Auto nº 063/09 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931698

Auto nº 063/09 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2009

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteOP-119

A063-09 AUTO 063/09

Bogotá, D.C. febrero diez (10) de dos mil nueve (2009)

Referencia: expediente OP-119

Objeciones presidenciales: al proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado – 309 de 2007 Cámara, “Por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”

Magistrado Ponente:

Dr. M.G.C.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de enero de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado – 309 de 2007 Cámara, “Por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia” objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, esta Corte decida sobre su exequibilidad.

  2. El veintiocho (28) de enero del cursante año, el Magistrado Sustanciador profirió auto mediante el cual avocó el conocimiento de las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado -309 de 2007 Cámara “Por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia” y ORDENO a la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Secretaría General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran con destino al expediente de la referencia:

    2.1. Certificaciones en que consten las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, así como los anuncios para votación y los resultados de las votaciones del proyecto de ley y del Informe de Objeciones, en las Comisiones y P. de cada Corporación Legislativa.

    2.2. Ejemplares de las Gacetas del Congreso en que se publicaron la Ponencia, el Pliego de Modificaciones, el texto definitivo y el Informe de Objeciones del proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado -309 de 2007 Cámara “Por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo del a Telesalud en Colombia” así como las Actas de las sesiones de las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara y las de las Sesiones P., en que fue anunciado para votación y en las que fue discutido y aprobado.

  3. Vencido el término probatorio, el J. de la Sección de Leyes del Senado de la República, mediante comunicación de 2 de febrero de 2008, remitió las pruebas solicitadas en relación con el trámite de las Objeciones surtido ante esa Corporación Legislativa.

    Asimismo, informó que “el trámite de aprobación del Informe de objeciones ante la Cámara de Representantes quedó pendiente…” por lo que solicitó a esta Corte la devolución del expediente legislativo … con el fin de que se surta dicho trámite”

II. CONSIDERACIONES

Según el artículo 241-8 de la Constitución Política, compete a la Corte Constitucional decidir definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”

La Corte ha precisado en su jurisprudencia que el ejercicio de esta función comprende también la revisión del procedimiento impartido a dichas Objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[1].

Según lo establece el artículo 167 de la Carta, todo proyecto de ley que ha sido objetado debe regresar a segundo debate en P., para que éstas decidan si aceptan las objeciones y modifican el proyecto, o si rechazan las objeciones e insisten en aprobarlo tal como había sido adoptado originalmente.

El Informe de Objeciones debe ser incluido en el orden del día de la sesión y sometido a votación en sesión diferente a la que previamente fue anunciado, puesto que el pronunciamiento del Congreso al aceptar o rechazar las objeciones, implica una decisión sobre la modificación o aprobación del proyecto tal como fue adoptado originalmente.

No habiendo examinado ni votado la Cámara de Representantes el Informe de Objeciones insistiendo en la tramitación del proyecto, esta Corte carece de competencia para decidir sobre su exequibilidad, pues conforme lo preceptúa el artículo 167 C.P. es requisito sine qua non que éste vuelva a ambas “Cámaras a segundo debate” y que tratándose de objeciones por inconstitucionalidad éstas “insistieren”

Como se presenta un vicio de procedimiento, es preciso entonces determinar si se trata de un vicio subsanable que hace posible la devolución del proyecto de ley a las Cámaras en aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Carta.

La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el parágrafo del artículo 241 superior, que establece expresamente que “cuando la corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”

Dicha hipótesis, tal como lo ha señalado esta Corporación[2], constituye una manifestación directa del principio democrático en la media en que permite que sea directamente el Congreso quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se debe ejercer siempre en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. Así ha dicho la Corte que “para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento”.[3]

En el caso bajo estudio el vicio es subsanable comoquiera que las etapas estructurales del procedimiento legislativo se surtieron en debida forma. Por lo anterior, en observancia del artículo 241, parágrafo, del a Carta el proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado -309 de 2007 Cámara, “Por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia” deberá volver a la Cámara de Representantes para que se dé cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 167 de la Constitución Política.

III. DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE DE DECIDIR acerca de las Objeciones Presidenciales de la referencia, hasta cuando la Plenaria de la Cámara de Representantes cumpla los requisitos constitucionales y legales para que la Corte Constitucional pueda decidirlas.

Segundo.- Por la Secretaría de esta Corporación REMITASE el proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado -309 de 2007 Cámara, “Por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia” y copia de esta providencia al Presidente de la Cámara de Representantes, para que la Plenaria surta el trámite de aprobación del Informe de Objeciones Presidenciales, conforme lo preceptúa el artículo 167 de la Carta.

Tercero.- Surtido el trámite pertinente, REGRESE el expediente legislativo a esta Corporación junto con las pruebas que evidencien su cumplimiento, para el fallo definitivo.

Cuarto.- Una vez el Magistrado Sustanciador verifique que las pruebas allegadas demuestran el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de este proveído, continuará el trámite de las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 218 de 2007 Senado – 309 de 2007 Cámara, “Por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”.

N., cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrado ( E )

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

[1] Ver entre otras, la sentencia C-1249 de 2001, MP. Marco G.M.C., C-1250 de 2001, MP. M.J.C.E.

[2] Ven entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP. A.T.G., C-579 de 2001, MP. E.M., con A.V.M.J.C. y E.M.L., relativo a vicios subsanables, C-737 de 2001, MP. E.M.L. y C-760 de 2001, MP: M.J.C.E. y M.G.M.C..

[3] Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: E.M.L., donde la Corte analiza el proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación. S.P.V. A.B.S., sobre efectos diferidos de los fallos de inexequibilidad; S.V.M.G.M.C., sobre principio de identidad, S.V.C.I.V.H., sobre principio de identidad.

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