Sentencia de Tutela nº 444/12 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261246

Sentencia de Tutela nº 444/12 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3368147

T-444-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-444/12

(Bogotá, DC, junio 20)

Referencia: expediente T-3.368.147

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 24 de enero de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – la cual confirmó la Sentencia del 25 de noviembre de 2011 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Accionantes: W.A.A., quien actúa como agente oficioso de B.A.A., F.A., Y.A.M.A., A.C.M.A. y D.S.G.A..

Accionados: Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., A.G.A. y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela.[1]

    1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y vivienda digna.

    1.2. Conducta que causa la vulneración: la indebida conformación de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- al estar constituida por cuatro magistrados, de los cuales dos salvaron el voto. Adicionalmente en el fallo no se tuvo en cuenta que en la obligación ejecutada no existe solidaridad.

    1.3. Pretensión: se ordene a la entidad accionada decretar la nulidad de la sentencia objeto de reproche.

    1.4. Fundamentos de la pretensión:

    La interposición de la acción de tutela tiene origen en el transcurso de un proceso ejecutivo hipotecario el cual se desarrolló de la siguiente manera:

    1.4.1. El accionante manifiesta que su madre la señora B.A.A., quien tiene 65 años y su hermana F.A.A. adquirieron un inmueble en la urbanización C. de la Estanzuela, la cual se rige bajo las normas de propiedad horizontal[2].

    1.4.2. Sobre el lote en el que fue construida la Urbanización, existe una hipoteca de mayor extensión a favor de la Corporación de ahorro y vivienda AV Villas contra la constructora Ingeniería y Capitales LTDA. Posteriormente cuando la constructora terminó de vender todos los apartamentos se declaró en liquidación, debido a esto, AV Villas procede a hacer valer los pagarés ante el juez ordinario, demandando a las tutelantes y a otras diez familias más.

    1.4.3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien conoció en primera instancia del proceso ejecutivo, dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de prescripción respecto de la señora B.A.A. y F.A.A.[3]; está decisión fue revocada por el superior jerárquico mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2008[4].

    1.4.4. El accionante está en desacuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar porque es obvio que en la obligación ejecutada no existe solidaridad; y en segundo lugar, cuestiona la conformación de la Sala de Decisión, que para el caso fue de cuatro (4) magistrados y no de tres (3) como lo ordena la Ley 270 de 1996 y el acuerdo 108 de 1996; adicionalmente dos (2) de los magistrados salvaron el voto, un salvamento fue total y el otro parcial[5].

    1.4.5. Debido a lo anterior, una de las partes del proceso ejecutivo solicitó la nulidad de la sentencia, la cual fue denegada por el Magistrado Sustanciador. A su vez, el mismo solicitante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia de febrero de 2009 de manera negativa, sin embargo éste fue firmado por sólo dos magistrados.

    1.4.6. Acorde con los hechos expuestos el señor W.A.A., en calidad de agente oficioso de B.A.A., F.A., Y.A.M.A., A.C.M.A. y D.S.G.A., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil- al considerar que el derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la entidad accionada.

    1.4.7. La Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2011 avocó el conocimiento de la tutela impetrada y ordenó informar al accionante, a los funcionarios accionados, a los intervinientes y a los terceros interesados en el proceso que originó la interposición de la presente acción.

  2. Respuesta del accionado y demás.

    Los funcionarios accionados guardaron silencio, al igual que los terceros interesados y los intervinientes.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión:

    3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del 25 de noviembre de 2011 (Primera instancia)[6].

    3.1.1. La Sala Civil de la Corte Suprema negó el amparo deprecado por Y.A.M.A., A.C.M.A. y D.S.G.A., al evidenciar que no fueron parte en el proceso ejecutivo, razón por la cual no se encuentran legitimadas para actuar.

    3.1.2. Respecto de las señoras B.A.A. y F.A. consideró que no cumplieron con el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de reproche se produjo el 17 de octubre de 2008 y la acción de tutela se interpuso el 15 de noviembre de 2011.

    3.2. Impugnación[7].

    En cuanto a la legitimación, el accionante manifiesta que al parecer a la Corte no le parece grave que sus tres sobrinas, que están estudiando, sean despojadas de su vivienda digna. Respecto del requisito de inmediatez cita varias sentencias de la Corte Constitucional[8] donde se establece que los procesos ejecutivos no finalizan con la expedición de la sentencia ejecutiva, sino que después de esta siguen cursando etapas procesales que impiden dar por terminado el proceso. De manera concreta el tutelante asegura que después de emitida la sentencia se presentaron recursos, objeciones a las liquidaciones y avalúos presentados por el actor y están pendientes de la decisión sobre la solicitud de una nulidad.

    El tutelante considera que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los artículos 234, 236 y 239 de la Carta, el Decreto 1265 de 1970 artículo 7 y la Ley 270 de 1996, debido a que estas disposiciones establecen que las Salas de Decisión serán conformadas por un número plural e impar, lo cual no sucedió en la sentencia objeto de reproche debido a que fue firmada por 4 magistrados y dos de ellos salvaron el voto, es decir que tampoco se puede hablar de una mayoría, requisito establecido en la Ley y en el Decreto mencionados.

    3.3. Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 2012(Segunda Instancia)[9].

    El Ad Quem confirmó el fallo impugnado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de violación de un derecho fundamental. Se aduce la vulneración del debido proceso, cuestión iusfundamental.

    2.2. S.. Las accionantes agotaron las instancias de la jurisdicción ordinaria; incluso al ser expedida la sentencia de segunda instancia, una de las partes afectadas con dicha decisión -aunque no las tutelantes- solicitaron la nulidad de la sentencia, nulidad que fue resuelta de manera negativa.

    2.3. Legitimación por pasiva. Las decisiones judiciales son actos de autoridad pública, es este caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual procede la presente tutela[11] por este concepto.

    2.4. Legitimación por activa. La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[12] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591en el artículo 10 reitera lo anterior y dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

    2.4.1. De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas de que se configure la legitimación por activa. Entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso[13].

    2.4.2. Así mismo, cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso[14].

    De lo anterior, se desprende que los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que es la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.

    2.4.3. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el señor W.A.A. manifestó que actúa como agente oficioso de las señoras B.A.A., F.A., Y.A.M.A., A.C.M.A. y D.S.G.A.[15]. En segundo lugar, el agente asevera que su madre la señora B.A.A. y su hermana F.A., han tenido problemas de salud como depresión, ansiedad e insomnio, debido al proceso ejecutivo que cursa en su contra[16], sin embargo, la Sala considera que la sola manifestación sobre la condición de salud de la madre y de la hermana del agente no es suficiente, sino que se debió aportar al menos una prueba que demuestre esta situación, lo que le permitiría al juez de tutela establecer la imposibilidad para actuar en nombre propio.

    En cuanto a sus sobrinas las señoritas Y.A.M.A., A.C.M.A. y D.S.G.A., lo único que expresa el agente es que están estudiando, dos de ellas en la universidad y D. en el colegio, razón esta que no le permite inferir a la Sala que se encuentran en condición de incapacidad física o mental para interponer la acción. Debido a lo anterior se rechazara la acción de tutela respecto de la madre, la hermana y las sobrinas del agente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las señoras B.A.A., F.A., Y.A.M.A., A.C.M.A. y D.S.G.A., por falta de legitimación activa.

Segundo. LÍBRAR, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

M.G. CUERVO

Magistrado

ADRIANA GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Magistrada Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 3 de noviembre de 2011 por el señor W.A.A. quien actúa en calidad de agente oficioso (folios 1 a 24 del cuaderno No.1).

[2] El apartamento esta ubicado en la Calle 18 A- sur No. 53 C-50 Apto 310 interior 4 de Bogotá. Demanda de tutela (Folio 2 del cuaderno No. 1).

[3] Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2007 (folio 25 a 32 del cuaderno No. 1).

[4] Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. (folio 33 a 51 del cuaderno No. 1)

[5] Salvamento de voto del magistrado O.F.Y.P. (folio 46 y 47 del cuaderno No. 1) y Salvamento parcial de voto del magistrado G.V.V. (folio 48 a 51 del cuaderno No. 1)

[6]Sentencia (Folios 218 a 227 del cuaderno No.1.)

[7] Impugnación (Folios 229 a 237 del cuaderno No. 1)

[8] Sentencias T-1009 de 2006, T-288 de 2011, T-282 de 2005 y la SU-813 de 2007 (Folios 231y 232 del cuaderno No. 1)

[9]Sentencia de tutela de Segunda Instancia (Folios 3 a 8 del cuaderno No.2.)

[10] En Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[11] Constitución Política de Colombia, Artículo 86

[12] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[13] Sentencia T-950 de 2008

[14] Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras.

[15] Demanda de tutela. (Folio 1 del cuaderno No. 1)

[16] Demanda de tutela. (Folio 1 y 2 del cuaderno No. 1)

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