Sentencia de Constitucionalidad nº 1086/08 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930150

Sentencia de Constitucionalidad nº 1086/08 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2008

PonenteJaime Cordoba TriviÑo
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7243

C-1086-08 1\LLIILVW aiw~vmrvv~ Sentencia C-1086/08

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Eventos en que procede/ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Determinación de eventos en que se excluye no vulnera garantía del debido proceso

En cuanto a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, encuentra la Corte que la consagración, por parte del legislador, de la figura de la acumulación jurídica de penas, y la determinación de los eventos en los que procede, así como de aquellos que quedan excluidos de ese sistema de dosificación punitiva, son materias que se ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador en materia penal, y la interpretación que al segmento normativo demandado le ha dado el órgano máximo de la jurisdicción encargada de su aplicación y de la unificación de la jurisprudencia en ese ámbito (la Corte Suprema de Justicia), se aviene al precepto constitucional que contempla el debido proceso. En consecuencia, la expresión acusada “ni penas ejecutadas” que prevé una excepción a la aplicación del sistema de acumulación jurídica de penas, no es predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, eventos amparados por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el momento de la ejecución de las distintas sentencias.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/POLITICA CRIMINAL-Corresponde al legislador desarrollarla

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento, pero tal potestad legislativa encuentra sus límites en la Constitución Política y en las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. Así, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas, y adoptar - entre otras decisiones- las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc.

DERECHO LEGISLADO-Competencia de su interpretación

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo

CONCURSO DE DELITOS-Concepto/CONCURSO DE DELITOS-Clases/CONCURSO DE DELITOS-Rasgos determinantes/DOSIFICACION PUNITIVA-Criterios frente al concurso de delitos

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Concepto/ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Criterio adoptado por el legislador colombiano

La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS Y PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Criterios establecidos por el legislador

El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Procedencia en eventos de conexidad cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada

El marco de los criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos. T. de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo por que la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deficiencias en la formulación del cargo

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de confrontación de norma demandada con preceptos constitucionales

Referencia: expediente D-7243

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: R.B.P.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano R.B.P. solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45.658 del primero de septiembre de 2004, y se subraya lo acusado:

"LEY No. 906 DE 2004

(Agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 del 1° de septiembre de 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

“(…)

ARTÍUCLO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

III. LA DEMANDA

Estima el demandante que el segmento normativo impugnado es violatorio de los artículos , , 13, 29 y 228 de la Constitución Política. Como fundamentos de su demanda expone los siguientes:

  1. A juicio del demandante, la expresión impugnada en cuanto excluye del beneficio de la acumulación jurídica de penas todos los eventos en que, ante la pluralidad de condenas sobre un mismo individuo, alguna de ellas se encuentre ejecutada, vulnera de manera flagrante las normas constitucionales que invoca. Considera que se trata de la injustificada exclusión de un beneficio respecto de personas (con penas ya ejecutadas) en quienes reposa el mismo derecho de aquellos que incurrieron en concurso de hechos punibles, o que hubieren sido condenados por delitos conexos, o por más de un delito, a través de diferentes procesos, en relación con los cuales sus condenas estuvieren vigentes.

    Estima que hubo un exceso en la potestad legislativa al establecer “una prohibición injustificada en contra de un grupo de personas a quienes no podía discriminar ni excluir de los mismos beneficios que a otros, por una errada apreciación del tiempo de aplicación de la norma respectiva”.

  2. Considera que lo justo, en este aspecto de la acumulación jurídica de penas, es que el principio opere por igual para todas las personas que cumplan alguna de las tres hipótesis planteadas en el inciso 1º de la norma, que permite acceder a la aplicación del principio de política punitiva del Estado.

  3. A su juicio tal prerrogativa comporta un derecho fundamental relacionado con el debido proceso y el derecho a la libertad, ya que al continuar vigente la expresión acusada, en los eventos en que la sentencia se encuentre ejecutada, la acumulación de penas se convierte en aritmética, opción que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

  4. Señala que la conversión de la acumulación jurídica en aritmética, en el caso de penas ya ejecutadas, vulnera las garantías de igualdad y de libertad, “dado que se le estaría cargando al ciudadano consecuencias derivadas de circunstancias ajenas a su voluntad como por ejemplo el que las instancias judiciales en que se desarrollan los diversos procesos hubiesen actuado con distintos niveles de celeridad”. Se establece así, a juicio del demandante, una diferencia de trato en contra de las personas que ya han cumplido con una pena, para impedir que a ellas se les aplique el principio de la acumulación jurídica en la eventualidad de una nueva condena.

