Sentencia de Constitucionalidad nº 054/13 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428590606

Sentencia de Constitucionalidad nº 054/13 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9210

C-054-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-054/13

Referencia: expediente D-9210

Demandantes:

D.A.P.S., E.P.E. y E.M.L.

Acción de inconstitucionalidad contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002 “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales”.

Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, los ciudadanos D.A.P.S., E.P.E. y E.M.L., presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 19 de julio de 2012.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando el literal demandado por los accionantes.

“Ley 739 de 2002

(abril 26)

por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales.

[…]

Artículo 3°. La República de Colombia honra la memoria de la ex Ministra de la Cultura C. A., exalta su constancia, tenacidad, inteligencia y lucha en favor de la cultura caribe colombiana y, en especial, de la cultura y el folclor vallenato. En consecuencia, se autoriza al Gobierno Nacional para que adelante las siguientes acciones:

  1. Emisión especial de un sello postal o de correos con la efigie y nombre de la ex Ministra de la Cultura;

  2. Colocación de un retrato de la ex Ministra al óleo, en el recinto o salón principal del Ministerio de la Cultura;

  3. El Ministerio de Educación Nacional creará la cátedra Valores y Talentos Vallenatos “C. A.”, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados del departamento del C., a nivel de la Educación Básica Primaria;

  4. El Ministerio de la Cultura otorgará una beca de estudios, que llevará el nombre de C.A., al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las condiciones, requisitos y bases del concurso.

[…]

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.”[1]

III. DEMANDA

D.A.P.S., E.P.E. y E.M.L., presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, por considerar que la creación de la cátedra vallenata, como obligatoria, para todo el departamento del C., implica una violación al derecho a la cultura y al carácter multicultural y pluriétnico de la República, en tanto conlleva la imposición de una cultura ajena como si fuera propia, a personas que tienen otra cultura. En especial, se violan los derechos a la educación de los niños y de las niñas que sufren el proceso de alienación cultural.

  1. En primer término dice la demanda,

    “[la norma] está violentando la Constitución Nacional la cual es norma de normas, toda vez que vulnera el artículo 7°, [pues se está] obligando a las diferentes etnias y culturas del Departamento del C. a estudiar la cátedra valores y talentos vallenatos sin importar la preservación, protección y difusión de la cultura vernácula de los asentamientos indígenas y afro descendientes que se encuentra a lo largo y ancho del Departamento del C.. || Además de desconocer que en el Departamento del C. existen un sinnúmero de manifestaciones culturales que expresan la variedad étnica, religiosa, de costumbres, tradiciones y forma de vida de su población, así como la riqueza y diversidad cultural; que nos plantean la protección de las diferentes expresiones culturales que concurren dentro del Departamento y se ven amenazadas con esta Ley y la imposición de esta Cátedra.”

  2. Con relación a las culturas y manifestaciones étnicas excluidas por la ley, se dice lo siguiente,

    “[…] se está violentando el derecho fundamental de los niños a una cultura propia, toda vez que con la implementación de esta cátedra se está imponiendo el conocimiento y el aprendizaje de una cultura ajena a su arraigo y tradiciones como es el caso de las comunidades de G., la Gloria, Tamalameque, Chimichagua y Chiriguana las cuales hacen parte de la subregión denominada ‘depresión momposina’ y que estos dieron orígenes a municipios como El Paso, Pelaya, La Jagua, B. y otros, por tanto estos municipios tienen una cultura común y su máxima expresión es La Tambora.”

    Los demandantes hacen alusión a dos académicos que se han ocupado de caracterizar qué es ‘la tambora’,[2] para luego presentarla en los siguientes términos,

    “[…] es un ‘baile cantao’ de origen triétnico (blanco-negro-indio) que desde años inmemoriales se practicaba en los pueblos y caseríos de los departamentos de M., sur de Bolívar, C. y Guajira, […] Nuestro abuelos amenizaban sus ratos de solaz y esparcimiento con el toque de tamboras, y la cantarina voz de las ‘cantadoras’ desgajaban versos elementales con que festejaban la cotidianidad de sus vidas. El ‘currulao’, ‘la tambora’ y el compás marcado por las palmas acompañaban ‘el canto’, el cual era reforzado por el coro de voces responsoriales en que repetían rítmicamente el estribillo.

    Con este baile cantao amenizaban sus jolgorios y celebraban fiestas conmemorativas en honor a sus santos patronos. Haciendo especial énfasis en las realizadas desde la Navidad hasta el 6 de enero, teniendo su esplendor en la noche del 31 de diciembre a amanecer primero de enero. Donde sacaban una tambora de calle llamada ‘el pajarito’. Claro está que cualquier noche, algún paisano se le antojaba hacer fiesta, entonces se constituía en ‘cabeza de guacherna’, y entusiasmados asistían al convite, danzando y cantando sus cantos tradicionales hasta el amanecer.

    Los tamboreros se sentaban juntos, uno al lado del otro. A su lado, el cantador, seguido por las personas que veían el baile y que al mismo tiempo hacían el coro. Cerraba el círculo, los curiosos y los jóvenes y niños. Al centro de ese círculo, que tocaba palmas, iban las parejas de bailadores, y al compás de los golpes hipnóticos de la tambora y el currulao practicaban el ‘rascapie’ del baile, donde parecía que levitaran del suelo. Vale la pena anotar que las parejas y parejos se revelaban en el baile. Cuando se le agotaban las provisiones de licor al ‘cabeza de guacherna’, avisaba al tocador del currulao o ‘curralero’ como lo llamaban e este en cualquier momento de la pieza que tocaban, se levantaba bruscamente y exclamaba: la culebra. Arrojando suavemente su instrumento cerca los pies del parejo o curioso que tuviera capacidad económica o crédito en una cantina, para una nueva provisión.

    La Tambora tiene cuatro aires: la tambora-tambora; el chandé, la guacherna y el berroche, cada uno de ellos con su rítmica y sonoridad definidas, lo mismo que con su cadencia y pasos de baile muy singulares. […] Probablemente en este ‘baile cantao’ se encuentre la génesis del canto vallenato.

    Andando el tiempo, estas pequeñas comunidades fueron penetradas por culturas foráneas que permearon sus costumbres. Comenzaron a reacomodar su visión del mundo, sus tradiciones y saberes ancestrales, remplazándolos por otros que venían de fuera. Comenzó así ‘la amnesia estructural’ del conocimiento de los nuestro y comenzaron a perder significado algunos actos, costumbres y tradiciones. En ese proceso de reacomodo gran parte de nuestra riqueza cultural fue empujada fuera, y salieron de la conciencia colectiva, dejando de hacer parte de la herencia cultural que nos legaron los abuelos.

    Por eso encontramos en algunos de nuestros pueblos, la realización de ‘festivales’ inventados, en un desconocimiento de su orígenes, peor aún, la juventud de eso pueblos cree que ‘eso’ es su cultura y tradición. Ignoran por completo el legado ancestral de sus mayores. Esto hace necesario ahondar en el estudio de las raíces culturales y desde la escuela y la academia generar el proceso que le devuelva la memoria a nuestros pueblos, ahora que es posible, ya que todavía quedan pueblos que celosamente conservan sus costumbres y tradiciones, como en el caso del departamento del C. en los municipios de G., Tamalameque, Chiriguana (en La Sierrita), el Paseo (grupo paleolo), Pelaya con los corregimientos de San Bernardo y Costallai todo el sur de Bolívar y algunos municipios de M..

    Por todo lo anteriormente expuesto es que nos vemos impelidos a adelantar esta demanda de inconstitucionalidad, pues vemos que desde el Congreso de la República vulneran nuestro derecho a tener una cultura, a preservarla y a difundirla.”

    Para los accionantes, es especialmente cuestionable que se quiera presentar una cátedra vallenata que no tenga en cuenta los aportes que la Tambora le propició. Afirman al respecto,

    “[…] La Tambora fue el canto primigenio del C. y la Guajira, pues son departamentos hijos del M.G. y que desde sus entrañas nació o se derivó el vallenato.

    Este hecho se ha negado en la práctica y en la literatura cesarense, pues el vallenatocentrismo por su falta de humildad, no ha querido reconocer sus orígenes en La Tambora, salvo algunas excepciones en los libros de C.Q. y T.D.G. que tocan muy tangencial y marginalmente el tema.”

  3. Para los demandantes, la norma acusada obstaculiza el acceso a la cultura de algunas de las regiones del Departamento del C.. Al respecto sostienen,

    “Por eso es contraproducente la implementación de la Cátedra Valores y Talentos Vallenatos en los Colegios Públicos y Privados del Departamento del C. ya que con esto seda la imposición de una simbología repetida y difundida hasta la saciedad: de un acordeón, una caja y una guacharaca, cuando no de un indio arahuaco, con su atuendo tradicional. Relegando a un segundo plano las demás manifestaciones culturales que existen en el Departamento y que tienden a desaparecer, debido a la asfixia a que se hallan sometidas de hecho, por la agresión de un sector del C. que impulsa un solo valor cultural: el vallenato.”

IV. INTERVENCIONES

  1. Ministerio de Educación Nacional

    El Ministerio de Educación Nacional participó en el proceso de la referencia, mediante apoderada, pero no defendió la norma acusada. Por el contrario, respaldó los argumentos de la demanda y solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del literal del artículo acusado, en su integridad. El Ministerio de Educación sostiene en su intervención, que la medida legislativa acusada

    “[…] afecta directamente los diferentes grupos étnicos asentados en el Departamento del C., porque ordena a las instituciones educativas que operan en sus respectivos territorios, establecer en sus currículos una cátedra que fomente el folclor vallenato.

    Por lo anterior, dicha disposición, primero, es contraria al artículo 6° literal (a) de la Ley 21 de 1991, porque no fue producto de un proceso de concertación con los referidos grupos étnicos; trámite que era indispensable adelantar en el presente caso ya que la disposición acusada determina un componente académico que deben cumplir las instituciones educativas en el departamento del C., incluyendo aquellas que prestan sus servicios a estas comunidades. Por tal motivo, los representantes de los pueblos indígenas, afrocolombianos y de las demás minorías étnicas, tenían el derecho a ser consultados para determinar si la cátedra ‘valores y talentos vallenatos, C.A.’, debía ser impartida a los niños, niñas y jóvenes que hacen parte de sus respectivas comunidades.

    En segundo lugar, el literal objeto de la presente acción de inconstitucionalidad también contraría el artículo 27 de la Ley 21 de 1991, porque el folclor vallenato no necesariamente está relacionado con la cultura, tradiciones y costumbres propias de los distintos grupos étnicos asentados en la referida entidad territorial, por lo cual la norma acusada establece una enseñanza que no corresponde a ‘sus necesidades particulares’; ni tampoco abarca su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.”

    Para el Ministerio de Educación la implementación de la cátedra incluida en la ley, conlleva dar prelación a algunas culturas frente a otras.

    “[…] dado que las distintas expresiones culturales se encuentran en un plano de igualdad, en la medida en que todas deben ser fomentadas y protegidas por el estado colombiano, este Ministerio no comparte lo previsto en el literal (c) del artículo de la Ley 739 de 2002. Primero porque la educación no puede limitarse a promover un tipo específico de cultura, ya que vulneraría el alcance de la diversidad étnica y cultural, que es reconocida en los artículos 7° y 70 Superior.

    Segundo, porque si bien puede ser la cultura vallenata la predominante en el departamento del C., las instituciones educativas que operan en esta entidad territorial no pueden limitar la enseñanza de dicha expresión artística en sus respectivos currículos, dado que la educación debe permitir que los estudiantes puedan aprender de las distintas manifestaciones culturales que existen en Colombia. Lo anterior, no solo porque la educación debe ser integral, sino también porque es necesario que los niños, niñas y jóvenes se concienticen de que no todas las personas hacen parte de una misma tradición y que por lo mismo, es indispensable reconocer y respetar la diversidad para efectos de promover la paz y la convivencia armónica entre los (sic) distintas personas que habitan el territorio nacional.

    Tercero, tanto la educación como la cultura, tienen un fin común consistente en lograr el desarrollo de la personalidad de los estudiantes, ya que ambos brindan un aporte que les permite a ellos contar con los suficientes elementos de juicio para ‘adoptar sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos’. Sin embargo, los estudiantes sólo alcanzarán la plena autonomía e identidad personal, si el servicio público educativo les da a conocer las distintas expresiones artísticas y culturales, pues sólo así, ello pueden acoger las que más se identifiquen con su forma de vida.”

  2. Intervenciones ciudadanas

    2.1. Varios ciudadanos y ciudadanas participaron en el proceso de la referencia para apoyar la demanda, empleando para ello los mismos argumentos presentados por los accionantes. Así, por ejemplo, G.P.G.Q. y E.P.C.;[3] J.I.A.B.;[4] H.H.M.M.; A.O.B., L.S.R. e I.V.M.;[5] B.E.C.G., J.J.C.B. y F.M.M.B.; C.A.S.S., E.F.B.V. y D.E.O.M..

    2.2. Un ciudadano, H.M.B.G., luego de defender a la tambora como máxima expresión de la subregión denominada ‘depresión momposina’ y de sostener que de sus entrañas nació el vallenato, consideró que la Corte sólo debería declarar inexequible la expresión ‘obligatorio’. A su parecer, es eso lo que da el carácter de inconstitucional a la norma. Dejar de lado esa condición haría, sostiene, compatible la norma con el orden constitucional vigente.

    2.3. Otras personas participaron para defender la norma acusada, controvertir los argumentos de la demanda, y solicitar la exequibilidad de la disposición en cuestión. Tal es el caso de K.V.G.G.;[6] J.J.F.D.;[7] N.A.R.N., J.H.C.A. y A.S.N.D.;[8] M.T.T.C. y J.E.J.P.; C.E.C.A.; G.E.M.M.; N.U.F. y A.d.P.C.M..[9]

    2.4. Algunas personas consideran que la norma sí debería declararse exequible, pero de manera condicionada. Así, por ejemplo, M.A.M.V. y G.Z.C.L. piden que la constitucionalidad de la norma se condicione en el entendido de que “no se está promoviendo únicamente la cultura vallenata, y como consecuencia prohibiendo el desarrollo de las demás culturas que se manifiestan en el Departamento del C., sino que se busque una igualdad en la promoción y aprendizaje de todas las culturas manifiestas del departamento del C..”

    2.5. Otros ciudadanos, finalmente, consideraron que la Corte Constitucional debería declararse inhibida de conocer el caso de la referencia, puesto que, a su juicio, no es claro el argumento de constitucionalidad, como es el caso de D.F.P.S.;[10] C.A.M.G., S.M.A., K.A.S.G.;[11] Y.F.C. Lozada, N.C.A.; A.G.A. y L.H.D..

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5435 de septiembre 12 de 2012, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada. Sustentó su posición en los siguientes términos,

“De la circunstancia de promover o exaltar una manifestación cultural, cualquiera que ella sea, no se sigue per se, como parecen asumirlo los actores, denostar o vilipendiar otras manifestaciones culturales. La Ley 739 de 2002 declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata y, de manera coherente con esta declaración, diseña un mecanismo adecuado para preservar este patrimonio, como es el de establecer una cátedra obligatoria en las escuelas primarias, para que los niños del Departamento del C. puedan conocerlo, valorarlo, ampliarlo y preservarlo.

Del mero hecho de que exista la cátedra en comento no se sigue denuesto alguno para otras manifestaciones culturales existentes en el Departamento del C.. La norma se limita a reconocer el valor del folclor vallenato y a hacer un homenaje a una de sus principales impulsoras, pero en manera alguna prohíbe reconocer y proteger otras manifestaciones culturales existentes en el departamento. Las comunidades indígenas y afrodescendientes, al igual que las poblaciones en las que se tiene la tradición de la tambora, pueden organizar en el pensum de sus escuelas cátedras relacionadas con sus manifestaciones culturales. Otras comunidades próximas, como la de los habitantes del Departamento de la Guajira, para quienes el folclor vallenato es una importante manifestación cultural, que hace parte de su patrimonio común, también pueden implementar la correspondiente cátedra.

El reconocer al folclor vallenato, al declarar el Festival de la Leyenda Vallenata como como patrimonio cultural de la Nación y, de manera consecuente, establecer una cátedra obligatoria para preservarlo, como lo hace la norma demandada, contribuye a reconocer y proteger la diversidad cultural de la Nación, a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos y a construir un orden cultural plural. Este reconocimiento no puede asumirse, como lo hacen los actores, como un desaire, desprecio o desdén respecto de otras manifestaciones culturales valiosas, que también merecen conocerse y preservarse, respecto de las cuales no se ha producido la declaración de patrimonio cultural de la Nación.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

  2. Problemas jurídicos

    2.1. Algunos de los intervinientes consideran que los cargos presentados en la demanda de la referencia no cumplen con los requisitos suficientes para ser sometidos a revisión en sede de constitucionalidad por parte de la Corte. A su juicio, o bien no se señala la forma como la norma afecta los derechos fundamentales invocados o bien se hace, pero de manera precaria.

    Aunque la Sala estima que los argumentos jurídicos que sustentan la demanda fueron expuestos de manera sencilla y escueta, también juzga que son suficientes para poder plantear y solucionar el problema jurídico sometido a su consideración. En cualquier caso, teniendo en cuenta que la demanda reclama la protección de niñas y niños (sujetos de especial protección constitucional) pertenecientes a grupos étnicos de la nación (también, sujetos de especial protección constitucional), en aplicación del principio pro actione corresponde a la Sala entrar a considerar de fondo la cuestión planteada.

    2.2. El problema jurídico planteado por los demandantes es el siguiente: ¿el Congreso de la República viola los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades negras del departamento del C., en especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de la cultura vallenata, titulado ‘Cátedra valores y talentos vallenatos, C.A.’ que, según los demandantes, no representa la identidad cultural propia de aquellas comunidades del departamento?

    Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la respuesta a este interrogante es afirmativa parcialmente, la norma acusada viola los derechos fundamentales invocados, en tanto la cátedra tiene un carácter obligatorio. Se trata de una clase que en caso de ser implementada, no puede ser una imposición y debe respetar las reglas y principios propios de la etnoeducación: interculturalidad, participación comunitaria, flexibilidad, progresividad, autonomía (artículo 58 Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”), con lo que se garantizaría que la enseñanza vallenata lejos de alejar a la comunidad de su cultura y sus tradiciones, sirva de puente para retornar a ellas y recuperarlas. Es decir que se logre implementar una cátedra que respete y desarrolle su identidad.

    2.3. Para exponer su posición la Sala expondrá, en primer término, el contenido normativo de la disposición legal acusada. A continuación se referirá a la etnoeducación, como una garantía constitucional propia del carácter multicultural y pluriétnico de la República. Posteriormente se hará mención a los cantos vallenatos, como músicas y letras que hacen parte de las riquezas colombianas y de sus mezclas culturales y étnicas. Finalmente se indicará que la cátedra ‘valores y talentos vallenatos, C.A.’, no desconoce el carácter multicultural y pluriétnico de la República ni los derechos fundamentales de las comunidades afro y las comunidades indígenas, en especial de sus niñas y sus niños, siempre y cuando no sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducación de las comunidades indígenas y afro.

  3. El contenido de la norma y su sentido

    Mediante la Ley 739 de 2002 “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales”, el Congreso de la República declaró Patrimonio Cultural de la Nación ‘el Festival de la Leyenda Vallenata’ y honró la memoria de la persona que fue una de sus fundadoras y de sus principales guardianas: C.A.,[12] exministra de Estado, reconocida folclorista y gestora cultural.[13]

    3.1. La Ley 739 de 2002 surgió como una propuesta normativa que pretendía hacer un reconocimiento a la tradición vallenata y a su importancia cultural, y al gran arraigo nacional de la cultura musical del caribe.[14] El Senado de la República aprobó la iniciativa e introdujo, además, una serie de medidas para honrar la memoria de C.A. quien había sido una de las fundadoras del Festival y una de sus mayores protectoras. La Cámara de Representantes aprobó la iniciativa con ciertas modificaciones, y finalmente fue sancionada la ley por el Presidente de la República.

    3.2. La Ley 739 de 2002, como su nombre lo indica (i) declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, (ii) rinde homenaje a su fundadora y (iii) se autorizan apropiaciones presupuestales.

    3.2.1. El objetivo principal de la Ley, en gran medida simbólico, es declarar Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, que se celebra en la ciudad de Valledupar, capital del departamento del C. [art. 1, Ley 739 de 2002]. Como consecuencia, se establece que ‘la Nación, a través del Ministerio de la Cultura, contribuirá al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores culturales que se originen alrededor de la cultura y del folclor vallenato’ [art. 2, Ley 739 de 2002].

    3.2.2. El segundo objetivo de la ley, es decretar que ‘la República de Colombia honra la memoria de la ex Ministra de la Cultura C. A., exalta su constancia, tenacidad, inteligencia y lucha en favor de la cultura caribe colombiana y, en especial, de la cultura y el folclor vallenato’ [art. 3, Ley 739 de 2002]. Con motivo de tal decisión, el Congreso de la República indicó que ‘se autoriza al Gobierno Nacional’ para adelantar las siguientes acciones:

    “

    1. Emisión especial de un sello postal o de correos con la efigie y nombre de la ex Ministra de la Cultura;

    2. Colocación de un retrato de la ex Ministra al óleo, en el recinto o salón principal del Ministerio de la Cultura;

    3. El Ministerio de Educación Nacional creará la cátedra Valores y Talentos Vallenatos “C. A.”, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados del departamento del C., a nivel de la Educación Básica Primaria;

    4. El Ministerio de la Cultura otorgará una beca de estudios, que llevará el nombre de C.A., al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las condiciones, requisitos y bases del concurso.” [se subraya la parte acusada]”. (Subrayado fuera del texto, que corresponde al literal demandado).

    3.2.3. En primer lugar, ha de resaltar la Corte Constitucional que la norma ‘autoriza’ al Gobierno a realizar las acciones enunciadas en los literales a), b), c) y el artículo tercero de la Ley 739 de 2002. Pero el literal c) demandado, se redacta de manera impositiva y categórica (“El Ministerio de Educación Nacional creará la cátedra …”).

    En otras palabras, el contenido normativo acusado por la demanda de la referencia contempla un mandato impositivo y obligatorio. Aunque el inicio de la norma habla de una autorización, las expresiones usadas por el legislador imponen un deber sobre el Gobierno Nacional para que implemente una cátedra obligatoria –valores y talentos vallenatos, C.A.–. Se trata de una facultad que debe ejercer el Gobierno. En tal medida, conforme al texto de la norma, no parece una opción. Se señala imperativamente que se creará y que será obligatoria.

    3.2.4. Sin embargo, las condiciones en que el Congreso autoriza al Gobierno Nacional a crear la cátedra Valores y Talentos Vallenatos ‘C.A.’ son más o menos amplias. El Congreso aporta algunos aspectos mínimos de la Cátedra, el resto de condiciones de la misma son competencia del poder Ejecutivo y, por supuesto, de los docentes y los establecimientos educativos. No obstante, algunas de aquellas condiciones mínimas impuestas por el legislador son objeto de reproche por parte de los demandantes.

    El Congreso indica que el Ministerio de Educación Nacional podrá crear una cátedra, (i) con el nombre Valores y Talentos Vallenatos ‘C.A.’, (ii) que tendrá el carácter de ‘obligatorio cumplimiento’ en los (1) colegios públicos y privados (2) del departamento del C., (3) a nivel de la Educación Básica Primaria.

    (*) No se indica cuáles deben ser los contenidos concretos y específicos de la cátedra; ni siquiera se establece un sentido central. Señala que la cátedra tiene entre otros propósitos honrar la memoria de C.A. y que el nombre es ‘valores y talentos vallenatos’; sólo los contenidos que se puedan derivar de tal nombre, podrán tenerse por restricciones a la construcción y diseño de la cátedra que se haga por parte de los docentes, los establecimientos educativos y del Gobierno, según corresponda conforme a sus competencias.

    (**) No se indica tampoco cómo ha de ser metodológicamente la cátedra. ¿Debe ser un conjunto de conferencias y talleres que no representen una clase más del año lectivo, como es el caso de la Cátedra M.A. de la Universidad Nacional? ¿O la cátedra debe ser una clase formal más del año de estudios? Tales decisiones no han sido tomadas por el legislador. Corresponde a los docentes, a las entidades educativas y al poder Ejecutivo, de acuerdo a sus competencias, determinar las condiciones de tal cátedra.

    (***) Establece una condición, con tres características, que ha de tener la cátedra de Valores y Talentos Vallenatos. A saber, la misma debe ser ‘de obligatorio cumplimiento’ en los establecimientos educativos (1) públicos y privados, (2) del departamento del C. y (3) a Nivel de la Educación Básica Primaria. No impide, por supuesto, que la cátedra pueda ser implementada en otras zonas o regiones del país, de forma voluntaria, por ejemplo.

    3.2.5. El problema jurídico planteado por los demandantes en el proceso de la referencia, tiene que ver precisamente con las restricciones que se le imponen al Gobierno Nacional para la creación de la cátedra Valores y Talentos Vallenatos, en cuanto a lo que se refiere a su impacto sobre las comunidades afro y las comunidades indígenas residentes en el departamento del C., especialmente sobre sus niños y niñas.

    En tal medida, pasa la Sala a analizar los parámetros constitucionales relevantes para la etnoeducación de acuerdo con el orden constitucional y legal vigente.

  4. La etnoeducación, garantía del carácter multicultural y pluriétnico de la República

    La Constitución define al colombiano como un estado social y democrático de derecho, pluriétnico y multicultural. Se refiere entonces de manera amplia e incluyente a toda la población que bajo distintas denominaciones se nombra y reconoce, y que incluye a las personas pertenecientes a comunidades tradicionales, indígenas o comunidades afro.[15]

    4.1. Antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, durante el imperio de la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores, se lograron cambios sustanciales y radicales que llevaron a modificar las viejas políticas educativas que buscaban, entre otros propósitos, sacar de su situación de ‘inmadurez cultural’ a las comunidades indígenas.[16] Ya antes del 91, las conquistas políticas y administrativas de los movimientos defensores del respeto a la diversidad cultural de los pueblos que conforman la República de Colombia, habían logrado el diseño y la implementación de etnoeducación en las políticas públicas del país. La Creación del Consejo Regional Indígena del Cauca, inspirada en gran parte en las ideas de M.Q.L. expresadas en textos como Los pensamientos del indio que se educó dentro de las selvas colombianas (1924),[17] y la posterior creación de la ONIC, fueron herramientas significativas, para lograr tales conquistas.

    4.2. Desde el Decreto 088 de 1976, por el cual se reestructuró y se reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, se estableció que los “programas regulares para la educación de las comunidades indígenas tendrán en cuenta su realidad antropología y fomentarán la conservación y la divulgación de sus culturas autóctonas. El Estado asegurará la participación de las comunidades indígenas en los beneficios del desarrollo económico y social del país.” (artículo 11).[18]

    4.3. En tal sentido, el desarrollo legislativo en materia etnoeducativa bajo la Constitución de 1991 ha sido aún mayor. La Constitución de Colombia establece categóricamente, que ‘los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su idoneidad cultural’ (art. 68, CP). No pueden tales comunidades, por lo tanto, ser sometidas a planes o programa de educación diseñados de manera general para toda la población, sin considerar sus especificidades culturales.

    En la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación, el Título III se ocupa de las ‘Modalidades de Atención Educativa a Poblaciones’, dentro de las cuales se encuentra, en el Capítulo III, la Educación para Grupos Étnicos. El artículo 55 define etnoeducación como aquella educación que se ofrece “[…] a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.” El artículo advierte que esta “[…] educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.” Por supuesto, la Ley dispone que no se trata de una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población; se trata de una educación que además de brindar las herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a las especiales condiciones de la comunidad de la cual se trate. Por ello, además de los principios y fines generales fijados por la ley de acuerdo con la Constitución Política,[19] se introducen otros, de la siguiente manera:

    “Artículo 56.- Principio y fines. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.”

    La Sala resalta cinco principios básicos de la etnoeducación que imperan en el orden jurídico vigente, a propósito del caso que se analiza.

    4.3.1. Interculturalidad. La educación que se imparta a las comunidades culturalmente diferenciadas debe propender por la capacidad de generar habilidades para el diálogo entre diferentes culturas. Las estrategias de acción política que a partir de la década de los años setentas lograron que se cambiaran las formas de educación en comunidades tradicionales, culturalmente diferenciadas, son el resultado del diálogo intercultural que se ha desarrollado, descubierto y aprendido a la vez, entre las diferentes visiones culturales que hacen parte de Colombia. La interculturalidad supone el derecho de acceder a todos los conocimientos, saberes o manifestaciones artísticas. Tanto las que se llaman ajenas o provenientes de una cultura de la que se es distante, como las que vienen de la cultura propia. La etnoeducación no supone dejar de lado la educación oficial y mayoritaria, y concentrarse únicamente en los saberes propios. La interculturalidad supone la capacidad de desenvolverse en diversos ámbitos culturales. Un ejemplo de la interculturalidad que promueve la Ley, es la regla legal que busca promover la formación de educadores para grupos étnicos, según la cual: “El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.” (art. 58, Ley 115 de 1994). La formación de docentes para grupos étnicos, por tanto, no sólo depende de promover la formación misma de estas personas, sino también mediante programas sociales de difusión de las culturas y las lenguas de estos grupos étnicos. Según la reglamentación de la Ley, la interculturalidad es entendida como “la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo” (art. 2, Decreto 804 de 1995).

    4.3.2. Participación comunitaria. En virtud de este principio, por ejemplo, el desarrollo de un determinado tipo de cátedra, ha de ser consultado con la comunidad. Como se estableció desde la propuesta presentada a la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 por parte de las comunidades indígenas y las comunidades afro de Colombia, se debe promover la participación de los miembros de la comunidad y el diálogo entre estos, como manera de resolver los dilemas que plantee la interculturalidad y los desarrollos de una educación sensible a diferencias culturales significativas. De acuerdo con la reglamentación de la ley, la participación comunitaria es entendida como “la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía” (art. 2, Decreto 804 de 1995).

    4.3.3. Flexibilidad. El principio de flexibilidad tiene muchas connotaciones e implicaciones, tanto teóricas como prácticas en la concepción, diseño, implementación y evaluación de las políticas educativas orientadas a grupos étnicos. No se puede desarrollar una única respuesta. En ocasiones, por ejemplo, se requerirán modificaciones profundas y significativas a los planes de estudio oficiales y generales. Por ello la reglamentación de la Ley ha establecido que la flexibilidad debe ser entendida como “la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos” (art. 2, Decreto 804 de 1995).

    La diversidad en materia de educación, incluso en la oferta que se ofrece a la mayoría de la población, es un distintivo de la educación de una sociedad abierta, libre y democrática. Tener acceso a educación pública o privada, confesional o laica; mixta o de un solo sexo; bilingüe o no; tradicional o novedosa, en sus metodologías o con políticas educativas diversas, son sólo algunos de los ejemplos de las diferencias que pueden existir entre los tipos de educación a los que cualquier persona puede acceder. En el caso de la flexibilidad, por tanto, se está pensando en una capacidad de variabilidad y diversidad en la oferta educativa aún mayor de la tradicional y propia de una sociedad de las características indicadas. Las diferencias entre los tipos de educación, por ejemplo, pueden llegar a establecer que un grupo considerable de ‘clases’, tengan lugar en sitios distintos a la escuela, como lo es la selva. Puede ser parte de estrategias para revivir conocimientos de ciencia tradicionales que permiten, sosteniblemente, obtener recursos para tener un mínimo vital en dignidad.

    La flexibilidad es importante para diferenciar los distintos grupos de comunidades, pero también para ver las diferencias entre las diversas comunidades que hacen parte de un mismo grupo, o de grupos claramente emparentados en cuanto a su génesis y desarrollo en Colombia. Es, por ejemplo, el caso de las comunidades afro, que no sólo tienen formas distintas de nombrarse a sí mismas, sino que, además, responden a realidades muy diversas. La comunidad del Palenque de San Basilio requiere medidas que permitan conservar, preservar e insertar en la historia y la memoria nacional, su lengua, el palenquero. Las comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por su parte, utilizan a menudo su otro idioma (el criollo sanandresano),[20] entre otras razones, para poder mantener los lazos con sus familiares y comunidades que se extienden más allá de las fronteras del archipiélago, a través del caribe. Pero a la vez, pueden existir grupos como las poblaciones y comunidades negras del Chocó colombiano que se extienden a lo largo de sus costas y sus ríos, que pueden no requerir la flexibilidad antes mencionada en la educación lingüística, pero sí en otros aspectos, como por ejemplo, enseñar a conocer y manejar ciertas plantas y animales comunes de la selva o del monte, antes que ciertas situaciones citadinas usuales como cruzar una calle o tomar un taxi.[21] La etnoeducación debe ser sensible a las diferentes exigencias y demandas de las poblaciones afro en Colombia, de acuerdo con sus características específicas y necesidades propias.

    4.3.4. Progresividad. La etnoeducación no puede diseñarse de un momento a otro. Los procesos de diálogo e interacción cultural que se requieren previamente necesitan tiempo y construcción de espacios de participación, antes de tomar las decisiones de política pública que corresponda. Los cambios y la intervención en el sistema educativo de los grupos étnicos en Colombia, por tanto, no pueden ser abruptos e inconsultos. Tales actos no pueden ocurrir de la noche a la mañana sin el conocimiento previo de las comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar o hubieran tenido oportunidades de participación. Por otro lado, la progresividad significa también que el proceso de desarrollo de la etnoeducación no puede estancarse. Si bien la progresividad significa que los avances requieren tiempo, también implica que no se detienen, que siempre generan nuevos desarrollos y procesos. Por eso, según la reglamentación de la Ley, la progresividad implica “la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento” (art. 2, Decreto 804 de 1995).

    4.3.5. Autonomía. El principio de autonomía de las comunidades indígenas y afro tiene el derecho a gobernarse a sí mismas y determinar su propio destino. En el ámbito de la etnoeducación es entendida como “[…] el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos” (art. 2, Decreto 804 de 1995 “Por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”).

    4.4. La jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho de las comunidades en torno a la etnoeducación que se adelanta al interior de sus comunidades.

    4.4.1. Así, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las condiciones y límites de la participación de las comunidades en la selección de docentes y de la idoneidad de la justicia contencioso-administrativa para defender los derechos de éstas, en casos en que no exista una urgencia para garantizar los derechos fundamentales invocados.[22] También se ha pronunciado acerca de casos en los que se han estudiado concursos en torno al nombramiento de profesores de etnoeducación para comunidades afro.[23] Concretamente, al respecto, ha defendido el derecho de las comunidades a que se cumplan los compromisos adquiridos, luego de un proceso de participación; ha dicho la Corte,

    “Para la Sala resulta contrario al principio de buena fe hacer creer al CRIC que el proceso de consulta previa había concluido exitosamente al llegarse a un acuerdo sobre los establecimientos educativos oficiales en los que se aplicaría una política etnoeducativa y después, de forma unilateral, transgredir los compromisos adquiridos[24]. Esto no significa, en modo alguno, que las comunidades étnicas posean un poder de veto a las medidas que las afecten directamente de acuerdo con el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, posibilidad que ha sido desechada por este Tribunal[25], sino que, una vez adoptada una fórmula de concertación, esta no puede ser revocada sin antes adelantar un nuevo proceso de consulta previa con todas las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional. […] || Como corolario de lo anterior es forzoso concluir que el demandado vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena de la Gaitana, del Consejo Regional Indígena del Cauca y del Cabildo de G. y con ello transgredió también su derecho fundamental a la identidad cultural ya que, según la jurisprudencia de esta Corte[26], la participación de las comunidades étnicas a través de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.”[27]

    4.4.2. La adaptabilidad que puede suponer la etnoeducación puede referirse a asuntos plenamente materiales como por ejemplo, la existencia de programas de apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación,[28] o puramente formales, como la capacidad de administrar recursos públicos.[29]

    4.4.3. La jurisprudencia ha protegido el derecho a la regulación legal diferencial de la etnoeducación, con participación de las comunidades afectadas, por lo que, por ejemplo, ha resuelto declarar exequible el Estatuto de Profesionalización Docente, Decreto Ley 1278 de 2002, “[…] siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.”[30]

    4.4.4. Cuando se desvinculan los docentes que ciertas comunidades consideran como propios y gestores de su etnoeducación, a consecuencia de la realización de un concurso de méritos aplicado como parte de un proceso que no le fue consultado a la comunidad, se violan los derechos fundamentales de ésta.[31] Este derecho de consulta, les ha sido protegido a indígenas Z..[32] Recientemente la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse acerca de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, referente a la selección de educadores, por ineptitud sustantiva de la demanda.[33]

    4.5. Vistos los principios y reglas básicas de la etnoeducación relevantes para el presente caso, pasa la Sala a analizar la música vallenata como una muestra más de la diversidad y multiplicidad de culturas que hay en Colombia y los beneficios de sus interacciones.

  5. Los cantos vallenatos, músicas y letras de las riquezas colombianas y sus mezclas

    El vallenato es una de los patrimonios culturales de Colombia que refleja su carácter pluriétnico y multicultural. Fue necesario el intercambio de culturas, etnias, objetos y servicios a lo largo y ancho del rio M. para que, con el tiempo, surgieran los aires vallenatos (merengue, puya, son y paseo).

    5.1. Aunque la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce que los debates acerca de los orígenes y desarrollo del vallenato siguen siendo cotidianos y acalorados, la opinión de los demandantes, según la cual los académicos, los músicos y los estudiosos del vallenato en general, no reconocen la influencia que la música indígena y la música de origen africano han tenido en su formación,[34] no corresponde a lo que se anota en la bibliografía más reconocida sobre la historia de la costa en general, y de su música en particular relativa al aporte que los sonidos venidos de Á., los provenientes de Europa y los existentes en América, tuvieron en la construcción de las nuevas músicas que se crearon en el pasado y se siguen mezclando y remezclando en la actualidad.[35] El vallenato hace parte de esta familia.

    De hecho, recientes investigaciones cuestionan el supuesto origen en un triple tronco, del que proviene la cultura generada en América (‘el blanco, el negro, el indio’). Los españoles y demás europeos que vinieron a América, al igual que los africanos y los indígenas americanos no eran pueblos ‘puros’. Al igual que el mestizaje americano, los pueblos que llegaron y aquellos que se encontraban, eran a su vez, producto de mestizajes anteriores. En tal medida, por ejemplo, es posible reconocer los aportes árabes, que a través de España, llegaron a las músicas americanas, incluso tan recientes como el vallenato.[36] Dice al respecto el maestro H.G.,

    “Con frecuencia, en la literatura existente sobre el vallenato se habla de la ‘trietnicidad’ en la constitución de su expresión musical, insinuándose una repartición equivalente de aporte culturales indígenas, blancos y negros. Aunque es una referencia evocadora, no corresponde a la realidad de este caso –y creo que de muy pocos en América- debido al arrasamiento cultural sistemático que impuso el colonizador español y la hegemonía de la cultura europea de los siglos sucesivos en buena parte del mundo. Los vestigios palpables en los discursos musicales vallenatos actuales confirman este hecho: se trata de música medularmente diatónica cuyo lenguaje está determinado por el código del legado europeo correspondiente al sistema tonal, tanto en la sintaxis como en la semántica. Sólo en el aspecto rítmico, se observan características propias de la música del continente africano, asimismo como la usanza de un cantante solista y coros responsoriales cuyo empleo también era producto de una tradición africana que ya se había incorporado a la música europea, desde hacía varios siglos antes del desembarco español.

    El complejo proceso de sincretismo que dio origen a la expresión musical que identificamos como vallenato ha sido descrito en términos muy simples, muchas veces por ingenuidad y otras tantas por conveniencias políticas, como una suerte de diálogo entre tres culturas. Pero la verdad es que se trata de una dinámica diacrónica que incluye fenómenos de aculturación, hibridación, apropiación y suplantación múltiples, cuya vigencia, con mucho, ha dependido de la capacidad de adaptación de este género en lo literario y en lo musical, a través del tiempo. Se tiende a pensar que se trata de un proceso que se desarrolló en el pasado –en un pasado antiguo un tanto nebuloso- que hoy muestra un producto final acabado que hay que conservar y preservar de posibles ‘desviaciones’. Sin embargo, esta concepción romántica no se ajusta a la realidad puesto que algunos de los elementos distintivos del vallenato ‘clásico’, son relativamente nuevos y tuvieron origen en fuentes y tiempos distintos. […]”[37]

    5.2. Sí llevan razón los accionantes, sin embargo, en temer al desconocimiento de las raíces del vallenato, de su música y de su cultura; a los troncos que se entrelazaron en las tierras de la región caribe.[38] Parte de los efectos de la discriminación y la exclusión de otras culturas y grupos étnicos es el desconocimiento y ocultamiento de partes más o menos significativas de la historia. Al poner un velo sobre acontecimientos y voces que ocurrieron en el pasado, se impide reconocer los aportes de otras culturas a la construcción de las riquezas de la nación. A la vez se imposibilita a aquellos grupos discriminados y excluidos, reconocerse a sí mismos como parte de los autores y creadores de dichas riquezas culturales creadas y labradas en la nación.

    Por ello, las investigaciones culturales en materia de folclor, como las que la propia Ley 739 de 2002, pretende promover, han evidenciado la innegable relación entre el vallenato y otras músicas del caribe. La sola clasificación de algunos aires de gaita y baile de canto, comparada con la clasificación de los aires del vallenato, evidencian los patrones rítmicos similares (isorritmia) entre unos y otros.[39]

    5.3. El olvido de los aportes culturales no es un asunto menor, es una cuestión de notoria relevancia constitucional, en la medida que se trata de la historia de los diferentes pueblos y comunidades que conforman la nación. La memoria histórica, el rescate y la recuperación de las voces del pasado es un derecho de las personas y las comunidades que descienden de aquellas tradiciones culturales. Pero no sólo de ellos. La memoria de las comunidades indígenas y de las comunidades afro, hace parte integral de la historia nacional.

    Como se dijo, la historia negra de Colombia muestra que el tronco afro se constituye, no sólo por las personas que vinieron del Á., sino por aquellos europeos afrodescendientes que llegaron desde el siglo XV a estas tierras. En el caso del vallenato, la presencia afro se hace evidente en muchos de los músicos más destacados del género, como el gran A.D..[40] Las historias de los grupos étnicos de la nación no son historias paralelas que ocurrieron al tiempo que la historia de la ‘mayoría’; son la historia de todo el País. Por ejemplo, la historia del constitucionalismo libertario de la República encuentra profundas raíces, ideológicas y materiales, en las luchas y rebeldías afro e indígenas que ocurrieron en el continente desde el momento mismo en que los españoles iniciaron la conquista y la colonización de América. Es imposible entender la construcción del derecho a la libertad en Colombia, sin recuperar la lucha en contra de la esclavitud, al igual que ocurre con muchas otras naciones del continente americano, bien sea que se trate de naciones centroamericanas, en el continente (como Panamá o México) o en medio del caribe (Haití, Santo Domingo, Cuba, Jamaica), naciones de Suramérica (como Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú o Brasil, por mencionar algunas) y de Norteamérica (Estados Unidos de América).[41]

    Volver sobre la historia del vallenato ha permitido, incluso a través de medios masivos de comunicación, generar pedagogía acerca de los aportes culturales de culturas y grupos étnicos colombianos, tradicionalmente excluidos en el pasado. Por ejemplo, una reciente polémica acerca de los orígenes del vallenato en medios de comunicación, evidenció cómo, los aportes indígenas al género se han diluido y perdido más que, por ejemplo, los aportes afro, presentes siempre, al menos, en la caja y sus ritmos. A un columnista que se ocupa de cuestiones referentes al vallenato, entre otros asuntos, sus lectores le plantearon hace poco una pregunta sencilla ¿con qué instrumento se inició el vallenato, con la guitarra o con el acordeón? La respuesta que dio el periodista cultural también fue clara y sencilla: con ninguno de los dos, seguramente fue con pitos y gaitas el inicio del vallenato.[42] Sin embargo, con la pérdida de la gaita y las flautas caribes del vallenato, se sostiene, se fue perdiendo también el sonido indígena.[43]

    Por ello, la recuperación de la historia del vallenato muestra no sólo la importancia de esta creación cultural, sino también, la riqueza cultural de las distintas fuentes que nutrieron y aportaron a la conformación del género. Así, sonidos que parecen evolucionados y cambiantes del vallenato en la actualidad, en realidad, se proponen recuperar sonidos y voces que estuvieron presentes en las músicas vallenatas y que, como ocurrió con tantas otras manifestaciones y construcciones de lo humano, han sido total o parcialmente acalladas.[44]

    5.4. No es pues una opción conservar las tradiciones culturales, con su génesis y su memoria, a la vez que con sus nuevas manifestaciones vivas, que hacen perdurar la tradición y la proyectan hacia el futuro. Es un deber constitucional que recae sobre toda persona; en especial sobre aquellas que tengan ciudadanía y de aquellas que se desempeñen como funcionarios públicos y tengan el deber de actuar decidida y diligentemente en tal sentido, en razón a sus competencias y funciones.

    Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales expuestos, pasa la Sala a responder el problema jurídico previamente planteado.

  6. La autorización a crear la cátedra ‘valores y talentos vallenatos’, en el departamento del C., no desconoce el carácter multicultural y pluriétnico de la República ni los derechos fundamentales de las comunidades afro y las comunidades indígenas, en especial de sus niñas y sus niños, salvo por su carácter obligatorio y siempre y cuando se respeten los derechos de etnoeducación de los grupos étnicos.

    A la luz de los valores, los principios y las reglas del orden constitucional vigente, la decisión del Congreso de la República de autorizar al Gobierno Nacional a crear la cátedra valores y talentos vallenatos es constitucional. Se trata de una medida que busca alcanzar un fin establecido en la Constitución, a través de un medio que no está prohibido en democracia. De hecho, es prescrito por la Constitución misma al señalar que la educación es un derecho con el cual se busca entre otras el acceso a los bienes y valores de la cultura (art. 67 CP). Además, resulta conducente para alcanzar ese propósito que, como se dijo, no es una opción, es una orden constitucional. Adicionalmente, se trata de una medida que no pone en riesgo los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y las comunidades afro del departamento del C.. Por el contario, crea un espacio propicio para resaltar las tradiciones y los valores propios, en un contexto de etnoeducación.

    6.1. La decisión legislativa de autorizar al Gobierno Nacional a crear la cátedra ‘valores y talentos vallenatos’ busca cumplir una obligación constitucional

    6.1.1. La protección de la música vallenata, como cualquier otra riqueza cultural de la nación, debe ser objeto de protección bajo el orden constitucional vigente (art. 7 y 8, CP).

    El Título I de la Constitución Política se ocupa de establecer los principios fundamentales de la carta. Diez artículos estructuran y determinan la forma como el poder debe constituirse e irrigarse a través de una sociedad libre, abierta, multicultural, pluriétnica y democrática. Dos de esos diez artículos se ocupan de plantear parámetros relevantes para el análisis del presente caso. El primero de ellos es el artículo 7°, según el cual, ‘el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’. A continuación, con el mismo carácter general e imperativo, la Constitución establece en el artículo 8° que ‘es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación’. En virtud de estas dos disposiciones es claro que es deber del Estado proteger, entre otras muchas manifestaciones culturales y artísticas, la música vallenata. No basta con que el Estado y las personas ‘reconozcan’ la existencia y presencia de la cultura vallenata; la Constitución establece también que su deber es ‘protegerla’.

    Como se dijo, se trata de una producción cultural colombiana, que lleva inmersa dentro de sí y de su historia, buena parte de la historia de la nación. No sólo porque sus líricas son cantos y relatos que cuentas las historias de la región, entre muchos otros de los temas que trata, sino porque sus ritmos, sus melodías y sus armonías hablan también de esa historia mestiza, multicultural y pluriétnica de la nación. El vallenato, como la salsa caleña, las chirimías, el joropo, los nuevos sonidos urbanos del pacífico o las nuevas fusiones con músicas andinas,[45] son tan sólo algunas de las riquezas musicales y culturales que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 resolvió proteger decididamente. Hacerlo, insiste la Sala, es uno de los principios fundamentales del estado social y democrático de derecho que es Colombia, en su condición pluriétnica y multicultural. Preservar, promover y fomentar la cultura vallenata, en especial en lo que a su música se refiere, es un fin imperioso del Estado, no sólo una finalidad que puede o no, a discreción, buscar el Estado.

    La medida del Congreso de la República tiene, no obstante, una segunda finalidad, de carácter accesorio a la primera. Esta consiste en honrar la memoria de la ex Ministra de Estado, C.A.. El Congreso consagró dos motivos fundamentales para decretar una ley que honre su memoria, a saber, los aportes que realizó a la cultura, en especial a la cultura vallenata, y los trágicos sucesos que dieron lugar a su muerte. En tal medida, ni por buscar proteger, mantener y difundir la cultura vallenata, ni por querer mantener la memoria de La Cacica, como siempre se le conoció en el mundo vallenato, la norma legal acusada es contraria a la Constitución. O bien se trata de la protección de valores culturales nacionales, lo cual no es contrario a la Constitución, sino exigido por ella, o bien se trata de una decisión del Congreso de la República para rendir homenaje a una persona.

    6.2. Promover por Ley de la República que la educación formal de las niñas y de los niños incluya las riquezas culturales de la Nación no está prohibido por la Constitución

    El medio elegido por el Congreso de la República para promover la música vallenata es autorizar al Gobierno Nacional la creación de una cátedra titulada valores y talentos vallenatos, C.A., en el contexto de la declaración del Festival de la Leyenda Vallenata como un patrimonio cultural de la Nación y de la decisión de honrar la memoria de la ilustre colombiana.

    6.2.1. La cátedra que el Congreso le autorizó crear al Gobierno Nacional, como se dijo, no tiene mayores precisiones o definiciones en cuanto a cuál es el contenido. Tampoco en cuanto a las metodologías o condiciones formales en que la misma ha de ser impartida. Vistas así las cosas, el mandato legal, en términos básicos, lo que está indicando es que el Ministerio podrá implementar un contexto pedagógico formal para promover el estudio, conocimiento y desarrollo de la música vallenata, como una riqueza cultural de la Nación.

    6.2.2. Las restricciones que se impuso al Gobierno Nacional para la creación de la Cátedra en mención, son las siguientes: que sea obligatoria en los establecimientos educativos del C. (públicos y privados) para los estudiantes de primaria. De acuerdo con los demandantes, esta condición conllevaría un atropello con las comunidades indígenas y las comunidades afro que hay en el Departamento del C., pues a diferencia de las demás personas del país y de las demás comunidades étnicas, estarían obligados a tener que educarse en cultura vallenata que no les es propia, a sus niñas y sus niños.

    6.2.3. Según la Constitución Política, el desarrollo y ejercicio del derecho a la educación dependerá de las decisiones que se adopten en democracia, en el Congreso de la República. Incluso, cuando se trate de la participación de los particulares, la Constitución indica que ‘podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión’ (art. 67, CP). Su finalidad, ha de ser la de ‘dar acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura’. No obstante, las decisiones que adopte el Congreso de la República en materia de educación, deben respetar ciertos límites y parámetros constitucionales.

    Una de las restricciones a la configuración democrática de la educación mediante leyes, es el mandato constitucional, referido previamente, según el cual, ‘los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural’ (art. 68, CP). Por tanto, independientemente de cuáles sean las normas generales en materia de educación para toda la población, los grupos étnicos tienen el derecho constitucional a que la educación que les sea impartida a ellos respete y, además, desarrolle, su identidad. En otras palabras, ninguna ley, decreto, resolución u otro tipo de regulación en materia de educación, puede ser aplicada o implementada a una comunidad étnica si irrespeta o si no desarrolla su identidad. Este derecho constitucional se ha nutrido y desarrollado legalmente, estableciendo los principios que han de regir la etnoeducación, entre los cuales se encuentra los ya antes mencionados: interculturalidad, participación comunitaria, flexibilidad, progresividad, y autonomía.

    6.2.4. En síntesis, autorizar al Gobierno Nacional la creación de un medio pedagógico formal, denominado cátedra de Valores y talentos vallenatos, C.A., en el Departamento del C. para los estudiantes de los años de básica primaria, no está prohibido por la Constitución. Adicionalmente, este medio de ninguna manera conlleva una prohibición al mandato de respetar la etnoeducación, puesto que la cátedra debe ser impartida considerando los derechos de los grupos étnicos y las reglas constitucionales y legales de etnoeducación. La Cátedra de valores y talentos vallenatos, C.A. deberá en todo caso, ajustarse y adaptarse a las necesidades de la propia comunidad, donde se imparta.

    6.3. La educación en las manifestaciones culturales, en especial a las niñas y a los niños, es un medio para preservar las riquezas artísticas de la nación

    Bajo el orden constitucional vigente, como se dijo, el derecho a la educación tiene entre otras funciones, el garantizar el acceso de todas las personas a los ‘bienes y los valores de la cultura’. En tal medida, no sólo es el legislador quién ha considerado que la educación es un vehículo para transmitir y preservar las riquezas culturales. Es la propia Constitución la que reconoce que la educación es el camino para alcanzar tal propósito. En tal sentido, la idoneidad del medio elegido por el legislador para preservar, a través de la educación de las niñas y de los niños, la música vallenata estaba ya prevista y anticipada por el Constituyente.

    Es importante precisar que en el presente caso la Sala tan sólo analiza la constitucionalidad de la norma acusada, esto es, la decisión de autorizar al Gobierno Nacional la creación de un espacio pedagógico formal, con la denominación señalada, para la promoción de la música vallenata, en función del cargo analizado. No está analizando, por ejemplo, la constitucionalidad de los actos que a nivel nacional, territorial o institucional, puedan llevar a cabo diversas autoridades. La revisión de constitucionalidad de la norma acusada, por tanto, no conlleva una revisión de constitucionalidad de los demás actos que se puedan desarrollar con fundamento en dicha disposición legal.

    Como la jurisprudencia lo ha indicado en el pasado, la única forma de establecer violaciones directas de ciertos derechos a estudiantes concretos, con ocasión del desarrollo de un determinado programa académico, es valorando las condiciones específicas del caso. La jurisprudencia constitucional no se puede referir, en abstracto, a las clases de que intervienen con las creencias profundas de una persona, por ejemplo. Para establecer si una clase de desconoce o no los derechos de una persona, se requiere que el juez de tutela advierta cuál es el caso concreto que se analiza. El programa específico de la clase y su metodología, serán asuntos definitivos para determinar eventuales violaciones de derechos fundamentales. En tal sentido, se han considerado contrarias a la Constitución Política, clases universitarias cuya metodología obligue a la persona a tener que revelar sus creencias.[46]

    6.4. En resumen, el legislador resolvió emplear un medio que el propio Constituyente considera idóneo para alcanzar unos de los fines esenciales del Estado, a saber: proteger riquezas culturales de la nación, como lo es el vallenato. Ahora bien, la cuestión que debe la Sala pasar a analizar es la relativa a si el espacio pedagógico que se pretende promover es de obligatorio cumplimiento, y por lo tanto, a la luz del cargo planteado, vulneraría en tales condiciones los derechos de las comunidades étnicas.

    6.5. Los derechos de las comunidades étnicas están en situación de riesgo o de amenaza, por el carácter obligatorio de la cátedra

    La Ley 739 de 2002 pretende fomentar la cultura vallenata, en especial su música en el departamento del C.. Aunque este propósito es válido constitucionalmente, y el camino elegido para alcanzarlo (la educación) en principio es adecuado, el hecho de que el texto de la ley consagre la cátedra como ‘de obligatorio cumplimiento’ sí implica un mandato imperativo, que puede conllevar la imposición de una visión cultural y la vulneración del derecho fundamental a la etnoeducación de las niñas y los niños.

    El propósito central de la ley, como se indicó, es el reconocimiento de la cultura vallenata como patrimonio cultural de la nación. Reconocer que se trata de una producción cultural colombiana que, al igual que la cumbia, se ha extendido a lo largo y ancho de la región caribe, luego del país, y ahora del continente y otras partes del mundo. Normas como la presente buscan por tanto, dar al vallenato un lugar destacado en la cultura nacional. Evitar que su historia, su legado y sus leyendas se pierdan en el olvido en que aún reposan infinidad de saberes y manifestaciones culturales del pasado. De hecho, como se mostró, la historia del vallenato esconde dentro de sí aportes que se remontan incluso hasta el mundo árabe, subsahariano y español de la baja edad media, pero a la vez tan recientes como la música europea, mexicana y cubana del siglo XIX. El vallenato, como muchas manifestaciones culturales colombianas, es producto de las distintas interacciones culturales y étnicas que ocurrieron antes de la llegada de C. a esas tierras, y se han continuado sucediendo con el pasar de los siglos.

    Para la Sala existen cuatro razones principales por las cuales la norma acusada no implica una afectación de los derechos de las comunidades indígenas y las comunidades afro del departamento del C., salvo por lo que respecta a su carácter ‘de obligatorio cumplimiento’, en tanto implicaría una imposición cultural.

    6.5.1. En primer lugar, como se indicó, la norma analizada se ocupa de la educación de la población en general, dentro de un departamento. En tal medida, no se trata de una de aquellas normas en materia de educación que puede tener un impacto directo sobre las comunidades indígenas y afro del departamento, en virtud de sus derechos constitucionales a la etnoeducación. No se les podrá someter a procesos educativos con contenidos o metodologías de educación que no respeten o no desarrollen su identidad (art. 68, CP).

    Si bien se puede sostener que una persona celosa por el respeto de los derechos fundamentales pueda hacer una interpretación de la norma legal acusada acorde a la Constitución, de tal suerte que se aplicara sin poner en riesgo los derechos de las niñas y los niños de las comunidades indígenas y afro del departamento del C., el carácter imperativo empleado por el Congreso de la República al en el texto del literal acusado, al señalar que la cátedra es ‘de carácter obligatorio’ genera el inevitable riesgo de que las niñas y los niños pertenecientes a estos grupos étnicos puedan ser sometidos a una cátedra de talentos y valores vallenatos que no se ajuste a sus especificidades culturales, con contenido y metodologías que desconozcan el derecho a que se respete y desarrolle su identidad. Se trata de un mandato de carácter impositivo; establecido expresamente, no tácitamente; que se refiere a una materia concreta y específica en una disposición legal, expedida con posterioridad a las leyes generales en materia de etnoeducación. En tales condiciones, la posibilidad de que se siga la letra de la ley acusada y la aplique afectando los derechos fundamentales de las comunidades y grupos étnicos del departamento del C., sin hacer una interpretación de la norma acusada a la luz de la Constitución Política, es alta sin duda.

    El riesgo de que la norma acusada sea interpretada e implementada de forma tal que la cátedra, por su ‘carácter obligatorio’, conlleve una imposición cultural a las comunidades y grupos étnicos del C., es inaceptable bajo el orden constitucional vigente. Primero, por tratarse del derecho de niñas y niños, sujetos de especial protección constitucional. Segundo, por pertenecer a grupos étnicos que, dentro de un estado pluriétnico y multicultural, implica que sus derechos han de ser protegidos de forma más decidida por la justicia constitucional.

    6.5.2. En segundo lugar, es preciso resaltar que el recuento histórico que de la cultura vallenata se haga en la cátedra respectiva, como los propios demandantes lo sostienen, supone rescatar los aportes indígenas y los aportes afro que han nutrido una y otra vez el género. Es decir, la protección de la cultura vallenata, inevitablemente conlleva, a su vez, la protección de las culturas indígenas y afrocolombianas de la región que nutrieron esta música como tantas otras. Permitir a los menores indígenas y afro del C. reconocer la música vallenata como una más de las tantas creaciones que al lado de las demás culturas de la nación sus ancestros realizaron, en manera alguna puede ser considerado un problema constitucional. Por el contrario, es deber del Estado dar a conocer todas esas historias y esas tradiciones a las niñas y los niños, desde pequeños, para que las riquezas culturales de Colombia sigan viviendo en sus espíritus y se sigan recreando.

    No obstante, la Sala Plena considera que la cátedra en cuestión sólo logrará el efecto benéfico antes mencionado si quienes la diseñen e implementen en comunidades indígenas y afro tienen el debido respeto por los derechos a la etnoeducación de los cuales son titulares. En especial, al hecho de que la educación debe ser flexible e intercultural. La cátedra vallenata, si no es diseñada en su contenido y su metodología respetando y desarrollando la identidad de los grupos étnicos, desconocerá las reglas y parámetros constitucionales. En tal medida, es imperioso entender que tal cátedra, puede ser implementada por el Gobierno Nacional, siempre y cuando ello no implique una obligación a los establecimientos educativos de las comunidades indígenas y afro. Tal como lo alegan los demandantes, constituiría una imposición cultural que desconoce los derechos constitucionales de los grupos étnicos.

    Por supuesto, la decisión de una comunidad indígena o afro, concreta y específica, puede llegar, incluso, a considerar que lo mejor para el respeto y el desarrollo de su identidad, como grupo étnico, es no impartir dicha cátedra. Tal decisión se ve obviamente obstaculizada por el carácter obligatorio que le imprime el texto de la disposición acusada.

    6.5.3. En tercer lugar, la Sala considera que el derecho a la educación de las niñas y de los niños de los grupos étnicos de la nación, al igual que el de los demás niños y niñas de la nación, supone el derecho a acceder a los bienes y valores de la cultura. Si bien las autoridades comunitarias pueden intervenir en la educación e impedir que los valores tradicionales sean suprimidos y remplazados por otros foráneos, porque podrían poner en riesgo la supervivencia de la propia comunidad, no pueden llegar a un grado de aislamiento que impida el actuar de sus niñas y sus niños con el resto de las personas de la nación. No podría una comunidad, por ejemplo, impedir que a sus niñas y a sus niños se les enseñe español. Tienen derecho a una educación bilingüe (art. 19, CP), pero no pueden negar a los menores la posibilidad de aprender a hablar, leer y escribir en español. De forma similar, la Sala no considera que el aprendizaje y formación en música, incluso de sonidos extranjeros y provenientes de lejanas culturas, sean un problema constitucional o afecten la educación de las niñas y los niños de los grupos étnicos. El derecho de una niña o un niño indígena a que la educación que reciba sea pensada en su contexto, su condición y las especificidades de su vida, no puede implicar la prohibición de acceder a ciertos bienes culturales a través de la educación como lo pueden ser otras músicas de la nación. Ello sólo podría ocurrir si se demuestra que la promoción de la música vallenata en una determinada cultura tiene, en efecto, el nefasto impacto que reclaman los accionantes de manera genérica para todas las comunidades.

    Como se dijo, los principios de participación, de interculturalidad, flexibilidad, progresividad y autonomía, participación comunitaria, son axiales para poder entender el alcance de los derechos de etnoeducación. Si se imparte la cátedra vallenata a un grupo étnico, es porque luego de participar, autónomamente se decidió que ello fuera así. Debe adoptarse una perspectiva intercultural, en virtud de la cual antes que resaltar la cultura vallenata de manera aislada, debe permitirse un diálogo entre la cultura del grupo étnico y la cultura vallenata. Para lograr tales propósitos, la cátedra vallenata debe, por supuesto, flexibilizarse en sus contenidos y metodologías; debe ser posible adecuar las materias que sean tratadas en el espacio pedagógico en que se constituya la cátedra, así como las metodologías y estrategias de enseñanza. En cualquier caso, no se puede descartar la posibilidad de que la cátedra misma no sea adoptada o implementada en el contexto de una comunidad concreta y específica.

    6.5.4. Finalmente, en cuarto lugar, la Sala advierte que una cátedra no determina el contenido de toda la educación que reciben los estudiantes. Una valoración adecuada del impacto que una cátedra específica puede tener en un conjunto de estudiantes requiere considerar, además de los contenidos concretos de cada clase y de su metodología, el resto del pensum. Si un grupo de alumnos sólo tiene una clase de música en su vida y esta es de música vallenata, el reclamo sin duda sería distinto. Pero si se trata de un escenario pedagógico formal entre muchos otros dedicados a diversos géneros musicales y manifestaciones culturales, el reclamo de los demandantes pierde fuerza. En otras palabras, el impacto real de la cátedra vallenata acusada supone considerar adecuadamente la totalidad del programa académico en que dicho espacio pedagógico se desarrollaría.

    En tal sentido, cabe resaltar que el Congreso de la República, mediante el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 estableció que el Estado tiene el deber de velar “para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades.” Concretamente, en su segundo inciso, la norma establece que en “las áreas de sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los currículos correspondientes.” En desarrollo de esta decisión legal, el Gobierno profirió el Decreto 1122 de 1998, mediante el cual expidió normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictaron otras disposiciones.[47]

    La existencia del artículo 39 de Ley 70 de 1993 tiene dos consecuencias en el presente caso. Por una parte, demuestra que la cátedra vallenata no hace parte de un sistema de educación parcializado y excluyente, que deje por fuera culturas o etnias de la nación. Concretamente, las comunidades afro, no sólo del departamento del C. sino de toda la nación, cuentan con el beneficio de la cátedra de estudios afrocolombianos, la cual debe ser impartida en “todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media” (art. 1, Decreto 1122 de 1998). Por otra, muestra que la cátedra vallenata lejos de ser un escenario que viole los derechos de las comunidades afro y las comunidades indígenas, se convierten en escenarios para recuperar su historia. Literalmente, son espacios para que en el sistema educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras e indígenas y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, ofreciendo así una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades.

    6.5.5. El literal (d) del artículo 3° de la Ley 739 de 2002 refleja quizá el verdadero espíritu del legislador, al autorizar al Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de la Cultura, a otorgar ‘una beca de estudios, que llevará el nombre de C.A., al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las condiciones, requisitos y bases del concurso.’ En este caso se trata de una promoción del folclor en general, no solamente del folclor caribe, o del folclor vallenato en particular.[48]

    Por todas las consideraciones y las razones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la norma acusada dentro del presente proceso no es contraria al orden constitucional vigente, salvo por su carácter obligatorio, que conlleva que la misma se constituya en una imposición cultural.

    En tanto la Sala decide que el carácter que se le da de obligatorio cumplimiento a la cátedra vallenata es inconstitucional por contrariar los derechos a la etnoeducación de los grupos étnicos, se advierte que no entra a analizar otras cuestiones que no fueron planteadas por los demandantes pero que podían suscitar alguna controversia, como el hecho de que la cátedra vallenata fuera obligatoria incluso en establecimientos privados. Al perder el carácter obligatorio, esta y otras cuestiones, no requieren análisis constitucional adicional.

    6.6. Medidas a tomar

    6.6.1. Para hacer efectiva la decisión de protección de los derechos de etnoeducación de los niños y las niñas de las comunidades indígenas y afro, invocados por los demandantes en el proceso de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional tomará dos medidas. La primera es declarar inexequibles las expresiones ‘de obligatorio cumplimiento’ contenidas en el literal (c) del artículo 3° de la Ley 739 de 2002, mediante la cual se instituyó la cátedra de talentos y valores vallenatos. El resto del literal, se declarara exequible por las razones anotadas. La segunda es indicar que en cualquier caso, se debe entender que la cátedra en cuestión (i) es optativa y (ii) no excluye la promoción de otras expresiones culturales.

    6.6.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que los derechos de las familias pueden estar involucrados de manera específica, al comprometer la facultad de los padres para establecer el tipo de educación que han de recibir sus hijos, la Sala considera pertinente tomar una medida al respecto. En efecto, el carácter de obligatoriedad no sólo pone el riesgo los derechos de las comunidades y grupos étnicos, sino también de aquellas otras personas que, por pertenecer a una minoría no étnica sino religiosa, por ejemplo, puedan ver afectadas sus libertades constitucionales para definir la educación que han de recibir sus hijos.[49] En tal medida, la indicación de que la cátedra no tiene que ser de obligatorio cumplimiento es útil para la protección de tales derechos, pero requiere además, a juicio de la Sala, la advertencia de que el carácter de optativa que tendría la cátedra vallenata no sólo es respecto de los establecimientos de educación, sino también con relación a los padres de familia.

  7. Comentario final: la justicia constitucional es respetuosa de la vida de las culturas de Colombia, en especial de las culturas de las personas jóvenes

    7.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce el valor que tiene la educación en la formación cultural de toda persona, así como en la promoción de nuevos talentos y creadores culturales. En tal medida, se ha reconocido en esta sentencia la razonabilidad constitucional de una medida legislativa mediante la cual el Congreso de la República busca promover la defensa de manifestaciones y representaciones culturales del país que son reconocidas como patrimonio cultural de la Nación. Sin embargo, algunos comentarios de los accionantes ameritan una aclaración, a la luz del orden constitucional vigente.

    7.2. Según los accionantes, uno de los riesgos de la cátedra vallenata, es que se estaría promoviendo la imposición de una determinada cultura que los jóvenes en la actualidad han venido haciendo suya.

    7.3. En un estado social y democrático de derecho, multicultural y pluriétnico, la justicia constitucional es respetuosa del desarrollo y evolución de la vida de las culturas. A la justicia le compete asegurar que las diferentes músicas, letras y colores que expresan los sentimientos a lo largo y ancho de la nación, se creen, mezclen y recreen en libertad. No les corresponde a los jueces constitucionales establecer el rumbo de la cultura, la preferencia o prevalencia de algunas de sus formas sobre otras. Si bien los particulares y las personas en general pueden manifestar sus opiniones y juicios de valor acerca de las manifestaciones y expresiones culturales, no es tal la función o la facultad de un funcionario judicial. A este le corresponde garantizar la libertad de creación de las personas que decidan realizar tales actos y productos culturales y la de aquellas que desean comentarlas y valorarlas, sea cual sea su opinión.

    Ahora bien, en tal sentido, merecen especial protección frente a la posible marginación o exclusión, las manifestaciones culturales novedosas que realizan las personas jóvenes en Colombia. Las innovaciones y creaciones de los nuevos talentos que desean expresarse por rumbos desconocidos, como lo puede ser un nuevo ritmo, o por rumbos ya conocidos pero expresados de otra manera o con otras técnicas. Tales son los casos, por ejemplo, de la cumbia electrónica que hoy en día se hace en Soledad, Atlántico y otras regiones del caribe o del hip-hop que se está haciendo en el Chocó y en muchas otras regiones, como el Valle del Cauca.

    La justicia constitucional debe celebrar y proteger todas las manifestaciones culturales, sin importar cuál sea su tipo o condición. Se deben proteger manifestaciones culturales que se pierden en la historia y la memoria, aquellas que se han consolidado recientemente y constituyen un gran orgullo nacional, tanto como aquellas que hasta ahora se constituyen y cristalizan, porque son las creaciones de espíritus jóvenes, cuyas emociones, hasta ahora encuentran las formas para expresarse y manifestarse.

    Una de las razones por las cuales las personas deben poder tener acceso a diferentes formas y visiones culturales, es porque ello les dará más herramientas creativas para expresarse, a la vez que les da mayor bienestar y placer estético y espiritual. La música no sólo mantiene historias y tradiciones, permite forjar mejores personas. Las expresiones culturales no sólo reviven el pasado, enriquecen el presente.

  8. Conclusión

    En conclusión, el Congreso de la República no viola los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades afro del departamento del C., en especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una expresión cultural regional y nacional [‘Cátedra valores y talentos vallenatos, C.A.’], siempre y cuando no sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducación de los grupos étnicos. Se debe garantizar que la implementación de tal cátedra, respete y desarrolle su identidad como grupo étnico.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘de obligatorio cumplimiento’ contenida en el literal c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, y EXEQUIBLE el resto del literal, en el entendido que la cátedra ‘valores y talentos vallenatos, C.A.’ es optativa para los establecimientos educativos y padres de familia y sin perjuicio de la promoción de otras expresiones culturales.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

Con aclaración de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Publicada en el Diario Oficial No. 44.786 de 10 de mayo de 2002.

[2] G.C.R. y D.A.P.Á..

[3] Dice en su intervención: “Estamos frente al menoscabo de los derechos fundamentales, dado que al enseñarles a los niños una cátedra que no es propia de su región o de su etnia cultural, se les estaría desconociendo y haciendo perder la cultura y tradiciones de su lugar de nacimiento, vulnerando así, el derecho a la igualdad y por ende su derecho al libre desarrollo de la personalidad.”

[4] Dijo al respecto el interviniente: “Los infantes están en un proceso de formación, donde lo que les es enseñado, es lo que muy hábilmente aprenden. Esta norma estaría de una manera moldeando su educación hacia el cumplimiento de esta ley que desarrolla un homenaje a un personaje precursor de la música vallenata y restringiría de manera evidente, el desarrollo de opinar libremente y de desarrollarse en los parámetros establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política […].”

[5] La intervención hace referencia a cargos no contemplados en la acción de inconstitucionalidad: “[…] al imponer esta cátedra en el Departamento del C., hay un trato discriminatorio hacia los demás estudiantes de los diferentes Departamentos del C., y ellos no tendrían la oportunidad de dar a conocer sus raíces ancestrales, por la imposición obligatoria de la cátedra valores y talentos vallenatos, causando un perjuicio al estudiante.”

[6] Dice al respecto la intervención: “El hecho de que se cree la cátedra Valores y Talentos Vallenatos, ‘C.A.’, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados del departamento del C., a nivel de la Educación Básica Primaria; en ningún momento genera una desprotección, no preservación (sic) de la cultura vernácula de los asentamientos indígenas y afrodescendientes que se encuentran a lo largo y ancho del Departamento del C. como plantean los actores de la demanda, al contrario genera un gran desarrollo cultural a lo largo del Departamento del C., generando más conocimiento, y mecanismo para un buen futuro, tanto del individuo que recibe este conocimiento como a la comunidad en general, siendo ellos gestores de la cultura vallenata que se les impone desde sus aulas de clase y así proyectarles un buen futuro y desenvolvimiento en esta aérea como lo puede aportar cualquier otra materia académica que se suele ver durante la educación básica primaria, con la plena seguridad que siendo una cátedra obligatoria, en ningún momento será un obstáculo para que los grupos étnicos que menciona el actor se sigan desarrollando en sus raíces natales a se etnia, por el contrario es un aporte más al conocimiento de los estudiantes.”

[7] Dice al respecto la intervención: “Por tanto, el hecho de dar cátedra de valores y talentos vallenatos no implica que se esté vulnerando el derecho a tener una cultura, a preservarla y difundirla como lo manifiestan es su escrito los demandantes ya que lo que se está generando es la difusión y preservación de la cultura que se puede expandir más allá y así ayudar a conocer una de las culturas que se ven en la región.”

[8] Para los intervinientes: “[…] de alguna forma el legislador considera que por medio de esta cátedra los niños y niñas del C. mantendrán incólume su cultura, sus raíces vallenatas y en sí, para la contribución de más adepto a este género musical que de alguna forma no sólo representa una zona de nuestro país sino todo el territorio nacional. […].”

[9] Dice la intervención: “No tiene fundamento alguno el pretender que por aplicar medidas y proyectos de aplicación cultural independientemente de la cultura que sea, se desconozca que en el departamento del C. existan varias manifestaciones culturales y mucho menos que se desconozcan las variedades étnicas, religiosas, y las costumbres y tradiciones de la población como así lo argumentan los demandantes. Se debe invocar el llamado a la promoción y participación de las culturas que enmarcan nuestras costumbres tradicionales sin eliminar o ignorar de una u otra manera los demás aspectos que hacen parte de culturas también fundamentales y necesarias en nuestro país.”

[10] Dice al respecto: “Los diversos reproches anotados por los actores resultan ambiguos y no siguen una mínima coherencia que permita comprender el contenido de la acción pública, ni las justificaciones en que se apoya. La demanda se limita a hacer referencias globales, vagas e indeterminadas que no plantean una verdadera oposición entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional.”

[11] Dicen al respecto: “Al sentir de los presentes intervinientes, los demandantes desconocen y confunden el sentido de la norma demandada, puesto que esta no busca desconocer la cultura y tradiciones de la diversidad de grupos raciales que componen el Departamento del C.. Por el contrario la norma acusada busca mantener una tradición cultural propia del C. y preservarla como patrimonio nacional”.

[12] El Festival de la Leyenda Vallenata fue creado en 1968 por C.A., A.L.M. y R.E..

[13] La doctora C.A.N. fue asesinada en septiembre de 2001, luego de ser secuestrada por el grupo guerrillero FARC.

[14] Gaceta del Congreso N° 506 de 2001. El Proyecto de ley 05 de 2001, Senado, como fue radicado, fue presentado por el Senador Antonio Guerra de la Espriella.

[15] Comunidades afrodescendientes, comunidades afrocolombianas, comunidades negras; todas las formas de auto denominación o identificación son aceptables y respetables desde una perspectiva constitucional.

[16] Al inicio del régimen constitucional de 1886, se expidieron normas que daban un tratamiento excepcional a los pueblos indígenas, las cuales fueron importantes para permitirles sobrevivir como culturas y comunidades diferenciadas de la cultura dominante. Ver por ejemplo la Ley 89 de 1890, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en el contexto de la sentencia C-139 de 1996 (MP C.G.D..

[17] M.Q.L. (1880 – 1967), líder indígena acusado por las autoridades nacionales de fundar una República indígena independiente en 1914.

[18] A la división de diseño y Programación Curricular de Educación Formal se le daba, entre otras, la función de “Diseñar, programar y evaluar el currículo para la educación de las comunidades indígenas, con la participación directa de los miembros de dichos comunidades.” (art. 33, Decreto 088 de 1976).

[19] Ley 115 de 1994, artículo 5°.- Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. || 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. || 3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. || 4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios. || 5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. || 6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad. || 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones. || 8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe. || 9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país. || 10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. || 11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social. || 12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y || 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.

[20] C. english.

[21] Ese era un ejemplo clásico; antes de las políticas de etnoeducación era usual ver a un maestro de clase de cívica, enseñando a unos niños en la mitad de la selva, en una comunidad indígena, qué es un semáforo y cómo debía ser utilizado. En tales situaciones, los precarios materiales auxiliares audiovisuales generaban retos complejos al docente, pues los menores no tenían ningún acceso a un semáforo.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-1085 de 2003 (MP E.M.L.; la Sala consideró entre otras cosas, lo siguiente: “La existencia de estas actuaciones, independientemente de su contenido, de su adecuación con la legalidad o de la relación que exista entre las mismas y los intereses del Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo, permiten a la Corte establecer que el Cabildo estuvo enterado del procedimiento administrativo y que intervino en él, como representante de los intereses de la comunidad indígena. Otra cosa es que la respuesta otorgada por la Secretaría a los requerimientos del Cabildo no fuese satisfactoria a sus particulares propósitos, que se haya presentado una desavenencia respecto de la interpretación de las normas que regulan el trámite administrativo para el nombramiento de docentes en las comunidades indígenas o incluso que, eventualmente, la administración no haya sometido su conducta a las normas que regulan dicha actividad o haya extralimitado su función, situaciones que de presentarse darían lugar a que se iniciaran las acciones contencioso administrativas pertinentes. || De otro lado, en el expediente no consta que se haya nombrado docente alguno en los establecimientos educativos del resguardo indígena ubicado en el municipio de Coyaima. Sin embargo, ello no obsta para que la Corte afirme que de haberse proferido algún acto administrativo en este sentido (nombramiento de los docentes), esté a salvo, en todo caso, la posibilidad de interponer en su contra, las respectivas acciones contenciosas, como serían, por ejemplo, las de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. Estas actuaciones tendrían lugar si el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo o cualquiera persona de la comunidad considera que la actuación administrativa de la Secretaría de Educación desconoce, no sólo los derechos fundamentales de la comunidad al debido proceso, consulta previa, igualdad y autodeterminación, sino también aquellos derechos reconocidos en la ley a favor de las comunidades indígenas en materia de etnoeducación y de autogestión administrativa.”

[23] Al respecto ver la sentencia T-784 de 2006 (MP J.A.R.).

[24] Similar posición fue sostenida por la Corte en la sentencia T-880 de 2006.

[25] Sentencia C-030 de 2008 (MP. R.E.G.). En similar sentido, las sentencias SU-039 de 1997 (MP. A.B.C.. SV. H.H.V., V.N.M., F.M.D. y J.V.C., T-652 de 1998, C-891 de 2002 (MP. J.A.R., T-382 de 2006, C-175 de 2009 (MP. L.E.V.S.. SV G.E.M.M., C.P.S.. SPV. H.S.P. y N.P.P., C-615 de 2009 (MP. H.A.S.P.. SV. G.E.M.M. y T-769 de 2009, entre otras.

[26] Sentencia SU-039 de 1997 (MP. A.B.C.. SV. H.H.V., V.N.M., F.M.D. y J.V.C.. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2011 (MP H.A.S.P..

[28] Corte Constitucional, sentencia T-717 de 1996 (MP A.B.C.); la Sala resolvió, entre otras cosas, “ordenar la tutela impetrada por la Asociación de Cabildos Organización Regional Indígena del Valle del Cauca (Orivac). Consecuencialmente y con el fin de tutelar el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de las comunidades indígenas que la entidad peticionaria de la tutela asocia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Valle del Cauca -Secretaría de Educación- que en el término de 48 horas procedan a formalizar el Convenio Interadministrativo requerido para el manejo de los recursos asignados al Departamento con destino al mejoramiento de la calidad de educación de sus comunidades indígenas, mediante resolución No. 931 del 18 de marzo de 1996 del mismo Ministerio de Educación.”

[29] En la sentencia T-899 de 2005 (MP A.B.S.); la Sala resolvió, entre otras cosas: “[…] confirmar la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela interpuesta por la Fundación Ombudsman Colombia por intermedio de su R.L. y como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Bilingüe Inga C. de Putumayo contra Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Putumayo y Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo, por los motivos expuestos en ésta providencia, con la precisión de que si el ‘Centro Educativo Rural Bilingüe Inga C.’ no posee la organización necesaria para administrar recursos del Estado, los dineros por concepto de transferencias han de ser administrados por el Departamento, ente territorial que deberá realizar las actividades necesarias para impulsar el mejoramiento de las condiciones materiales que permitan una educación adecuada a la población indígena, respetando su propia cultura.”

[30] Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007 (MP. R.E.G.).

[31] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2011 (MP. H.A.S.P.); la Sala resolvió, entre otras cosas: “ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida una Directiva Ministerial en la que oriente a las entidades territoriales encargadas de reportar las vacantes de docentes y directivos docentes para los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002 en el sentido de que, en adelante, antes de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atiendan población indígena y población que no se identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el distrito -según el caso- deberá convocar a una consulta previa a las comunidades indígenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de identificar criterios temporales para en qué casos estas vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002. Sólo una vez hecha la consulta previa –departamental, distrital o municipal- y definidos los criterios temporales para determinar las vacantes que deben ser excluidas de los mencionados concursos, estos podrán ser aplicados para determinar cuáles de los cargos vacantes se reportarán para el concurso público de méritos. Los cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del artículo 62 de la ley 115 de 1994 y el artículo 12 del decreto 804 de 1995.”

[32] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2011(MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S.); la Sala resolvió, entre otras cosas, “[…] ordenar a la Alcaldía Municipal de Sincelejo que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de consulta previa para la designación de los etnoeducadores del Resguardo Indígena Z. de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sea finalizado dicho proceso, la Alcaldía deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relación con aquellos nombrados en provisionalidad, ordenar que el Resguardo Indígena Z. de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, dentro del ámbito de su autonomía y en coordinación con las autoridades de educación del Municipio, decida sobre las consecuencias de dichas designaciones. No obstante, este procedimiento no podrá afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio educativo dentro del Resguardo”.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-937 de 2011 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P., SV H.A.S.P.. La Sala consideró, entre otras cosas, que “[…] con el sentido así clarificado de la expresión acusada, la selección de los educadores que se desempeñarán en los territorios ocupados por los grupos étnicos debe efectuarse a través del mecanismo de la concertación entre los voceros de las comunidades indígenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio público de educación, el cual debe tomar cuenta de manera auténtica, los criterios a que alude la propia ley como son los de integridad de la comunidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad.” Para la Sala: “contrario a lo afirmado por el ciudadano demandante sí existen criterios jurisprudenciales, e incluso unos condicionamientos vinculantes para el intérprete que permiten suministrar un alcance suficiente, claro y comprehensivo a la expresión “en concertación con las autoridades competentes” prevista en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994

[34] G., H. (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Pag., 1. Al respecto, el autor sostiene: “Vallenato: ¿antiguo? o ¿producto de la modernidad? || Uno de los temas que causa mayor polémica es el relacionado con las circunstancias y fechas de nacimiento de las distintas expresiones musicales americanas. En el caso del vallenato se enfrentan dos tesis: la primera sostiene que se trata de una manifestación que tiene ancestros en ritmos más antiguos y que los primeros exponentes del acordeón datan de finales del siglo XIX (A., G.H., entre otros). La segunda tesis sostiene simplemente que la música vallenata es producto de la modernidad (W., G. y otros). […] || […] Lo cierto es que tanto la llamada música de gaita –que se usa muy corrientemente en la cumbiamba– como en la actual música vallenata se pueden observar elementos comunes y es apenas lógico suponer que la primera sirvió de sustrato inicial a la segunda. Todavía en la actualidad se practican en la región del antiguo M.G. cantos del pilón, cumbiambas, merengues, bailes de palenque y porros, interpretados generalmente por un conjunto de voces e instrumentos de percusión con liderazgo de una cantaora solista. || […] Muchos clásicos del vallenato, sobre todo los de las primeras generaciones, tuvieron contacto cercano con la música de gaita o fueron sus intérpretes. E.Z., el viejo, nacido en 1912 debía haber aprendido a tocar carrizo o gaita, antes del acordeón, además de caja, guacharaca, redoblante y bombo (Z.: 2001). El abuelo de A.D., J.B.D.P., era ‘músico de pito atravesao’ (caña de millo) que tocaba en un conjunto típico que se acompañaba ‘con un llamador, un tambor largo y maraca o una guacharaca’. […]” Pag., 60.

[35] Al respecto pueden consultarse, entre otros textos, los siguientes: A., C. (1973) Vallenatología, orígenes y fundamentos de la música vallenata; F.B., Orlando (1979) Historia Doble de la Costa; G.H., T.D. (1992) Cultura vallenata: origen, teoría y pruebas; Q.O., C. (1983) Vallenato, hombre y canto;

[36] G., H. (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Se dice al respecto: “La reducción del sincretismo americano a un asunto de mezcla armónica de tres imaginarios diferentes es una visión simplista que pasa por alto los complejos procesos históricos y de heterogeneidad que cada una de las tres culturas tenían en su interior al momento del contacto. Los ‘blancos’ españoles eran resultado del mestizaje de una gran variedad de razas y en esta conformación, el aporte africano sobresalía en muchos aspectos de su cultura. La música popular del sur de España, tenía y tiene una fuerte presencia africana y asiática en las expresiones que hoy conocemos como del tipo flamenco.[…]. || Lo mismo, pero en mayor escala, sucedía con las músicas africanas e indígenas, ya que no se trataba de diversidad cultural por agrupación regional dentro de un país, sino de manifestaciones de pueblos enteros, cada uno con su propia historia, que fueron homogenizados forzosamente en el discurso oficial en las categorías de […] indios y negros. […]” Pag., 15.

[37] G., H. (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Pag., 13.

[38] G., H. (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. “Por un lado se encuentra el elemento europeo aportado durante los períodos de conquista y colonia que –ya hemos señalado– presenta características africanas remanentes como consecuencia de su pasado cultural árabe y su contacto con los pueblos subsaharianos. Igualmente, es menester observar que se trata de varias músicas que podemos tipificar en dos vertientes: las asociadas al ritual católico o de tintes cortesanos, pertenecientes al discurso oficial, y las músicas de divertimento, que a su vez presentan diferentes sabores, dependiendo de las regiones españolas de procedencia o de sus núcleos segregados. Es importante tener en cuenta también que las músicas europeas transculturadas durante los casi cuatro siglos de dominio hispánico en América, estuvieron sujetas al devenir de los cambios estilísticos que se sucedieron en el mismo tiempo en el resto de Europa, tanto a nivel de la composición académica, como dentro de los procesos locales de la música popular. Estas modificaciones incluyeron, en algunos casos, grandes cambios de paradigma como, por ejemplo, la adopción del sistema tonal en sustitución del sistema modal renacentista, a partir de finales del siglo XVI, o simplemente se trató de modas internacionalizadas que llegaron a nuestro continente por vía transatlántica como, por ejemplo, las danzas de salón burgués del tipo vals, contradanza, mazurca o polca del siglo XIX. || La segunda gran fuente aportante es, sin lugar a dudas, la cultura musical africana cuya inserción en el mestizaje representa, realmente, un reencuentro de la música europea con una parte de sus propios orígenes, en otras tierras: […] || Por último, la aparición de los poderosos medios sonoros y audiovisuales modernos, complementaron los ingredientes del mestizaje cultural que dio forma a la música vallenata que conocemos, al difundir masivamente los modelos estandarizados de músicas provenientes de la Cuenca Caribe y México principalmente, que compartían de hecho, muchos elementos de los sustratos más antiguos de toda América Latina.” Pag., 57.

[39] “Clasificación de algunos aires de gaita y baile cantao

Ritmos de subdivisión binaria

Ritmos de subdivisión ternaria

Cumbia – Porro – Puya o porro – tapao – Son

Mapalé – Fandango de lengua – Merengue – Chandé

Clasificación de algunos aires del vallenato

Ritmos de subdivisión binaria

Ritmos de subdivisión ternaria

Son – Paseo

Merengue – Puya

G., H. (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Pág., 64.

[40] Sobre la vida de A.D., sus orígenes afro, su mundo y legado artístico, ver por ejemplo: P.C., J.I.(.; M.O., A.&.M.S., A.. (1999) A.D.: Su vida y su música. D.L.. Bogotá, 1999.

[41] Estas cuestiones han sido consideradas por la jurisprudencia constitucional en el pasado, por ejemplo, a propósito de la sentencia C-931 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; SV J.C.H.P. y L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa).

[42] Dijo al respecto el columnista J.N.R.: “[…] si lo que preguntamos es si el vallenato nació con el acordeón o con la guitarra, la respuesta tiene que ser: con ninguno de los dos, porque mucho antes de ser interpretado con estos, hubo otro instrumento mucho más autóctono que ocupó el lugar de privilegio que llena hoy el acordeón. Ese instrumento es la Flauta, C., Pitos o Gaita; por eso Dice C.Q.: ‘El merengue, el son, el paseo y otros ritmos fueron tocados primero con pitos y gaitas a la orilla del río M., Según afirmación de G.R., en la primera reseña escrita que de este género musical se tiene en el país’ || Por su parte, T.D.G. afirma en su obra Cultura Vallenata: Origen Teoría y Pruebas : ‘Es así como la guacharaca redujo su extensión; el tambor aborigen se convirtió en caja al perder una membrana y adoptar la percusión con las manos, y el carrizo o flauta vertical que ocupó en otros tiempos el lugar del acordeón debió ceder el espacio a éste, su pariente aerófono.’ || Queda entonces claro que los instrumentos que conforman la famosa trilogía vallenata (caja, guacharaca y acordeón) todos tienen antecesores (Tambor, Maracas, Flauta) y no es la guitarra propiamente la primigenia del acordeón’.” N.R., J. ¿El vallenato se inició con acordeón o con guitarra? en El Tiempo. 5 de marzo de 2007. Ver:

[http://www.eltiempo.com/blogs/vallenateando/2007/03/El-Vallenato-se-inici-con-Acor.php#more]

[43] Ver por ejemplo, G., H. (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Dice al respecto: “El pretendido paso automático de la gaita al acordeón no es un hecho musical tan simple como se pretende y representa, en todo caso, la eliminación de cualquier posible aporte indígena al discurso melódico del vallenato. Por otra parte si intentamos relacionarlo con el aspecto semántico–musical ancestral de esos pueblos, la distancia es todavía mayor. De hecho, se ha podido establecer que, tanto en forma como en función, los sistemas musicales precolombinos no guardan ninguna relación con el lenguaje que conocemos, puesto que en la mayoría de los casos se trata de un complejo de ‘tonos’ significantes ritualizados, en el que tienen valor simbólico –y a veces mágico– todos los elementos que intervienen en el acto musical […]” Pag. 64.

[44] Es el caso del trabajo musical de C.V. que, con la colaboración de otros músicos como E. ‘teto’ Ocampo, I.B. o M.M., por mencionar algunos, ha recuperado tradiciones afro o indígenas pérdidas, como devolver al vallenato el sonido de las gaitas y de las tamboras.

[45] Por mencionar tan sólo algunos ejemplos: los trabajos musicales de los colombianos J.S.M., A.A., Totó la Momposina o el grupo Herencia de Timbiquí.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP M.J.C.E.); la Sala decidió que la Universidad Católica Popular del Risaralda le había violado a R.E.O. su libertad de conciencia en tanto se le obligó a tomar un curso que, en razón a la metodología con la que era tratado su contenido, eminentemente religioso, implicaba una amenaza grave y real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias.

[47] Este Decreto fue demandado el 5 de septiembre de 2012 ante la Corte Constitucional.

[48] La Ex-Ministra C. A. (QEPD) resaltó por ejemplo las investigaciones que recuperaban los aportes de la cultura afro de Colombia. Artículo de El Espectador. Enero 27 de 1980. "N.F. en B. y Negro. Ríos de Oro… y de Problemas". Por C.A.. Sobre N.F. y sus investigaciones sobre palenque.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-588 de 1998 (MP E.C.M.); la Sala resolvió tutelar los derechos de un padre de familia que no quería que sus hijos asistieran a una clase de danza del colegio, pues, en razón a sus convicciones religiosas, consideraba pecaminoso el baile en general, y los ritmos eróticos y sensuales elegidos por el establecimiento educativo en especial (por ejemplo, el carrapicho [garrapicho]).

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