Sentencia de Tutela nº 938/12 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261462

Sentencia de Tutela nº 938/12 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2012

Número de sentencia938/12
Fecha13 Noviembre 2012
Número de expedienteT-3546217
MateriaDerecho Constitucional

T-938-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-938/12

Referencia: expediente T-3546217

Asunto: Acción de tutela instaurada por O.D.D., en nombre propio y en representación de su hijo S.A.D., en contra del Colegio Inmaculado Corazón de M. –Misioneras Claretianas– y de la Secretaría D. de Educación de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por O.D.D., en nombre propio y en representación de su hijo S.A.D., en contra del Colegio Inmaculado Corazón de M. –Misioneras Claretianas– y de la Secretaría D. de Educación de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

O.D.D., en nombre propio y en representación de su hijo S.A.D., interpuso acción de tutela en contra del Colegio Inmaculado Corazón de M. –Misioneras Claretianas– y de la Secretaría D. de Educación de Bogotá, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental de petición, como consecuencia de los siguientes:

1.1. Hechos

1.1.1. El menor S.A.D. cursó hasta el séptimo grado en el Colegio Inmaculado Corazón de M. –Misioneras Claretianas–.

1.1.2. El día 24 de enero de 2012, la madre del menor, O.D.D., presentó derecho de petición ante el plantel educativo –con copia al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito– en el cual manifestó: “muy comedidamente me permito solicitarle proceder inmediatamente a hacer entrega de toda la documentación que registre mi hijo con el fin de matricularlo en un colegio D. dada la situación económica en que me encuentro, no obstante señalar que por orden del Ministerio de Educación Nacional está prohibido retener los documentos de un estudiante”. (F. 14, cuaderno 1).

1.1.3. Por medio de escrito presentado el 10 de febrero de 2012, la rectora de la citada institución educativa dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “para la entrega de la documentación registrada o entregada al Colegio y correspondiente al alumno S.A.D., basta con que se presente a la Secretaría de la Institución en horas de despacho para retirar los documentos y dar el recibo correspondiente. En cuanto a los certificados de los estudios de los grados cursados en el Colegio, debe solicitarlos en la secretaría de la institución y serán expedidos previo el lleno de los requisitos establecidos”. (F. 16, cuaderno 1).

1.1.4. Por su parte, el día 13 de febrero de 2012, mediante escrito No. 2012EE8039, el Ministerio de Educación Nacional se pronunció sobre el citado derecho de petición, en el sentido de aclarar que según la normatividad vigente: “si los padres de familia demuestran un hecho sobreviniente que les impida cumplir el pago, no le es posible a la institución educativa retener los certificados de evaluación de los estudiantes; recomendamos acercarse a la institución educativa nuevamente para realizar un acuerdo de pago, y en caso de no ser posible llegar a un arreglo, comunicarse con la Secretaría de Educación de su municipio”. (F. 19, cuaderno 1).

1.1.5. Más adelante, el menor fue inscrito en el Instituto Guimarc quien expidió constancia el 5 de marzo de 2012, en la que planteó: “teniendo en cuenta que prima el derecho a la educación se le permitió inscribirse mientras su familia soluciona en el colegio Inmaculado Corazón de M. la situación de deuda por costos educativos y la cual le impide acceder al certificado de grado séptimo. Me comunique personalmente con la institución Inmaculado Corazón de M. y comprobé que el niño sí cursó el grado séptimo pero que no ha retirado papeles pues adeuda al colegio una cierta cantidad”. Por lo demás, se dijo: “acudiendo al principio de buena fe (consagrado en nuestra constitución), [la] señora O.D.D. (…) madre del menor, manifestó que ella se compromete a pagar lo que debía en el Colegio Inmaculado Corazón de M. para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados en nuestro plantel”. (F. 34, cuaderno 1).

1.2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela

Con fundamento en los citados hechos, la peticionaria interpuso acción de tutela contra la institución educativa demandada, pues consideró que en la respuesta a su derecho de petición se limitó a “suministrar una información a la suscrita como si la hubiese cumplido totalmente, CUANDO EN REALIDAD ESTA RETENIENDO LOS CERTIFICADOS DEL GRADO 7 DE MI HIJO”. (F. 4, cuaderno 1).

Adicionalmente, sostuvo que al acercarse al plantel educativo con el fin de retirar los documentos, “solamente [le] hicieron entrega de los del grado sexto, quedando pendiente los del grado séptimo lo cual hace caso omiso de entregármelos y ni siquiera cuando [me] acerco al plantel ni me ponen cuidado ni me dejan entrar y a mi hijo lo tengo provisionalmente en un colegio D. y si no hago entrega de los documentos que acrediten que él ha cursado los años 6 y 7 lo retiran y le estarían violando el derecho constitucional a la educación”. (F. 4, cuaderno 1).

1.3. Oposición a la demanda de tutela

1.3.1. La Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela en la que planteó, en primer lugar, la falta de legitimación por pasiva pues no está “llamada a responder sobre los hechos narrados por el actor, acerca de la retención de certificaciones escolares por parte de la institución educativa privada, por causa de deudas económicas”. (F. 27, cuaderno 1).

En segundo término, reiteró el precedente jurisprudencial que existe sobre retención de certificados escolares y planteó: “nuestro máximo Tribunal Constitucional estableció una regla de gran trascendencia: Los planteles educativos privados no pueden invocar la mora en el pago de la pensiones para retener los certificados de notas de sus alumnos cuando los padres o acudientes se vean afectados por un hecho sobreviniente, valga decir, como la pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra o similares, que alteren de forma grave sus condiciones económicas. Pero esto no implica que las obligaciones pendientes de pago queden sin efecto, puesto que existen mecanismos idóneos para que las instituciones educativas efectúan el cobro de los servicios educativos”. (F. 28, cuaderno 1).

1.3.2. Por su parte, la Rectora del Colegio Inmaculado Corazón de M. señaló que no se vulneró el derecho de petición, en vista de que sí se dio una respuesta aunque la misma no haya sido favorable a los intereses de la accionante. Adicionalmente, puso de presente que: “ni por sí misma o ‘motu proprio’ [la actora] ha propuesto arreglo por la deuda por pensiones de estudio y de transporte escolar que tiene contraída con el colegio, ni ha aceptado los llamados que [se] le han hecho para lograr un acuerdo de pagos y expedirle las constancias del caso”. (F. 31, cuaderno 1).

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Primera instancia

A través de sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que el plantel educativo no vulneró el derecho de petición de la accionante, pues “fue diligente en responder la [solicitud] incoada por la actora, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, igualmente considera este estrado que el contenido de la respuesta resolvió de fondo lo solicitado por la tutelante, como quiera que fue explícita en indicar el procedimiento a seguir para obtener la documentación y las certificaciones de estudio de su hijo”. (F. 39, cuaderno 1).

2.2. Impugnación

La accionante interpuso recurso de apelación frente a la citada decisión a través de escrito del 14 de marzo de 2012, en el cual reiteró que sí se había vulnerado su derecho fundamental de petición y, además, alegó que “ya se había llegado a un acuerdo de pago con la institución como fue el haber firmado un pagaré por la deuda, pero como no tengo la totalidad del dinero como lo exige la rectora, (…) retuvo [el certificado de estudios], por [lo que] no ha dado estricto cumplimiento [a dicho derecho]”. (F. 43, cuaderno 1).

2.3. Segunda instancia

En sentencia del 16 de abril de 2012, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En cuanto a las razones que respaldaron el recurso, la citada autoridad judicial señaló: “que no existe vulneración al derecho de petición, en tanto que éste le fue resuelto a la actora, sin que importe para el despacho que el mismo se haya dado en sentido negativo, precisamente por la deuda que soporta la señora O. con el Colegio Inmaculado Corazón de M.. (F. 53, cuaderno 1).

En cuanto al derecho a la educación del menor, el despacho aclaró que “no parece afectado en la medida en que éste se encuentra matriculado en una institución privada de educación y no distrital como lo aseguró la actora, luego, lo primero desvirtúa el llamado de protección deprecado por O.D.D.. (F. 53, cuaderno 1).

2.4. Pruebas que obran en el expediente

  1. Copia del derecho de petición presentado por la señora O.D.D. el día 24 de enero de 2012 ante el Colegio Inmaculado Corazón de M., en el que solicitó la entrega de los documentos y certificados de estudio de su hijo. (F. 14 a 15, cuaderno 1).

  2. Copia de la respuesta al derecho de petición planteada por el Colegio Inmaculado Corazón de M. el 10 de febrero de 2012, en la cual advirtió que la entrega de los certificados de estudio se realizaría después del cumplimiento de los requisitos establecidos, haciendo referencia al pago de los rubros escolares debidos. (F. 16, cuaderno 1).

  3. Copia de la comunicación del Ministerio de Educación Nacional del día 13 de febrero de 2012, en relación con el derecho de petición presentado por la peticionaria. (F. 19, cuaderno 1).

  4. Acta de la diligencia de declaración jurada que rindió el 1º de marzo de 2012 la señora O.D.D. ante el juez de tutela de primera instancia.

  5. Copia de la constancia expedida el 5 de marzo de 2012 por el Instituto Guimarc, en la que se planteó que: “teniendo en cuenta que prima el derecho a la educación se le permitió inscribirse mientras su familia soluciona en el colegio Inmaculado Corazón de M. la situación de deuda por costos educativos y la cual le impide acceder al certificado de grado séptimo. Me comunique personalmente con la institución Inmaculado Corazón de M. y comprobé que el niño sí cursó el grado séptimo pero que no ha retirado papeles pues adeuda al colegio una cierta cantidad”. Por lo demás, se dijo: “acudiendo al principio de buena fe (consagrado en nuestra constitución), [la] señora O.D.D. (…) madre del menor, manifestó que ella se compromete a pagar lo que debía en el Colegio Inmaculado Corazón de M. para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados en nuestro plantel”. (F. 34, cuaderno 1).

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se encuentran acreditados en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en lo referente a la legitimación por pasiva del Colegio Inmaculado Corazón de M. y de la Secretaria de Educación de Bogotá? Una vez superado el examen de procedencia, es preciso resolver los siguientes interrogantes: (ii) ¿ se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora O.D.D., en la medida en que el colegio demandado se negó, a través de escrito del 10 de febrero de 2012, a expedir el certificado correspondiente al grado séptimo del menor S.A.D., en respuesta a su solicitud del 24 de enero de 2012?; y, finalmente, (iii) ¿se desconoció el derecho a la educación del citado menor, en cuanto no se hizo entrega del certificado mencionado por parte de la institución educativa demandada, con ocasión del incumplimiento en el pago de las obligaciones escolares por parte de sus padres?

Para resolver los citados problemas jurídicos, inicialmente, la S. (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) con posterioridad reiterará los precedentes jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de petición; (iii) luego se pronunciará sobre la expedición de certificados en casos de incumplimiento de obligaciones escolares; (iv) y finalmente resolverá el caso concreto.

3.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Antes de realizar el examen de los asuntos de fondo que se plantean en el presente caso, la S. debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para tal efecto, en primer lugar, es preciso examinar si la controversia que se somete a decisión del juez de amparo constitucional involucra la protección de derechos fundamentales y, en segundo término, si se satisfacen los elementos objetivos y subjetivos que condicionan su prosperidad. Los elementos subjetivos se refieren a la acreditación de la legitimación por activa y por pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso, mientras que los elementos objetivos se circunscriben al cumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez.

3.3.1. Alegación de derechos constitucionales fundamentales

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como se infiere de lo expuesto, el amparo constitucional está previsto para conocer de controversias relacionadas con la posible amenaza o violación de derechos fundamentales, sin que pueda llegar a ser utilizada para resolver asuntos que comprendan disputas sobre derechos de carácter legal.

En el asunto bajo examen, se solicita la protección de dos derechos de carácter fundamental. Por un lado, la señora O.D.D., alega el amparo del derecho de petición, ya que la respuesta que el plantel educativo demandando le dio a su solicitud no fue satisfactoria frente a lo pedido y, por el otro, se invoca la salvaguarda del derecho a la educación del menor S.A.D., pues su permanencia en el servicio educativo está en riesgo por la falta de entrega de los certificados escolares que fueron solicitados al Colegio Inmaculado Corazón de M..

Tanto el derecho de petición como el derecho a la educación de los niños han sido reconocidos como derechos fundamentales, no sólo en los artículos 23 y 44 del Texto Superior, sino también en la abundante jurisprudencia constitucional que sobre ellos se ha proferido[1]. En este contexto, es claro que los derechos objeto de controversia en el presente caso sí son de raigambre constitucional y, por lo tanto, se cumple este presupuesto inicial para la procedencia del amparo constitucional.

3.3.2. Legitimación por pasiva

3.3.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela se podrá interponer contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, en los términos en que se establezca en la ley. A este respecto, el Decreto 2591 de 1991 consagró las condiciones en las que es posible presentar una acción de tutela contra particulares. Precisamente, el artículo 42 del citado decreto señala como primera causal la siguiente: “Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación”.

3.3.2.2. Así las cosas, en primer lugar, la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente contra el Colegio Inmaculado Corazón de M., pues como se observa de la normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, como expresamente se consagra en la causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado.

3.3.2.3. En segundo término, también sería procedente la acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá, ya que se trata de una autoridad pública, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política. No obstante, es preciso recordar que en el escrito de contestación al amparo constitucional, la citada Secretaría manifestó que carecía de legitimación por pasiva, en vista de que “no es la llamada a responder sobre los hechos narrados por el actor, acerca de la retención de certificaciones escolares por parte de la institución educativa privada, por causa de deudas económicas. (…)”[2].

En criterio de esta Corporación, si bien la Secretaría de Educación de Bogotá tiene a su cargo importantes funciones dirigidas a asegurar la educación como un derecho y servicio público (CP art. 67), en condiciones de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad[3], no por ello puede ser llamada a responder por la posible violación o amenaza de derechos fundamentales, cuyo origen subyace en una acción u omisión que no le es imputable. En todo caso, no es conducente el argumento de la entidad al señalar que, siendo una institución privada sus labores de vigilancia no son pertinentes, pues sin importar la naturaleza del centro educativo, la Secretaría tiene el deber de velar por la educación de todos los menores bajo su jurisdicción.

Por esta razón, este Tribunal ha admitido que “[la] legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.”[4]

D. análisis de los hechos y del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por la tutelante, es decir, el derecho de petición y el derecho a la educación, no han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión atribuida a la entidad demandada. Ciertamente, para el caso concreto, se observa que el derecho de petición se dirigió y tuvo como destinatario exclusivo al Colegio Inmaculado Corazón de M. –Misioneras Claretianas–, siendo enviado como copia informativa de lo que allí se solicitaba a la Secretaria de Educación de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional, sin que se hubiese requerido un pronunciamiento específico de su parte.

Adicionalmente, en cuanto al derecho a la educación, la conducta que origina el presente amparo se encuentra en la negativa del citado plantel educativo de entregar los certificados correspondientes al grado séptimo, sin que ello le sea imputable a la Secretaría y sin que aparezca una solicitud dirigida a promover el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente, en lo referente a la atribución de “ejercer la inspección, vigilancia, control y evaluación de la calidad y prestación del servicio educativo en la ciudad”[5].

De esta manera, en desarrollo de lo expuesto, la Corte encuentra acreditada la legitimación por pasiva del Colegio Inmaculado Corazón de M., mas no de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, pues los derechos fundamentales cuya protección se invoca no han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión de su parte.

3.3.3. Legitimación por activa

La Constitución Política, en el artículo 86, reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (N. por fuera del texto original).

En esta ocasión existen dos sujetos cuyos derechos fundamentales se encuentran en disputa y frente a quienes se predica la legitimación por activa. Por un lado, la peticionaria, esto es, la señora O.D.D., quien solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, pues consideró que la respuesta dada a su solicitud fue incompleta; y por el otro, el menor S.A.D., en vista de que su madre también interpuso esta acción en su representación legal[6], con la finalidad de obtener el amparo del derecho a la educación, el cual supuestamente fue vulnerado por la negativa de la institución educativa demandada de entregar el certificado correspondiente al grado séptimo.

3.3.4. Principio de subsidiaridad

En artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De este mandato constitucional surge el denominado principio de subsidiaridad, conforme al cual sólo es procedente el amparo cuando ya se hubiesen agotado las instancias regulares que la jurisdicción ordinaria o contenciosa prevé para la resolución de los conflictos o cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la accionante –en representación de sus propios intereses y los de su hijo– no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por el Colegio, en el ámbito de protección de los derechos de petición y de educación. Por una parte, porque los medios de control en el contencioso administrativo no son procedentes frente a una institución de carácter privado, cuando ésta desarrolla su actividad en el ámbito exclusivo de la prestación de un servicio público[7]; y por la otra, porque los distintos procedimientos previstos en el ámbito civil no consagran la posibilidad de cuestionar este tipo de actos.

Por consiguiente, en el caso bajo examen, se encuentra plenamente acreditado el principio de subsidiaridad, como requisito objetivo de procedibilidad de la acción de tutela.

3.3.5. Principio de inmediatez

El último requisito de procedencia que debe constatar el juez de tutela es el cumplimiento del principio de inmediatez. Al respecto, el artículo 86 del Texto Superior dispone que el amparo constitucional está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos reconocidos en la ley. Así las cosas, es claro la acción de tutela tiene como objetivo la protección de las garantías iusfundamentales que de manera perentoria requieren de la intervención del juez constitucional. En el presente caso, no transcurrieron más de 10 días entre la supuesta respuesta insatisfactoria del plantel educativo y la presentación de la acción por parte de la madre, término que la Corte considera razonable para la formulación del amparo.

Una vez examinados los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, la S. procederá al estudio de los aspectos de fondo propuestos en el punto 3.2 de esta providencia y a la resolución del caso concreto.

3.4. Estudio de los elementos de fondo

3.4.1. Sobre el derecho de petición

El derecho fundamental de petición se presenta como una garantía esencial de las personas para establecer vías adecuadas de interlocución con la administración, de suerte que se convierte en una de las expresiones más importantes de la participación ciudadana. El artículo 23 de la Constitución Política establece: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que este derecho garantiza, por una parte, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y en ciertos casos a organizaciones privadas y, por la otra, el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente con lo pedido[8].

En cuanto a su procedencia frente a particulares, este Tribunal ha planteado el especial alcance del derecho de petición ante instituciones de carácter privado y el determinante papel que juega en los casos en que dichas organizaciones prestan servicios en los que se compromete el interés general. Al respecto ha planteado:

“De conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta discriminación.

Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada”[9].

Esta obligación está por supuesto en cabeza de las instituciones educativas, sean de naturaleza privada o pública, pues prestan uno de los servicios esenciales en el Estado Social de Derecho, como lo es la educación.

Por último, la jurisprudencia ha dejado en claro el alcance de la respuesta al derecho de petición, en el sentido de considerar que esta se satisface incluso si se responde de forma negativa. Sobre la materia se ha expuesto que:

“El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”[10].

En desarrollo de los precedentes expuestos, los elementos del derecho de petición que resultan relevantes para el presente caso son su procedencia frente a instituciones educativas de carácter privado y la respuesta adecuada por parte de la entidad cuestionada, sin que la negación a la solicitud conduzca a la insatisfacción del derecho.

3.4.2. Reiteración de jurisprudencia sobre retención de certificados de estudio por mora en el pago de acreencias educativas

El artículo 44 de la Carta reconoce a la educación como uno de los derechos fundamentales en cabeza de los niños, básicamente por la importancia que tiene en el desarrollo de la vida de un individuo. Al respecto, este Tribunal ha planteado:

“indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”[11].

Por tanto, la educación, como derecho fundamental de los niños, está íntimamente ligada a otras garantías constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la educación se concibe como un derecho fundamental en la medida en que resulta inherente al ser humano y representa para este un factor de desarrollo individual estrechamente vinculado al logro de sus propias expectativas de vida.

Por otra parte, la Corte ha dicho que el núcleo esencial de este derecho lo constituye, entre otras, la permanencia en el sistema educativo, por virtud del cual se prohíben comportamientos como “la negativa de los centros académicos de entregar certificaciones escolares o la intención de impedir que los niños puedan continuar con sus estudios con el argumento [de] que sus padres son morosos[12]; [los] cobros educativos excesivos[13] o la negativa a matricular estudiantes que no han podido sufragar tal gasto debido a la precaria situación económica de sus padres” [14].

En desarrollo de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, no admite duda que la mora en el pago de las acreencias debidas a una institución educativa, no puede convertirse en un obstáculo para que un niño complete de manera adecuada sus estudios. Esta prohibición se fundamenta en una importante distinción: una es la obligación patrimonial que existe entre la entidad y los padres de familia que contratan el servicio educativo, y otra –diferente– es la relación que se presenta entre el menor y una institución educativa, cuyo desarrollo implica la materialización de un derecho fundamental. Sin duda se trata de dos relaciones que guardan un estrecho vínculo de conexidad, mas cada una de ellas tiene rasgos particulares que la identifican. Al respecto se ha pronunciado la Corte al señalar:

“(…) que es una violación del derecho a la educación, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.

Así las cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no es admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje”[15].

Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por esta Corporación unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la continuidad en la educación. Estos parámetros han sido aplicados en los casos en que los colegios se niegan a entregar certificados de estudio (requisito necesario para inscribir al menor en otra institución educativa), a pesar de la posibilidad de hacer uso de otras acciones judiciales para perseguir el pago de las acreencias debidas.

En desarrollo de lo expuesto, la Corte ha dicho que un establecimiento educativo no puede negarse a entregar los citados certificados en caso de mora en el pago de acreencias patrimoniales que tienen su origen en una relación enseñanza-aprendizaje, cuando:

“1.- [Surge] un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, 2.- [Cuando] no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. Es claro que corresponderá al juez de tutela verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensión de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retención de los certificados académicos o de su diploma de bachiller.

Es claro que quien acude a esta acción no está abusando de ella, ni pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, sino que realmente la mora en el pago de las pensiones se justifica en el acaecimiento de un hecho que cambió la economía familiar, cual es la pérdida del empleo de quien mantenía el hogar. Así las cosas, es evidente que no estamos simplemente frente a la “cultura de no pago”, sino por el contrario la mora en el pago de las pensiones se generó por un hecho ajeno a la voluntad de los padres del menor”[16].

En fallos recientes la Corte ha categorizado estos parámetros con el señalamiento de cuatros requisitos específicos, en los cuales resulta inconstitucional la retención de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos, a saber:

“(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”[17]

Una vez el juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía a la educación del menor y ordenar la expedición y entrega de los certificados de estudio.

  1. Estudio del caso concreto

4.1. En el presente caso, la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, en vista de que consideró que la respuesta que le dio la institución educativa a su solicitud del 24 de enero de 2012 fue insuficiente, ya que –en la práctica– no hizo entrega del certificado correspondiente al grado séptimo. Por lo demás, también planteó la afectación del derecho a la educación del menor S.A.D., pues la negativa a entregar el documento solicitado, puede conducir al entorpecimiento de la inscripción del menor en otro plantel educativo.

4.2. Con fundamento en los hechos descritos, en los argumentos expuestos y en los precedentes establecidos por esta Corporación, esta S. considera que no se vulneró el derecho de petición de la señora O.D.D., ni el derecho a la educación del menor S.A.D., por las siguientes razones:

4.2.1. Como se puede evidenciar del estudio del expediente, la accionante pidió a través del ejercicio del derecho de petición que se le hiciera entrega de la documentación que registrara el menor A.D. en el Colegio Inmaculado Corazón de M.. En su respuesta, el citado plantel educativo le informó que para la entrega de dichos documentos debía cumplir con el requisito del pago de las acreencias escolares adeudadas. En la demanda de tutela afirma que dicha respuesta vulnera el citado derecho fundamental, pues al haber retenido el certificado del grado séptimo la misma fue incompleta. Como previamente se señaló, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, el núcleo esencial del derecho de petición reside en obtener una resolución pronta y oportuna a la cuestión planteada, mas no a que la misma necesariamente deba ser favorable a los intereses del peticionario. La respuesta no implica la aceptación de lo solicitado, sino la definición clara y completa de todos los cuestionamientos que se hubiesen puesto de presente en una solicitud. Por esta razón, la institución educativa no vulneró el derecho de petición de la peticionaria.

4.2.2. En cuanto al derecho a la educación del menor A.D., en el trámite de la tutela ante el juez de la primera instancia, el Colegio Inmaculado Corazón de M. allegó un certificado por parte del Instituto Guimarc, en el que se hizo constar que: “teniendo en cuenta que prima el derecho a la educación se le permitió inscribirse [al menor] mientras su familia soluciona en el colegio Inmaculado Corazón de M. la situación de deuda por costos educativos y la cual le impide acceder al certificado de grado séptimo. Me comunique personalmente con la institución Inmaculado Corazón de M. y comprobé que el niño sí cursó el grado séptimo pero que no ha retirado papeles pues adeuda al colegio una cierta cantidad”. Además, señaló que: “acudiendo al principio de buena fe (consagrado en nuestra Constitución), [la] señora O.D.D. con C.C 40.368746 de Villavicencio madre del menor, manifestó que ella se compromete a pagar lo que debía en el Colegio Inmaculado Corazón de M. para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados en nuestro plantel”. (F. 34, cuaderno 1).

Como se infiere de la citada certificación, el menor se encuentra inscrito en un nuevo plantel educativo. En efecto, el Instituto Guimarc aceptó su inscripción sin el certificado de estudio reclamado, en primer lugar, con fundamento en el carácter prevalente del derecho a la educación frente a la mora en el pago de las acreencias estudiantiles y, en segundo término, por el compromiso manifestado por la peticionaria de pagar “lo que debía en el colegio Inmaculado Corazón de M. para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados”. (F. 34, cuaderno 1).

Esta certificación prueba que al menor se le está garantizando su permanencia en el sistema educativo y, por ende, su derecho a la educación, pues la falta de entrega del certificado por parte del Colegio Inmaculado Corazón de M., no impidió su inscripción en un colegio diferente. Por este motivo, el razonamiento del juez de segunda instancia es acertado cuando concluye que: “se aprecia que el derecho fundamental de educación del menor de edad, no aparece afectado en la medida en que éste se encuentra matriculado en una institución privada de educación”. (F. 53, cuaderno 1).

Así las cosas, resulta claro para la S. que en el presente caso no existe vulneración alguna al derecho a la educación en vista de que actualmente el menor sí se encuentra inscrito en una institución educativa.

En consecuencia, se evidenció durante el trámite de la presente acción de tutela, que el menor sí pudo inscribirse en una nueva institución educativa que le garantiza su derecho a la educación, por lo que no se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho fundamental.

4.2.3. Finalmente, a pesar de que no vulneraron los derechos de petición y de educación, esta S. ordenará a las partes que lleguen a un acuerdo de pago que pueda poner fin al presente conflicto.

Esto en vista de que no fue posible constatar si se cumplieron o no los requisitos jurisprudenciales enunciados previamente. En cuanto a la prueba de la “efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo”, la S. considera que aunque existen elementos en el caso que permiten inferir que sí existía una dificultad económica por parte de los padres, no hay elementos que ofrezcan certeza al respecto.

En cuanto a este requisito, en caso de que este fuese un aspecto fundamental para la resolución del presente caso, la S. hubiese participado activamente[18], solicitando pruebas y documentos que permitieran constatar las carencias económicas de los padres del menor involucrado. Aun así, en vista de que el menor ya se encuentra inscrito en otra institución educativa y por tanto no se hace necesario comprobar esta situación, la Corte no solicitó material probatorio adicional que permitiera constatar o negar esta situación.

D. tercer requisito que establece “que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades” tampoco existen medios de prueba que permitan probar este hecho pues la institución educativa alega que en ningún momento se dieron estos acercamientos y la tutelante afirma todo lo contrario. Finalmente, y en concordancia con los vacíos probatorios enunciados, tampoco obra prueba alguna de que la peticionaria hubiese intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.[19]

Por tanto no ha sido posible establecer con certeza si los requisitos jurisprudenciales se cumplen o no en el presente caso y por tanto, teniendo en cuenta el interés superior del menor, la S. ordenará la realización de un acuerdo de pago.

Si bien es cierto que el menor se encuentra inscrito en el Instituto Guimarc y no se ha visto afectado su derecho a la educación, la entrega del certificado correspondiente al grado séptimo todavía no se ha efectuado por parte del Colegio Inmaculado Corazón de M., pues se encuentra condicionada al futuro pago del dinero que adeuda la accionante. Por este motivo, podría presentarse en el futuro una situación de riesgo frente al derecho a la educación, si al momento de culminar sus estudios, dicho certificado no llegase a ser entregado.

Para estos efectos es preciso recordar que, en la diligencia de ampliación de la demanda decretada por el juez de primera instancia, la peticionaria puso de presente que había suscrito un pagaré en el momento de inscripción del niño en la citada institución educativa. Al respecto, dijo que:

“PREGUNTADO: Qué documentos suscribió usted al momento de matricular a su hijo en el Colegio Inmaculado Corazón de M.. CONTESTO: Firmé un pagaré, y las cosas de la matrícula”. (F. 22, cuaderno 1).

La existencia del pagaré es un importante precedente para poder estructurar un nuevo acuerdo de pago y como tal deberá tenerse en cuenta su existencia y las consecuencias que de el se derivan. Ante esta realidad, resulta necesario que la citada institución educativa realice un acuerdo de pago viable con la peticionaria, en el que se tengan en cuenta –como lo ha expuesto esta Corporación– no sólo su contexto económico, sino también la posibilidad de hacer efectiva la deuda en un plazo razonable. D. mismo modo que se deberán tener el cuenta los intereses financieros de la institución educativa con quien se mantiene la deuda[20].

Siguiendo los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia[21] y en atención a las funciones que se cumplen en materia de inspección, vigilancia y control[22], esta S. ordenará a la Secretaría de Educación de Bogotá para que acompañe el proceso de realización del acuerdo de pago y asegure que el monto cobrado sea el que efectivamente se adeuda y que no se exijan rubros excesivos o no contemplados inicialmente en la relación contractual. Una vez se llegue a un acuerdo, la institución educativa deberá entregar los certificados retenidos.

4.2.4. En consecuencia, la S. negará el amparo solicitado frente a los derechos invocados. No obstante, con fundamento en las consideraciones expuestas, se ordenará al Colegio Inmaculado Corazón de M. y a la señora O.D.D., que lleguen a un acuerdo viable de pago frente a las obligaciones incumplidas que permita la entrega del certificado de estudio reclamado por la accionante. El proceso de elaboración de este acuerdo deberá acompañarse por la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento de sus funciones de inspección vigilancia y control.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2012, proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se ratificó la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, en la que se negó la protección incoada por la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Colegio Inmaculado Corazón de M. y a la señora O.D.D. para que realicen un acuerdo de pago viable que permita saldar la deuda pendiente y obtener la entrega del certificado de estudio reclamado por la accionante, en un término máximo de diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bogotá que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, acompañe el proceso de realización del acuerdo de pago previsto en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El derecho a la educación ha sido catalogado como un derecho fundamental desde 1992. Al respecto, en la sentencia T-002 de dicho año, se dispuso que: “la educación es un derecho fundamental dada la finalidad que cumple en el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, los cuáles son consustanciales al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y a su dignidad”.

[2] F. 27, cuaderno 1.

[3] Sentencia T-329 de 2010.

[4] Sentencias T-278 de 1998, T-519 de 2001, T-1001 de 2006, T-500 de 2009 y T-213 de 2011.

[5] Literal c) del artículo 3° del Decreto 330 de 2008, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones".

[6] Código Civil, artículo 62.

[7] El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos) disponía que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” Sobre la distinción entre función pública y servicio público se puede consultar, entre otras, la siguiente sentencia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: M.E.G.G., Bogotá DC, 26 de julio de 2001, R.: ACU-356.

[8] Las distintas reglas que la jurisprudencia ha elaborado sobre el derecho de petición se pueden consultar en la sentencia T-523 de 2010.

[9] Sentencia T- 105 de 1996.

[10] Sentencia T-377 de 2000. Subrayado por fuera del texto original.

[11] Sentencia T-396 de 2004.

[12] Sentencias SU-624 de 1999 y T-265 de 1996.

[13] Sentencia T-550 de 2005.

[14] Sentencia T-1228 de 2008. Frente a la obligación de permanencia se ha dicho: “(...) debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables –incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa”. Sentencia T-402 de 1992.

[15] Sentencia T-1227 de 2005.

[16] Sentencia T-209 de 2005.

[17]. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012.

[18] Sobre la “participación activa del juez de amparo” ver las Sentencias T-659 de 2012 y T-616 de 2011.

[19]. Ver ente otras. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012.

[20] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012.

[21] Sentencia T-659 de 2012.

[22] El literal c) del artículo 3° del Decreto 330 de 2008, “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones”, dispone que: “Artículo 3º Funciones. Corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito ejercer de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, y con las políticas y metas fijadas por el Plan de Desarrollo D. y el Plan Sectorial de Educación, las siguientes funciones: (…) C. Ejercer la inspección, vigilancia, control y evaluación de la calidad y prestación del servicio educativo en la ciudad.”

11 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 444/22 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2022
    • Colombia
    • 6 Diciembre 2022
    ...T-351 de 2018. [18] I.. [19] Sentencia T-253 de 2016. [20] Sentencia SU-241 de 2015. [21] Ver Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017 y T-938 de 2012, entre [22] Sentencia T-100 de 2020. [23] El parágrafo 2º del artículo 2, que modificó el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 dicta: “El estab......
  • Sentencia de Tutela nº 287/20 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2020
    • Colombia
    • 3 Agosto 2020
    ...del TDAH. [77] Sentencia T-390 de 2011 (concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal). [78] Sentencia T-244 de 2017. [79] Sentencias T-938 de 2012, T-380 de 2019, T-434 de [80] Sentencias T 407 A de 2018, T-103 de 2019. [81] Decreto 1421 de 2017 artículo 2.3.3.5.2.3.1, numerales 4, 7 y......
  • Sentencia de Tutela nº 356/23 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2023
    • Colombia
    • 12 Septiembre 2023
    ...En estos eventos, el J. le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.” [42] Corte Constitucional, sentencias T-938 de 2012, T-380A de 2017 y T-086 de [43] Si bien en el escrito de demanda la accionante invocó la violación del derecho a la igualdad, lo cierto es que......
  • Sentencia de Tutela nº 599/17 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2017
    • Colombia
    • 2 Octubre 2017
    ...REYES CUARTAS Magistrado ROCÍO LOAIZA MILIÁN Secretaria General (e.) [1] 22 años de edad. [2] 26 años de edad. [3] Ver al respecto sentencia T-938 de 2012 y T-1316 de 2001, entre [4] Al respecto ver sentencia T-442 de 2013, entre otras. [5] Al respecto ver Sentencia T-608 de 1998, entre otr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR