Sentencia de Tutela nº 649/12 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261230

Sentencia de Tutela nº 649/12 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3425578

T-649-12 Sentencia T-054/11 Sentencia T-649/12

Referencia: expediente T-3.425.578

Acción de tutela interpuesta por J.A.F.D. contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I. PALACIO PALACIO quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por el ciudadano J.A.F.D. contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes

El ciudadano F.D. instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, al haber sido declarada probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral ordinario que adelantó en contra de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante ALPINA).

  1. Hechos y planteamiento de la acción.

    1.1. El 16 de diciembre de 2006 el accionante fue despedido del cargo de operario de producción que desempañaba en ALPINA, lugar en donde venía laborando desde abril de 1992.

    1.2. Señala que el 14 de diciembre de 2009 instauró demanda laboral ordinaria contra la empresa en mención, al considerar que no podía ser retirado de su cargo por gozar de fuero sindical.

    1.3. El 2 de marzo de 2010 fue notificado por estado el auto admisorio de la demanda interpuesta.

    1.4. Debido a que aún no había sido enviado el citatorio para la notificación personal de ALPINA, el 8 de febrero de 2011 el apoderado judicial del señor F.D. procedió a elaborar y enviar dicho documento a la carrera 63 número 14-97, el cual fue recibido por la empresa en la misma fecha.

    1.5. El 11 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora radicó en la secretaría del Juzgado Laboral copia de la guía de transporte con la que se realizó el respectivo envío, en la cual se aprecia sello de recibo de fecha 8 de febrero de 2011. Igualmente aportó una certificación de la empresa de correos afirmando que el 7 de febrero de 2011 fue enviado el referido citatorio a la dirección carrera 63 número 14–97. Por último, le solicitó al juez de conocimiento que “si transcurrido el término legal la demandada no se acerca a recibir la notificación, sírvase, proceder a elaborar el aviso de conformidad con lo determinado en el artículo 320 del CPC”.

    1.6. El 24 de febrero del mismo año el apoderado judicial del señor F.D. envió a la misma dirección del citatorio un aviso, adjuntando copia de la demanda y del auto admisorio. Según consta en la guía de transporte y en la certificación de la empresa postal, el documento fue recibido por ALPINA el día 25 del mismo mes.

    1.7. Mediante auto del 23 de febrero de 2011, el Juez 6° Laboral decidió no dar valor al citatorio enviado por el demandante, por considerar que éste había sido entregado en una dirección distinta a la que aparecía en el texto de la demanda. En consecuencia ordenó realizar la actuación directamente por la secretaría del despacho.

    1.8. A pesar de que la empresa recibió la citación para notificación personal desde el 8 de febrero de 2011 y el aviso el 24 del mismo mes, sólo hasta el 9 de marzo de la misma anualidad el apoderado judicial de la compañía acudió al juzgado para notificarse personalmente del proceso que obraba en su contra. De esta manera, el accionante argumenta que ALPINA quedó realmente notificada mediante aviso el 25 de febrero y no el 9 de marzo.

    1.9. El día 24 de marzo de 2011, la empresa presentó un memorial haciendo alusión a la forma irregular en la que se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, afirmando que el aviso radicado por el demandante el 25 de febrero no cumplía con los requisitos legales de haber sido expedido directamente por el Juzgado y ser entregado en la dirección aportada en la demanda. En el mismo sentido, alegó que días antes de la diligencia de notificación personal, el apoderado judicial de la empresa se había acercado al despacho judicial para indagar acerca del citatorio y el aviso recibidos, sin que se le permitiera ver el expediente por no haberse surtido la notificación personal. Afirmó igualmente que la demanda entregada el 9 de marzo presentaba diferencias de la adjuntada con el aviso. Por último, solicitó compulsar copias a la autoridad competente para que se surtieran las investigaciones disciplinarias que fueran del caso contra el apoderado de la parte actora.

    1.10. El 16 de junio de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro del proceso laboral. Allí fueron decididas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción que fueron propuestas por la parte demandada. Luego de despachar negativamente la primera, la autoridad judicial señaló que en el caso particular se había configurado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el auto admisorio no había sido notificado a ALPINA dentro del año siguiente a que se le hubiera notificado por estado a la parte demandante, como lo ordena el artículo 90[1] del Código de Procedimiento Civil –CPC-. Así, bajo el entendido de que el vínculo laboral finalizó el 16 de diciembre de 2006, en el caso particular ya habrían transcurrido los tres años establecidos por el artículo 488[2] del Código Sustantivo del Trabajo –CST- para acudir a la jurisdicción laboral. En virtud de ello declaró prescrito el derecho de acción y ordenó el archivo del proceso.

    1.11. En la misma diligencia fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, argumentando que no había operado la mencionada figura, toda vez que el auto admisorio quedó notificado por aviso desde el día 25 de febrero, por lo que el requisito del artículo 90 sí se había cumplido.

    1.12. Concedido el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de declarar probada la prescripción. De la providencia se extrae:

    “En el caso sub judice, manifiesta el apelante que se le envió el citatorio al demandante, con certificado de recibido por la empresa Alpina de Colombia el 8 de febrero de 2001 y, como no se presentó se procedió a remitir la notificación por aviso; sin embargo, revisado el expediente, se encuentra que, mediante providencia de 23 de febrero de 2011 la cual no fue recurrida, el a quo se abstuvo de considerar el citatorio remitido, por cuanto se dirigió a una dirección diferente a la señalada en la demanda, razón por la cual, lo procedente era librar una nueva citación, tal como lo realizó el despacho y no como procedió el demandante, remitiendo un aviso por voluntad propia sin ponerlo previamente a consideración del juzgado. En ese orden, en manera alguna puede desconocerse que el fenómeno prescriptivo esta presente, pues, para la data de la notificación de la demanda al demandado (9 de marzo de 2011), ya había transcurrido el año de la interrupción de la prescripción a la cual se refiere el artículo 90 del CPC, y tres años desde la terminación del vinculo laboral, el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2006. Como corolario de todo lo anterior, tenemos entonces que los derechos reclamados por el actor, se encuentran prescritos y, en esa medida, resulta forzoso concluir que se debe confirmación por esta colegiatura el auto impugnado.”

    1.13. Inconforme con la decisión, el 23 de enero de 2012 el señor F.D. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, para que por este medio se invalidaran o dejaran sin efecto las providencias del 16 del junio y del 31 de octubre de 2011, por medio de las cuales se declaró y confirmó respectivamente la prescripción del derecho de acción laboral. En consecuencia de lo anterior, solicitó se le ordenara al Juez de instancia que continuara con el proceso hasta que se dictara sentencia. Adicionalmente, con el título de “pretensión especial”, el accionante solicitó que como medida previa se suspendieran los efectos de estas providencias, se ordenara su reintegro provisional y el pago de los salarios dejados de devengar.

    Para sustentar su petición expuso que con las decisiones se configuraron los siguientes defectos: i) fáctico y sustancial, al desconocer el valor probatorio de las certificaciones allegadas al juzgado, en donde consta claramente que tanto la citación para notificación personal y como el aviso, fueron oportunamente recibidos por la empresa, según consta en los sellos del 8 y 25 de febrero de 2011 respectivamente. De esta manera, no sería cierto que se hubiese completado el término de un año señalado en el artículo 90 del CPC. Adiciona que si bien existió una diferencia entre la dirección aportada en la demanda y aquella a la que fueron enviados los documentos, no puede negarse que el objetivo de la notificación se cumplió, toda vez que ALPINA recibió efectivamente los documentos. ii) Defecto procedimental al dejar de aplicar los artículos 315[3] y 320[4] del CPC. Al respecto manifestó que “cuando se trata de una empresa renuente a la notificación debemos hacer las gestiones los interesados lo cual se hizo, y no esperar que lo haga el Despacho de turno, pues en el asunto bajo examen es de observarse que el Juzgado de turno duró casi un año, para elaborar un citatorio lo cual desdice de la diligencia y la prontitud con la que deben actuar, pero más grave la situación cuando pretenden endilgar semejante omisión al aquí accionante, cuando está demostrado que fui diligente.”

    1.14. Fueron aportados como pruebas documentales las siguientes:

    - Copia de la demanda laboral ordinaria.

    - Copia del auto admisorio.

    - Copia del citatorio enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo.

    - Copia del aviso enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo.

    - Copia de la constancia de notificación personal.

    - Copia de la contestación de la demanda laboral por parte de ALPINA.

    - Copia del acta de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2011.

    - Copia del auto del 31 de octubre de 2011.

