Sentencia de Tutela nº 879/09 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931862

Sentencia de Tutela nº 879/09 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2009

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2310107
DecisionConcedida

T-879-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-879/09

DERECHO DE PETICION-Contestación de fondo, clara y precisa

DERECHO DE PETICION-Elementos

DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recursos

Referencia: expediente T-2.310.107

Accionante:

C.D.O.L.

Accionado: Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., M.G.C. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo constitucional, promovida por el señor C.D.O.L., contra la Escuela Militar de Cadetes “ General J.M.C.” y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 25 de febrero de 2009, C.D.O.L., presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la educación, que, considera, le fueron vulnerados por la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C.” y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

  2. R. fáctica

    2.1 El 5 de julio de 2007, el señor C.D.O.L. ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., previa la realización de los exámenes médicos correspondientes.

    2.2 El accionante manifiesta que, en el mes de julio de 2008, la Escuela le practicó unos exámenes médicos con el propósito de promoverlo al Batallón de Cadetes No. 2, sin que aquellos arrojaran alguna enfermedad para el accionante.

    2.3 Indica que, posteriormente, en el mes de agosto de 2008, intempestivamente, le fueron realizadas unas pruebas oftalmológicas, fruto de las cuales se le diagnosticó “Discromatopsia”.

    2.4 Por ello, la entidad lo remitió a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, quien mediante Acta No. 26840 del 8 de octubre de 2008, notificada el 21 de octubre del mismo año, hizo constar que padecía de “DISCROMATOPSIA”, y lo declaró “NO APTO- SEGÚN EL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 0094/89”. En la misma oportunidad, la entidad indicó que la patología del demandante tenía un origen común y que “NO LE PRODUCE DISMUNUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”.

    2.5 En consecuencia, a través de la Resolución número 438 del 24 de octubre de 2008, el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., resolvió desvincularlo de la institución militar, ordenando:

    “ARTÍCULO 1°. Ordenar la perdida de la calidad de Estudiante al cadete C.D.O.L. C.C. 1.026.563.175 DE BOGOTÁ, por haber sido declarado no apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las autoridades de Sanidad del Ejercito (Junta Médica Laboral).

    ARTÍCULO 2°. Solicitar al Comando del Ejercito Nacional el retiro del Estudiante C.D.O.L. C.C. 1.026.563.175 DE BOGOTÁ, por haber sido declarado no apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las autoridades de Sanidad del Ejercito (Junta Médica Laboral), una vez quede ejecutoriada y en firme la presente decisión.

    ARTÍCULO 3°. Si el estudiante solicita convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y dicha instancia revoca la decisión de la Junta Médica Laboral, de inmediato la Escuela Militar de Cadetes procederá de conformidad con lo establecido en el Reglamento Estudiantil.

    Artículo 4°. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que se interpondrá dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.”

    2.6 En cumplimiento de lo anterior, el J. de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional profirió la Resolución número 2091 del 31 de diciembre de 2008, en la cual resolvió:

    “ARTÍCULO 1°. Dar de baja de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., a un personal de cadetes que a continuación se relacionan, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Decreto 1428 de 2007, así:

    POR HABER SIDO DECLARADO NO APTO PARA EL SERVICIO POR IMPEDIMENTOS SICOFÍSICOS, DE ACUERDO CON LAS AUTORIDADES DE SANIDAD DEL EJERCITO –Literal e) Art. 28 del REGLAMENTO ESTUDIANTIL.

    CD. O.L.C.D. 1.026.563.175

    Mediante resolución interna No. 438 del 24 de octubre de 2008

    Ejecutoriada el 5 de Noviembre de 2008

    (…)”

    2.7 En consecuencia, el 27 de octubre de 2008, la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C. entregó al accionante a su acudiente, señor A.M.O..

    2.8 El 20 de febrero de 2009, el accionante presentó, contra el Acta proferida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, reclamación, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que revocara la respectiva decisión de declaratoria de no aptitud, conforme con lo dispuesto para el efecto por el artículo 29 del Decreto Ley 94 de 1989, sin que para el momento de presentación de la acción de tutela la entidad se hubiese pronunciado al respecto.

  3. Pruebas

    · Copia del Acta No. 26840 del 8 de octubre de 2008, notificada el 21 de octubre del mismo año, suscrita por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que se da cuanta de que se encontró que el señor C.D.O.L. padecía de “DISCROMATOPSIA”, y lo declaró “NO APTO- SEGÚN EL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 0094/89”. Así mismo, consta en ese documento que la patología tenía un origen común y que “NO LE PRODUCE DISMUNUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”.(Folios 27-28)

    · Copia de la Resolución número 438 del 24 de octubre de 2008, proferida por el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., en la que se ordena “la perdida de la calidad de Estudiante al cadete C.D.O.L. C.C. 1.026.563.175 DE BOGOTÁ, por haber sido declarado no apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las autoridades de Sanidad del Ejercito (Junta Médica Laboral).”(Folio 26)

    · Copia de la Resolución número 2091 del 31 de diciembre de 2008, por virtud de la cual, el J. de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, resolvió dar de baja de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., al CD. C.D.O.L.. (Folios 22-25)

    · Copia de la solicitud de Convocatoria del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, presentada el 9 de febrero de 2009, por el señor C.D.O.L. (Folios 93-98)

  4. Consideraciones de la parte actora

    El demandante, inicia por afirmar que para el momento en que ingresó a la institución, le fueron practicados todos los exámenes médicos de rigor, los cuales tuvieron resultados satisfactorios.

    Considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, al ordenar su baja como cadete de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., argumentando que fue declarado no apto para el servicio, por padecer la enfermedad de “Discromatopsia”.

    Al respecto, señala que, conforme con el Decreto Ley 094 de 1989, y con “el concepto médico plasmado por la junta médica en la Resolución No. 26840 de 2008, la DISCROMATOPSIA no constituye ninguna causal de impedimento de tipo laboral para adelantar la carrera de oficial del Ejército Nacional. Tal es así, que la misma Acta de la Junta Médico Laboral aduce textualmente lo siguiente: “NO LE DETERMINA INCAPACIDAD – NO LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESIÓN”.” Adicionalmente, indica que la citada junta no es un cuerpo colegiado especialista en oftalmología.

    En consecuencia, estima que las entidades demandadas “en flagrante violación a lo señalado en el artículo 47 del Decreto 094 de 1989, [lo declararon] NO APTO, cuando dicha normatividad que en consonancia con el Decreto 1799 de 2000 regula todo lo relacionado con la evaluación de capacidad sicofísica de los alumnos de las Escuelas de Formación y de miembros de la Fuerza Pública, no prevén como causal de declaratoria de NO APTITUD, para continuar en el servicio la Discromatopsia.”

    Por lo anterior, considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación son vulnerados por las actuaciones de las entidades, en la medida en que fue retirado de la Escuela Militar, con fundamento en una causal no prevista en las normas correspondientes.

    También, advierte que su derecho fundamental a la igualdad ha sido desconocido, en la medida en que otros alumnos, a quienes se les ha diagnosticado la misma enfermedad, no han sido retirados, de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., por esa causa.

    De la misma forma, asevera que, previamente a la orden que dispuso su retiro, presentó reclamación contra el concepto de falta de aptitud para el servicio, emitido por la Junta Médica, la cual no se decidió. Por lo cual, considera que tal actuación se efectuó con base en una acto que no se encontraba en firme y, además, desconociendo con ello su derecho al debido proceso y a la doble instancia.

    Por otra parte, indica que en este caso la acción de tutela resulta procedente, no obstante, en teoría, cuente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, en la medida en que es conocida la prolongada duración de las acciones contencioso administrativas, de tal manera que, para cuando ella sea decidida en su caso, no protegerá eficazmente los derechos que, afirma, son vulnerados.

    En ese sentido, asevera que, “si bien es cierto que existen otros mecanismos de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante habrá de anotarse que en el presente caso que la justicia ordinaria dado el procedimiento y términos contemplados en la ley, es tardía con referencia a la acción de tutela para pronunciarse de fondo respecto a las pretensiones…”. Al efecto, manifiesta que cuenta con 20 años de edad, “pero para el momento en que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no contaré con la edad requerida por la Institución Militar Sección de Incorporaciones para poder continuar mi carrera de oficial del Ejercito”, por restricciones relacionadas con la edad.

    Finalmente, estima que con la pérdida de su calidad de alumno, no solo le truncan su aspiración de ser oficial del Ejército, sino, la posibilidad de terminar su carrera de administración de empresas.

  5. Pretensiones del actor

    El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, y como consecuencia de ello se ordene:

    Primero, “a las autoridades administrativas accionadas, dejar sin efectos, la Resolución No. 2091 del 31 de diciembre de 2008, proferida por el C. del Ejército Nacional, en la que se ordena mi baja como cadete de Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C.”.

    Segundo, “al Director de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., dejar sin efectos el Acto Administrativo Resolución No. 438 del 24 de octubre de 2008, mediante la cual se dispuso la perdida de la calidad de alumno de ese instituto.”

    Tercero, “dejar sin efecto el Acta de la Junta Médico Laboral Militar No. 26840 del 8 de octubre de 2008 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante la cual fui declarado NO APTO.”

    Cuarto, “en tal virtud se disponga por el Comando del Ejercito ser dado de alta como cadete de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., en consecuencia se ordene mi reintegro en calidad de alumno de dicho instituto de educación superior y la declaratoria de APTITUD MEDICA por parte de la Junta Médico Laboral Militar, para continuar en el servicio.”

  6. Respuesta del ente accionado

    El 26 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, y dispuso dar traslado de la misma a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, al Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, al C. General del Ejército Nacional, al J. de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al C. de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones que ella planteaba.

    6.1 Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

    La entidad no se pronunció.

    6.2 Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional

    El organismo solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, “ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.”

    Para sustentar su petición, afirma que la convocatoria a Tribunal Médico “es un recurso de segunda instancia, para agotar la vía gubernativa en materia médico laboral militar y como tal le son aplicables los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo para el trámite de los recursos.”

    En complemento, manifiesta que el Tribunal Médico es un organismo integrado por tres médicos con experiencia y conocimientos en materia de medicina laboral, quienes conocen en última instancia sobre las reclamaciones que surjan contra las valoraciones de las juntas médico laborales.

    Finalmente, resalta que, en la actualidad, existen en turno 1.138 pacientes pendientes de la solución de su situación en esa entidad.

    6.3 Ejército Nacional

    Una vez proferido el fallo de primera instancia, la entidad se pronuncio con relación a la presente acción de tutela, en el sentido de solicitar que se denegara, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

    Fundamentó su posición, en que, conforme con las normas en la materia, el retiro del demandante de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., no es de su competencia, razón por la cual no es posible que con alguna actuación u omisión hubiese desconocido sus garantías fundamentales.

    6.4 Oficina de Desarrollo Humano del Ejército Nacional

    El organismo no se pronunció al respecto.

    6.5 Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C.”

    La entidad solicitó que se desestimara la acción de tutela de la referencia, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

    Inició por indicar, que la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., es una institución universitaria oficial, reconocida como tal por el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, y por tanto, goza de autonomía universitaria, conforme con la cual puede adoptar su propio reglamento y regirse por éste, garantía reconocida por el artículo 69 de la Constitución Política.

    Señala, que las razones que dieron lugar al retiro del accionante, obedecen a su calificación de no apto, conforme con lo dispuesto para el efecto por el artículo 68 del Decreto Ley 094 de 1989. Por ello, procedió a dictar los correspondientes actos administrativos a través de los cuales se dispuso la perdida de la calidad de estudiante del actor, de acuerdo con lo previsto por el reglamento de la institución.

    Precisó, que el accionante “hizo uso del recurso de convocatoria del Tribunal Médico y que dicha instancia, mediante oficio No. 09-16660 del 27 de febrero de 2009 le fijó fecha para realizar el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el día 12 de marzo de 2009.”

    En complemento de lo expuesto, manifestó que, conforme con el Decreto Ley 1790 de 2000, las juntas médicas laborales y los tribunales médico laborales de revisión militar y de policía, son organismos autónomos, cuyos conceptos son de obligatorio cumplimiento para la Escuela, razón por la cual no pueden ser desconocidos. Por ello, las valoraciones de aptitud o no aptitud, conforme con lo reglado para el efecto por el Decreto Ley 094 de 1989, es una función asignada a esas entidades, y a la institución educativa solamente le corresponde acatar lo que ellas decidan en la materia.

    En esa medida, asevera que, como quiera que el accionante fue calificado como no apto, por ausencia de capacidad sicofísica, por la autoridad médica correspondiente, a esa entidad solamente le estaba permitido actuar en consecuencia, ordenando su retiro de la institución universitaria.

    Con relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, manifiesta que nunca ha permitido la promoción de un estudiante que hubiese sido calificado como no apto, por razones sicofísicas.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, resolvió negar la acción de tutela de la referencia.

    Consideró que, en la medida en que se encontraba pendiente que el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía decidiera la reclamación de la valoración sicofísica efectuada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no existía una decisión en firme con relación a esa determinación. Por ello, se debía concluir que las entidades no habían desconocido los derechos fundamentales cuya protección reclama. En ese orden de ideas, indicó que, una vez se produjera una respuesta definitiva a su solicitud, si lo consideraba oportuno, podría acudir a la acción de tutela o a las acciones contencioso administrativas para procurar la protección de sus garantías.

  2. Impugnación

    El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, y para ese efecto reiteró los argumentos presentados inicialmente en la acción de tutela.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2009, resolvió:

    Primero. Modificar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de Tutelar el derecho de petición del ciudadano C.D.O.L. y, como consecuencia, ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, informe al accionante la fecha en la cual se llevará a cabo el Acta de Tribunal Médico Laboral y le explique las razones por las cuales hasta el momento no se ha podido realizar.

    Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.”

    El fallador estimó que, en el presente caso, no se demostró que los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos del accionante fueran ineficaces, razón por la cual, la acción de tutela se tornaba improcedente. Ello, como quiera que aún no se había decidido un recurso de revisión, contra el acto que lo declaró no apto para el servicio, en la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C.”.

    Por otra parte, encontró que si bien el accionante no solicitaba la protección de su derecho fundamental de petición, esté estaba siendo desconocido, en la medida en que “a pesar de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, no se le ha informado la fecha en que se ha de llevar a cabo dicho procedimiento, ni las razones de la demora, en pleno desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.” Razón por la cual, ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que informara al accionante la fecha en la cual se llevaría a cabo el Acta de Tribunal Médico Laboral, y que le explicara las razones por las cuales hasta el momento no se había podido realizar.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 6 de agosto de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1 Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor C.D.O.L., mayor de edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

    2.2 Legitimación pasiva

    Tanto la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sujetos demandados en esta causa, son entidades de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridades públicas, están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en que de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema jurídico

    De la situación fáctica descrita, se advierte que el señor C.D.O.L., ingresó el 5 de junio de 2007, a la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., luego de aprobar los exámenes físicos de rigor.

    Posteriormente, el 8 de octubre de 2008, por virtud del Acta No. 26840, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, determinó que el accionante padecía de “Discromatopsia”, razón por la cual fue declarado no apto para el servicio, decisión que le fue notificada el día 21 de octubre de 2008. En la misma oportunidad, se indicó que la enfermedad del accionante tiene un origen común, y que ella no implica una disminución de su capacidad laboral.

    Conforme con tal determinación, la Escuela Militar de Cadetes expidió la Resolución número 438 del 24 de octubre de 2008, por la cual ordena que el demandante pierda la calidad de estudiante de la institución. A su vez, el J. de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional dictó la Resolución número 2091 del 31 de diciembre de 2008, mediante la cual, da de baja al accionante de la Escuela Militar de Cadetes.

    En vista de lo anterior, el 20 de febrero de 2009, el demandante presentó reclamación contra el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, con el cual, se determinó que padece de “Discromatopsia”, y que, además, por esa causa, lo declaró no apto para el servicio. Ello, con el propósito de que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que revisara la decisión anotada, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 29 del Decreto Ley 94 de 1989. Sin embargo, ese organismo no se pronunció al respecto.

    Por lo expuesto, el señor C.D.O.L. presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, que considera, son vulnerados por las actuaciones de las entidades demandadas, en la medida en que fue retirado de la Escuela Militar, con fundamento en una causal no prevista en las normas correspondientes, solicitando dejar sin efecto los actos administrativos que así lo decidieron y su reintegro a la institución universitaria.

    De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la Sala considera necesario precisar el alcance de su pronunciamiento en este caso, tal y como se explica a continuación:

    El numeral e) del artículo 27, del Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., contenido en el acuerdo 01 de 2007, establece que “Cuando sea declarado no apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las autoridades de sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral), si el estudiante acude a convocar Tribunal Médico Militar y dicha instancia revoca la decisión de la Junta Médica Laboral, el estudiante será reintegrado a la Escuela Militar al periodo académico que cursaba en el momento de su retiro. Para la cual deberá presentar solicitud adjuntando el acta correspondiente.”

    En concordancia con lo anterior, el 20 de febrero de 2009, el accionante acudió a convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que revisara la decisión de su declaratoria de no apto. Por lo anterior, advierte la Sala que el acto administrativo que contiene tal decisión, no está en firme, en la medida en que se encuentra pendiente de decidir un recurso contra el mismo, ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, por lo tanto, es susceptible de ser modificado en esa instancia administrativa. En consecuencia, la desvinculación del actor no tiene un carácter definitivo, por cuanto está pendiente la decisión de un recurso, y cuenta con la posibilidad de ser reintegrado a la institución educativa.

    En ese orden de idas, encuentra la Corte que no le corresponde pronunciarse con relación a si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso y a la educación, al ordenar su baja como cadete de la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., por haber sido declarado no apto para el servicio, en razón a que padece la enfermedad de “Discromatopsia”.

    Ello, como quiera que (i) la causa que originó su desvinculación de la institución universitaria, esta siendo objeto de controversia en sede administrativa, en la medida en que el acto administrativo que contiene su calificación sicofísica no está en firme; y, además, (ii) por cuanto al juez de tutela no le corresponde, tal y como lo solicita el demandante, pronunciarse con relación al sentido que deba tener la decisión del recurso anotado, al ser ella una decisión técnico científica que solamente puede ser adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad competente para el efecto. De otra forma, el juez constitucional, se estaría atribuyendo competencias que, conforme con el ordenamiento jurídico, no le están asignadas[1], ni son de su resorte. En efecto, las decisiones con relación a los impedimentos sicofísicos y de su aptitud para el servicio, de los estudiantes de las escuelas militares, corresponde, conforme con las normas pertinentes, de forma exclusiva y excluyente, a las autoridades de sanidad del Ejército.

    Por lo tanto, en la medida en que no está en firme el acto administrativo que el accionante considera le vulneró sus derechos fundamentales, no hay lugar a que la Corte se pronuncie con relación a la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso y a la educación.

    Una vez se decida el recurso que interpuso el actor contra la decisión que lo declaró no apto para el servicio, podrá acudir, si lo considera pertinente, a la jurisdicción contencioso administrativa o al ejercicio de la acción de tutela en procura de obtener protección para sus derechos fundamentales.

    Por lo anterior, le corresponde a la Sala pronunciarse, solamente, con relación a la vulneración del derecho fundamental de petición, originada en la falta de respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al recurso presentado por el accionante.

    En efecto, la Sala observa que el juez de segunda instancia encontró que el derecho de petición del accionante había sido vulnerado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al no resolver el recurso presentado contra la decisión de declaratoria de no aptitud para el servicio del accionante, adoptada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército. En consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esa providencia, informara al accionante la fecha en la cual se llevaría a cabo el Acta de Tribunal Médico Laboral, y le explicara las razones por las cuales hasta ese momento no se ha podido realizar.

    Con relación a este particular, esta Corporación pudo contactar a la parte accionante en este proceso de tutela, quien le informó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso presentado, ni se le habían explicado las razones por las cuales no se había producido la decisión.

    Por ello, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho de petición del accionante, conforme con el artículo 35 del Decreto 2591, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sala justificará brevemente esta providencia, y expondrá algunas consideraciones con relación a esta garantía fundamental.

  4. Algunas consideraciones con respecto al derecho fundamental de petición

    Conforme con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

    Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado, tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, una abundante jurisprudencia en torno al sentido y alcance de tal garantía fundamental.

    Específicamente, esta Corporación ha indicado[2] que las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben[3] i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario.[4] Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición.[5]

    Sobre esta materia, la Sentencia T-377 de 2000[6], indicó los elementos que integran el derecho de petición y que permiten que se garantice. Al efecto señaló que:

    “

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

      (...)

      g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    6. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    7. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994

      En complemento de lo anotado, la jurisprudencia constitucional[7] ha señalado que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la petición no la exonera del deber de responder;[8] y que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[9]

      Específicamente, con relación al ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, la Corte ha indicado que ellos tienen “el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.”[10]

      De esta manera, sostuvo la Corte, que el ciudadano conserva su derecho a que la propia administración sea la que resuelva sus peticiones, y no los jueces, pues es en ella en quien recae la obligación de darles respuestas prontas y oportunas. Prueba de ello es que aún, si la persona no acude a la jurisdicción, la administración no se excusa de la obligación de resolver al respecto.[11]

      Por lo anterior, “cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la vía gubernativa surge para la administración el deber de resolverlos en los términos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminación sobre los mismos -pese a la aplicación de la figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[12]-, no cumple con la finalidad del derecho de petición, sino que desconoce su núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre la situación planteada. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisión, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política[13].” [14]

      Así pues, se concluye que i) la interposición de los recursos de la vía gubernativa es una expresión del derecho de petición, y por ello, la administración está en la obligación de darles respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro del término legal; y que ii) el silencio administrativo no satisface adecuadamente el derecho de petición, y por esa razón, la acción de tutela es procedente para que se ordene a la administración dar una pronta respuesta de dichos recursos, cuando ha incumplido tal obligación.

      Ahora bien, con respecto al término para decidir los recursos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es el consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, ha señalado que “en lo que tiene que ver con la formulación y resolución de los recursos en la vía gubernativa, sigue vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.”[15]

      Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala pasa a analizar el caso concreto.

5. Caso concreto

En el presente caso, tal y como lo advirtió el juez de segunda instancia, encuentra la Corte que el derecho fundamental de petición del accionante está siendo vulnerado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Ello, en razón a que, a la fecha, no ha decidido el recurso presentado, el día 20 de febrero de 2009, contra la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, de declararlo no apto para el servicio.

El artículo 25 del Decreto Ley 089 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalides e indemnizaciones del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establece que “El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.” Por ello, dispone que ese organismo “podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.”

Por su parte, el artículo 29 del mismo ordenamiento consagra que “El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Miliar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.”

Observa la Corte que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la respuesta a la presente acción de tutela indicó que las reclamaciones que ante él se presentan, de convocatoria a Tribunal Médico, son un recurso de segunda instancia, para agotar la vía gubernativa en materia médico laboral militar, y como tal le son aplicables los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo para el trámite de los recursos.

Particularmente, con relación a los recursos de la vía gubernativa como manifestación del derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el término para su decisión es el consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, es decir, que deben ser resueltos dentro de los 15 días “siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”

En este caso, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, por virtud del Acta No. 26840 del 8 de octubre de 2008, notificada el 21 de octubre del mismo mes, señaló que el accionante sufría de la enfermedad de “Discromatopsia”, razón por la cual, lo declaró no apto para el servicio.

Inconforme con esta decisión, el 20 de febrero de 2009, esto es dentro del término de 4 meses establecido por el artículo 29 del Decreto ley 094 de 1989 para el efecto, el accionante presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que revisara la decisión anotada.

Sin embargo, encuentra la Corte que ese organismo no decidió el recurso oportunamente, es decir, dentro del término de 15 días siguientes a su presentación, el cual se cumplía el 13 de marzo de 2009. Tampoco se observa que la entidad hubiese informado al accionante las razones por las cuales no había contestado su solicitud.

En el trámite de esta acción de tutela, el juez de segunda instancia, indicó que la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C., afirmó que, conforme con averiguaciones internas, se había fijado como fecha para la celebración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 12 de marzo de 2009. Sin embargo, no existe prueba en el expediente que de cuenta de ello.

Por lo anterior, el juez de tutela de segunda instancia resolvió proteger el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Tribunal Médico Laboral que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esa providencia, informara al accionante la fecha en la cual se decidiría su recurso, y que informara las razones por las cuales hasta ese momento no se ha podido realizar.

Por tanto, concluye la Sala que la entidad accionada incumplió lo previsto por el artículo 6°, del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que no resolvió la solicitud del accionante en el término de quince días siguientes a la presentación de su solicitud, ni le informó las razones de su demora, y por tanto, vulneró el derecho fundamental de petición del demandante. Ello, como quiera que los recursos de la vía gubernativa son una manifestación del derecho fundamental de petición, y les son aplicables las disposiciones con relación a este.

Así, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto protegió el derecho de petición del señor C.D.O.L. y, en consecuencia, si no lo ha hecho aún, se ordenará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud del accionante. La verificación del cumplimiento de la orden emitida, corresponde al juez que conoció en primera instancia de esta acción de tutela.

Decidido el recurso presentado por el accionante contra la decisión que lo declaró no apto para el servicio, podrá acudir, si lo estima conveniente, a las acciones judiciales que estime pertinentes.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la que se confirmó y modificó la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto TUTELÓ el derecho fundamental de petición del señor C.D.O.L. y, en consecuencia, si no lo ha hecho aún, ORDENAR al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud del accionante.

Segundo. La verificación del cumplimiento de la orden dictada, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció en primera instancia de esta acción de tutela.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sobre este particular la Corte Constitucional ha señalado que “el peticionario conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues ella es la obligada a dar respuesta pronta y oportuna a su petición. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver.” Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M.P.C.I.V.H..

[2] Sentencia T-574 del 27 de julio de 2007, M.P.M.J.C.E..

[3] Ver, entre otras, las sentencias: T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.

[4] Ver Sentencia T- 574 del 27 de julio de 2007, M.P.M.J.C.E.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: M.J.C.E.. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. F.M.D., T-249 de 2001, MP. J.G.H.G.; T-377 de 2000, MP: A.M.C..

[6] Sentencia T-377 de 2000 MP: A.M.C..

[7] Sentencia T-1006 de 2001. Sentencia T-1089-01 MP: M.J.C.E..

[8] Sentencia T-219-01 MP: F.M.D..

[9] Sentencia T-249-01 MP: J.G.H.G..

[10] Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M.P.C.I.V.H..

[11] Ibídem.

[12] Ver Sentencia T-214 de 2001, M.P.C.G.D..

[13] Sentencia T-769 de 2002. M.P.R.E.G..

[14] Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P, C.I.V.H.

[15] Ver también la Sentencia T-795 de 2002, M.P.A.B.S..

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