    Al considerar que la medida impugnada carece de una finalidad, concluye que la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la ley 906 de 2004, "ni penas ya ejecutadas", es inconstitucional por violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

  5. Según el demandante la disposición es, adicionalmente, violatoria del principio de proporcionalidad en su dimensión de interdicción de exceso, al contemplar una excesiva restricción de la libertad.

  6. Expresa igualmente que la norma viola el principio in dubio pro libertate según el cual las dudas se deben resolver a favor de la libertad, lo cual le impone al legislador el deber de legislar para favorecer el derecho de libertad ante situaciones dudosas. En este orden de ideas, sostiene, la redacción del texto demandado debió precisar que era procedente la acumulación jurídica de una pena extinguida a una nueva, con lo cual se garantizaría el principio en mención.

  7. En cuanto al debido proceso señala que “El legislador al establecer la prohibición de la acumulación jurídica en el evento que contempla el texto demandado, descuidó considerar que el debido proceso le imponía un marco restringido de interpretación y que, solamente, podía considerar como excepciones al principio de la acumulación jurídica de las penas, las referidas a razonables criterios de política criminal en orden a evitar el favorecimiento y estímulo al delito, como lo hizo en el resto del inciso demandado de inexequibilidad, por lo que al haberse probado la violación del articulo 29 constitucional, deberá proferirse la correspondiente sentencia que expulse del ordenamiento jurídico el texto demandado”.

  8. Finalmente, manifiesta que “el legislador incurrió en desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial al consagrar la prohibición de no acumular jurídicamente penas cuando ya se ha extinguido una de ellas, porque al incluir en el ordenamiento la susodicha norma procesal, no tuvo en cuenta que la misma debía someterse a principios sustanciales de inobjetable observación, aplicación y validez (…)”.

IV. INTERVENCIONES

  1. Del Instituto de Derecho Procesal

    El ciudadano J.D.R.B. interviene en su condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Estima que la expresión demandada contraviene los textos superiores que se invocan en la demanda por lo que debe ser declarada inexequible “con respecto a los delitos conexos que debiendo ser investigados y juzgados conjuntamente no lo fueron y que por razones ajenas a su voluntad se profirieron sentencias en diferentes tiempos (…)”. Ello en razón a que es un derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, se profiera una sola sentencia y se dosifique la pena al tenor del artículo 31 del Código Penal.

    Luego de citar ampliamente el auto del 27 de octubre de 2004[1], proferido por la Corte Suprema de Justicia, según el cual la acumulación jurídica de penas procede en cualquier tiempo, siempre que se trate de delitos conexos, señala a manera de conclusión:

    “(…) La limitación a la aplicación de la acumulación jurídica de penas es lógica cuando se trata de penas impuestas por separado y ejecutadas también por separado, ya que, el Estado debe protegerse de una eventualidad (sic) demanda contenciosa que en dichas circunstancias podría intentar un condenado que obtuviere la declaratoria de la acumulación jurídica para que se le indemnizara por el cumplimiento del tiempo de pena, que resultará como excedente después de la acumulación, (…) la acumulación jurídica de penas procede aun cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en procesos separados, ya se haya ejecutado, siempre que se trate de delitos conexos que por diversos motivos ajenos a la voluntad del investigado terminaron siendo investigados y juzgados en procesos diferentes, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política en su inciso 4° establece que el sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (…) entonces, el sindicado no tendría por qué perder el derecho a que se le acumulen jurídicamente las penas en virtud de dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales”.

  2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

    El ciudadano F.G.M. interviene como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la norma con fundamento en las siguientes consideraciones:

    2.1. Mediante la expresión impugnada, el legislador pretende actuar de manera coherente con la política criminal del Estado, pues con ello se da cumplimiento “al debido proceso sin violación de las normas constitucionales que rigen el sistema penal, y se previene a los condenados a evitar que prosiga su actividad delictual cuando se conoce que tiene a su favor la ley en aquellos hechos que originan concurso de conductas punibles”.

    2.2. Expresa que con la expresión "Ni penas ya ejecutadas" el legislador separó jurídicamente en el tiempo la ocurrencia, de aquellos delitos y penas que ya fueron cumplidas o ejecutadas, y “que obviamente no guardan conexidad ni participaron en el concurso de conductas punibles y por lo tanto no deben incluirse para efectos de la suma aritmética aludida por el artículo 31 del Código Penal ( Ley 599/00

    2.3. No se viola el principio de igualdad puesto que la norma contempla hipótesis basadas en supuestos distintos a los que se le da distinto trato. Y de otra parte, no se aprecia que el legislador haya sido arbitrario en el uso de su facultad de configurar el régimen de penas y su procedimiento en cuanto a la determinación del quantum de la pena.

