Sentencia de Tutela nº 883/09 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931866

Sentencia de Tutela nº 883/09 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2009

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2294410

T-883-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-883/09

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del pueblo en nombre y representación de persona en condiciones de debilidad manifiesta por razones económicas

ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de inmediatez

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando existen otras vías judiciales

Referencia: expediente T-2.294.410

Demandante:

A.S. Garrido -Defensor del Pueblo de la Regional Valle del Cauca-, en nombre y representación de T.R.L.G.

Demandados:

Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y Conavi -Hoy Bancolombia S.A.-

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.G.C., G.E.M.M. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. Civil-, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por A.S. Garrido, Defensor del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, en nombre y representación de T.R.L.G., contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El día 29 de enero de 2009, A.S. Garrido, Defensor del Pueblo de la Regional del Valle del Cauca, formuló acción de tutela en nombre y representación de la señora T.R.L.G. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y Conavi -Hoy Bancolombia S.A.-, por una presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, en la que considera incurrieron las entidades demandadas, ya que, pese al secuestro de que fue víctima su compañero permanente, no procedieron a suspender el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, no se reliquidaron los valores del crédito del cual era titular y no se otorgaron las facilidades de pago conforme a su situación familiar.

  2. Hechos relevantes y Pretensiones

    2.1. Refiere la señora T.R.L.G. que convive en unión marital de hecho desde hace más de 11 años con el señor H.A.L.G., de cuya unión nació su hijo menor H.R.L.L..

    2.2. Aduce que su compañero permanente fue víctima del delito de secuestro el 2 de septiembre de 2004 y que su liberación se produjo el 10 de octubre del mismo año[1], merced al pago de $50.000.000 de pesos que por concepto de rescate realizó la madre de éste y a la intervención de la Cruz Roja Internacional -Seccional Chocó-.

    2.3. Precisa, así mismo, que contrajo en 1998 con el Banco Conavi, -Hoy Bancolombia-, una obligación bajo la modalidad de crédito hipotecario No. 3099-3200152899, la cual aduce haber incumplido por razón del secuestro de su compañero, como quiera que, asevera, dependía de él, en cuanto a recursos económicos se refiere, para la satisfacción tanto de sus necesidades básicas como las de su menor hijo.

    2.4. Por cuenta del referido incumplimiento, indica que el 9 de noviembre de 2004 el Banco Conavi promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, litigio cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín.

    2.5. Frente a lo anterior, puntualiza que elevó, el 2 de mayo de 2005, una solicitud de condonación de los intereses moratorios de su obligación crediticia ante la entidad bancaria accionada por el período en que su compañero permanente duró secuestrado, esto es, del 2 de septiembre de 2004 hasta el 10 de octubre del mismo año, la cual fue despachada desfavorablemente, entre otras razones, porque no fue el señor H.A.L.G. quien contrajo la obligación hipotecaria, además de que al momento del secuestro el crédito ya se encontraba con 5 cuotas en mora.

    A ello, ha de agregarse que la entidad bancaria relacionó el estado de la obligación hipotecaria a cargo de la señora T.R.L.G., a la fecha en que acaeció el secuestro, como a continuación se expone:

    ESTADO DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA No. 1099-320152899

    Capital

    $ 32.233.835.60

    Intereses Corrientes

    $ 1.489.980.75

    Intereses Moratorios

    $ 9.417.88

    No. de Cuotas en Mora

    5

    Valor de Cuotas en Mora

    $ 2.366.893.00

    2.6. Así las cosas, y teniendo en cuenta que ya se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble del cual aparecía como titular, la señora T.R.L.G. solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca- a efectos de que intercediera por ella para lograr la recuperación del que otrora fuera su lugar de habitación, ubicado en la ciudad de Medellín, en tanto actualmente reside en la ciudad de Santiago de Cali y carece de recursos económicos para su desplazamiento.

    2.7. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, actuando en nombre y representación de la señora T.R.L.G., acudió al recurso de amparo constitucional el 29 de enero de 2009 con el propósito de que el juez de tutela protegiera los derechos fundamentales que resultan transgredidos en el caso particular, de tal manera que se ordene a las entidades demandadas (i) decretar la nulidad de la diligencia de remate y adjudicación, además de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario surtido ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, suspendiendo de forma inmediata cualquier efecto derivado del proceso. A su vez, insta al juez de tutela para que, de conformidad con lo establecido en la Circular No. 101 de 2003 de la Superintendencia Bancaria, (ii) otorgue las facilidades de pago y/o refinanciación de su obligación.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    La Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca- radicó la solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. de Decisión Unitaria-, el cual dispuso su remisión a la oficina de reparto de administración judicial de la ciudad de Medellín, como quiera que, al tenor de lo establecido en el artículo 1º del Decreto No. 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, razón por la que avocó conocimiento del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. de Decisión Civil-.

    Dicho cuerpo colegiado denegó la pretensión relacionada con la medida provisional de suspensión inmediata de cualquier efecto derivado del proceso, bajo la consideración de que la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo el 29 de mayo de 2008, de suerte que, a su juicio, existía sustracción de materia, habida cuenta de que el eventual perjuicio que se pretende eludir ya se había consumado.

    En todo caso, a efectos de conformar debidamente el contradictorio, mediante Auto del 18 de marzo de 2009, ordenó poner en conocimiento, tanto del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín como de Bancolombia S.A., la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella.

    Así mismo, mediante providencia del 20 de marzo del año en curso, dispuso citar como tercera interesada a la señora C.A.R., dada su calidad de rematante del bien inmueble objeto del proceso ordinario, a fin de que intervenga en el trámite del presente recurso de amparo constitucional con el propósito de que le sea garantizado su derecho a la defensa.

    3.1. Bancolombia S.A.

    Mediante escrito del dieciocho de marzo del presente año, el establecimiento de crédito Bancolombia S.A., dio respuesta al requerimiento judicial en los siguientes términos:

    - Que ante el reiterado incumplimiento de la señora L.G. en el pago de la obligación No. 152899 a cargo de Bancolombia, se presentó demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín. Dentro de dicho proceso se libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2004 y el embargo sobre el bien inmueble hipotecado se registró el 30 de noviembre de ese mismo año. Igualmente, señala que para la notificación de la demanda se dio aplicación al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual se nombró curador ad-litem.

    - Aunado a lo anterior, destaca que la señora L.G. no procedió a dar contestación a la demanda, no obstante lo cual promovió un incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente y que, además, fue confirmado por el superior jerárquico.

    - A continuación, prosigue con el recuento procesal refiriendo que se dictó sentencia el 12 de agosto de 2005, la cual quedó en firme el 24 de agosto de esa anualidad. Del mismo modo, destacó que presentó liquidación de la obligación el 4 de octubre de 2005, la cual fue aprobada el 2 de noviembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    - Explica que el 16 de enero de 2007 se adelantó la diligencia de secuestro y que el 20 de febrero de ese mismo año se presentó el avalúo del bien inmueble objeto de embargo, el cual quedó en firme el 7 de febrero de 2009.

    - Por otro lado, arguye que no constituye razón suficiente el hecho de que la actora alegue el secuestro de su compañero permanente para sustraerse de pagar su obligación crediticia y evitar que se tramite en su contra un proceso ejecutivo, máxime, cuando la Ley 986 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias”, en su artículo 11, dispone que se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas las obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. (Subrayas y negrillas de la entidad demandada)

    Así, dado que en el presente caso quien figura como deudora de Bancolombia S.A. es la señora T.R.L.G., quien nunca ha sido víctima del delito de secuestro, las medidas cuya aplicación solicita, contenidas en la disposición normativa antes citada, cuales son aquellas referidas a la suspensión de los intereses moratorios y a la imposibilidad de promover en su contra acción ejecutiva alguna, no son aplicables al supuesto de hecho bajo análisis.

    - Por tanto, manifiesta que, contrario a lo afirmado por la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, era el proceso ejecutivo hipotecario y no la acción de tutela, como pretende hacerse valer ahora, el escenario idóneo para ventilar las pretensiones en que se fundamenta actualmente la solicitud de amparo constitucional.

    En efecto, en su criterio, “revisar nuevamente el asunto, a través de la acción de tutela, implica crear una tercera instancia en los procesos judiciales, lo cual entraría en abierta contradicción con la Constitución Política, desvirtuándose de esta manera la naturaleza residual y subsidiaria que se consagró a favor del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 Superior”.

    - De allí que concluya, como complemento de lo expuesto, que la acción de tutela resulta improcedente para la solución de la controversia suscitada en el caso de autos, toda vez que la actora se abstuvo de acudir a las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico le brindaba para la protección de sus derechos y garantías iusfundamentales dentro del proceso ordinario.

    Por las razones consignadas en precedencia, estima que la solicitud de amparo constitucional, respecto de la entidad bancaria, debe ser desestimada.

    3.2. Intervención de C.A.R.

    Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial, la señora C.A.R. manifestó que el aserto contenido en la acción de tutela no tiene otro propósito que el adecuar la lamentable situación del secuestro del compañero permanente de la actora al del incumplimiento de sus obligaciones crediticias, a partir de lo cual deduce la intención de ésta de querer sustraerse de su responsabilidad frente a la deuda contraída por causa del contrato de mutuo que celebró.

    Aseguró, de igual forma, que la señora T.R.L.G. no reside en la ciudad de Medellín por lo menos desde hace 2 años, aseveración que se ratifica en el hecho de que la misma no estuviera presente en la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, esto es, el 16 de enero de 2007.

    De otra parte, sostuvo que sus ahorros personales fueron consignados y depositados a nombre del Juzgado ante el cual se surtió el proceso ejecutivo hipotecario, por lo que, en su calidad de tercera de buena fe, en la medida en que cumplió cabalmente con la totalidad de los requisitos legales, insta al juez de tutela para que deniegue la protección constitucional invocada, en razón a que la misma resulta improcedente, al no haberse acreditado transgresión alguna de derechos fundamentales.

    3.3. Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín

    No obstante que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín dejara transcurrir el término de rigor sin allegar respuesta alguna, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. Civil-, decretó una inspección judicial con el objetivo de verificar el procedimiento surtido respecto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Sociedad Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. -hoy Bancolombia S.A.- contra la señora T.R.L.G..

    En dicha inspección judicial, la autoridad judicial puso de presente que “el mandamiento de pago fue librado el día 11 de noviembre de 2004, por la cantidad de 227.012,9645 UVR, los intereses de plazo generados sobre dicho capital a la tasa del 13.92 efectivo anual y los de mora a una tasa de 16.50% efectivo anual, además por la suma de $106.975 por concepto de primas de seguro.” Así mismo, precisó que tal obligación emergió como consecuencia de la celebración de un contrato de mutuo para la adquisición de vivienda, cuya mora se configuró a partir del 25 de abril de 2004.

    Puntualizó, además, que se procedió al emplazamiento de la ejecutada ante la imposibilidad de notificarla personalmente y que se profirió sentencia el 12 de agosto de 2005, conforme con la cual se ordenaba la continuación de la ejecución en los precisos términos de la orden ejecutiva. A lo anterior, sumó el hecho de que, una vez agotadas las etapas de liquidación del crédito, de las costas, del avalúo de los inmuebles, y perfeccionadas las diligencias de embargo y secuestro, se llevó a cabo la diligencia de remate el día 29 de mayo de 2008, actuación que fue aprobada el 29 de enero del presente año, siéndole adjudicados los bienes trabados en el litigio a la señora C.A.R..

    Mencionó la autoridad judicial, además, que para la fecha de interposición de la acción de tutela ya se había comisionado a la autoridad competente para la diligencia de entrega del bien inmueble. Entre tanto, adujo que la señora T.R.L.G. intervino en el proceso, mediante apoderado judicial, el 5 de junio de 2008, a efectos de alegar una supuesta nulidad sobre la base de una indebida liquidación del crédito y del avalúo, incidente que fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 7 de julio de 2008 y que fue confirmado por el superior jerárquico el 11 de noviembre de ese mismo año.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    - Copia de la solicitud No. ATQ 090105105 radicada por la señora T.R.L.G., el 16 de enero de 2009, ante la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, en donde pone de presente la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta del remate del bien inmueble del cual era titular, dentro de proceso ejecutivo hipotecario que no tuvo en cuenta el secuestro de su compañero permanente (Folio 14)

    - Copia del oficio No. 0624 en el que consta que la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó avocó conocimiento de las investigaciones preliminares con ocasión del secuestro de que fue víctima el señor H.A.L.G. el 2 de septiembre de 2004 (Folio 15)

    - Copia de certificación expedida por el Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Chocó-, el 16 de marzo de 2005, en donde se hace constar que, en cumplimiento del deber humanitario conferido por el Derecho Internacional Humanitario, se brindó acompañamiento moral y psicológico a la familia de H.A.L.G. y que, además, el secuestrado fue liberado y entregado a un familiar (Folio 16)

    -Copia del derecho de petición elevado por la señora T.R.L.G., el 2 de mayo de 2005, ante el Banco Conavi, en donde solicita la condonación de la totalidad de los intereses moratorios de su obligación crediticia por el período en que su compañero permanente duró secuestrado, esto es, del 2 de septiembre de 2004 hasta el 10 de octubre del mismo año (Folios 19 a 21)

    - Copia de respuesta al derecho de petición presentado por la señora T.R.L.G. ante el Banco Conavi, en la que se despacha desfavorablemente su solicitud, entre otras razones, porque no fue el señor H.A.L.G. quien contrajo la obligación hipotecaria, además de que al momento del secuestro el crédito ya se encontraba con 5 cuotas en mora (Folios 31 y 32)

    - Copia de la Circular No. 101 de agosto 12 de 2003 expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, en donde se expone la situación de fuerza mayor que impide a un secuestrado cumplir con sus obligaciones comerciales, así como la vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin tener en cuenta para ello la privación de su libertad y las condiciones para cumplir con sus obligaciones.

    Dicha circular pone de presente, inclusive, que aún en el caso de un deudor moroso que haya sido posteriormente secuestrado, los intereses moratorios adeudados serán aquellos que se causen sobre las cuotas que el deudor había incumplido antes de ser secuestrado. En todo caso, durante el tiempo del cautiverio y su recuperación, no se causarán intereses moratorios (Folio 34)

    - Copia de la providencia del 8 de abril de dos mil ocho, en la que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín decreta el remate en pública subasta del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Conavi S.A. -hoy Bancolombia S.A.- en contra de la señora T.R.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (Folio 35 y 36)

    - Copia de declaración extrajuicio expedida en la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali, el 17 de diciembre de 2008, en donde la señora T.R.L.G. y H.A.L.G. manifiestan, bajo la gravedad del juramento, que conviven desde hace más de 10 años en unión marital de hecho y que, producto de dicha unión, nació su hijo H.R.L.L. (Folio 37)

    - Copias de las Cédulas de Ciudadanía de T.R.L.G. y de H.A.L.G. (Folios 38 y 39)

II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Decisión Civil, mediante providencia proferida el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al arribar a la conclusión de que el mismo adolece de la falta de dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cuales son, precisamente, el de la subsidiariedad y el de la inmediatez.

En efecto, advirtió el fallador que, una vez analizado el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que reprocha la actora, se tiene que ésta, en ningún momento, salvo el incidente de nulidad que promovió el 5 de junio de 2008, aludiendo para ello a una indebida liquidación del crédito, intervino diligentemente, por lo que no es de recibo que ahora pretenda, luego de más de 4 años de haber sido promovido el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, y sin haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición, acudir a la acción de tutela para enervar los efectos de un proceso que se surtió de conformidad con las ritualidades y formalismos propios establecidos en la ley.

A más de lo anterior, consideró, con apoyo en jurisprudencia constitucional, que, cuando quiera que se formule una acción de tutela contra una providencia judicial, es imperativo que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y que pretende asegurar que ésta no sea considerada, en sí misma, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni mucho menos, un mecanismo que reemplace aquellos diseñados por el legislador.

Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 06 de agosto de 2009, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. Problema Jurídico

    2.1. De conformidad con el supuesto fáctico expuesto en la presente acción de tutela y con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la señora T.R.L.G. solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra por cuenta del incumplimiento del contrato de mutuo que celebró con la entidad en 1998, como quiera que, en su sentir, a causa del secuestro de que fue víctima su compañero permanente desde septiembre de 2004 hasta octubre 10 del mismo año, no debió surtirse en su contra el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, así como tampoco el cobro de los intereses moratorios correspondientes al período del cautiverio.

    2.2. Sobre el particular, conviene señalar que, de acuerdo a lo informado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. Civil- el mandamiento de pago fue librado el 11 de noviembre de 2004 y que se profirió sentencia el 11 de agosto de 2005 conforme con la cual se ordenaba la continuación de la ejecución en los precisos términos de la orden ejecutiva. Adicionalmente, una vez agotadas las etapas de liquidación del crédito, de las costas, del avalúo de los inmuebles, y perfeccionadas las diligencias de embargo y secuestro, se llevó a cabo la diligencia de remate el día 29 de mayo de 2008, actuación que fue aprobada el 29 de enero del año en curso, siéndole adjudicados los bienes trabados en el litigio a la señora C.A.R..

    Ha de resaltarse, igualmente, que para la fecha de interposición de la acción de tutela ya se había comisionado a la autoridad competente para la diligencia de entrega del bien inmueble, sin que la actora haya intervenido diligentemente dentro del proceso para efectos de participar en el mismo, salvo el incidente de nulidad que promovió el 5 de junio de 2008 y que fue despachado desfavorablemente mediante sendas providencias emanadas tanto del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín como del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

    2.3. De esta forma, la señora T.R.L.G. acudió a la acción de tutela, por intermedio de la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca- el 29 de enero de 2009, al considerar que tanto el proceder del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín como de Bancolombia S.A., en relación con el proceso ejecutivo hipotecario que se surtió en su contra y que finalizó con el remate del bien inmueble del cual era titular, comporta el quebrantamiento, por entero, de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

    2.4. Ahora bien, tal escenario revela la necesidad de determinar si, en efecto, las entidades accionadas transgredieron prerrogativas de raigambre fundamental, por lo que para tal propósito, en primer lugar, procederá a analizar el problema de procedibilidad por falta de inmediatez y de subsidiariedad planteado por la autoridad judicial que avocó conocimiento del asunto, dado que, por un lado, la decisión impugnada por vía del amparo constitucional se encuentra ejecutoriada; y, por otro, que la parte actora no fue diligente en la interposición de recursos y acciones dentro del proceso ejecutivo que se surtió en su contra.

    Lo anterior, con el fin de determinar frente al caso concreto, la procedibilidad de la acción de tutela.

  3. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    Frente al caso bajo estudio, esta S. considera conveniente esclarecer si la acción de tutela instaurada por la señora T.R.L.G. resulta procedente, como quiera que (i) fue promovida por el Defensor del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, (ii) se dirige a atacar una providencia judicial ya ejecutoriada y, finalmente, (iii) se trata de una controversia en donde la actora no fue diligente en la interposición de recursos y acciones dentro del proceso ejecutivo que se surtió en su contra.

  4. Legitimación por Activa

    De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    Específicamente, en cuanto tiene que ver con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada para presentar la acción de tutela: (i) cualquier persona, por si misma, o a través de representante, que considere que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados; (ii) quien manifieste agenciar derechos ajenos, cuando el titular no pueda promover su defensa o; inclusive, (iii) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    En efecto, el tenor de la citada disposición normativa es el siguiente:

    “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En concordancia con lo anterior, el artículo 46 del mismo ordenamiento establece que “El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela (i) en nombre de cualquier persona que se lo solicite o (ii) que esté en situación de desamparo e indefensión.”

    En el presente caso, la acción de tutela es presentada por A.S. Garrido, Defensor del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, en nombre y representación de T.R.L.G., quien aduce no poder desplazarse a la ciudad de Medellín, lugar en donde queda ubicado el bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, por razones de seguridad y de índole económica. Así las cosas, la S. encuentra que, en consonancia con las normas citadas, el señor A.S.G., en su condición de Defensor del Pueblo de la Regional del Valle del Cauca, está legitimado para ejercer la acción de tutela en nombre y representación de la señora T.R.L.G., como quiera que ésta se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones económicas.[2]

  5. De la inmediatez en la presentación de la acción de tutela

    5.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[3] Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[4]

    Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[5]

    De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.

    5.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[6] y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[7]

    De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.[8]

    5.3. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte es preciso tener en cuenta que se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, en donde el presupuesto de la inmediatez se convierte en una exigencia ineludible, toda vez que de no ser oportuna la solicitud de amparo constitucional, como observa la S. de Revisión en el caso concreto, no sólo quedaría en entredicho la necesidad de protección por vía de tutela, sino que, además, permitiría que la reclamación constitucional invocada después de un tiempo excesivo desde el momento en el que se produce el acto lesivo, afecte significativamente la seguridad jurídica[9].

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que:

    “El principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[10]

    5.4. Sobre esa misma consideración, la S. Cuarta de Revisión, en Sentencia T-055 de 2008, a propósito de un caso en el que actor acudió a la acción de tutela un año y medio después de ocurrida la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta de una sanción disciplinaria que se le impuso, se pronunció en relación con el presupuesto de la inmediatez, indicando que para efectos de la procedencia de la acción de tutela, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual, ya que, de lo contrario, se estaría, bien frente a un hecho consumado no susceptible del recurso de amparo constitucional, ora frente a un derecho fundamental cuya protección inmediata se desvirtuaría.

    En ese fallo, respecto de la oportunidad para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela, la S. Cuarta concluyó:

    “Como se ha dicho, tratándose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.

    De este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme.

    En otras palabras, cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme.”

    En consecuencia, la S. de Revisión arribó a la conclusión conforme a la cual el interesado no cuestionó en su debido momento la providencia que le impuso la sanción disciplinaria, por lo que permitió que se consolidaran los efectos de la misma, al punto que ya no puede considerarse actual la violación de sus derechos fundamentales y, mucho menos, que la sanción disciplinaria suponga una oposición objetiva con la Constitución.

    5.5. Como se ha expresado, el requisito de la inmediatez, que la jurisprudencia constitucional ha elaborado como criterio para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, tiene particular relevancia cuando el amparo se pretende frente a providencias judiciales, no solo por razones de seguridad jurídica, sino, entre otras, por la consideración de que, por regla general, ante la jurisdicción ordinaria, la accionante debió acudir mediante apoderado judicial, razón por la cual debía estar advertido de la posible vulneración de derechos fundamentales que hubiese ocurrido en esa jurisdicción y de la necesidad de acudir de manera oportuna a la justicia constitucional.

    5.6. La anterior consideración conduce a declarar que en el asunto objeto de revisión, como consecuencia de la aplicación del principio de la inmediatez, debe declararse la improcedencia de la acción, en atención al tiempo transcurrido desde que se produjo la providencia impugnada y la fecha en la que se acudió al amparo constitucional, sin que sean razonables los argumentos por los cuales la actora funda su demora en acudir al juez de tutela.

    5.7. No escapa a la consideración de esta Corte, sin embargo, el hecho de que el compañero permanente de la actora haya sido víctima del secuestro, no obstante lo cual dicho cautiverio duró un poco más de un mes y aconteció hace casi 5 años. De hecho, advierte esta S. que, como se determinó por el juez de instancia, evidentemente la accionante no cumplió con el requisito que alude a la presentación oportuna, justa y razonable de la acción de tutela, como quiera que acudió a ésta luego de que ya se llevara a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso que se reprocha.

    5.8. Por tal motivo, esta S. estima que la urgencia de la solicitud realizada por la actora, por intermedio del Defensor del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, respecto de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en su contra, se encuentra desvirtuada, toda vez que, pese a que ésta alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del desarrollo del mencionado proceso ordinario, acude al mecanismo de amparo luego de un interregno considerable y sin explicación razonable alguna, lo que permite concluir que la acción de tutela, en el caso bajo estudio, desnaturalizaría su finalidad misma, por cuanto el propósito prístino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados.

  6. De la subsidiariedad de la acción de tutela

    6.1. Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

    Ello encuentra fundamento en el carácter supletivo que el artículo 86 Superior le ha asignado a la acción de tutela, en virtud del cual tal instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera subsidiaria y residual cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales[11].

    6.2. En efecto, ese carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.

    6.3. Precisamente, sobre este particular, ha señalado la jurisprudencia constitucional que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se sujeta a la activación de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[12].

  7. Conclusión

    En suma, al haberse señalado la improcedencia general de la acción de amparo constitucional en el caso concreto, teniéndose en cuenta tanto el desconocimiento de los presupuestos de inmediatez como el de subsidiariedad de la acción de tutela, esta S. de Revisión considera que no es procedente conferir la protección tutelar solicitada, motivo por el cual habrá de confirmarse el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. Civil-, que, mediante Sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, denegó el amparo constitucional impetrado por improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido el treinta y uno de marzo de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. de Decisión Civil-.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Según la intervención de la Fundación País Libre -Programa de Asistencia Integral al Secuestrado-, visible a folio 22 del Cuaderno Principal.

[2] De esta forma ha procedido la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-896A del 2 de noviembre de 2006, M.P.M.G.M.C. y T-268 del 11 de marzo de 2008, M.P.J.A.R..

[3] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.

[4] Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004.

[5] Sentencia T-132 de 2004.

[6] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.

[7] Sentencia T-158 de 2006.

[8] Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008.

[9] Consultar, entre otras, las Sentencias T-086 de 2007 y T-055 de 2008.

[10] Sentencia T-158 de 2006

[11] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 27 de Octubre de 1998, M.P.V.N.M..

[12] Consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P.R.E.G..

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