    - Copia del certificado de existencia y representación legal de ALPINA.

  2. Trámite de la acción de tutela.

    2.1. Habiendo sido admitida la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular a ALPINA al proceso por considerar que tenía interés en la decisión. Así mismo, requirió a los jueces de instancia para que remitieran el expediente del proceso laboral y negó la medida provisional de ordenar el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de devengar.

    2.2. El 1° de febrero de 2012 el juez laboral de primera instancia envió el respectivo expediente, guardando silencio sobre los hechos que le dieron origen a la solicitud de amparo.

    2.3. El día siguiente fue presentado informe de contestación por ALPINA, argumentando lo siguiente:

    - La acción de tutela es improcedente, simplemente el accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por los jueces laborales.

    - La demanda laboral fue notificada al demandante el día 2 de marzo de 2010 y no el 20 como se dijo en el escrito de tutela.

    - El citatorio para notificación personal que la parte actora afirma haber enviado nunca fue radicado realmente en las oficinas principales de ALPINA.

    - En auto del 23 de febrero de 2011, el Juzgado de conocimiento decidió no tener en cuenta el citatorio enviado por el demandante, ya que este no cumplía con los requisitos de ley. Además, el hecho de que procediera a hacerlo él directamente sólo demuestra lo indebido de su actuación.

    - Luego de recibir el citatorio, el apoderado judicial de la empresa precedió a acercarse al Juzgado para indagar acerca del proceso. Sin embargo, en esa oportunidad no se le permitió ver el expediente debido a que no se había surtido la notificación personal y porque estaba pendiente la elaboración de la nueva citación.

    - No puede decirse que la empresa hubiera actuado de mala fe, toda vez que ésta se ciñó a lo ordenado por los documentos enviados y las indicaciones otorgadas directamente por el Juzgado. Por el contrario, el hecho de que la notificación ocurriera en la fecha mencionada, se debe a las infracciones que cometió la parte actora, “quien en su afán por subsanar un error, cometió otros aún mayores que conllevaron la declaratoria de la prescripción por parte del juzgado de conocimiento.”

    - Las normas procedimentales que establecen la forma en la que debe llevarse a cabo las notificaciones en los procesos judiciales son de orden público y no permiten modificaciones o excepciones por parte de los particulares.

    - Los hechos que fueron objeto de discusión en el proceso laboral ordinario ya fueron discutidos en un proceso especial de fuero sindical, en el cual el Juez 5° Laboral del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de abril de 2009.

    2.4. En la contestación fueron aportados como pruebas:

    - Copia del memorial presentado dentro del proceso laboral ordinario, en el cual ALPINA pone de presente las irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda.

    - Copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical.

    - Impresiones de pantalla del Registro de la Página Web de la Rama Judicial del proceso laboral ordinario en donde se aprecian la siguientes actuaciones:

    · 01-mar-10: Auto que admite la demanda laboral.

    · 01-mar-10: Fijación de estado.

    · 23-feb-11: Auto de trámite en donde “se abstiene de considerar citatorio dirigido a la demandada, ordena a secretaría elaborar citatorio en dirección indicada en demanda”.

    · 23-feb-11: Fijación de estado.

    · 24-feb-11: Elabora citatorio del artículo 315 del CPC.

  3. Sentencia de tutela objeto de revisión.

    En sentencia del 7 de febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la solicitud de amparo por considerar que “en el presente caso tanto el Juzgado como el tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.”

  4. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

    4.1. Seleccionado el proceso por la Corte Constitucional, en auto del 17 de julio de 2012 la Sala consideró necesario requerir al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso laboral ordinario de J.A.F.D. contra ALPINA. Lo anterior debido a la necesidad de tener claridad acerca del orden cronológico en el cual se desarrolló la actuación y a la existencia de dudas acerca del contenido de los pronunciamientos.

    4.2. De la lectura del expediente se pudo determinar esencialmente lo siguiente:

    - 14 de diciembre de 2009. Radicación de demanda laboral a la que le fue otorgado el número 2009-0959 y asignado al Juez 6° Laboral del Circuito. En el texto se aprecia como dirección de notificación de la parte demandada la carrera 63 número 15-67/97 en la ciudad Bogotá, mientras que en el certificado de existencia y representación legal de la compañía aportado como anexo, aparece como “dirección de notificación judicial” la carrera 63 número 14-97.

    - 20 de enero de 2010. Notificación por estado del auto del 19 de enero de 2010 en donde se inadmitió la demanda. Allí se hizo alusión a que el poder otorgado no facultaba al apoderado judicial para actuar respecto de la pretensión cuarta referente al pago de las prestaciones sociales y a que de los hechos narrados podría existir confusión acerca de la naturaleza del proceso.

    - 27 de enero de 2010. Se presenta memorial subsanando la demanda. En este se lee: “En lo que se refiere a la pretensión cuarta, me permito renunciar, quedando el poder facultado para demandar sobre las demás pretensiones. 2. es un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia. Por lo anterior, le manifiesto a su señoría, que dejo subsanada la presente demanda, a lo cual le solicito respetuosamente se sirva admitirla y ordenar notificar.”

    - 2 de marzo de 2010. Notificación por estado del auto admisorio en donde se dispone correr traslado por diez días a la parte demandada para contestar.

    - 8 de febrero de 2011. Entrega del citatorio elaborado por el abogado del demandante en la dirección carrera 63 número 14-97 con sello y firma de recibo de ALPINA.

    - 11 de febrero de 2011. El apoderado de la parte demandante radica en el Juzgado de conocimiento un memorial allegando certificación de la entrega del citatorio junto con las respectivas guías de transporte con firma y sello de recibo del 8 del mismo mes. Allí se le solicitó al juez la elaboración del respectivo aviso, en caso que ALPINA no se acercara a notificarse personalmente.

    - 24 de febrero de 2011. Notificación por estado del auto del 23 del mismo mes, en donde se lee lo siguiente: “Visto el informe secretarial que antecede, y como quiera que el citatorio remitido por el apoderado del demandante fue dirigido a la dirección ‘Cra. 63 14-97’, esto es a una dirección diferente a la indicada en demanda: ‘Cra. 63 No. 15-61/97’, el despacho se abstiene de considerar el citatorio remitido a folios 63 a 66. Por secretaría procédase a la elaboración del citatorio de la demandada en la dirección indicada en la demanda: ‘Cra. 63 No. 15-61/97’.”

    - 9 de marzo de 2011. Notificación personal al demandado en la que se le hace entrega de una copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio.

    - 24 de marzo de 2011. El apoderado de ALPINA radica un memorial con el título de “notificación irregular del auto admisorio de la demanda” en la que afirma que: i) el aviso radicado por el demandante el 25 de febrero no fue expedido por el Juzgado sino elaborado a mano en un formato genérico; ii) este fue entregado en una dirección distinta a la aportada en la demanda; y iii) que la demanda entregada en la diligencia de notificación personal era diferente a la que fue adjuntada con el aviso, ya que no contenía las modificaciones que se realizaron cuando fue subsanada. De igual forma, refirió que antes del 9 de marzo la apoderada judicial de la empresa se acercó al Juzgado sin que le dejaran ver el expediente, toda vez que no se había notificado personalmente y se encontraba pendiente la expedición de un nuevo citatorio directamente por el juzgado. El mismo día la apoderada de ALPINA radicó la contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En el documento fueron propuestas como excepciones previas las de cosa juzgada y de prescripción.

    - 26 de abril de 2011. Notificación por estado del auto de fecha 25 de abril del mismo año, en la que el juez de conocimiento negó la compulsa de copias por la actuación del abogado de la parte actora. Sin embargo, señaló que el documento de notificación por aviso elaborado y radicado en las oficinas de ALPINA por la parte demandante el día 25 de febrero, nunca fue allegado al Juzgado, ni tampoco reúne las exigencias del artículo 320 del CPC. De la misma forma “se aclara a la parte demandante que antes de dar trámite a formatos de citatorios o avisos judiciales deberá elevar solicitudes al respectivo juzgado, acatando lo normado en el Código de Procedimiento Civil.” Por último, citó a las partes para el día 16 de junio de 2011, con el objeto de llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación a la que hace alusión el artículo 77[5] del Código Procesal del Trabajo -CPT-.

    - 16 de junio de 2011. Celebración de la audiencia del numeral anterior. Allí se negó la excepción previa de cosa juzgada, pero se declaró probada la de prescripción, “pues, para la data de la notificación de la demanda al demandado (9 de marzo de 2011), ya había transcurrido el año de la interrupción de la prescripción a la cual se refiere el artículo 90 del CPC, y tres años desde la terminación del vínculo laboral, el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2006.”

