Sentencia de Tutela nº 941/12 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261318

Sentencia de Tutela nº 941/12 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3501479

T-941-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-941/12

Referencia. expediente T – 3501479

Acción de tutela instaurada por J.R.A.L. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. y otros.

Magistrado S.:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) M.V.C.C., M.G.C., y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), en instancia única.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda

  1. El señor J.R.A.L. actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[1]:

    1.1. El señor J.R.A.L. formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS) con el propósito de obtener, entre otras pretensiones, el reajuste de su pensión de jubilación, reconocida por el ISS mediante Resolución N° 2456 del 17 de marzo de 2006. Aunque el ISS concedió el derecho pensional con fundamento en lo normado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 aplicable por virtud del régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidó la prestación empleando una tasa de retorno del 75% del Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) sobre las 1.401 semanas cotizadas por el accionante, sin tomar en consideración los restantes factores salariales, los cuales debieron ser liquidados sobre una tasa de retorno del 90% en atención al Acuerdo 049 de 1990 del ISS.

    1.2. El doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. dictó sentencia, acogiendo parcialmente las pretensiones del solicitante. La autoridad judicial negó la aplicación del Acuerdo 049 del ISS pues no existía duda sobre la norma que en realidad regulaba la situación del actor, esto es, la Ley 33 de 1985. Con fundamento en lo anterior estimó que el artículo 3 de la referida ley consagra los factores salariales sobre los que debe liquidarse la prestación, los cuales no habían sido tenidos en cuenta por el ISS. Por esa razón la autoridad judicial procedió a reliquidar la mesada incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, e imponiendo las respectivas condenas.

    1.3. Apelada la decisión por parte del apoderado judicial del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. en sentencia del 15 de febrero de dos mil doce decidió revocar la providencia acusada. En aplicación del precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, el ad quem señaló que el régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo respetó tres aspectos: la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión. Es por ello que el cálculo del IBL para el caso concreto, en opinión del Tribunal, se debe efectuar conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no como lo realizó el a quo en aplicación de la Ley 33 de 1985.

    1.4. El accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo en la sentencia atacada. A su juicio, “se viola el debido proceso y el derecho a la igualdad, cuando el Tribunal omite dar aplicación al art. 3 de la ley 33 de 1.985 bajo el criterio de que lo normado por el art. 36 de la ley 100 de 1.993 impedía su aplicación y el suscrito tutelante (sic) es sujeto del régimen de transición previsto en dicha norma, todo lo cual va en contravía de lo reglado por el art. 288 de la ley 100 ibidem”.

    Seguidamente el peticionario trae a cita un fragmento de la sentencia 1371-07 del 08-05 de 2008 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y concluye su alegato expresando lo siguiente “Contrario sensu, aplicarle a un servidor público, cuyo régimen especial lo favorece, una normatividad tomada de otro ordenamiento legal regulador de un régimen distinto, como es el caso del suscrito conforme al fallo materia de amparo constitucional, ocasionando con ello un grave detrimento de su derecho; constituye una flagrante violación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley integradores esencial, del núcleo del derecho al debido proceso, derecho este con rango de derecho fundamental constitucional, contra el cual se configura error sustancial en la aplicación de las normas que gobiernan la particular situación del suscrito frente a las pretensiones de la demanda”.

    1.5. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. y; (ii) se deje en firme la sentencia de primera instancia adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de S.M. el 15 de septiembre de 2011.

    Intervención de las entidades accionadas

  2. Por auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. y al Instituto de Seguros Sociales. Los accionados dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda.

    Del fallo de única instancia

  3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) negó la tutela solicitada. En criterio de la Sala de Casación Laboral la demanda de amparo no cumplió el requisito de subsidiariedad en tanto no se agotó el mecanismo de defensa judicial que el actor tenía a su alcance, en este caso, el recurso extraordinario de casación. En esa dirección señaló: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, en consideración a las condenas impartidas a su favor en primera instancia y que fueron revocadas por el colegiado accionado en el fallo que hoy se cuestiona, máxime al tratarse el derecho reclamado en el proceso genitor de este asunto, de un reajuste pensional, teniéndose también que las diferencias pendientes de pago por este concepto, a la fecha del fallo de primer grado, alcanzaban los $89’323.676,50, suma a la que se contrajo la condena por ese concepto.|| Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selección Número Ocho (08) de esta Corporación.

    1. Problema jurídico planteado

  2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deberá establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará, (ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. incurrió en defecto sustantivo en la sentencia atacada, en particular, si realizó una interpretación irrazonable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    Para dar solución al problema jurídico planteado la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

    1. Solución del problema jurídico.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

    8.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2].

    8.2. De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[3], (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela[4], haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[5].

    8.3. Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[6] sustantivo[7], procedimental[8] o fáctico[9]; error inducido[10]; decisión sin motivación[11]; desconocimiento del precedente constitucional[12]; y violación directa a la constitución[13].

    En relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[14].

    8.4. En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[15]

    1. Del caso concreto

  4. De la procedibilidad formal de la acción de tutela contra el Tribunal Superior de S.M.

    A continuación la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción y, en segundo término –y si hay lugar a ello- la procedencia material del amparo.

    En la medida que el cumplimiento integral de los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia es necesario para la prosperidad del amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no es satisfecho en la demanda, declarará la improcedencia de la acción de tutela, sin entrar a estudiar los restantes presupuestos de procedencia. En esa dirección, y por economía procesal, la Sala abordará en primer término aquellos requisitos formales que evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento.

    9.1. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    9.1.1. En cuanto a este presupuesto formal de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 puntualizó: “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

    9.1.2. En punto al caso concreto, es menester recordar que el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[16] –vigente al momento de proferirse la sentencia ordinaria de segunda instancia- establecía que sólo serían susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excediera 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, monto que para el año 2012 ascendía a la suma de $68.004.000.

    En el proceso judicial objeto de reproche constitucional, el ISS fue condenado en primera instancia al pago de una suma de $89.323.676 por concepto de diferencias pensionales dejadas de sufragar al accionante, más $3.980.102 por concepto de indexación. Bajo tal óptica, y sin entrar a estudiar la razonabilidad o no de los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de S.M., la Sala encuentra que los cargos propuestos en la acción de tutela no están llamados a superar el estadio formal de procedibilidad bajo análisis, pues el actor no intentó agotar el recurso extraordinario de casación, a pesar de que la condena inicial contra el ISS permitía advertir la procedencia de dicho medio de defensa judicial conforme a lo normado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

    9.1.3. No obstante lo expuesto, esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisado el expediente la Sala no encuentra argumentos que permitan inferir que la carga de acudir al recurso extraordinario de casación resultaba desproporcionada para el accionante, pues este no hizo alegación alguna en ese sentido, ni se encuentra prueba en el proceso que sustente la ausencia de recursos económicos, antes bien el peticionario manifestó que al momento de interponer la demanda de tutela devengaba por concepto de mesada pensional el valor de $880.000, luego de realizados los descuentos de ley.

    9.1.4. Así las cosas, queda claro que la acción de tutela no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios diseñados por el legislador, ni constituye una vía alterna para la solución de las controversias entre los asociados. Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia de instancia en cuanto declaró la improcedencia del amparo en el presente asunto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia dictada en única instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró la improcedencia de la tutela en el asunto de la referencia.

Segundo. Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[4] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

[5] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[6] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[7] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[8] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

[9] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[10] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

[11] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[12] Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[13] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.

[14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004.

[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[16] La Corte Constitucional en sentencia C-372 de 2011 declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 al estimar que el aumento de la cuantía para recurrir en casación, de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, imponía a la mayoría de los trabajadores colombianos, cuyos ingresos apenas ascienden a un salario mínimo, un requisito imposible de cumplir. La Corte concluyó, en consecuencia, que la medida legislativa restringía el derecho de acceso a la justicia, de una manera irrazonable y desproporcionada. || Debido a la inexequibilidad declarada, la Corporación revivió la vigencia del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que fijó el interés para recurrir en casación en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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