Sentencia de Constitucionalidad nº 892/12 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260946

Sentencia de Constitucionalidad nº 892/12 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2012

Número de sentencia892/12
Fecha31 Octubre 2012
Número de expedienteD-9046
MateriaDerecho Constitucional

C-892-12 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia C-892/12

Referencia: expediente D-9046

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1280 de 2009 “Por la cual se modifica el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y se establece la licencia de luto”.

Actor: J.F.D..

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano J.F.D. instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “de consanguinidad” contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009 “Por la cual se modifica el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y se establece la licencia de luto, por considerar que vulnera los artículos 5, 13, y 25 de la Constitución, así como preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran el derecho a la igualdad (Arts. y ) y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25).

Mediante providencia de cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado L.E.V.S. dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, J., Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, E. de Medellín, Icesi de Cali, Libre, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto obtener su concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 47.223 de enero 5 de 2009, subrayando el aparte acusado.

“LEY 1280 DE 2009

(enero 5)

Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto

Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009

.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir del momento de su publicación”.

III. LA DEMANDA

1. Vulneración del derecho a la igualdad.

1.1. El segmento normativo demandado establece un trato desigual que se torna discriminatorio respecto de dos grupos de sujetos: el primero conformado por los trabajadores a quienes les fallece su hermano o su abuelo consanguíneo. Estos tendrán derecho a una licencia remunerada por luto de cinco días, en razón a que el fallecido se encontraba dentro del segundo grado de consanguinidad. El otro grupo está conformado por aquellos trabajadores a los cuales les fallece su hermano o su abuelo adoptivos, o su hermano de crianza, y no reciben la licencia remunerada por luto.

El legislador excluyó de la prestación, al segundo grado civil de parentesco, lo cual equivale a introducir un trato discriminatorio en la medida que da un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en circunstancias iguales desde el punto de vista material: unos y otros están ante el fallecimiento de un hermano o de su abuelo.

1.2. Es cierto que el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular asuntos laborales, sin embargo, en ejercicio de esa potestad no puede establecer regulaciones discriminatorias respecto de sujetos que materialmente están en una misma situación. Por lo tanto, “el hecho de que el legislador hubiese excluido al segundo grado civil, es decir, al hermano adoptado, al hermano hijo de los padres adoptantes, al abuelo adoptivo y al hermano de crianza, comporta el desconocimiento evidente de la igualdad, ya que el concepto de familia, en una sociedad fundada sobre el humanismo, no es un fenómeno meramente biológico, si no social, pues la familia no es la consanguínea sino, la que obra como tal, en la cual se desarrollan lazos de protección, amor, afecto, ayuda mutua y construcción conjunta de un proyecto de vida”.

1.3. El trato que la norma acusada establece, genera una discriminación por origen, expresamente prohibida por el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que la muerte del hermano del trabajador, sea consanguíneo o adoptivo, genera “el mismo dolor material o sufrimiento, separándolos simplemente un mero vínculo formal y biológico, a saber: la consanguinidad que es superado en la práctica por las relaciones humanas, las cuales no se agotan en ese tipo de parentescos, sino en realidades más fuertes como el amor”.

2. El segmento normativo acusado vulnera así mismo el artículo 5° de la Carta, toda vez que uno de los derechos inalienables a que alude el precepto superior es la igualdad, preeminencia que es corroborada por los artículos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La norma acusada no honra esos preceptos superiores, por cuanto genera la exclusión de un beneficio de carácter no solamente patrimonial sino humanitario, como es la licencia por luto, a unos sujetos que solo se distinguen de los beneficiarios de la norma por un aspecto puramente formal, aunque materialmente se encuentren en el mismo plano. El tratamiento que la norma contempla respecto de los dos grupos comparados deja de ser un simple trato diferenciado, para convertirse en un tratamiento discriminatorio “entendido como la negación de los derechos por motivos de raza, ideología, política, religiosa, posición sexual, y origen familiar, conductas que son propias de los regímenes totalitarios y antidemocráticos del mundo”.

El demandante cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, según la cual se reconoce “la denominada dimensión subjetiva de la familia, que no es otra cosa que reconocer que los lazos de afectividad, de amor, de solidaridad entre los individuos de la especie humana, no solamente pueden generarse en la familia sanguínea” (Fol. 8 demanda).

3. Vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas

El principio de equidad en materia laboral, según el cual “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo” (Art. 23) establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no solamente se circunscribe al ámbito del salario, sino también al mínimo de los derechos laborales, irrenunciables e intangibles que lo integran. Dentro de estas garantías se encuentra el derecho a la licencia remunerada por luto.

La disposición acusada vulnera así mismo el artículo 25 de la Constitución, toda vez que con ella se afecta el mínimo de condiciones dignas y justas exigidas por el precepto superior, pues tales garantías tienen como fundamento imprescindible el principio de igualdad.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas

1.1. Del Ministerio del Trabajo

Interviene a través de apoderada para oponerse a la demanda, con fundamento en las consideraciones que se reseñan a continuación:

En primer término, sostiene que el demandante no cumplió la mínima carga argumentativa requerida para configurar cargos de inconstitucionalidad que sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, toda vez que, a juicio del interviniente, se limitó a transcribir las normas constitucionales que estima vulneradas y a partir de un planteamiento subjetivo enfrentó cada una de las normas constitucionales presuntamente vulneradas con el aparte de la norma cuestionada.

Sin embargo sostiene que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, invocados por el demandante, por que justamente el legislador, a través de la norma acusada está garantizando la protección del trabajador en estos percances de la vida que le ocasionan especial aflicción y dolor, y esta protección se hace extensiva a la familia creada a través de la adopción.

2. De Instituciones Educativas

2.1. De la Universidad de Ibagué

Nidia Chaparro Cuervo, Decana (e) de la Faculta de Derecho, Ciencia Políticas y Sociales de esta universidad, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el sentido que, de igual manera el derecho a la licencia de luto debe ser reconocido respecto al fallecimiento de un familiar del trabajador hasta el segundo grado civil de parentesco. Este condicionamiento no debe extenderse al denominado hijo de crianza.

Fundamenta su postura en que el parentesco es un vínculo familiar que se da entre dos o más personas, el cual se origina por sangre, por matrimonio de hecho o de derecho, o mediante la figura de la adopción. En cuanto a esta última hipótesis explica que una vez llevado a cabo el proceso de adopción, el hijo adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue todo parentesco de consanguinidad, surgiendo un parentesco de tipo civil entre adoptante y adoptivo, al igual que entre este y los consanguíneos de los padres adoptantes.

Precisa que por ser la adopción producto de la manifestación de la voluntad de quien adopta, no es correcto hablar de abuelo adoptante o nieto adoptivo, ya que quienes manifiestan su voluntad son únicamente los padres adoptantes. Sin embargo, aclara, no se pueden desconocer los lazos de familiaridad y afecto que se puedan generar entre el adoptado y los demás integrantes de la familia de quienes adoptan.

En relación con el cargo por vulneración del principio de igualdad, referido al adoptivo, estima que este resulta quebrantado por la norma acusada, en la medida que desconoce la paridad que debe existir entre el parentesco de consanguinidad y el civil. Los derechos del hijo adoptivo y del hijo biológico son plenamente equiparables, por lo que en su opinión, se debe reconocer la licencia por luto al trabajador adoptado a quien le fallezca un familiar en segundo grado de parentesco civil.

En lo que concierne al “hijo de crianza”, señala que se trata de una expresión que no cuenta con regulación legal, y no obstante algunos reconocimientos que se han hecho por vía jurisprudencial, estos han obedecido a casos concretos, en los que se ha demostrado a través de un proceso judicial la efectiva relación de afecto entre el llamado hijo de crianza y quien reclama el derecho. Sin embrago, no puede incluirse en una norma de carácter general una expresión que no está reconocida por el ordenamiento jurídico. Sostiene que en relación con esta última hipótesis se puede acudir a la figura de la grave calamidad doméstica.

2.2. De la Universidad del Rosario

Adriana Camacho Ramírez, docente del área de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de esta institución educativa, se pronuncia en defensa de la norma. Para el efecto sostiene que, comparte con el demandante el planteamiento consistente en que el concepto de familia trasciende el ámbito meramente biológico pues esta no es sólo la consanguínea, sino la que obra como tal, en la cual se desarrollan lazos de protección, amor, afecto, ayuda mutua y construcción conjunta de un proyecto de vida.

Si bien el duelo es una situación emocional difícil de superar a la que se enfrentan las personas cuando pierden parientes cercanos e incluso amigos con los que se han construido sólidos lazos afectivos, es razonable que el legislador restrinja el campo de las personas cuyo fallecimiento genera la licencia por luto. Y finaliza señalando que siendo un tema “eminentemente subjetivo” puede el legislador presumir quiénes pueden causar un dolor significativo por su fallecimiento, e imponer al empleador la obligación de reconocer, en estos casos, la prestación a que se refiere la norma, la cual según la interviniente constituye “un derecho que hace parte del núcleo de derechos y garantías mínimas incluidas dentro del C.S.T., en los términos justos y lógicos del código civil y de la Ley 1280 de 2009”.

3. De organizaciones gremiales

3.1. De la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)

D.T.A., presidente de esta organización se pronuncia en apoyo de la demanda y en consecuencia solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que también aplica para los parientes hasta el segundo grado civil y respecto de las familias de crianza. A continuación se reseña una síntesis de su intervención.

La organización interviniente apoya la solicitud de equiparación de las familias de crianza, con aquellas conformadas por lazos de sangre o legales, “de forma tal que cuando las relaciones sean realmente el producto de una voluntad responsable de conformar una familia, con sus correspondientes deberes de solidaridad, ayuda mutua, amor, respeto y demás, también puedan ser beneficiarios de la licencia remunerada por luto ante la muerte, de sus padres, madres, hijos/as, abuelos/as, y demás familiares cercanos de hecho”.

Respecto del quebrantamiento del principio de igualdad en relación con los miembros de las familias fundadas en la adopción, luego de citar la sentencia C-1287 de 2001, sostiene que el artículo 42 de la Constitución tiene dentro de sus propósitos la equiparación de los derechos de los familiares por adopción, y recuerda que la Corte ha reconocido que el texto superior mencionado pretendió claramente poner en un plano de igualdad a la familia, independientemente de su origen y que el querer del constituyente fue el de otorgarle, para todos los efectos, reconocimiento jurídico. Esta finalidad de equiparación de derechos que se deriva del artículo 42 superior debe ser aplicada respecto de la norma demandada, la cual otorga un trato discriminatorio carente de justificación constitucional.

Agrega que cuando se consagró en la normatividad la posibilidad de la adopción no se hizo solo para establecer vínculos entre los hijos adoptivos y los padres adoptantes, sino también entre el adoptivo y la demás familia de quien adopta puesto que se trata de la inclusión de un nuevo miembro en la familia, sin reparar en la forma en la que este nuevo miembro ingrese.

Concluye que tal como está redactada la norma, introduce una discriminación respecto de los miembros de las familias adoptivas y de aquellas que, bien sea en atención a un estado de indefensión, por simpatía, por costumbre o por afinidad han incorporado y acogido un miembros más (hijo de crianza), construyendo verdaderos lazos de parentesco. Si la norma de normas ya le reconoció a la familia igualdad de derechos, con independencia de su fuente, si nadie puede ser discriminado por su origen familiar, y si en realidad estas familias se encuentran constituidas, no se puede justificar un trato discriminatorio, como el evidenciado con la norma demandada.

Aclara que aunque podría argumentarse a favor del precepto demandado, que la enunciación de los beneficiarios de la prestación corresponde al campo de la libertad de configuración del legislador, se trata de un argumento que no puede tener acogida, comoquiera que si bien el legislador puede establecer el grado de parentesco que delimita el ámbito de aplicación de la norma, no puede establecer diferencias de trato injustificadas provenientes del origen familiar, lo cual entraña una extralimitación de las facultades legislativas.

3.2. De la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)

J.C.M.A., representante legal suplente, de esta agremiación, propone un pronunciamiento inhibitorio, con fundamento en que la inconformidad del demandante no es propiamente en relación con el hecho de que el legislador haya establecido la licencia por el fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, sino con el hecho de que haya limitado esa licencia, en lo que respecta con el parentesco civil, sólo hasta el grado primero, y, que no lo haya previsto para el “hermano de crianza”.

En este sentido sostiene que, si la Corte, en gracia de discusión, llegare a declarar inexequible la expresión acusada, los efectos no serían los deseados por el demandante, toda vez que, de un lado subsistiría la expresión “primero civil”, incluida en la norma y que no fue objeto de impugnación, y de otro lado, no quedaría incluido “el hermano de crianza” para efectos de otorgar la licencia, toda vez que la norma nada dice al respecto, es decir, sobre este particular se presenta una omisión legislativa absoluta.

La regulación de una licencia laboral como consecuencia del fallecimiento de un familiar cercano es un aspecto que no deriva directamente de la Constitución, de tal suerte que el legislador goza de un poder amplio de configuración. “En el caso de la licencia por fallecimiento de un familiar no hay, en consecuencia, posibilidad de comparar el texto legal con un texto constitucional, de tal suerte que no cabe el control abstracto de constitucionalidad”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante concepto No. 5388 del veinte de junio de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia. Sustenta esta petición en que la demanda presenta dos falencias:

(i) De una parte, se dirige contra una expresión que no está orientada a regular el parentesco civil, que es el que corresponde a las personas adoptadas, hipótesis en la cual se inscriben los casos de presunta inequidad que enuncia en su demanda. “Si se atendiera al actor y, en consecuencia, se declarara inexequible la expresión demandada, la limitación al parentesco civil seguiría vigente y, por ende, la situación que censura respecto de los parientes de la persona adoptada no sufriría cambio alguno”.

(ii) La afirmación del demandante no viene acompañada de una indicación, así sea somera, y mucho menos clara y concreta, de las consecuencias que genera el trato diferente previsto en la expresión demandada, y de las razones por las cuales se juzga que dicho trato es discriminatorio y carece de justificación.

Sostiene el Ministerio Público que la mera imposibilidad de afirmar respecto del parentesco por consanguinidad situaciones predicables del parentesco civil, hace inviable cualquier equiparación. Al estar ambos parentescos previstos en el artículo que contiene la expresión demandada, además de dirigir su demanda contra la expresión pertinente, el actor debe presentar elementos de juicio adecuados para hacer la equiparación entre las situaciones respecto de las cuales afirma la existencia de una discriminación, y para demostrar que ésta, en caso de darse es injustificada.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley de la república, para el caso, la Ley 1280 de 2009.

2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.

2.1. El demandante considera que la expresión “de consanguinidad” contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, introduce un trato discriminatorio en razón del origen familiar, prohibido por el artículo 13 de la Carta, respecto de los trabajadores que tiene parentesco civil, o familia de crianza. La discriminación se origina, a juicio del actor, en el reconocimiento de la licencia de luto en el grado segundo de parentesco, únicamente para los consanguíneos y no en relación con los adoptivos, ni con los hijos de crianza.

2.2. Algunos de los intervinientes (la Universidad de Ibagué y la CUT), apoyan el planteamiento del demandante y proponen una exequibilidad condicionada de la norma, al advertir que esta, en efecto, contempla un trato discriminatorio injustificado, entre los trabajadores que tienen parentesco consanguíneo y aquellos cuyas familias se constituyeron en virtud de la adopción, y por ende gozan de parentesco civil, en la medida que en el primer caso reconoce la licencia de luto, hasta el segundo grado, en tanto que en la segunda hipótesis, incluye solo el primero.

Otros, por el contrario, estiman que la regulación prevista en el precepto acusado está amparada por el amplio margen de configuración que tiene el legislador en materia laboral y por ende la diferenciación que hace la norma resulta exequible. En este sentido se pronuncia la Universidad del Rosario.

Y un tercer grupo de intervinientes (el Ministerio del Trabajo y la Andi), sostienen, con el Procurador General de la Nación, que la demanda es inepta toda vez que de la expresión demandada (“consanguinidad”), no se deriva el tratamiento diferenciado que califica el demandante como vulneratorio del principio de igualdad, de hecho, si se accediera a su exclusión del orden jurídico, la regulación diferenciada persistiría.

2.3. Reseñado así el debate jurídico que la demanda presentada por el ciudadano J.F.D. suscitó en este juicio, debe la Corte resolver, en un primer momento, y como cuestión preliminar, si la demanda cumple con los requisitos mínimos para provocar un pronunciamiento de mérito, teniendo en cuenta que involucra un cargo por vulneración del principio de igualdad, el cual demanda particulares exigencias.

En el evento de que la demanda llegare a superar este análisis preliminar la Corte deberá resolver si la norma que contempla la licencia de luto por el fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, y el primero civil, a la vez que excluye referencia alguna a los hermanos de crianza, vulnera el artículo 13 de la Constitución que proscribe tratos discriminatorios por razón de origen, así como el artículo 25 que prevé condiciones dignas y justas para el desarrollo del derecho al trabajo, y el 5°, que consagra la preeminencia de los derechos inalienables de la persona y a la familia como institución básica de la sociedad.

En tal caso, para resolver la cuestión de fondo, la Sala: (i) establecerá el alcance de la norma en el marco de la reforma introducida por la Ley 1280 de 2009, y los fines de la licencia por luto; (ii) recordará la jurisprudencia sobre la igualdad de la familia independientemente de su origen, y la prohibición constitucional de discriminación fundada en la naturaleza de la filiación; (iii) y en ese marco analizará los cargos de la demanda.

3. Cuestión preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda y delimitación del pronunciamiento. Necesidad de efectuar integración normativa

3.1. El Procurador General de la Nación, el Ministerio del Trabajo y la ANDI, solicitan un pronunciamiento inhibitorio, con fundamento en que el demandante dirige su demanda contra la expresión “consanguinidad”, de la cual no se deriva el trato presuntamente discriminatorio entre los trabajadores que tienen parentesco de consanguinidad y aquellos, cuyos vínculos familiares descansan en el parentesco civil, lo que redundaría, en la línea de su argumentación en una falta de pertinencia del cargo.

3.2. Al respecto recuerda la Corte que en reiterada jurisprudencia[1], esta Corporación ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal constitucional para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.

Esto significa que el demandante debe plantear acusaciones comprensibles o claras, que recaigan verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[2]. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[3]; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[4]

3.4. En el caso objeto de análisis observa la Corte que el demandante explícitamente dirige su demanda contra la expresión “consanguinidad”, contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009. No obstante, en el desarrollo de su censura involucra otros segmentos normativos de la misma disposición que le dan sentido a la expresión acusada. El demandante hace referencia al trato diferenciado que la norma establece respecto de los trabajadores que tienen establecidas sus relaciones familiares en el marco del parentesco de consanguinidad, y los que pertenecen a una familia originada en la adopción, y que por ende organizan sus relaciones familiares en el ámbito del parentesco civil. Respecto del primero, la norma tiene una mayor cobertura en tanto que le reconoce la licencia de luto en eventos como el fallecimiento de su abuelo, de su nieto o de su hermano, en tanto que al que pertenece a una familia fundada en el parentesco civil, la misma prestación solo le será reconocida frente al fallecimiento de alguno de los adoptantes o del adoptivo.

De otra parte, observa la Corte que los reparos de discriminación que el demandante formula contra la expresión acusada, se extienden al hecho de que el legislador no hubiere incluido dentro de los allegados del trabajador cuyo fallecimiento da lugar a la licencia por luto, al “hermano de crianza”, habida cuenta de los lazos de amor, solidaridad y afecto que surgen en las relaciones fundadas en esta realidad social.

3.5. Sobre el primer aspecto de la impugnación, es decir aquel que se fundamenta en una comparación entre los familiares unidos por el parentesco de consanguinidad, y los que tienen vínculo de carácter civil, advierte la Sala que pese a que el demandante identifica claramente el contenido normativo objeto de censura y construye adecuadamente un cargo por quebrantamiento del principio de igualdad, se hace necesario aplicar la técnica excepcional de la integración normativa[5], toda vez que la expresión que señala el actor (consanguinidad), aisladamente no tiene un sentido sintáctico completo que recoja íntegramente la censura del demandante. La expresión acusada forma una unidad semántica inescindible con el segmento normativo “hasta el grado segundo de consanguinidad, (…) y primero civil”, que contiene los grados de parentesco a partir de los cuales el demandante construye los términos de comparación para deducir un trato diverso y además discriminatorio. Adicionalmente, la expresión acusada se encuentra íntimamente ligada a un segmento normativo que resulta de forzoso análisis para enfrentar un cargo por igualdad válidamente formulado.

De modo que en el evento bajo análisis se presentan dos de las hipótesis en las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación es posible acudir a la técnica de la integración normativa. En efecto, la expresión “consanguinidad” demandada, no presenta en el contexto de la norma, un sentido propio y autónomo que permita su análisis aislado, y además se encuentra estrechamente vinculada en su sentido, al segmento normativo “hasta el segundo grado de consanguinidad (…) y primero civil”, que prima facie presenta serias dudas de constitucionalidad que deberán ser disipadas, a través de este análisis.

3.6. De lo anterior se concluye que el demandante presentó cargos claros, ciertos específicos, pertinentes y suficientes respecto del alcance que el legislador le dio a la licencia por luto en relación con los familiares ligados al trabajador ya sea por vínculos de consanguinidad, o por parentesco civil. Su planteamiento sobre el particular resulta comprensible, es decir claro; recae sobre un segmento normativo inescindiblemente ligado en su sentido gramatical con otro que forma parte del mismo precepto y del cual emerge la diferencia de trato que acusa el demandante entre dos grupos de trabajadores, lo que lo reviste de certeza; la argumentación del demandante respecto del trato diferenciado que se plasma en la norma entre trabajadores con parentesco consanguíneo y aquellos que gozan de parentesco civil, está fundada en razones constitucionales como la eventual vulneración del principio de igualdad, del derecho a que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones de equidad y de la preeminencia de los derechos fundamentales, lo que satisface la pertinencia y especificidad del cargo. Esta confrontación que hace el demandante entre el segmento normativo acusado y los artículos 13, 5° y 25 de la Carta, revisten la suficiencia para suscitar un análisis de fondo.

3.7. Incluso el demandante cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte[6] para la formulación de un cargo fundado en quebrantamiento del principio de igualdad, en lo que concierne al parentesco por consanguinidad y por afinidad elegido por el legislador como parámetro para el otorgamiento de la licencia de luto. En efecto, el ciudadano actor: (i) identificó los grupos de trabajadores entre los cuales se daría el trato diferenciado (los que pertenecen a una familia fundada en vínculos de consanguinidad y aquellos cuya familia se origina en la adopción); (ii) explicó en qué sentido se da esa diferenciación, haciendo referencia al disímil alcance de la prestación dependiendo de los grados de parentesco a que alude el precepto; y (iii) aludió al criterio del origen familiar, usado por el legislador para hacer la diferenciación que tacha de discriminatoria, y lo calificó como parámetro prohibido para sustentar el trato diverso.

En consecuencia la Corte se pronunciará de fondo sobre la afirmada vulneración de los artículos 13, y 25 de la Constitución, derivada de la manera en que el legislador reguló la licencia de luto en lo que concierne al fallecimiento de familiares unidos al trabajador por parentesco de consanguinidad, ó civil. Por ende el juicio de constitucionalidad recaerá sobre las expresiones “hasta el segundo grado de consanguinidad (…) y primero civil” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009.

3.8. En cambio, no encuentra la Corte que exista mérito para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo relativo a que el diseño de la norma acusada vulnera los mismos preceptos superiores, por haber excluido de su ámbito de aplicación a los denominados “hijos de crianza”. Sobre el particular, el actor parece equiparar la situación de estos con la de los familiares unidos por parentesco civil, lo cual afecta la certeza del planteamiento. Adicionalmente hace referencia a algunos pronunciamientos judiciales que han tenido en cuenta los lazos de afectividad, amor y solidaridad entre los individuos para el reconocimiento de perjuicios morales, argumentación que carece de la pertinencia necesaria para provocar un pronunciamiento de fondo sobre la no inclusión de “los hermanos de crianza” en el alcance de la norma.

En consecuencia, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento sobre el aparte del cargo consistente en que la no inclusión de “los hermanos de crianza” de los trabajadores dentro del alcance de la norma, vulneraría los artículos 13, 5 y 25 de la Constitución.

4. La Licencia por luto, su regulación autónoma como obligación especial del empleador. Algunas precisiones sobre el origen y alcance de la norma.

4.1. El artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, adicionó el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo para incluir dentro de la obligaciones especiales del empleador, la de conceder al trabajador, en caso de fallecimiento de un familiar cercano, una licencia remunerada por luto, de cinco días, cualquiera que sea su modalidad de vinculación laboral.

De acuerdo con la regulación examinada, el evento que da lugar a esta prestación es el fallecimiento de uno de los siguientes allegados al trabajador: el cónyuge; el compañero o la compañera permanente; o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. Este suceso deberá ser demostrado por el trabajador, mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los 30 días posteriores a su ocurrencia.

De manera que, teniendo en cuenta el grado de parentesco establecido como pauta por el legislador para determinar el ámbito de aplicación de la prestación, se observa que de acuerdo con la naturaleza del parentesco que vincule al trabajador con el allegado fallecido, la licencia por luto tiene un alcance diverso. Así, cuando el vínculo familiar se origina en el parentesco por consanguinidad[7] la licencia de que trata la norma se extiende hasta el segundo grado, de modo que abarca a padres, hijos, hermanos y nietos del trabajador[8]. En tanto que si el parentesco que vincula al trabajador con el allegado fallecido es de naturaleza civil[9], la prestación es aplicable hasta el primer grado, es decir que cobija al padre adoptante, la madre adoptante y el hijo adoptivo. De otra parte, si la fuente del vínculo es el parentesco por afinidad[10], la licencia de luto se reconoce igualmente hasta el primer grado, lo que incluye la suegra y el suegro del trabajador.

La Ley 1280 de 2009 le dio autonomía a la licencia de luto, imprimiendo así requisitos y límites específicos a una prestación que se incluía dentro de la figura genérica de la calamidad doméstica[11], cuya regulación se dejaba librada a los reglamentos internos de la empresas, con un límite temporal de de tres días de permiso remunerado.

4.2. La regulación específica y la ampliación del término de la licencia remunerada por duelo, fueron justificadas así, en el proyecto de ley correspondiente:

“El presente proyecto pretende establecer el derecho que tiene todo trabajador de gozar de una licencia remunerada durante los días de luto, por muerte de un familiar cercano, entendiendo este dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.

Hoy por hoy el fallecimiento de un familiar directo de un trabajador se encuentra contemplado dentro del concepto de calamidad doméstica la cual se regula al interior del reglamento interno de cada empresa. Sin embargo, dado que procesar el duelo por muerte de un familiar directo requiere de un tiempo prudencial que le permita volver a retomar sus actividades laborales, considero necesario que el Congreso de la República dé trámite a este proyecto de ley que sin duda busca otorgar las garantías que requiere un trabajador en el momento en que vive una situación, que como esta, afecta drásticamente su vida y por ende, su desempeño laboral.

El duelo es la pena, el sufrimiento y el desamparo emocional causado por la muerte o la pérdida de un ser querido. El término de luto hace referencia al proceso de reacción ante la pérdida y la muerte, a las ceremonias particulares de cada cultura, que se realizan cuando una persona muere en una comunidad. El concepto abarca conmemoraciones, honras fúnebres, velatorios, vestimenta de luto, etc. Estos ritos son importantes cuando se organizan y definen las reacciones de duelo inmediatamente después de la muerte.

De conformidad con los estudios realizados al respecto, una ceremonia culturalmente adecuada para dar el último adiós, que brinda la posibilidad de despedirse y manifestar el cariño al difunto, normalmente surte un efecto positivo en el proceso de duelo. Ayudará a los deudos a aliviar sus posteriores sentimientos de ira y de culpa.

Sin embargo, los tres días que se otorgan en la actualidad para este efecto, son insuficientes y dan lugar a la reincorporación a la actividad a una persona que por su afectación moral y emocional es laboralmente improductiva.

(…)

La aceptación de la aflicción como un proceso normal tras la muerte difiere de forma significativa de una cultura a otra. En muchas culturas de Europa occidental no se acepta que el duelo abarque un período prolongado. Por ejemplo, en Finlandia y Dinamarca solo se concede un día de licencia por duelo tras la muerte de un familiar cercano. En Grecia, el período de luto es de una semana y en Israel, de cuarenta días. En este país no se deja sola a la persona en el duelo, sino que se la acompaña durante todo el período de luto.

Es de suma importancia que se unifique la legislación en este punto y se reconozca el derecho a solicitar licencia por luto, y se establezca por ley, el tiempo mínimo requerido para el otorgamiento de la misma, que proponemos sea de cinco días.

Bajo estas consideraciones, el proyecto de ley propone incluir dentro del Código Sustantivo del Trabajo el derecho que tienen los trabajadores en general, de tener licencia remunerada en circunstancias de luto familiar, para además de realizar los trámites administrativos que un fallecimiento implica, asistir a los funerales y entierro sobre todo para recuperarse del shock psicológico que implica la pérdida física de un familiar cercano y la obligación moral que tiene hacia su familia en un momento de dolor.

Se busca esencialmente anteponer el valor de la solidaridad, bajo la premisa que los beneficios son tanto para empleadores como para trabajadores, pues sin duda alguna esta licencia mejoraría la relación laboral del trabajador al sentirse apoyado moral y económicamente, permitiría la reincorporación a sus labores con mejor actitud y compromiso.

Esta iniciativa no genera erogación alguna a cargo del Estado, por el contrario, fomentará una equitativa protección de los derechos laborales, de salud y de seguridad en el trabajo: además de fomentar la unión familiar y la solidaridad humana necesarias en nuestra sociedad”.[12]

4.3. En los términos en que fue concebida por el legislador, la licencia de luto se establece como una obligación especial del empleador, cuyo propósito es brindar solidaridad, tiempo, apoyo económico y acompañamiento al trabajador en momentos en que enfrenta el duelo por la pérdida de un ser querido. El límite propuesto en el texto originario del proyecto fue el primer grado de parentesco, ya se tratare de consanguinidad, civil o de afinidad.

No obstante, en el curso del trámite legislativo y sin que se encuentre una motivación al respecto, este parámetro fue modificado creando un mayor rango de cobertura de la licencia si se trata de parentesco por consanguinidad, frente al civil y de afinidad. Así, en plenaria de Cámara fue aprobado un texto que conservaba el alcance del proyecto original[13], en el que el beneficio se establecía en relación con el fallecimiento de un familiar cercano que se encontrare en primer grado de consanguinidad, civil o de afinidad con el trabajador, y sin que se hiciese referencia explícita al cónyuge, compañero o compañera permanente. El texto aprobado en plenaria de Cámara fue del siguiente tenor:

“En caso de fallecimiento de un familiar directo del trabajador entendido este dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil o compañero o compañera permanente, el trabajador tendrá derecho a una licencia remunerada por luto por un período de cinco días hábiles, este hecho deberá ser demostrado mediante documento expedido por autoridad competente de lo contrario los días de licencia no será remunerados”.[14] (Se destaca).

En la ponencia para Plenaria de Senado el texto aparece con un contenido distinto, en la medida que incluye al cónyuge, compañera y compañero permanente, así como a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. El texto aprobado fue el siguiente:

“Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral”[15]. (Se destaca).

Sometido el texto a comisión de conciliación de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley 5 de 1992, se concilió sobre el texto aprobado en plenaria de Senado, es decir, el que imprimía una mayor cobertura a la licencia, y establecía un rango distinto respecto de los familiares por parentesco de consanguinidad (segundo grado), y aquellos que lo son por afinidad y civil (primer grado).

Procede la Corte a examinar si esta diferencia, tal como lo sostiene el demandante, vulnera el artículo 13 de la Constitución, así como los preceptos 5° y 25 de la Carta.

5. La igualdad de la familia independientemente de su origen. La prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la filiación.

5.1. La jurisprudencia de esta Corte ha deducido un principio general de prohibición de discriminación en razón de la filiación, derivado no sólo del artículo 42 C.P. sino de la proscripción del trato discriminatorio en razón del origen familiar, contenido en el artículo 13 de la Constitución.

En este sentido, de acuerdo a los postulados contenidos en los artículos 13 y 42 de la Constitución, no es posible predicar efectos civiles disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil. En efecto, el artículo 42 C.P. establece que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Esta norma estipula la equiparación de derechos y deberes entre las distintas modalidades de hijos.

Así mismo, el artículo 42 de la Constitución establece un marco amplio de reconocimiento legal de las distintas uniones constitutivas de familia y, desliga totalmente el reconocimiento de derechos entre sus miembros del modo de constitución de la filiación. De acuerdo con dicha norma la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos y puede formarse bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o bien por la voluntad responsable de conformarla. En igual sentido, la disposición constitucional determina que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, y el respeto recíproco entre todos sus integrantes

5.2. Por su parte, el artículo 13 superior enuncia algunos de los criterios de diferenciación que pueden considerarse arbitrarios, cuando dice que todas las personas "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” De este modo, dentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato desigual, está expresamente prohibido por la Constitución. (Se destaca).

Bajo esta perspectiva, el carácter pluralista del Estado social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jurídico paritario, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros.

5.3. En armonía con el criterio de igualdad al interior de la familia, el mismo artículo 42 Superior prescribe la igualdad entre los hijos habidos en el matrimonio y fuera de él, los adoptados o los procreados naturalmente o con asistencia científica. Esta disposición constitucional no sólo comprende la igualdad de trato entre los hijos con diversos modos de relación paterno filial, sino también la igualdad ante la ley entre los diferentes tipos de filiación. Desde este punto de vista, la determinación por parte del legislador de las consecuencias jurídicas propias del régimen de familia se encuentra limitada por el principio de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que, prima facie, es contraria a la Constitución toda disposición que conceda una posición jurídica diferente por el sólo hecho de la naturaleza de la filiación.

Al respecto señaló la corporación:

“La igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la Corte).”[16]

Este reconocimiento impone unas restricciones claras y definidas para el legislador al momento de efectuar regulaciones que involucren las diversas formas de filiación protegidas por la Constitución. No será admisible, a partir del marco planteado por la Carta Política, que se otorguen mayores niveles de protección jurídica a una modalidad de familia respecto de otra, sin que para ello concurran circunstancias constitucionalmente relevantes que permitan un tratamiento diferenciado. De la misma forma, tampoco podrán aceptarse diferenciaciones legislativas en el tratamiento entre sus miembros. Ello sin perjuicio que el legislador conceda protección especial a determinados núcleos familiares habida cuenta de la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades para grupos sociales tradicionalmente excluidos, como sucede en el caso de las madres cabeza de familia.

5.4. Con fundamento en consideraciones similares a las expuestas, decisiones anteriores de esta Corte han declarado la inexequibilidad de normas del derecho civil que disponían consecuencias jurídicas discriminatorias en razón de la filiación. Así por ejemplo en la sentencia C-105 de 1994[17], la Corte concluyó que con base en lo dispuesto en el artículo 42 Superior, resultaban inexequibles las normas que estipularan tratamientos diferenciados entre los hijos en razón de su filiación, pues la regla imperativa en estos casos era la igualdad ante la ley de los descendientes. Adicionalmente, extendió los efectos del principio de igualdad entre los hijos a las distintas modalidades de filiación a las que la Constitución reconoce protección. En tal sentido, la sentencia determinó que las diferenciaciones previstas en los artículos demandados, a favor de los hijos legítimos resultaban inexequibles, pues contrariaban diversos contenidos normativos de naturaleza constitucional, en especial (i) la igualdad entre las familias constituidas en razón del vínculo matrimonial y las que tienen origen en otras modalidades de constitución derivadas de la voluntad responsable de la pareja; y (ii) la prohibición de la discriminación fundada en el origen familiar, la cual, en términos de la sentencia, no finaliza en la igualdad entre los hijos, sino que también cobija a los distintos modos de descendencia de éstos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva.

5.5. Del mismo modo, en la sentencia C-742 de 1998[18], la Corte reiteró las reglas fijadas en la decisión mencionada con antelación, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 537 del Código Civil, norma que establecía diferencias entre parientes naturales y legítimos para efectos de la asignación de curaduría del disipador. En criterio de la Corte, este tratamiento era injustificado, puesto que “la Constitución reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por vínculos jurídicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de él. Es este el único sentido en el cual puede entenderse el artículo 42 superior, cuando afirma que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constitución. Siendo igualmente válido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.”

5.6. En relación con el mismo particular, la sentencia C-310 de 2004[19], efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 248 del Código Civil, que confería un tratamiento distinto entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales para efectos del término de caducidad para impugnar la legitimación. A juicio de esta Corporación, una diferenciación de esta naturaleza desconocía el principio de igualdad entre los hijos. Así, “tratándose de un criterio de distinción constitucionalmente rechazado en forma expresa, el hecho de que el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede implicar diferencias de trato jurídico de ninguna especie, y menos aun en una materia directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la filiación. Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los que dispensa la norma parcialmente acusada. || Si bien es función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no estén soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciación constitucionalmente válidos. En el caso presente, ni lo uno ni lo otro parece evidente a esta Corporación.”

5.7. El imperativo constitucional de otorgar tratamiento legal igualitario a los diversos modos de filiación fue nuevamente reiterado por la Corte en la decisión C-1287 de 2001[20], en la que la corporación analizó la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Penal que establece la excepción del deber de declarar respecto a la filiación adoptiva de forma restringida al primer grado. Esta situación configuraba, a juicio del demandante, un tratamiento discriminatorio, puesto que confería a la filiación adoptiva un nivel de protección inferior al previsto para el parentesco consanguíneo, caso en el cual la excepción al deber de declarar se extendía hasta el cuarto grado.

Para la Corte, la norma acusada, si bien se limitaba a reproducir el artículo 33 de la Constitución, entraba en conflicto con el artículo 42 Superior, pues otorgaba al parentesco consanguíneo una condición más beneficiosa que a la filiación adoptiva, en lo relativo a las restricciones del deber de declarar. En términos de la sentencia, “a pesar de la expresa prohibición constitucional de establecer diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar de las personas, la misma Carta lo hace en el artículo 33 cuando determina un trato jurídico diverso para los parientes adoptivos y los biológicos, frente al deber de declarar en contra de sus familiares más próximos. Esta discriminación perjudica a los parientes adoptivos, respecto de quienes se dispensa un trato menos garantista en cuanto a la aplicación del principio de no incriminación de familiares.”

Se recordó en aquella oportunidad “que el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jurídico a la familia que proviene de la adopción, y ubicarla en un pie de igualdad respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio o de la unión libre entre compañeros permanentes, por lo cual rechazó las diferencias de trato fundadas en el origen familiar.”

5.8. En materia prestacional, siguiendo la misma línea argumentativa sobre la protección constitucional a las diversas formas de familia, y la prohibición de establecer tratamientos diferentes derivados de la filiación, la Corte ha reconocido los derechos que le asisten a las y a los compañeros permanentes. Así, en la sentencia C-081 de 1999[21], esta Corporación, declaró la constitucionalidad de la expresión “compañero o compañera permanente supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, independientemente de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[22]

5.9. Igualmente, la Corte ha declarado inexequibles normas que regulan regímenes prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente. Así, por ejemplo, en la sentencia C-410 de 1996[23], esta Corporación señaló que el artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia médica, quirúrgica, exclusivamente al cónyuge e hijos menores de 21 años, desconociendo el derecho que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente del afiliado.[24]

5.10. El análisis efectuado por la Corte en las sentencias mencionadas permite concluir que, a partir de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 13 y 42 de la Constitución, los distintos modos de filiación son titulares del mismo nivel de protección constitucional, de manera tal que existe una expresa prohibición de raigambre superior que impide la concesión de un tratamiento distinto que se predique en razón de la filiación. Esta restricción impone, en consecuencia, un límite al ejercicio de la actividad legislativa, en el sentido que las normas legales deberán, en todo caso, evitar que por el sólo hecho de la naturaleza de la filiación se otorgue una posición jurídica diferente a distintos grupos de individuos

6. El otorgamiento difrenciado de la licencia de luto, teniendo como parámetro la naturaleza de la filiación, vulnera el derecho a la igualdad

6.1. El artículo 1° de la Ley 1280 de 2009 modificó el 57 del Código Sustantivo del Trabajo para incluir como obligación especial del empleador, el reconocimiento de una licencia remunerada por luto al trabajador en caso de fallecimiento de un familiar cercano. El legislador estableció como parámetro para determinar el alcance de la prestación el grado de parentesco, disponiendo que la misma sería reconocida hasta el segundo grado cuando la filiación se basa en la consanguinidad, y hasta el primer grado cuando el parentesco es de naturaleza civil.

Esta diferenciación establecida por el legislador, a juicio del demandante resulta inconstitucional por involucrar de manera injustificada una protección más limitada al trabajador que tiene filiación civil, lo que a su vez entraña un trato discriminatorio.

6.2. Para evaluar ese trato diferenciado entre trabajadores cuyas relaciones familiares se fundamentan en el parentesco de consanguinidad, y aquellos que mantienen relaciones filiales fundadas en un vínculo civil, la Corte acudirá a la técnica que ha desarrollado para el escrutinio de la constitucionalidad de tratos diferenciados establecidos por el legislador: el test de igualdad[25]. En ese orden de ideas, como ya lo ha establecido esta Corporación, el primer paso que debe ser agotado es el de determinar la intensidad -estricta, intermedia y débil- con la cual aplicará las etapas del juicio para evaluar si la diferenciación viola o no el derecho a la igualdad.[26]

6.2.1. Procede entonces la Corte a examinar, en primer lugar, si hay lugar en el presente evento, a la aplicación de un juicio estricto de igualdad.

En diversas ocasiones[27], esta corporación ha definido cuáles son los factores que hacen necesario el uso de esta clase de juicio: en primer lugar, si se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, si es utilizado un criterio prohibido o “sospechoso” como elemento de la diferenciación; tercero, si se trata de asuntos en los que la Constitución señala mandatos especiales de igualdad; y finalmente, cuando se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

En lo que concierne al segundo factor mencionado, esta Corte ha precisado[28] que hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categorías, que han sido denominadas “sospechosas”, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Y, según la jurisprudencia de esta Corporación[29], pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones: (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) esos puntos de vista no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) esta Corporación ha admitido también que los criterios indicados en el artículo 13 superior deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias.

En el caso sometido a este escrutinio de constitucionalidad, encuentra la Corte que el criterio utilizado por el legislador, es el origen familiar el cual determina a su vez la naturaleza de la filiación que rige las relaciones familiares del trabajador. Se trata de uno de los criterios de diferenciación no admitidos por la Constitución (Art. 13), precepto que explícitamente prohíbe la discriminación fundada en el origen familiar. Este criterio además ha sido sometido históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a subestimar o a menospreciar ciertas formas de filiación tal como se demuestra con la jurisprudencia correctiva reseñada en el fundamento 5 de esta sentencia, y por tanto, las razones para el trato diferenciado deben ser examinadas a partir de un juicio estricto de igualdad.

6.2.2. El segundo paso, en el desarrollo de este juicio, consiste en examinar si el fin perseguido a través del trato diferenciado es legítimo, importante e imperioso[30]. Al respecto, debe recordarse que la norma no incluye ningún elemento que permita identificar alguna razón, explicación o justificación que hubiese llevado al legislador a establecer un estándar distinto para el reconocimiento de la licencia por luto al trabajador con filiación basada en la consanguinidad (hasta el segundo grado), frente a aquel que tiene filiación civil (hasta el primer grado).

Con el propósito de identificar una finalidad, una explicación o una justificación implícita para el trato diferenciado que la norma establece entre el trabajador con filiación basada en la consanguinidad y aquel que posee parentesco civil, se escudriñaron los antecedentes legislativos de la Ley 1280 de 2009 y no aparece ninguna motivación para la modificación del proyecto originalmente radicado, en el cual se daba un trato paritario a las dos situaciones que aquí se contrastan. Tal como se explicó en detalle en el fundamento jurídico No. 4 la prestación (licencia de luto) fue propuesta para los trabajadores a quienes les falleciera un familiar en el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil[31], y con ese alcance el proyecto de ley agotó su tránsito en la Cámara, y alcanzó el primer debate en Senado. Fue en la ponencia para Plenaria de Senado[32] que sin motivación alguna irrumpió un nuevo texto en el que, entre otras modificaciones se amplió el ámbito de aplicación de la norma a los parientes del trabajador “hasta el segundo grado de consanguinidad”, en tanto que se mantuvo el alcance original (primer grado) respecto de los trabajadores que poseen relaciones filiales que tiene como fuente la adopción, es decir vinculados por el parentesco civil.

De manera que no existe ninguna justificación, ni explícita ni implícita, que provea de fundamento a esa diferencia de trato que cuestiona el demandante, entre los trabajadores que posean vínculos de consanguinidad y aquellos cuyas relaciones filiales estén basada en el parentesco civil. Esta absoluta ausencia de justificación para el tratamiento diferenciado que contiene el precepto, lo convierte en discriminatorio y violatorio del principio constitucional derivado de los artículos 42, 13 y de la Constitución que prohíbe la discriminación en razón de la filiación.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación no es posible predicar efectos civiles disímiles para el parentesco consanguíneo y el civil, pues del artículo 42 C.P., se deriva una equiparación de derechos y deberes entre las distintas modalidades de hijos, que se extiende a los distintos modos de filiación.

La disposición acusada concede una posición jurídica más ventajosa a los trabajadores que poseen vínculos de parentesco fundados en la consanguinidad, en la medida que les permite hacer uso de la licencia por luto ante eventos como el fallecimiento de sus padres, sus hijos, sus abuelos, sus nietos y hermanos, en tanto que restringe las posibilidades de acceder a la misma prestación a los trabajadores que sostienen relaciones familiares originadas en un vínculo civil, toda vez que para estos la licencia de que trata la norma solo es admisible frente a la muerte de los padres o el hijo adoptivo. Esta diferencia, en la actualidad, carece absolutamente de toda justificación por lo que el tratamiento diverso se torna discriminatorio y por ende inconstitucional.

Las modificaciones que históricamente se han producido sobre el régimen de la adopción han incidido sobre el vínculo del adoptado con la familia del adoptante. Según la concepción que originalmente recogía el Código Civil en su artículo 50, la adopción generaba un parentesco civil entre el adoptante, el adoptivo y el cónyuge del adoptante y no pasaba “de las respectivas personas”. Más tarde, la Ley 5ª de 1975 distinguió entre la adopción simple y la adopción plena y dado que en virtud de la primera el adoptivo continuaba “formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones”, el parentesco se establecía “entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este”, mientras que, tratándose de la adopción plena, el adoptivo cesaba “de pertenecer a su familia de sangre” y, por lo tanto, establecía parentesco con el adoptante y con los parientes de sangre de éste.

El denominado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), eliminó la adopción simple en su artículo 103 y señaló que “el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil” (Art. 98), al paso que, en el artículo 100, indicaba que “la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”. La Ley 1098 de 2006 dispuso como efecto de la adopción que “establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”. (Art. 64.2).

A la luz de la filosofía y la regulación actual de la institución de la adopción, resulta inadmisible un trato diferenciado para los miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, frente a aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la normatividad vigente “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”[33], por lo que no es posible estatuir diferencias entre el parentesco consanguíneo, y aquél que se adquiere en virtud de la adopción. No sobra recordar que la denominada adopción simple fue eliminada del orden jurídico colombiano mediante el artículo 103 del denominado Código del Menor[34]; en virtud de esta figura el adoptivo continuaba “formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones”, y el parentesco se establecía “entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este”. De conformidad con la actual regulación el parentesco civil comporta una inserción plena del adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el vínculo filial se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines.

6.3 El precepto examinado establece una diferencia de trato derivada de la relación paterno filial de los trabajadores, la cual tiene implicaciones sobre las garantías laborales de cierto grupo de trabajadores. Esta diferenciación no cuenta con justificación de ninguna índole, y por ende es contraria al principio de prohibición de discriminación derivada de la naturaleza de la filiación, el cual ha sido deducido por la jurisprudencia de los artículos 13 y 42 de la Constitución.

El legislador trasgredió, en el diseño de la norma impugnada, los límites que le impone el principio de igualdad, según el cual los distintos modos de filiación son titulares del mismo nivel de protección constitucional, de manera tal que existe una expresa prohibición de raigambre superior que impide la concesión de un tratamiento distinto que se predique en razón de la filiación, y el otorgamiento de una posición jurídica diferente a distintos grupos de individuos, con base en el criterio de la filiación.

6.4 La constatación sobre la inexistencia de una finalidad para el establecimiento del tratamiento diferenciado que se acusa, es suficiente para declarar su inexequibilidad, dada la evidente ausencia de una justificación objetiva y razonable de esa diferenciación, lo que la convierte en arbitraria. La verificación de este aspecto impide a la Corte completar este primer nivel de análisis relativo al carácter legítimo, importante e imperioso de ese fin, y continuar con el siguiente paso del juicio, relativo si el medio a través del cual el legislador quiso obtener el fin mencionado, resultaba adecuado, efectivamente conducente y necesario.

7. Decisión a adoptar

Como se dejó establecido en el fundamento jurídico No. 3 de esta sentencia, al delimitar el ámbito del pronunciamiento y efectuar la necesaria integración normativa, el objeto normativo sobre el cual recaerá el fallo es la expresión “hasta el grado segundo de consanguinidad (…) y primero civil”, contendida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009.

Tal como lo constató la Corte, la expresión enunciada plasma un tratamiento diferenciado, fundado en el origen familiar, respecto de dos grupos de trabajadores que de acuerdo con la Constitución se encuentran en un mismo pie de igualdad: aquellos cuyos vínculos filiales se establecen por lazos de consanguinidad, y los que poseen una familia originada en un vínculo civil (por adopción). Mientras que a los primeros se les reconoce una posición jurídica más ventajosa, comoquiera que pueden invocar la licencia por luto frente al fallecimiento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; a los segundos se les coloca en una situación desventajosa, toda vez que solo pueden solicitar el reconocimiento de la misma prestación frente al fallecimiento de sus familiares en primer grado.

Comoquiera que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión normativa examinada, en lugar de corregir la inequidad identificada ocasionaría una situación de mayor desprotección para los dos grupos de trabajadores que integran los términos de comparación del juicio de igualdad, procede la Corte a proferir una sentencia aditiva o integradora[35], que incluya en el contenido normativo acusado a los pariente hasta el segundo grado civil, a fin de equiparar la situación de los trabajadores que poseen relaciones filiales originadas en vínculos de consanguinidad, y la de aquellos cuyas relaciones familiares se originaron en un vínculo civil.

En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “hasta el grado segundo de consanguinidad (…) y primero civil”, contendida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “hasta el grado segundo de consanguinidad (…) y primero civil”, contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, mediante la cual se adicionó un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil.

N., comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., que recogió y sintetizó la línea decantada por años, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006 (M.M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H., C-922 de 2007 y C-940 de 2008 ((M.J.A.R.); C-761 de 2009 (M.J.C.H.P.); C.-978 de 2010 (M.L.E.V.S., entre muchas otras.

[2] Sentencia C- 012 de 2010 (M.J.C.H.P..

[3] Sentencia C- 814 de 2009 (M.J.I.P.C..

[4] Sentencia C- 413 de 2003 (M.R.E.G.).

[5] De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la integración de la unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.” (2) “Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.” Y (3) cuando “pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” En este evento, la integración normativa procede bajo la tercera hipótesis señalada en la mencionada sentencia. Sobre el tema de integración normativa ver también, entre muchas otras, las sentencias C-320 de 1997 (M.A.M.C.); C-357 de 1999 (MP. J.G.H.G.); C-539 de 1999 (MP. E.C.M., C-781 de 2003 (MP. Clara I.V.H.); C-227 de 2004 (MP. M.J.C.E.); C-271 de 2003 (MP. R.E.G.); C-409 de 2004 (MP. A.B.S.); C-538 de 2005 (MP. Marco G.M.C.); C- 925 de 2005 (M.M.J.C.E.); C-536 de 2006 (MP. H.A.S.P.); C-941 de 2012 (M.L.E.V.S..

[6] La Corte ha señalado que cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente una argumentación que se limite a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Carta. Para que el demandante estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, entre otros) debe constatar que efectivamente dos o más grupos de personas están recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deberían recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situación. Se requiere, en consecuencia, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre quiénes se está dando un trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación, y (iii) con base en qué criterios. Al respecto la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,[6] toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.”( Sentencia C-913 de 2004 M.M.J.C.E.).También se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: C-022 de 1996 (M.C.G.D.); C-1031 de 2002 (M.R.E.G.); C-176 de 2004 (MP. Clara I.V.H.); C-1115 de 2004 (MP. R.E.G.); C-1086 de 2008 (M.J.C.T.) y Auto 132 de 2008 (M.C.I.V.H..

[7] De acuerdo con el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidos por vínculos de sangre.

[8] Según el artículo 37 del Código Civil los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan con el número de generaciones. Así, el nieto está en el segundo grado de consanguinidad con el abuelo.

[9] Según el artículo 50 del Código Civil, el parentesco civil es aquel que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, la adoptante y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo.

[10] De conformidad con el artículo 37 del Código Civil, la afinidad es el vínculo que existe entre una persona que está o ha estado casada, o que vive en unión marital de hecho, y los consanguíneos de su cónyuge, compañero o compañera permanente. (C-595 de 1996, M.J.A.M..

[11] Artículo 57 num. 6° C.S.T. “La calamidad doméstica no es definida por el Código Sustantivo el Trabajo, pero ha sido entendida como todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajado, en la cual eventualmente pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, o afectada su estabilidad emocional por grave dolor moral.' (C-930 de 2010 M.J.I.P.C..

[12] Gaceta del Congreso No. 373 del 9 de agosto de 2007. P.. 28 a 30.

[13] El texto inicialmente presentado establecía: “En caso de fallecimiento de un familiar cercano al trabajador, entendido este dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de una licencia por luto, por un período no inferior a cinco días hábiles remunerados”. (Gaceta del Congreso No. 373 de agosto 9 de 2007, Pág. 28.

[14] Gaceta del Congreso No. 411 del 7 de julio de 2008, págs. 25 a 29.

[15] Gaceta del Congreso, No. 953 de diciembre 19 de 2008. P.. 29 a 30.

[16] Sentencia C-1033 de 2002 (M.J.C.T..

[17] M.J.A.M.. M.J.A.M.. En esta decisión La Corte estudió varias normas del Código Civil que para diversos efectos, entre ellos la determinación de a quiénes se deben alimentos, la fijación de reglas para el ejercicio de la curaduría del interdicto, la determinación de los legitimarios y los asignatarios forzosos y las causales de indignidad sucesoral; estipulaban consecuencias jurídicas para los hijos legítimos, con exclusión de los descendientes por filiación distinta a la matrimonial.

[18] M.V.N.M..

[19] M.M.G.M.C..

[20] M.M.G.M.C..

[21] M.F.M.D..

[22] Sentencia C-081 de 1999 (MP F.M.D..

[23] M.H.H.V..

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1996 (M.H.H.V..

[25] Ver sentencias C-093 de 2001 (M.A.M.C., C-671 de 2001 (M.J.A. rentaría) y T-360 de 2002 (M.E.M.L..

[26] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-445 de 1995 (M.A.M.C.); C-183 de 1998 (M.J.A.R.); T-263 de 1998 y C-563 de 1997 (M.E.C.M.); C-247 de 1999 (M.A.B.S., C-318 de 1998 (M.C.G.D.; C-152 de 1999 y T-067 de 1998 (M.E.C.M.); C-1514 de 2000 (M.M.V.S.M.); C-112 de 2000 (M.A.M.C..

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 (M.E.C.M.); C-445 de 1995 y C-309 de 1997 y C-112 de 2000 (M.A.M.C.); C-183 de 1998 (M.E.C.M.); C-481 de 1998 (M.A.M.C.; y C-671 de 2001 (M.J.A.R.).

[28] Sentencia C-093 de 2001.

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 (M.E.C.M.); C-445 de 1995, C-481 de 1998 y C-112 de 2000 (M.A.M.C..

[30] Al respecto resulta ilustrativa la sentencia C-671 de 2001, M.J.A.R., en la cual la Corte esquematiza los pasos de un juicio integrado de igualdad y las situaciones a las cuales se aplica.

[31] Gaceta del Congreso No. 373 de 2007, pág. 28.

[32] Gaceta del Congreso No.766, págs. 10 y 11.

[33] Ley 1098 de 2006, artículo 64 numeral 2°.

[34] Decreto 2737 de 1989.

[35] Esta técnica correctiva de contenidos normativos inconstitucionales ha sido usada por la Corte en diversas oportunidades en que se constata una omisión legislativa, o una regulación deficiente, al no haber previsto el legislador determinados aspectos, que eran necesarios para que la regulación se adecuara a la Constitución. La Corte ha entendido estas sentencias como “una modalidad de decisión por medio de la cual el juez constitucional en virtud del valor normativo de la Carta (Artículo 4° C.P.) proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esta manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal”. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-109 de 1995 (M.A.M.C.. Así mismo se ha utilizado esta técnica en las sentencias C-370 de 2006 (M.M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G. y C.I.V.H.); C-228 de 2002 (M.M.J.C.E. y E.M.L.); C-004 de 2003 (M.E.M.L.); C-454 de 2006 (M.J.C.T.); C-209 de 2007 (M.M.J.C.E.); C-516 de 2007 (M.J.C.T.); y C- 782 de 2012, (M.L.E.V.S., entre muchas otras.

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