    - 18 de julio de 2011. Se radicó memorial de sustentación del recurso de apelación por parte del apoderado de la parte demandante en la que se argumenta que se debe tener como fecha de notificación de la demanda a la empresa el 25 de febrero de 2011, momento en que recibió el aviso enviado por la parte actora y no el 9 de marzo, día de la notificación personal. Esto encuentra sustento en que es la misma compañía de correos la que certifica que ALPINA sí recibió el aviso junto con copia de la demanda y del auto admisorio, por lo que no puede decirse que la actuación del actor fue negligente, siendo que éste procedió a enviar la citación y el aviso ante la inactividad del Juzgado, quien sólo procedió a hacerlo hasta el 24 de febrero de 2011, es decir un año después de la admisión de la demanda. Adicionalmente, indica que el término de traslado empezó a correr desde el 28 de febrero de 2011, por lo que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea. En virtud de ello, solicita se revoque la declaratoria de prescripción y, en su lugar, se ordene la continuación del proceso teniendo como no contestada la demanda. En esta oportunidad fueron aportados como anexos los siguientes:

    · Documento de fecha 24 de febrero de 2011 con el título de “NOTIFICACIÓN POR AVISO ART 320 DEL CPC” dentro del proceso 2009-0959, dirigido a ALPINA a la dirección carrera 63 número 14 – 97 y sin sello de la autoridad judicial. Allí fueron aportadas copia informal de la demanda y del auto admisorio.

    · Original de la guía de transporte expedida por la empresa Interpostal, la cual fue enviada a la carrera 63 número 14 – 97 con fecha y sello de recibo de ALPINA del 25 de febrero de 2011.

    · Certificación expedida por la empresa de correos Interpostal, en la que se aprecia que el 25 de febrero de 2011 fue entregado en las oficinas de ALPINA en la carrera 63 número 14 – 97, el respectivo aviso dentro del proceso 2009-0959. En el documento se lee que “quien atiende informa que la empresa sí funciona en la dirección aportada en el aviso.”

    - 25 de octubre de 2011. Notificación por estado del auto del 24 del mismo mes en donde se cita a las partes el día 31 de octubre, para llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisión que resolvió el recurso de apelación.

    - 2 de noviembre de 2011. Notificación por estado del auto del 31 de octubre en donde la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de declarar probada la prescripción con base en las mismas motivaciones.

    - 16 de enero de 2012. Notificación por estado del auto del 13 de enero del mismo año, en la que el juez de conocimiento ordena el archivo del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

  2. Planteamiento de la acción y problema jurídico.

    Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, en el caso particular se tiene que el señor F.D. fue despedido el día 16 de diciembre de 2006, por lo que el término de tres años de prescripción de la acción laboral contemplado en el artículo 488 del CST, se cumplía el 17 de diciembre del año 2009. Por su parte, la demanda laboral fue interpuesta el día 14 de diciembre de 2009 y el auto admisorio notificado por estado al demandante el día 2 de marzo de 2010. Posteriormente, el 8 de febrero de 2011, el apoderado judicial del señor F.D. elaboró y envió un citatorio para notificación personal en la dirección carrera 63 número 14 – 97, la cual coincide con la de notificación judicial de la empresa, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. El 24 de febrero del mismo año se notificó por estado un auto en donde el juez de conocimiento decidió negar el valor procesal del citatorio, debido a que la dirección en la que había sido radicado no correspondía con la que aparecía en el texto de la demanda (carrera 63 número 15 - 61/97). Al día siguiente (25 de febrero), la parte demandante procedió a radicar un aviso junto con copia de la demanda en el mismo lugar de la citación. Ante esta situación, la abogada de la empresa acudió al juzgado con la intención de indagar acerca del proceso, sin que en esa oportunidad se le hubiera permitido tener acceso al expediente por estar pendiente la elaboración de una nueva citación directamente por la secretaría del juzgado. El 9 de marzo la compañía se presentó nuevamente en el despacho judicial, realizándose en esa fecha la diligencia de notificación personal, siendo ese el momento que el juez laboral consideró para efectos de interrumpir la prescripción.

    Así las cosas, mediante providencias del 16 de junio de 2011 y del 31 de octubre del mismo año, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, declararon y confirmaron, respectivamente, la excepción previa de prescripción alegada por ALPINA. El sustento de las decisiones fue que al no haberse generado la notificación del auto admisorio a la empresa dentro del año siguiente a que ello hubiera ocurrido con el demandante, no operó la interrupción del término prescriptivo desde la presentación de la demanda (art. 90 del CPC), por lo que la acción laboral se extinguió el 17 de diciembre del año 2009, esto es, tres años después de la fecha del despido el 16 de diciembre de 2006.

    Como consecuencia de lo anterior, el señor F.D. interpuso la presente acción de tutela con la pretensión de que por este medio se dejen sin efectos las anteriores providencias y de esta forma se le ordene al juez laboral de conocimiento que continúe el proceso hasta dictar sentencia, teniendo además como no contestada la demanda. Solicita que como medida transitoria se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en ALPINA antes de ser despedido, así como todos los salarios dejados de devengar. El accionante sustenta su petición en que con los pronunciamientos judiciales se configuraron los defectos fáctico, sustancial y procedimental, al habérsele negado valor jurídico al citatorio y al aviso enviados directamente por él a la dirección de notificación judicial que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.

    De esta manera, le corresponde a la Corte en primer lugar determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar de fondo si dichas autoridades incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad. Particularmente se le dará solución al siguiente problema jurídico:

    ¿Se configura un defecto fáctico, sustancial o procedimental al declarar probada la excepción previa de prescripción como consecuencia de negar el valor procesal de un citatorio para notificación personal y de su posterior aviso, enviados por el demandante a una dirección distinta a la aportada en la demanda pero que coincide con la dirección de notificación judicial de la entidad demandada?

    Para dar respuesta al anterior interrogante se abordarán los siguientes temas: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la configuración de los defectos fáctico, sustancial y procedimental en la notificación de providencias judiciales; y iii) la figura de la prescripción de la acción laboral ordinaria. Finalmente se abordará el caso concreto.

  3. Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La posibilidad que tienen las partes de acudir a la solicitud de amparo para atacar providencias dictadas dentro de un proceso judicial proviene de la aplicación directa de los artículos 4[6] y 86[7] de la Carta. Estas normas hacen referencia al principio de supremacía de la Constitución y a la procedencia de la acción de tutela como medio de protección inmediato de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o violados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Derivado de lo anterior, esta Corporación ha fijado una posición reiterada y decantada en el sentido de reconocer la calidad de autoridad pública que tienen los jueces de la República y, de esta manera, aceptar la procedibilidad de la tutela cuando sus actuaciones atentan contra el orden constitucional. Sin embargo, derivado del carácter residual y subsidiario ordenado por el mismo artículo 86, la jurisprudencia de esta Corte ha venido constituyéndose al definir los casos en los cuales considera procedente acudir a esta figura.

    El primer pronunciamiento que abordó la materia se dio en la sentencia T-006 de 1992 en la que se aceptó la viabilidad del mecanismo de manera genérica contra pronunciamientos judiciales que fueran violatorios de los derechos fundamentales. En esa oportunidad se le dio plena aplicabilidad al artículo 11[8] del Decreto ley 2591 de 1991 todavía vigente, al reconocerle la calidad de autoridad pública de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su consecuente sometimiento a la Constitución en sus actuaciones. Sin que existiera un antecedente jurisprudencial en similar sentido, se dejó sin efectos una sentencia proferida por ese alto tribunal, por considerar que había incurrido en una violación al derecho fundamental al debido proceso[9].

