Auto nº 292A/09 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931770

Auto nº 292A/09 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2009

Número de sentencia292A/09
Fecha08 Octubre 2009
Número de expedienteT-2303882
MateriaDerecho Constitucional

A292A-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA AUTO 292A/09

(Bogotá D.C., octubre 8)

Referencia: Expediente T-2.303.882

Accionante: C.A.R.D.

Accionados: Fondo de Pensiones y C. C.C. S.A.

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de P.-Risaralda-, del 22 de abril del año 2009. (Sin impugnación).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., J.I.P.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos de la demanda.

    - Derechos fundamentales invocados: vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social en salud y en pensión.

    - Vulneración alegada: negación del reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, por la entidad accionada.

    - Pretensión del accionante: ordenar a la entidad demandada dar aplicación al artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y expedir el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante.

    1.2. Fundamentos de la Pretensión.

    A través de apoderado judicial el accionante, presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y C. CITI COLFONDOS S.A.[1], con fundamento en lo siguiente:

    - El accionante, de 49 años de edad[2], fue calificado por medicina laboral del Instituto de Seguro Social con pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.58%, estructurada el día 26 de febrero de 2007[3].

    - El 30 de agosto de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por ser la última entidad a la cual había cotizado para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte propias del sistema de seguridad social en pensiones[4].

    - El 23 de enero de 2008, el ISS respondió que “con fundamento en la reunión celebrada entre AFP COLFONDOS y el SEGURO SOCIAL, en la cual se dirimió el conflicto de múltiple vinculación de su caso, y por haberse determinado que le corresponde decidir la prestación económica al fondo que usted se trasladó; me permito remitirle copia del oficio O.D.A No. 07-12839, emanado de la oficina de devolución de Aportes del ISS en Bogotá y además (sic.) documentos en 12 folios, donde le corresponde al fondo privado COLFONDOS decidir su prestación económica.[5]”

    - En virtud de lo anterior, el 24 de abril de 2008, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[6].

    - El 28 de abril de 2008, CITI COLFONDOS respondió la petición manifestando que “aunque estuvo afiliado a nuestro fondo de pensiones desde el 1 de julio de 1994, y posteriormente en el mes de noviembre de 1996 se vinculó con la AFP Protección, por esta razón debe solicitar el reconocimiento de pensión en dicho fondo, ya que no se encuentra activo con C.C. y toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez tiene cobertura durante la vigencia de afiliación con esa AFP.[7]”

    - El 29 de julio de 2008 el Fondo de Pensiones y C. Protección envió una carta al accionante señalando que “el 10/07/1997 se trasladó a su nombre por concepto de Pensión Obligatoria por el proceso de traslados al Fondo de Pensiones Colfondos un valor de $4´255.356 y el 27/10/2000 un valor de $1´437.718.[8]”

    - El apoderado del señor R.D. señala en la demanda de tutela que “hay renuencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de CITICOLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., quien se negó a tramitar la solicitud pensional […]”

  2. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela.

    El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de P., mediante proveído del 2 de abril de 2009, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a quien hiciera las veces de gerente de CITI COLFONDOS S.A. Pensiones y C..

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el representante legal de CITI COLFONDOS S.A. Pensiones y C., contestó la demanda, aduciendo lo siguiente:

    - El accionante no se encuentra afiliado a C.C., lo cual fue corroborado en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones (SIAFP) que administra ASOFONDOS.

    - El 07 de abril de 2009 la entidad informó al demandante que los aportes de su cuenta de ahorro individual fueron trasladados desde el 23 de febrero de 2009 por valor de $6.858.615 pesos[9].

    - De acuerdo con lo señalado por el área de pensiones de CITI COLFONDOS, se les certificó que el actor no ha prestando la documentación necesaria para iniciar el trámite de reclamación pensional por invalidez, por lo que se desconoce si cumple o no con los requisitos para causar el derecho pensional.

  3. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de P., del 22 de abril del año 2009.

    El juzgado de instancia negó el amparo considerando que “no cuenta el despacho con certeza respecto de qué autoridad debería ser la llamada a responderle al accionante por su pensión, en últimas, al parecer como lo dijo la accionada CITICOLFONDOS S.A., debe ser la AFP PROTECCIÓN, pero en su contra no se instauró la demanda de amparo para el señor C.A.R.D., y si en verdad la entidad demandada no está llamada a responderle al actor, por que en sus arcas no reposan los aportes para pensión de aquél, se caería de su peso la demanda por falta de legitimación y como no se sabe si es PROTECCIÓN, contra quien no se promovió esta tutela, tampoco se podría emitir pronunciamiento en su contra por esa misma razón, porque además y como se verá más no es la tutela el camino jurídico para acceder a lo pretendido por el accionante.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 9 de julio de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.

  2. Falta de integración del litis consorcio necesario.

    La figura del litis consorcio necesario en la acción de tutela es aplicada de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así:

    Artículo 51.- Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos"

    Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35. L. necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado.

    El litis consorcio necesario se requiere cuando de los hechos planteados en el caso concreto surge una relación de derecho sustancial integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que el juez debe pronunciarse sobre el conjunto de sujetos, y no individualmente considerados. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de los sujetos de la relación jurídica no puede producirse con la intervención de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos. Sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado[10].

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte sobre el asunto ha indicado:

    “Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales […]”[11].

    “[…] se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”[12].

    La acción de tutela pretende que CITI COLFONDOS S.A. reconozca y pague al señor C.A.R.D., la pensión de invalidez, la cual hasta el momento no ha sido resuelta por ninguna de las entidades a las que estuvo cotizando el accionante, esto es, Instituto de Seguro Social, Porvenir S.A., y CITI COLFONDOS S.A.

    Para el accionante, la entidad demandada es quien debe reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, pues de acuerdo con la reunión celebrada entre AFP Colfondos y el Seguro Social, en la que se dirimió el conflicto de múltiple vinculación en el caso del actor, se decidió que la entidad que debería pagar la prestación es CITI COLFONDOS[13].

    Pese a lo anterior, la entidad accionada en la respuesta a la demanda alega que no es la responsable del pago de la prestación solicitada, argumentando que el 07 de abril de 2009 la entidad informó al demandante que los aportes de su cuenta de ahorro individual fueron trasladados desde el 23 de febrero de 2009 por valor de $6.858.615 pesos[14].

    Analizada la situación planteada por el demandante, así como la respuesta dada por CITI COLFONDOS S.A., la Sala de Revisión observa que es necesaria la vinculación dentro del trámite de la acción de tutela al Instituto de Seguro Social y a Protección S.A., dado que no hay certeza de cual de las entidades es la responsable de otorgar la pensión solicitada por el señor C.A.R.D., actuación que no fue realizada por el juzgado de primera instancia.

    Para la Corte, tanto CITI COLFONDOS S.A., el Instituto de Seguro Social y Protección S.A, tienen la condición de litisconsortes necesarios. Por lo tanto, los dos últimos han debido ser vinculados a la respectiva actuación con el fin de garantizarles el debido proceso.

    En el caso bajo estudio, se presentó una anomalía procesal que se consolidó por la falta de vinculación al proceso de tutela de las entidades ya mencionadas, configurándose una de las causales de nulidad contempladas en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que era indispensable integrar el litis consorcio necesario.

    Teniendo en cuenta el criterio expuesto por este Tribunal[15] en el sentido de que -salvo circunstancias excepcionales-, no le corresponde tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, sino que debe procederse a declarar la nulidad y ordenar al juez constitucional de instancia que rehaga la actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[16], la Sala, en garantía del respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio proferido el 02 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimientos de P. -Risaralda-.

    En consecuencia, se ordenará a dicho despacho judicial que proceda a integrar debidamente el contradictorio y adelantar de nuevo el trámite constitucional de tutela, así como dictar el fallo de rigor, por lo cual debe devolverse el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, de conformidad con el presente auto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela desde el auto admisorio proferido el 02 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimientos de P. -Risaralda-.

Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimientos de P. -Risaralda-, que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a integrar debidamente el contradictorio, adelantar de nuevo el trámite constitucional de tutela y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimientos de P. -Risaralda-, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La demanda fue presentada el 1º de abril de 2009.

[2] En el folio 18 del expediente reposa la cedula de ciudadanía del accionante.

[3] En el folio 20 del expediente se encuentra la calificación médico laboral referida.

[4] Ver folio 21 del expediente.

[5] En el folio 22 se encuentra la respuesta del ISS. En los folios 23 al 26 la documentación referida por la entidad.

[6] Ver folio 27 del expediente.

[7] Ver folio 25 del expediente.

[8] Ver folio 30 del expediente.

[9] Ver folio 43 del expediente.

[10] Consejo de Estado, C.P.O.I.N.B.. Radicación N° 11001-03-24-000-1198-4875-01(3924).

[11] Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M.P.A.B.C.

[12] Sentencia T-289 de 5 de julio de 1995. M.P.E.C.M.

[13] Ver folio 23 del expediente.

[14] Ver folio 43 del expediente.

[15].Ver entre otros autos A-052 de 2007 M.P.M.G.M.C. y A-344 de 2006 M.P.J.A.R..

[16] En este sentido se dijo en el Auto A-344 de 2006 M.P.J.A.R., lo siguiente: “Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”

(..)

“En el caso de que excepcionalmente lo haga, la Corte optará entre declarar la nulidad del proceso para que el juez de primera instancia haga la vinculación, o podrá hacerla sede de revisión, cuando así lo considere necesario, en casos que constituyen una verdadera excepción y, de ninguna manera, regla general ”

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