Sentencia de Tutela nº 1080/08 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930174

Sentencia de Tutela nº 1080/08 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1932091
DecisionConcedida

T-1080-08 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-1080/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vía de hecho al aplicar una norma derogada en proceso ejecutivo para el pago de cuotas de administración adeudadas

Referencia: expediente T-1932091

Acción de tutela instaurada mediante apoderado, por “Edificio Tívoli Nicolás de Federman - Propiedad Horizontal”, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado, en nombre “de la persona jurídica sin ánimo de lucro Edificio Tívoli Nicolás de Federman -Propiedad Horizontal-… representada legalmente por la sociedad Administración Inmobiliaria Sarmiento y Asociados Ltda.”, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de julio del año en curso, la Sala Nº 7 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El apoderado de dicha persona jurídica elevó acción de tutela el 8 de abril de 2008 ante el Juez Penal del Circuito de Bogotá (reparto), aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por el demandante.

La copropiedad Edificio Tívoli Nicolás de Federman - Propiedad Horizontal, a través de su representante, inició proceso ejecutivo buscando el cobro de las cuotas adeudadas por concepto de administración contra el propietario y los tenedores del apartamento 404 de ese inmueble.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, despacho que encontró reunidos “los requisitos necesarios del título para librar mandamiento de pago”.

En el curso del proceso “se propusieron excepciones”, declaradas “no probadas”; sin embargo, se decidió “que las cuotas comprendidas entre el primero de enero del año 1999 y el mes de mayo de 2001 no podían ser ejecutadas con fundamento en la Ley 675 de 2001, sino con la Ley 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, porque la ley no es retroactiva”.

Por ello, se demanda que la sentencia vulneró el derecho al debido proceso, pues “la ley 675 de 2001 derogó expresamente las mencionadas leyes” (f. 7 cd. inicial), estableciendo un régimen de transición (art. 86) y su vigencia a partir de la promulgación, con expresa derogatoria de tales leyes (art. 87).

B.R. emitida por el demandado.

El Juez 50 Civil Municipal de Bogotá se opuso a lo demandado, argumentando:

“Revisado el proceso se observa que desde su inicio, y a la luz de los preceptos constitucionales y legales (art. 29, 228, 229 y 230 de la C.N.) se ha garantizado plenamente el acceso a la justicia de las partes en litigio, materializado dicho principio en el debido proceso que se ha observado durante toda la actuación, y que en punto de los demandantes, se observa en el pleno ejercicio del derecho de acción que los mismos han realizado. De tal suerte que, en el presente asunto, se ha cumplido a cabalidad cada una de las etapas que la ley procesal civil contempla para tramitar el proceso ejecutivo singular para obtener el pago de las cuotas de administración. Así mismo, se ha garantizado a cabalidad la concurrencia al proceso de las partes.

Dicho lo anterior, no está por demás resaltar, que el mecanismo de tutela, como vía excepcional, no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales precluidas, procurarse nuevas instancias, o, en fin, para variar la interpretación que los funcionarios judiciales han hecho de las normas legales…” (fs. 19 y 20 ib.).

  1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia de abril 23 de 2007, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo, estimando (fs. 32 a 36 ib., transcripción textual):

    “Descendiendo en el caso en estudio, y partiendo de la premisa jurídica, según se interpreta del contenido del escrito de tutela, que ésta se encamina a la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se alega, haber incurrido el señor J.A.-quo en vía de hecho, con ocasión de la sentencia que emitió el 11 de marzo de 2008, en cuanto negó continuar o seguir adelante la ejecución, respecto de las cantidades perseguidas por concepto de cuotas de administración y extraordinarias en mora, correspondiente a los meses inclusive de enero de 1999 hasta inclusive julio de 2001, toda vez que su decisión se basó en normatividades expresamente derogadas por la Ley 675 de 2001 contentiva del Nuevo Régimen de Propiedad Horizontal…

    … … …

    … se pone de presente, que como la ley 675 de 2001, entró en vigencia a partir del 04 de agosto de 2001…, el término de un -1- año y seis -6-, que hace alusión el art. 86 de la misma Ley y el Decreto en comento, venció el 04 de febrero de 2003.

    Por consiguiente, vencido como se encuentra el término aludido (1 año y 6 meses), se entenderán incorporadas a las disposiciones de la Ley 675 de 2001, los edificios y conjuntos sometidos a los regimenes consagrados en la Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, de acuerdo con así estatuido por el art. 86 de la ley 675/2001 y la sentencia C-488 del 26 de junio de 2002, más aún sí, de una parte, las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, como los Decretos que se hayan expedido para reglamentarlos fueron expresamente derogadas (art. 87 de la ley 675/2001, y de otra que para el 12 de julio de 2004 (fecha de presentación a reparto de la demanda ejecutiva…) se encontraba más que vigente la precitada Ley 675 de 2001.

    … … …

    En conclusión, se concederá la tutela implorada, en los términos como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión, tanto más si, el trámite del proceso ejecutivo No. 04-889, es de mínima cuantía –única instancia- como lo dispuso en auto de 02 de abril de 2008, el señor J.A.-quo del querellado Juzgado… de donde resulta que el accionante en tutela no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, diferente a la acción constitucional aquí impetrada, que le ampare los derechos fundamentales alegados.”

    Por lo anterior, resolvió “DECLARAR sin valor y efecto alguno la sentencia de 11 de marzo de 2008, proferida por el señor Juez Cincuenta (50) Civil Municipal… ORDENAR en el relacionado proceso ejecutivo… proceda a emitir una nueva sentencia que en derecho corresponda acorde con lo advertido… observando las exigencias de orden procesal, legal y constitucional erigidas para tal evento…” (fs. 31 a 37 ib.).

    D.I..

    En escrito presentado en abril 29 de 2007, el Juez 50 Civil Municipal de Bogotá impugnó la referida decisión, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela y señalando además:

    “En el presente asunto, el fallo de tutela consideró que el juez de instancia incurrió en vía de hecho por defecto tanto fáctico por apoyar la decisión en una prueba que consagraba el derogado artículo 13 de la Ley 182 de 1948, como material o sustantivo, por cuanto decidió con base en una normatividad inexistente como es la derogada ley 182 de 1948. Para arribar a tal conclusión, tomó como punto de partida, la ley 675 de 2001 y el Decreto 1380 de 2002, así como sendos apartes de la sentencia C-929 de 07 de noviembre de 2007, emanada de la Corte Constitucional.

    … … …

    Garantizada la comparecencia al proceso de todas las partes intervinientes, así como todos los derechos que les asisten en el marco del debido proceso, se surtió el debate de conformidad con las normas procesales establecidas para este tipo de procesos, profiriéndose sentencia de fondo el día 11 de marzo de 2008, en la que se negaron las pretensiones de la demanda respecto de las cuotas causadas hasta el mes de julio de 2001, inclusive, por encontrar este fallador que el titulo ejecutivo aportado para el recaudo de tales obligaciones no se compadecía con los requerimientos que la ley exigía al momento en que se causaron. Situación ésta, que generó el inconformismo del accionante en tutela, demandante en el asunto de instancia, y que fuera admitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en la decisión que se impugna.

    Ciertamente, nos encontramos frente a un caso de aplicación de la ley en el tiempo, pues el título ejecutivo que se acompañó con la demanda, para el recaudo de las obligaciones demandadas, no fue otro que la Certificación expedida por el Administrador del Edificio Tivoli Nicolás de Federman…

    … … …

    Así las cosas, y como las cuotas que se cobran son las causadas entre enero de 1999 hasta mayo de 2004, hubo de concluirse, que para el cobro ejecutivo de aquellas causadas antes de entrar en vigencia la ley 675 de 2001, no se aportó el título ejecutivo que para entonces se exigía.” (Fs. 59 a 62 cd. inicial.)