    Meses después, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 11[10], 12[11] y 25[12] del Decreto ley 2591 de 1991 que hacían referencia al término de caducidad de la tutela contra providencias judiciales (arts. 11 y 12) y a la posibilidad de solicitar indemnizaciones en abstracto por esa vía (art. 25), la sentencia C-543 de 1992 que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40[13] (por unidad normativa), le dio continuidad a la postura de considerar a los jueces como autoridades públicas y partió de los postulados de subsidiariedad e inmediatez para fundar la tesis de la procedibilidad restrictiva del amparo contra pronunciamientos judiciales. De esta manera, se limitó la posibilidad de acudir al amparo a dos escenarios específicos: i) que se configurara lo que en esa oportunidad se denominó como “actuaciones de hecho” por parte de los funcionarios judiciales cando no existiera otro medio de defensa judicial; y ii) como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, dijo la Corte:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (…)”

    Si bien en el pronunciamiento anterior se declaró inexequible la norma que consagraba formalmente la solicitud de amparo contra providencias judiciales (art. 11 del Decreto ley 2195 de 1991), también se dejó abierta la posibilidad de acudir al mecanismo cuando los jueces incurrieran en actuaciones que fueran directamente contrarias a la Constitución, lo que posteriormente en la sentencia T-079 de 1993 se denominó como “vías de hecho”. Al respecto se dijo que “una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” [14]

    Esta casual de procedibilidad sería luego desarrollada dogmáticamente por una serie de pronunciamientos en donde se le dio alcance al vocablo “vía de hecho”, dando paso a la teoría de los “defectos” como aquellos casos en donde la actuación del juez implicaba una grosera violación a la Constitución. Los primeros elementos fueron dados por la sentencia T-231 de 1994 en los siguientes términos:

    “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. (…) El control constitucional de la vía de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material.”[15]

    A partir del año 2003 esta Corporación introdujo los conceptos de casuales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y otros de carácter específico de procedibilidad, al querer significar que los primeros era presupuestos básicos que debía cumplir una actuación para poder ser atacada por vía de tutela, mientras que los segundos hacían referencia al contenido mismo de la actuación y que apuntaban a la viabilidad de conceder el amparo. Si bien esta postura fue sugerida en pronunciamientos anteriores[16], la tesis fue desarrollada conceptualmente en la sentencia C-590 de 2005 en la que la Corte se pronunció sobre el apego a la Constitución del artículo 185[17] de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en donde se hacía explícita la improcedencia del amparo contra sentencias de casación dictadas por la Corte Suprema de Justicia en materia penal. En esa oportunidad se abandonó el vocablo “vía de hecho” y se consolidó la tesis de las casuales a las que se acaba de hacer mención, las cuales representan el estado del arte en la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación se cita en extenso lo dicho en esa oportunidad, dada la pertinencia y la vigencia que tienen los conceptos expuestos, siendo entonces el punto de referencia de la posición actual de la Corte:

    “22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

  4. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

  5. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Superados los requisitos generales que justifican un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, la misma providencia recogió el vocablo “defecto”[24] que había sido adoptado por la jurisprudencia pasada y estableció puntualmente los casos en los que, desde un punto de vista constitucional, debe el juez de tutela entrar a proteger los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso judicial:

    “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[26].

    h. Violación directa de la Constitución.”

    Como se puede apreciar, si bien la jurisprudencia de esta Corporación nunca ha desconocido la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales en virtud de la calidad de autoridad pública de quienes las profieren, sí ha delimitado los casos en los cuales los pronunciamientos de los jueces son susceptibles de ser atacados por esa vía y aquellos en los que además procede el amparo. Así las cosas, la tesis imperante en la actualidad es la redefinición dogmática realizada por la sentencia C-590 de 2005 en donde se establece que “para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales genéricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios específicos de procedibilidad.”[27]

    Es importante precisar que al utilizar el término “providencias judiciales”, esta Corporación ha incluido tanto las sentencias como los autos, especialmente los interlocutorios, en oposición a los de sustanciación o de mero trámite, por tener los primeros una mayor potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. En esa línea, ha manifestado que aunque por regla general las decisiones adoptadas en ese tipo de pronunciamientos deben ser atacadas por medio de los recursos ordinarios dispuestos por legislador para tal fin, frente estos “la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[28] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.”[29]

    A continuación se hará una breve reseña de las casuales específicas de defecto fáctico, sustancial y procedimental, por su relevancia para el caso particular y por ser éstos los alegados por el accionante.

  6. Configuración de los defectos fáctico, sustancial y procedimental.

    4.1. El defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial adopta una decisión con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma de una decisión que va abiertamente en contravía de lo que indica la evidencia. “En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable.”[30]

    Esta posición que ha sido reiterada y decantada por la jurisprudencia de esta Corporación quedó registrada en la sentencia T-446 de 2007 en los siguientes términos:

    “Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[31] la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[32]. En esta situación se incurre cuando se produce ‘la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente’[33]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ‘la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución’[34]. Ello ocurre generalmente cuando el juez ‘aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[35] o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión’[36]. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.”[37]

    En conclusión, para que pueda alegarse que una providencia adolece de un defecto fáctico se requiere que: i) la irregularidad tenga una incidencia sustancial en el proceso, y ii) que exista una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio que obre en el expediente y la decisión adoptada. Esta situación puede darse de un modo negativo cuando la autoridad omite groseramente la valoración del material probatorio; o en uno positivo, cuando aquello se da con desconocimiento del orden constitucional.

    4.2. En cuanto al defecto sustantivo, de la aplicación del artículo 230[38] Superior se desprende que la posibilidad de que se configure “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[39]

    En consideración a ello, al pronunciarse sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte consideró que este defecto se presenta cuando la autoridad decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En otros términos, cuando el juez desconoce que los límites de su actividad se encuentran establecidos precisamente en la Constitución y la ley.

    A partir de lo anterior, la Corte ha venido defendiendo los casos en los se que se presenta la figura, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-015 de 2012 de la siguiente manera:

    “(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[40] ya sea porque[41] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[42] (b) es inconstitucional,[43] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[44] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente,[45] el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[46]

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[47] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[48] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[49] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[50]”[51]

    De cualquier manera, es claro que en términos generales para “que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.”[52]

    4.3. Finalmente, el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa con desconocimiento absoluto del procedimiento establecido por la ley, o en otros términos, “cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales”[53].

    Como consecuencia de lo anterior, no todo desconocimiento o irregularidad es motivo suficiente para conceder el amparo. Por el contrario, “para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución.”[54].

    Ahora bien, esta Corporación ha delimitado el alcance del defecto procedimental mediante la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental en la administración de justicia. En virtud de ello, se “ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.”[55] Como desarrollo de este postulado, a partir de la sentencia T-1306 de 2001 la Corte ha venido sosteniendo la tesis de que una de las maneras en las que se materializa el defecto en cuestión, es cuando el juez incurre en lo que se ha denominado un “exceso ritual manifiesto”[56].

    Este fenómeno fue definido en la sentencia T-268 de 2010, en donde luego de hacerse una completa exposición de la línea jurisprudencial de los casos en los que se ha aceptado su ocurrencia, concluye que aquel se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”[57]

    Desde el punto de vista constitucional[58], la posibilidad de que se configure esta causal por irregularidades en la notificación de providencias judiciales, se encuentra estrechamente relacionada con el cumplimiento de la finalidad de todo medio de notificación, que no es otro que el destinatario de la decisión pueda ejercer de manera real y efectiva su derecho de defensa. En virtud de ello, “la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.”[59] Como consecuencia de lo anterior, es claro que “existe una relación de causalidad entre el derecho de defensa y la notificación de las providencias judiciales, pues solamente éstas últimas, están llamadas a producir efectos, en la medida en que hayan sido puestas en conocimiento de quienes puedan verse afectados por las mismas[60], situación que cobra una especial relevancia cuando se trata de la primera providencia dictada dentro un proceso, dado que a través de ella se le permite a la parte demandada tener noticia de que sus derechos se encuentra en disputa[61].

    En conclusión, para verificar la existencia de un exceso ritual manifiesto en materia de notificaciones, deberá el juez constitucional como primera medida determinar si con la actuación se cumplió la finalidad de que el afectado haya podido ejercer su derecho de defensa de manera real, efectiva y sin contratiempos. Si habiendo ocurrido ello, la autoridad insiste en darle prevalencia a la aplicación mecánica de las formas procesales, se desconoce la verdad jurídica objetiva de los hechos y de ello se deriva una vulneración de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial por un apego excesivo a las ritualidades formalistas. En ese momento el juez incurre en un defecto procedimental, justificando así la procedibilidad de la acción de tutela encaminada a restablecer el orden constitucional alterado.

  7. La figura de la prescripción de la acción laboral.

    En virtud de las facultades otorgadas por los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución[62], le “corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc”[63]. Si bien las anteriores disposiciones reconocen una amplia libertad en la regulación de los procedimientos judiciales, la misma Carta establece los principios a los que debe ceñirse la administración de justicia, los cuales deberán ser tenidos en cuenta en el ejercicio de esa competencia legislativa.

    Dentro de los límites a la libertad de configuración, el artículo 209[64] Superior señala que la función administrativa se debe desarrollar con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros. “Estos principios son aplicables a la administración de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace énfasis la misma Constitución, cuando en el artículo 228 prescribe que en la administración de justicia, ‘[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado’.”[65] En desarrollo de este mandato, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 establece que “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”.

    En virtud de lo anterior, las diferentes normas que rigen los procesos judiciales consagran la figura de la prescripción como “un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P.” [66] La Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la diferencia entre prescripción y caducidad afirmó:

    “(...) es sabido que estas dos figuras, caducidad y prescripción, tienen en común un transcurrir de tiempo, pero en ellas se presentan ciertas diferencias, señaladas así por la Corte en sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. Nº 2393, pág. 505): ‘La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho’.”[67]

    En cuanto a la manera en la que la prescripción puede ser alegada y declarada, debe señalarse que por regla general esta figura tiene la naturaleza de excepción de mérito por estar encaminada a atacar las pretensiones de la demanda y no los aspectos previos al trámite procesal. Sin embargo, en material laboral, el artículo 32[68] del CPT consagró expresamente la posibilidad de alegarla como excepción previa, permitiéndole al juez declarar extinto el derecho de acción desde la audiencia obligatoria de conciliación a la que hace alusión el artículo 77 del CPT. Este aspecto fue explicado por esta Corporación:

    “17. Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma. (…) 23. No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia. (…) 24. El fortalecimiento de los poderes de dirección del juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007 ‘asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite’, representa una garantía para los sujetos procesales, comoquiera que el funcionario judicial, en ejercicio de esta potestad, deberá valorar si las excepciones de cosa juzgada y prescripción formuladas por el demandando para que sean resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal manera que resulte manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos.”[69]

    En cuanto al caso específico de la prescripción del derecho de acción en materia laboral, el artículo 488 del CST establece que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”[70] De esta manera, por regla general el trabajador que pretenda la iniciación de un proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción en el plazo máximo de tres años desde que su derecho se haya hecho exigible, so pena de que el derecho de acción se entienda extinto por el paso del tiempo. Al pronunciarse sobre la exequibilidad de esta limitación dijo la Corte:

    “(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.”[71]

    Ahora bien, el artículo 90 del CPC contempla la posibilidad de que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a que ocurra lo propio con el demandante. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. En otros términos, la autoridad judicial aceptará que la interrupción de la prescripción se dé desde el día de presentación del libelo, sólo si se cumple el requisito de que el auto admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo máximo de un año contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisión de la demanda. Si aquello no ocurre, el fenómeno prescriptivo solo se interrumpirá cuando se lleve a cabo la notificación de la demanda al demandado.

  8. Análisis del caso concreto.

    Como quedó dicho, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si con las providencias dictadas por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2011 y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de octubre del mismo año, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse este punto, pasará la Sala a estudiar de fondo si dichas autoridades judiciales incurrieron en alguna de las causales específicas desarrolladas en esta providencia, al haber declarado probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral ordinario 2009-0959 de J.A.F.D. contra ALPINA.

    6.1. Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    A continuación se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto.

    i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Las providencias que se pretenden dejar sin efecto conllevan el archivo del proceso 2009-0959. De esta forma, la relevancia constitucional en el presente asunto se deriva de que con la actuación pueden estar siendo amenazados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29[72]), a la contradicción (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229[73]). Sumado a ello, en la presente acción de tutela es objeto de debate la forma en la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda al demandante, lo cual, como quedó explicado, tiene estrecha relación con el principio de publicidad en la administración de justicia y además es garantía del respeto a los derechos mencionados.

    ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Frente a la decisión del J.L. de declarar probada la excepción previa de prescripción, fue interpuesto recurso de apelación decidido por el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la medida. De esta manera, en el caso concreto el accionante agotó todos los medios de defensa judiciales para hacer respetar los derechos que considera vulnerados. Si en gracia de discusión se considerara la posibilidad de acudir a un incidente de nulidad, esta Sala estima que las actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las casuales contempladas en el artículo 140[74] del CPC (aplicable por remisión expresa del artículo 145[75] del CPT), las cuales son de consagración taxativa en la norma. Por estas razones se encuentra satisfecho el requisito.

    iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Las providencias atacadas son respectivamente del 16 de junio de 2011 y del 31 de octubre del mismo año. Por su parte, la acción de tutela fue intentada el 23 de enero de 2012. Dadas las particularidades del caso, haber acudido a la solicitud de amparo en un tiempo menor a tres meses no implica el transcurso de un lapso desproporcionado o irrazonable.

    iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Las providencias que son cuestionadas en el presente caso conllevan al archivo del proceso. En esta medida no cabe duda del efecto decisivo de las mismas y de la potencialidad de afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

    v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Del texto de la acción de tutela y de las diferentes intervenciones se encuentra claro que los hechos que le dan origen a la solicitud de amparo corresponden a la negación de valor procesal a la citación y el aviso enviados directamente por la parte actora, y la consecuente declaratoria de prescripción. A su turno, es posible identificar que los derechos amenazados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ambos aspectos fueron puestos de presente por el actor en la audiencia del 16 de junio de 2011 y en la sustentación del recurso de apelación presentada por el accionante el 18 de julio del mismo año. Por estos motivos, se cumple el requisito.

    vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Las providencias que son objeto de debate son autos interlocutorios dictados dentro de un proceso laboral ordinario.

    6.2. Causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.

    Teniendo en cuenta que “la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias técnicas, sino que rige el principio de informalidad”[76] y que el juez constitucional está llamado a desentrañar los hechos que le dan origen a la solicitud de amparo en aras de garantizar la efectividad de todos los derechos involucrados[77], la Sala abordará el estudio de las causales específicas de la forma que considera más adecuada, empezando por aquellas que, según los antecedentes del caso, demuestran un clara violación del orden constitucional. Así las cosas, se observa que el origen del debate en el presente asunto, así como el sustento de la declaratoria de prescripción, es la negación del valor procesal del citatorio para notificación personal. Esta fue la actuación que conllevó a que el juez de instancia procediera a elaborar una nueva citación, a que se le impidiera conocer el expediente a la parte demandada cuando acudió al despacho, a que se le negara valor al aviso enviado posteriormente y a que se cumpliera el año para notificación al demandado consagrado en el artículo 90 del CPC, todo lo cual derivó en la extinción del derecho del señor F.D.. La Corte encuentra que de habérsele reconocido eficacia a esa actuación, no se habrían presentado las posteriores circunstancias y por ende no se habría suscitado el presente debate.

    Por esta razón, en el análisis de fondo la Corte hará especial énfasis en ese aspecto particular, para determinar si al haber declarado la prescripción en el caso concreto, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Hecho esto, se abordará el defecto fáctico, el cual, dadas las particularidades del caso, tiene estrecha relación con la primea causal. Finalmente se descartará la existencia del defecto sustantivo.

    6.2.1. Las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental y fáctico al haber declarado probada la excepción previa de prescripción como consecuencia de desconocer el valor procesal de la citación radicada en la dirección de notificación judicial de ALPINA y al haber desconocido el acervo probatorio obrante en el expediente.

    En primer lugar, la Corte considera necesario analizar de manera integral el contexto en el que se presentaron lo anteriores hechos, en aras de no limitarse a verificar simplemente la legalidad de la norma procesal.

    Lo primero que debe tenerse en cuenta es que mediante el memorial presentado el 27 de enero de 2010 en el que se subsanó la demanda, el accionante le solicitó al J.L. que procediera a notificar el auto admisorio a la empresa. A pesar de ello, para el 8 de febrero de 2011, cuando el apoderado judicial del señor F.D. procedió a elaborar y enviar directamente el citatorio, la autoridad judicial aún no había emprendido dicho procedimiento (más de un año después). Acerca de la forma en la que debe surtirse la notificación personal el artículo 315 del CPC dispone:

    “1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días. En el evento de que el S. no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. (…)” (Negrilla fuera de texto)

    La Sala encuentra que existió una falta de diligencia y un desconocimiento del deber de impulso procesal que radica en cabeza del juez, el cual indica que a éste le corresponde adelantar los procesos por sí mismos, dirigirlos, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran[78]. En ese sentido, como director y suprema autoridad procesal, al juez le compete de manera principal acudir a todos los medios para que con prontitud y celeridad se llegue a una sentencia de fondo que resuelva materialmente la controversia que se somete a su consideración. Esta Corte, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 37 del CPC manifestó:

    “Como puede apreciarse, los anteriores deberes tienden a que el juez cumpla su misión de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificación de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analogía, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisión, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habrá cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad. N. además, que si el juez incumple con estos deberes incurre en responsabilidad disciplinaria. 13. De lo que se ha expuesto se deduce que en el actual procedimiento civil existe un deber de impulso del proceso por parte del juez, que lo obliga a hacer progresar el trámite buscando la rápida solución del asunto debatido, por medio de un fallo que resuelva en el fondo la cuestión jurídica sometida a su decisión. Para ello la ley le impone una serie de deberes concretos, a los que se refiere especial pero no exclusivamente el artículo 37 del Código, cuya finalidad es evitar la paralización del trámite, y que deben ser cumplidos bajo apremio de sanción disciplinaria. (…) En suma, como bien lo dice el artículo 2° del Código, se adelante el proceso bajo el impulso oficioso del juez y bajo su responsabilidad por las demoras injustificadas. Lo anterior evidencia nuevamente que no rige más entre nosotros el esquema dispositivo, en donde la responsabilidad por el adelantamiento del trámite competía a las partes, pues ahora es el juez el verdadero impulsor del proceso, para lo cual la ley le atribuye poderes suficientes y le señala deberes y responsabilidades ineludibles.”[79] (Negrilla fuera de texto)

    En materia de notificaciones, esta Corporación ha reconocido que “en todo caso, la carga de vincular al proceso a quien ha sido demandado, está directamente en cabeza del juez de conocimiento, pues es la autoridad encargada de impulsar esta clase de actuaciones. De manera indirecta, recae en la parte demandante, quien deberá actuar en forma diligente, leal, atendiendo al principio de buena fe (art. 83 C.P.), tendiente a que se integre debidamente el contradictorio, garantizando así el debido proceso.”[80]

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que atendiendo a una demora injustificada por parte del despacho judicial en la integración del contradictorio y a la inminencia del cumplimiento del año del artículo 90 del CPC para que operara la prescripción, la parte actora se vio compelida a gestionar directamente el procedimiento de notificación de la demanda y a enviar la respectiva citación, tal y como se lo autoriza el artículo 315 citado.

    Posteriormente, el Juzgado Laboral decidió desconocer el referido citatorio debido a que la dirección que aparecía en el texto de la demanda (carrera 63 número 15-67/97) difería de aquella a la que había sido enviado el documento (carrera 63 número 14-97), pero que coincide con la del certificado de Cámara de Comercio. Acerca del lugar al que deben ser enviadas las citaciones, de la entrega del comprobante del envío en el juzgado y del procedimiento que se debe seguir cuando el demandado comparece al despacho, el artículo 315 del CPC dispone:

    “Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

    Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

  9. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. (…)” (Negrillas fuera de texto)

    Al cotejar la actuación del apoderado del señor F.D. con lo que dispone la norma procesal se llega a las siguientes conclusiones: i) si bien es cierto que la dirección que aparece en el texto del libelo difiere en parte de aquella a la que se hizo el envío, la norma es clara en afirmar que la que debe tenerse en cuenta en el caso de una empresa privada es la que aparezca en el respectivo certificado de Cámara de Comercio; ii) desde la presentación de la demanda el J.L. tuvo en su poder el mencionado certificado, en donde podía corroborar que el lugar donde se remitió el citatorio coincidía con el de notificación judicial de la compañía; iii) ALPINA efectivamente recibió el documento el 8 de febrero de 2011, según consta en el sello y firma que aparecen en la guía de transporte; iv) el 11 de febrero de 2011 el apoderado judicial del demandante radicó en el Juzgado la constancia de la entrega del citatorio junto con las respectivas guías de transporte; y v) el objeto de la citación finalmente se cumplió toda vez que el apoderado judicial de la empresa se acercó al despacho judicial para indagar por el proceso, como lo expresó en el memorial radicado el 24 de marzo de 2011 en el despacho[81].

    Para la Corte es claro que el defecto procedimental al que aquí se hace alusión se configura cuando por un excesivo apego a las formas procesales se abandona la verdad jurídica objetiva de los hechos, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la justicia material. Así las cosas, la Sala considera que por una aplicación mecánica de la norma se desconoció que la parte demandada había tenido conocimiento del proceso laboral que cursaba en su contra. En ese sentido, no puede decirse que los derechos de defensa y de contradicción de la empresa se hubieran visto coartados o siquiera limitados por la diferencia entre ambas direcciones, no solo porque a la que se hizo el envío coincidía con la de notificación judicial, sino porque de cualquier manera el fin constitucional de la citación se cumplió.

    Sumado a ello, de los hechos del caso se desprende que aun cuando la parte demandada había acudido al despacho judicial, se le impidió ver el expediente por encontrarse pendiente la elaboración de un nuevo citatorio por secretaría[82]. Con esta actuación la autoridad judicial desconoció el contenido del artículo 315 del CPC e incurrió en un nuevo exceso de ritualismo, al desconocer el hecho de que la apoderada de la parte demanda efectivamente había acudido al despacho. Además, si se tiene en cuenta que la elaboración de esta nueva citación se llevó a cabo el 24 de febrero, según consta en las impresiones de la pagina web de la Rama Judicial aportadas por la empresa, es claro que dicho acercamiento tuvo que haber ocurrido antes de esa fecha, ya que de lo contrario no le habrían dicho que aún estaba pendiente el envío del nuevo citatorio.

    De esta forma, en el caso concreto el defecto procedimental se configuró no solo mediante la negación de valor procesal del citatorio, sino también al haberle impedido tener acceso al expediente a la demandada, aun cuando era claro que con su presencia en el despacho se hacía evidente la efectividad de aquel. Así las cosas, al darle prevalencia a la ritualidad procesal, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor F.D. sí se vio cercenado, en la medida en la que por un mero formalismo se prolongó injustificadamente el procedimiento de notificación del auto admisorio, lo cual conllevó luego a la declaratoria de prescripción y al consecuente archivo del proceso.

    Teniendo en cuenta esto, la Sala encuentra que la forma en la que se presentaron los posteriores sucesos se debió simplemente a que, por una actuación inconstitucional previa, se acercara de manera apremiante la fecha en que se cumpliría el año para que procediera la interrupción del fenómeno prescriptivo. Al desconocerse el valor procesal del citatorio se prolongó el procedimiento, haciendo que entre la notificación del auto admisorio al demandante (el 2 de marzo de 2010) y al demandado (el 9 de marzo de 2011), transcurriera poco más de un año. Con ello se impidió que operara el supuesto del artículo 90 del CPC de que se interrumpiera la prescripción desde la presentación de la demanda el 14 de diciembre de 2009, generando que aquello solo ocurriera hasta la notificación personal de ALPINA el 9 de marzo de 2011. De esta forma, es claro que entre el despido del accionante el 16 de diciembre de 2006 y el momento de la interrupción transcurrió más de los tres años contemplados por el artículo 488 del CST como plazo máximo para acudir a la jurisdicción laboral.

    De otra parte, el defecto fáctico se presentó en el caso concreto en el momento en el que el juez decidió desconocer la verdad sustancial de que ALPINA efectivamente recibió el citatorio para notificación personal y de que procedió a acercarse al juzgado. Las pruebas que conducen a esa conclusión son: i) la guía de transporte en donde se aprecia claramente el sello y firma de recibo de ALPINA del 8 de febrero de 2011; ii) la certificación de entrega expedida por la empresa de correos; y iii) el documento radicado por la parte demandada en donde afirma haber acudido al juzgado sin que se le permitiera ver el expediente.

    En ese sentido, en el caso concreto se dio por no probado el hecho de que el objetivo de la citación se cumplió a cabalidad y en consecuencia se decidió declarar probada la prescripción como resultado de la negación de valor procesal del citatorio enviado. Con esta actuación las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al haber proferido una decisión con una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio y la medida adoptada.

    Finalmente, la Corte encuentra que no se configuró el defecto sustancial alegado por el accionante, toda vez que en las providencias cuestionadas los jueces laborales le dieron aplicación a los artículos 90, 315 y 320 del CPC, y 488 del CST, los cuales resultan ser las normas aplicables a la interrupción del término de prescripción, así como al procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda. Si bien como quedó explicado las medidas adoptadas contradicen el orden constitucional, aquello no ocurrió por la aplicación de reglas que no vienen al caso, sino por un exceso de ritualismo en su interpretación y por un desconocimiento de la verdad material de los hechos. Por esta razón, la Corte no encuentra probada la existencia del defecto sustancial alegado por el accionante.

    6.3. Contenido de la decisión.

    En atención a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en dos casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, deberá la Corte entrar a reestablecer el orden constitucional alterado y dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se declaró probada la excepción previa de prescripción.

    Sin embargo, no puede desconocer la Sala que para la fecha de esta sentencia, la empresa demandada ya ejerció su derecho de defensa mediante memorial de contestación de demanda radicado el 24 de marzo de 2011. De esta manera, en aras de garantizar el respeto al derecho sustancial se ordenará devolver la actuación al momento de la celebración de la audiencia de conciliación a la que hace alusión el artículo 77 del CPT (en la cual fue inicialmente declarada la prescripción), partiendo del supuesto de que el derecho de acción del señor F.D. no prescribió, aspecto del cual se deberá dejar constancia en el acta que allí se levante.

    Por otro lado, no se accederá a la pretensión del accionante de tener como no contestado el libelo, toda vez que la empresa no tiene porque asumir las consecuencias de los defectos cometidos por las autoridades judiciales, ni mucho menos ver restringido su derecho de defensa a través de una sentencia de tutela. Por esta razón, al devolver la actuación a la audiencia del artículo 77, se deberá también entender que la demanda se contestó en tiempo.

    En síntesis, se le ordenará al juez laboral de conocimiento volver a citar a la audiencia del artículo 77 del CPT bajo los supuestos de que: i) el derecho de acción del señor F.D. no prescribió y ii) que la demanda fue contestada en tiempo.

    Por último, la Corte no accederá a la pretensión especial de ordenar el reintegro provisional al mismo cargo que venía desempeñando ni al pago de los salarios dejados de devengar desde su despido. Según el artículo 7[83] del Decreto ley 2591 de 1991, estas medidas provisionales sólo proceden cuando se considere necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. De las consideraciones expuestas en esta providencia se extrae que con la declaratoria de prescripción se vieron vulnerados los derechos fundamentales a la primacía del derecho sustancial, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. En ese sentido, la presente decisión debe estar encaminada a garantizar la efectividad de esos derechos, en el sentido de evitar que se declare el archivo del proceso de una manera contraria a la Constitución. Por el contrario, la legalidad del despido, el otorgamiento del reintegro y el pago los de salarios, no corresponden a los hechos que le dieron origen a la solicitud de amparo, sino que son los que integran el contradictorio en el proceso 2009-0959. Por esta razón, aquellos deberán ser decididos por el juez laboral dentro de su competencia, sin que le corresponda a esta Corporación abordarlos de fondo en sede de revisión. Una medida de esa naturaleza sería procedente siempre que se estuviera ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Sin embargo, de los hechos del caso y de los diferentes pronunciamientos del accionante no se encuentran elementos de juicio que pudieran llevar a esa conclusión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 7 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocado por el ciudadano J.A.F.D.. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 16 de junio de 2011 y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre del 2011, dentro del proceso laboral ordinario 2009-0959.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y sin efectos las mencionadas providencias del 16 de junio y el 31 de octubre del 2011 que declararon probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral ordinario 2009-0959.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá volver a citar a la audiencia a la que hace alusión el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, de tal forma que ésta se lleve a cabo bajo los supuestos de que: i) el derecho de acción del señor F.D. no prescribió y ii) que la demanda fue contestada en tiempo. De estos aspectos deberá dejarse constancia en el acta que allí se levante.

CUARTO: NEGAR la petición realizada por el accionante de ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de devengar por no encontrarse acreditados los requisitos para que aquello tuviera lugar.

QUINTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

J.I.P.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-649/12

Referencia: expediente T-3425578.

Acción de tutela presentada por J.A.F.D. contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

J.I. PALACIO PALACIO.

Fecha ut supra

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones suficientes y trascendentales que justificaron invalidar las providencias emitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma cuidad dentro del proceso laboral ordinario que adelantó el accionante contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S. A., debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[84], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, páginas 16 a 23) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[85], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

N.P.P.

Magistrado

[1] “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” Conforme al literal b) del artículo 626 y el numeral 4° del artículo 627 del Código General del Proceso, a partir del 1° de octubre de 2012, este artículo queda derogado y en remplazo regirá el artículo 94 de la nueva codificación.

[2] Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

[3] Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días. En el evento de que el S. no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma. 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318. P.. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. (Por disposición del artículo 627, numeral 6° del nuevo Código General del Proceso, la práctica de la notificación personal se regirá por lo dispuesto en el artículo 315 del CPC hasta 1° de enero del 2014. A partir de esa fecha se aplicará el artículo 291 de la nueva codificación).

[4] Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso. P. primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. P. segundo. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas. (Por disposición del artículo 627, numeral 6° del nuevo Código General del Proceso, la práctica de la notificación personal se regirá por lo dispuesto en el artículo 315 del CPC hasta 1° de enero del 2014. A partir de esa fecha se aplicará el artículo 291 de la nueva codificación).

[5] Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. P. 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Inciso 3º adicionado por la Ley 1395 de 2010. 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.

[6] La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

[7] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[8] Antes de ser declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992 el artículo versaba de la siguiente manera: “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”

[9] Al respecto dijo la Corte en esa oportunidad: “La Constitución edifica una múltiple garantía de protección en favor de la víctima de la violación de un derecho fundamental: la acción de tutela ante el juez competente, la impugnación del fallo de tutela y su eventual revisión por la Corte Constitucional. Se consagra así, por voluntad del propio constituyente, para las controversias sobre violación de derechos fundamentales por autoridades públicas, el principio de la doble instancia judicial, a lo cual, se agrega la eventual revisión del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. Este conjunto de garantías, que configuran un verdadero derecho constitucional para reclamar de las autoridades una conducta de obediencia estricta a los derechos fundamentales de los ciudadanos, sería nugatorio si sólo pudiere ejecutarse ante las mismas autoridades públicas que las vulneren. (…) 9. La Corte Suprema de Justicia y cada una de sus salas, constituyen autoridad pública para los efectos del artículo 86 de la C.P., en cuanto ejercen jurisdicción y para el efecto están investidas de poder público. Sus actuaciones como emanación del poder público se imputan a una peculiar actuación del estado y están revestidas de autoridad. 10. La configuración de la acción de tutela contra acciones u omisiones de las autoridades que violen o pongan en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, indica que no existe en Colombia una presunción de derecho que ampare la constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos. Todas las autoridades deben respetar en sus actuaciones las normas de la Constitución y, en especial, las que consagran los derechos fundamentales de las personas. La Constitución contempla sanciones y prevé acciones -la tutela es una de ellas- para el caso de que las autoridades se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales. No cabe, pues, aceptar, que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, o a través de una de sus salas especializadas, no pueda en ningún caso violar con sus acciones u omisiones la carta fundamental. Si contra tales acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales, imputables a la Corte Suprema de Justicia o a una de sus salas, no existiera acción o recurso alguno, ello sería la comprobación que aquéllas son entes supremos no vinculados por la Constitución Política. La observancia de la Constitución Política por la Corte sólo tendría una explicación moral y no sería la consecuencia de un deber positivo impuesto a su cargo. (…) No será fácil convencer a las víctimas de un desafuero constitucional que sus derechos fundamentales no han sido violados porque en el mundo jurídico el acto o la omisión que pudo vulnerarlos goza de una presunción de constitucionalidad que bajo ninguna circunstancia podrá ser atacada. No. La Constitución ha construido un sistema absolutamente contrario al descrito. Un estado social de derecho, democrático, cuya finalidad es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, no tolera un poder público como el que podría tener acomodo en la Corte Suprema de Justicia si sus sentencias estuvieran revestidas de inmunidad constitucional. El artículo 86 no exonera de la acción de tutela a los actos u omisiones de la Corte Suprema de Justicia. El precepto autoriza que la acción se dirija "contra cualquier autoridad pública".

[10] Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, confirmada en la Sentencia C-018 de 1993. El artículo versaba de la siguiente forma: “Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”

[11] Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, confirmada en la Sentencia C-018 de 1993. El artículo versaba de la siguiente forma: “Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.”

[12] Indemnizaciones y Costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

[13] Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, confirmada en las sentencias C-018 de 1993 y C-054 de 1993. El artículo 40 del referido Decreto ley versaba: “Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. P. 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. P.. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. P.. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. P..4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela.”

[14] Al resolver el caso concreto, la sentencia T-079 de 1993 se refirió a la actuación del juez en los siguientes términos: “La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública. El Juez Promiscuo de Familia de San Andrés al homologar la resolución de la Defensoría de Familia de la misma localidad, violatoria de los derechos fundamentales de la peticionaria, actuó por fuera de la ley. El error manifiesto del fallador, la falta de fundamentación de la sentencia y el incumplimiento del control de legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la señora C.P.R.. En particular, la forma como fue adelantado el proceso de abandono por parte de la Defensora de Familia y la posterior convalidación de estas actuaciones por parte del Juez de Familia, colocaron a la peticionaria en posición de desventaja frente a la contraparte, vulnerando el principio de igualdad procesal y sus derechos fundamentales.”

[15] En el mismo sentido puede verse las sentencias T-055 de 1994, T-008 de 1998 y T-1017 de 1999 entre muchos otros. En esta última la existencia de una de las causales fue consagrada a manera de “test” en los siguientes términos: “Sin embargo, la Corte ha reconocido que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra decisiones judiciales, cuando éstas constituyen vías de hecho. En estos casos, los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica deben ceder parcialmente ante la protección privilegiada que la Carta otorga a los derechos fundamentales de los asociados[15]. Ahora bien, dado que se trata de la ponderación de principios de importancia capital dentro del orden constitucional, la jurisprudencia ha establecido un estricto test para definir si una determinada decisión judicial adquiere el carácter de vía de hecho. Al respecto, la Corte ha indicado que una decisión judicial podrá ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se presenten, de manera ostensible, uno de los siguientes cuatro defectos: (1) defecto sustantivo, por encontrarse fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) defecto fáctico, cuando resulte evidente que el fundamento fáctico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado; (3) defecto orgánico, que se produce en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial carece por completo de competencia para resolver el proceso; y, (4) defecto procedimental, si el fallador se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.”

[16] Al respecto ver por ejemplo las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003, entre otras.

[17] La norma versaba: “Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.” (Nota: La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.).

[18] Sentencia 173 de 1993.

[19] Sentencia T-504 de 2000.

[20] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005

[21] Sentencias T-008 de 98 y SU-159 de 2000.

[22] Sentencia T-658 de 1998.

[23] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[24] Al momento de referirse a las causales específicas de procedibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha utilizado indistintamente los términos “defecto” o “vía de hecho”, al igual que ha acudido a los pronunciamientos que en sentencias anteriores a la C-590 de 2005 desarrollaron y explicaron esas figuras.

[25] Sentencia T-522 de 2001

[26] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[27] Sentencia T-512 de 2011

[28] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006.

[29] Sentencia T-125 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-554 de 2011.

[30] Sentencia T-310 de 2009.

[31] Sentencia SU-159 de 2002.

[32] Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994.

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.

[34] Ibídem.

[35] En la sentencia SU-159 de 2002, se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, ‘el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción’. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[36] Sentencia T-102 de 2006.

[37] Sentencia SU-159 de 2002.

[38] “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

[39] Sentencia T-757 de 2009. En el mismo sentido la sentencia T-284 de 2006 manifestó: “La jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Así entonces, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constitución o la ley. Recuérdese que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros (artículos , 29, 228 y 230 de la Constitución Política).”

[40] Sentencia T-774 de 2004.

[41] Sentencia SU-120 de 2003.

[42] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[43] Sentencia T-292 de 2006.

[44] Sentencia SU-1185 de 2001.

[45] Ver las sentencias T-567 de 1998, T-1031 de 2001 y T-1285 de 2005.

[46] Ver las sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.

[47] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005.

[48] Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006.

[49] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003 y T-1285 de 2005.

[50] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-522 de 2001 y T-047 de 2005.

[51] Sentencia T-015 de 2012.

[52] Sentencia T-358 de 2012.

[53] Sentencia T-508 de 2011.

[54] Sentencia T-131 de 2010. En el mismo sentido, en la sentencia T-051 de 2009, citada en la T-131 de 2010, se dijo que “un juez de la República no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jurídicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”.

[55] Sentencia T-268 de 2010. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-029 de 1995 y C-131 de 2002. En la primera de ellas se dijo: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”

[56] En esta oportunidad se dijo: “Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”

[57] Los pronunciamientos que fueron referenciados en esta sentencia y que se exponen la línea jurisprudencial son: T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-052 de 2009, T- 264 de 2009.

[58] Sobre la relevancia constitucional de los medios de notificación en un proceso judicial la Corte en sentencia T-1209 de 2005 manifestó: “3.2. A propósito de estos criterios, la Corte ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para catalogarlas como vías de hecho por defecto procedimental[58]. En efecto, en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso.”

[59] Sentencia C-670 de 2004.

[60] Sentencia T-270 de 2008. En el mismo puede verse la Sentencia T-099 de 1995 en donde se dijo: “Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.”

[61] En el mismo sentido puede verse la sentencia T-081 de 2009 en donde se dijo: “En conclusión, la notificación constituye una figura esencial en los procesos judiciales, pues la finalidad de dar a conocer a una persona que sus derechos están en disputa y que tiene la facultad de ser oído en el proceso, característica que tiene mayor entidad cuando se trata del conocimiento de la primera providencia judicial (auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago)”

[62] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…)

[63] Sentencia C-555 de 2001. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias C-832 de 2001, C-012 de 2002 y C-814 de 2009.

[64] La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

[65] Sentencia C-803 de 2000.

[66] Sentencia C- 072 de 1994.

[67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de noviembre de 1999, Exp. 6185.

[68] Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

[69] Sentencia C-820 de 2011.

[70] Una de las excepciones a la regla general se da con la acción sindical en donde el artículo 118A del CPT contempla un término de prescripción de dos meses.

[71] Sentencia C-916 de 2010.

[72] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

[73] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

[74] “Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. P..-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” El contenido de esta norma se mantuvo casi en su totalidad en el artículo 133 del nuevo Código General del Proceso, el cual empezará a regir a partir del 1° de enero del 2014 según lo dispuesto por su artículo 627, numeral 6°. Al respecto dice la nueva disposición: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. P.. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

[75] Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código judicial (Código de Procedimiento Civil).

[76] Sentencia T-268 de 2010.

[77] Ver sentencia T-535 de 1998 en donde se afirmó: “Es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen. (…) De conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 le otorgó al juez de tutela amplios poderes para desentrañar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la función que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho. Así, por ejemplo, el juzgador puede pedir la corrección de la demanda cuando ésta no haya sido lo suficientemente clara; tiene además la facultad de pedir informes a las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acción; puede decretar las pruebas que considere pertinentes; y dicho Decreto contempla la posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad demandada, sino también al peticionario; e incluso, le es posible suspender la aplicación del acto concreto desde la presentación de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro. (…) El juez constitucional debe resolver la controversia en su integridad, verificados todos los aspectos fácticos que influyen en el caso, examinada la interrelación existente entre ellos y evaluada la totalidad del problema, sobre la base de las circunstancias específicas del solicitante frente a la normatividad constitucional. Por ello, ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito inicial como el acta de ampliación de la demanda, sin que le sea posible rechazarla y menos denegar el amparo sólo por hallar discrepancia entre lo expuesto en aquélla y lo dicho en la diligencia de ampliación judicialmente decretada. (…) Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas. Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.”

[78] Cfr. arts 2 y 37 del CPC.

[79] Sentencia C-874 de 2003.

[80] Sentencia T-276 de 2008.

[81] Con base en la jurisprudencia de esta Corte, “el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas. (sentencia C-783 de 2004)

[82] Ese proceder esta de acuerdo con la doctrina expuesta en la sentencia C-783 de 2004 en el sentido de que “Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.”

[83] Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como con secuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

[84] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

[85] C-590 de 2005.

11 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 313/19 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2019
    • Colombia
    • 15 Julio 2019
    ...de 2010, T-072 de 1994, entre otras. [36] Corte Constitucional. Sentencia C-916 de 2010. M.: M.G.C.. [37] Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2012. M.: [38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. STL3128-2013. Tutela No. 33598. [39] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se r......
  • Sentencia de Tutela nº 399/14 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2014
    • Colombia
    • 26 Junio 2014
    ...de 2010. [10] Un recuento de la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra decisiones judiciales puede verse en la sentencia T-649 de 2012. [11] Sentencia 173 de 1993. [12] Sentencia T-504 de 2000. [13] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 [14] Sentencias T-008 d......
  • Sentencia de Tutela nº 643/17 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2017
    • Colombia
    • 17 Octubre 2017
    ...Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de 2011, T-649 de 2012 y SU-949 de [41] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ......
  • Auto nº 470/16 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2016
    • Colombia
    • 5 Octubre 2016
    ...indicó la existencia de asuntos sustanciales que pueden originar el rechazo en el trámite de las acciones de cumplimiento y (iv) la Sentencia T-649 de 2012 (MP J.I.P.P. destacó que en los procesos pueden darse actuaciones de mero trámite o sustantivas, en las cuales existe una mayor potenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR