Sentencia de Tutela nº 961/09 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931606

Sentencia de Tutela nº 961/09 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2377179

T-961-09 Sentencia T-961/09 Sentencia T-961/09

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance

AGENCIA OFICIOSA-Adultos mayores

ACCION DE TUTELA EJERCIDA POR ADULTO MAYOR-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-2377179

Acción de tutela instaurada por M.E.M.A., en representación del Comité Comunitario para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor (CODESAM), contra el señor M.D.P.G., en su calidad de Alcalde de Montería.

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y G.E.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Montería el veintitrés (23) de abril de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.M.A. contra el señor M.D.P.G., Alcalde de Montería para la época de los hechos.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre cinco (05) de dos mil nueve (2009) proferido por la S. de Selección Número Once.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    M.E.M.A., presidente del Comité Comunitario para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor (CODESAM) interpuso acción de tutela contra el señor M.D.P.G., Alcalde de Montería para la época de los hechos, por considerar que este vulneró los derechos fundamentales de sus representados a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la educación y la protección reforzada de las personas de la tercera edad.

    Señala el accionante que el Comité Comunitario para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor (CODESAM) es un entidad, sin animo de lucro, con certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Montería, conformada por aproximadamente 300 ancianos que “oscilan entre los 70 y los 95 años”. Su única S., ubicada en la Manzana 8, lote 13 del Barrio Santa Fe en la ciudad de Montería, se destinaba a la realización de “actividades recreativas (grupo de danza), trabajos artesanales y atención médica”. No obstante, pese a que CODESAM operó en esa S. durante más de 25 años, el Alcalde de Montería, para la época: “(…) nos tiró a la calle 50 sillas R., arrinconó en una parte del inmueble la infraestructura montada para la atención médica y le dio la orden a la policía ubicada en la Inspección de Policía contigua al inmueble que ocupamos, reitero, por más de 25 años, para que no nos acercáramos al inmueble. (…) actualmente la vivienda está destinada por el señor Alcalde de Montería para darle 60 almuerzos a miembros de la tercera edad que hacen parte de su movimiento político”.[1]

    Por lo anterior solicita “se protejan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al trabajo, a la educación, a la recreación y el más importante de todos la protección a la tercera edad.” Pide también que se ordene la entrega del bien inmueble y como medida preventiva se envíe un médico a la S. para atender a los enfermos.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    El 09 de febrero de 2009, el Alcalde (e) de Montería para la época de los hechos, señor G.R.G.P., contestó la demanda de tutela aduciendo que “(…) el bien inmueble ubicado en la carrera 2 No 3- 12 del Barrio Santa fé, es de propiedad del Municipio de Montería y no de la Asociación CODESAM, tal como se puede observar en el certificado expedido por el Instituto Geográfico A.C. “(…), bien inmueble el cual viene sufriendo una ocupación irregular por parte del accionante, dado que no le asiste derecho ni fundamento legal para ejercer una posesión, ni sustento en norma o sentencia que le permita permanecer allí en virtud de que los bienes del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

    Asimismo señaló: “(…) en primer lugar el señor Alcalde de Montería le recomendó al Secretario de Gobierno Municipal adelantar una visita a las instalaciones del comedor del adulto mayor del barrio Santa Fe para verificar las distintas quejas presentadas por la comunidad del barrio Santa fe y por los beneficiarios del programa del adulto mayor como también de las irregularidades que el accionante estaba ejecutando sobre el bien inmueble de propiedad del Municipio de Montería. Reunión en la cual no se tiraron ningunas sillas por fuera de las instalaciones del comedor pero sí se cambiaron las cerraduras de la puerta principal debido a que los primeros días del mes de diciembre de 2008 el señor M. se presentó en las instalaciones del bien y se montó en el poste de la luz para quitar los cables que abastecen de luz al lugar dejando este sin luz y ocasionando perdida en la materia prima, dejando de esta manera sin almuerzo a los 90 beneficiarios del programa (…) Además no nos consta sobre la visita realizada por la Dra. E.G. ya que nunca fuimos notificados de dicha diligencia, en la que se puede observar que fue atendida por el accionante y en donde todas las afirmaciones hechas son falsas (…)”.[2]

    Es así como en respuesta a la acción de tutela la parte demandada sostiene que en dos oportunidades, –octubre 2 de 2008 y 17 de diciembre del mismo año- se llevaron a cabo reuniones organizadas por el ICBF y la Alcaldía, con miembros de la comunidad y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, para investigar y tomar medidas sobre las denuncias de la comunidad en contra del accionante, del cual se presentaban quejas por la venta de la bienestarina, carnés del S. y por las constantes amenazas que éste dirigía a los beneficiarios del programa de comedores comunitarios para la población de la tercera edad que adelantaba la Municipalidad de Montería en el Barrio Santa Fé.

    En la reunión del 17 de diciembre de 2008, donde participaron miembros de la comunidad, el accionado, el representante de la defensoría del pueblo y la policía nacional, se tomó la determinación de cambiarle la “chapa” a la puerta al inmueble donde CODESAM adelantaba sus actividades recreativas y a la vez la Alcaldía desarrollaba su programa de comedores comunitarios para los adultos mayores. La decisión fue tomada tras haberse comprobado que el señor M. había cortado los cables de la electricidad y a partir de ese hecho se habrían desperdiciado víveres que estaban siendo refrigerados al interior de las instalaciones del inmueble y cuya destinación era justamente para los ciudadanos de la tercera edad que acudían al comedor comunitario.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    2.1. El dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, profirió sentencia amparando transitoriamente los derechos del accionante y de sus representados con base en las siguientes consideraciones:

    “Si nos ubicamos en el lugar de estas personas que pertenecen a la tercera edad, y que se encuentran en debilidad manifiesta nos encontramos, que no están recibiendo servicio médico, entre otras, lo cual es de cuidado, puesto que se encuentran en peligro la vida que es un derecho muy esencial y que en el evento podría causar una perdida irreparable, puesto que es la vida de las personas aún de tercera edad, es por estas razones que el Despacho protegerá transitoriamente los derechos”.[3]

    2.2. El veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), el señor Alcalde de Montería para la época, Sr. M.D.P.G., impugnó la decisión del Juez de primera instancia aduciendo que en el proceso no se demuestra la ocurrencia del perjuicio irremediable de acuerdo a los criterios dispuestos por la Corte Constitucional “es más lo que si sobra en el expediente es que el proceder del accionante si puede provocar perjuicios al retrasar o impedir el ejercicio de las actividades que la Alcaldía Municipal del Montería, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, realiza bajo la coordinación del Programa de Protección Social al Adulto mayor, tales como jornadas médicas, eventos de recreación, y comedores comunitarios.” Así mismo sostuvo: “el fallo se hace encubridor sin saber de los desaguisados y despropósitos que desarrolla el accionante, y que han llevado entre otras (ver anexo), a entidades como el ICBF a solicitar a este despacho se certifique quien es y que funciones cumple M.M. por tener denuncias de “el cobro de expediciones de carnés de subsidio y la expedición de carné de Sisben para la tramitación de subsidios (…) el fallo además desconocería las facultades que tiene la administración municipal de disponer de los bienes públicos para el desarrollo de sus actividades (…)”[4]

    2.3. La impugnación fue decidida el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto de Montería, el cual resolvió revocar el fallo proferido por el Juez de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

    “En primer lugar, no encuentra este Despacho dentro del plenario ninguna prueba que demuestre que el accionante o las personas que él representa se encuentren ante una inminente amenaza de peligro que haga procedente la protección de manera inmediata, es más no está demostrado ninguna clase de daño, ocasionado por la administración municipal con su actuar (…) y es que debe ser así, ya que en principio la acción tutelar no es el medio judicial para proteger los derecho que aquí se demandan, como es, la protección de una presunta perturbación del derecho a la posesión o a la propiedad del accionante o de la entidad que él representa, pues para eso existen acciones ordinarias. Finalmente el Juez señaló: (…) En relación con la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, a la educación, a la recreación y a la protección de las personas de la tercera edad del grupo CODESAM, al Despacho señala que no existe dentro del plenario prueba alguna que demuestre que la entidad territorial accionada con su acción u omisión haya vulnerado dichos derechos (…)”.[5]

  4. Medios de prueba relevantes

    3.1. Certificado de la Cámara de Comercio de Montería donde certifica la existencia de la Entidad sin ánimo de lucro CODESAM.[6]

    3.2. Acta de la reunión del 2 de octubre de 2008, adelantada por el ICBF con los miembros de la comunidad del barrio Santa Fe. Allí constan algunas de las quejas en contra del tutelante, en las que se sostiene que éste realiza cobros indebidos por la bienestarina y por los carnés del SISBEN.

    3.3. Acta 001 del 17 de diciembre de 2008, a propósito de la reunión adelantada por la Alcaldía municipal de Montería, en la que participaron representantes del ICBF, Defensoría del Pueblo, los representantes del Abasticos del Valle, el Inspector de Policía del Barrio Santa Fe y algunos beneficiarios del programa “A.M.. En ella se presentaron denuncias en contra del señor M.M. y se decidió cambiar las chapas del lugar donde opera el comedor comunitario del “A.M., dándole la llave al Inspector de Policía.

    3.4. Oficio 233000, sin fecha, del ICBF Regional Córdoba por medio del cual se da respuesta al derecho de petición elevado por M.M. el 3 de octubre de 2008. En la respuesta se hace mención de todas las quejas que ha recibido dicha entidad por parte de la comunidad en relación al cobro de la bienestarina y el manejo de los carnés del SISBEN.

    3.5. Certificado 006053 del Instituto G.A.C. –Córdoba- donde consta la matrícula inmobiliaria del bien objeto de la presente controversia. Allí se determina que el titular del predio es el Municipio de Montería.

    3.6. Escritos del 17 y 21 de octubre de 2008, donde los ciudadanos T.B.N., J.T.C., C.A.C. y E.L. de Y., manifiestan su inconformidad con el programa de alimentación adelantado por la Alcaldía de Montería.

    3.7. Seis declaraciones juramentadas de ciudadanos de la tercera edad beneficiarios del programa de alimentación “J.L.L. de la Cuesta” donde se pone de presente que el señor M.M. realiza cobros por la bienestarina.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Debe esta S. entrar a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al trabajo, a la educación, a la recreación y a la protección reforzada que les asiste a las personas de la tercera edad, que pertenecen al Comité Comunitario para la integración del Adulto Mayor –CODESAM-, por el hecho de que el alcalde de la ciudad de Montería –para la época de los hechos-, Sr. M.D.P.G., haya cambiado la cerradura de la puerta principal de entrada al inmueble de propiedad del Municipio donde dicha Entidad adelantaba sus actividades.

    No obstante, es preciso que de manera preliminar esta S. evalúe la procedencia de la acción de tutela, estudiando la legitimación por activa del accionante y la procedibilidad general del mecanismo constitucional para salvaguardar los derechos alegados por el demandante.

  3. Asunto previo. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de derechos fundamentales. Ésta puede ser interpuesta por el ciudadano directamente afectado o por medio de un tercero. De hecho la norma consagra que el mecanismo constitucional puede instaurarlo una persona “por sí misma o por quien actúe a su nombre”.

    Es así como se ha entendido que hay varias maneras para activar la jurisdicción constitucional en materia de tutela: (i) cuando un particular actuando en su propio nombre inicia la acción; (ii) cuando se hace mediante un representante, en cuyo caso será necesario acreditar el poder respectivo; y (iii) en agencia oficiosa, es decir cuando un tercero, abogando por el interés de otro individuo que no esté en capacidad de actuar, adelante la tutela a nombre del afectado.

    3.1. Particular relevancia tiene, en el presente caso, la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Por lo tanto, para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos condiciones: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.[7]

    Pues bien, en este caso no está dada ninguna de esas condiciones de un modo evidente. En efecto, ni está probado plenamente que los titulares cuyos derechos se invocan estén en incapacidad de defenderlos por sí mismos, ni tampoco hay evidencias de ello en la acción de tutela. Sin embargo, es necesario resaltar que los requerimientos de la agencia oficiosa están enmarcados en un contexto constitucional más amplio, que garantiza, entre otros principios, la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo (art. 228, C., la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2°, C. y la informalidad de la acción de tutela (art. 14, Dcto 2591 de 1991)[8]. En ese contexto, el juez constitucional tiene el deber de concederle primacía al derecho sustancial involucrado en la controversia, lo que implica que le está prohibido detenerse en las formas empleadas por los peticionarios para hacer determinada manifestación, exigida por la ley.[9] En otras palabras, para configurarse la agencia oficiosa no se requiere que de manera explícita el afectado señale su imposibilidad para interponer directamente la acción constitucional. De hecho, esta condición puede estar expresada de manera tácita en la acción, y será función del operador constitucional percatarse de dicha situación.[10] Esto es así debido a que el juez de tutela cumple, ante todo, un rol protagónico en la protección de derechos fundamentales, que no sólo lo faculta para solicitar correcciones a la solicitud de amparo, sino también para decretar pruebas oficiosamente (arts. 17 y 19, Dcto 2591 de 1991). Si se abstiene de desplegar los poderes que la Constitución y la ley le confieren, no puede permitir que ello repercuta desfavorablemente en quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

    Así las cosas, en este caso aún cuando no se hace explícito el motivo por el cual las personas cuyos derechos pretenden tutelarse no pueden interponer, por sí mismas, la acción de tutela, se trata de adultos mayores, que superan la tercera edad. Esa clase de personas merecen de parte del Estado una mayor consideración, justamente porque están en condiciones de debilidad manifiesta, que si bien no les impiden ejercer autónomamente sus derechos, sí les dificultan de un modo sensible la agencia de sus propios intereses. De hecho, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la agencia oficiosa de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta en casos, por ejemplo, de menores de edad;[11] personas de la tercera edad;[12] las personas amenazadas en su vida o integridad personal;[13] los disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales;[14] las personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales;[15] las personas que se encuentren privadas de la libertad,[16] entre otros.[17] Por lo tanto, pese a que no esté directa, abierta y expresamente señalado así en la tutela, hay buenas razones para considerar que los titulares de los derechos agenciados no están en una situación óptima que les permita ejercer, en condiciones ideales, sus derechos fundamentales por sí mismos.

    3.2. Ahora bien, es preciso señalar que la agencia oficiosa encuentra un límite en el interés mismo del afectado. Luego, aunque en algunos casos se advierta que una persona interpone a nombre de otra una acción de tutela, porque la segunda no está en condiciones de hacerlo por sí misma, podría no ser admitida como procedente si se advierte que, por ejemplo, la persona cuyos derechos se agencian no está de acuerdo con la tutela. En ese sentido, cualquier acción incoada a nombre de terceros debe contar con su virtual aprobación, pues no es válido utilizar los mecanismos de defensa judicial en desmedro de la propia voluntad del agente digno, titular de derechos. Por lo mismo, incluso la agencia oficiosa en materia de amparo, halla uno de sus límites en la autonomía de la voluntad, de la persona que tiene la titulación fundamental, de promover la acción jurisdiccional.[18] Sin embargo, tampoco en este caso debe haber una solemnidad determinada, de cara a verificar si la persona aprueba o imprueba la agencia oficiosa de sus derechos. La agencia oficiosa también se justifica si puede “razonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se opondría [a la interposición del amparo] y que no existe manifestación en contrario de parte de ésta”. [19]

    Con arreglo a lo anterior, sería difícil pensar que la agencia oficiosa no esté llamada a prosperar en este caso, pues es razonable suponer que aquellos cuyos derechos está agenciando el tutelante en esta ocasión no se opondrían a su prosperidad. En efecto, no puede pasarse por alto que la fundación CODESAM ha adelantado, a favor de personas de la tercera edad, “actividades recreativas (grupo de danza), trabajos artesanales y atención médica” y que –al menos por los elementos obrantes en el expediente- ninguna de ellas supone una carga para sus beneficiarios, ni tampoco es una obligación por cuenta de ninguno de quienes, en definitiva, podrían estar siendo agenciados por el tutelante. Por consiguiente, la S. aceptará la actuación del señor M.A. como agente oficioso de los miembros de la Entidad CODESAM.

  4. La acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial idóneos. Tampoco procederá cuando no se pruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    4.1. No obstante, la acción de tutela es improcedente, en este caso, porque habiendo otras acciones judiciales no se advierte la necesidad de evitar un perjuicio irremediable en los agenciados. En efecto, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo principal de protección de derechos fundamentales, que procede cuando no existan otros medios jurisdiccionales o cuando éstos se hayan agotado (art. 86, C.. Pero, además, procede incluso si existen otros medios de defensa si ellos no se muestran como idóneos o eficaces, en las circunstancias concretas del peticionario, para evitar un perjuicio irremediable (art. 6.1, Dcto 2591 de 1991). Por tanto, la tutela sólo está llamada a definir una controversia que pueda resolverse por medio de otras acciones ordinarias o contenciosas, si hay indicios de que la falta de resolución pronta a este respecto, amenaza con ocasionarles a los titulares de derechos fundamentales un perjuicio tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables.[20]

    4.2. En este caso, entonces, tendría que estar acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable pues, según lo ha constatado esta S., el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial para proteger –como lo pretende el accionante en su tutela- los derechos invocados. Para empezar, el señor M.A. pudo haber acudido a acciones policivas, para hacer cesar la perturbación de la posesión sobre el inmueble en el que, según lo afirma, CODESAM ejerció sus actividades por más de 25 años, si es que estimaba que era un poseedor en las condiciones para reclamar la permanencia en un bien que le pertenecía al Municipio.[21] Por otra parte, si estimaba que se le había irrogado un daño a la fundación y -también- a quienes se beneficiaron de ella mientras operaba en las instalaciones del Municipio de Montería, habría podido interponer una acción contenciosa, tendiente a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que –según su consideración- se les habrían causado con la actuación de la administración.

    4.3. No obstante ello, el accionante no aporta pruebas de que a los agenciados pueda irrogárseles un perjuicio irremediable, y por lo tanto la acción de tutela no está llamada a prosperar, en estas condiciones, pues de ser así el juez constitucional desplazaría y haría nugatorias las competencias que la ley les atribuye a las autoridades de policía y a los jueces contencioso administrativos, para resolver asuntos como el que hoy se somete a consideración de esta S.. De ser cierto todo cuanto afirma el accionante, los adultos mayores que participaban en las actividades ofrecidas por CODESAM han experimentado, por lo menos, un cambio en las condiciones que contribuyen a su bienestar, pues es posible que sigan desarrollando las “actividades recreativas (grupo de danza), trabajos artesanales y atención médica” que les ofrecía la Fundación en otro lugar, o a través de programas similares en entidades públicas o privadas semejantes a CODESAM. Pero no hay ningún elemento material que conduzca al juez de tutela a pensar que por ello estén sufriendo un perjuicio irremediable.

    4.4. Ahora bien, el tutelante dice que en CODESAM se les brindaba a los adultos mayores atención médica. Sin embargo, no hay evidencias que permitan entender que así era, qué clase de atención médica se les brindaba, ni si actualmente carecen de seguridad social en salud. Y, en este aspecto, no podría hacerse valer la presunción de veracidad hasta tal punto que esté justificado el examen de fondo del caso concreto, pues si es cierto que la acción de tutela perseguía evitar un desamparo en ese aspecto, la acción debió interponerse específicamente para ello, y no para decidir si CODESAM tenía o no la razón en la controversia de fondo con el Municipio.

    4.5. Con todo, la Corte Constitucional advierte que al menos algunas de esas personas, podrían no contar con afiliación a la seguridad social. En caso de ser así, y de enfrentarse a una negativa de afiliación por parte de las autoridades públicas, el tutelante quedará facultado para interponer el amparo como agente oficioso de ellas, específicamente, con miras a obtener una afiliación al sistema de seguridad social en salud, mas no para ventilar el debate relacionado con la Fundación que representa. De cualquier forma, la S. enviará copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo de Córdoba, en orden a que, en ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 282 de la Carta, oriente e instruya a los adultos mayores para que ejerzan y defiendan sus derechos, o para que los acompañe en el intento de adelantar un aseguramiento directo al sistema de seguridad social en salud (art. 281, No. 1, C., si es que no gozan de él en la actualidad.

  5. En consecuencia, la Corte Constitucional procederá a confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Montería el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual se revocó el expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Por consiguiente declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por M.E.M.A. contra el señor M.D.P.G., Alcalde de Montería para la época de los hechos. Con todo, la S. enviará copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo de Córdoba, para que oriente e instruya a los adultos mayores en orden a que ejerzan y defiendan sus derechos, o para que los acompañe en el intento de adelantar un aseguramiento directo al sistema de seguridad social en salud (art. 281, No. 1, C..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Montería el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual se revocó el expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). En consecuencia DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por M.E.M.A. contra el señor M.D.P.G., Alcalde de Montería para la época de los hechos.

Segundo.- ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Defensor del Pueblo de Córdoba.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente, F.. 1-3.

[2] Expediente, F.. 42-44.

[3] Expediente, F.. 110.

[4] Expediente, F.. 113-116.

[5] Expediente, F.. 147-156.

[6] CODESAM es una entidad sin ánimo de lucro registrada ante la Cámara de Comercio de Montería a partir del 29 de enero de 2003 bajo el número 03986, tal y como consta en documento expedido el día 30 de octubre de 2008 (F.. 9). Dentro de su objeto social se encuentran los siguientes objetivos: “1. Propender por el bienestar general de los adultos mayores y su familia; 2. representar a todos los usuarios y miembros del comité; 3. adelantar las acciones (campañas, brigadas de salud tendientes a mejorar la integración y defensa de sus intereses); 4. fomentar acciones encaminadas a la protección y mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes; 5. coordinación las entidades gubernamentales, ONG’s y empresas privadas y demás, la adopción y ejecución de políticas, planes y programas de desarrollo social; 6. identificar la problemática que afecta la calidad de vida de los adultos mayores y apoyas con soluciones que mejoren su bienestar social y su calidad de vida; 7. capacitar a los afiliados adultos mayores en forma organizada en proyectos productivos de acuerdo a sus necesidades; 8. crear subcomités de trabajo para aumentar la participación y el desarrollo del comité central; 9. estimular la vinculación de empresas oficiales, ONG’s, particulares y los distintos institutos estatales, que permitan una racional utilización de los factores de producción educativa, artesanales, o de cualquier índole de progreso social de los usuarios”.

[7] Sentencia T-197 de 2009 (MP. (e) Clara Elena Reales). En esta oportunidad se estudió el caso de un ciudadano que actuó a nombre de su madre para obtener la pensión a la que tenía derecho. La Corte permitió que el hijo de la interesada adelantara el trámite tutelar dadas las condiciones particulares de la afectada, toda vez que se trataba de una persona de la tercera edad.

[8] Sentencias T-531 de 2002, (M.E.M.L., T-786 de 2003, (M.M.G.M.C..

[9] Cfr., Sentencias T-462 de 1993, (M.E.C.M., T-095 de 2005, (MP. Clara I. vargas H.) T-223 de 2005, (MP. Clara I.V.H., T-439 de 2007 (MP. Clara I. vargas H.) y T-443 de 2007, (M.C.I.V.H..

[10] Sentencia T-531 de 2002, (M.E.M.L..

[11] En la Sentencia T-439 de 2007, (M.C.I.V.H., la Corte consideró que un padre está legitimado para actuar a nombre de su hijo menor de edad.

[12] En la Sentencia T-095 de 2005, (M.C.I.V.H., la Corte estimó que una mujer estaba legitimada para agenciar los derechos de su madre con 69 años de edad, que requería un tratamiento urgente.

[13] En la Sentencia T-786 de 2003, (M.M.G.M.C., la Corte consideró que una persona estaba legitimada para agenciar derechos de otras personas que fueran beneficiarias de una medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[14] En la Sentencias T-443 de 2007, (M.C.I.V.H., la Corte consideró que una persona estaba legitimada para interponer acción de tutela a nombre de su cónyuge con cáncer en estado terminal. En la Sentencia T-223 de 2005, (M.C.I.V.H., la Corte consideró que una persona estaba legitimada para agenciar los derechos de su hermana, que padecía diabetes, insuficiencia renal y trombosis.

[15] En la Sentencia T-113 de 2009, (M.C.E.R.G., la Corte consideró que una mujer perteneciente a las comunidades indígenas estaba legitimada para agenciar los derechos de su hijo mayor de edad. La Corte dijo que “[l]a jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos fundamentales de las personas indígenas o las comunidades indígenas sean defendidos por terceros, sin relación de familiaridad alguna, cuando las situaciones y los casos así lo demanden”.

[16] En la Sentencia T-555 de 1996, (M.E.C.M., la Corte Consideró que una estudiante de consultorio jurídico estaba legitimada para actuar a nombre de una persona privada de la libertad que había sido condenado en primera instancia, y siendo apelante único recibió una agravación de la pena en segunda instancia.

[17] Cfr., Sentencias T-630 de 2005 y T-843 de 2005, (M.M.J.C.E.).

[18] En la Sentencia T-503 de 1998, (M.A.B.S., la Corte dijo: “[u]na de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo realmente desea la persona interesada”.

[19] Esto lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-555 de 1996, (M.E.C.M., al resolver el caso de una estudiante de consultorio jurídico que interpuso acción de tutela en nombre de un sindicado, sin poder para representarlo y sin expresar las circunstancias que la habilitarían para actuar como agente oficiosa. La Corte estimó que estaba legitimada por activa, en vista de que defendía la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y, en el caso concreto, resultaba razonable presumir que el titular no se opondría a dicha defensa.

[20] Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993, M.V.N.M. y luego reiteradas en la Sentencia C-531 de 1993, M.E.C.M.. En aquella se dijo: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”

[21] El Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), a propósito de la perturbación de la posesión establece lo siguiente: “ARTICULO 125. La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.

ARTICULO 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. ARTICULO 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”.

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