Sentencia de Tutela nº 768/12 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261118

Sentencia de Tutela nº 768/12 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3489994

T-768-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-768/12

Referencia: expediente T-3489994.

Acción de tutela instaurada por A.D.V. de Asprilla contra el Fondo Nacional del Ahorro.

Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por A.D.V. de Asprilla, contra el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la confianza legítima, a la buena fe y al debido proceso.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el citado Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A.H. y relato contenido en la demanda.

Expone la señora A.D.V. de Asprilla que en abril de 1998, celebró con el FNA un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por valor de $15.075.260, pagaderos en 192 cuotas mensuales sucesivas, por un término de dieciséis 16 años e incrementos del 20% en relación con el año inmediatamente anterior. Se estableció que ese plazo inicial podía variar, pero “será determinable teniendo en cuenta la tasa de interés variable, la cuota asignada al crédito”.

Señala que el FNA, invocando la aplicación de la Ley 546 de 1999, modificó unilateralmente las condiciones del referido crédito, variando la obligación inicialmente pactada en pesos al “modelo de amortización cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por periodos anuales, por ser este más parecido y que mejor se ajusta al ingreso de la mayoría de nuestros deudores”. Considera que con la decisión adoptada, la accionada abusó de su posición dominante, ya que se incrementó el plazo de amortización pactado en 87 cuotas, equivalentes a siete años más de deuda, yendo en contravía de sus intereses económicos, toda vez que diariamente se aumenta el valor a pagar. Alega haber presentado varios derechos de petición a la entidad accionada, solicitando una explicación y con el fin de revertir dicha medida, obteniendo respuestas negativas y sin solución a lo pretendido. Con fundamento en las circunstancias descritas y en atención a la jurisprudencia constitucional, solicita al juez de tutela ordenar a la demandada regresar su crédito a las condiciones inicialmente pactadas.

  1. Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro.

    Este Fondo contestó, mediante apoderada, confirmando que a la actora se le otorgó un crédito en 1998, en las mismas condiciones antes expuestas, pero la apoderada pidió declarar improcedente la acción, por las siguientes razones:

    Inicialmente, recordó que el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, por lo que se sujeta a la Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de 1998 y está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.

    Por lo anterior, precisó que dicha Superintendencia, mediante comunicación de julio 14 de 2000, les manifestó que el sistema escalera en pesos, sometido a consideración, contenía “implícitamente la capitalización de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda”, motivo por el cual los requirió para ajustar los sistemas de amortización a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999.

    Frente a los hechos de la demanda, indicó que efectivamente el FNA otorgó a la accionante un crédito hipotecario por valor de $15.075.260, desembolsado en abril 22 de 1998, cuyas condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema de amortización en pesos, denominado “gradiante geométrico escalonado en pesos”. No obstante, señaló que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, debieron redenominar los créditos de sus afiliados de pesos a UVR, lo cual no obedeció a una decisión caprichosa sino a un análisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los afiliados.

    Igualmente, adujo que la entidad realizó dicho cambio con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo, en el cual se acordó “variar las condiciones de amortización del crédito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisión que será comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio”. Advirtió que la forma de comunicación directa entre las partes es la factura que mes a mes se envía, que indica el número del crédito, el sistema de amortización, plazo total, cuota actual, cuotas en mora, intereses corrientes o moratorios etc., con el cual el afiliado se entera del cambio de amortización realizado.

    Señaló que se trata de una controversia contractual de tipo civil, por lo que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la acción de tutela, más aún cuando no se configura ningún perjuicio irremediable.

    También refirió el incumplimiento del requisito de inmediatez pues, en su concepto, la peticionaria invocó la protección a sus derechos fundamentales, por hechos ocurridos hace más de ocho años.

  2. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante fallo de abril 10 de 2012, denegó el amparo solicitado, al estimar improcedente la acción bajo estudio, que no posee una real relevancia constitucional, en la medida en que se trata de una controversia contractual que escapa de la competencia del juez de tutela y tiene otro medio judicial. También adujo que la actora incumplió el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que las situaciones que expone datan de hace más de ocho años (fs. 44 a 51 cd. inicial).

    D.I..

    En abril 23 de 2012 la demandante impugnó, reiterando su inconformidad hacia la decisión del FNA, por haber sido adoptada unilateralmente y sin información previa, pero el a quo, mediante auto de abril 23 de 2012, expresó que el recurso se interpuso de manera extemporánea, ya que al notificarse en abril 13, solo contaba hasta el 18 del mismo mes para expresarse (fs. 54 a 59 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

La Sala establecerá si el FNA ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al modificar unilateralmente y sin su consentimiento las condiciones de un crédito de vivienda, inicialmente pactado en pesos, pero reliquidado en Unidades de Valor Real, UVR.

Con el fin de solucionar el problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia sobre (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la naturaleza jurídica del FNA; (iii) si unas modificaciones unilateralmente impuestas y no comunicadas sobre las condiciones de un crédito de vivienda, conllevan desconocimiento del principio de buena fe, el respeto por los actos propios y el derecho al debido proceso; (iv) finalmente, será resuelto el caso concreto.

Tercera. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción.

Antes de abordar de fondo el problema jurídico planteado, es necesario precisar si en la presente acción concurren requisitos de procedibilidad, como la inmediatez y la subsidiaridad, a partir de que el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata” de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3.1. Pese a no estar fijado un lapso en la Constitución ni en la ley[1] para que se pueda incoar una acción de tutela, jurisprudencialmente ha sido desarrollado el principio de inmediatez, según el cual ha de acudirse al amparo constitucional dentro de un tiempo razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho, pues si hay una real afectación o riesgo, lo sensato es reaccionar de manera diligente y célere, en procura de contrarrestar cuanto antes el quebrantamiento[2].

Sin embargo, no se ha indicado un término fijo, por las connotaciones propias de cada situación; por ejemplo, cuando han sido reprochadas otras actuaciones del FNA por la variación unilateral de las condiciones iniciales de un crédito, se ha sostenido que el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación ius fundamental que se hubiere causado[3]:

“… la Corte debe advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la notificación en el 2002 de las modificaciones al contrato de mutuo no subsana la violación del debido proceso, en tanto que el hecho de que la accionante haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del préstamo. En efecto, la accionante optó por continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización impuesto por el Fondo Nacional del Ahorro, aún cuando persistía la vulneración de su derecho al debido proceso pues era esa la alternativa menos gravosa a sus intereses de acceder a una vivienda. De ahí, que no pueda predicarse un desinterés de la accionada ante las modificaciones contractuales sino un desconocimiento de sus derechos frente a la entidad financiera en un caso que como el estudiado demanda ciertas nociones técnicas.”

3.2. Como se observa, que el actor haya seguido pagando las cuotas no implica aquiescencia hacia el cambio de las cláusulas del crédito, alteración gravosa para el deudor que continúa perpetrándose. En tal sentido, cabe recordar[4]:

“(i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.

(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses.

(iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes.

(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.”

3.3. Ahora bien, el ya referido artículo 86 de la carta política consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que, como quedó referido en precedencia, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[5]; así, su finalidad no radica en ser alternativa ante otros medios jurisdiccionales, de modo que pueda utilizarse uno u otro, a discreción, o para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no convierte per se en improcedente la intervención del juez de tutela, debiendo tenerse en cuenta, primero, si se emplea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; segundo, que la vía judicial con la que ordinariamente cuenta el interesado sea idónea, esto es, apta para obtener la expedita protección requerida, de modo que no resulte frustránea, por tardía[6].

Cuarta. Naturaleza jurídica del FNA. Reiteración de jurisprudencia.

En virtud de la Ley 432 de 1998, el FNA se transformó en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

De conformidad con esta normativa, el FNA tiene por objeto administrar eficientemente las cesantías de los trabajadores afiliados y contribuir a la solución de sus derechos a la vivienda digna y a la educación, con facilidades de crédito, en procura de una mejor calidad de vida.

La Corte Constitucional en sentencia C-625 de noviembre 4 de 1998, M.P.A.B.S., al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 432 de 1998, precisó que “no es una sociedad administradora de cesantías, ni es un establecimiento de crédito de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con régimen propio, que fue transformado de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo propósito está directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los artículos 51, 67 y 68 de la Constitución, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educación”[7].

De tal manera, se aclaró también que aunque el FNA ejerce funciones propias de un administrador de fondo de pensiones y cesantías y de un establecimiento de crédito y de vivienda, no es ninguno de ellos, puntualizando al respecto que distinguirse de un establecimientos de crédito tiene efectos prácticos, ya que no todas las disposiciones de la Ley 546 de 1999 le resultan aplicables.

En el mismo sentido, en sentencia T-822 de septiembre 18 de 2003, M.P.M.G.M.C., se estimó que el FNA no puede catalogarse como un establecimiento de crédito, debido a que la Ley 546 de 1999 estatuyó (no está en negrilla en el original):

“Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar las condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.

P.. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.”

Ahora bien, la Ley 489 de 1998 estableció en su artículo 93 que los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado, en el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. En consecuencia, para la asignación de créditos a los particulares afiliados al FNA, se suscriben contratos de mutuo, que se regirán por los principios generales consagrados en los Códigos Civil y de Comercio y a la regulación específica para créditos de vivienda, de la ley 546 de 1999.

También se ha indicado que aunque la actividad del FNA se rige por normas de derecho privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios. Por ello, su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales de la función administrativa, en particular los de igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y buena fe.

Con todo, el carácter financiero de la referida entidad, aunque goce de la especialidad antes constatada, la coloca en posición dominante frente a sus afiliados, más aún sobre quienes han adquirido con éste obligaciones patrimoniales, derivadas del otorgamiento de un crédito para vivienda, conllevando relaciones contractuales caracterizadas por la asimetría del poder de negociación de las partes, estando la entidad financiera, sea pública, mixta o privada, en posición de supremacía material sobre los usuarios.

Quinta. Las variaciones unilaterales realizadas respecto de las condiciones de un crédito de vivienda, atentan contra el derecho fundamental al debido proceso, el principio de buena fe y el respeto por los actos propios.

En repetidas ocasiones, esta Corte se ha referido a la afectación, a causa de una decisión unilateral, de los derechos a la información y al debido proceso, al igual que a los principios de buena fe y respeto de los actos propios.

Así, en la sentencia T-822 de septiembre 18 de 2003, M.P.M.G.M.C., se pronunció sobre cinco acciones de tutela incoadas contra el FNA, cuyo aspecto común era el cambio unilateral de las condiciones de los créditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados en pesos, fueron convertidos al sistema UVR, aduciendo el cambio normativo y las indicaciones de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).

En esa oportunidad, se concluyó que el FNA estaba facultado para convertir los créditos inicialmente denominados en moneda legal al sistema UVR. Empero, advirtió el deber de informar a todos sus deudores de créditos de vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación, con el fin de garantizarles el principio de publicidad y su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto imponerles una variación en las condiciones del crédito sin brindarles información, hace nugatorio su derecho a oponerse, reclamar, presentar pruebas e impugnar. Así se lee en el citado fallo T-822 de 2003:

“… el Fondo Nacional del Ahorro está en la obligación de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin, lo que debe hacer… no es dar una simple información escrita, notificándole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de reliquidar y redenominar los créditos, diciendo cuánto debía y cuánto queda por deber, cuánto pagaba en el mes anterior y cuánto debe pagar en el mes siguiente y que el plazo ha ascendido a treinta años, sino que la determinación, tomada de oficio y no a petición del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor hay que notificarle que se va a readecuar el crédito y el objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que el deudor haga valer sus derechos (artículo 14 del Código Contencioso Administrativo), pida pruebas (artículo 34 ibidem), exprese sus opiniones (artículo 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia Bancaria porque así lo ordenó la Corte Constitucional al definir, en forma condicional, la constitucionalidad del artículo 20 de la ley 546 de 1999, en la sentencia C-955 de 2000

Recuérdese que el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, que se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas. En tal medida, la aplicación del principio de buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo, hasta su extinción.

Incorporado al principio de buena fe, se encuentra el respeto hacia los actos propios, en la medida en que la entidad en el momento de otorgar el crédito, lo hizo teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en que las disposiciones acordadas se mantendrían durante todo el tiempo de la obligación, por lo tanto, si dichas condiciones son alteradas de forma unilateral e inconsulta, se configura una violación a su derecho fundamental al debido proceso.

Esta posición ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de esta Corte[8]:

“En casos precedentes análogos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteración unilateral de los términos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisión recientemente consideró lo siguiente:

  1. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional del Ahorro de contar con la aprobación de los deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado.

… … …

La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos[9].

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