    En todo caso, expresa, “corresponde al Juez de conocimiento interpretar, regular y aplicar la disposición dentro de los conceptos de la sana crítica y de los parámetros del ordenamiento jurídico (Constitución y la ley) [que] deberá tener en cuenta en sus sentencias”.

    2.4. Las excepciones previstas por el legislador en la norma parcialmente acusada se ubican dentro del contexto de su libertad de configuración normativa en materia de política criminal.

    2.5. La norma acusada resulta entonces razonable puesto que “se desprende de la lógica procesal que una vez ejecutada una pena no es procedente su acumulación jurídica con otra sanción impuesta con posterioridad. No vulnera en absoluto dicha previsión el principio de favorabilidad, como tampoco el de igualdad, en tanto la norma refiere, como presupuesto básico, la concurrencia de penas de similar naturaleza en circunstancias temporales que permiten, en aras de celeridad y economía procesal, disponer la acumulación de penas”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución Política, ante la aceptación del impedimento del Procurador General de la Nación y el del Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales procedió a rendir concepto No. 4581 en el que solicita a la Corte Constitucional, declarar INEXEQUIBLE la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

A continuación se reseñan los aspectos relevantes de su concepto:

  1. La acumulación jurídica de penas, es un instituto procedimental que permite, en principio, la aplicación de las normas que regulan la dosificación de la pena cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos en contra de una misma persona, evento en el cual, la pena impuesta en la primera decisión judicial se tiene como parte de la sanción a imponer en la segunda. Esta figura, señala, “se encuentra definida en el parcialmente demandado artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que reproduce literalmente el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual, a su vez, corresponde exactamente al artículo 505 del Decreto 2700 de 1991”[2].

  2. Luego de hacer una prolija referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para mostrar las diversas posturas interpretativas que se han expuesto al interior de dicha Corporación en torno a la figura jurídica en estudio, el Ministerio Público destaca que actualmente la expresión demandada, está siendo “recurrentemente inaplicada” por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, particularmente frente a casos de conductas conexas que se fallaron independientemente, con el propósito de armonizar su alcance con los postulados de la Constitución Política, en especial, con los principios superiores de igualdad y debido proceso.

  3. Acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que el fin perseguido por el Legislador con esta figura jurídica, es el de “abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo”[3].

  4. Aduce que la prohibición de acumular “penas ejecutadas” impide el logro de tales objetivos en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón[4] y, en general, en todos aquellos casos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.

    En todas esas hipótesis no se aviene con el fin de este instituto, supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica.

  5. La acumulación jurídica constituye un derecho establecido por el legislador en favor del condenado en procesos penales diferentes, de manera que no puede en modo alguno ser interpretado ni aplicado con criterios restrictivos que comprometan su efectividad. Por tratarse de “un beneficio jurídico para el justiciable que, por ende, configura un derecho sustancial en cabeza suya, es menester que se derribe cualquier barrera que signifique un reparo para su operatividad, siempre que concurran las condiciones básicas para su exigencia”.

  6. Destaca que debe respetarse el principio de unidad del ejercicio del poder punitivo estatal, al tiempo que garantizarse el derecho fundamental de igualdad ante la ley, el cual censura que cualquier pena resulte agravada por meras cuestiones procesales que le impidan a un órgano judicial dictar una única condena.

  7. Recuerda que en el ordenamiento procesal penal vigente no existe la figura de la acumulación de procesos, eliminada desde la Ley 600 de 2000 quizá para efectos de imprimir mayor agilidad a las actuaciones judiciales, pero en claro detrimento de los intereses legales de las personas sujetas a múltiples causas punitivas, las cuales ahora sólo encuentran en la acumulación de penas el medio adecuado y efectivo para paliar su situación judicial.

  8. En conclusión, para el Ministerio Público, la expresión legal acusada es contraria al principio de igualdad ante la Ley, lo mismo que al principio de unidad de respuesta penal que hace parte del derecho al debido proceso sustantivo.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

    Dado que la demanda presentada en este asunto recae sobre el artículo 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en razón a la presunta existencia de vicios de fondo, esta Corporación es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.

  2. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar

    El inciso primero del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos en que procede la acumulación jurídica de penas, y como consecuencia de ello, la aplicación de los criterios de dosificación punitiva previstos para las hipótesis de concurso de conductas punibles.

    El inciso segundo de la misma disposición prevé las excepciones a la regla de procedibilidad de la acumulación jurídica de penas, prevista en el inciso primero. Mediante la expresión demandada se contempla como una de esas excepciones, la hipótesis en que la pretendida acumulación involucre “penas ya ejecutadas”, es decir, penas que ya se hubieren cumplido efectivamente.

    Para el demandante la inclusión de esa excepción quebranta los artículos , , 13, 29 y 228 de la Constitución, al estimar que es arbitraria la negativa de aplicar la garantía jurídica prevista en la norma a las personas que, encontrándose en cualquiera de las hipótesis de procedibilidad previstas en el inciso primero, ya hubieren cumplido la totalidad de al menos una de las penas que le fue impuesta, teniendo como único fundamento el factor objetivo de su ejecución efectiva.

    Corresponde a la Corte establecer, si efectivamente, la consagración de tal excepción, en los términos en que fue prevista por el legislador, vulnera los preceptos constitucionales invocados por el demandante.

    Con el fin de dar respuesta a la cuestión planteada, la Corte desarrollará los siguientes temas: (i) hará una breve referencia al alcance de la libertad de configuración legislativa, en materia punitiva; (ii) determinará el marco normativo de la expresión demandada, con especial referencia al principio de unidad del proceso; y (iii) en ese marco se pronunciará sobre los cargos de la demanda.

  3. La libertad de configuración del legislador en materia penal

    3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento[5].

    La competencia amplia y exclusiva del Legislador en este ámbito se basa en el principio democrático y en la soberanía popular[6]. Sin embargo, tal potestad legislativa encuentra sus límites en la Constitución Política y en las normas que integran el bloque de constitucionalidad, y corresponde a la Corte Constitucional hacer efectivos dichos límites, cuandoquiera que se desconozcan por el Legislador los principios, valores o derechos allí protegidos.[7]

    3.2. Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribución el Congreso “no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”[8].

    3.3. La Corte también ha sido constante en sostener que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales “bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado.[9]”(se destaca).

    Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede adoptar - entre otras decisiones- las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución[10].

  4. El contexto normativo. Contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresión acusada

    Al precisar el alcance de la disposición bajo examen, esta Corporación no pretende desconocer que la interpretación autorizada del derecho legislado en nuestro ordenamiento constitucional corresponde, por regla general, a la justicia ordinaria. Sin embargo, encuentra la Sala que tanto en la demanda como en algunas de las intervenciones vertidas en este proceso se presentan confusiones acerca del supuesto fáctico cobijado por la disposición demandada; por tanto, se hace necesario fijar su alcance, pues de ello dependerá el resultado del juicio de constitucionalidad que debe adelantar esta Corporación.

    4.1. Consideraciones generales sobre la institución de la acumulación jurídica de penas.

    En los sistemas jurídico penales se han diseñado diversas fórmulas para establecer los criterios que deben aplicarse para la medición judicial de la pena, cuando concurre un fenómeno, de significativa frecuencia en la práctica judicial, que la teoría penal ha denominado de unidad o pluralidad de acciones u omisiones típicas. Este fenómeno se presenta cuando una misma persona realiza una conducta (activa u omisiva) penalmente relevante, que puede hallar adecuación en dos o más tipos penales[11], o cuando realiza un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas que encajan en un mismo tipo penal[12], o en diversas figuras delictivas[13].

    El modelo más tradicional es el de la acumulación material de penas, según el cual la persona debe sufrir tantas penas como acciones hubiere realizado en sentido jurídico penal. A este mecanismo se formulan serias objeciones relacionadas con su inconveniencia: (i) en cuanto podría conducir, eventualmente, a la cadena perpetua, cuando se trata de la confluencia de penas privativas de la libertad, o a la confiscación de los bienes del condenado, frente a la concurrencia de penas pecuniarias; (ii) imposibilita la unidad de la ejecución penal; (iii) no permite cumplir con la resocialización como cometido de la pena.

    Otro de los modelos es el denominado de absorción, según el cual, independientemente del número de infracciones a la ley penal en que incurra la persona, se entiende que la justicia se satisface con la imposición de la pena prevista para el delito más grave. En contra de este sistema se afirma su excesiva benignidad, y el desconocimiento de los principios del acto y de culpabilidad, que conducen a fenómenos de impunidad.

    El sistema de acumulación jurídica de penas, se plantea como un mecanismo intermedio según el cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción[14].

    Desde el punto de vista jurídico, esta figura pretende satisfacer una exigencia de seguridad jurídica estableciendo una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos.

    Desde el punto de vista filosófico la institución de la acumulación jurídica de penas es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas; en los cuales el efecto intimidatorio, presente en las condenas nominales de larga duración que no son razonablemente expiables en el transcurso de una vida humana, no constituye una función primaria la pena.

    Corresponde al respectivo legislador, de acuerdo con los fines político criminales que lo guíen elegir el mecanismo que estime más adecuado. El legislador colombiano optó por el método de la acumulación jurídica de penas, vinculado a algunos criterios orientadores, tal como se explica a continuación[15].

    4.2. La acumulación jurídica de penas en el orden jurídico colombiano

    Una revisión sistemática del régimen de la acumulación jurídica de penas en el orden normativo nacional, obliga a hacer una breve referencia a tres instituciones estrechamente vinculadas a la dogmática de esta figura jurídica: el concurso de conductas punibles y los principios de unidad y conexidad procesal.

    4.2.1. La acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal[16] o material[17] de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.

    De acuerdo con el artículo 31 del Código Penal la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años. Así lo contempla la norma en mención:

    “Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

    En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.

    Rasgos determinantes de la figura del concurso de conductas punibles son la unidad de sujeto activo; la unidad o pluralidad de acciones u omisiones; la realización de varios tipos penales, o varias veces la misma infracción; y la unidad de proceso, aspecto éste que por su relevancia para el asunto bajo examen se destacará a continuación.

    4.2.2. El principio de unidad procesal

    La acumulación jurídica de penas guarda así mismo una estrecha relación con el principio procesal de unidad del proceso conforme al cual por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. El mismo principio rige el fenómeno de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal (finalístico, consecuencial, de modo, de tiempo o de lugar, ect.) de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 51 de la ley procesal[18], se investigarán y juzgarán conjuntamente y por ende serán objeto de una misma sentencia. Al respecto señala el artículo 50 de la Ley 906 de 2004:

    Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

    Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente (...).

    De tal manera que el principio de unidad procesal, incorpora la garantía para el procesado de ser sometido a un solo proceso, y por ende a una única sentencia, frente a fenómenos de conexidad, hipótesis amplia que abarca, entre otros, los eventos de concurso delictual. Así se deriva del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, uno de los eventos en que el fiscal o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento se decrete la conexidad y por ende la acumulación de procesos, es cuando: “se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar”.

    Si bien el legislador ha previsto algunos eventos en que es posible la ruptura de la unidad procesal[19], tal autorización, que obedece normalmente a razones de operatividad y conveniencia investigativa, no despoja al procesado por delitos conexos de la prerrogativa sustancial de obtener una acumulación jurídica de las penas impuestas en los diferentes procesos a que dio lugar la ruptura de la unidad procesal, opción jurídica que deberá evaluarse en el momento de la ejecución de las mismas.

    Precisados los anteriores conceptos que inciden de manera significativa en el entendimiento de la institución de la acumulación jurídica de penas tal como fue establecida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a examinar el sentido y alcance de disposición en la cual se inserta la expresión demandada.

    4.2.3. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla el mecanismo de la acumulación jurídica en relación con las penas privativas de la libertad o de penas que sean susceptibles de acumulación[20], así:

    “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

    No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”

    De acuerdo con el diseño establecido por el legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes reglas:

    (i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona, los criterios de dosificación punitiva previstos por el legislador para el fenómeno del concurso de delitos[21], a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1.

    (ii) Por decisión del legislador la acumulación jurídica de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita caen los fenómenos concursales), y también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad, con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición.

    (iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.

    Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.

    4.2.4. Un entendimiento del precepto parcialmente acusado, en el marco de los anteriores criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador (Art. 53 C.P.P.), o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos.

    T. de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo por que la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.

    4.2.5. En conclusión, atendiendo la teleología y la sistemática del instituto de la acumulación jurídica de penas, encuentra la Corte que la expresión “ni penas ya ejecutadas” prevista en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición.

    No puede estar referida a las condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos conexos, por cuanto estos eventos, así operativamente se hubiere dado una ruptura de la unidad procesal, están amparados por el principio de unidad de proceso, que debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecución de la pena, a través del instituto de la acumulación jurídica.

    En este orden de ideas, el único ámbito admisible para la aplicación del precepto que excluye la posibilidad de acumulación jurídica respecto de “penas ya ejecutadas” es el de las condenas producidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por ningún vínculo de conexidad (Art. 51 C.P.P.).

