Auto nº 282/12 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260738

Auto nº 282/12 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2012

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9200 Y D-9208 ACUMULADOS

A282-12 D-7964 Auto 282/12

Referencia: expedientes D-9200 y D-9208 (acumulados).

Asunto: Impedimento manifestado por el P. General de la Nación.

Magistrado S.:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

I.- ANTECEDENTES

  1. - En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano P.B.S. demandó el “Acto Legislativo ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’- aprobado y no publicado-” (expediente D-9200).

  2. - En ejercicio de la misma acción pública, el ciudadano A.C.M. demandó el “Acto Legislativo 07 de 2012, Proyecto de Acto Legislativo 143 de 2011 Cámara, 007 de 2011 Senado, acumulado con los proyectos de acto legislativo números 09 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011 Senado, por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” (expediente D-9208).

  3. - La Sala Plena de la Corte dispuso la acumulación de los asuntos de la referencia y previo sorteo de rigor los remitió al Despacho del Magistrado S. para que le impartiera el trámite correspondiente.

  4. - Mediante Auto del 19 de julio de 2012 se admitieron las demandas presentadas. En la providencia se dispuso la práctica de algunas pruebas y se adoptaron otras decisiones propias de los asuntos de constitucionalidad.

  5. - Vencido el término dispuesto para el envío de las pruebas solicitadas, la Secretaría General de esta Corporación remitió el asunto al Despacho del Magistrado S. acompañando el material probatorio recaudado.

  6. - Con posterioridad, los días 14, 16 y 27 de agosto; 6 y 19 de septiembre; 1, 4, 11 y 24 de octubre de 2012, la Secretaría remitió otros documentos probatorios recibidos del Congreso de la República en relación con el trámite legislativo de los actos acusados.

  7. - Una vez revisado y analizado el material allegado, por auto del 31 de octubre de 2012 se dispuso continuar con el trámite de constitucionalidad, mediante la fijación en lista del proceso –para efecto de recibir las intervenciones ciudadanas- y traslado al Ministerio Público –para que rindiera el concepto de su competencia-.

  8. - Mediante escrito recibido en la Corte Constitucional el 14 de noviembre de 2012, el señor P. General de la Nación manifiesta su impedimento para actuar en los expedientes de la referencia por cuanto “puede tener interés directo en la decisión”.

Sostiene que los actos demandados modifican el fuero de los altos funcionarios del Estado, “cuya investigación y juzgamiento disciplinario actualmente corresponde al P. General de la Nación e incluso el fuero mismo del P. General”, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, trasladando dicha competencia a la Corte Suprema de Justicia. Luego de hacer transcripción de algunos apartes de los textos acusados, concluye:

“Por lo tanto, dado que la norma que es objeto de demanda modifica tanto la competencia del P. General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios contra algunos aforados constitucionales como la competencia para investigar y juzgar a la misma persona del P. General de la Nación, estableciendo unas reglas que serían aplicables incluso después de haberse ejercido el cargo y que, en todo caso, abarcarían en su aplicación las indagaciones preliminares, investigaciones formales e investigaciones disciplinarias ‘que se estén adelantando’, es evidente que el P. General de la Nación puede ‘tener interés directo en la decisión’ que se adopte dentro del proceso de constitucionalidad”.

En consecuencia, solicita se disponga lo necesario para que el concepto sea rendido por la Viceprocuradora General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.

II.- CONSIDERACIONES

  1. - En los procesos de control abstracto de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, tanto en lo referente a las causales de procedencia como respecto del trámite a seguir, prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[1], así como en el artículo 79 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2].

  2. - De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de la Corte es competente para decidir los impedimentos manifestados por el P. General de la Nación o las recusaciones que contra él se presenten[3].

  3. - En cuanto a los motivos de recusación o impedimento, de las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extraído cinco (5) causales taxativas, a saber[4]:

    (i) Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

    (ii) Haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control;

    (iii) Haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;

    (iv) Tener interés en la decisión; y finalmente,

    (v) Tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[5].

  4. - En cuanto a la causal ahora invocada, consistente en “tener interés en la decisión”, esta corporación ha explicado que el mismo debe reunir dos características: ser actual y directo, de manera que al no cumplirse alguno de tales presupuestos no se configura el motivo de impedimento o recusación. Al respecto ha señalado lo siguiente:

    “La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.

    Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

    En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[6].

  5. - Trasladadas las anteriores consideraciones al caso objeto de examen, la Corte considera que no se cumple ninguno de los presupuestos para la configuración de un verdadero interés en la decisión, por lo que debe negarse el impedimento manifestado.

    En efecto, el interés en la decisión no puede calificarse como actual y directo por cuanto los apartes de los textos referidos estuvieron circunscritos a fijar reglas para la eventual investigación y juzgamiento disciplinario de altos funcionarios del Estado, sin que de ello se derivara, al menos prima facie, una suerte de ventaja o provecho patrimonial o moral que pudiere favorecer al jefe del Ministerio Público (al menos no se explica en el escrito de impedimento). En otras palabras, no se vislumbra cómo o en qué medida dicho cambio normativo representaría alguna ventaja concreta para el P. que pudiere viciar su objetividad en la presentación del concepto que debe rendir dentro de los procesos de constitucionalidad.

    Adicionalmente, la Sala observa que los actos acusados versan sobre competencias disciplinarias de orden institucional, de los cuales tampoco se advierte ningún interés personal en cabeza del jefe del Ministerio Público, más allá de su función de director de la Procuraduría General de la Nación.

    Por lo anteriormente expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO.- NO ACEPTAR el impedimento presentado por el Sr. P. General dentro del proceso de la referencia (expedientes D-9200 y D-9208, acumulados).

SEGUNDO.- CONTINUAR con el trámite de constitucionalidad.

TERCERO.- ADVERTIR que contra la decisión adoptada en el numeral 1° del presente Auto no procede recurso alguno.

N., C. y C..

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

“Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

[2] “Artículo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 078 de 2003, 195A de 2005, 334 de 2009 y 086A de 2012, entre muchos otros.

[4] Cfr., Corte Constitucional, Auto 080 de 2004, entre muchos otros.

[5] Según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, esta causal se circunscribe a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

[6] Corte Constitucional, Auto 080 de 2004. Ver también los Autos 334 y 339 de 2009, entre otros.

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