Sentencia de Tutela nº 1144/08 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930334

Sentencia de Tutela nº 1144/08 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1796269

T-1144-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1144/08

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble carácter

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Definición

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por haberse realizado la intervención médica requerida por médico particular

Referencia: expediente T- 1´796.269

Peticionario: L.P.P..

Accionado: Instituto de Seguros Sociales. ISS.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, en única instancia, el 8 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora L.P.P. contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    La señora L.P.P. interpuso acción de tutela el 11 de julio de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

    La petición se fundamenta en los siguientes:

  2. Hechos

    1. La señora P.P. afirma que está afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en el sistema de salud.

    2. Que, debido a problemas en su salud oral fue atendida en repetidas ocasiones por los especialistas del ISS.

    3. Manifiesta que el 15 de mayo de 2007 le ordenaron el relleno de un quiste en su rostro, por lo que se le formularon algunos servicios y medicamentos.

    4. Arguye que el seguro social le negó dichos servicios por encontrarse fuera del POS.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto del trece (13) de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, remitió el amparo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico por competencia.

    El 25 de julio de 2007 dicho Despacho admitió la acción y corrió traslado al ISS, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la tutelante.

  4. Contestación de la demanda.

    El ISS no contestó el amparo dentro del término concedido por el juez de instancia.

II. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

  1. Pruebas Aportadas en Instancias.

  1. Copia de la fórmula médica expedida por la Clínica Odontológica de Especialistas, el 15 de mayo de 2007, en el que se solicita 2gr hueso liofilizado B. y 1 membrana reabsorbibles para regeneración ósea (20 x 25). (Folio 3).

  2. Copia de la negación de la contratación de servicios de salud expedida por el ISS, el 16 de mayo de 2007, en que se registra como material solicitado: 2gr hueso liofilizado B. y 1 membrana reabsorbibles para regeneración ósea (20 x 25). (Folio 4).

III. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico.

El 8 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que en el caso no se reúnen ni aportan pruebas del cumplimiento de los requisitos para que se autorice la realización de procedimientos excluidos del POS.

En consecuencia, el juez de instancia manifiesta que no se hace imperante proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, pues no se demuestra ni se aporta prueba del posible perjuicio inminente en el que se puede encontrar la señora L.P.P..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, mediante la cual se resolvió la tutela de la referencia.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema Jurídico que plantea la demanda.

      De los hechos narrados en la acción de tutela se evidencia que la peticionaria interpuso el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el ISS que le negó la prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

      Así, corresponde a esta S. de Revisión identificar: (i) la presunta afectación del derecho a la salud de la señora L.P.P. y, (ii) si en el caso concreto se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto.

    2. El derecho a la salud y su relación con el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.

      La Constitución de 1991, fundada en el Estado Social de Derecho, incluyó la salud como un derecho y a la vez un servicio público. En tal sentido, los artículos 48 y 49 de la Carta definen la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que debe prestarse en general a toda la población colombiana con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

      El reconocimiento del derecho a la salud en el marco del Estado Social de Derecho, implica la prestación de servicios para los afiliados y vinculados al sistema, mediante la satisfacción de necesidades médicas y hospitalarias, que permitan la prevención, promoción y el mantenimiento de la salud de la persona.

      Si bien, la Constitución ampara la salud como un derecho, en desarrollo de los principios generales se expidió el Decreto 806 de 1998, mediante el cual se definió el Plan Obligatorio de Salud como “el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

      Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica”.

      De tal forma se delimitó, el marco de prestación de servicios de salud para los afiliados al sistema en el régimen contributivo. Al respecto, esta Corporación sostuvo que[1]:

      “De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos[2].

      “No obstante, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales.

      Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposición entre éstas y la Carta Política ante la necesidad de brindar un servicio asistencial, el tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona enferma”.

      Así, pese a que en el régimen jurídico existe una definición de servicios obligatorios que deben prestar las entidades e instituciones del sistema, ello no es razón para que sin consideración a los casos particulares se presente una inaplicación de la normativa, y además se exceptúe una condición concreta de los requisitos generales, si se tiene como fundamento que dichas normas no se pueden convertir en un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales, pues debe darse primacía a los preceptos constitucionales,.

      Para ello, es necesario que en el caso de inaplicación de normas que excluyen servicios del POS el juez de tutela analice:[3] “(1) que la prueba de diagnóstico, el medicamento o el tratamiento médico es necesario para conjurar la violación grave de un derecho fundamental; (2) que el examen diagnóstico, medicamento o tratamiento fue solicitado por el médico adscrito a la empresa de salud a la cual se encuentra afiliada la persona que lo requiere; (3) que el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el programa de salud; (4) que la persona interesada no puede financiar, ni parcial ni integralmente, el costo del tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico, ni puede lograr la prestación del servicio o el suministro del medicamento mediante otro plan de salud”.

      De lo anterior, con el objeto de proteger los derechos, aplicar las disposiciones constitucionales y dar primacía a la carta constitucional, en cada caso concreto se deben analizar si se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia para que se ordene prestar un servicio no contenido en el POS.

    3. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia.

      La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene desde sus primeros pronunciamientos que el objeto de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consiste en garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

      En efecto, el juez de tutela tiene la obligación de salvaguardar la Constitución y en el mismo sentido de velar por el amparo de los derechos que ésta consagra; sin embargo, en aquellos casos en los que cesa la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger por la vía de la acción de tutela, esta Corporación ha reiterado que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues no persiste la trasgresión del bien jurídico amparable y en consecuencia desaparecen las situaciones fácticas que originaron la vulneración.

      Al respecto, la Corte ha sostenido que:

      “(…) la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

      No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser (…)”[4].

      Así, en aquellos procesos en los que el juez de tutela encuentre que pierde sentido su intervención en el caso concreto, porque desaparecieron los supuestos fácticos que dieron origen a la presentación de la acción, es del todo inoperante proferir una orden judicial en relación con la pretensión de salvaguardar derechos fundamentales[5] sobre los que no persiste vulneración alguna.

      En efecto, la ausencia de la situación que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales, es un indicador de la satisfacción de la necesidad, ya sea por la entidad accionada o por el mismo tutelante, desapareciendo los hechos que dieron lugar a la acción, lo que hace improcedente la protección de los derechos, pues no existe derecho tutelable.[6]

      De lo anterior se desprende que al encontrarse observada la pretensión que da lugar a la tutela, la acción es inútil, ineficiente y del todo inoperante, siendo innecesario el actuar del juez y su proceder dentro del caso.

      En consideración, cuando desaparezcan los fundamentos fácticos que dan origen a la presentación de una acción de tutela, pierde sentido el pronunciamiento del juez, que debe declarar en el caso concreto la carencia actual de objeto.

C. Caso concreto

De los hechos narrados en la acción de tutela se infiere que en el caso de la señora L.P.P., el Instituto de Seguros Sociales le negó el suministro de servicios médicos y específicamente de 2gr de hueso liofilizado B. y 1 membrana reabsorbibles para regeneración ósea (20 x 25), por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

Con fundamento en los documentos que reposan en el expediente se concluye que el Instituto de Seguros Sociales no contestó la acción de tutela impetrada, y que además no se aportaron pruebas suficientes al proceso, razón por la que el juez de instancia decidió negar el amparo de los derechos fundamentales.

En consecuencia, y para precisar los hechos objeto de la presente tutela, el 26 de marzo de 2008, la Corte Constitucional profirió un auto de pruebas en el que solicitó al Instituto de Seguros Sociales y a la señora L.P.P. informaran a la S. lo siguiente:

  1. Si la Clínica Odontológica de Especialistas hace parte de la red de prestación de servicios del Instituto de Seguros Sociales en el Departamento del Atlántico.

  2. Si durante el último año ¿se ha realizado algún tipo de procedimiento quirúrgico a la señora L.P.P., de qué tipo y en qué fecha?

  3. Si ya se le realizó a la señora L.P.P. el procedimiento quirúrgico y se le prestaron los servicios médicos que ésta demandó, mediante la acción de tutela del 11 de julio de 2007.

El día 16 abril de 2008, la Secretaria General de la Corte Constitucional, remitió a la S. oficio mediante el cual informó que el término venció en silencio.

Debido a la falta de información, el 25 de julio de 2008, se profirió auto de requerimiento al ISS, del que tampoco se recibió contestación, de acuerdo con el informe remitido por la secretaria el 11 de agosto de 2008.

De lo anterior, se evidencia que no existen elementos probatorios suficientes para decidir sobre el fondo del caso, y que la señora L.P.P. no aportó pruebas suficientes de sus afirmaciones.

Así, esta S. reiterará lo dispuesto en la sentencia T-1270 de 2001[7] según la cual:

“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.

Con el fin de lograr tener certeza sobre la situación de la peticionaria, y debido a la insuficiencia en la información, el día 10 de septiembre de 2008, se estableció contacto telefónico con la señora L.P.P., quien informó que por medio de un médico particular se le realizó la intervención requerida, por lo que personalmente asumió los costos de los servicios excluidos del POS[8].

De lo anterior se colige, que en el caso de la referencia se presenta una carencia actual de objeto, pues con la actuación de la accionante, de costear los servicios médicos, cesó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; así, pierde sentido que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, por las razones expuestas en la providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico el 8 de agosto de 2007, pero por configurarse carencia actual de objeto.

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-772 de 2006. Dr. J.C.T..

[2] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.P.A.M.C. y SU-819 de 1999 M.P.Á.T.G..

[3] Ver entre otras las siguientes sentencias T-007 de 2005; T-452 de 2001;T-214 de 2000; T-370 de 1998. T-058 de 2004, T-178 de 2002, y T-1204 de 2000.

[4] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G.

[5] En la Sentencia T – 961 de 2005, M.P.: Dr. M.G.M.C..

[6] Ver Sentencia: T – 307 de 1999.

[7] Dr. M.G.M.C..

[8] Ver sentencias: T-406 de 2007. M.P.: J.C.T. y T – 640 de 2007. M.P.: M.G.M.C..

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