 22

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia:

Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2008 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar negó la tutela.

La razón fundamental fue la siguiente:

No existió violación del derecho de petición por cuanto la entidad demandada sí le dio respuesta al demandante. Además, la entidad ha sido clara en indicar que no cuenta con los soportes para responder, por lo que no puede obligarse por esta vía a que le expidan las certificaciones solicitadas.

Impugnación:

En escrito presentado el 26 de marzo de 2008 el demandante P.A.P.C. impugnó la sentencia de primera instancia, por violación del debido proceso y del principio de congruencia previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Considera que se violó el debido proceso por cuanto el J. no aplicó los principios de la sana crítica:

  1. No investigó lo favorable y lo desfavorable a los sujetos procesales. El J. no concluyó conforme a las pruebas aportadas como son todos los documentos que legalmente permiten el reconocimiento de la vinculación laboral.

  2. No se consideraron los hechos expuestos por el demandante, como son la negación sistemática de la entidad demandada a responder, alegando que no tiene documentos suficientes, lo que es falso.

  3. No se sopesó la respuesta dada por el Departamento del Cesar a los diferentes derechos de petición, mediante los cuales se solicitaba la expedición de la certificación laboral, ya que lo que se alegó es que éstos fueron oportunamente contestados, lo cual no es cierto, ya que la respuesta a un derecho de petición debe ser concreta y resolver de fondo al solicitante, lo que aquí no sucedió.

Señala que el J. de T. en el análisis que hizo en el fallo de tutela se refirió a algo que en ningún momento se está solicitando, que es lo referente al procedimiento para contestar derechos de petición, lo que no se está cuestionando en la tutela presentada, ni tampoco, si son legales o no las respuestas dadas. Lo que se está solicitando en esos derechos de petición, es que con base en los documentos aportados, y que deben ser considerados verdaderos hasta que no se pruebe lo contrario, se demuestra que hubo una vinculación laboral y por eso se debe expedir la certificación. Que el J. de T. no analizó la vulneración del derecho a la pensión de jubilación, en las consideraciones sólo se refirió al derecho de petición.

Que se viola el principio de congruencia por cuanto en la sentencia no hay un análisis crítico que lleve a concluir al J. que no existe un perjuicio irremediable, el cual sí existe por cuanto requiere la certificación, ya que es un requisito de ley para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Según el demandante el perjuicio planteado tiene la dimensión de grave, puesto que al no haber un reconocimiento de vinculación laboral que permita la certificación, lleva irremediablemente a la pérdida de un derecho constitucional. El J. debió actuar de manera oportuna y diligente para proteger ese derecho.

Por la urgencia y gravedad de lo señalado, la acción de tutela y su decisión favorable “tiene una connotación de impostergable, ya que es el medio idóneo y eficaz para restablecer de manera inmediata el derecho a la pensión de jubilación, ya que no existe un medio judicial ordinario que permita u obligue al Departamento del Cesar a certificar que sí existió una vinculación laboral, cuatro años después de realizada.”

Finaliza el actor solicitando que el J. de T. ordene en forma inmediata se le expida la certificación laboral que requiere.

Segunda instancia:

En sentencia de 7 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Valledupar, S. Civil – Familia – Laboral, confirmó la sentencia de instancia.

Se consideró fundamentalmente que el derecho de petición no ha sido vulnerado, y que por tanto no procede la protección judicial por tutela, más aún cuando la entidad demandada exhortó al demandante para que aportara copia de cualquier documento con el fin de expedirle la certificación. Las diferentes entidades administrativas realizaron las gestiones que estaban a su alcance para satisfacer al actor en su solicitud.

En cuanto al no pronunciamiento por parte del J. de primera instancia sobre la posible vulneración del derecho a la seguridad social, por la dificultad para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, provino de no haber encontrado configurada la vulneración del derecho de petición que se reclamaba en forma principal y, en consecuencia, imponía la denegación del amparo de tutela, “ya que, se reitera, el actor podía alcanzar el reconocimiento de ese derecho laboral prestacional de rango legal y no fundamental, mediante otros medios legales idóneos y aptos suministrados por la normatividad vigente.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico:

    Considera la Corte Constitucional que debe resolver en el presente proceso si se ha vulnerado el derecho de petición del señor P.A.P.C. por parte de la Gobernación del Cesar, por no haber dado respuesta de fondo a las solicitudes formuladas para que se le expidiera certificación sobre el tiempo laborado como G. de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS del Cesar, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 1998 y el 20 de enero de 2000.

    Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente:

  3. Mediante Decreto No. 000622 de 4 de septiembre de 1998, el Gobernador encargado del Cesar, nombró al Dr. P.A.P.C. para ocupar el cargo de G. General de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS del Cesar, con una asignación mensual del $3.000.000.

  4. El mismo día 4 de septiembre de 1998 tomó posesión del cargo ante el Gobernador que había hecho el nombramiento.

  5. Se encuentra un oficio de 23 de marzo de 1999, escrito en papel membreteado de la ARS CESAR EPS, dirigido al Gobernador del Departamento del Cesar, por el señor P.A.P.C., en su calidad de G. General en el que manifiesta lo siguiente:

    “… me permito enviarle propuesta para desarrollar un Plan de Acción, mediante el cual se permita, en forma fácil, rápida y eficiente, lograr el reordenamiento del Sector Salud Nivel II, responsabilidad del departamento.

    “Así mismo le presento las necesidades de la ARS CESAR EPS para que pueda acceder a la afiliación de usuarios desde el 1 de mayo, ya que por política del Ministerio y por experiencia propia es la única herramienta de los entes territoriales para manejar óptimamente los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.”

    Este documento presenta como fecha de recibo el 23 de marzo de 1999.

  6. Igualmente, aparece un documento de 10 de octubre de 1999, escrito en papel con membrete de la ARS CESAR, dirigido al Gobernador del Departamento del Cesar, por el señor P.A.P.C., en su calidad de G. General en el que señala que envía el informe de actividades desarrolladas en septiembre de 1999 y le solicita “… el favor de concederme una entrevista para poder explicarle claramente los alcances y beneficios que genera la funcionalidad de esta entidad, así como los grandes perjuicios que se originarían con lo contrario.”

    Tiene sello de recibido de 19 de noviembre de 1999.

  7. También, obra en el expediente un oficio enviado al G. delC. el 18 de septiembre de 1999, y firmado por cuatro asesores del Despacho, identificados como G.O.V., R.B.G., J.A.M. y W.R.C., en el que hacen referencia a una de las propuestas presentadas “… por la Gerencia de la ARS CESAR EPS…”.

  8. Tanto el Decreto No. 000517 expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar el 22 de diciembre de 1999, liquidando la ARS CESAR EPS, como el Acta de Entrega del inventario físico de la entidad, aparecen también en papel con membrete de la ARS CESAR, y específicamente en el documento del inventario se menciona lo siguiente:

    “En Valledupar, a los 20 días del mes de enero del 2000, en el local donde funcionaba la oficina de la ARS CESAR EPS, el doctor P.A.P.C., EX - GERENTE DE LA EMPRESA, hizo entrega al doctor G.O., ASESOR DEL DESPACHO de la Gobernación, de los siguientes elementos que eran el inventario de la entidad…”. (N. fuera de texto).

    Para esta S. no hay duda que el médico P.A.P.C., desempeñó el cargo de G. de la ARS CESAR EPS, desde el día de su nombramiento y posesión, 4 de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000, día en que procedió a entregar el inventario de la entidad al doctor G.O.[2], quien en dos documentos aparece como Asesor del Despacho del Gobernador, y fue quien efectivamente le recibió los elementos entregados.

    Más aún, con el oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, del 25 de mayo de 2001[3], se confirma lo ya señalado, cuando manifiesta, al Director General de Presupuesto de la Gobernación del Cesar:

    “… Se indaga sobre la viabilidad del pago de salarios y prestaciones sociales al doctor P.A.P.C., en su calidad de G. General de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS del Cesar.

    “Revisada la documentación allegada en especial el Decreto 00622 de 1998, por el cual se hace el nombramiento del doctor P.A.P.C., en el cargo antes mencionado, así como el Acta de Posesión del mismo, se concluye forzosamente que existió una relación laboral completa entre el peticionario y el Departamento del Cesar, y por consiguiente se genera a favor del trabajador el pago de un salario y sus respectivas prestaciones, conforme a la ley laboral vigente aplicable a los funcionarios oficiales del nivel departamental”. (N. fuera de texto).

    Ahora bien, analizando las respuestas dadas por la Gobernación del Cesar a los derechos de petición presentados por el demandante P.C., resultan a todas luces violatorias del derecho de petición, por cuanto no se le resuelve de fondo lo pedido: expidiéndole la certificación laboral e indicándole a qué entidad se hicieron sus cotizaciones a pensión.

    En efecto, el 2 de febrero de 2006 la Coordinadora de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar, le responde al señor P.C.:

    “… en la Coordinación de Archivo no reposa documento alguno a través del cual se le pueda (sic) certificar los salarios y prestaciones sociales.

    “Quiero indicarle que en su hoja de vida sólo reposa un documento sin firma el cual anexo, que no tiene validez alguna a través del cual (sic) le está (sic) cancelando 27 días de salarios”.

    Posteriormente, el 10 de septiembre de 2007, el Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Cesar, al dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor P.A.P.C., y recibido en esa oficina el 1 de agosto de 2007, manifiesta:

    “… me dirijo a usted para informarle que he revisado todos los archivos de la entidad, tanto electrónicos como físicos, y no se ha encontrado soporte alguno que pueda demostrar su vínculo con la entidad…”.

    Mediante comunicación enviada al señor P.A.P.C. de 14 de octubre de 2007, aunque se aclara que hace referencia a un escrito recibido el 25 de octubre de 2007[4], hace notar la S. que alguna de estas fechas es equivocada, el señor M.E.G.G., Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Departamento del Cesar, le contesta:

    “Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos y sus anteriores solicitudes (sic) a las cuales esta sectorial ya se pronunció en su respectiva ocasión, en concordancia con el artículo 5 y s.s. del Código Contencioso Administrativo y artículo 23 de la Constitución Política. Me permito informarle que me encuentro vinculado a esta entidad desde el día 4 de abril de 2003, por lo tanto cuando usted se refiere a la pérdida de los documentos de su hoja de vida debo rectificar que no conozco el manejo de esta sectorial antes de esta fecha, más sin embargo le anexo copia de los documentos que hacen parte de su hoja de vida que reposa en esta sectorial, con el objetivo que verifique que no se encuentra soporte suficiente para expedir la certificación solicitada, toda vez que para está (sic) se necesita la fecha de ingreso, de retiro, liquidaciones, salarios, entre otras. Es importante aclarar que en ningún momento esta entidad se ha negado a expedir la certificación, si no por el contrario hemos estado prestos a colaborarle.

    “... De igual forma con el fin de resolver efectivamente su solicitud me acerqué a la oficina de Tesorería para verificar algún pago, de la cual existe una certificación en la que comunican que no se encuentra en el programa DELFIN ningún pago efectuado por el departamento a favor suyo…”.

    Se insiste en que resulta claro para esta Corporación, con las pruebas que obran en el expediente de tutela, que definitivamente la Gobernación del Cesar no le ha dado respuesta a los derechos de petición presentados por el señor P.A.P.C.. Lo que se le ha contestado no ha concluido con la expedición de la certificación laboral, y ello necesariamente ha incidido en su situación frente a la expectativa de reconocimiento de su pensión de jubilación.

    No puede someterse a las personas a situaciones injustas, en que por el desorden y la desidia administrativa las entidades pierden sus archivos y después pretenden que el particular asuma las consecuencias de esa conducta negligente, respondiéndoles una y otra vez que no es posible acceder a lo solicitado.

    La Corte no puede ser indiferente ante situaciones como la planteada, en que el demandante requiere esa certificación laboral para hacer su solicitud de pensión de jubilación, y que como él mismo lo manifiesta si no se le expide se vería enfrentado a un perjuicio que él califica como grave.

    No sirve como excusa lo que expresa el Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Cesar, cuando manifiesta que su vinculación fue el 4 de abril de 2003, y que por ello no conoce el manejo que se le dio a esa oficina en años anteriores, y que ésta es una de las razones por las cuales no puede certificar lo solicitado por el demandante.

    Lo cierto es que con las pruebas que obran en el expediente y las respuestas que ha dado la entidad demandada no se ha visto interés en ayudar al demandante a solucionar su situación, por ejemplo acudiendo a otras oficinas dentro de la misma Gobernación del Departamento o Entidades Departamentales que puedan colaborar con documentos que existan en sus archivos y permitan que se expida la certificación laboral.

    En sentencia T-558/07 [5] la Corte Constitucional hizo referencia al deber de las entidades públicas de conservar, guardar y custodiar sus documentos[6]:

    “Es deber legal de toda entidad pública la conservación, guarda y custodia de los documentos que ella misma produce, para la S. es claro que el desorden y descuido administrativo con que se mantengan los archivos documentales, no puede constituirse en justificación razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestación pensional le de respuesta de fondo a su petición, como una clara manifestación de la resolución definitiva de su solicitud”.

    También en la sentencia T-129/07[7] se consideró que “… Los derechos de los administrados no pueden verse truncados por el descuido administrativo con el que se maneja el archivo de un ente estatal. Como lo viene reiterando esta Corporación, la “responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma administración”[8].

    En esta última providencia citada, la T-210/05[9], se considera así mismo que:

    “La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental”.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el presente caso del Artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo propone el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, y lo ha aceptado la Corte Constitucional en algunas sentencias, por ser el otro medio de defensa judicial existente en casos similares al que actualmente se plantea a esta S.[10], se considera que la razón fundamental para negar la procedencia de la tutela en esos procesos fue la inexistencia de pruebas que permitieran inferir la existencia de una relación laboral, o el período de duración.

    Eso no sucede en este caso ya que está probado con los documentos que obran en el expediente y que se relacionaron anteriormente, que existió una relación laboral entre el médico P.A.P.C. y la Gobernación del Cesar, y que el periodo de duración fue del 4 de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000, fecha en que entregó el inventario de la ARS CESAR EPS, a uno de los asesores del despacho de la Gobernación del Cesar. En este orden de ideas, sólo faltaría determinar lo relacionado con el monto de los salarios devengados y los descuentos por cotizaciones obligatorias a salud y pensión, así como el destino de las mismas.

    En tal consideración, y como quiera que de la documentación aportada y de la información señalada por el accionante puede inferirse razonablemente que él tiene en su poder o está en disposición de aportar los recibos de los pagos que se le hicieron por razón de su vinculación laboral, se hace necesario que los facilite a la entidad para que a partir de éstos la administración pueda expedirle la certificación que solicita.

    No puede, por tanto, esta S. dejar de anotar que se echan de menos en el expediente los cincuenta folios útiles de la hoja de vida[11] que manifiesta el Coordinador de la oficina de Archivo y Correspondencia haber anexado a una de las respuestas que dio al señor P.C., y de los documentos que prueben lo que sucedió con el pago de salarios que reclamó en el año 2001, y que debieron ser pagados después del concepto favorable rendido por parte del jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar[12], al Director General de Presupuesto, y del pago de los veintisiete días de salarios que se encontraron en esa hoja de vida que reposa en la entidad. Por estas razones, se solicitará igualmente al demandante que colabore con la entidad demandada en aportar los documentos que tenga en su poder con el fin de facilitar la expedición de lo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, del 11 de marzo de 2008, y por el Tribunal Superior S. Civil – Familia – Laboral de Valledupar, de 7 de mayo de 2008, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental de petición del señor P.A.P.C..

Segundo.- ORDENAR a la Gobernación del Cesar, que en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar la certificación solicitada por el señor P.A.P.C. sobre el tiempo laborado en esa entidad en el cargo de G. de la ARS CESAR EPS.

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr Cuaderno No. 2 del Expediente.

[2] Cfr fls 9 y 12 Cuaderno No. 2 del Expediente.

[3] Cfr fl 13 Cuaderno No. 2 del Expediente.

[4] Cfr fls 17 y 21 Cuaderno No. 2 del Expediente.

[5] Magistrado Ponente: J.A.R..

[6] Ver también en el mismo sentido del deber constitucional de la debida gestión, administración y mantenimiento de archivos las sentencias T-443/94. Magistrado Ponente: E.C.M.. T-214/04. Magistrado Ponente: E.M.L.. T-295/07. Magistrado Ponente: A.T.G..

[7] Magistrado Ponente: H.S.P..

[8] Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en T- 210 de 2005.

[9] Magistrado Ponente: A.B.S..

[10] Ver sentencias T-985/01. Magistrada Ponente: C.I.V.H. y T-227/03. Magistrado Ponente: E.M.L..

[11] Cfr fl 22 Cuaderno No. 2 del Expediente.

[12] Cfr fl 13 Cuaderno No. 2 del Expediente.

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