Sentencia de Tutela nº 1047/12 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260698

Sentencia de Tutela nº 1047/12 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2012

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3585783

T-1047-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1047/12

Referencia: Expediente T-3.585.783

Acción de Tutela instaurada por A.I.C.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2012 en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos:

El 23 de mayo de 2012, A.I.C.P. instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Honda y contra la Sala del Tribunal Superior de Ibagué, por considerar que habían trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el Numeral 7º del Artículo 97 del Código Civil (CC) en las providencias que resolvieron el proceso de declaración de muerte presunta de su hijo.

La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el cuatro de junio de 2012[1] y los hechos se resumen así:

(i) La señora M.L.C. de M. inició un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juzgado promiscuo de Honda para que fuera declarada la muerte presunta de su hijo, C.A.C.C., quien era bombero voluntario.

(ii) Ambas decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción de tutela, aplicando el Numeral 6 del Artículo 97 del CC, establecieron como fecha de muerte presunta el 20 de abril de 2007.

(iii) Para el gestor del amparo, la muerte se produjo el 20 de abril de 2005, día en el cual su hijo realizaba trabajos como bombero voluntario, en la rivera del río Gualí.

(iv) Para el actor, se trata de una indebida aplicación del aludido artículo, pues la acción por muerte presunta puede iniciarse solo “(…) dos años después de desaparecida una persona, con el ánimo de precaverse si en dicho término máximo aparece la persona, viva o muerta (…)”[2], mas esto no supone que la fecha del deceso sea dos años posteriores a la desaparición.

(v) La Aseguradora Solidaria de Colombia, con base en la fecha de las providencias que declararon como fecha del probable deceso el 20 de abril de 2007, le negó el pago de la póliza de seguro de vida. Esto, en razón a que su vigencia fue hasta el cuatro de octubre de 2005.

  1. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, el tutelante solicitó al juez constitucional que ordenara corregir las providencias cuestionadas, en el sentido de fijar como muerte de su hijo el 20 de abril de 2005.

  2. Intervención de las partes demandadas

    3.1 Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima).

    Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial al alcance del gestor del amparo. A pesar de ello, no explicó a qué medios se refería.

    Expuso que el 29 de junio de 2009, cuando el apoderado de M.L.C. de M. presentara la demanda, solicitó que se declarara muerto el día 20 de abril de 2005 “(…) o en la fecha que se determine por el juzgado (…)”[3], por lo que el fallo fue dictado con fundamento en las peticiones realizadas por la parte demandante.

    Por lo demás, alegó que se ciñó a lo establecido en el Artículo 97 del CC, numeral 6, “(…) fijando como presunta fecha de la muerte el último día del primer bienio corrido desde el día de la desaparición, puesto que la abogada de M.L.C. de M. no mencionó las exigencias hechas por una compañía aseguradora respecto a la fecha del fallecimiento (…)”[4]. Igualmente, echó de menos que se hubiera solicitado la aplicación del numeral 7º del aludido artículo, donde se mencionan los casos de desapariciones en desarrollo de hechos trágicos.

    3.2 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

    Mediante oficio, indicó que se atenía a las motivaciones de orden legal que soportaron la providencia del 22 de septiembre de 2009, que fue proferida en grado jurisdiccional de consulta[5].

  3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Carta de la Aseguradora Solidaria de Colombia remitida a A.I.C.P., con fecha 24 de marzo de 2011, en la que da contestación a la solicitud de indemnización presentada por el fallecimiento del señor C.A.C.C.. Como argumento indica que el cubrimiento venció el cuatro de octubre de 2005, mientras que en la Registraduría de Honda (Tolima), figura como fecha de muerte el 20 de abril de 2007 (C.erno 1, folio 2).

    2. Demanda elevada por M.L.C.M., mediante apoderado judicial, con el fin de que sea declarada la muerte presunta por desaparecimiento de C.A.C.C.. Dentro de las pretensiones figura que “(…) se declare muerto presunto por desaparición el día 20 de abril de 2005 o en la fecha que se determine por el Juzgado (…)”[6]. En el hecho 8º de la demanda se refiere que han transcurrido más de dos años desde la fecha del suceso en el que su hijo desapareció sin que se conozca su paradero (C.erno 1, folio 48 a 51).

    3. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), con fecha 22 de septiembre de 2009, que declara la muerte presuntiva de C.A.C.C. el 20 de abril de 2007. En la providencia se afirma que el señor C.C. desapareció el 20 de abril de 2005, cuando junto con otros bomberos voluntarios se dirigió a efectuar labores de prevención originadas por el aumento súbito del caudal del río Gualí. Específicamente se señala que cuando el señor C.C. se encontraba en el bulevar contiguo al puente L., se desprendió un talud y fue arrastrado hacia el margen del río. Dentro de las consideraciones, se expone que han transcurrido más de cuatro años y cinco meses desde la desaparición del señor C.C., lo que supera el término exigido en el artículo 97 del CC. Finalmente, se arguye que el ordinal 6º del referido artículo dispone que se “(…) fijará como día presuntivo de la muerte el último del bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (…)”[7] (C.. 1, folio 14 a 19).

    4. Constancia secretarial, con fecha siete de octubre de 2009, en la cual se señala que vencido el término de ejecutoria de la sentencia aludida, no hubo objeción ni pronunciamiento alguno al respecto (C.. 1, folio 20).

    5. Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de mayo de 2010, en grado jurisdiccional de consulta. Dentro del resumen de la actuación procesal se menciona que la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda fue admitida el seis de julio de 2007 y que se surte la consulta en virtud de la regla contenida en el artículo 386 del CPC, ya que se había designado curador ad-litem[8]. Como sustento de la providencia, menciona que en aplicación del artículo 97 del CC, se ha de tener como fecha de muerte presunta la del “(…) último del bienio contado a partir de las últimas noticias que se tuvieron del ausente”[9]. Por ello, como quiera que la última noticia que se tuvo del señor C.C. fue el 20 de abril de 2005 –día en el cual laboraba en las márgenes del río Gualí- debía tenerse como fecha presunta de la muerte el 20 de abril de 2007. (C.. 1, folio 22 a 28).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Conoció de la causa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 14 de junio de 2012 resolvió denegar el amparo solicitado, a pesar de que sus consideraciones giran en torno a la improcedencia de la acción instaurada.

A su juicio, las providencias cuestionadas datan del 22 de septiembre de 2009 y del 25 de mayo de 2010, lo que supone un lapso superior al de seis meses entre la última sentencia y la fecha de instauración de la acción de tutela. Por ello, no cumple con el requisito de inmediatez[10].

Por lo demás, sostuvo que no es de recibo el argumento atinente a que tal demora e incluso la resolución del asunto en la jurisdicción ordinaria se debió a un deficiente asesoramiento por parte de algún profesional del derecho.

Finalmente, arguyó que el actor contó con otros mecanismos judiciales de defensa a sus intereses, sin especificar cuáles, por lo que no resulta admisible que extienda el debate propio de otras jurisdicciones al juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número ocho, mediante Auto del veintitrés (23) de agosto de julio de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, correspondería a esta Sala de Revisión determinar si las autoridades judiciales demandadas, al darle aplicación al numeral 6 del artículo 97 del CC, en el sentido de que la fecha de la muerte presunta debe ser aquella correspondiente al último día del bienio contado a partir de las últimas noticias que se tuvieron del ausente, conculcaron el derecho fundamental al debido proceso del señor A.C.. Lo anterior, al no aplicar la consecuencia jurídica de la hipótesis contemplada en el numeral 7º del mismo artículo, que regula la muerte presunta para eventos catastróficos.

    Sin embargo, de manera preliminar, la Corte debe abordar el examen sobre la procedencia del amparo, dado que en este caso se controvierten dos sentencias sin que se hubiesen agotado los recursos de ley, y tras casi dos años contados desde que la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta hubiese sido proferida, desconociendo el principio de inmediatez.

    Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación atinente a la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, examinará su procedencia en el contexto específico descrito anteriormente.

    De considerarse cumplidos los requisitos generales del amparo en el caso concreto, se deberá establecer si las decisiones judiciales cuestionadas, al fijar la fecha de muerte presunta como el 20 de abril de 2007, incurrieron en alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    2.1.1 La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política contempla que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. De este modo, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas[11].

    2.1.2. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra las providencias de autoridades jurisdiccionales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por ende, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus intereses en un proceso jurisdiccional.

    Lo anterior ha encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó –en relación con las sentencias judiciales- que: “(…) en primer lugar, (…) constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”.

    No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación.

    2.1.3. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha enfatizado que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.

    Así, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

    2.1.4 Por lo demás, si se determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los anteriores requisitos genéricos, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la sentencia C-590 de 2005, estos vicios son los siguientes: (i) Defecto orgánico (ii) Defecto procedimental absoluto (iii) Defecto fáctico (iv) Defecto material o sustantivo, (v) Error inducido, (vi) Carencia absoluta de motivación, (vii) Desconocimiento del precedente, y (viii) Violación directa de la Constitución.

    2.1.5 En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad, y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación.

    2.2. Procedencia del amparo

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte debe establecer si en el caso particular el amparo propuesto cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando es incoada contra providencias judiciales.

    2.2.1 La improcedencia de esta acción de tutela se sustenta, en primer lugar, en razón a que no se evidencia justificación alguna que sustente el motivo por el cual el actor dejó de elevar el recurso de apelación que tenía si estaba inconforme con la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, tras la sentencia del 22 de septiembre de 2009. En efecto, en la constancia secretarial del aludido despacho, con fecha siete de octubre de 2009, se expuso que no hubo objeción alguna[12], lo que conllevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la regla contenida en el artículo 386 del CPC, ya que se había designado curador ad-litem para el asunto[13].

    Así las cosas, el gestor del amparo dejó vencer los recursos con que contaba, sin que se observe razón para ello. En esas oportunidades procesales tuvo la posibilidad de plantear los motivos de su disconformidad con el fallo de primera instancia y solicitar, precisamente, que no fuera aplicado el numeral 6º del artículo 97 del CC, sino el 7º.

    Adicionalmente, la improcedencia de esta acción de tutela se sustenta en que no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni es alegado por el gestor del amparo. Esto es relevante, ya que una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales impele porque los medios de defensa hayan sido ejercidos, salvo que se avizore el acaecimiento de un perjuicio de tal calidad.

    2.2.2 Por lo demás, en segundo lugar, en este caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela fue instaurada el 23 de mayo de 2012, mientras que las sentencias controvertidas son del 22 septiembre de 2009 y del 25 de mayo de 2010 respectivamente. Es decir, la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, fue adoptada casi dos años antes de que el señor A.C. acudiera al juez constitucional.

    Como quiera que no es un plazo razonable, ya que no se observa motivo alguno que sustente tal lapso, resulta forzoso concluir que no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad.

    2.2.3. En tercer lugar, en relación con el hecho relativo a que el gestor del amparo no agotó los medios judiciales a su alcance para proteger sus intereses, no expuso dentro del proceso de jurisdicción voluntaria los motivos de su disconformidad. Por lo mismo, tampoco se cumple con el requisito atinente a que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades pertinentes, pues sin duda esto era posible.

    2.2.4 Ahora bien, también resulta imperioso señalar que a juicio de la Sala, no se observa relevancia y trascendencia constitucional en el asunto. Análisis relevante, ya que dentro de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha exigido que la cuestión discutida tenga tales calidades.

    En efecto, el actor busca principalmente la modificación de la fecha de muerte presunta del 20 de abril de 2007 al 20 de abril de 2005 con el fin de que le sea pagada la póliza del seguro de vida celebrado con la Aseguradora Solidaria de Colombia. Sin embargo, no expone por qué lo anterior, es decir, la discrepancia en las fechas, origina un debate constitucional o implica una transgresión a sus derechos fundamentales.

    Cabe recordar que la disconformidad del actor se sustenta en la aplicación de una disposición frente a otra que también pudo haber sido utilizada para solventar el asunto de la muerte presunta de su hijo. En efecto, el numeral 6º del artículo 97 del CC, establecen que “(…) El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido”.

    A su vez, el numeral 7º contempla otra posibilidad en los siguientes términos: “(…) si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido”.

    Así es claro que la aplicación de la segunda norma podría dar lugar al pago de la indemnización por el fallecimiento del señor C.A.C.C., ya que la aseguradora le informó que la póliza tuvo vigencia hasta octubre de 2005[14]. También es claro, en principio, que si el juez dio por sentado el acaecimiento de una tragedia en el río Gualí, debería haber aplicado el numeral 7º aludido o, al menos, sería discutible que no lo hiciera, ya que él conoce el derecho y debe aplicarlo conforme a las premisas fácticas que se le presentan en un caso concreto.

    Con todo, en la pretensión de la demanda que voluntariamente sometió el asunto a la jurisdicción, el apoderado de la madre del señor C.C. solicitó que se declarase muerto por desaparición el 20 de abril de 2005 o “(…) en otra fecha que determinara el juzgado”[15], sin hacer alusión expresa al numeral 7º mencionado[16]. Por lo demás, tal y como fue expuesto con anterioridad, de hallar discrepancias con tal decisión, debió recurrir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la fecha determinada por el juez natural y no acudir ante el juez constitucional, casi dos años después, a elevar el debate con fines eminentemente económicos.

    2.5 Ahora bien, la autoridad judicial de instancia resolvió denegar el amparo deprecado, a pesar de utilizar argumentos relacionados con la improcedencia de la acción constitucional. Esta decisión es diferente al estudio de la viabilidad procesal de la acción de tutela por no cumplir este caso con los requisitos jurisprudenciales generales de procedibilidad al no haber inmediatez, no haberse instaurado los recursos ordinarios de defensa judicial, no vislumbrarse un perjuicio irremediable y no suscitar un debate constitucional, pues supone un estudio de fondo del asunto. Por ello, será revocada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por A.C. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2012, que denegó el amparo solicitado por A.I.C.P. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por A.I.C.P. en el asunto de la referencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] C.erno 1, folio 31.

[2] C.erno 1, folio 5.

[3] C.erno 1, folio 46.

[4] C.erno 1, folio 47.

[5] C.erno 1, folio 38.

[6] C.erno 1, folio 48.

[7] C.erno 1, folio 18

[8] El artículo 386 del CPC disponía que “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y la que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos” (lo subrayado fue derogado por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio de 2010).

[9] C.erno. 1, folio 25.

[10] C.erno 1, folio 77.

[11] Al respecto, ver la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión.

[12] C.erno 1, folio 20.

[13] Como fue indicado con anterioridad, el artículo 386 del CPC disponía que “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y la que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos” (lo subrayado fue derogado por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio de 2010).

[14] C.erno 1, folio 2.

[15] C.erno 1, folio 48.

[16] C.erno 1, folio 50.

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