  2. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante providencia de mayo 13 de 2008 confirmó la decisión recurrida, realizando consideraciones como las siguientes:

    “En efecto, si se miran bien las cosas, todo el problema jurídico se reduce a un conflicto de leyes en el tiempo, como bien lo apunta el propio juzgador impugnante, sólo que no repara en que el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, es una norma procesal, por tanto de aplicación inmediata según lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, lo que significa que a partir de su vigencia prevalece sobre las anteriores y hace imperio en todos los juicios iniciados con posterioridad, e incluso en los que se encuentren en trámite, salvo la hipótesis contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 86 de la primera de dichas leyes.

    No se trata, pues, de un asunto de retroactividad de la ley, sino más bien de retrospectividad, de suerte que las situaciones jurídicas no consolidadas, surgidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 675 de 2001, deben gobernarse por ésta en lo que a la materia procesal se refiere. La ultractividad en esta área del conocimiento jurídico sólo tiene cabida respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuvieren en curso, amén del evento ya señalado en el parágrafo del artículo 86.

    Desde esta perspectiva, resulta claro que para el cobro de las cuotas de administración causadas antes del 4 de agosto de 2001, bien podía el Edificio demandante presentar como título ejecutivo ‘el certificado expedido por el administrador’, como lo precisa el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, sin que pudiera reclamarse ‘requisito ni procedimiento adicional’, pues esta norma de orden probatorio, de suyo procesal, es de aplicación inmediata. Con otras palabras, mira hacia atrás, para regular hacia el futuro la manera en que se prueba el derecho otrora surgido.

    Otra cosa es la discusión sobre la validez de las decisiones que en su momento adoptó la asamblea de copropietarios para fijar el monto de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, pues la determinación de los órganos, quórum y mayorías necesarias, debe resolverse con miramiento en las leyes entonces vigentes. Ahí si no puede aplicar la Ley 675 de 2001, porque se tornaría retroactiva.

    A lo anterior no se opone el argumento invocado por el señor juez en relación con la causación de intereses moratorios, pues lo único que aquí se juzga es que la sentencia no aplicó una ley vigente, que tuvo en cuenta normas derogadas, y que dejó de apreciar una prueba oportunamente aportada.

    … Puestas de este modo las cosas, la Sala encuentra que fue correcta la decisión la decisión de conceder el amparo.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes reseñados, la parte actora acudió a la acción de tutela al considerar que dentro del proceso ejecutivo iniciado buscando el cobro de cuotas de administración, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, por dar aplicación a normas derogadas, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la decisión en la cual resolvió “que las cuotas comprometidas entre el primero de enero del año 1999 y el mes de mayo de 2001 no podían ser ejecutadas con fundamento en la Ley 675 de 2001, sino con la Ley 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, porque la ley no es retroactiva”.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales.

En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto, a partir de nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva actuación judicial.

Es preciso reiterar lo determinado, con efecto de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la cual quedó determinado que “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable ...” (no está en negrilla en el texto original).

Así de manera paulatina ha ido conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, con fundamento en la cual, como rigurosa excepción, se permite acudir a la acción de tutela para remover aquellas decisiones que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

Entre los varios factores que pueden engendrar la vía de hecho, resalta la aplicación de una norma derogada, de donde emergen conculcaciones contra el principio de legalidad y, correlativamente, contra el debido proceso[1], que rigen la actuación de los administradores de justicia, quienes, de tal manera, provocan la violación de garantías constitucionales de magnitud fundamental.

Cuando lo anterior ocurre manifiestamente, el juez de tutela puede intervenir en el procedimiento cumplido en el trámite ordinario y revisar los pronunciamientos, respetando siempre el principio de subsidiariedad que rige esta acción, realzando la prevalencia del derecho sustancial y sin demeritar la desconcentración, autonomía e independencia de los jueces, en procura de amparar los derechos constitucionales fundamentales de las personas que puedan resultar injusta y gravemente afectadas por una actuación judicial.

Quinta. El caso concreto.

El apoderado “de la persona jurídica sin ánimo de lucro Edificio Tívoli Nicolás de Federman - Propiedad Horizontal”, pidió amparo frente a la decisión proferida por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el propietario y los tenedores del apartamento 404 de dicho inmueble, buscando el pago de cuotas adeudadas por concepto de administración.

En la demanda se argumentó que en el curso del proceso “se propusieron excepciones”, las cuales se declararon “no probadas”, pese a lo cual se determinó “que las cuotas comprometidas entre el primero de enero del año 1999 y el mes de mayo de 2001 no podían ser ejecutadas con fundamento en la Ley 675 de 2001, sino con la Ley 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, porque la ley no es retroactiva”.

Encuentra esta Sala de Revisión que en la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por una Sala de Decisión Civil del respectivo Tribunal Superior de Bogotá, se estudió por servidores judiciales de la misma especialidad y superior jerarquía (el ad quem con la adicional potencialidad de acierto de ser colegiado), la providencia dictada por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

En la decisión de segunda instancia se argumentó que “todo el problema jurídico se reduce a un conflicto de leyes en el tiempo, como bien lo apunta el propio juzgador impugnante, sólo que no repara en que el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, es una norma procesal, por tanto de aplicación inmediata según lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, lo que significa que a partir de su vigencia prevalece sobre las anteriores y hace imperio en todos los juicios iniciados con posterioridad”.

Se coligió así que con la inadvertencia de la derogatoria el Juzgado Municipal había errado al definir el proceso ejecutivo y, bajo los parámetros normativos a que está obligada la jurisdicción constitucional, mediante razonadas apreciaciones legales y probatorias, fue removida la providencia que, en efecto, produjo el quebrantamiento del principio de legalidad y del debido proceso.

En conclusión de lo brevemente expuesto (art. 35 D. 2591 de 1991), habrá de confirmarse el fallo que se revisa, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, que a su turno había confirmado el dictado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada en representación de “Edificio Tivoli Nicolás de Federman - Propiedad Horizontal” contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 13 de mayo de 2008, que a su turno confirmó el dictado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de abril del mismo año, concediendo el amparo solicitado.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

Con aclaración de voto

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

H.A.S. PORTO

A LA SENTENCIA T-1080/08

Referencia: expediente T-1.932.091

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por “Edificio Tívoli Nicolás de Federman - Propiedad Horizontal”, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Comparto plenamente la decisión tomada pero disiento de ciertos apartes de la misma, a los que en seguida me referiré.

La presente sentencia se aparta de la jurisprudencia actual en materia de tutela contra sentencias judiciales pues recurre al concepto de vía de hecho para solucionar el caso concreto, el cual fue superado plenamente desde la sentencia C-590 de 2005 y remplazado por las llamadas causales genéricas y especificas. En efecto, en la sentencia de la referencia se indica que “(…) de manera paulatina ha ido conformándose la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual, como rigurosa excepción, se permite acudir a la acción de tutela para remover aquellas decisiones que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional (…)”. En otro aparte se lee: “entre los varios factores que pueden engendrar la vía de hecho, resalta la aplicación de una norma derogada (…)”.

Incluso antes de la referida sentencia, esta situación ya ha sido advertida en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-774 de 2004, esta Corporación sostuvo que “(…) el concepto de vía de hecho (…) ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no (…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”

Adicionalmente, la sentencia frente a la cual aclaro mi voto usa expresiones tales como “excepcionalísima” y “rigurosa excepción” para referirse a la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional actual usa solamente el término excepcional –ni más ni menos que eso-, como puede ser visto en la sentencia C-590 de 2005, que contiene la posición actual de la Corte en la materia.

En los términos antedichos aclaro mi voto,

Fecha ut supra.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

[1] Artículo 28, 29 y 230 Const.

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