Sentencia de Tutela nº 1106/08 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930306

Sentencia de Tutela nº 1106/08 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1986605
DecisionConcedida

T-1106-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1106/08

DERECHO DE PETICION-Alcance

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de solicitud

DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales

DERECHO DE PETICION-Comprende el derecho a acceder a informaciones

El derecho fundamental de petición también comprende aquello que el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo IV, ha denominado “Derecho de Petición de Informaciones” y que en su artículo 17 señala: “El derecho de petición de que trata el artículo 45 (el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 a que hace referencia este precepto corresponde en la actual Constitución, al artículo 23) de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los términos que contempla este capítulo.” Es claro que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 no sólo se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, en los casos señalados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte y, a obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada, sino también el derecho a acceder a la información (artículo 17 del Código Contencioso Administrativo) sobre el proceder de las autoridades y particulares, esto último, conforme los parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia de esta Corte.

HISTORIA CLINICA-Naturaleza jurídica/HISTORIA CLINICA-Concepto

HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva

HISTORIA CLINICA-Desarrollo jurisprudencial acerca del acceso a dicha documentación por parte de familiares y terceros

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida

Se aclaró que la imposibilidad para acceder a la información contenida en la historia clínica del paciente no tiende, exclusivamente, a proteger el derecho a la intimidad de quien fenece sino la de todo su núcleo familiar; cuestión que permite desvirtuar el carácter de documento privado sometido a reserva legal frente a sus familiares más próximos con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la información, intimidad familiar y a la verdad.

HISTORIA CLINICA-Fundamento para que la reserva legal de la historia clínica no le sea oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Oponible a terceros interesados

Por otro lado, se precisó que diferente era la situación de los terceros interesados en obtener la información contenida en la historia clínica de quien había fallecido, pues frente a ellos sí era oponible el carácter reservado de dichos documentos toda vez que, los mismos no ostentaban un interés legítimo que justificara el levantamiento de dicha protección legal. En ese sentido, se consideró que en tales eventualidades esas personas debían iniciar un proceso judicial para obtener la documentación requerida. Y ello por cuanto que “la situación en la que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en conocer la historia clínica no es equiparable a la que viven los familiares más próximos. Mientras los primeros pueden argüir intereses de índole económico, patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, además de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un interés especial frente a otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían con esa persona”

HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del núcleo familiar del fallecido

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a terceros de personas en estado de incapacidad física o mental o menores

HISTORIA CLINICA-Vulneración de derechos fundamentales de información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad al negar su suministro a esposa de fallecido para iniciar proceso judicial

Referencia: expediente T-1986605

Acción de tutela instaurada por F.M.S.M. contra SaludCoop EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por le Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) y de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, el día ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora F.M.S.M. contra SaludCoop EPS.

I. ANTECEDENTES

La señora F.M.S.M. interpuso acción de tutela en contra de SaludCoop EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al negarse SaludCoop EPS a suministrarle la historia clínica de su fallecido esposo, señor A.S.M..

HECHOS.

La señora F.M.S.M. sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:

  1. - Manifestó ser la esposa legítima del señor A.S.M. pues contrajo nupcias con éste el día siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) en Jordania, ante el Tribunal Religioso.

  2. - Señaló que, durante su matrimonio procrearon cuatro hijos: T.A., M.A., M.A. y A.A.S.M..

  3. - Narró que, es ciudadana colombiana, domiciliada y residente en Pamplona desde el año de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  4. - Expresó que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) su esposo padecía una enfermedad del corazón y había sido intervenido quirúrgicamente con éxito. Sin embargo, añadió que: “durante el año de 2007, sus dolencias fueron mas frecuentes, y como se hallaba afiliado a la E.P.S SALUCOOP (sic), fue atendido en varias oportunidades en la Clínica de Pamplona igualmente en la Empresa Social de Estado (sic) FRANCISCO DE PAUL (sic) SANTANDER”[1]

  5. - Indicó que, “Para la fecha agosto 14 recurrió a la E.S.E FRANCISCO DE P.S. de la ciudad de Cúcuta, a donde se trasladó y le fue ordenada interconsulta para el 15 de Agosto de 2007, prioritaria en el Hospital E.M., para las 4 P.M. en el consultorio 10, cita que cumplió, esperando a la médico (sic) D.J.R.E., quien llegadas las 7 P.M. y reportándose a su secretaria que pronto iría al consultorio a cumplir con sus funciones, injustificadamente no atendió a su paciente, es decir a mi esposo y tuvimos que volver a Pamplona.”[2]

  6. - Informó que, dado ese incumplimiento el estado de salud de su señor esposo se agravó razón por la que, tuvo que ser atendido en la ciudad de Pamplona, el día diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) por parte de SaludCoop EPS, teniendo que ser internado y tratado médica y clínicamente. Con todo, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil siete (2007) su esposo falleció.

  7. - Manifestó que: “Considero que mi esposo no fue atendido adecuadamente y por omisión ocurrió la muerte, por lo tanto estoy en el Derecho de reclamar y es básica para la formulación de cualquier demanda, la Historia Clínica, su estudio y los procedimientos médicos, clínicos y quirúrgicos adelantados en dicha institución de salud o para despejar las dudas que sobre la ocurrencia de su muerte me hacen reflexionar frente a la prestación del servicio”

  8. - Por último, aclaró que en dos oportunidades se dirigió a SaludCoop EPS con el fin de que se le entregara la historia clínica de su esposo, encontrándose con respuestas negativas a sus solicitudes por parte del Director Seccional Pamplona de dicha entidad, señor A. de J.F., motivo por el cual estima que su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, ha sido vulnerado.

    Solicitud de tutela.

  9. - La señora F.M.S.M. considera vulnerado su derecho fundamental de petición al no haberle sido suministrada la historia clínica de su fallecido esposo, señor A.S.M., por parte de SaludCoop EPS, por lo que solicita se ordene a dicha entidad hacer entrega de tales documentos necesarios para interponer una futura demanda en contra de las entidades a cuyo cuidado estuvo el señor A.S.M..

    Pruebas aportadas al proceso.

  10. - En el expediente constan las siguientes pruebas:

    - Certificado emitido por el notario Primero del Circuito de Pamplona en el que hace constar que la fotocopia del contrato de matrimonio celebrado entre A.S.M. y F.M.S.M. ante el Tribunal Religioso de Amman, Zona Oriental, es una fiel reproducción de su original, presentado el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007).[3]

    - Copia del registro civil de nacimiento de la señora F.M.S.M., emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.[4]

    - Copia del registro de nacimiento del señor A.S.M., emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia.[5]

    - Copia del registro civil de defunción del señor A.S.M. emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.[6]

    - Copia del derecho de petición presentado por la señora F.M.S.M. ante el Coordinador Médico de la Sociedad Clínica de Pamplona, D.L.D.V.Z..[7]

    - Copia de a respuesta emitida por la Sociedad Clínica de Pamplona Ltda. –Clínica de Pamplona- al derecho de petición radicado por la señora F.M.S.M. en la que se lee:

    “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente en los casos previstos por la Ley”

    “Lo anterior por tratarse de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios familiares, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiteradamente al otorgarle protección a la reserva, ordenada por la Constitución, a este documento: (...)”[8]

    - Copia de la respuesta dada a la señora F.M.S.M. por parte de SaludCoop EPS a la solicitud presentada para obtener la historia clínica del señor A.S.M.. En ella se lee:

    “En atención a su solicitud de la historia clínica del señor A.S.M. con cc. No 88.032.940 de Pamplona, el cual falleció; lamento informarle que en cumplimiento de la normativa vigente no podemos hacerle entrega de dicho documento, ya que la historia clínica tiene un carácter eminentemente privado en aras del respeto a la intimidad del paciente que va más allá incluso de la muerte del titular de la Historia: como claramente lo establece la ley 23 de 1981 en sus artículo 34 y lo reitera la resolución 1995 del 8 de julio de 1999 del Ministerios (sic) de Salud, en cumplimiento del Artículo 15 de la Constitución Nacional (...)”[9]

    Intervención de SaludCoop EPS.

  11. - La Entidad Promotora de Salud SaludCoop EPS, a través de su Director Seccional Pamplona, señor A. de J.F., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues la petición realizada por la señora F.M.S.M. para que le fuera entregada la historia clínica de su fallecido esposo, señor A.S.M., carecía de sustento legal ya que en aplicación de la Ley 23 de 1981, artículo 34, y Resolución 1995 de 1999, así como también del concepto No 06810 del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) emitido por el Ministerio de la Protección Social y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ello no era posible, dada la reserva legal que recae sobre la historia clínica de cualquier persona.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia. Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona.

El Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, mediante sentencia proferida el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) negó el amparo solicitado por la señora F.M.S.M. a su derecho de petición para obtener la historia clínica de su fenecido esposo pues a su juicio: “Tanto el coordinador médico como el director de la accionada, respondieron las peticiones negando lo solicitado, con fundamento en que de acuerdo con la normatividad vigente, la historia clínica e un documento reservado en aras del respeto a la intimidad del paciente, que va más allá incluso de la muerte del titular.”[10]

De igual manera, para el juez de instancia la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener los documentos que requiere pues, en aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ella puede solicitar la prueba anticipada de exhibición de documentos.

Escrito de Impugnación.

Mediante escrito presentado al Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, la señora F.M.S.M., a través de su apoderado judicial, D.J.H.R.C., impugnó el fallo proferido por ese Despacho Judicial el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) por considerar que: “El objetivo concreto del derecho fundamental de petición ejercido para ante (sic) la EPS SALUCOOP (sic), pretendía única y exclusivamente que mi mandante en su calidad de esposa legítima del fallecido se le hiciera entrega de la Historia Clínica plasmada en la Clínica Pamplona, para efectos de demandar, por cuanto presume hubo negligencia en la atención en salud que requería su esposo A.S.M., quien fuera atendido he dicho establecimiento para la fecha del 17 y 18 de Agosto de 2007 y lugar donde falleció.

Para antes de acudir a las autoridades y estar plenamente segura de si hubo omisión o no en la prestación del servicio, requiere restablecer que ocurrió y cuál fue el tratamiento seguido para con su esposo por la prestadora de salud y los médicos que lo atendieron (...)”[11]

Segunda Instancia. Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona.

El Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia proferida el día ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), confirmó en todos sus apartes el fallo proferido por el a-quo. En efecto, el despacho judicial consideró que en el caso sub examine no había una violación al derecho fundamental de petición de la señora F.M.S.M. pues, en el expediente obraba prueba suficiente que demostraba que la entidad accionada efectivamente le había dado una respuesta clara, precisa y completa a la accionante en el sentido de no poder acceder a la petición, de serle entregada la historia clínica de su difunto esposo, por ser este tipo de documento privado uno de aquellos sobre los cuales pesa una reserva de carácter legal, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999. Revisión por la Corte Constitucional.

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Ocho (8), mediante Auto del primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - La señora F.M.S.M. considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de SaludCoop EPS al negarle el suministro de la historia clínica de su difunto esposo, documento necesario para que en un futuro pueda demandar a todas aquellas entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el señor A.S.M..

    Por tal razón, solicita se ordene SaludCoop EPS hacerle entrega de la historia clínica del señor A.S.M..

    Por su parte, la SaludCoop EPS, por medio de su Director Seccional Pamplona, señor A. de J.F., señaló que la acción de tutela era improcedente puesto que a la peticionaria no se le podía hacer entrega de la historia clínica solicitada por ser un documento sometido a reserva legal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999 así como también, del Concepto No 06810 del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) del Ministerio de la Protección Social y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    El Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, mediante fallo emitido el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) negó el amparo solicitado por la señora F.M.S.M. a su derecho fundamental de petición pues a su juicio la entidad accionada no vulneró su derecho pues, no podía acceder a la petición realizada ya que sobre la historia médica del señor A.S.M. pesa una reserva de carácter legal, de acuerdo con el artículo 34 de la ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999.

    Presentado el escrito de impugnación, en el cual el apoderado judicial de la tutelante, D.J.H.R.C., ponía de manifiesto la necesidad de acceder a dichos documentos para poder iniciar un proceso judicial en contra de las entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el señor A.S.M., el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona confirmó el fallo proferido por el a-quo por considerar, al igual que éste, que la historia clínica es un documento sometido a reserva legal, conforme lo prescribe el artículo 34 de la ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999.

  3. - Con fundamento en lo expuesto, debe la S. revisar las sentencias emitidas que niega la protección solicitada. En este orden de ideas, deberá resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿SaludCoop EPS desconoció el derecho fundamental de petición de la señora F.M.S.M. al negarse a hacerle entrega de la información contenida en la historia clínica de su esposo, señor A.S.M., fallecido el dieciocho (18) de agosto de dos mil siete (2007)?

    Para resolver las cuestiones planteadas estima la S. importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental de petición de información, ii) la naturaleza jurídica de la historia clínica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la historia clínica de un paciente que ha fallecido y, (iii) analizar el caso concreto.

    EL derecho fundamental de petición de información. Reiteración de Jurisprudencia.

  4. - De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de las mismas una pronta resolución. De igual manera, el constituyente determinó que le correspondía al legislador reglamentar el ejercicio de este derecho fundamental frente a organizaciones privadas para garantizar los derechos fundaméntales de los ciudadanos.

    En este sentido esta Corte, en innumerables ocasiones, ha dispuesto que el alcance del derecho de petición no se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la administración sino con la oportunidad, también, de formularlas, en ciertas ocasiones, ante particulares y obtener de éstos una respuesta que solucione de fondo y en forma oportuna la solicitud elevada[12].

    Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, esta Corporación precisó el alcance del derecho de petición y estableció los siguientes criterios:

    “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.[13]

    De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[14], pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente[15], la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[16]:

    “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

    “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[17] (subraya fuera de texto)

    Posteriormente, en Sentencia T-1006 de 2001 esta Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

    1. “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

    2. “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

      Ahora bien, el derecho fundamental de petición también comprende aquello que el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo IV, ha denominado “Derecho de Petición de Informaciones” y que en su artículo 17 señala: “El derecho de petición de que trata el artículo 45 (el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 a que hace referencia este precepto corresponde en la actual Constitución, al artículo 23) de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los términos que contempla este capítulo.” (subraya fuera de texto)

      Debe entenderse, al igual que en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que el alcance del derecho de petición de información no sólo abarca la posibilidad de obtener información sobre la acción de las autoridades, sino también, en ciertas ocasiones, la facultad de hacerse a la documentación sobre el proceder de los particulares. En este sentido, cuando quiera que (i) el particular preste un servicio público o realice funciones de autoridad y, (ii) el derecho de petición de información se constituya en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, se entenderá que el mismo opera igual a como si se dirigiera contra la administración y cuya protección puede darse de manera inmediata.

      Así, en un reciente fallo[18], esta Corporación tuteló el derecho fundamental de petición, en su modalidad de información, por encontrar que la accionada si bien había dado respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante no había suministrado la información requerida por la misma y, en ese orden de ideas había vulnerado su derecho fundamental de información.

      En esa oportunidad se dijo: “Sin embargo, si bien puede afirmarse que la Clínica demandada no vulneró el derecho de petición de la actora al darle respuesta, en este caso, la respuesta negativa a la entrega de copia de la historia clínica de la hija menor de la accionante, alegando que dicho documento goza de reserva legal, aún cuando la paciente hubiere fallecido, vulnera a la solicitante su derecho fundamental de información, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia.”[19]

      Por consiguiente, es claro que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 no sólo se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, en los casos señalados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte y, a obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada, sino también el derecho a acceder a la información (artículo 17 del Código Contencioso Administrativo) sobre el proceder de las autoridades y particulares, esto último, conforme los parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia de esta Corte[20].

      La naturaleza jurídica de la historia clínica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la historia clínica de un paciente que ha fallecido. Reiteración de Jurisprudencia.

      El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 dispone que: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud de un paciente. Es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.”

      Por su parte, el Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981 estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”.

      En igual sentido, el artículo 5º del Decreto 1725 de 1999, de conformidad con la Ley 100 de 1993 establece que “las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación”.

      Finalmente, la Resolución 1995 de 1999 emitida por el Ministerio de Salud, en su artículo 14, preceptúa que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 1 literal c), define que equipo de salud son “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y P. responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”.

      Así las cosas, se tiene que la historia clínica es un documento privado sobre el cual pesa una reserva de carácter legal dado que en su contenido se encuentran detalles íntimos sobre aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente así como información personal y familiar[21]. De allí que, en principio, se predique la imposibilidad para terceras personas de acceder a la información contenida en ella, salvo que la misma ley los autorice para los fines especificados por ella misma (como es el caso del equipo de salud que haya prestado la atención médico asistencial al paciente o de las EPS, ARS y ARP dentro de su labor de auditoría) ó que el paciente preste su consentimiento para acceder a la información contenida en ella.[22]

      En relación con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-413 de 1993 consideró: sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica", y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, “su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial”.

      Ahora bien, en lo que se refiere a la posibilidad para los familiares y terceros de tener acceso a la información contenida en la historia clínica de una persona que ha fallecido, esta Corte, a lo largo de su desarrollo jurisprudencial, ha precisado sus conceptos y ha creado subreglas que flexibilizan la legislación existente y permiten, excepcionalmente, hacerse al contenido de dicha documentación por parte de los familiares y terceros del paciente fenecido.

      Así pues, en un principio este Tribunal señaló que el derecho a conocer y solicitar la documentación contenida en la historia clínica, no se ubicaba dentro del espectro del artículo 74 Constitucional sino dentro del ámbito del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política; y ello, por cuanto que dicho derecho estaba unido a la persona misma, lo que lo hacía intransferible y extrapecuniario.

      En esa oportunidad, esta Corporación en sentencia T-650 de 1999 dispuso:

      “El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios familiares.”

      “Hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.”

      “En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.”

      Posteriormente, en un fallo de 2006[23], esta Corporación señaló que la imposibilidad para los familiares y terceros interesados en tener acceso a la historia clínica del paciente fallecido no era absoluta, menos aún cuando del estudio del caso en particular se arribaba a la conclusión de que la información requerida era necesaria para iniciar un proceso de responsabilidad civil contractual contra las entidades bajo cuyo cuidado estuvo la persona fallecida.

      En efecto, en dicha oportunidad la Corte consideró que frente a la reserva legal de la historia clínica de quien había fenecido se encontraban diferentes derechos contrapuestos: por un lado el derecho del occiso a la intimidad y por otro el de sus familiares y terceros interesados a la información y acceso a la administración de justicia y estimó que siempre que del análisis del caso concreto se llegase a la conclusión de que, so pretexto de proteger el derecho a la intimidad de quien había fallecido se vulneraba el derecho de sus familiares y terceros interesados a la información y a acceso a la administración de justicia, debía levantarse la reserva legal que pesaba sobre la historia clínica de la persona fenecida y acceder a la petición de quien la solicitaba, siempre que fuera con fines judiciales.

      Así pues, en aquella ocasión este Tribunal juzgó necesario levantar la reserva legal de la historia clínica de un paciente que había muerto presuntamente por negligencia u omisión de la IPS demandada y conceder el derecho a acceder a la información contenida en dicha documentación a la peticionaria, pues:

      “Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información.

      Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.

      En consecuencia, la S. estima que es procedente acceder a la solicitud de la señora I.P.P.R., con el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.”

      Ahora bien, esta Corte en su más reciente jurisprudencia, sentencias T-158 A 343 y T-1051 de 2008 precisó los conceptos sobre la reserva legal de la historia clínica de quien fallece y fijó nuevos criterios para flexibilizar el alcance de la misma frente a los familiares más próximos del fenecido, en aras a garantizar y proteger los derechos a la intimidad familiar, el libre acceso a la administración de justicia, a la información y a la verdad de aquellos.

      Así las cosas, este Tribunal juzgó que si bien la reserva legal de la historia clínica de quien había fallecido era un derecho que se ubicaba dentro del espectro del artículo 15 constitucional, también lo era que el mismo fuese inoponible a los parientes más cercanos del occiso, ya que entre dichas personas existía “el más estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica, en un mayor grado”[24], lo que justificaba que frente a las mismas se predicara “una situación especial en relación a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica”[25]

      En este orden de ideas, se aclaró que la imposibilidad para acceder a la información contenida en la historia clínica del paciente no tiende, exclusivamente, a proteger el derecho a la intimidad de quien fenece sino la de todo su núcleo familiar; cuestión que permite desvirtuar el carácter de documento privado sometido a reserva legal frente a sus familiares más próximos con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la información, intimidad familiar y a la verdad.

      Al respecto, la sentencia T-158 A de 2008 precisó:

      “Sin embargo, cuando el paciente muere la razón por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en efecto, en estos casos, además de que se pretende preservar la memoria y el honor de la persona fallecida, lo que fundamentalmente justifica que esa información se mantenga excluida del dominio público es la necesidad de garantizar el derecho a la intimidad del núcleo familiar de aquél que muere y el respeto por otras garantías de rango fundamental que, de forma eventual, podrían verse afectadas, como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera, los familiares de quien fallece pasan a ocupar una posición especial en relación con el derecho a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica.

      Así, mientras durante la existencia del paciente el carácter reservado del documento pretendía salvaguardar la intimidad personal de éste aun frente a sus parientes, una vez fallece es la necesidad de preservar el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos parientes lo que justifica que dicha información se mantenga alejada del resto de la sociedad Como consecuencia de ello, es evidente que a ellos tampoco les será oponible la reserva de la historia clínica de su familiar fallecido, ya que la posibilidad de ejercer y gozar del derecho aquí protegido está ligada al conocimiento que tengan respecto de cuál es la información que, por hacer parte de su ámbito íntimo familiar, está excluida del conocimiento público.

      En consecuencia, la reserva de la historia clínica no le es oponible al titular del derecho que se pretende proteger al mantener alejada del conocimiento público la información allí contenida, ya que sólo de esta manera será posible garantizar su ejercicio y brindar las herramientas necesarias para que pueda exigir el respeto del mismo. En este sentido, durante la vida del paciente éste tiene derecho a conocer los datos que se consignan en dicho documento y que hacen parte del ámbito de su intimidad personal, por ser esa la prerrogativa que se protege mediante la reserva y, de la misma manera, como quiera que cuando éste muere lo que se protege es la intimidad de su núcleo familiar, sus parientes tienen derecho a conocer cuál es la información que, por encontrarse consignada en dicho documento, se encuentra excluida del conocimiento público”.

      De igual manera, esta Corte consideró que el fundamento para hacerse a la historia clínica de quien fallece por parte de sus familiares más próximos se encuentra en derecho que les asiste de acceder a una información vital, dado que de esa manera se les garantiza la protección de otros derechos fundamentales tales como: el derecho de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y el derecho a la vida en condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral y mental.

      Así, se señaló:

      “Pero, adicionalmente, debe resaltarse el hecho de que en determinadas circunstancias el conocimiento de dicha información resulta vital para garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos de tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que le permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará, siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte del paciente.

      En efecto, sobre el tema del carácter vital de cierta información, esta Corporación ha sostenido que bajo determinados supuestos fácticos, existe el derecho a tener conocimiento de aquellos datos que resultan vitales para el ejercicio de otras garantías de rango fundamental, situación frente a la cual resulta procedente el ejercicio del mecanismo de tutela constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

      (…)

      De esta manera, circunstancias como las descritas también exigen la necesidad de garantizar un cierto marco de probabilidad para que los parientes más próximos de quien fallece puedan acceder a la información contenida en la historia clínica, por lo que en estas situaciones el carácter reservado no puede oponérseles como un obstáculo para acceder al conocimiento de la información allí contenida, ya que esto es precisamente lo que les permitirá establecer la verdad de lo ocurrido y garantizará la protección de otros derechos de rango fundamental”.[26]

      Y en sentencia T-1051 de 2008 se aclaró los supuestos en los que la reserva legal de la historia clínica no se podía oponer a los familiares más próximos del occiso. Así se dispuso:

      “ Sin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se encuentren directamente involucrados los derechos complementarios a la verdad y al acceso a la administración de justicia, y en virtud de los cuales los familiares próximos del occiso pueden acceder a la historia clínica de éste, con el fín exclusivo, eso sí, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus acciones, de encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya producido por acción u omisión en la prestación de los servicios médicos. Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias clínicas son los únicos documentos donde es posible verificar todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes. Sobre el particular y guardando las connotaciones específicas, es oportuno recordar que:

      “Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.

      (…)

      Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad (…) Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. (N. fuera del texto original).

      Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.”

      Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la verdad, a la investigación y a las sanciones de los responsables,[27] no se puede reclamar únicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico para efectivizar el derecho de acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso concreto.” (subraya y negrilla fuera de texto)

      Por otro lado, se precisó que diferente era la situación de los terceros interesados en obtener la información contenida en la historia clínica de quien había fallecido, pues frente a ellos sí era oponible el carácter reservado de dichos documentos toda vez que, los mismos no ostentaban un interés legítimo que justificara el levantamiento de dicha protección legal. En ese sentido, se consideró que en tales eventualidades esas personas debían iniciar un proceso judicial para obtener la documentación requerida. Y ello por cuanto que “la situación en la que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en conocer la historia clínica no es equiparable a la que viven los familiares más próximos. Mientras los primeros pueden argüir intereses de índole económico, patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, además de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un interés especial frente a otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían con esa persona”

      Con todo, esta Corte, en sentencias T-158 A y 343 de 2008, dispuso que para acceder a la historia clínica de quien había fallecido, los familiares debían acreditar los siguientes requisitos:

    3. “El familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció.

    4. Asimismo, debe quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente, teniendo en cuenta que, según las reglas de la experiencia, son esas personas con quienes se tiene el más estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica, en un mayor grado”.

    5. Debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica, las cuales deberán estar fundamentadas por las anteriores consideraciones. Ello con el objeto de exigirle algún grado de responsabilidad en la información que solicita frente a los otros miembros del núcleo familiar.

    6. En ningún caso, podrá hacer pública la información contenida en la historia clínica, y la misma, solamente puede ser utilizada para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.”

      Parámetros jurisprudenciales que fueron adicionados por la sentencia T-343 de 2008, de la siguiente manera:

      “La S. comparte los lineamientos y los fundamentos trazados en la sentencia T 158 A de 2008, teniendo en cuenta los casos en los que los familiares más cercanos de una persona que hubiere fallecido soliciten el acceso a su historia clínica, precisando que para el caso de personas que se encuentren en estado de incapacidad física o mental para autorizar a terceros acerca del acceso a su historia clínica, de igual manera, deben tenerse en cuenta los criterios trazados en la sentencia C-264/2006, en la cual se consideró que:

      “La entrega de información médica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este el caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violación al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado, y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben información de parte del médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.A.M.C.)”.”

      Por consiguiente, es claro que la historia clínica de quien ha fallecido es un documento privado sometido a reserva legal, la cual es inoponible a sus familiares más cercanos por existir entre ellos un estrecho lazo de confianza y amor, no pudiendo predicarse lo mismo de todos aquellos terceros interesados en tener acceso a dicha información, pues al no existir un interés legítimo que justifique levantar, ab initio, la reserva es necesario acudir ante las autoridades competentes para que sean éstas quienes determinen el acceso a dicha documentación. De tal manera, se protege el derecho a la intimidad de quien fenece así como también el derecho a la intimidad familiar, libre acceso a la administración de justicia, a la información y a la verdad de su núcleo familiar.

      Del caso en concreto.

  5. - De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la protección al derecho de petición de información de la señora F.M.S.M., procede a través del mecanismo de tutela, toda vez que se evidencia su presunta violación por parte de SaludCoop EPS al negarle el acceso a la información contenida en la historia clínica de su fallecido esposo para iniciar un proceso judicial en contra de las entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el señor A.S.M..

  6. - Sea lo primero anotar que en el expediente obra prueba fehaciente que demuestra que SaludCoop EPS dio respuesta a los derechos de petición incoados por la accionante con el fin de que le fuera suministrada la historia clínica de sus esposo y en ese sentido, la S. encuentra que dicha entidad no violó el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 de la señora F.M.S.M.. Sin embargo, como quiera que, en el caso sub examine el mismo no se agotaba con el hecho de suministrar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino con el deber de suministrar la información requerida por la peticionaria, esta Corte encuentra que por parte de SaludCoop EPS si hubo un desconocimiento a su derecho de petición de información (artículo 17 del Código Contencioso Administrativo) y a sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, de información y a conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su marido, señor A.S.M..

    Por consiguiente, esta S. analizará si la solicitud presentada por la accionante cumple con los requisitos jurisprudenciales señalados para levantar a reserva legal que pesa sobre la historia clínica del fallecido A.S.M..

    Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que “el familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció”; cuestión que se cumple en el caso concreto como quiera que en el expediente obra prueba del registro civil de defunción del señor A.S.M. expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

    Así mismo, “debe quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente (…)” Tal como consta en las pruebas allegadas al proceso la señora F.M.S.M. contrajo matrimonio con el señor A.S.M. el día doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) ante el Tribunal Religioso de Amman del Reino Hachemita de Jordania. De tal unión nacieron cuatro hijos.

    Por otro lado, “debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica (…). La señora F.M.S.M., tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, señaló que requería de la información contenida en la historia clínica de su fallecido esposo pues presumía que había habido negligencia por parte de las entidades de salud bajo cuyo cuidado había estado y, en ese sentido quería percatarse de los procedimientos médicos practicados para, luego, iniciar un proceso judicial.

    Ahora bien, es de advertir a la señora F.M.S.M. que la historia clínica de su fallecido esposo sólo podrá ser utilizada para| satisfacer las razones que motivan esta solicitud y que en ningún caso podrá hacer pública la información contenida en ella por razones diferentes a las expresadas en el escrito de tutela. Es decir, podrá ventilar la información allí contenida en los estrados judiciales en los que pretende adelantar el proceso de responsabilidad pero, en ningún caso podrá publicarla con fines distintos al mismo.

    Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia SaludCoop EPS desconoció los derechos fundamentales de información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad de la señora F.M.S.M. al negarle el suministro de la historia clínica de su fallecido esposo para iniciar un proceso judicial en contra de todas aquellas entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el señor A.S.M.. Por lo tanto, esta S. revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona y el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona y ordenará a SaludCoop EPS hacerle entrega de la historia clínica del señor A.S.M. a la señora F.M.S.M..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) y el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, el día ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) , dentro de la acción de tutela instaurada por la señora F.M.S.M. contra SaludCoop EPS y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad de la señora F.M.S.M..

Segundo: ORDENAR al Director Seccional Pamplona de SaludCoop EPS, señor A. de J.F., que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice el suministro de la historia clínica del señor A.S.M. a la señora F.M.S.M. para los fines expresados en esta tutela.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 1.

[2] Cuaderno 1, folio 2.

[3] Cuaderno 1, folio 4.

[4] Cuaderno 1, folios 5, 6 y 7.

[5] Cuaderno 1, folio 8.

[6] Cuaderno 1, folio 9.

[7] Cuaderno 1, folio 11.

[8] Cuaderno 1, folios 12 y13.

[9] Cuaderno 1, folios 14 y 15.

[10] Cuaderno 1, folio 25.

[11] Cuaderno 1, folio 31.

[12] Corte Constitucional. Sentencias, T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-392 de 2003, T-625 de 2004, T-411 de 2005 y T-343 de 2008.

[13] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: J.S.G.. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: J.A.M.. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de S. de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: M.J.C.E.. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: J.S.G..

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: M.J.C.E..

[16] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: A.M.C..

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 952 de 2004 y C-792 de 2006.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008.

[19] Ibid

[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2003.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1563 de 2000.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-834 de 2006.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008

[27] Informe No. 70/99, Caso 12.059, C.A. de Lapacó (Argentina), 4 de mayo de 1999.

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 889/09 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2009
    • Colombia
    • 1 Diciembre 2009
    ...En fallos anteriores- T-158 A de 2008, T-303 de 2008, T- 340 de 2008, T- 343 de 2008, T- 1051 de 2008, T-448 de 2008, T- 1137 de 2008, T-1106 de 2008, T- 044 de 2009, T-114 de 2009 y T-119 de 2009 - la Corte fijó una línea jurisprudencial suficientemente clara respecto a la prevalencia de l......
  • Sentencias de Tutela Nº 4769 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 05-08-2019
    • Colombia
    • Sección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)
    • 5 Agosto 2019
    ...según la jurisprudencia constitucional, puede ser ejercido a través del derecho fundamental de petición. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-1106 de 2008. [23] Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR