Sentencia de Tutela nº 962/12 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261486

Sentencia de Tutela nº 962/12 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3559664 Y OTRO ACUMULADOS

T-962-12 Sentencia T-772/10 Sentencia T-962/12

Referencia: expedientes T-3559664 y T-3570297-Acumulado-

Acción de tutela de F.M.G. contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS y otros; y de M.B.M.B. contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS.

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.V.C.C., y los magistrados M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:

Expediente

Fallos de tutela

T-3559664

Primera Instancia: Sentencia del 08 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolecentes con función de conocimiento de P..

Segunda Instancia: Sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de P. Sala de Asuntos Penales para adolecentes.

T-3570297

Primera Instancia: Sentencia del 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Medellín.

Segunda Instancia: Sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral.

I. ANTECEDENTES

Acumulación de procesos.

Mediante auto del nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selección Número Ocho escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3559664 y T-3570297, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.

  1. Expediente T-3559664

    1.1 De los hechos y la demanda

    1.1.1. La señora F.M.G. instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) – Seccional Risaralda, por vulnerar su derecho fundamental a la seguridad social, al negarle la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en razón a que es madre de un hijo en situación de discapacidad por pérdida de la visión y el habla.

    1.1.2. Señaló que trabajó por más de 30 años para la empresa Comestibles la Rosa, tiempo durante el cual cotizó el número de semanas exigidas por la ley para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

    1.1.3. Solicitó sin respuesta satisfactoria, ante el ISS la pensión especial de vejez por ser madre de hijo con discapacidad permanente. Sin embargo dicha entidad no emitió respuesta satisfactoria sino que de forma dilatoria le solicitó a la actora que debía continuar en espera para la solución de su caso.

    1.1.4. Manifestó estar en una situación económica difícil por tener que sufragar los gastos de su hijo por la pérdida de la visión y el habla.

    1.2. Intervención de la entidad accionada y las empresas vinculadas

    1.2.1. El Instituto de Seguros Sociales manifestó que la solicitud de pensión de la demandante no había sido resuelta en razón a que por

    “(…) órdenes impartidas por el Nivel Nacional, el expediente correspondiente a G.F.M. fue trasladado a la ciudad de Bogotá a fin de realizar la correspondiente digitalización a través del nuevo aplicativo EVA (Expediente Virtual Administrativo), para iniciar el trámite de decisión y notificación a los afiliados mediante este nuevo Sistema, es por esto, que en la actualidad pueden presentarse traumatismos al decidir las prestaciones económicas y en especial para dar cumplimiento a las acciones de tutela, sin que ello signifique que se dejaran de atender las mismas, adicionalmente se imposibilita atender las peticiones de los afiliados y pensionados, por ello solicito en la medida de lo posible y dentro del marco legal que rige estas actuaciones dar aplicación al principio de “nadie está obligado a lo imposible” pues mientras que en nuestros archivos no reposen los expedientes prestacionales se hace imposible resolver de fondo la petición impetrada. (…)”

    1.3. Del fallo de primera instancia

    1.3.1. El Juzgado Primero Penal para Adolecentes con Función de Conocimiento de P. mediante fallo del 8 de mayo de 2012, decidió no tutela el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y en su lugar resolvió amparar el derecho de petición.

    1.3.2 Consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para conceder la protección transitoria, así como porque al no conocerse el número de semanas que cotizó la accionante, debe recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos.

    1.3.3 Sin embargo, encontró que el ISS vulneró el derecho de petición de la demandante, pues al momento del fallo pasaron más de 8 meses sin que se le hubiere resuelto la petición de su pensión especial de vejez.

    1.4. Impugnación y fallo de segunda instancia

    1.4.1. La actora recurrió la sentencia anterior, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, así como nuevamente el amparo de sus derechos, para lo cual aportó nuevas pruebas.

    1.4.2 El 13 de junio de 2012, el Tribunal de Distrito Judicial de P. – Sala para Asuntos Penales para Adolecentes, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló dicho Tribunal que la demandante no cumplió los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión especial de vejez por ser madre de hijo discapacitado. Afirmó en este sentido, que la actora no demostró ser una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, que perteneciera a la tercera edad, en situación de debilidad de salud, o en estado de precariedad económica, por lo cual el amparo no es procedente toda vez que puede recurrir a la jurisdicción ordinaria para el debate de sus pretensiones.

    1.4.3 De otra parte confirmó el amparo del derecho de petición, por considerar acertadas las consideraciones del juez de primera instancia.

    1.5. Actuación en sede de revisión

    1.5.1 Mediante auto de 01 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador, ordenó que por Secretaría de esta corporación se realizara comunicación vía telefónica con la accionante con el objetivo de precisar algunos de los aspectos de orden fáctico y de carácter técnico, sustentado en el uso de las facultades establecidas en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-.

    1.5.2 En virtud de comunicación vía telefónica con esta Corporación el 01 de noviembre de 2012, la señora F.M.G. allegó el día 09 de noviembre del mismo año, la Resolución 4176 proferida el 17 de agosto de 2012 por el ISS- Seccional Risaralda, mediante la cual esta entidad le reconoció su pensión especial de vejez (folios 14 a 15 del cuaderno principal, Expediente T-3559664). En dicha resolución se señala:

    “ARTICULO PRIMERO: Conceder pensión de vejez a la señora F.M.G., identificada con CEDULA DE CIUDADANÍA N° 34.052.801, en los siguientes términos y cuantías (…)

    PARÁGRAFO: El valor de la mesada pensional a favor de la asegurada será incluido en la nómina del mes de septiembre de 2012, que será pagada en el mes de octubre de 2012 (…)”

  2. Expediente T-3570297

    2.1. De los hechos y la demanda

    2.1.1. La señora M.B. es madre trabajadora cabeza de familia, quien labora en la Universidad Eafit desde hace 21 años, acreditando al momento de presentar la solicitud de pensión especial 1512,43 semanas cotizadas al ISS, superando el mínimo de 1000 semanas requerido por el sistema.

    2.1.2 La señora Mercado Bastidas, es madre de S.P.M., menor de edad, quien está calificada con “síndrome de Down” como consta en certificado de Medicina Laboral del Seguro Social. Afirma que la menor necesita la compañía constante de su madre según lo certificado por dictamen de médico neurólogo de la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia.

    2.1.3. El día 26 de noviembre de 2009 la señora M.B.M.B., presentó solicitud de pensión especial al Seguro Social (parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993).

    2.1.4. El 9 de junio de 2011, transcurridos más de 18 meses desde su solicitud inicial, la actora instauró acción de tutela contra el ISS, en razón a que le vulneró sus derechos de petición y debido proceso.

    2.1.5. Mediante sentencia de 22 de junio de 2011 el Juez 9º Laboral del Circuito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la entidad demandada responder de fondo a su solicitud de pensión especial de vejez.

    2.2. Intervención de la entidad accionada

    2.2.1 La entidad respondió la demanda de amparo manifestando que el señor F.H.G.R. tenía la competencia absoluta para la toma de decisiones en lo que refería a recursos de apelación respecto a las solicitudes de los usuarios.

    2.2.2 Señaló que el caso concreto correspondía a una solicitud realizada a la jefe de atención al pensionado, a quien le correspondía responder de fondo, por lo cual debía vinculársele al proceso para responder la demanda.

    2.3. Del fallo de primera instancia

    2.3.1 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 14 de mayo de 2012, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante. Argumentó el juzgador que la ausencia de respuesta de la entidad accionada frente a los recursos mediante los cuales se impugnó la decisión por la cual se le negó la pensión especial de vejez, había excedido ampliamente el término de 4 meses que señala la normatividad pertinente para el reconocimiento de las solicitudes de pensión.

    2.4. Impugnación y fallo de segunda instancia

    2.4.1 La actora recurrió la decisión de instancia, señalando que se omitieron elementos de juicio importantes. En este sentido reiteró que su hija es una menor de edad en situación de discapacidad cognitiva, a quien también se le deben amparar sus derechos por encontrarse en situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Así mismo afirmó que no se tuvo en cuenta que cumple todos los requisitos que establece la normatividad vigente para acceder a la pensión especial de vejez.

    2.4.2 El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, confirmó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, señalando que se complementaba el fallo en el sentido de no tutelar los derechos de la menor S.P.M..

    2.4.3 En principio consideró el Tribunal que estuvo bien amparado el derecho fundamental de petición, sin embargó agregó que respecto a la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la hija de la demandante, no se evidenciaba la posibilidad de un perjuicio irremediable derivada de la falta de reconocimiento de la pensión especial de vejez, pese a que se tratara de una menor de edad en condición de discapacidad. Sostuvo que la parte accionada no logró demostrar que el retardo en la resolución de los recursos interpuestos por la accionante, ocasionara tal perjuicio a los derechos de la menor.

    2.5. Actuación en sede de revisión

    2.5.1 Mediante auto de 01 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador, ordenó que por Secretaría de esta corporación se realizara comunicación vía telefónica con la accionante el objetivo de precisar algunos de los aspectos de orden fáctico y de carácter técnico, sustentado en el uso de las facultades establecidas en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-.

    2.5.2 En virtud de comunicación vía telefónica con esta Corporación el 01 de noviembre de 2012, la señora M.M.M.B. allegó el día 02 de noviembre del mismo año, la Resolución 025997 proferida el 17 de septiembre de 2012 por el ISS- Seccional Antioquia, mediante la cual le reconoció su pensión especial de vejez (folios 13 a 14 del cuaderno principal, Expediente T-3570297). En dicha resolución se señala:

    “ARTICULO PRIMERO: Reponer la Resolución N° 017066 del 30 de junio de 2011, en el sentido de conceder la prestación económica de pensión especial de vejez a la señora M.B.M.B., identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.019.312, en cuantía de (…) para el año 2009, en calidad de madre trabajadora con hijo inválido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)”

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    2.1 De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar[1] si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensión especial de vejez, al debido proceso, a la salud, a la integridad física y a la vida de los hijos en situación de discapacidad de los posibles pensionados así como de estos mismos, debido a: (i) la injustificada dilación en el trámite y reconocimiento de la pensión especial de vejez bajo el argumento de la realización de procedimientos por el cambio de sistema informático de la entidad; y en razón a (ii) la exigencia de probar la dependencia económica del menor de edad como requisito para reconocer la pensión especial de vejez de la madre con hijo inválido.

    2.2 No obstante el problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

  3. Estudio del caso concreto. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 La jurisprudencia de esta Corte[2] ha sostenido que en los casos en los que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

    3.2 En este contexto, es preciso recordar que la Corte ha advertido que el hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.”[3]

    3.3 Por lo tanto, comoquiera que en los asuntos bajo examen se está frente a un hecho superado[4], puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

    3.4 En efecto, la Sala constata que en los casos estudiados ha cesado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. No obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precisó lo siguiente:

    “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

    ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.

    3.5 En los asuntos bajo examen se negó el derecho a la pensión especial de vejez a personas que tenían a su cargo hijos en condición de discapacidad, pese a que las accionantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión. Así mismo las entidades accionadas (en ambos casos el ISS en diferentes seccionales) exigían requisitos adicionales para el acceso a la pensión especial de vejez respecto a madres de hijo inválido. En razón a que dichas decisiones fueron vulneratorias de los derechos fundamentales de los accionantes y contrarias a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, las sentencias objeto de revisión serán revocadas y en su lugar se concederá el amparo invocado.

    3.6 Lo anterior teniendo en cuenta que en el evento de haberse estudiado el fondo del asunto, habría ameritado la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos de las actoras. En este sentido la Sala recuerda la especial protección que debe observarse en el marco del amparo constitucional, respecto a las personas con limitaciones o discapacidades físicas[5] o psicológicas,[6] así como la prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolecentes.[7]

    3.7 Así las cosas resalta la Sala que la negligencia o dilación en el reconocimiento de la pensión por parte de las entidades accionadas con excusa en situaciones administrativas propias de la entidad, las cuales no son imputables al afiliado o pensionado, constituye una actuación vulneratoria no solo del derecho de petición de la persona que eleva una solicitud de reconocimiento pensional y sus familiares dependientes, sino de sus derechos a la pensión, a la dignidad humana y al mínimo vital, en tanto el potencial pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

    3.8 Igualmente reitera la Sala que la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia económica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en razón a su condición de menores, configura una acción vulneratorias de los derechos tanto del afiliado o del pensionado así como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia recordar la especial protección iusfundamental que de sus derechos consagra la Constitución plasmado en el artículo 44 superior.

    3.9 Vistas estas breves consideraciones respecto a la posible solución de los asuntos bajo examen, se analizaran cada uno de los expedientes en revisión.

  4. Expediente T-3559664

    4.1 La señora F.M.G. informó a la Corte Constitucional mediante llamada telefónica efectuada el día 01 de noviembre de 2012, que la entidad accionada, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, le había reconocido la pensión de vejez por ella solicitada, mediante la Resoluciones N° 4176 de 17 de agosto de 2012.

    4.2 Mediante documentación allegado vía correo electrónico a esta Corporación el día 09 de noviembre de 2012, consta a folios 14 y 15 del correspondiente expediente, la Resolución 4176 en la que se comprobó el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó la accionante a la entidad demandada. Se refiere igualmente que la señora G. ha podido atender sus necesidades económicas personales y familiares, razón por la cual ha desaparecido la situación de afectación de sus derechos fundamentales que reclamaba, de tal manera que carece de objeto la pronunciación del juez constitucional.

    4.3 En consecuencia y al ser contrarias a las breves consideraciones señaladas por la Sala, se revocarán las sentencias del 13 de junio de 2012, del Tribunal de Distrito Judicial de P. – Sala para Asuntos Penales para Adolecentes, que confirmó la decisión del 8 de mayo de 2012 del Juzgado Primero Penal para Adolecentes con Función de Conocimiento de P., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora F.M.G. contra el Instituto de Seguros Sociales, que decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, sino en su lugar amparar el derecho de petición.

  5. Expediente T-3570297

    5.1 La señora M.M.M.B. informó a la Corte Constitucional mediante llamada telefónica efectuada el día 01 de noviembre de 2012, que la entidad accionada, el Instituto de Seguros Sociales, le había reconocido la correspondiente pensión especial de vejez por ella solicitada, mediante la Resoluciones N° 025997 de 17 de septiembre de dos mil doce 2012.

    5.2 En su caso, la accionante allegó documentación vía correo electrónico a esta Corporación en fecha 02 de noviembre de 2012, en la que consta a folios 13 y 14 del correspondiente expediente, la Resolución 025997 de 17 de septiembre de dos mil doce 2012 por la cual se le reconoció la pensión especial de vejez que solicitó a la entidad demandada. Manifestó la señora G. que reconocida dicha prestación social, ha podido atender sus necesidades económicas personales así como la atención de su hija en situación de discapacidad, razón por la cual ha desaparecido la situación de afectación de sus derechos fundamentales que reclamaba, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.

    5.3 En consecuencia y al ser contrarias a las breves consideraciones señaladas por la Sala (fundamentos jurídicos 3.5 a 3.8), se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, del 6 de junio de 2012, que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín el 14 de mayo de 2012 mediante el cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a las solicitudes de amparo instauradas por F.M.G. contra el Instituto de Seguros Sociales y por M.B.M.B. contra el Instituto de Seguros Sociales, en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de P. Sala de Asuntos Penales para adolecentes por la cual se confirmó el fallo emitido el 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal para adolecentes con función de conocimiento de P., que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora F.M.G., y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, el Mínimo Vital y la Dignidad Humana de la accionante.

TERCERO: REVOCAR la Sentencia del 6 de junio de 2012 emitida por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, por la cual se confirmó el fallo del 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Medellín que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora M.B.M.B., y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, el Mínimo Vital y la Dignidad Humana de la accionante y de la niña S.P.M..

CUARTO: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En el presente caso la Sala limitará su análisis a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, haciendo uso de la facultad de delimitación del problema jurídico en sede de revisión. Al respecto, ha expresado esta Corporación: “Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.” Auto 223 de 2006 M.P.J.C.T..

[2] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001 M.P.R.E.G., T-692 A de 2007 M.P.R.E.G., T- 178 de 2008 M.P.R.E.G., T- 975 A de 2008, M.P.R.E.G., T-179- de 2011 M.P.G.E.M.M..

[3] Sentencia T- 957 de 2009. M.P.G.E.M.M..

[4] La jurisprudencia constitucional reciente (Sentencia T-130 de 2012, M.P.L.E.V.S. ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P.H.A.S.P., T-087 de 2011, M.P.J.I.P.C.; ii) por la compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P.J.I.P.P.; iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011, M.P.G.E.M.M., T-199 de 2011, M.P.J.I.P.C., T-309 de 2011, M.P.H.A.S.P.; T-486 de 2011, M.P.L.E.V.S.; T-504 de 2011, M.P.H.A.S.P., T-612 de 2011, M.P.M.G.C., T-728 de 2011, M.P.G.E.M.M., T-743 de 2011, M.P.J.I.P.C., T-815 de 2011 M.P.N.P.P.; iv) porque se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-108 de 2011, M.P.N.P.P., T-678 de 2011, M.P.J.C.H.P.; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P.J.I.P.P.; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P.J.C.H.P., T-271 de 2011, M.P.N.P., T-588 de 2011, M.P.M.G.C., T-710 de 2011, M.P.M.V.C.C.; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica: T-179 de 2011, M.P.G.E.M.M.; ix) porque la autoridad municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P.G.E.M.M.; x) por cuanto el accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196 de 2011, M.P.H.A.S.P.; xi) por que la accionante inició un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción de tutela: T-201 de 2011, M.P.N.P.P.; xii) por traslado de internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P.G.E.M.M.; xiii) porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P.M.G.C.; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P.H.A.S.P.; xv) por la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P.G.E.M.M.; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P.H.A.S.P.; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P.G.E.M.M., entre otros.

[5] Ver entre otras las Sentencias T-884 de 2006 M.P.H.A.S.P., T-093 de 2007 M.P.H.A.S.P. y por la sentencia T-570 de 2008 M.P.H.A.S.P..

[6] Ver entre otras las Sentencias T-398 de 2000 M.P.E.C.M., Sentencia T- 1090 de 2004 M.P.J.A.R., Sentencias T-209 de 1999, M.P.C.G.D. y T-124 de 2002, M.P.M.J.C.E..

[7] Ver entre otras las Sentencias T-289 de 2007 M.P.J.C.T., T-393 de 2005 M.P.A.B.S., T-360 de 2005 M.P.H.A.S.P., T-268 de 2004 M.P.M.P.J.C.T., T-112 de 2004 M.P.M.G.M.C., T-819 de 2003 M.P.M.G.M.C., T-388 de 2003 M.P.M.J.C.E., T-970 de 2001 M.P.J.A.R., T-792 de 2001 M.P.M.J.C.E. y T-796 de 1998 M.P.H.H.V..

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