Sentencia de Tutela nº 804/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261034

Sentencia de Tutela nº 804/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3484877

T-804-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-804/12

Referencia: expediente T-3484877

Acción de tutela interpuesta por L.J.G.A. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela instaurada por el señor L.J.G.A. contra la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

El magistrado L.J.G.A., actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por medio de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, y aduce como fundamento los siguientes:

1. Hechos.

1.1. Precisa que, desde el 1° de septiembre de 2000, ha venido desempeñando el cargo en propiedad de magistrado del Tribunal de Bucaramanga, Sala Penal.

1.2. Refiere que la joven Á.P.R.O. formuló queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por incurrir en retardo en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó como autora de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado.

1.3. Afirma que, el 15 de diciembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició investigación en su contra a raíz de esa queja. Adiciona que, dentro de dicho trámite, el 17 de julio de 2009, le formuló cargos como presunto responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la prohibición descrita en el artículo 154, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, calificando la conducta como grave, a título de culpa grave.

1.4. Anota que en sus descargos presentó pruebas encaminadas a demostrar que la demora en resolver el mencionado recurso estaba justificada por congestión laboral y exceso de trabajo, que dieron lugar a programas de descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga durante los años 2008 y 2009, y por su estado de salud psíquica desde el 30 de julio de 1996, consistente en personalidad obsesiva y trastorno depresivo crónico, pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia del 18 de noviembre de 2010, que lo declaró responsable de falta disciplinaria grave, a título de culpa grave, y lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual se cumplió por orden de la Corte Suprema de Justicia del 1° al 31 de mayo de 2011.

1.5. Agrega que la entidad accionada, mediante auto del 11 de mayo de 2011, le negó por improcedente el recurso de reposición que interpuso en tiempo contra la sentencia mencionada.

2. De la solicitud de tutela.

El actor afirma que la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

2.1. Incurre en defecto fáctico debido a que:

(i) En los numerales 8 y 9 del capítulo de pruebas menciona su historia clínica, suscrita por el psiquiatra G.D.H., y varias constancias y fórmulas médicas, pero “sin dar cuenta de su contenido”, consistente en que, desde el 30 de julio de 1996, le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión crónica, habiéndole formulado, además de psicoterapias, diversos medicamentos, algunos de ellos en forma permanente, que le producen insomnio, preocupación, pánico y decaimiento. Cuadro clínico que fue confirmado después por el psiquiatra J.F.L..

Por tratarse de enfermedades crónicas, lo han afectado desde 1996, pero específicamente en 2006 a 2011, por lo cual no se le podía exigir estándares de trabajo y cumplimiento iguales a los de otros funcionarios con salud normal. Agrega que, por no haber tenido en cuenta el juzgador esas pruebas, lo llevó a concluir que “no entendedería la Sala cómo tales procedimientos le impidieron resolver dentro de un término razonable la apelación en el proceso contra la quejosa”, en lugar de reconocer que esa circunstancia constituye un estado de necesidad justificante de la mora.

(ii) La providencia cuestionada menciona los testigos E.F.C. y L.G.M., pero “sin importar para nada el contenido de sus testimonios, con los cuales se probaban los fundamentos de hecho que justificaban la mora por la cual se me sancionó”.

(iii) La sentencia omite tener en cuenta las pruebas que demuestran haber proferido 1.800 autos de sustanciación, 862 audiencias de Ley 906, 80 asuntos de Sala Plena y salas mixtas, el trabajo realizado como integrante de otras salas de decisión y como presidente del Tribunal y de la Sala Penal.

(iv) Está demostrada la congestión laboral y el exceso de trabajo en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a tal punto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó programas de descongestión judicial en noviembre de 2008 y marzo de 2009. Sin embargo, la providencia no le da ninguna relevancia a esa situación para justificar la conducta omisiva.

(v) Obra en el proceso la certificación expedida el 14 de julio de 2010 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que relaciona los procesos fallados entre abril de 2006 y octubre de 2008, y en ella consta el número de radicación del proceso, su fecha de ingreso y en la que se profirió la decisión. Pero no aporta ningún otro dato.

No obstante, la sentencia dice que con base en “informes allegados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga según se vio en el apartado 3 supra, sobre congestión judicial, dejan sin piso la afirmación del Dr. G.A. en sus exculpaciones en el sentido de que la evacuación de los expedientes se dio siguiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto al estricto orden en que debían proferirse las sentencias con las salvedades que el canon prevé”. Es decir, que la providencia tiene por ciertos hechos no demostrados y hace agregados a las pruebas.

2.2. Defecto sustantivo por motivación falsa, ficta o sofistica. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que, según el precedente de la Corte Constitucional, la responsabilidad disciplinaria por mora en decisiones judiciales únicamente debe analizarse teniendo en cuenta “factores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales”.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada olvida que lo que realmente ha señalado la Corte Constitucional es que se deben considerar tanto los factores exógenos como los del proceso en que se incurrió en mora, los cuales “deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.

De acuerdo con esto, la sentencia le atribuye a la Corte Constitucional “supuestos que ella no ha utilizado para administrar justicia”.

2.3. Viola el precedente horizontal, porque:

(i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso disciplinario con radicación 11001010200020090164600 (1339-05), adelantado contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en los mismos acuerdos de descongestión, declaró justificada la mora y exoneró de responsabilidad a ese funcionario, quien tenía un rendimiento laboral diario de 2.27, para cuyo cálculo tuvo en cuenta la sentencias, autos interlocutorios y de sustanciación, audiencias, acciones de tutela, los niveles de congestión judicial y el ejercicio de la presidencia de la Sala Penal.

(ii) La misma Sala, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 21728 del 31 de enero de 2002, “justificó la mora de una persona que no estaba enferma de depresión y ansiedad y que produjo un promedio diario de 1.3, incluyendo para su cálculo autos de sustanciación y otras actuaciones distintas a sentencias y decisiones interlocutorias”.

(iii) Esa entidad absolvió por cargos de mora a sus compañeros de sala J.C.D.L. y J.H.R.P., reconociéndoles que había congestión judicial por la misma época en que ocurrió el retardo por el cual fue condenado.

Con fundamento en lo anterior, concluye afirmando que inexplicablemente su caso fue juzgado por la misma Corporación con un rigor muy superior al aplicado en los casos que se acaban de mencionar, en los que sí consideró varios factores que a él le niega, además de que esas personas no padecían ansiedad y depresión crónicas, ni tomaban los fuertes medicamentos que le han sido formulados de por vida, vulnerándose con ello su derecho a la igualdad, ya que está recibiendo un trato jurídicamente desigual.

Además, considera que interpuso la acción de tutela el 23 de noviembre de 2011, dentro de un término prudencial y razonable de escasos cuatro meses, contados desde el 24 de junio del mismo año, fecha en que le fue notificada la providencia que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010.

En consecuencia, solicita: (i) la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) que se revoque la sentencia proferida en su contra el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura; y (iii) se le absuelva de los cargos formulados, en virtud de hallarse justificada la mora.

3. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pide que se nieguen las pretensiones del actor y se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales que este invoca.

Considera que la entidad accionada no cometió ningún error al negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia condenatoria del 18 de noviembre de 2010, porque esta se basa en lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 222 del mismo estatuto, el primero de los cuales dice que las “sentencias de única instancia dictadas por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción; mientras que el segundo dispone que las sentencias dictadas por la misma Sala y la que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecución inmediata”.

Afirma que, de acuerdo con esas normas y la jurisprudencia constitucional, la providencia del 18 de noviembre de 2010 quedó ejecutoriada en esa misma fecha; y que, como la acción de tutela se interpuso el 23 de noviembre de 2011, más de un año después, no reúne el presupuesto de la inmediatez. Tampoco si se tienen en cuenta las fechas en que fue negado el recurso de reposición y se cumplió la sentencia, porque desde ellas pasaron más de 6 meses hasta la presentación de la acción de amparo.

Sostiene que no existe afectación actual de derechos fundamentales, en virtud de que el actor ya cumplió la sanción.

En relación con el fallo de segundo grado, que impuso la sanción disciplinaria, comenta que “todas las líneas expuestas por el disciplinable en sus salidas procesales, fueron objeto de análisis, consideración y razonada desestimación, con sustento en el material probatorio obrante en la foliatura, en las normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso, y siguiendo los precedentes horizontales”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, S.D. número 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por el magistrado L.J.G.A. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Considera que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia pertinente (Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002 y T-900 de 2004), la acción de amparo no es procedente en este caso, porque no reúne el requisito de inmediatez, esto es, no fue interpuesta en un término razonable desde cuando ocurrió el hecho al cual el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, que corresponde a la providencia que lo condenó disciplinariamente, de fecha 18 de noviembre de 2010, hasta cuando interpuso la acción casi un año después, sin justificar esa mora.

Aclara que la circunstancia consistente en que el actor haya presentado el recurso de reposición contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, resuelto el 11 de mayo de 2011, no “convalida la mora en acudir al Juez de tutela, pues todo el ataque tutelar se dirige única y exclusivamente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, además, desde el rechazo del recurso hasta la presentación de la acción, también transcurrió un amplio período de tiempo, es decir, más de seis meses”.

§ Impugnación.

El actor impugna el fallo de primera instancia manifestando que no está de acuerdo con él, toda vez que desde el 24 de junio de 2011, fecha en que recibió notificación de la providencia que negó el recurso de reposición contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2011, cuando presentó la acción de tutela, transcurrieron escasos 4 meses, que es un tiempo razonable, oportuno y justo. En consecuencia, pide que se resuelva de fondo la acción de amparo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda.

2. Sentencia de segunda instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirma el de primera instancia, teniendo en cuenta que no concurre el presupuesto de la inmediatez, en virtud de que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de noviembre de 2011 contra una sentencia proferida y ejecutoriada el 18 de noviembre de 2010, esto es, un año después.

Agrega que “la decisión de segunda instancia no es objeto de ningún recurso, y mucho menos el de reposición (…). De conformidad con la Ley 734 de 2002, artículo 205, las sentencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción (…)”.

  1. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

· Copia de la providencia dictada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario con número de radicación 110010102000200701966 00, adelantado contra J.C.D.L..

· Copia del auto proferido el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario con número de radicación 110010102000200901646 00 (1339-05), adelantado contra J.C.D.L..

· Copia del proceso disciplinario número 110010102000.2008.1734.00, adelantado contra L.J.G.A..

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Breve presentación del caso.

2.1. El actor afirma que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, que lo declaró responsable de falta disciplinaria grave, a título de culpa grave, y lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, ya que en ella se incurrió en los siguientes defectos: fáctico, sustantivo y violación del precedente horizontal. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar dicha providencia y, en su lugar, lo absuelva de los cargos formulados.

2.2. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 no se cometió ningún error al negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010; (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de amparo se interpuso más de un año después de la fecha de ejecutoria de la providencia atacada; (iii) no existe afectación actual de derechos fundamentales y (iv) “todas las líneas expuestas por el disciplinable en sus salidas procesales, fueron objeto de análisis, consideración y razonada desestimación, (…) y siguiendo los precedentes horizontales”.

2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, S.D. número 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que, desde la fecha de la sentencia que lo condenó disciplinariamente hasta cuando interpuso la acción de tutela, transcurrió aproximadamente un año, sin que el actor haya justificado de ninguna forma ese tiempo tan prolongado.

2.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirma la sentencia impugnada reiterando los argumentos del a quo y adicionando que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la decisión de segunda instancia proferida dentro de los procesos disciplinarios no es objeto de ningún recurso, y mucho menos el de reposición.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera los derechos fundamentales de un funcionario público incurso en un proceso disciplinario al sancionarlo por incumplir términos judiciales: (i) sin tener en cuenta que la mora no se debió a la falta de diligencia en la actuación judicial, sino que, por el contrario, se encontraba acreditada una de las causales de justificación de responsabilidad y (ii) fallando, además, sin aplicar la misma razón jurídica utilizada por esa Corporación en otros casos análogos.

Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión; (iii) los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin mora injustificada. Con base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que:

“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991[2] indica que:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.

La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.”

En igual forma, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos cuando sus derechos han sido violados, aun si dicha vulneración hubiera sido cometida por personas que actuaban “en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Así las cosas, la “interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria”[5].

4.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”[6].

Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales la acción de tutela, sí procede. En aquel entonces dijo:

“Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

4.3. Bajo este contexto, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional, frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales, dentro de un proceso judicial.

En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[7].

Sin embargo, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales), los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:

“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”

4.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las causales genéricas de la siguiente forma:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[8]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

4.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[9], resumiéndolos así:

“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[10].

ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[11].

iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[12].

iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[13].

v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[14].”[15]

4.6. En este orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[16].

5. Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.

5.1. La Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[17], precisando que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[18].

Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado que únicamente es factible fundar una acción de tutela por defecto fáctico cuando la valoración probatoria es manifiestamente irrazonable. Al respecto, en Sentencia SU-159 de 2002, dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[19].”

En consonancia con lo anterior, esta Corte también ha aclarado que no es suficiente para que proceda la tutela el sólo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez que el juez constitucional solamente está autorizado “a dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal”[20].

5.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos:

(a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[21], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[22]; y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.

(b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[23].

5.3. De igual forma, esta Corporación ha precisado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[24]. En las sentencias T-902 de 2005 y T-747 de 2009 se hizo un amplio estudio de dichas categorías, de las cuales se extrae lo siguiente.

a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para la el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.

La Corte Constitucional, en Sentencia SU-132 de 2002, al hablar sobre el particular, dijo:

“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’.”

b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[25]. Esta Corporación ha sostenido sobre esta modalidad lo siguiente:

“Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.

Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.

- Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado.”[26]

c. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Esta hipótesis acontece cuando el funcionario “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”[27].

La jurisprudencia constitucional ha precisado que en estos casos existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto, apartándose el juez, en consecuencia, de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. Al respecto la Corte, en Sentencia T-458 de 2007[28], indicó:

“En sentir de la Corte en este caso se produjo una vía de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente la prueba pericial, pues claramente la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, como es que la menor sí tenía capacidad para discernir y consentir la relación sexual llevada a cabo en las circunstancias reseñadas por Medicina Legal. Es una valoración defectuosa de una prueba que terminó separando el fallo de lo que realmente aparecía como probado[29].

La Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible a que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba tiene ‘la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’[30], haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.

(…)

Es evidente en el caso objeto de revisión, que la existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptación o rechazo de la implicación sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal podía concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijación de la niña, más no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene incidencias en la valoración congruente de la prueba pericial, y que en este caso, generó una violación a los intereses superiores de la menor, protegidos constitucionalmente.”

5.4. Finalmente, se hace necesario reiterar que, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[31].

6. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

6.1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales (artículo 2 Superior[32]).

Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces el respeto por el precedente[33].

6.2. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela[34] y ha sido enfática en afirmar que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 Superior, sino también que su autonomía está limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso[35].

En el mismo sentido esta Corporación ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican dicha postura:

“i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”

6.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[36]. Al respecto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expresó:

“En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.

… cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando ‘elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica’ o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”

6.4. En este punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal, cuando hace referencia a aquel sentado por autoridades judiciales con la misma jerarquía institucional, o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades judiciales con atribuciones superiores[37].

Ahora bien, tratándose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado, esta Corporación ha indicado que éstos también pueden apartarse de su propio precedente o del de otra sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial, aclarando que para tal efecto el funcionario debe: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[38].

6.5. Por último, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente judicial[39] vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis[40]. Sobre el particular, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo:

“43.- Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

En igual sentido, en Sentencia T- 292 de 2006, dijo:

“En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente .

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.”

De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

7. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

7.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-159 de 2002, sintetizó los rasgos fundamentales del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así[41]:

“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[42], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[43], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[44], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[45] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” (Subrayas fuera de texto original).

Posteriormente, en la Sentencia SU-813 de 2007, esta Corporación indicó que hay defecto sustantivo cuando se presenta alguna de estas hipótesis:

“(a) Cuando el funcionario judicial deja de aplicar una disposición claramente aplicable al caso concreto

(b) Cuando la norma aplicada ha sido derogada o cuando la misma – o la interpretación que de ella hace el funcionario judicial - ha sido declarada inexequible

(c) Cuando la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,

(d) Cuando la norma es constitucional pero su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional

(e) Cuando, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó

(f) Cuando la norma se aplica al margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional.” (N. fuera de texto).

7.2. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la Constitución y su carácter normativo, que irradia todo el sistema jurídico colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su artículo 241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremacía y la integridad de la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese Tribunal constituyen fuente de derecho para los demás operadores jurídicos[46]. Sobre este último punto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expuso lo siguiente:

“La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del constituyente[47] -, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”

7.3. Ahora bien, se hace necesario aclarar que los criterios expuestos en relación con el valor y alcance del precedente aplican tanto para sentencias de constitucionalidad como para las de tutela adoptadas en sede de revisión.

En el caso de los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio se desprende de: (i) sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional; (ii) lo consagrado expresamente en el artículo 243 Superior, según el cual los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna otra autoridad[48].

Bajo este contexto, esta Corporación ha sostenido que la jurisprudencia sentada en los fallos de constitucionalidad se desconoce cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles o (ii) no se tiene en cuenta su ratio decidendi[49]. Al respecto, este Tribunal, en Sentencia T-1112 de 2008, precisó:

“La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional[50].

‘En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada genéricamente vía de hecho, en el evento en que se aparte ‘de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete autorizado’[51].”

7.4. En relación con las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, el respeto por la ratio decidendi en ellas contenidas se explica por: (i) la labor de guarda (artículo 241 Constitución Política) y de garantía de vigencia de los derechos fundamentales (artículo 86, inciso 2º, de la misma Carta), que está en cabeza de la Corte Constitucional; y (ii) la cualidad de la cosa juzgada constitucional de la que gozan[52].

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter vinculante de los fallos de tutela dictados en sede de revisión es necesario “para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes”[53] y unificar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En tal sentido, esta Corporación en Sentencia T-292 de 2006, afirmó:

“La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993, en la que se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares’.

Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[54] -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[55]. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’[56] a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[57], en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.”

De lo anterior se infiere que el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela conlleva a la vulneración de los principios de igualdad en la aplicación de la ley, confianza legítima, y unidad y coherencia del ordenamiento[58].

7.5. Sin embargo, la Corte también ha precisado que, como la “práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando ‘(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte’(Sentencia T-292 de 2006)” [59].

8. Alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Reiteración de jurisprudencia.

8.1. La Corte Constitucional ha definido el derecho de acceso a la administración de justicia en los siguientes términos:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[60]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[61], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”[62] (Subrayas fuera de texto).

En este contexto se observa la relevancia del derecho constitucional al debido proceso, el cual contiene dentro de sus elementos la garantía de toda persona de tener un proceso sin dilaciones injustificadas, conforme lo establece el artículo 29 Superior que prescribe:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subrayas fuera de texto original).

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva”[63].

Una interpretación contraria implicaría que cada uno de los funcionarios judiciales podría proferir en cualquier tiempo sus providencias, escenario que llevaría a desconocer lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual todos los servidores públicos (incluidos en esta categoría los funcionarios judiciales[64]) deben ejercer sus funciones de acuerdo a la Constitución, la ley y el reglamento[65].

En esta misma línea, esta Corporación ha señalado que “la garantía efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente”[66].

8.2. Ahora bien, el artículo 228 de la Constitución Política consagra, en cabeza de las autoridades judiciales, el deber constitucional de observar con diligencia los términos procesales, so pena de ser sancionadas por su incumplimiento. La Corte Constitucional, en Sentencia T-572 de 1992, resaltó la importancia del acatamiento a los términos judiciales como parte integrante del derecho a un debido proceso, en los siguientes términos:

“(...) el funcionario judicial -el juez- debe velar por la aplicación pronta y cumplida de la justicia. Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos procesales o que dilate injustificadamente el trámite de una querella, solicitud, investigación o un proceso sin causa motivada, incurrirá en causal de mala conducta. El abuso en la utilización de los recursos y mecanismos procesales, que conducen a la dilación de los trámites jurisdiccionales, contraría este principio.

Se debe por tanto fortalecer la institucionalización de la mora como causal de mala conducta, para obligar al Juez a cumplir estrictamente los términos procesales y a darle un curso ágil y célere a las solicitudes que ante la administración judicial presenten los ciudadanos, dentro de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución - el debido proceso-.”

Así las cosas, de la lectura armónica de los artículos 29 y 228 Superiores se extrae el principio general de obligatoriedad de los términos, “que únicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora”[67].

8.3. En este punto se hace necesario determinar de manera más clara el alcance que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado al concepto de dilación injustificada. Por lo tanto, se procederá a relacionar algunas de las sentencias que han abordado ese tema.

- La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, señaló que la sanción al funcionario judicial que entre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales es asunto que debe ser analizado cuidadosamente, con el fin de establecer si ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su retraso encaja en alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Concretamente sostuvo:

“Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para ‘vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)’ (Art. 277-6 C.P.). Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales.” (N. fuera del texto original).

- En la Sentencia T-502 de 1997 esta Corporación indicó que la mora judicial “sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. Con fundamento en lo anterior afirmó que, si la demora en la resolución de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien, pese a la diligencia en el trámite de sus obligaciones, no puede cumplir estrictamente con los términos procesales, no se puede afirmar que la dilación es injustificada.

- Posteriormente, en la Sentencia T-292 de 1999, la Corte precisó que solo una justificación debidamente probada y fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo. Aclarando que dicha justificación no puede consistir simplemente en la congestión judicial, ya que debe demostrar que ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la dilación “sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención judicial”.

Tomando como base esa argumentación este Tribunal encontró que no se configuraba vulneración al debido proceso en el caso sub examine, toda vez que la funcionaria judicial demandada había entrado en reemplazo del magistrado que recibió inicialmente el asunto, el cual le había heredado una alta mora en el conjunto de procesos del despacho y no podía injustificadamente dar trámite preferente al proceso de la actora.

- En sentido similar, en Sentencia T-027 de 2000, esta Corporación recordó que, cuando la dilación en los términos judiciales no se encuentra respaldada por un motivo razonable y probado que la justifique, se vulnera el derecho al debido proceso y por conexidad el derecho de acceso a la administración de justicia. En aquel entonces indicó:

“[E]l eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: ‘Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado’.”

- De otro lado, en la Sentencia T-1227 de 2001, la Corte Constitucional reiteró que la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, si la mora judicial no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a circunstancias objetivas, razonables y ajenas a la voluntad del fallador, como por ejemplo, la excesiva carga y represamiento de trabajo[68], mal podría concluirse que hay mora injustificada, sin analizar con sumo cuidado las razones que se arguyen por el operador judicial.

- A su vez, en la Sentencia T-030 de 2005 esta Corporación destaca que el funcionario judicial que pretenda justificar la mora en la que incurrió debe acreditar que ésta ocurrió a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

Igualmente, denota que “el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla”.

- En Sentencia T-297 de 2006 la Corte Constitucional, al hablar de la mora judicial que genera vulneración del derecho fundamental al debido proceso, estableció algunas de sus características, a saber: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”.

- Siguiendo la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-220 de 2007, señala que la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se distingue por: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos”.

- Más recientemente, en Sentencia T-747 de 2009, la Corte, después de hacer un recuento jurisprudencial sobre el tema, recordó que, aunque la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una vía de hecho, ya que para que ella se configure se debe presentar una dilación injustificada, la cual sobreviene solo cuando hay negligencia del juez en el cumplimiento de sus funciones.

Además, afirmó que, las dilaciones puntuales de un funcionario que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística, “relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.

8.4. Por último, es pertinente señalar que los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen, teniendo los dos primeros no sólo el deber de cumplir con las cargas procesales que le impone el ordenamiento jurídico, sino el de abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial (artículo 95, numeral 7° de la Constitución).

9. Análisis del caso concreto.

De conformidad con lo atrás reseñado, el señor L.J.G.A., obrando en su nombre, dirige la presente acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque considera que esa Corporación le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mediante la sentencia de fecha noviembre 18 de 2010, que lo condenó disciplinariamente.

Esto quiere decir que dicha acción se presenta contra una providencia judicial, específicamente contra la sentencia que se acaba de mencionar, en la que se resolvió: (i) declarar autor responsable a L.J.G.A. del cargo formulado en su contra por haber incurrido en la falta disciplinaria de carácter grave, consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 201 de la Ley 600 de 200, a título de culpa grave; y (ii) imponerle sanción de suspensión de un mes del cargo de magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal.

En tales condiciones, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si realmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional analizada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y tiene lugar siempre y cuando concurran (i) todas las causales generales y (ii) por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad.

9.1. Causales genéricas de procedibilidad.

9.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.

Sostiene el accionante que la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 adolece:

(i) De defecto fáctico, por no tener en cuenta el contenido de sus historia clínica suscrita por el psiquiatra G.D.H.; de los testimonios de E.F.C. y L.G.M.; de los documentos que demuestran que dictó 1800 autos de sustanciación, 862 audiencias de Ley 906, 80 asuntos de salas plenas y mixtas, así como del trabajo realizado en otras salas de decisión en su condición de Presidente del Tribunal y de la Sala Penal del mismo; por no darle ninguna relevancia a los documentos que demuestran el gran exceso de trabajo y congestión de procesos que existía en ese Tribunal durante el tiempo de la mora; por deducir de la certificación expedida el 14 de julio de 2010 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal que en la resolución de los casos llegados a su despacho no respetó el orden impuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, cuando lo cierto es que ese documento no se refiere a tal circunstancia.

(ii) De defecto sustantivo, por atribuir a la jurisprudencia constitucional algo que esta no ha dicho, como es que la responsabilidad disciplinaria por mora en tomar decisiones judiciales únicamente debe deducirse de “factores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales”.

(iii) No respetar el precedente judicial de la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en varios casos semejantes al suyo, incluso con promedios laborales inferiores, absolvió a otros magistrados por mora en sus decisiones, por considerar que las omisiones en que incurrieron se justificaban debido al exceso de trabajo y a la congestión de procesos.

Es incuestionable que estas anomalías que el actor atribuye a la sentencia cuestionada tienen incidencia decisiva en los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales no solamente son de naturaleza legal, sino fundamental, según lo dispuesto en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política.

9.1.2. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Consta en la actuación que el magistrado L.J.G.A., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2010[69] y que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 11 de mayo de 2011, resolvió declararlo improcedente, teniendo en cuenta que, según los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, se trata de una sentencia de única instancia contra la cual no es viable ningún recurso[70].

Queda así claro que el demandante agotó los recursos judiciales de defensa que tenía.

9.1.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez.

El artículo 86 de la Constitución dice que toda persona tiene derecho, en todo momento y lugar, a reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, pero también expresa que el amparo de esos derechos debe hacerse de manera inmediata, a través de un procedimiento preferente y sumario. De ahí que esta Corporación sostenga que, aunque no es válido establecer “de antemano un término para interponer la acción, debe mediar entre la violación y la interposición del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podrá convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros”[71].

Y la misma Corte ha establecido parámetros que permiten determinar si la acción de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable y proporcionado, entre los cuales enumera la existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante[72].

Con todo, la Corte ha precisado que, bajo ciertos parámetros, es aceptable un mayor espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, en Sentencia T-158 de 2006 expuso:

“De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[73] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, las sentencias de tutela de primera y segunda instancia declaran la acción improcedente por ausencia del presupuesto de inmediatez, dado que fue interpuesta el 23 de noviembre de 2011 contra una sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, que cobró ejecutoria en esa misma fecha y no admitía ningún recurso por ser de única instancia, según lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

No obstante, la Sala observa que el actor interpuso recurso de reposición contra la sentencia mencionada, alegando como fundamento normativo lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 207 ibídem[74]; y que ese recurso fue rechazado por improcedente, mediante providencia del 11 de mayo de 2011[75], la cual fue notificada personalmente al magistrado L.J.G. el 24 de junio del mismo año[76].

La circunstancia de que el recurso haya sido negado por improcedente no desvirtúa el derecho del accionante a impugnar la sentencia que lo condenó, sobre todo si se tiene en cuenta la buena fe con que obró, apoyándose en el artículo 207 del Código Disciplinario Único, que hace parte del régimen disciplinario de la Rama Judicial, según el cual, contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese Código, y en el artículo 113 ibídem, que autoriza el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, entre otros casos.

De tal suerte que la inactividad durante el tiempo comprendido entre el 18 de noviembre de 2010 (fecha de la sentencia) y el 24 de junio de 2011 (fecha de notificación de la providencia que negó el recurso de reposición), encuentra justificación en el agotamiento del trámite del citado recurso.

En tales condiciones, el término para presentar la acción de tutela debe contarse desde el 24 de junio de 2011 hasta el 23 de noviembre del mismo año, lo que da un total de 5 meses, siendo este un tiempo racional y proporcionado para tal efecto, aún más si se tiene en cuenta que al negarse por improcedente el recurso de reposición contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, se impidió que la actor tuviera la posibilidad de que las irregularidades que considera que en ella se incurrieron fueran consideradas por la autoridad accionada, por lo cual la vulneración de sus derechos no ha desaparecido, sino que ha permanecido en el tiempo y es actual.

9.1.4. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela.

En efecto, la providencia cuestionada del 18 de noviembre de 2010 fue proferida dentro de un proceso disciplinario, siendo evidente que no se trata de una sentencia de tutela.

9.1.5. Las irregularidades alegadas tienen incidencia decisiva en la providencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor.

No cabe duda que, de llegar a demostrarse los defectos fáctico y sustantivo y el desconocimiento del precedente horizontal que afectan la sentencia, esas anomalías influirían en el sentido de la decisión final.

9.1.6. El accionante ha identificado los hechos generadores de la vulneración a los derechos fundamentales.

Ya se anotó cómo el actor describe en detalle los hechos de los cuales infiere la pretendida violación de sus derechos fundamentales.

9.2. Causales específicas de procedibilidad.

Pasando al campo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra que, como ya se ha mencionado en varias oportunidades, según el señor L.J.G.A., la providencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incurre en los siguientes defectos: fáctico, sustantivo por motivación falsa, ficta o sofistica, y desconocimiento del precedente horizontal.

Ahora bien, en la medida en que la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias técnicas, sino que rige el principio de informalidad, la Sala abordará el estudio en la forma que considera más adecuada a las acusaciones elevadas por el accionante, reconduciendo el análisis del caso concreto bajo los siguientes ejes temáticos: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal.

Para determinar si el actor tiene razón en esos puntos la Sala entra a realizar a continuación una breve reseña de la providencia cuestionada.

9.2.1. Providencia controvertida en la acción de tutela que ahora es objeto de revisión.

(i) Sostiene la sentencia en mención que, tal como lo exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, la Sala llegó a la conclusión de que hay certeza sobre la existencia de la conducta disciplinaria y la responsabilidad del funcionario investigado. Así discurre en lo esencial:

“ En los términos previstos en el artículo 196 del mismo Código Disciplinario la falta imputada al doctor L.J.G.A., en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la prohibición descrita en el artículo 154, numeral 3° de la Ley 734 de 2002 -pues el funcionario inobservó el deber de cuidado que le era exigible en la atención del proceso penal en cuestión, porque habiendo tenido a su cargo, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto, el proceso radicado bajo el número 68001 – 3107 – 001 – 2004 – 00371 – 01 seguido contra Á.P.R.O. y otros, por los delitos de Secuestro Extorsivo, Secuestro Simple Agravado y Hurto Calificado y Agravado procedente del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bucaramanga desde el 21 de abril de 2006, incurrió en mora a partir del 16 de mayo de ese año (pues el 15 de los mismos se cumplió el término legal de 15 días para presentar proyecto) y hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que registró proyecto. Mora que, en definitiva, se determinó en 529 días hábiles, conforme se explicó precedentemente.

La falta se estima de naturaleza grave en atención no solo al grado de culpabilidad, sino también a la naturaleza esencial, al grado de perturbación del mismo y al perjuicio causado tanto a la Administración de Justicia como a la señora Á.P.R.O., en los términos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002.”[77]

(ii) La sentencia considera también que circunstancias como el exceso de carga laboral, las excelentes calificaciones de trabajo obtenidas por el actor durante la mora, el buen promedio diario de producción equivalente a 1.9, no pueden tenerse en cuenta como eximentes de responsabilidad, sino a lo sumo como atenuantes de la misma, siguiendo la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C-300 de 1994, según la cual los factores genéricos y exógenos al proceso no se pueden tener como eximentes de responsabilidad por mora judicial.

(iii) En cuanto a las enfermedades que afectaron al accionante durante el tiempo de la mora también son descartadas en la providencia, porque son tenidas en cuenta como días no laborables y porque ellas no fueron impedimento para evacuar otros 468 expedientes en el mismo tiempo[78]. En uno de sus apartes afirma:

“Así las cosas, ni la congestión judicial, ni la carga laboral del funcionario, justifica la tardanza que en estas diligencias se le endilga al doctor G.A..”[79]

(iv) Del contexto general de la sentencia se infiere que esta radica la culpa grave del disciplinable en la omisión negligente e injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, aunque no examina específicamente ninguna de las causales que excluyen la responsabilidad disciplinaria, según el artículo 28 del Código Disciplinario Único.

9.2.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.

Afirma el demandante que la sentencia que lo condenó disciplinariamente incurre en defecto sustantivo, porque desconoce y contradice la jurisprudencia constitucional, en cuanto le atribuye infundadamente a esta última que la responsabilidad por mora en decisiones judiciales debe analizarse teniendo en cuenta únicamente “factores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales”, cuando lo que ha dicho la Corte es que se deben considerar tanto los factores exógenos como los del proceso en que incurrió la mora[80].

Se hace necesario entonces examinar en lo pertinente la providencia de fecha 18 de noviembre de 2010 para ver qué hay de cierto sobre esta cargo puntual.

En efecto, el siguiente es un segmento de la transcripción parcial que hace de la Sentencia C-300 de 2004:

“En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado dilaciones injustificadas, debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.”[81]

Y a renglón seguido agrega:

“La aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa, nos conduce a analizar, en primer lugar, los argumentos expuestos por el funcionario disciplinado, en cuanto están encaminados a demostrar unas circunstancias que justificarían su morosidad en resolver la apelación contra la sentencia condenatoria en disfavor de la señora A.P.R. Y OTROS.”[82]

Más adelante expresa dicho fallo:

“Pese a ello, la sola circunstancia de haber obtenido excelentes calificaciones incluso en el lapso de la mora, resulta insuficiente para considerar justificada la prolongada tardanza que aquí se le endilga al doctor G.A., como quiera que, según se indicó en precedencia siguiendo en ello los lineamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, el concepto indeterminado ‘dilaciones injustificadas’, debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas y no con sustento en factores exógenos al proceso en el que se advierte la situación de morosidad, pues aceptar que a quien incurre en exagerada tardanza en resolver un asunto en particular, le basta con exhibir un excelente desempeño en términos cuantitativos o cualitativos, sería tanto como vaciar de contenido la prohibición prevista por Legislador Estatutario en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 (…).” [83]

Finalmente insiste:

“Pero, aún si aceptáramos en gracia de discusión que con la puesta en marcha de ese sistema penal (se refiere al acusatorio), al no haberse eximido a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de seguir conociendo de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello implicó una carga adicional para los despachos judiciales y, particularmente, para los magistrados de las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, tampoco podría erigirse esa circunstancia genérica en causal justificativa de una mora en resolver la apelación de una sentencia (…)

Aunado a lo anterior, debe reiterar la Sala lo expuesto en el punto anterior, en el sentido de que, conforme lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura siguiendo en ello a la Corte Constitucional, para entender justificada la mora judicial en un proceso, deben analizarse factores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales, etc., y no circunstancias genéricas o estructurales de la administración de justicia.”[84]

De acuerdo con las transcripciones que se acaban de hacer, no cabe ninguna duda que la sentencia del 18 de noviembre de 2010 le atribuye a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y específicamente a la Sentencia C-300 de 1994, que excluye como circunstancias eximentes de responsabilidad disciplinaria por mora de los funcionarios judiciales las que no son inherentes al proceso donde ocurrió la mora, por ejemplo, las genéricas o estructurales de la administración de justicia, y bajo ese criterio descarta en este caso el excelente desempeño laboral obtenido por el magistrado L.J.G.A., la congestión judicial y la excesiva carga laboral causada por varios fenómenos estructurales de la administración de justicia.

Sin embargo, la parte de la Sentencia C-300 de 1994 que transcribe la sentencia del 18 de noviembre de 2010 está referida a la violación del debido proceso por expiración del máximo término en detención preventiva sin calificar el mérito del sumario y no al juzgamiento de los funcionarios judiciales por mora en sus decisiones. Por eso la misma Sentencia C-300 de 1994 aclara perfectamente este aspecto en la siguiente forma:

“La etiología de las dilaciones, explicable por los diversos problemas estructurales que aquejan a un sector de la justicia colombiana y sobre los cuales tanto el Presidente como el F. General abundan en sus comunicaciones, pueden servir como eximentes de responsabilidad personal para las autoridades judiciales, pero no podrían permitir, sin vaciar el contenido esencial del derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, hacer caso omiso de las consecuencias que la ley conecta a la expiración del máximo término de detención provisional sin haber sido calificado el mérito del sumario.” (Subrayas fuera de texto original).

Por otro lado, la misma Corte Constitucional, en numerosas sentencias de tutela, como se ha reseñado, además de las circunstancias inherentes al proceso, ha reconocido que se deben tener en cuenta los aspectos exógenos al mismo, como la congestión judicial y el exceso de carga laboral, entre otros.

En este sentido, por ejemplo, en Sentencia T-1227 de 2001, la Corte acepta como causales de justificación de la mora la excesiva carga y el represamiento laboral, siempre y cuando no se deba a la desidia del funcionario.

Siguiendo la misma línea, esta Corporación en Sentencia T-747 de 2009, precisa que en el caso de dilaciones puntuales de funcionarios que han desempeñado de manera ejemplar sus funciones, para determinar si hay mora justificada hay que realizar una valoración mesurada y ponderada “relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio (…)”.

De lo dicho se infiere que la sentencia del 18 de noviembre de 2010 está afectada de defecto sustantivo por contradecir el verdadero sentido de la Sentencia C-300 de 1994 y varias sentencias de tutela en sede de revisión que han aceptado circunstancias exógenas al respectivo proceso como eximentes de responsabilidad disciplinaria por mora en la toma de decisiones judiciales cuando esta se torna inevitable a causa de esos factores. La Corte ha dicho en el primer caso que una providencia “adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional”[85]; y que en las sentencias de tutela dictadas en sede de revisión, porque “la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades”[86].

9.2.3. Defecto fáctico.

El actor sostiene que la sentencia contra la cual interpone la acción de tutela adolece de defecto fáctico por varias razones que a continuación se examinan.

(i) Dice que en los numerales 8 y 9 del capítulo de pruebas cita su historia clínica y varias constancias y fórmulas médicas, pero “sin dar cuenta de su contenido”, es decir, que desde el año de 1996 padece las enfermedades de ansiedad y depresión crónica, que le han reducido en gran medida su capacidad laboral, lo que constituye un estado de necesidad justificante de la mora[87].

En la sentencia se sostiene al respecto que los padecimientos de depresión y ansiedad crónica que mencionan la historia clínica y las constancias médicas, sin duda afectan su calidad de vida y sus relaciones sociales y familiares, pero no constituyen eximente de responsabilidad, porque las incapacidades fueron excluidas de la mora y porque nadie entendería que se aceptara que esas enfermedades le impidieron resolver en término razonable el recurso de apelación objeto de la queja, pero no otros 468 expedientes evacuados durante el mismo lapso[88].

Como puede verse, la sentencia acepta la incapacidad laboral total, pero temporalmente, producida por las enfermedades que han aquejado al accionante y deduce que en el resto del tiempo no le han originado ningún grado de incapacidad para desempeñar sus labores de magistrado, lo que infiere del hecho de que evacuó 468 casos diferentes en el tiempo de la mora.

En relación con este punto la actuación contiene copia de la historia clínica de L.J.G., a partir del 30 de julio de 1996, según la cual el paciente tiene personalidad obsesiva y trastorno depresivo crónico, con graves trastornos digestivos, irritabilidad, insomnio, preocupación, todo lo cual lo ha llevado a tener problemas con las demás personas, especialmente con los familiares más cercanos. Desde el principio recibió tratamiento con psicoterapia, venlafaxina y clonazepam, presentando recaídas cuando ha intentado suspender el tratamiento[89].

Obra copia del diagnóstico del psiquiatra J.A.F.L., quien ratifica que L.J.G.A., padece trastorno mixto de ansiedad y depresión. Le formula los medicamentos venlafaxina en forma permanente, efexor XR y Rivotril[90].

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