    Esta interpretación debe dejar a salvo, las demás hipótesis de improcedencia de la acumulación jurídica de penas previstas en el inciso 2° del artículo 460 del C.P.P., basadas en criterios de prevención y de desestímulo a la criminalidad. Es decir, que alguna de las penas se hubiere impuesto por delitos cometidos con posterioridad “al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”, o “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

    4.2.6. La anterior interpretación de la norma en que se inserta el precepto demandado coincide, en lo que concierne a la acumulación de condenas ya ejecutadas por delitos conexos, con la posición mayoritaria que ha asumido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano a quien corresponde la interpretación autorizada del derecho penal legislado. La Corte tendrá en cuenta esta interpretación del órgano responsable de aplicar el precepto impugnado, con el propósito de fijar el ámbito a partir del cual ejercerá su competencia de control constitucional[22].

    4.2.7. Al interpretar y aplicar la regla de exclusión de la acumulación jurídica en relación con “penas ya ejecutadas”, prevista en el inciso 2° del artículo 460, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que el instituto de la acumulación jurídica de penas entraña un derecho para el sentenciado, estimó que tal regla debe ser interpretada con carácter restrictivo. Bajo esa óptica de garantía consideró que la regla de exclusión relativa a que alguna de las sentencias se encuentre ejecutada, no se extiende a los delitos conexos.

    En el siguiente aparte de una decisión emitida por esa Corporación en sede de única instancia, se condensa su postura jurisprudencial vigente, respecto de la acumulación de condenas ejecutadas cuando concurre el fenómeno de la conexidad:

    “e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.

    Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla:

    Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.

    Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. Y,

    Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.

    No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470[23].

    Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas”[24]. (Destaca la Sala).

    En decisión más reciente la Corte Suprema de Justicia, proferida en proceso de única instancia, ratificó su tesis, acerca del fundamento de la acumulación de condenas ya ejecutadas en el siguiente sentido:

    “3.3.1. La teleología de esta preceptiva consultó el espíritu del legislador de 2000[25] de abracar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del Decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.

    La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieren vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron sentencias en distintas épocas.

    En todas éstas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica”[26]. (se destaca).

    Las anteriores referencias jurisprudenciales permiten afirmar que existe un desarrollo jurisprudencial en el seno del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (Art. 234), que ha fijado el sentido y el alcance real del precepto analizado, el cual se encuentra debidamente consolidado, y es sobre este alcance real, no hipotético, sobre el cual recaerá el juicio de constitucionalidad.

  5. El análisis de los cargos de constitucionalidad

    5.1. De acuerdo con la demanda, la expresión “ni penas ya ejecutadas” contendida en el inciso 2° del artículo 460 de la ley 906 de 2004 es violatoria de los artículos , , 13, 29 y 228 de la Constitución Política, al excluir de la aplicación de la garantía de la acumulación jurídica de penas a las personas que hallándose en cualquiera de las hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición, hubieren cumplido la totalidad de al menos una de las condenas impuestas.

    El demandante centra su argumentación en demostrar que el precepto acusado vulnera los principios de igualdad y del debido proceso. El primero, al estimar que la norma censurada entraña un trato discriminatorio en relación con las personas que, hallándose en alguno de los eventos contemplados en el inciso primero de la disposición acusada (concurso, conexidad, o pluralidad de condenas independientes), hubieren cumplido la totalidad de una de las condenas. En cuanto al segundo, por que la prohibición absoluta de acumular penas ya ejecutadas, con el consiguiente efecto de eliminar la posibilidad de que se apliquen a esos eventos las reglas de dosificación previstas para el concurso de conductas punibles, conduce a la instauración del criterio de la suma aritmética de penas, no contemplado en el régimen punitivo colombiano.

    5.2. La Corte no se pronunciará de fondo sobre el cargo por presunta vulneración del principio de igualdad en razón a que su formulación no responde a los criterios de claridad, especificidad y suficiencia que deben guiar la instauración de un cargo de inconstitucionalidad[27]. El demandante no identifica cuales son los supuestos que siendo idénticos, recibieron un trato diferente e injustificado por parte del legislador. Por el contrario, su planteamiento se muestra contradictorio en la medida que parte del reconocimiento de que la norma regula supuestos de hecho diversos, para los que, sin embargo, reclama un tratamiento igualitario, circunstancia que despoja el cargo de la mínima claridad requerida. En efecto, el demandante considera que debe darse igual trato a supuestos distintos: a los condenados por delitos conexos cuyas condenas se encuentren vigentes, y a los condenados por delitos conexos que ya hubieren cumplido alguna de las condenas impuestas. Esta falencia, en el primer nivel de análisis del juicio de igualdad que pretendió construir, colocó al demandante en la imposibilidad de aportar razones específicas y suficientes que plantearan una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma censurada y el artículo 13 de la Constitución.

    5.3. Los cargos relativos a la vulneración de los artículos 2°, 4° y 228, se fundamentan en planteamientos vagos, indeterminados, indirectos y globales que entrañan quebrantamiento del principio de especificidad, y en proposiciones que no se derivan del contenido verificable de la disposición acusada, con lo cual se desconoce el principio de certeza.

    En este sentido, para fundamentar el cargo relativo a la violación del artículo 2° de Carta el demandante aduce que “con la inconstitucional disposición, el legislador incumplió su deber obligación de asegurar la vigencia de un orden justo, como valor superior del Estado en orden a repartir las cargas y derechos sin consideración a factores circunstanciales como el tiempo de ejecución de un fallo”. Como sustento de la violación del artículo 4° señala que el legislador, con la prohibición que contempla el precepto acusado, se apartó del mandato constitucional de acatar la Constitución y las leyes (Fol. 4 de la demanda). Y, respecto del artículo 228 de la Carta, expresa que el legislador desconoció que el instituto de la acumulación jurídica de penas es de naturaleza sustancial, con incidencia sobre la punibilidad, pese a que se encuentra ubicado en la ley procesal. Es evidente la ausencia de una auténtica confrontación de la norma demandada con los invocados preceptos constitucionales, por lo que la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre estos apartes de la censura.

    5.4. En cuanto a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, encuentra la Corte que la consagración, por parte del legislador, de la figura de la acumulación jurídica de penas, y la determinación de los eventos en los que procede, así como de aquellos que quedan excluidos de ese sistema de dosificación punitiva, son materias que se ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador en materia penal.

    Observa así mismo la Sala que la interpretación que al segmento normativo demandado le ha dado el órgano máximo de la jurisdicción encargada de su aplicación y de la unificación de la jurisprudencia en ese ámbito (la Corte Suprema de Justicia), se aviene al precepto constitucional que contempla el debido proceso (Art. 29). De acuerdo con esta interpretación la expresión acusada “ni penas ejecutadas” que prevé una excepción a la aplicación del sistema de acumulación jurídica de penas, no es predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, eventos amparados por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el momento de la ejecución de las distintas sentencias.

    En materia de conexidad, el debido proceso legal establece que “los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente” (Art. 50 C.P.P.). Una eventual ruptura de esa unidad procesal en la fase de investigación, que obedece generalmente a razones ajenas a la voluntad del procesado, no puede conducir a que éste sea privado de la posibilidad de obtener una acumulación jurídica de penas.

    La garantía de la libertad convoca una vigilancia efectiva por parte del juez encargado de controlar la ejecución de las sentencias, en tanto que la acumulación jurídica de penas entraña un derecho sustancial con un significativo impacto sobre la libertad, que no puede quedar librado a la discrecionalidad, a la oportunidad o al grado de celeridad con que actúe el funcionario encargado de velar por la ejecución de las sentencias[28].

    En consecuencia, dado que el sentido real, no hipotético, del segmento normativo acusado, fijado por la jurisdicción responsable de su aplicación se ajusta a las exigencias del debido proceso, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso 2° del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

N., comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

J.A.R.

Magistrado

Con aclaración de voto

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1086 DE 2008 DEL MAGISTRADO J.A.R.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia citada en parte motiva no forma parte del actual estatuto penal (Aclaración de voto)

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede hablarse de simultaneidad, para efectos de acumulación, cuando se ha pagado la pena (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-7243

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Magistrado Ponente:

J.C.T.

Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, mediante la cual se decide “[d]eclarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004”.

Lo anterior por cuanto considero necesario realizar algunas observaciones respecto de algunas de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En este sentido, considero en primer término, que la jurisprudencia que se cita en esta sentencia corresponde al Código Penal anterior y a pesar de que el magistrado ponente indique que la norma acusada es igual, considero que hoy esta norma forma parte de un estatuto penal distinto.

Así también debo aclarar en segundo término, que discrepo de la excepción a la regla general que introdujo la Corte Suprema de Justicia en cuanto se refiere a las conductas simultáneas, pues el delincuente no puede favorecerse con ello cuando repite tales conductas en una secuencia temporal. A este respecto, encuentro que la Corte Suprema se refiere a la hipótesis donde una de las penas ya había sido ejecutada, para crear una excepción. Por tanto, cuando ya se ha pagado la pena no puede hablarse de simultaneidad.

Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.

Fecha ut supra.

J.A.R.

Magistrado

[1] M.Y.R.B.. R.icación No. 7026

[2] Aclara la Corte, que la anterior afirmación es inexacta, por cuanto el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991, no contemplaba la expresión acusada a continuación se transcribe su tenor literal: “ARTÍCULO 505. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad el término de internación se tendrá como parte cumplida de la pena, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal”. (Diario Oficial No. 40.190, de 30 de noviembre de 1991).

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de diciembre 19 de 2002.

[4] A éstas circunstancias se refirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de noviembre de 2002.

[5] Entre otras, se pueden consultar al respecto las Sentencias C- 013 de 1997, C-647 de 2001, C-551 de 2001, C- 226 de 2002, C-420 de 2002, C-393 de 2002, C- 148 de 2005, C-822 de 2005, C-291 de 2007.

[6] Cfr. Sentencia C-148 de 2005.

[7] Se afirmó en este sentido en la sentencia C-148 de 2005: “En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).” En igual sentido, en esta sentencia se precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el control de constitucionalidad se debe realizar “no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-.”

[8] Sentencia C-038 de 1995, Fundamento 4.

[9] Sentencia C- 013 de 1997.

[10] Sentencia C- 248 de 2004, M.R.E.G..

[11] Concurso ideal o formal de tipos penales.

[12] Concurso real o material homogéneo de tipos penales.

[13] Concurso real material heterogéneo de tipos penales.

[14] Con algunos matices diferenciadores este mecanismo corresponde al que en algunos sistemas jurídicos (Alemania por ejemplo) se denomina de la asperación o exasperación, consistente en averiguar para cada infracción la pena correspondiente, y sin sumarlas, adoptar la más grave (no necesariamente la de más larga duración) y a partir de ella imponer la sanción conjunta atendiendo a diversos criterios que permiten hacer los incrementos de rigor.

[15] Aunque algún sector de la doctrina discrepa de esta concepción, la Corte Suprema de Justicia, en sostenida jurisprudencia, ha expresado que ésta ha sido la metodología adoptada por el legislador colombiano desde 1991 (Decreto 2700 de 1991 Art. 5005).

[16] También denominado concurso formal, se presenta cuando el autor, mediante una única acción, realiza al mismo tiempo una pluralidad de tipos penales, que deben ser investigados y juzgados en un mismo proceso.

[17] También conocido como concurso real, se configura cuando se presenta una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser adecuadas a uno o varios tipos penales, realizadas por una misma persona, por lo que concurren para ser investigadas y juzgadas en un mismo proceso.

[18] El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos es posible decretar la conexidad a solicitud del fiscal, en los siguientes términos: “Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada en una de las investigaciones pueda influir en la otra. PAR. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.

[19]Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. P.. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.

[20] La acumulación de penas de multa se rige por norma especial. El artículo 39 numeral 4° del Código Penal establece: “La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en el este artículo para cada clase de multa”.

[21] Sobre la técnica que debe guiar el proceso de dosificación punitiva, en virtud de la acumulación jurídica de penas dijo la Corte Suprema de Justicia: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena - tal y como si ella nunca se hubiese fijado -, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos”. (Corte Suprema de Justicia. Proceso 18.911, Auto de única instancia, 18 de febrero de 2005).

[22] Al referirse a la doctrina del derecho viviente ha señalado esta Corporación que “[A]tender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”.// “El juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposición cuando éste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicción responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético” (Sentencia C-557 de 2001). En el presente evento se cumplen los presupuestos que conforme a la jurisprudencia de esta Corte permiten afirmar la existencia de una orientación jurisprudencial dominante bien establecida. En efecto, (i) la interpretación judicial que se destaca es consistente en la medida que incorpora un sentido normativo que ha logrado consolidarse; (ii) en este sentido cabe mencionarse las siguientes decisiones (providencia de abril 24 de 1997, M.F.A.R.; providencia de abril 19 de 2002, M.Y.R.B.; providencia de noviembre 19 de 2002, M.Y.R.B.; providencia de noviembre 22 de 2004, M.P Y.R.B.; providencia (tutela) de julio 21 de 2004, M.S.E.; providencia (tutela ) de enero 31 de 2008, R.. 35012); (iii) la interpretación judicial contenida en las mencionadas decisiones es relevante para fijar el significado de la norma objeto de control, y en particular para fijar el alcance del segmento normativo demandado. (Cfr. C-557 de 2001).

[23] La interpretación se refiere al contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual es reproducido con exactitud por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, por lo que la interpretación resulta totalmente pertinente.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. R.icación No. 7026, providencia de noviembre 19 de 2002.

[25] Cabe precisar que el contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, es reproducido por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Única instancia, R.. 7.026, M. , auto de octubre 27 de 2004, M.Y.R.B..

[27] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.

[28] El artículo 38 de la Ley 906 de 2004, establece que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán: (…) “De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.”

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