Sentencia de Tutela nº 884/12 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261002

Sentencia de Tutela nº 884/12 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2012

Número de sentencia884/12
Fecha29 Octubre 2012
Número de expedienteT-3528628
MateriaDerecho Constitucional

T-884-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-884/12

Referencia: expediente T- 3528628

Acción de tutela instaurada por Y.Z.M. en representación de su menor hija M.C.P.Z. en contra del Colegio Integral del Norte.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, DC., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el 20 de febrero de 2012, y el Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 10 de abril de 2012, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos y la demanda

    La señora Y.Z.M., actuando en representación de su hija menor de edad, M.C.P.Z., instauró acción de tutela en contra del Colegio Integral del Norte de Cartagena, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. M.C.P.Z., hija de la accionante, fue matriculada por sus padres en la institución privada Colegio Integral del Norte de Cartagena, para cursar séptimo grado de educación básica media en el año 2011, obteniendo buenos resultados académicos.

    1.2. Debido a la difícil situación económica de la madre y a la ausencia de un vínculo laboral, dejó de cancelar el valor de las pensiones mensuales durante todo el año lectivo.

    1.3. Debido a la misma situación, solicitó cupo en el colegio oficial S.A. de S.. Sin embargo, en dicho plantel le exigieron aportar el certificado de estudios de séptimo grado o el boletín de notas de su hija, expedido por el Colegio Integral del Norte de Cartagena.

    1.4. Por tal razón, solicitó a la institución educativa el respectivo certificado de estudios, petición que fue negada por la rectora con el argumento de que para expedirlo debía cancelar la suma adeudada por concepto de pensiones, equivalente a $1.636.200.

    1.5. La accionante manifestó a la rectora del plantel su imposibilidad para cancelar la suma adeudada y propuso celebrar un acuerdo de pago para atender la deuda en cuotas mensuales, contando con el respaldo de un codeudor.

    1.6. Como su propuesta fue rechazada por el colegio, acudió a la Personería Distrital de Cartagena para que intermediara ante la Rectora, quien pese a los esfuerzos de la Personería, persistió en su oposición.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    El Colegio Integral del Norte de Cartagena dio respuesta a la acción de tutela el 13 de febrero de 2012, oponiéndose a sus pretensiones.

    Señaló que debido a su carácter de derecho-deber, la educación genera una serie de obligaciones en cabeza tanto de los educadores como de los educandos, las cuales se materializan en la celebración de un contrato de naturaleza civil: de un lado los padres de familia se comprometen a pagar oportunamente las pensiones correspondientes, y por otro, el establecimiento educativo adquiere el deber de entregar determinados documentos como son los certificados de notas o diplomas de grado, sujeto al cumplimiento previo de los deberes en cabeza de los padres.

    Manifestó que en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia SU- 624 de 1999, la presente tutela no debe prosperar por cuanto la accionante no ha dado cumplimiento a su obligación de pago, en ningún momento ha presentado prueba de las razones que llevaron a tal incumplimiento y tampoco ha demostrado interés en el pago de lo adeudado, pues desde el comienzo del año lectivo (febrero) se ha mostrado reticente el pago de la pensión, situación que se generalizó durante todo el año.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera Instancia. Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena.

    En sentencia del 20 de febrero de 2012, el Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena negó el amparo al estimar que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de amparar el derecho a la educación en el caso de mora en el pago de las pensiones.

    Señaló el a quo que de conformidad con el precedente constitucional, el amparo para la expedición de certificados de estudio por mora en el pago de las pensiones, procede cuando se demuestra: (i) el acaecimiento de un hecho que afecte económicamente a los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación; (ii) la realización de acciones tendientes a buscar los medios para cancelar lo debido, y (iii) ausencia de mala fe en la interposición de la tutela, es decir, que con el amparo constitucional no se pretende sacar provecho de la jurisprudencia constitucional.

    Estimó el fallador de primera instancia que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos, en la medida en que la accionante al dejar pasar el tiempo hasta la terminación del año escolar, no dio muestras de una actitud responsable.

    3.2. Escrito de impugnación

    En escrito recibido el 27 de febrero de 2012, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó revocar dicha decisión y, en su lugar, amparar el derecho a la educación de la menor. Estimó que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, puesto que para arribar al fallo no consideró que el año anterior efectivamente atravesó por una difícil situación económica, en la medida en que las utilidades generadas por la empresa familiar de congelados apenas alcanzaban para sufragar los gastos de arriendo, alimentación y transporte.

    Señaló igualmente que en ningún momento actuó de mala fe y reiteró su intención de llegar a un acuerdo con la institución educativa, hecho que se lo ha manifestado tanto a la Personaría Distrital como a la Secretaría de Educación del Distrito, a quienes les ha solicitado su intermediación.

    Finalmente indicó que la postura asumida por la entidad accionada de retener los certificados y/o notas es desproporcionada y desconoce la doctrina constitucional vigente.

    3.3. Segunda Instancia. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

    En sentencia del 10 de abril de 2012, el juzgador de segunda instancia confirmó la providencia impugnada, al estimar que la actitud desplegada por la accionante durante todo el año lectivo para con la institución educativa accionada escapaba del ámbito de la buena fe.

II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Por medio de Auto del 9 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador solicitó a la señora Y.Z.M. que suministrara información que demostrara la precariedad de su situación económica y que indicara si la menor actualmente se encuentra estudiando.

  2. En escrito recibido por el Despacho el 25 de octubre de 2012, la Secretaria General de esta Corporación informó que el oficio librado a la señora Y.Z.M. fue devuelto por la oficina de correos. De igual modo, el despacho del Magistrado Sustanciador trato de comunicarse vía telefónica con la señora Z.M., resultando infructuoso, porque la línea se encontraba desconectada.

  3. En Auto del 9 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena y a la Personería de Cartagena de Indias, para que suministraran información respecto de las actuaciones de intermediación adelantadas por dichas instituciones, con ocasión de la solicitud del acuerdo de pago presentada por la accionante.

  4. En escrito recibido por el Despacho el 25 de octubre de 2012, la Secretaria General de esta Corporación informó que vencido el término, no se recibió respuesta por parte de la Personería de Cartagena y que por medio del oficio SED-RE-5398 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, dio respuesta al interrogante planteado.

En su informe, la Secretaria de Educación Distrital indicó que efectivamente la señora Z.M. acudió a sus instalaciones solicitando se le facilitara un convenio de pago con el colegio accionado, ante lo cual se concertó una cita con la rectora del colegio. Agregó que en la fecha programada, 17 de octubre de los presentes, la señora Z.M. no se hizo presente y que, a la fecha, no se había cancelado la suma adeudada ni la demandante había planteado una solución concreta al respecto. Señaló, por otra parte, que el Colegio no ha iniciado las acciones tendientes a perseguir el cobro de la obligación, en la medida en la que la accionante cambió de residencia y la institución desconoce la nueva dirección.

Finalmente expresa que la menor M.C.P.Z. está cursando sus estudios en la institución educativa pública Nuestra Señora del C., para lo cual adjunta el respectivo certificado expedido por el rector del plantel.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 13 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selección Número Siete.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución del caso concreto

    Corresponde a la Sala de Revisión determinar si, al negarse a expedir los correspondientes certificados académicos con fundamento en el incumplimiento del pago de la pensión, el Colegio Integral del Norte vulneró el derecho a la educación de la hija de la accionante.

    Para resolver la cuestión se reiteraran las reglas establecidas por esta Corporación sobre la obligación de las instituciones educativas de expedir y entregar certificados educativos en casos de mora en el pago de la pensión. Con base en estas reglas se resolverá el caso particular sometido a revisión.

  3. El deber de las entidades educativas de expedir de certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de educación. Reiteración de jurisprudencia.

    Debido al carácter de servicio público de la educación, el mismo ha sido catalogado por la jurisprudencia constitucional como un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre educandos y educadores. Del contrato suscrito entre las partes se desprende, por un lado, que los estudiantes o sus acudientes se comprometen a observar las exigencias académicas y disciplinarias impuestas por la institución educativa, así como a cumplir con una serie de cargas de índole económica entre las cuales se destacan el pago de la matrícula y de las pensiones mensuales, y, por otro lado, que los educadores se obligan a prestar los servicios en las condiciones en que fueron ofrecidos.

    En desarrollo de estos contratos pueden surgir conflictos entre las partes, uno de los cuales se puede evidenciar como una confrontación entre el derecho a la educación de los estudiantes, y los intereses de índole económica de las instituciones educativas, que lleven a que estas últimas retengan documentos de los educandos (como pueden ser los diplomas, los certificados de notas y otros), con miras a hacer efectivo el pago de las obligaciones dinerarias causadas en virtud del contrato.

    Para resolver los conflictos que en casos particulares se generan entre los derechos de unos y otros, la Corte ha venido estableciendo unas reglas de procedencia, en aras de resolver las tensiones que se generan en hipótesis específicas. En el evento planteado, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-624 de 1999, estableció que, a pesar de la mora en el pago de la pensión, las instituciones deben expedir los certificados, si se acreditan unas condiciones que permiten establecer su incapacidad de hacerlo. Los requisitos que los padres deben demostrar fueron sintetizados en la Sentencia T-659 de 2012, así:

    “(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.” [1]

    Por el contrario, ha señalado también la jurisprudencia, que si no se satisfacen los anteriores requisitos, no es posible dar prevalencia al derecho a la educación y protegerlo mediante la acción de tutela, en la medida en que ello equivaldría a avalar una posición contraria a la buena fe, en donde se estaría respaldando por un lado, una posición abusiva del derecho y por el otro una cultura del no pago, lo cual es contrario a los preceptos establecidos en la Constitución.

    De conformidad con lo anterior, pasa la Sala Tercera de Revisión a dar solución al caso concreto, aplicando la regla previamente anotada.

  4. Solución del caso concreto

    A partir del recuento de antecedentes es posible concluir que, en este caso, la accionante no demostró la efectiva imposibilidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas, ni su intención de lograr un acuerdo de pago o de cumplir con sus obligaciones.

    De este modo se tiene que frente al primero y al segundo de los requisitos definidos por esta Corporación como presupuesto para que quepa la protección constitucional en el escenario planteado por la accionante, es decir, frente a los que tienen que ver con la imposibilidad justificada de cumplir con el pago de sus obligaciones, la señora Z.M. no allegó al proceso prueba alguna que demuestre el revés económico por el que atraviesan ella y su empresa. La accionante se limitó a afirmar que el año anterior pasó por una difícil situación económica generalizada en todas las ciudades del país, pero no presentó balances, certificados bancarios, declaraciones de renta o documento alguno que acreditara con certeza sus afirmaciones, y pese a los esfuerzos probatorios adelantados en sede de revisión, dicha información no pudo ser obtenida.

    En atención a lo anterior, en el presente caso no se verifica el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales establecidas al respecto, en la medida en que no se acreditó la existencia de una justa causa que fundamente el incumplimiento en el pago de las obligaciones.

    Por otra parte, en cuanto hace al requisito que tiene que ver con que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades, encuentra la Sala que el mismo tampoco puede tenerse por cumplido, puesto que, no obstante las afirmaciones en contrario realizadas por la accionante, de conformidad con lo informado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena se evidencia que no presentó solicitud de acuerdo de pago al Colegio Integral del Norte de Cartagena y, pese a la gestión de intermediación realizada por la Secretaria de Educación, nunca se hizo presente a efectos de llegar a algún tipo de acuerdo y de esta forma demostrar su intención de cumplir con las obligaciones.

    Finalmente advierte la Sala que como quiera que la menor se encuentra en la actualidad cursando estudios en la institución educativa pública Nuestra Señora del C., ha desaparecido el supuesto fáctico que daría soporte a la afectación de derechos que se alegaba por la demandante.

    De conformidad con lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de tutelas confirmará el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 10 de abril de 2012 que, a su vez, había confirmado el dictado el 20 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, al encontrarlos ajustados a lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena del 10 de abril de 2012 que, a su vez, había confirmado el dictado el 20 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena del Juzgado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela interpuesta por Y.Z.M. en representación de su hija menor de edad M.C.P.Z..

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]. Esta posición ha sido reiterada entre otras en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012.

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