Sentencia de Tutela nº 058/13 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432051298

Sentencia de Tutela nº 058/13 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2013

PonenteAlexei Egor Julio Estrada
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3623403

T-058-13 Sentencia T-058/13 Sentencia T-058/13

Referencia: expediente T-3623403.

Acción de tutela instaurada por AA contra la Universidad BB.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.J.E., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en la acción de tutela interpuesta por AA contra la Universidad BB.

I. ANTECEDENTES

En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad de la actora, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre de la titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre de la peticionaria por las letras AA. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en este proceso.

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.

El pasado mes de junio de 2012, la ciudadana AA interpuso acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, a la educación y al buen nombre, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Universidad BB, al haber expedido dos certificaciones académicas de fecha 9 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2012 en las cuales menciona que contra la actora, la Universidad BB adelantó dos procesos disciplinarios por plagio, que culminaron con la expulsión de la estudiante del claustro universitario.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

1.1. Hechos:

1.1.1. Indicó la accionante que se encontraba cursando el Programa de Gestión y Desarrollo Urbano en la Universidad BB desde el primer período académico del año dos mil siete (2007).

1.1.2. Aseguró que mediante el proceso 083 de 2010[1] se abrió investigación disciplinaria por plagio, ocurrido en uno de los talleres de la asignatura Investigación en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, el cual concluyó el 9 de febrero de 2010 con la suspensión de un período académico.

1.1.3. En consecuencia, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2011, interpuso recurso de apelación[2] contra la decisión. Sin embargo, la institución accionada, por resolución[3] número 1 del 29 de marzo de 2011 del Consejo Académico, resolvió confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Asuntos Disciplinarios.

1.1.4. Posteriormente, informó que mediante memorando del 17 de abril de 2011, la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales resolvió abrir otra investigación disciplinaria, identificada con el N° 056 de 2011[4], al presentarse tres situaciones presuntamente anómalas relacionadas con: “1) alteración ostensible de los textos citados de la decisión 083/10 en el recurso de apelación presentando por parte de la estudiante, 2) omisión de textos referidos en el recurso, y 3) Citación errónea de los apartes de una sentencia.” Indicó que dicha investigación terminó en primera instancia con la expulsión de la Universidad BB, por lo que apeló la decisión.

1.1.5. El 16 de junio de 2011 decidió interponer acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con el fin de evitar la suspensión del semestre académico de la institución académica. Sin embargo, la misma fue fallada en su contra.

1.1.6. Aseguró que solicitó a la Universidad BB una certificación de estudios a fin de continuar con su carrera universitaria en otra institución. Sin embargo, la Universidad accionada el expidió el 9 de diciembre de 2010 una certificación en la que mencionó que se encontraba en curso una investigación disciplinaria por plagio en su contra. Posteriormente, requirió otra certificación de estudios, pero en el certificado expedido el 13 de enero de 2012, la Universidad BB reiteró la inclusión de información sobre los procesos disciplinarios adelantados así como la sanción de expulsión.

1.1.7. Señaló la actora que solicitó el ingreso al programa de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad CC. Sin embargo, mediante comunicación proferida el 27 de junio de 2012, dicho centro universitario negó el ingreso, “toda vez que no aprobó satisfactoriamente la totalidad del proceso de selección.” Por consiguiente, pidió a la Universidad CC las razones por las cuales no fue admitida, sin que hasta la fecha hayan sido absueltas.

1.1.8. Sostuvo la estudiante que la Universidad BB ha vulnerado su derecho a la educación y el habeas data, debido a que las certificaciones expedidas evidencian los procesos disciplinarios adelantados en su contra por plagio, así como las sanciones impuestas.

1.1.9. Por último indicó que a fin de continuar con sus estudios académicos ha consultado en los reglamentos estudiantiles de varias Universidades y todo estos son claros en no admitir estudiantes que hayan cometido plagio, por lo que si la Universidad BB continúa expidiendo certificados que detalle los procesos disciplinarios y sanciones, jamás podrá finalizar una carrera universitaria.

1.2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la señorita AA requirió el amparo de tutela para proteger sus derechos fundamentales al habeas data, a la educación y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por la Universidad BB y solicitó:

“1. Tutelar mi derecho fundamental de habeas Data, protegiendo mi derecho a la honra y el buen nombre, ordenando a la Universidad actualizar mis datos con relación a la sanción de suspensión por un semestre académico, dado que esta ya ha sido cumplida.

  1. Ordenar a la Universidad revocar la decisión de fecha 13 de junio de 2011 y permitirme el reintegro a la Universidad.”

1.3. Respuesta de la entidad demandada.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se ordenó, mediante oficio del 21 de junio de 2012, la notificación de la parte accionada, la Universidad BB.

La Universidad se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de sus derechos fundamentales.

Al respecto, indicó que mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2011 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado sobre los hechos, pretensiones y fundamentos expuestos en esta nueva tutela, por lo que se configuraba el fenómeno de la temeridad. Reiteró que al momento de interponerse la primera acción de tutela, la estudiante ya conocía de la sanción de expulsión.

Aseguró que no es cierto que el motivo por el cual se inició el segundo proceso disciplinario fuera la interpretación que ella le dio al dictamen pericial, por el contrario aclaró que el segundo proceso disciplinario fue por plagio en el escrito de apelación.

En cuanto a las certificaciones expedidas la Universidad BB aclaró que lo allí consignado corresponde a la realidad y es consecuencia de las conductas desplegadas por la actora. Al respecto mencionó, “no es de recibo el argumento de la accionante, cuando afirma que los certificados atentan contra su buen nombre y honra, por certificar las historias o antecedentes disciplinarios en los que ella misma ha incurrido y ha salido sancionada.”

Por todo lo anterior, la Universidad BB por conducto de su representante judicial, solicitó al juez de tutela que negará la presente acción de amparo al no haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora.

1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

Del material probatorio que obra en el cuaderno principal del expediente la Sala destaca lo siguiente:

· Fotocopia de la decisión dentro del proceso disciplinario número 056 de 2011 del 13 de junio de 2011 en el que se decide imponer a la estudiante la sanción de expulsión.( fl 11-18)

· Fotocopia del recurso de apelación interpuesto por AA en contra de la decisión proferida por la Universidad BB dentro del proceso 083 de 2010. (fl. 19-24)

· Fotocopia de la certificación de estudios expedida el 9 de diciembre de 2010 por la Universidad BB en la que se señala: “Que en el segundo período académico del año dos mil diez (2010), se abrió un proceso disciplinario contra la estudiante en mención por presunto plagio, que a la fecha dicho proceso se encuentra en curso.” (fl. 25)

· Fotocopia de la certificación de estudios expedida el 13 de enero de 2012 por la Universidad BB en la que se estipula: “En el primer período académico del año dos mil (2011) nuevamente se abre proceso disciplinario N°56/11 contra la estudiante por anomalías que se encontraron en la apelación presentada por la estudiante. Que dentro de dicho proceso el 13 de junio del año dos mil once (2011), se resolvió imponer a la estudiante la sanción de expulsión de la Universidad, nuevamente la estudiante procede al recurso de apelación ante el Consejo Académico proceso que se encuentra en trámite de notificación” (fl. 26)

· Fotocopia del dictamen pericial adelantado en el proceso disciplinario número 083 de 2010 por plagio. (fl. 27)

· Fotocopia de la carta enviada a la Universidad CC en la que cual la accionante solicita información sobre las razones por las cuales no fue admitida en el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales. (fl. 28)

· Fotocopia del fallo proferido el 1 de julio de 2011 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el que negó la tutela interpuesta por la accionante. (fl. 44-52)

· Fotocopia de la resolución número 2 de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la estudiante en contra de la decisión proferida dentro del proceso número 056 de 2011.(fl. 145-157)

· Fotocopia de la resolución número 1 de 2011 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la estudiante en contra de la decisión proferida dentro del proceso número 083 de 2011. (fl. 204-212)

· Fotocopia de la carta enviada a la Secretaría Académica por la profesora de investigación en Ciencia Política y Relaciones Internacionales, V.R., en la cual solicita la apertura de un proceso disciplinario por plagio. (fl. 265)

· Fotocopia del trabajo de investigación en el cual, según los términos de la profesora titular de la materia la accionante cometió plagio. (fl. 266-269)

· Fotocopia de la carta por medio de la cual la Universidad CC le informa a AA que no fue admitida en el programa de pregrado de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, “toda vez que no aprobó satisfactoriamente la totalidad del proceso de selección.” (fl.323)

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

1.5.1 Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2012 hizo un recuento de los hechos, analizó la jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación, el principio de autonomía universitaria, el derecho al buen nombre y al habeas data y declaró improcedente la tutela.

Para el Juzgado de conocimiento, la pretensión de la actora, relacionada con la vulneración de los derechos a la educación y al habeas data ya fue resuelta en la tutela interpuesta ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal, en la que se decidió negar los derechos invocados.

En cuanto a las certificaciones expedidas por la Universidad BB, el Juzgado consideró que la información allí contenida corresponde al resultado de los procesos disciplinarios adelantados en contra de la actora, es decir la información se ajusta a la realidad y es “producto de los actos y conductas de la accionante dentro de la esfera académica e institucional cuando era estudiante, de tal manera que la repercusión social que recae sobre su honra, buen nombre o en torno a su imagen que se pueda ver afectada, solo son consecuencia de su proceder, bajo su única responsabilidad, sin que sea el resultado ilegítimo del actuar de la institución académica.”

Por consiguiente, resolvió negar la acción de tutela en contra de la Universidad BB.

1.5.2. Impugnación.

Mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento, la peticionaria interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido.

Reiteró que sus derecho fundamentales a la educación y al habeas data habían sido vulnerados por parte de la institución educativa, pues a causa de las certificaciones expedidas, desde hace más de un año no ha podido iniciar sus nuevos estudios. Al respecto, se refirió a la negativa de la Universidad CC para admitirla en el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.

En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación de los derechos fundamentales alegados.

1.5.3. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2012, determinó que la Universidad accionada no había incurrido en la violación al derecho a la educación, toda vez que la decisión de expulsarla de la institución educativa era el resultado del comportamiento inadecuado de la alumna y que dicha decisión había surgido después de un trámite disciplinario que se adelantó con las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa.

En cuanto a las certificaciones expedidas, reprochó que la accionante no hubiera acreditado haber requerido a la Universidad la modificación o actualización de sus datos, “por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia atrás señalada la tutela impugnada deviene confirmación.”

De esta manera, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1 Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos y planteamiento del caso.

La ciudadana AA reclama la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, a la educación y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Universidad BB, toda vez que expidió dos certificaciones de estudio, de fechas 9 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2012, en las cuales informó las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por plagio. Afirma la actora que solicitó el ingreso al programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad CC, pero éste le fue negado a consecuencia de la expedición de las certificaciones de estudio mencionadas.

De otro lado, afirma el apoderado de la parte demandada que el 1° de julio de 2011 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá decidió sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos expuestos en esta nueva tutela, por lo que se configura a su juicio, en contra de la actora el fenómeno de la temeridad.

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que se evidencian dos problemas jurídicos relacionados con los antecedentes expuestos, a los que habrá de dar respuesta:

(i) Se configura el fenómeno de temeridad en este caso por la interposición de la segunda acción de tutela y,

(ii) Desconoce el derecho al habeas data, a la educación y al buen nombre la Universidad BB al expedir las certificaciones académicas en las que informa de los procesos disciplinarios adelantados en contra de la ex alumna, por plagio así como de las sanciones de suspensión del semestre académico y la expulsión de la Universidad.

Para resolver los problemas jurídicos suscitados, es necesario hacer referencia a: (i) la actuación temeraria en la acción de tutela; y la procedencia de la misma para la defensa de los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre; (ii) del alcance del principio de libertad en la administración de datos; (iii) la incidencia del derecho al habeas data en la vulneración de otros derechos fundamentales, particularmente del derecho a la educación; para (iv) finalmente, analizar el caso concreto.

3.3. La actuación temeraria en la acción de tutela y la procedencia de la misma para la defensa de los derechos al habeas data, educación y buen nombre.

En este caso, el apoderado de la parte accionada argumentó que existía temeridad en la presentación de la acción de tutela, al coincidir los hechos y las pretensiones, así como los fundamentos expuestos en una primera acción de tutela interpuesta el 16 de junio del 2011 por la apoderada de la actora. Asegura el apoderado de la Universidad que, mediante el fallo proferido el 1° de julio de 2011 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal ya se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico planteado por la peticionaria en esta nueva acción de tutela. De tal suerte, considera que no resulta procedente de acuerdo con la jurisprudencia, tramitar una acción de tutela cuando se constata la interposición de una previa con iguales fundamentos y pretensiones como ocurrió en este caso.

En virtud de lo anterior, se estudiarán a continuación los presupuestos definidos en la jurisprudencia en cuanto a la temeridad en la presentación de la acción de tutela y se determinará si en el caso concreto dichos aspectos se encuentran presentes.

El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad” se ha entendido “como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”[5]

Así también, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera",[6] que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa[7]", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción",[8] o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".[9]

Ahora bien, para declarar la configuración de la temeridad el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”[10], esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.

De conformidad con lo anterior, la Sala analizará a continuación tanto las solicitudes de amparo interpuestas por la actora, como las sentencias de tutela, para determinar si la acción objeto de revisión guarda identidad con el fallo anterior, y si la actora demuestra la ocurrencia de hechos nuevos posteriores al fallo de tutela.

3.4. Primera tutela.

La demanda de tutela fue interpuesta el 16 de junio de 2011, por intermedio de apoderado judicial, y es ésta se solicitaba que se concediera como mecanismo transitorio a fin de evitar la sanción de la suspensión del semestre académico dentro de la sanción impuesta por la Universidad BB en el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante por plagio. Mediante providencia de única instancia del 1° de julio de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal, negó las pretensiones de la acción constitucional.

3.5. Segunda tutela.

La demanda de tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2012 por la accionante y en esta última requirió tutelar los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre que considera fueron desconocidos con ocasión de la expedición de dos certificaciones académicas en las que la misma Universidad hizo hacia referencia a los procesos disciplinarios y las sanciones impuestas por plagio. Mediante providencia de primera instancia del 3 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó las pretensiones de la tutela. Por consiguiente, la actora impugno la decisión que fue conocida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 10 de agosto de 2012, quien confirmó la decisión.

Se observa de esta manera, que para el momento de la interposición de la segunda acción de tutela, habían surgido nuevos hechos no expuestos en la primera, relacionados con la expedición de los certificados de estudios en los cuales se informa sobre los procesos y sanciones disciplinarios. La primera certificación fue expedida el 10 diciembre de 2010 y, si bien ésta es anterior a la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en los hechos expuestos en la primera tutela no se mencionó la expedición de la certificación porque la actora continúo con la interposición de los recursos administrativos ante la Universidad BB con el fin de controvertir las sanciones impuestas. Por ello, en la primera tutela sólo pide que se conceda la acción como mecanismo transitorio a fin de evitar la sanción de suspensión del semestre académico que en primera instancia apenas se decidía en la Universidad accionada. De ahí que la certificación se expidió en el siguiente sentido: “Que en el segundo período académico del año dos mil diez (2010), se abrió un proceso disciplinario contra la estudiante en mención por presunto plagio, que a la fecha dicho proceso se encuentra en curso.” [11]

El segundo certificado de estudios fue expedido el 13 de enero de 2012, es decir antes de la interposición de la segunda acción de tutela y en la que se alegó este nuevo hecho luego que de haberse presentado para ingresar a la Universidad CC y ser inadmitida el 27 de junio de 2012.

En conclusión, en la interposición de la segunda acción de tutela se alegaron nuevos (i) hechos relacionados con las certificaciones de estudios que originaron la presunta violación a los derechos de habeas data, educación y buen nombre; (ii) pretensiones, encaminadas a lograr que la Universidad eliminara dato negativo de las mencionadas certificaciones; y, por último, (iii) fundamentos legales y constitucionales sobre la presunta violación a los derechos alegados.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que no se configuran los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia para que se configure la temeridad, toda vez que los hechos y pretensiones alegados en ambas tutelas variaron sustancialmente. En efecto, en la segunda tutela se configuran unos elementos adicionales relacionados con la expedición de los certificados de estudios que han dificultado la continuidad en los estudios universitarios de la peticionaria.

De esta manera, al encontrarse presuntamente comprometido el derecho al habeas data y en consecuencia los derechos a la educación y a el buen nombre; y al haberse superado el estudio de temeridad, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente para garantizar la protección de los derechos involucrados, por cuanto: (i) en primer lugar, la acción de tutela debe decidirse de fondo debido a que ella tiene la virtualidad de satisfacer la demanda de pronta respuesta, que subyace en las reclamaciones de la tutelante, (ii) en segundo lugar, porque el perjuicio que se le ocasionaría a la peticionaria si no fuera resuelto prontamente el asunto, sería irremediable.

Al respecto, la Corte ha mencionado que el amparo constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales allí donde se ven afectados y el accionante haya recurrido a los medios ordinarios de defensa, o cuando aún no habiéndolo hecho se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, se trata de una ex-estudiante que resultó afectada por la expedición de unas certificaciones académicas que evidencian sanciones disciplinarias por plagio y en tanto no ha podido retomar sus estudios en otro centro universitario.

3.6. Del alcance del principio de libertad en la administración de datos.

La jurisprudencia de esta Corte en materia de habeas data, ha sostenido que la administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados principios de administración de datos personales. Recientemente, el Legislador en la Ley 1581 de 2012[12] aprobó una serie de principios contenidos en el proyecto de ley estatutaria general de habeas data, proyecto que en este punto fue declarado ajustado a la Constitución mediante sentencia C-748 de 2011[13]. Asimismo, la Corte en sentencia C-1011 de 2008[14], consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial[15].

De esta manera, las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011 y son la concreción de la jurisprudencia que, desde las sentencias T-729 de 2002[16] y C-185 de 2003[17], se ha perfilado por esta Corte sobre la obligatoriedad de los principios a los que toda actividad de administración de datos personales debe someterse. En concreto, estos principios son: legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, de acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.

Dentro de este grupo adquiere especial importancia, el principio de libertad que se erige como una garantía en la administración de datos. Al respecto, el literal c) de la Ley 1581 de 2012 señala: “El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;”.

Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. En consecuencia, somete la divulgación de la información a su consentimiento y libertad. En este mismo sentido, dicho principio impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente[18].

Así las cosas, fue a partir de este principio que la Corte empezó a desarrollar los postulados básico del derecho fundamental al habeas data en la medida en que los procesos de administración y divulgación de datos sólo son legítimos a partir de la potestad del individuo para permitir y controlar la información cuyo contenido pertenece a su órbita personal.

Por ejemplo, en la sentencia T-176 de 1995 esta Corporación indicó que la falta de consentimiento se traducía en una vulneración de los derechos al habeas data en los siguientes términos: “para que exista una vulneración del derecho al habeas data, debe desconocerse alguno de los tres aspectos enunciados. Es decir, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii). Por el contrario, el suministro de datos veraces, cuya circulación haya sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio, lesiva de un derecho fundamental.” (Subrayado por fuera del texto). Esta misma posición ha sido reiterada, entre muchas otras, en las sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004, T-657 de 2005, T-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de 2011 y SU-458 de 2012.

En igual sentido, la Corte ha afirmado que el principio de libertad en el manejo de datos tiene especial incidencia en la autodeterminación de la información. Al respecto, la Corte ha sostenido que el elemento esencial de la autodeterminación recae sobre el consentimiento. Sobre el particular esta Corporación en la sentencia SU-082 de 1995 se cuestionó: “¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.” (Subrayado por fuera del texto).

En efecto, para la Corte, la autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos para autorizar su conservación, uso y circulación. A su vez, la referencia a la libertad tiene que ver con el hecho de que ésta podría resultar vulnerada al restringirse indebidamente con ocasión de la circulación de datos que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.[19] Frente al particular esta Corporación en la Sentencia T-017 de 2011 dijo:

“En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.” [20]

Por consiguiente, tanto para la autodeterminación de la información, como para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho fundamental al habeas data.

Ahora bien, en materia de autorización, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento[21] o responsable del tratamiento[22] debe ser previo[23], expreso[24] e informado[25] y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la información sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos fundamentales.

En este orden de ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre.

En conclusión, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autodeterminación y el principio de libertad así como el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la información, (ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir, expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y conservar la autorización del titular.

3.7. Incidencia del derecho al habeas data en la vulneración de otros derechos fundamentales, particularmente en el derecho a la educación.

El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos.

Ahora bien, como garantía de otros derechos puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa[26]. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social[27]. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente[28].

Sin embargo, y pese a ser el habeas data un derecho autónomo, la infracción de este derecho puede acarrear la afectación de más de un derecho fundamental y, particularmente al derecho a la educación cuando se divulgan datos que se refieran a la disciplina, conducta, desempeño académico o aquellos relacionados con la vida del estudiante-titular sin la posibilidad de que este modifique, conozca, actualice, rectifique o excluya, la información recogida en bases de datos o cualquier otro sistema de almacenamiento. En estos términos, el responsable del dato estudiantil tiene una responsabilidad concurrente frente a la finalidad, veracidad e integralidad del dato, pues a éste le corresponde la obligación de cerciorarse que se cumplan los requisitos para que un dato pueda ser objeto de tratamiento. De no ser así, se configura una violación al derecho a la educación del titular del mismo. Por consiguiente, divulgar al público en general de manera indiscriminada información del estudiante que el centro educativo haya conocido o conozca con ocasión de sus funciones educativas, constituye una barrera al acceso al derecho de la educación.

Ahora bien, aunque el plantel universitario goza de autonomía y en función de ella se encuentra en la obligación de establecer la dirección ideológica del centro educativo, esta facultad se encuentra limitada fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos”[29] y entre estos, los derechos al habeas data y a la educación.

En este caso concreto la certificación de un dato negativo no autorizada por su titular ha afectado la posibilidad de la accionante de continuar sus estudios universitarios. En efecto, la Constitución de los derechos fundamentales debe verse como un todo, con partes interdependientes e indivisibles. La afectación de una de sus partes no es sólo la afectación de una parte, porque ese ataque acarrea, sin duda alguna y muy a menudo, la afectación de muchas, si no de todas las otras. Por lo tanto, un imperativo de transparencia en la argumentación demanda de parte del operador judicial identificar todos los derechos afectados por una determinada actuación u omisión de autoridades públicas.[30]

Ahora bien, es pertinente aclarar que no cualquier interferencia en los derechos de una persona es un motivo suficiente para considerar que esos derechos le han sido violados, porque en ocasiones para defender determinados bienes es aceptable constitucionalmente restringir la satisfacción de otros. En consecuencia, se encuentra prohibida la interferencia en esos derechos fundamentales que resulta desproporcionada. Al respecto, esta Corporación ha establecido unos criterios a fin de medir el grado de proporcionalidad: “(i) la legitimidad de los fines perseguidos por la medida que interviene en el derecho fundamental (en este caso, de la divulgación del dato), (ii) la legitimidad de la medida en sí misma, (iii) su idoneidad para obtener el fin perseguido, (iv) la necesidad de la misma y, finalmente, (v) la proporcionalidad.”[31] Sólo si una medida que interfiere en los derechos fundamentales supera estos criterios de un modo admisible, puede decirse que es conforme a la Constitución.

En conclusión, cuando se trata de divulgar un dato personal que tiene al menos un carácter privado o semi-privado y esa divulgación tiene lugar sin el (i) consentimiento del titular, (ii) es errónea o (iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente[32]. La Corte ha señalado que se produce una intromisión prima facie en su derecho al habeas data.

A continuación, la Sala analizará si la entidad accionada incumplió los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia e incurrió en alguna vulneración al derecho de habeas data, educación y al buen nombre.

IV. CASO CONCRETO

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: (i) AA cursó en la Universidad BB el programa de Gestión y Desarrollo Urbano desde el primer período académico del año dos mil siete (2007); (ii) el 9 de febrero de 2011, la mencionada institución la sancionó en primera instancia con suspensión de un período académico por plagio; (iii) la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión, (iv) posteriormente interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a fin de evitar la suspensión del semestre académico de la institución universitaria, (v) el 17 de abril de 2011, la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales resolvió abrir otra investigación disciplinaria bajo el número 056 de 2011 al presentarse nuevamente un caso de plagio en la presentación del recurso de apelación sobre la resolución que resolvió confirmar la sanción de suspensión del semestre académico y que culminó con la expulsión de la Universidad, (vi) el 9 de diciembre de 2010 la Universidad BB expidió certificación en la que informó que se encontraba en curso una investigación disciplinaria por plagio contra la accionante; (vii) el 13 de enero de 2012 la Universidad expidió otra certificación en la que reiteró la información sobre los procesos disciplinarios y la sanción de expulsión; (viii) el 27 de junio de 2012 la Universidad CC decidió no admitir a la accionante en el programa de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.

Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado con fundamento en la existencia de un fallo de tutela que a su juicio ya había resuelto una acción de amparo constitucional con las mismas pretensiones. En relación, con la conducta de la Universidad BB en la expedición de las certificaciones, para los jueces, la institución educativa en ningún punto vulneró los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre de la actora al mencionar que lo allí consignado corresponde a la realidad de la actuaciones en que ella incurrió siendo ella la única responsable de los resultados adversos.

De esta manera, contextualizada la controversia planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto y resolverá los problemas jurídicos planteados.

Los problemas constitucionales que se plantean en esta oportunidad, como se ha expresado, se relacionan con la presunta configuración del fenómeno de la temeridad en la presentación de esta acción de tutela, teniendo en cuenta que para la fecha en la que se habían impuesto las sanciones, la actora interpuso una primera acción de amparo resuelta en su contra por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. En efecto, tal y como fue resuelto en las consideraciones de la presente sentencia este problema jurídico se encuentra superado al no configurarse los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia para la existencia de la temeridad.

Habiendo resuelto lo atinente a la procedencia de la tutela, esta Sala estudiará el otro problema jurídico relacionado con la supuesta vulneración de los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre por parte de la Universidad BB al expedir las certificaciones académicas en las cuales informa sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra de la ex alumna por plagio, así como las sanciones de suspensión del semestre académico y la expulsión de la Universidad.

Vulneración de los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre ante la inobservancia del principio de libertad en el manejo de los datos por parte de la Universidad BB.

La institución accionada, en el ejercicio de su autonomía universitaria expidió el 9 de diciembre de 2010 por solicitud de la accionante una certificación de estudios en la que señala: “Que en el segundo período académico del año dos mil diez (2010), se abrió un proceso disciplinario contra la estudiante en mención por presunto plagio, que a la fecha dicho proceso se encuentra en curso.”[33]

Posteriormente, el 13 de enero de 2012 la Universidad BB profirió otra certificación de estudios en la que indica lo siguiente: “En el primer período académico del año dos mil (2011) nuevamente se abre proceso disciplinario N°56/11 contra la estudiante por anomalías que se encontraron en la apelación presentada por la estudiante. Que dentro de dicho proceso el 13 de junio del año dos mil once (2011), se resolvió imponer a la estudiante la sanción de expulsión de la Universidad.” [34]

En este punto, se tiene entonces que la Universidad expidió unas “certificaciones de estudio” con un contenido totalmente diferente al que corresponde a una certificación de este tipo y profirió un documento que contiene información sobre su órbita personal sin su consentimiento previo, expreso e informado y que, de manera desproporcionada, ha interferido claramente en su derecho al habeas data y de contera a la educación. Esta última vulneración se concreta en la negativa de la Universidad CC de admitir a la peticionaria en el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, luego de haber recibido las mencionadas “certificaciones de estudio” a pesar de que la accionante acreditó mediante los certificados de notas, su excelencia académica.

Ahora bien, en la respuesta a la acción de tutela, la institución educativa mencionó que las certificaciones fueron expedidas en el ejercicio de la autonomía universitaria y que las mismas corresponden a hechos reales y veraces que reflejan la historia disciplinaria de la actora, por lo que no puede ella pretender alegar la vulneración al habeas data o la educación por su propia conducta.

Esta Corporación difiere de la interpretación de la Universidad BB de la autonomía universitaria ampliamente definida en la jurisprudencia de esta Corte, así como de la facultad que tiene como tenedor y/o responsable de información personal de los estudiantes de expedir certificaciones en las que divulgue información personal o datos que afecten gravemente sus derechos fundamentales. No debe confundirse el certificado de estudio que tiene la vocación de informar detalles sobre el programa académico, las asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas, con la información general relativa a la órbita personal del estudiante, información a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos a la certificación de estudios, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petición o a través de un certificado de conducta o antecedentes disciplinarios.

Encuentra la Sala que la Universidad, al proferir las certificaciones antes mencionadas, interfirió de manera desproporcionada en los derechos al habeas data y a la educación de la actora en la medida en que: (i) la Universidad no evidenció fines específicos para divulgar el dato, (ii) en consecuencia fue ilegítima la medida de divulgar el dato en si misma, (iii) por ello resultó desproporcionada y afectó no sólo el derecho al habeas data sino una consecuente afectación al derecho a la educación, y (iv) no requirió del titular de la información su consentimiento para divulgarla.

Si bien la Universidad tiene el derecho de informar, protegido por el artículo 20 de la Constitución Política, según el cual se garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, este derecho no es ilimitado, y se encuentra sujeto a los principios sobre la administración de datos personales. Bajo esta perspectiva, la institución educativa, en su calidad de titular de la facultad de acopiar, utilizar, transferir, ordenar y difundir datos personales de los estudiantes, se encuentra en la obligación-deber de respetar las garantías constitucionales de los mismos, so pena de vulnerar el derecho al habeas data del titular-estudiante, su buen nombre e intimidad. No puede perderse de vista que, incluso una persona que haya cometido faltas reprochables socialmente tiene derecho al respeto, protección y garantía de sus derechos constitucionales.

Por consiguiente, existe un deber de responsabilidad[35] de la Universidad en la administración de los datos personales de los estudiantes que no se limita al mero manejo de los mismos sino que debe generar todo un ambiente de confianza en la gestión u operacionalización de los datos. En estos términos, tanto el responsable como el encargado del tratamiento tienen una responsabilidad concurrente frente a la veracidad, integridad, finalidad e incorporación del dato que garantice su administración con excesivo cuidado y diligencia. Ambos sujetos están obligados a garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho al habeas data, el cual se irradia por todos los principios que rigen el tratamiento de datos, en donde el titular dispone de todos los medios para lograr la actualización, rectificación y supresión o cancelación de la información, según lo analizado en las consideraciones de esta providencia. En este contexto, deben evitar apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el titular de la información a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.

En efecto, la Sala advierte una grave incidencia cierta y directa en los derechos fundamentales al habeas data y a la educación de la ex estudiante causada por la expedición de las mencionadas certificaciones. Lo anterior, comoquiera que ha obstaculizado su proceso de formación superior al haber impedido la continuidad de sus estudios universitarios.

Tal y como se mencionó en las consideraciones de esta sentencia, la publicidad indiscriminada de la información sin el consentimiento de su titular, es decir en clara violación del principio de libertad, no cumple finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.

En este caso en particular, la Corte pudo constatar que la vulneración del habeas data al no permitírsela a la ex estudiante la modificación, rectificación y exclusión del dato negativo pese a haberlo solicitado[36] trajo aparejada la vulneración del derecho a la educación de la misma. La correcta o incorrecta administración de datos personales tiene efectos, en muchas ocasiones, en las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos por dicha información. La peticionaria acude al habeas data por cuanto sabe que la información negativa que aparece en los certificados de estudio, funge como una barrera para la continuidad de sus estudios académicos; sabe que dicha información se convierte de facto en un factor de discriminación, toda vez que no fue aceptada en la Universidad CC, sin motivo alguno, inclusive luego de presentar certificados de notas con promedios de excelencia.

En relación con el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión considera que la Universidad BB efectivamente vulneró los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre de AA al expedir certificaciones en las que informó sobre los procesos disciplinarios adelantados en su contra y sus consecuentes sanciones por plagio, por lo que habrá de revocarse el fallo judicial de segunda instancia proferido el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, disponer la protección tutelar deprecada por la actora, en el sentido de ordenar a la institución educativa accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida una nueva certificación de estudio a la tutelante, cuyo contenido se refiera únicamente a los detalles del programa académico, las asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas, y no consigne elemento que le permita a un tercero inferir que estuvo procesada y sancionada disciplinariamente por plagio.

Por último, es importante mencionar que la Ley 1581 de 2012 le dio competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercer la vigilancia y control a fin de garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley. Por ello, dicha entidad en cumplimiento de lo dispuesto por la norma, podrá adelantar un procedimiento una vez se verifique el incumplimiento de las disposiciones dispuestas en la norma e imponer las sanciones pertinentes a los responsables y encargados del tratamiento de datos. Por consiguiente, la actora, sin perjuicio de lo resuelto en esta sentencia, cuenta con las acciones administrativas que considere convenientes ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo judicial de segunda instancia proferido el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data, a la educación y al buen nombre de AA.

SEGUNDO. ORDENAR a la Universidad BB que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a expedir una certificación de estudio a la tutelante, cuyo contenido se refiera únicamente a los detalles del programa académico, las asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas, y no consigne elemento que le permita a un tercero inferir que estuvo procesada y sancionada disciplinariamente por plagio

TERCERO. ADVERTIR a la Universidad BB que en el futuro deberá abstenerse de incurrir en las mismas acciones que dieron mérito para conceder esta acción de tutela.

CUARTO. ADVERTIR a AA que cuenta con el procedimiento descrito en la Ley 1581 de 2012 ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad de la peticionaria.

SEXTO. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] F.s 213- 221 del cuaderno principal

[2] F.s 19-24 del cuaderno principal.

[3] F.s 214-221 del cuaderno principal. Resuelve: Confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Consejo de Asuntos Disciplinarios en el caso de la Señorita AA mediante resolución 083/10 fechada el 9 de febrero de 2011.

[4]F.s 145-212 del cuaderno principal

[5] Sentencia T-184 de 2005.

[6] Ibídem.

[7] Sentencia T-1104 de 2008.

[8] Ibídem.

[9] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.

[10] Sentencia T-919 de 2003.

[11] F. 25 del cuaderno principal

[12] Ley 1581 de 2012. Principios Rectores. Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…)

[13] Sentencia C-748/11. Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

[14] Sentencia C-1011 de 2008. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”

[15] Sentencia C-1011 de 2008. Consideración 3.1.1, penúltimo párrafo. “Inclusive, la Sala advierte que las mismas normas de la ley estatutaria, en cuanto prevén los principios de administración de datos personales, al igual que los derechos y deberes de titulares, fuentes y usuarios; pueden servir de parámetro para la evaluación de la legitimidad de otras modalidades de tratamiento de información personal, en tanto dichos preceptos resulten pertinentes y aplicables.”

[16] En este caso se interpone acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Catastro (Alcaldía Mayor de Bogotá) y la Superintendencia Nacional de Salud en busca de la protección a los derechos fundamentales al habeas data e intimidad los cuales a juicio del peticionario le fueron vulnerados por las entidades al exponer de manera pública sus datos personales.

[17] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto-Ley 1250 de 1970 “Por medio del cual se expide el estatuto de instrumentos públicos”. En esta sentencia se analizó la violación al derecho del habeas data, buen nombre y honra de los titulares de inmuebles, toda vez que la norma atacada permitía que persista en el registro la totalidad de las inscripciones, incluso las que hayan sido canceladas.

[18]Sentencia, C-748 de 2011.

[19] Véase, Sentencia SU - 082 de marzo 1 de 1995.

[20] Cfr. T-657 de 2005

[21] Artículo 3°. definiciones literal d) ley 1581 de 2012: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento.”

[22] Artículo 3°. definiciones literal e) ley 1581 de 2012: “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos.”

[23]C-748 de 2011. Al respecto, determinó que la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.

[24] En la misma sentencia, se concluyó que la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.

[25] En relación con el carácter informado, la sentencia C-748 de 201, la Corte estableció que el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización

[26] Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003. Casos en los cuales el habeas data funge como garantía del derecho al buen nombre frente a situaciones de homonimia y suplantación.

[27] Sentencia T-486 de 2003. Caso en el cual el habeas data funge como garantía de las prestaciones de la seguridad social, mediante la orden a una EPS de incorporar información sobre la afiliación al sistema contributivo, de lo que dependía la concesión de dichas prestaciones.

[28] Sentencia T-310 de 2003. Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente.

[29] Sentencia T-756 de 2007.

[30] Sentencia C-536 de 2006 .

[31] Sentencias C-536 de 2006, T-632 de 2010 y C-748 de 2011.

[32] La definición de cada principio es expuesta en la Sentencia T-729 de 2002.

[33] F. 25 del cuaderno principal.

[34] F. 26 del cuaderno principal.

[35] Los artículos 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012 determina los deberes de los responsables y encargados del tratamiento de los datos.

[36] F. 9 y 10 cuaderno principal

38 sentencias
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR