Sentencia de Tutela nº 1098/08 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930278

Sentencia de Tutela nº 1098/08 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1965692

T-1098-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1098/08

ESPACIO PUBLICO-Recuperación por el Estado

ESPACIO PUBLICO-Regulación

ALCALDE-Protección y acceso al espacio público

ESPACIO PUBLICO-Alcance de la Sentencia SU-360 de 1999

ESPACIO PUBLICO-Recuperación

RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Proporcionalidad de las medidas adoptadas

Se resalta que las políticas públicas o las medidas configuradas para resolver los problemas relacionados con la recuperación y protección del espacio público, deben atender a una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea cada caso particular, haciendo un juicio de valoración respecto de las políticas de desalojo del espacio público, frente a las circunstancias que rodean a las personas afectadas con tales medidas.

ESPACIO PUBLICO-Recuperación conlleva a evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea a cada caso particular

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones en la Constitución Política

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta

INDIGENCIA-Protección por el Estado

Frente a la situación en que dicho grupo se encuentra, el Estado tiene el deber jurídico de adoptar medidas especiales de protección. Así lo establece el Protocolo de San Salvador, adoptado el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

ESTADO-Protección a personas en estado de indigencia que carecen de un núcleo familiar cercano

ESPACIO PUBLICO-Medidas de desalojo deben estar precedidas por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la realidad social de cada caso particular

A pesar de que el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la protección de la integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos, la administración debe propender porque la preservación del interés colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a soportar una carga indebida y desproporcionada. En este sentido, las medidas de desalojo del espacio público deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la realidad social de cada caso particular.

INDIGENCIA-Programas se subsidio y asistencia

ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de informar acerca de los planes y programas de subsidio a la población indigente en caso de desalojo

La administración local, previo al desarrollo de la diligencia de desalojo del espacio público, debió informar y adelantar los trámites para la posible inclusión de la accionante, tanto a los programas establecidos a nivel central, como aquellos adoptados por el municipio, a efectos de hacer menos traumático el desalojo de la señora, atendiendo a las consideraciones previamente señaladas. En consecuencia, la Corte ordenará a la Alcaldía Municipal de Ibagué que informe a la accionante sobre los planes y programas de subsidio a la población indigente, tanto a nivel local, como a nivel centra, así como el inicio de los trámites necesarios para la inclusión de la accionante a los diversos programas de auxilio existentes, siempre que se cumplan a cabalidad con los requisitos exigidos, observando además el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles.

Referencia: expediente T-1965692

Acción de tutela instaurada por R.E.H.P. contra la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Gobierno Municipal Espacio Público y Control Urbano-.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por R.E.H.P., contra la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Gobierno Municipal Espacio Público y Control Urbano-.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2008, la señora R.E.H.P. presentó solicitud de protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    Señala que atendiendo a su avanzada edad y problemas de salud, le ha sido imposible conseguir trabajo, lo que conllevó a que fuera desalojada de la pieza donde vivía, al no tener como pagar el arriendo. Frente a dicha situación expone que se vio obligada a construir un cambuche de bolsas de basura y cartones en la vía pública, mas exactamente en la carrera 11 frente a la nomenclatura No. 6-84 del Barrio San Diego de Ibagué.

    Agrega que desde el mes de septiembre de 2007, elevó solicitud de reubicación ante la Secretaría de Infraestructura Grupo de Vivienda, donde le informaron que debía cumplir con unos requisitos, a su entender imposibles de cumplir, como lo son (i) contar con un grupo familiar de mínimo dos personas, sobre el particular indica que se trata de una persona sola, atendiendo a que sus hijos se encuentran bajo la custodia del ICBF; (ii) tener ingresos familiares menores a 4 salarios mínimos; (iii) abrir una cuenta de ahorro programado con un ahorro del 10% del valor de la vivienda, al respecto manifiesta que no le es posible cumplir con tal exigencia, pues vive de la caridad de vecinos de otros barrios.

    Añade que la Alcaldía de Ibagué, a través de la Secretaría de Gobierno –Espacio Público y Control Urbano-, le inició un proceso por infracción al decreto 640 de 1937 “ocupación indebida de espacio público”, dentro de dicho proceso el 24 de enero de 2008, se le adelantó diligencia de descargos, donde le preguntaron si tenía permiso para ocupar el espacio público con su cambuche, sobre lo que manifestó que no contaba con dicho permiso, y que se vio obligada a instalarse en la vía pública atendiendo a su situación económica. Adicionalmente señala que fue interrogada sobre la restitución voluntaria del espacio público ocupado, sobre lo que expuso: “manifesté que no tenía otro lugar donde ir, que por favor me colaboraran en conseguirme otro lugar donde ubicarme o que me colaboraran con el arriendo de una pieza para poderme ir.” Expone que el 26 de marzo de 2008 le llegó una carta donde le informaron que la restitución del espacio público se llevaría a cabo el 31 de marzo a las 8:00 am.

    En consecuencia acude a la acción de tutela a fin de que se posponga la fecha de lanzamiento, mientras se soluciona su situación, ello en observancia a su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, por encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta.

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 31 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la presente acción. En ese mismo auto corrió traslado a la parte demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio del oficio de fecha 01 de Abril de 2008, notificó a la Alcaldía de Ibagué -Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué Espacio Público y Control Urbano-, sobre la demanda de tutela, quien a través del Director de Espacio Público y Control Urbano emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

  3. Respuesta de la entidad demandada

    El Director de la oficina de Espacio Público y Control Urbano, mediante escrito presentado el 03 de abril de 2008, dio respuesta a la solicitud de amparo, aclarando que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, motivo por el cual pide sea negada la presente acción de tutela. Como fundamento de su requerimiento hace una breve referencia a las diligencias adelantadas en dicha dependencia, respecto de la invasión del espacio público y su respectivo desalojo, donde actuó activamente la accionante, de acuerdo al proceso adelantado por la administración.

    Al respecto expone, que de acuerdo al informe técnico presentado por la profesional adscrita a la Dirección, donde se enuncias las acciones que venía desplegando la actora, advirtiendo una clara invasión al espacio público, hecho que se materializó con elementos forrados en plástico negro, ubicados en plena vía publica (carrera 11ª frente al 6-84 San Diego), se dio inicio el proceso de desalojo del espacio público.

    Advierte que el 23 de enero de 2008, se rindió diligencia de descargos a la accionante, donde participó activamente, firmando el acta respectiva a satisfacción de lo allí consignado. Agrega que ante tal situación, la Dirección de Espacio Público procedió a proferir la Resolución No. 018 del 24 de enero de 2008, la que en su parte resolutiva expresa: “PRIMERO: DECLARAR ocupante permanente e indebido del bien de uso Público o áreas constitutivas de Espacio Público a la señora R.H.H.P., por ocupar la vía pública carrera 11ª frente al 6-84 San Diego”. Añade que la actora se notificó de la anterior resolución de manera personal, el 29 de enero de 2008, donde tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, sin embargo no hizo uso de ellos.

    Precisa que mediante oficio No. 0735 del 17 de marzo de 2008, se le informó a la accionante que el 31 de ese mismo mes y año, se llevaría a cabo la diligencia de restitución del espacio público, a fin de dar cumplimiento a la resolución en cita. Al respecto señala que en la fecha indicada se llevó a cabo la referida diligencia.

    En relación con la situación expuesta menciona que los elementos forrados en plástico se encontraban ubicados en plena vía pública, en zona de calzada, lo que colocaba en grave peligro a los habitantes del sector y las personas que se movilizan a través de automotores por esa parte de la ciudad. En ese orden, reitera que las autoridades municipales actuaron en obediencia de las disposiciones legales vigentes, en especial el decreto 640 de 1937 y el artículo 132 del decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). Sobre tales normas indicó: “En estas Normas se dispone que los Alcaldes procederán inmediatamente a hacer que se restituyan las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado en cualquier tiempo, una vez establecidos por los medios que estén al alcance del Alcalde el carácter de uso público de la zona ocupada.”

    En consecuencia indica que de acuerdo al informe rendido por la funcionaria adscrita a Dirección de Espacio Público, se determinó que la ocupación que venía presentando la accionante se encontraba en plena vía pública, en zona de calzada, lo que obligó a adelantar el procedimiento de restitución de bien de uso público. En este punto aclara que tal procedimiento no necesita una controversia de fondo, “pues basta el informe técnico de un funcionario idóneo para verificar la ocupación y si esto es un hecho notorio no se necesita de practicar más pruebas, sin embargo para garantizar el debido proceso se le recepcionó diligencia de descargos, donde tuvo la oportunidad e controvertir tanto el informe técnico como cualquier otra prueba, garatinzándole así le derecho de defensa.”

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de Instancia

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), denegó la solicitud de amparo de los derechos cuya protección demanda la accionante, atendiendo a que la autoridad municipal en ejercicio de sus funciones ejecutó las disposiciones normativas que le exigían la protección del espacio público. Respecto del proceso administrativo adelantado, señala que dentro del mismo, se le brindó a la accionante todas las garantías para su defensa, concediéndosele además un plazo prudencial, con anterioridad a la diligencia de recuperación del espacio público, para que gestionara su reinstalación, en ese sentido agrega, que la ocupante tuvo el tiempo necesario para efectuar su reubicación, excluyéndose la presunta violación o amenaza alegada. Adicionalmente expone que no se configuran circunstancias especiales de un perjuicio grave, inminente e irremediable, como para que la tutela se abra paso de manera excepcional.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

· Copia de la querella presentada por la señora L.A.Q.T. en contra de la señora R.E.H.P. por ocupación del espacio público (folios 22 y 23).

· Copia de solicitud enviada por la señora L.A.Q.T. a la Personería Municipal de Ibagué donde solicita la intervención de tal entidad para proteger sus derechos a la propiedad privada, así como al uso y goce de los bienes de uso público (folio 24).

· Resolución proferida por la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, el 10 de septiembre de 2007, por medio de la cual dispone avocar el conocimiento de la actuación administrativa iniciada por la señora L.A.Q. (folio 26).

· Copia del Informe Técnico por Infracción al decreto 640 de 1937, en visita adelantada el 10 de septiembre de 2007, por la profesional universitaria adscrita a la Dirección de Espacio Público de Ibagué (folio 27).

· Copia de la boleta de citación para descargos dirigida a la señora R.E.H.P., para le día 10 de septiembre de 2007 (folio 28).

· Copia del registro fotográfico de la invasión al espacio público efectuada por la señora R.E.H.P. (folio 29).

· Copia de la boleta de citación para descargos dirigida a la señora R.E.H.P., para le día 26 de octubre de 2007 (folio 37).

· Copia del oficio dirigido a la señora R.E.H.P., por parte de la Secretaría de Gobierno Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, donde se le requiere para ejercer su de contradicción y defensa, respecto del proceso por infracción al decreto 640 de 1937, para lo cual se le reiteró citación para el día 23 de enero de 2008 (folio 38).

· Querella presentada por la señora M.I.S., ante la Dirección de Espacio Público, el 14 de diciembre de 2007, en contra de la señora R.E.H. (folio 39).

· Escrito presentado por la señora R.E.B., ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, donde solicita que se solucione el problema de la señora H.P., quien tiene invadida la vía publica en su barrio (folio 41).

· Copia de la diligencia de descargos por ocupación del espacio público, adelantada el 23 de enero de 2008, por parte de la señora R.E.H.P., ante los funcionarios de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano (folio 45).

· Copia de la Resolución No. 0018 del 24 de enero de 2008, por medio de la cual el Director de Espacio Público y Control Urbano, declaró a la señora R.E.H., ocupante permanente e indebida del espacio público y por consiguiente se ordenó la restitución del mismo (folios 46 a 51).

· Copia de la solicitud elevada por la señora R.E.H., el 5 de febrero de 2008, ante la Dirección de Espacio Público, donde solicita se le dé un plazo para el desalojo del espacio público (folio 52).

· Copia del oficio enviado a la señora R.E.H.P. el 11 de febrero de 2008, por parte de la Dirección de Espacio Público de Ibagué, donde le informan que le será concedido el plazo solicitado para restablecer el espacio público (folio 53).

· Copia de la notificación personal hecha a la señora R.E.H.P. de la resolución No. 018 del 24 de enero de 2008 (folio 54).

· Copia de la constancia de ejecutoria de la resolución No. 018 de enero de 2008, de fecha 05 de febrero de 2008 (folio 55).

· Copia del acta de la diligencia de restitución del bien de uso público, adelantada el 31 de marzo de 2008 (folios 69 a 76).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    La accionante solicita le sea protegido su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, atendiendo a que por sus situación física y económica no cuenta con ingresos suficientes para brindarse un techo, por lo que se vio obligada a instalarse en plena vía pública, frente al inmueble que ocupara en calidad de arrendataria y del cual fue desalojada por no cumplir con los cánones de arrendamiento, encontrándose por este hecho en una circunstancia de debilidad manifiesta. En consecuencia acudió a este medio con el objetivo de que se pospusiera la diligencia de desalojo del espacio público, programada para el 31 de marzo de 2008, mientras el Estado soluciona su situación.

    La entidad accionada manifiesta, que fueron respetados los derechos fundamentales de la actora durante todo el proceso administrativo de desalojo del espacio público, dándosele la oportunidad de controvertir las pruebas relacionadas y rendir los descargos respectivos, señalando de manera adicional que las autoridades municipales actuaron en obediencia de las disposiciones legales vigentes, en especial el decreto 640 de 1937 y el artículo 132 del decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), donde se dispone que corresponde a los Alcaldes restablecer el uso común de las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado en cualquier tiempo.

    El Juez de instancia negó la protección, atendiendo a que en su entender, la entidad accionada obró conforme a las disposiciones normativas que le exigían la protección del espacio público, brindándose a la accionante todas las garantías para su defensa, concediéndosele además un plazo prudencial, con anterioridad a la diligencia de recuperación del espacio público, para que gestionara su reinstalación.

    Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Alcaldía Municipal de Ibagué, a través de sus distintas dependencias, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora R.E.H.P., al realizar la diligencia de desalojo del espacio público, si procurar la reubicación de la actora o el señalamiento de los diversos programas y planes de auxilio para las personas que se encuentran en condiciones de debilidad e indigencia.

    A efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala determinará: (i) la posición jurisprudencial respecto de la recuperación del espacio público; (ii) la protección constitucional para personas en estado de indigencia o de pobreza extrema; posteriormente se hará relación al caso concreto.

  3. Recuperación del espacio público.

    El artículo 82 inciso 1º de la Constitución establece “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

    El artículo 315 de la Constitución enuncia entre las atribuciones del alcalde hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal, entre las que se encuentran en virtud del artículo 313 Superior, aquellas relacionadas con el espacio público.

    Así mismo, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas sobre policía" establece: "Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador."

    De conformidad con las anteriores disposiciones y demás que regulan lo concerniente a la preservación del espacio público, la Corte ha precisado que "es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales."[1]

    Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 366 de la Carta, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Al respecto la sentencia SU-360 de 1999 señaló:

    “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.

    (…)

    Hay que tener claro, entonces, que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella”. [2]

    La citada sentencia de unificación, hizo referencia además a las implicaciones que se originan con ocasión del desconocimiento del respeto por el espacio público. En este sentido se indicó:

    “Sin embargo, el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes[3], puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora[4]. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, el difícil acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de actividades ilícitas.

    Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta[5], en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.”[6] Una situación de perturbación prolongada del espacio público, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, y también podría calificarse como un signo de erosión en el cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado.”

    Ahora bien, la facultad de adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados.[7]

    En relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución consagra que tal derecho “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Consiste en el conjunto de actos o trámites con trascendencia, que deben cumplirse, bien sea judiciales o administrativos, a efecto de que la decisión final que se tome sea legal, válida y se constituya en garantía de un orden justo y democrático. Por ello, el derecho fundamental del debido proceso incluye un conjunto de garantías que protege a la persona sometida a cualquier tipo de proceso o actuación y que le aseguran en su tramitación una recta y debida aplicación de la ley. En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades administrativas, atender a las reglas del debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio público, en procura de evitar atropellos en contra de las personas que de una u otra manera se ven afectadas con la citada medida.

    Sentado lo anterior cabe destacar que si bien el respeto por el espacio público cuenta con un sustento constitucional y jurisprudencia, la Corte adicionalmente, en sentencia T-772 de 2003[8] se hizo referencia a la obligación por parte del Estado, respecto de cualquier política encaminada a la recuperación del espacio público, no sólo se debe cumplir con los presupuestos procesales para proferir la resolución respectiva, sino además, se deben buscar soluciones adecuadas, previendo posibles soluciones a favor de la población especialmente vulnerable. En aquella oportunidad se explicó:

    “En efecto, como ya se indicó, cualquier política, programa o medida adelantada por las autoridades en un Estado Social de Derecho debe ser formulada y ejecutarse de tal manera que, vista globalmente y salvo medida de compensación o alternativa viable, no lesione desproporcionadamente a un segmento marginado de la población, especialmente si las personas afectadas se encuentran en situación de pobreza, o pueden llegar a dicho estado en virtud de la política, programa o medida en cuestión -que por tal razón, constituirían actuciones intrínsecamente regresivas por parte del Estado-; por ende, el diseño o ejecución de los programas, políticas o medidas aludidos, así se lleven a cabo para dar cumplimiento a una obligación constitucional y legal de las autoridades, deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la realidad social sobre la cual se pretenden aplicar, así como de un seguimiento y actualización de los estudios realizados con anterioridad en atención al carácter cambiante de tal realidad, para así (i) prever la posiblidad de que personas o grupos especialmente vulnerables terminen por asumir una carga indebida y desproporcionada, en sus personas o en su subsistencia, en favor del interés colectivo, y (ii) adecuar las características, el alcance y las condiciones de ejecución de la política, programa o medida pertinente a la realidad social y económica sobre la cual se va a aplicar, de tal manera que se propenda por el goce efectivo de los derechos constitucionales (art. 2, C.P.) que se verían severamente limitados si los programas, políticas o medidas inicialmente adoptadas con ese propósito no responden oportuna y plenamente a las circunstancias nuevas que revelan un incremento objetivo de la población, un agravamiento en la intensidad del problema, o un cambio cualitativo en el mismo. Ello es plenamente aplicable a las políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público: al momento de diseñarlas y ejecutarlas, las autoridades competentes están en el deber constitucional de estudiar la situación de los ocupantes de dicho espacio con todo el cuidado, el detalle y la sensibilidad social que ésta amerita, prestando especial atención a la incorporación de variables socioeconómicas reales dentro del proceso de formulación y ejecución en comento, para así prever la ocurrencia de efectos contrarios al goce efectivo de los derechos fundamentales, y atenderlos adecuadamente a través de decisiones complementarias que formen parte integrante de la política, programa o medida en cuestión. Si no se da cumplimiento a este requisito básico, derivado de las múltiples obligaciones constitucionales e internacionales que se han reseñado anteriormente, el adelantamiento de la política, programa o medida resultará, por su propia naturaleza y por sus efectos, contrario al orden constitucional y en especial al goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 2, C.P.), incluso si se ampara formalmente en el cumplimiento de un determinado cometido estatal, como el de preservar el espacio público.” (subraya la Sala).

    De acuerdo a lo expuesto, se resalta que las políticas públicas o las medidas configuradas para resolver los problemas relacionados con la recuperación y protección del espacio público, deben atender a una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea cada caso particular, haciendo un juicio de valoración respecto de las políticas de desalojo del espacio público, frente a las circunstancias que rodean a las personas afectadas con tales medidas. En ese orden, la sentencia T-773 de 2007[9] señaló:

    “Lo que está en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las políticas de desalojo del espacio público se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten – en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en práctica de tales políticas, es la efectividad misma del mandato constitucional según el cual el Estado debe ofrecer protección a quienes, dada sus circunstancias económicas, puedan verse puestos o puestas en situación de indefensión. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar ‘una carga pública desproporcionada, con mayor razón, si quienes se encuentran afectados [as] por las políticas, programas o medidas se hallan en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica[10].’

    Desde esta óptica, resulta indispensable que en desarrollo de las políticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio público se repare en la necesidad de minimizar el daño que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. Únicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas.”

    Así las cosas, se destaca que si bien la administración debe preservar el respeto por el espacio público, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las personas que por sus condiciones económicas se han visto obligadas a tomar como propios espacios de uso público. En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicación a las políticas de preservación del interés general, deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con las ordenes de desalojo, para lo cual se encuentran previstos programas de atención a la población que se encuentre en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro otros factores característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su vivienda.

    Ahora bien, atendiendo al escenario descrito por la accionante[11], considera la Sala indispensable hacer especial referencia a la protección especial de las personas en situación de indigencia.

  4. Protección especial a las personas en situación de indigencia.

    Ha dicho esta Corporación en varias oportunidades[12] que el principio de solidaridad, sobre el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho (artículo 1 CP) impone al poder público y también a los coasociados, una serie de deberes fundamentales para el logro de los fines esenciales de la organización política (artículo 2 CP). También ha sostenido que la solidaridad como fundamento de la organización política se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran en situación de indigencia.

    El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Dentro del Estado social de derecho es muy importante la protección a personas en debilidad manifiesta. Este es un objetivo que no se debe ver como una limosna sino como algo resultante del derecho a la igualdad, dentro de los parámetros del constitucionalismo humanista. La protección a este grupo de personas tiene su respaldo en el derecho a la igualdad reconocida en el inciso 3° del artículo 13 de la C. P. que dice: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…”. Esta es una forma de igualdad.

    En Sentencia C-1036 de 2003, esta Corporación reitero el compromiso del Estado con las personas indigentes, toda vez que su situación ofende la dignidad de las personas. Sobre el particular afirmó:

    “Los indigentes son personas que carecen de recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las más de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo material y espiritual.

    “La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y macro - económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”[13].

    También la Corte ha indicado que los indigentes son personas que, gozan de la plena titularidad de todos los derechos reconocidos en la Constitución, por lo cual la sociedad y el Estado no pueden ser indiferentes a su situación, pues así se lo exige el deber de solidaridad:

    “Iguales a los demás en sus características y en su condición esencial de seres humanos, no hay razón alguna para discriminarlos y menos todavía para que se descalifiquen de manera tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad moral y física.

    “La sociedad no puede asumir una actitud de desprecio o de pasiva conmiseración hacia quienes, por fuerza de las circunstancias, llevan una vida sub - normal y altamente lesiva del derecho a la igualdad que pregona la Carta. Su papel y muy especialmente el del Estado debe ser, por el contrario, el de buscar, dentro del criterio de solidaridad, soluciones eficaces y urgentes a la problemática que plantea la proliferación de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el artículo 13 de la Constitución le ordena, como atrás se dijo, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados”[14].

    Frente a la situación en que dicho grupo se encuentra, el Estado tiene el deber jurídico de adoptar medidas especiales de protección. Así lo establece el Protocolo de San Salvador, adoptado el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

    Adicionalmente a lo expuesto, esta Corporación ha afirmado la necesidad de que el Estado avance en la realización de las prestaciones constitucionales consagradas a favor de las personas en estado de indigencia, ya que “el estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual exige del Estado una intervención directa e inmediata”[15]. En tal sentido ha señalado esta Corporación que “[e]n principio es competencia del legislador desarrollar la normatividad pertinente para la atención de los indigentes y compete a los formuladores de políticas sociales diseñar los instrumentos para lograr la materialización de los mandatos constitucionales, de tal forma que los deberes sociales se concretan por esta vía en deberes legales.”[16]

    Sentado lo anterior, se ha destacado que mientras el Congreso, en ejercicio de su competencia de configuración legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado – con cargo a los recursos tributarios y no tributarios – el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para obstaculizar que la persona sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales.[17]

    De manera adicional ha expuesto este Tribunal Constitucional, que en aquellos casos en que se evidencie una grave afectación del mínimo vital de quien solicita atención y la persona en estado de indigencia carece de un núcleo familiar cercano que cubra sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atención del Estado ante la situación de indigencia por tutela.[18] En la sentencia T-426 de 1992 reiterada en sentencia T-646 de 2007sobre el particular esta Corte manifestó:

    “La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de ésta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos.

    “No obstante, si la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2)”.

    Dicha posición se reiteró en la sentencia T-533 de 1992[19], donde la Corte enfatizó el carácter del Estado como obligado principal y primario en este tipo de casos extremos de vulneración de la dignidad humana donde se presenta la urgencia de atender a la persona atrapada en su propia vulnerabilidad, esto es, en situación de desventaja social originada en múltiples factores, en ausencia de desarrollo legal que distribuya las cargas públicas de atención a los menos favorecidos, y sin perjuicio de las obligaciones que pesan sobre la familia. En este sentido se afirmó:

    “Así, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuración legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado – con cargo a los recursos tributarios y no tributarios – el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades públicas en la ejecución de sus servicios sociales es máxima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el legislador democrático no les ha asignado.”[20]

    En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades públicas, encargadas de la provisión de servicios sociales, incluir a las personas en estado de indigencia, en los programas diseñados para atender este tipo de casos, de acuerdo a los subsidios otorgados tanto por el gobierno central, como aquellos desarrollados por la administración local.

6. Caso Concreto

Mediante proceso Policivo iniciado por la Alcaldía Municipal de Ibagué –Secretaría de Gobierno Espacio Público y Control Urbano- el 10 de septiembre de 2007, en visita técnica practicada por la Profesional Universitaria adscrita a la citada Dirección, atendiendo a las solicitudes No. 3915 y 4098 del 30 de agosto de 2007 y 10 de septiembre de 2007, se estableció que la señora R.E.H.P. era la propietaria de elementos forrados en plástico negro, ubicados en plena vía pública a nivel de la calzada en un área aproximada de 3.10 metros de frente, por 2.80 metros de fondo para un total de 8.68 metros cuadrados.

Después de varios intentos de citación, la diligencia de descargos se llevó a cabo el 23 de enero de 2008, donde la accionante manifestó ser la dueña y estar habitando el cambuche ubicado en carrera 11 frente al inmueble identificado con la nomenclatura 6-84. Advirtiendo además que por su situación económica se vio obligada a utilizar la calzada como domicilio. Adicionalmente, respecto de su condición expuso: “no tengo para donde ir, si me ayudan para el arriendo yo me voy no tengo plata (…) yo quiero irme pero con una ayuda, no tengo donde llegar.”

Mediante resolución No. 0018 del 24 de enero de 2008, proferida por la Alcaldía Municipal de Ibagué –Secretaría de Gobierno Espacio Público y Control Urbano-, “Por medio de la cual se decide proceso por ocupación de espacio público, Decreto 640 de 1937” se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR, ocupante permanente e indebido de bien de uso público o áreas constitutivas de Espacio a la señora R.H.H.P., identificada con la Cédula de ciudadanía No. 28.731.727 de I.T., por ocupar la vía pública de la Carrera 11ª frente al No. 6-84 del Barrio San Diego de la Ciudad de Ibagué, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al ocupante indebido de Espacio Público, restituir al Municipio de Ibagué en un término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la Zona constitutiva de Espacio Público, consistente en elementos forrados en plástico negro que se encuentran ubicados en plena vía pública, dichos elementos se encuentran en zona de calzada, zona constitutiva de espacio público en un área aproximada de 8.68 M2.

TERCERO: LA RESTITUCIÓN, incluye la demolición, retiro o similar de todos los elementos físicos o naturales que se encuentren en las áreas constitutivas de espacio público en el momento de la realización de la diligencia.

(…)”

Ante la referida decisión, la accionante, en escrito del 5 de febrero de 2008, solicitó un plazo de 10 días para desalojar el espacio público, plazo que fuera otorgado por el Director de la Secretaría de Gobierno Espacio Público, mediante comunicación enviada el 11 de febrero de 2008.

Cumplido el plazo señalado, sin que la situación fuera superada, la administración fijo fecha para desalojo el 31 de marzo de 2008, situación que se informó a la accionante mediante oficio del 17 de marzo de 2008. Ante la comunicación efectuada, a través de escrito del 28 de marzo de 2008, solicitó un plazo adicional consistente en 15 y 20 días, escrito que fuera radicado el mismo día de la diligencia.

El 31 de marzo de 2008, se llevó a cabo la diligencia de restitución del espacio público, dentro del proceso de restitución adelantado contra la señora R.E.H.P., donde la accionante reiteró la solicitud del plazo adicional, plazo que la administración se negó a aceptar, atendiendo a que con anterioridad le había sido otorgado un plazo similar, el que no cumplió, culminando así con la orden impartida en la resolución No. 018 del 24 de enero de 2008.

De manera simultánea, la señora R.E. interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué –Secretaria de Gobierno Espacio Público y Control Urbano-, el 28 de marzo de 2008, solicitando el aplazamiento de la diligencia de lanzamiento mientras se soluciona su situación.

En ese orden de ideas, podría pensarse que de acuerdo a la solicitud del escrito de tutela y atendiendo a que la diligencia de desalojo del espacio público ya se llevó a cabo, la presente acción de tutela carecería de sentido, por haberse consumado el hecho que se pretendía evitar a través de la presente acción constitucional. Sin embargo, considera la Sala que a pesar que la autoridad municipal en ejercicio de sus funciones ejecutó las disposiciones normativas que le exigían la protección del espacio público, atendiendo a las reglas del debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio público, con la participación activa de la accionante en sus diferentes etapas garantizando así el derecho de defensa, debió ofrecer soluciones alternativas a la accionante, a fin de evitar que se empeoran las condiciones de vida de la señora R.E.H.P., quien como lo expuso en la demanda de tutela y de lo que se extrae de las pruebas obrantes en el expediente, es una persona de 52 años de edad[21], que vive sola, atendiendo a que los hijos que tuvo se encuentran bajo el cuidado del ICBF y no se le conoce familiar, quien además vive de la caridad de los vecinos de otros barrios, entre cartones y bolsas de basura.

Lo expuesto tiene fundamento en lo establecido en el acápite anterior de esta sentencia, donde se señaló que a pesar de que el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la protección de la integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos, la administración debe propender porque la preservación del interés colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a soportar una carga indebida y desproporcionada. En este sentido, las medidas de desalojo del espacio público deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la realidad social de cada caso particular.

En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicación a las políticas de preservación del interés general, deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con las ordenes de desalojo, para lo cual se encuentran previstos programas de atención a la población que se encuentre en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro otros factores característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su vivienda.

Por tanto, la administración local, previo a la diligencias de desalojo[22], debió en primer término, informar a la actora los diferentes planes establecidos, tanto por el gobierno central, como por el municipio, para la protección y auxilio de las personas en estado de indigencia, para posteriormente adelantar los trámites relativos a la inscripción de la accionante en los citados programas, así como plantear la posible reubicación de la actora.

En este sentido considera importante la Sala, destacar algunos programas de subsidio y asistencia a la población en estado de indigencia. Al respecto la ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, creó dentro del Fondo de Solidaridad Pensional una subcuenta de subsistencia, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, mediante la entrega de un subsidio en dinero, cuyo origen, monto y regulación se establecen en la misma ley.

En relación con el Fondo de Solidaridad Pensional, se dictaron los Decretos 1135 de 1994 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 257, 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993”, cuyo objeto fue implementar este auxilio, disposición derogada por el Decreto 2681 de 2003 “por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”, derogado a su vez por el Decreto 569 de 2004 “por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”.

Este ultimo decreto también fue modificado por el Decreto 4112 de 2004, “por el cual se modifican los artículo 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y se Deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9º del Decreto 569 de 2004”, en lo relacionado con la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional destinada a la financiación del Programa de auxilio para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la ley 100 de 1993. Esta disposición además establece las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que aspiran a obtener el beneficio indicado, así mismo determina que son los entes territoriales los encargados de la priorización de beneficiarios, lógicamente mediante un proceso de selección y valoración de cada uno de los aspirantes.

El artículo 12 del decreto 569 de 2004, modificado por el Decreto 4112, establece además que el Ministerio de la Protección Social elaborará el Manual Operativo para desarrollar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes del subsidio y demás aspectos procedimentales del programa.

El artículo 13 modificado por el artículo 2º del referido decreto 4112 de 2004, determina los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia, así :

  1. Ser Colombiano.

  2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

  3. Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del S. y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del adulto M. o asisten como usuario a un centro diurno.

  4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

En el parágrafo segundo se establece que la entidad territorial identificará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos.

Adicionalmente el artículo 261 de la ley 100 de 1993, establece lo relativo a los planes locales de servicios complementarios. Dicha norma señala: “Los municipios o distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan desarrollo municipal o distrital.”

A su vez, el gobierno nacional por medio del decreto No. 555 de 2003, creó el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Fondo a través del cual corresponde adelantar lo concerniente al otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en especie y complementario para áreas urbanas con cargo a recursos del Presupuesto de la Nación.

En este punto cabe resaltar, que ante de la existencia de los referidos programas, la administración local, previo al desarrollo de la diligencia de desalojo del espacio público, debió informar y adelantar los trámites para la posible inclusión de la accionante, tanto a los programas establecidos a nivel central, como aquellos adoptados por el municipio, a efectos de hacer menos traumático el desalojo de la señora H.P., atendiendo a las consideraciones previamente señaladas.

En consecuencia, la Corte ordenará a la Alcaldía Municipal de Ibagué que informe a la accionante sobre los planes y programas de subsidio a la población indigente, tanto a nivel local, como a nivel centra, así como el inicio de los trámites necesarios para la inclusión de la accionante a los diversos programas de auxilio existentes, siempre que se cumplan a cabalidad con los requisitos exigidos, observando además el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles.

A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado y atendiendo a la dificultad de impartir las ordenes que concreten lo dispuesto, pues se entiende lógicamente, que es una decisión que debe ser conocida por la tutelante, de quien al momento de adelantarse el trámite de Revisión de esta acción de tutela, se desconoce su paradero, debido a la inexistencia de un domicilio conocido y estable. Se hace necesario tomar algunas medidas que permitan que las ordenes a adoptar en esta sentencia, lleguen a conocimiento de la accionante e igualmente puedan ser cumplidas en su totalidad por la entidad accionada.

En este sentido, la Alcaldía Municipal de Ibagué, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, verificar sí la accionante se ha acercado a las distintas dependencias de la alcaldía para solicitar auxilios en salud o en vivienda, así como a la Procuraduría o las oficinas del P.M., para de esta manera proceder a su ubicación.

Adicionalmente la Alcaldía Municipal de Ibagué, deberá ordenar a la Policía Nacional, realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad de Ibagué donde existan asentamientos de personas que no cuentan con un domicilio estable, a fin de localizar a la señora H.P.. Estas visitas deberán realizarse con una periodicidad de quince (15) días, y durante un término máximo de cuatro (4) meses, a menos que la tutelante sea localizada con antelación.

Si resultare infructuosa la búsqueda, la accionante sin importar el momento en que la accionante se entere de esta providencia, podrá acercarse ante las distintas dependencias de la Alcaldía Municipal de Ibagué a fin de solicitar se dé cumplimiento a las órdenes dadas en la presente sentencia.

Además, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué quien negó la solicitud de amparo, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora R.E.H.P..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para que se informe y se adelanten los trámites correspondientes para la inscripción de la señora R.E.H.P. en los programas tanto del gobierno central, como de la administración local, para auxilios a la población en estado de indigencia.

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, verifique sí la accionante se ha acercado a las distintas dependencias de la alcaldía para solicitar auxilios en salud o en vivienda, así como a la Procuraduría o las oficinas del P.M., para de esta manera proceder a su ubicación.

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué, que por intermedio de la Policía Nacional, realice visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad de Ibagué donde existan asentamientos de personas que no cuentan con un domicilio estable, a fin de localizar a la señora R.E.H.P.. Estas visitas deberán realizarse con una periodicidad de quince (15) días, y durante un término máximo de cuatro (4) meses, a menos que la tutelante sea localizada con antelación.

QUINTO.- ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Ibagué, que si resultare infructuosa la búsqueda de la señora R.E.H.P., sin importar el momento en que la accionante se entere de esta providencia, podrá acercarse ante las distintas dependencias de la Alcaldía, a fin de solicitar se dé cumplimiento a las ordenes dadas en la presente sentencia.

SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación a la Defensoría Regional del Tolima.

SÉPTIMO.- Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

M.J.C.E. Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General

[1] Ver sentencia SU-360 de 1999.

[2] J.J.. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, R.C.E.. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, S.R., and Públic-Space Zoning. T.Y.L.J.. Volume 105, Marzo de 1996.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P.J.G.H.G..

[4] R.C.E.. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, S.R., and Públic-Space Zoning. T.Y.L.J.. Volume 105, Mazo de 1996.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P.J.G.H.G..

[6] Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P.A.B.S..

[7] Ver entre otras, las sentencias T-396 de 1997, SU 360 y T-364 de 1999.

[8] MP. M.J.C.E..

[9] MP. H.A.S.P..

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006.

[11] A folios 1 y 2 se destaca: “por problemas de mi edad y enfermedades, me ha sido imposible conseguir trabajo (…) vivo de la caridad de vecinos de otros barrios y vivo entre cartones y bolsas de basura.”

[12] Ver entre otras las sentencias T-149 de 2002, M.P.M.J.C.E., C- 1036 de 2003 y T-225 de 2005, M.P.C.I.V.H..

[13] Sentencia T-533 de 1992, M.P.E.C.M.

[14] Sentencia T-376 de 1993, M.P.J.G.H.G..

[15] Sentencia T-046 de 1997 MP H.H.V..

[16] Sentencia T-646 de 2007 MP M.J.C.E..

[17] Sentencia T-149 de 2002 MP M.J.C.E..

[18] Sentencia T-684 de 2002 MP Marco G.M.C..

[19] MP. E.C.M..

[20] Sentencia T-533 de 1992 (M.P.: E.C.M..

[21] Si bien la accionante no allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía, consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo constatar que la accionante nació el 19 de enero de 1956.

[22] O. a que es la encargada de la provisión de servicios sociales. Al respecto la sentencia T-646 de 2007 fundamento jurídico No. 5, indicó: “mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales ‘el Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el legislador democrático no les ha asignado’. De tal manera que la Corte ha admitido que los derechos sociales de las personas en situación de indigencia pueden concretarse y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación cuando el accionante se encuentra en una situación de extrema indigencia. Así, la Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie una grave afectación del mínimo vital de quien solicita atención y la persona en estado de indigencia carece de un núcleo familiar cercano que cubra sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atención del Estado ante la situación de indigencia por tutela.”

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