Sentencia de Constitucionalidad nº 069/13 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 426264806

Sentencia de Constitucionalidad nº 069/13 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9081

C-069-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-069/13

Referencia.: expediente D - 9081

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012.

Magistrado S.:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.P. –quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., A.E.J.E., G.E.M.M., N.P.P., J.I.P.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.E.R.G. demandó la constitucionalidad de los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012. A esta demanda se le asignó la radicación D-9081.

Mediante auto del 2 de mayo de 2012, el Magistrado S. admitió la demanda únicamente frente a los cargos formulados contra los artículos 2, 3, 15, 16, 17, 19 de la Ley 1520 de 2011. El 24 de mayo de 2012 se rechazó la demanda frente a los cargos presentados contra el resto de normas acusadas, pues el actor no presentó corrección en el término legal, decisión frente a la que el accionante interpuso recurso de súplica que fue decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 158 de 2012, el cual dispuso no revocar la providencia impugnada.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

1.1. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:

“LEY 1520 de 2012

(13 de abril de 2012)

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL "ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL", SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU "PROTOCOLO MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA".

(…)

Artículo 2º: El artículo 8° de la 23 de 1982 quedará así: "Artículo 61. Para los efectos de la presente ley se entiende por: Autor. Persona física que realiza la creación intelectual. Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore. Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Para los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.

Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

Grabación Efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo.

Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo, o por ser ignorado.

Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.

Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados.

Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural.

Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público.

Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada.

Obra póstuma. Aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor.

Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.

Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite I programas al público.

Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable.

Radiodifusión. Transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; "radiodifusión" no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción · pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.

Retransmisión. Remisión de una señalo de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Titularidad Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley".

Artículo 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo 10 A el cual quedará así:

"Artículo 10 A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonogramas".

Artículo 6°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así: "Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra".

Artículo 13º. No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite, sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal.

Artículo 14º. Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:

  1. Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas;

  2. F., importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva: S. promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o Tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha medida; o S. diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida;

  3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;

  4. Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización;

  5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización".

    P.. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma las disposiciones estipuladas en este artículo.

    Artículo 15º. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este artículo.

  6. Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

  7. Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

  8. La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 14 de la presente Ley ;

  9. Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o ' red de cómputo;

  10. El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;

  11. Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

  12. Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este literal;

  13. La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este literal, el término "seguridad de la información" significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales.

    P. 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación ejecución o fonograma.

    P. 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente artículo.

    P. 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a) del presente artículo.

    Artículo 16º. El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

    "Artículo 2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

    Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

    Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

    Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

    Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

    Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

    Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

    R., difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción".

    Artículo 19º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello. (…)

    Artículo 21º. El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así: P.. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios: \\ De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A). \\ De las 22:30 horas a las 24:00 horas. \\ De las 10:00 horas a las 19:00 horas”.

    1.2. DEMANDA

    El señor C.E.R.G. considera que los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 vulneran los artículos 13, 15, 20, 29 y 158 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

    1.2.1. Señala que la definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a la libre expresión y al acceso a la información y no garantiza el acceso universal a Internet, pues con la aprobación de este artículo cualquier uso o disfrute de una obra, así no sea económico, sería considerado delito.

    1.2.2. Manifiesta que la definición de fijación realizada por el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 no establece el tiempo necesario para que ésta sea estable y lo suficientemente permanente para ser percibida, reproducida o comunicada, por lo cual los eventos en los cuales las señales aparecen brevemente en la televisión, en otras pantallas o en la memoria de un computador no quedarían cubiertos por la definición y por ello podrían considerarse delito, obstaculizando el desempeño normal de los cibernautas.

    1.2.3. Afirma que el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012 es inconstitucional al penalizar al usuario que enlaza un noticiero o cualquier programa de televisión para ser publicado y retransmitido en un blog o en una página web, violando la libertad de expresión y de pensamiento y el derecho a la información. En este sentido, destaca que esta disposición desconoce la declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP, así como también lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T – 391 de 2007 y T – 679 de 2005.

    1.2.4. Considera que el artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 es inconstitucional, pues vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa en un Estado Social y Democrático de Derecho en el que se debe comprobar la culpabilidad, pues esta norma consagra que en un proceso de derechos de autor se presumirá que la persona que interponga la demanda es el autor de la misma, lo cual implicaría que en el campo penal se invierta la carga de la prueba.

    1.2.5. Expresa que el artículo 14 de la Ley 1520 de 2012, que establece la protección absoluta sobre las medidas de protección tecnológica, vulnera el derecho de acceso a la información y al conocimiento, pues se podría penalizar la realización de una copia privada de cualquier obra, por lo cual incluso pasar un CD a un MP3 se podría considerar violatorio de los derechos de autor.

    1.2.6. Manifiesta que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales, pues señalan sanciones a las infracciones del derecho de autor, desconociendo el derecho a la libertad de expresión y al conocimiento en Internet. En este sentido, destaca que estas disposiciones serían contrarias a la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP.

    1.2.7. Señala que el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 vulnera los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión y al acceso a la información, al no contemplar como excepciones de la infracción de los derechos de autor aquellas que protejan usos justos de obras para: el préstamo público, la parodia, el uso incidental y la posibilidad de que las personas con discapacidad visual puedan traducir al lenguaje braille las obras para tener acceso a las mismas. Por lo anterior, estos eventos podrían ser considerados como delitos, vulnerando el artículo 1º de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.

    1.2.8. Afirma que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a la intimidad, pues establece que las autoridades administrativas podrán tener acceso a datos personales del supuesto infractor.

    1.2.9. Agrega que el artículo 21 de la Ley 1520 de 2012 es inconstitucional porque vulnera el principio de unidad de materia consagrado en la Constitución Política, pues incluye una reforma a la Ley 182 de 1995 sobre televisión en la Ley de implementación de compromisos adquiridos con el TLC y los derechos de autor.

    1.2.10. Expone que la Ley 1520 de 2012 debió tramitarse en las comisiones primeras del Senado de la República y de la Cámara de Representantes por estar relacionada con la propiedad intelectual. Agrega que los artículos 19 y 21 de la ley fueron votados en bloque y no mediante votación nominal y pública, pese a que el S.C.R. propuso que se realizara votación nominal, desconociéndose lo señalado en los artículos 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992.

    1.3. INTERVENCIONES

    1.3.1. Intervención del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones

    El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo o subsidiariamente declare la constitucionalidad de las normas demandadas, por las siguientes razones:

    1.3.1.1.Señala que la Ley 1520 de 2012 se expidió con el objeto de cumplir los compromisos adquiridos por Colombia para la aplicación efectiva del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América, para lo cual se ajustó la legislación actual en materia de propiedad intelectual.

    1.3.1.2.Manifiesta frente al artículo 2º de la ley que el actor le atribuye a los conceptos de fijación y lucro un alcance equivocado, acusando la inconstitucionalidad de la interpretación que él mismo realiza, por lo cual solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva del cargo formulado. En este sentido, señala que el accionante extralimita la aplicación de la norma, pretendiendo darle efectos en el ámbito penal pese a que en el texto de las normas tipificadas penalmente no se encuentra la palabra lucro.

    1.3.1.3.Afirma que la presunción de titularidad contemplada en el artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 admite prueba en contrario, por lo cual se respeta el debido proceso y la presunción de inocencia. Agrega en este sentido que esta norma es un simple desarrollo de la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para imponer legítimamente restricciones a derechos.

    1.3.1.4.Expone en relación con el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 que el propósito de esta norma fue armonizar el artículo 272 del Código Penal ante la ausencia de excepciones o limitaciones a los derechos de autor respecto de las conductas contempladas en el artículo 14 de la ley, incluyendo así el listado de excepciones o limitaciones que en su momento se consideraron pertinentes, por lo cual el demandante simplemente pretende exponer sus criterios subjetivos, razón por la cual solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud sustantiva del cargo.

    1.3.1.5.Expresa que el actor se equivoca al considerar que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 penalizarían cualquier tipo de uso justo por cuanto es incorrecto señalar que una conducta que se encuentra señalada dentro del régimen de excepciones y limitaciones al derecho de autor constitutiva de usos determinados expresamente por la ley pueda ser delictiva.

    1.3.1.6.Aduce que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera el derecho a la intimidad, pues de conformidad con el texto demandado y con el análisis de la exposición de motivos, se tiene que antes de disponer el acceso a la información objeto de regulación se requiere una solicitud previa, por lo cual es errado pensar como señala el actor que las autoridades judiciales y administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tendrán acceso a datos personales sin mediar orden judicial, pues la propia disposición señala que las autoridades judiciales “estarán facultados para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información mas no está facultando a tener acceso directo a ésta”.

    1.3.1.7.Señala que el demandante no señala las gacetas que prueben que el senador C.R. haya propuesto que los artículos 19 y 20 se aprobaran por voto nominal y no en bloque.

    1.3.1.8.Considera que si bien varios aspectos de la ley se refieren a la propiedad intelectual, el objeto de su expedición se encuentra enmarcado en asuntos relacionados con política internacional, tratados públicos y comercio exterior e integración económica, lo cual permitía que se tramitara en diversas comisiones. Agrega que la Corte Constitucional ha señalado la flexibilidad en el control constitucional realizado en los casos en que exista duda razonable sobre la comisión que debió conocer del proyecto de ley.

    1.3.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

    La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que la Corte se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones acusadas o subsidiariamente se declare su constitucionalidad por las siguientes razones:

    1.3.2.1.Afirma que la Ley 1520 de 2012 tenía por único objeto el cumplimiento de compromisos específicos adquiridos por Colombia cuya implementación requiere de una modificación legal.

    1.3.2.2.Manifiesta que en relación con los artículos 16 y 17 el actor solamente se limitó a señalar que son inconstitucionales, pues expone infracciones del derecho de autor sin explicar las razones por las cuales considera que la tipificación de estas conductas resulta contraria a la Constitución.

    1.3.2.3.Señala que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991.

    1.3.3. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

    El Ministro de Comercio, Industria y Turismo solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo en aplicación del principio de cosa juzgada constitucional y en subsidio se declaren exequibles las disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012 por no contravenir la Constitución Política:

    1.3.3.1.Afirma que todos los artículos de la Ley 1520 de 2012 fueron votados en forma nominal en atención a la solicitud formulada no solamente por el S.C.R., sino también por el doctor L.F.D.G., tal como consta en la página 86 de la Gaceta 206 de 2012 en la cual fue publicada el acta 036 del 10 de abril de 2012.

    1.3.3.2.Frente al trámite de la ley en la comisión segunda se afirma que el proyecto de ley cubría materias disímiles como los derechos de autor, las marcas y la regulación del contenido de televisión que corresponde a una materia propia del comercio transfronterizo de servicios y la adopción en el ordenamiento nacional de disposiciones acordadas con los Estados Unidos de América, por lo cual podía tramitarse en diversas comisiones en virtud del criterio de flexibilidad reconocido por la Corte Constitucional.

    1.3.3.3.Señala que los artículos objeto de la demanda ya fueron revisados por la Corte Constitucional cuando se adelantó el examen de constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos, concluyéndose en la sentencia C – 750 de 2008 que la ley aprobatoria de dicho acuerdo se ajustaba en su integridad a la Carta Política.

    1.3.3.4.Manifiesta que los argumentos señalados en la demanda son políticos, subjetivos y no jurídicos, pues reflejan la posición del actor frente a la propiedad intelectual pero no la vulneración de la Constitución Política. Por lo anterior, señala que los cargos planteados por el accionante carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    1.3.3.5.Aduce que la protección de la propiedad intelectual está consagrada en el artículo 61 de la Constitución Política, el cual señala que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades establecidas en la ley”, por lo cual el legislador está legitimado para adoptar las medidas necesarias para su tutela como la Ley 1520 de 2012 por medio de la cual se dio cumplimiento a compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

    1.3.3.6.Frente al concepto de lucro señala que la ley simplemente adoptó una definición gramatical, en su sentido natural y obvio según su uso general incluyendo como infracción aquellos actos en los que a pesar de no recibirse un beneficio económico directo, sí se obtiene un beneficio derivado de un perjuicio inferido al titular de derechos de autor o derechos conexos.

    1.3.3.7.Expresa que en ninguno de las normas en las cuales se ha definido el término “fijación”, tales como el tratado de la OMPI sobre interpretaciones, ejecuciones y fonogramas TOIEF o el Acuerdo de Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos se incorpora el elemento temporal que el actor exige en su demanda, pues no resulta posible establecer una temporalidad definida en el entorno digital señalado en la ley.

    1.3.3.8.Señala que el artículo 3º no vulnera la presunción de inocencia, pues para vencer en un proceso por infracción del derecho de autor o de algún derecho quien demanda debe probar al juez no solamente la infracción cometida, sino también la afectación del bien jurídico tutelado o los perjuicios que se pretendan recuperar y todos los demás requisitos contemplados en la ley para sancionar al infractor.

    1.3.3.9.Afirma que no le asiste razón al actor en sus cuestionamientos al artículo 15 de la ley, pues las excepciones que reclama no son de aplicación a la elusión de medidas tecnológicas y no existe fundamento alguno para siquiera afirmar que dicho artículo pretende otorgar una facultad exclusiva al Gobierno Nacional para presentar proyectos de ley relacionados con excepciones al derecho de autor.

    1.3.3.10. Aduce que la única modificación realizada al tipo penal contemplado en el artículo 16 de la Ley 1520 de 2012 fue la inclusión del verbo exportar por motivos de política criminal, lo cual no puede afectar la constitucionalidad de estas normas. Por su parte agrega que el artículo 17 no tipificó el delito de violación a los mecanismos de protección de los derechos de autor, el cual ya se encontraba consagrado en el Código Penal, por lo cual aquella norma simplemente hace una pequeña modificación a esta conducta punible que no vulnera la Constitución.

    1.3.3.11. Manifiesta que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 resultará aplicable en el caso de autoridades administrativas solamente cuando estas se encuentren facultadas para ello en virtud de una disposición legal que así lo disponga. Afirma, así mismo, que esta disposición se encuentra inspirada en los principios de finalidad y necesidad que fundamentan el derecho a la intimidad para la Corte Constitucional.

    1.3.4. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali

    El decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer sobre el fondo de la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

    1.3.4.1.Afirma que el accionante no señala por qué la definición de lucro contenida en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho fundamental de pensamiento y expresión ni el derecho a la información.

    1.3.4.2.Señala que en su argumentación sobre la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 el actor no demuestra cómo la institución de la presunción iuris tantum a favor de determinada obra vulnera el derecho fundamental al debido proceso ni la presunción de inocencia.

    1.3.4.3.Aduce que en relación con el artículo 14 de la ley 1520 de 2012 el actor supone escenarios futuros ajenos al ejercicio de interpretación que debe realizar el juez constitucional y tampoco manifiesta cuáles son los derechos de los demás que se ven afectados por la norma.

    1.3.4.4.Manifiesta que todos los cargos carecen del requisito de suficiencia, pues ninguno de los cargos esbozados logra suscitar una mínima duda sobre la inconformidad de la norma con la Constitución Política.

    1.3.5. Intervención de la Dirección Nacional de Derechos de Autor

    El Director General de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor – solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por los siguientes motivos:

    1.3.5.1.Afirma que los ordenamientos jurídicos de todos los países del mundo confieren una protección legal a la propiedad intelectual concediendo derechos de autor a sus creadores y señalando que “el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.

    1.3.5.2.Señala que el artículo 2º de la ley solamente incorpora unas definiciones generales que se utilizan en la legislación de derechos de autor vigentes en Colombia que ya existían en nuestro ordenamiento jurídico y que responden a su significado usual y gramatical, razón por la cual no puede considerarse inconstitucional.

    1.3.5.3.Manifiesta que Colombia adoptó un criterio de protección automática por lo cual la protección surge a partir del momento mismo de la creación de la obra sin que sea necesario formalidad adicional alguna como la fijación.

    1.3.5.4.Expresa que la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico numerosas presunciones que admiten prueba en contrario como la contemplada en el artículo 3º de la norma demandada, sin que ello se considere inconstitucional.

    1.3.5.5.Aduce que debe distinguirse entre las limitaciones al derecho de autor y las limitaciones a las medidas tecnológicas, resaltando que el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 consagra limitaciones y excepciones a la protección concedida a las medidas tecnológicas, mientras que las señaladas por el demandante son limitaciones al derecho de autor propiamente dicho.

    1.3.5.6.Agrega que no es posible jurídicamente en nuestro ordenamiento jurídico una limitación o excepción de uso justo de corte anglosajona, pues la realización de dicha restricción solamente le corresponde al Congreso de la República en virtud de la reserva constitucional en materia de propiedad intelectual consagrada en el artículo 250 de la Constitución.

    1.3.5.7.Considera que los artículos 16 y 17 de la ley no son inconstitucionales, pues en Colombia el Derecho penal es garantista y exige una serie de requisitos como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad que limitan su ejercicio, a lo cual hay que agregar que los delitos contemplados en estas normas son dolosos y tienen elementos subjetivos y normativos especiales que limitan su aplicación. Así mismo, resalta que las conductas punibles modificadas por estas normas ya existían y sobre las mismas solamente se realizaron pequeñas modificaciones.

    1.3.5.8.Expone que la libertad de expresión no se encuentra en contravía de la protección al derecho de autor y los derechos conexos, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos y la protección de la propiedad intelectual se encuentra justificada constitucionalmente.

    1.3.5.9.Manifiesta que las limitaciones y excepciones al derecho de autor son elementos de armonía entre el derecho de autor, la educación, la información y el acceso a la cultura, las cuales además están enmarcadas dentro de los artículos 21 de la decisión andina 351 de 1993, 10 del TODA, 16 del TOIEF y 13 del acuerdo sobre los ADPIC, razón por la cual no son producto del arbitrio, sino de una regulación internacional consolidada.

    1.3.5.10. Afirma que el artículo 19 no vulnera el derecho a la intimidad de las personas o el habeas data, por cuanto a quienes se otorgan las facultades contempladas en esta norma son personas investidas de la calidad de jueces y como consecuencia de una providencia judicial.

    1.3.5.11. Manifiesta que los artículos 19 y 21 se votaron de manera nominal y pública, tal como lo demuestra el acta de plenaria 36 del 10 de abril de 2012 Senado.

    1.3.5.12. Expresa que la temática del proyecto permitía que fuera conocido en distintas comisiones en virtud del principio de flexibilidad, pues además de tener por objeto la propiedad intelectual, también tenía por finalidad el cumplimiento de compromisos internacionales.

    1.3.6. Intervención del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe

    El director del Centro Regional para el fomento del libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) solicita que las normas demandadas se declaren constitucionales por las siguientes razones:

    1.3.6.1.Señala que los derechos de autor tienen una protección constitucional e internacional consagrada en diversos tratados y convenciones internacionales resaltando que los elementos de protección a la expresión “no a las ideas”, las limitaciones y excepciones al derecho y los plazos de protección constituyen instrumentos que permiten tener un balance entre los derechos de autor y la libertad de expresión.

    1.3.6.2.Manifiesta que el artículo 2º de la ley solamente está reconociendo el significado natural, obvio y gramatical de la expresión lucro, lo cual no vulnera ninguna norma constitucional y además se explica en el entendido que los derechos de autor no tienen un contenido exclusivamente patrimonial.

    1.3.6.3.Afirma que cuando el usuario realizó un acto de fijación en el marco de un uso previamente autorizado, o al amparo de una limitación o una excepción como sería la utilización de una obra en el domicilio privado, no habrá lugar a infracción al derecho de autor.

    1.3.6.4.Aduce que el artículo 3º de la ley no presume la culpabilidad, sino que simplemente establece una presunción de legitimación siempre que se haya acudido a una instancia judicial o administrativa.

    1.3.6.5.Expresa que el actor confunde las limitaciones a la responsabilidad por elusión de medidas técnicas con las limitaciones y excepciones al derecho de autor, las cuales están reguladas en la Decisión Andina 351 de 1993. Agrega que el artículo 61 de la Constitución Política le otorga al legislador amplias facultades en la regulación de la propiedad intelectual.

    1.3.6.6.En relación con los argumentos del actor frente a los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 señala que aceptarlos convertiría a Colombia en un paraíso de la piratería digital.

    1.3.6.7.Frente al artículo 19 señala que no cualquier autoridad administrativa está facultada para ordenar al infractor el suministro de información necesaria en procesos de infracción al derecho de autor, sino tan sólo aquellas con funciones jurisdiccionales.

    1.3.7. Otras intervenciones ciudadanas

    1.3.7.1.Intervención del ciudadano D.C.P.R.

    El ciudadano D.C.P.R. intervino en el trámite de constitucionalidad con el objeto de presentar algunos argumentos en relación con la inconstitucionalidad de las normas demandadas:

    1.3.7.1.1. Afirma que la definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la ley es tan ambigua que incluso el uso personal de obras o fragmentos de obras con derechos de autor podría acarrear sanciones penales.

    1.3.7.1.2. Manifiesta que la prohibición de retransmisión de señales de televisión vulnera el derecho al acceso a la información, desconociendo que para muchas personas la única forma de acceder a contenidos de vital importancia como noticias es a través de internet.

    1.3.7.1.3. Señala que aunque es correcto que se contemple un régimen de limitaciones y excepciones éstas no deberían ser limitadas por los intereses de los titulares, sino que deben garantizar los derechos a la libertad de expresión y al acceso a la información.

    1.3.7.1.4. Expresa que el artículo 14 de la Ley 1520 de 2012 vulnera la presunción de inocencia y la libertad de expresión al prohibir la fabricación o desarrollo de tecnologías que permitan usos legítimos como la creación de copias y de respaldo.

    1.3.7.1.5. Aduce que faltan excepciones y limitaciones que realmente garanticen que no se van a criminalizar los usos que no tengan fines comerciales como el derecho a acceder a contenidos para fines educativos.

    1.3.7.1.6. Afirma que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales pues señalan sanciones desproporcionadas a las infracciones del derecho de autor, desconociendo el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y el conocimiento en las tecnologías de la información.

    1.3.7.1.7. Manifiesta que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 estipula que autoridades administrativas pueden tener acceso a datos personales sin el debido proceso judicial, violando los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la presunción de inocencia.

    1.3.7.2. Intervención del ciudadano G.A.P. Correa

    El ciudadano G.A.P.C. solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo y en subsidio se declaren exequibles las disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012, por las siguientes razones:

    1.3.7.2.1. Señala que la votación del artículo 19 se presentó de manera nominal y pública, razón por la cual no se presenta ningún vicio de trámite.

    1.3.7.2.2. Afirma que el cargo formulado respecto del artículo 2º de la ley carece de certeza, pues la disposición demandada se encarga únicamente de clarificar unos términos para entender a cabalidad la ley.

    1.3.7.2.3. Aduce que el artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 contiene una presunción pero no se predica de la responsabilidad del acusado de infringir las normas sino que se refiere únicamente a la titularidad de la obra, razón por la cual no vulnera la presunción de inocencia.

    1.3.7.2.4. Manifiesta que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 no son inconstitucionales pues no vulneran la libertad de expresión ni el derecho al acceso a la información y constituyen simplemente conductas punibles contra el bien jurídico protegido de la propiedad intelectual.

    1.3.7.2.5. Considera que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera la libertad de expresión ni el derecho a la información ni el principio de reserva judicial para intervenciones al derecho a la intimidad, pues la facultad contemplada en la ley se circunscribe únicamente a las autoridades judiciales y a las administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

    1.3.7.3.Intervención de los ciudadanos C.B., A.M.A., E.V.P. y L.M.C.

    Los ciudadanos C.B., A.M.A., E.V.P. y L.M.C. solicitan que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandas por las siguientes razones:

    1.3.7.3.1. Manifiestan que las definiciones que hace el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 sobre lucro y fijación imponen estándares de protección desproporcionados, lo cual va en contravía del bloque de constitucionalidad y viola los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la garantía al acceso universal a internet y al acceso a la información.

    1.3.7.3.2. Afirman que el legislador no tuvo en cuenta que el disfrute de una obra consiste en acceder, obtener satisfacción y beneficiarse de ésta, pues con la protección de los derechos de autor se busca reconocer e incentivar al autor por su creación pero a la vez permitir a la sociedad conocer y disfrutar la obra. En este sentido, la norma afectaría a los usuarios, pues podrían ser sancionados cuando realizan un uso en el que se obtiene provecho o ganancia o simplemente realicen un uso personal de la obra, vulnerándose claramente su derecho a la información y a informar y al uso de internet.

    1.3.7.3.3. Señalan que la definición de fijación contemplada en el artículo 2º de la ley respecto de los medios digitales es muy amplia, lo cual vulnera los derechos a la libertad de expresión, la garantía del acceso universal a Internet y el acceso a la información.

    1.3.7.3.4. Consideran que el aumento en el plazo de la protección constituye un exceso en la libertad de configuración del legislador.

    1.3.7.3.5. Expresan que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 imponen estándares de protección desproporcionados que vulneran el bloque de constitucionalidad y violan derechos fundamentales a la libertad de expresión, al acceso universal a Internet y el acceso a la información. En este sentido, solicitan que se declare la inexequibilidad de estas conductas punibles o en su defecto se deberá modular la norma para indicar que los tipos penales deben referirse a conductas dolosas y de escala comercial.

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de los cargos formulados contra los artículos 15, 16, 17, 19 y 21, declare estarse a lo resuelto respecto de lo decidido en el expediente D – 9107 en relación con el cargo formal consistente en haberse tramitado en las comisiones segundas del Senado de la República y la Cámara de Representantes y declare la exequibilidad condicionada de los artículos 2º y 3º de la Ley:

2.1. Afirma que el desarrollo del entorno digital en las comunicaciones modificó el entorno tradicional de los derechos de autor, lo cual ha hecho necesario replantear su regulación, pues en el momento en el cual se dictó la Ley 23 de 1982 la distribución de contenidos estaba atada a soportes materiales estables, lo cual exigía que para realizar su intercambio se requiriera de toda una cadena de distribución física, definida y sustentada, situación que ha cambiado radicalmente en los últimos años.

2.2. Manifiesta que la expedición de la Ley 1520 de 2012 se explica a partir de la nueva situación de la propiedad intelectual y en especial en la existencia de varios tratados de libre comercio como el suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

2.3. Señala que la definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 puede resultar imprecisa o equívoca, pues supera el beneficio económico que pueda obtenerse de un contenido y su distribución, lo cual puede afectar el debido proceso, pues este concepto puede soportar responsabilidades penales, administrativas o civiles.

2.4. Aduce que si un docente emplea contenidos para sustentar o ilustrar sus cátedras o un político o periodista se vale de los mismos para ejercer sus funciones de control político e informar es posible afirmar que se obtiene un provecho de acuerdo al artículo 2º de la Ley 1520 de 2012.

2.5. En virtud de los anteriores argumentos, solicita a la Corte que declare exequible la definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la ley 1520 de 2012 bajo el entendido que “se circunscribe únicamente a la protección de los derechos de autor y derechos conexos, en cuanto a que estos deben estar claramente delimitados y definidos en cada caso concreto, y de que no se debe invadir el terreno propio de los derechos del consumidor, que se derivan a partir de los vínculos legales que estos hayan establecido con los derechos de autor”.[1]

2.6. Expresa que con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en los procesos a que se refiere la presunción indicada, se solicitará que “se declare ajustado al orden constitucional el artículo 3º de la ley 1520 de 2012, bajo el entendido que la presunción de ser titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma se refiere al titular designado”[2].

2.7. Frente al presunto vicio constituido por el trámite del proyecto en las comisiones segundas de Senado y Cámara y no en las primeras, señala que ya se pronunció en el expediente D – 9107 manifestando que al estar relacionado con la implementación de un tratado, el proyecto podía tramitarse en las comisiones segundas de cada cámara del Congreso.

2.8. Respecto de los cargos señalados contra la definición de “fijación” contemplada en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 y contra los artículos 15, 16, 17, 19 y 21 de la misma, manifiesta que los mismos no satisfacen los requisitos para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues carecen de claridad y certeza al no presentarse ninguna demostración o razonamiento válido.

2.9. Afirma que cualquier tipo de fijación debe protegerse institucionalmente sin que pueda darse un tiempo diferente derivado de su tiempo de duración, siempre y cuando se encuentre protegida por los derechos de autor.

2.10. Señala que la elusión sin autorización de las medidas tecnológicas efectivas para el control del acceso o uso no autorizado de una obra no se justifica en los usos de información que señala el demandante como justos.

2.11. Manifiesta que en ninguna parte del artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 se otorga al Gobierno Nacional la competencia exclusiva para presentar iniciativas legislativas que restrinjan la competencia general del Congreso de la República o de los ciudadanos para presentar otras iniciativas legislativas.

2.12. Expresa que el actor no demuestra la forma como los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 vulneran el derecho a la libertad de expresión, a la información y al conocimiento en internet.

2.13. Aduce que el cargo formulado frente al artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 se funda en una apreciación errada del actor pues las órdenes contempladas en esta disposición se imparten dentro de procesos de violación de derechos de autor tramitados en instancias jurisdiccionales incluidos los adelantados por autoridades administrativas.

2.14. Expone que los artículos 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 se votaron nominal y públicamente, tal como lo demuestra la gaceta 206 de 2012 del Congreso de la República

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012.

3.2. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

La cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[3], cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[4]. La Corte señaló lo siguiente al respecto en la Sentencia C-976 de 2002:

“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

  1. cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

  2. cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”[5]

En la sentencia C-011 de 2013[6] la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 1520 de 2012[7] por considerar que existió un vicio de procedimiento en su formación, consistente en la falta de competencia de las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para aprobar en primer debate esta ley. Dado entonces, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), sólo procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-011 de 2013, mediante la cual se declaró inexequible la Ley 1520 de 2012.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Concepto del Procurador General de la Nación, pág. 16.

[2] Concepto del Procurador General de la Nación, páginas 16 y 17.

[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P.H.A.S.P.. [4] Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P.N.P.P..

[5] Cfr. Sentencia C-976 del 13 de noviembre de 2002, M.P.E.M.L..

[6] M.P.A.J.E..

[7] Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración económica.

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