Sentencia de Tutela nº 1148/08 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930218

Sentencia de Tutela nº 1148/08 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2008

Fecha21 Noviembre 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente2023098
Número de sentencia1148/08

T-1148-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1148/08

HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del núcleo familiar del fallecido

ACCION DE TUTELA-Entrega de la historia clínica por parte de la demandada al hermano de la persona fallecida previa acreditación de la relación de hermandad

Referencia: expediente T-2023098

Acción de tutela instaurada por J.F.L.C. contra Compensar EPS

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

  1. F.L.C. presentó acción de tutela contra Compensar EPS por considerar que esta entidad, por negligencia y mal servicio de salud, causó la muerte de su hermano, W.A.L.C.. Sostiene en su tutela que su “hermano ingresó a la Clínica Nueva, remisionado del Hospital San José el día 15 de enero del presente año con diagnóstico de VIH positivo, negro infección severa y anemia, durante la hospitalización nunca se le suministró nutrición asistida pese a su estado nutricional, pues presentaba inapetencia, como consecuencia del show emocional (sic) al saber su diagnóstico inexplicablemente se le dio salida el día 30 de enero alucinando una supuesta mejoría, junto con su orden de salida le dieron remisión para psiquiatría, exámenes para saber el estado de su enfermedad primaria, así como medicación antiviral, ese día tras un día agónico, producido por una fuerte cefalea entró en coma, luego tras largas discusiones con el personal y con la asesora de Compensar, al siguiente día y en la madrugada se logró disuadir al doctor O.S., infectólogo del programa, quien reversó su salida y por su estado fue llevado a la UCI, el día 3 de febrero falleció.” El accionante solicita que se le dé copia de la historia clínica para demostrar la negligencia, que se inicie un proceso legal con el fin de sancionarlo y que se profiera sanción y condena. Compensar EPS señaló que había dado las atenciones correspondientes al hermano del accionante, y, con relación a la historia clínica, indicó que se trata de un documento sometido a reserva, por lo que no le es posible suministrarla a personas distintas a las establecidas en la ley.

  2. El 31 de julio de 2008, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por J.F.L.C., con ocasión de la muerte de su hermano, por considerar que la entidad acusada no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues la EPS no puede darle copia de la historia clínica, de acuerdo con lo que establece la ley. Ahora bien, con relación a la solicitud de investigar y establecer la responsabilidad médica, el juez consideró que el proceso de acción de tutela no es el medio judicial idóneo para tramitar este tipo de reclamos.

  3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “si bien, existe reserva legal para este tipo de documentación, figura con la que se pretende proteger en principio el derecho a la intimidad de los pacientes, dicha limitación al conocimiento de la información no puede ser un obstáculo para el ejercicio de derechos de terceros cuando el paciente fallece.”[2] Cuando “el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.” En la sentencia T-158A de 2008, la Corte Constitucional estableció los siguientes parámetros para considerar que un familiar tiene derecho a acceder a la historia clínica de una persona: “a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. || b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso. || c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella. || d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. || Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”.

  4. En el presente caso, la Sala constata que se dan varios de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para reconocer el derecho de los familiares de acceso a la historia clínica del difunto. Es claro que el hermano del accionante falleció, ese es un hecho comprobado por las partes; además el accionante es un familiar próximo, es su hermano; y la razón por la cual desea conocer la historia clínica es para determinar las posibles responsabilidades jurídicas por negligencia, no es una información que pretenda ser divulgada. No obstante, no existe prueba dentro del expediente de la relación de hermandad mediante los documentos idóneos para ello. En el expediente se cuenta con la palabra del accionante, que no fue desmentida ni controvertida. En tal medida, se presume la veracidad de lo dicho por el accionante, así como su buena fe. Sin embargo, como la relación de parentesco debe ser probada adecuadamente, en todo caso, se ordenará a la entidad que entregue la historia clínica del paciente a su hermano el accionante, una vez éste haya presentado copia de los documentos legales que acrediten la relación de hermandad; esto es, los registros civiles correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, del 31 de julio de 2008, dentro del proceso de acción de tutela de J.F.L.C. contra Compensar EPS. En su lugar, tutelar el derecho de petición e información de J.F.L.C..

Segundo.- Ordenar a Compensar EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida y entregue copia íntegra de la historia clínica del difunto W.A.L.C. a su hermano F.L.C., una vez éste presente los documentos legales de registro civil que acrediten su relación de hermandad.

Tercero.- El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-959 de 2004 (MP M.J.C.E., T-689 de 2006 (MP J.C.T., T-1032 de 2007 (MP M.G.C.) y T-366 de 2008 (MP M.J.C.).

[2] Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2008 (MP N.P.P.). En este caso se reitera la jurisprudencia sentada, entres otras, en las sentencias T-275 de 1994 (MP A.M.C. y T-158a de 2008 (MP R.E.G., en este último caso, la Corte estudió un caso en el que el accionante demandó a una entidad hospitalaria, de carácter privado, que le negó la entrega de la historia clínica de su madre fallecida; ésta Corporación concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece el carácter reservado del documento se mantiene, razón por la que no puede ser divulgada en forma indiscriminada la información que contiene, con el objeto de proteger tanto el nombre, el honor y la memoria de la persona fallecida y con el fin de amparar la intimidad de su núcleo familiar y la vida de la misma en condiciones dignas en el ámbito moral y mental. La Corte tuteló el derecho del accionante.

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