Auto nº 010/08 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476429

Auto nº 010/08 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1646120

Auto 010/08

Referencia: Sentencia T-875 de 2007

Acción de tutela instaurada por E.J.Y.T. contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición o complementación de la sentencia T-875 de 2007.

CONSIDERANDO

  1. Que el accionante E.Y.T., presentó escrito ante la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de diciembre, mediante el cual insistía ''que se produzca un fallo de la mencionada tutela'', y, a su vez, el ''interés y deseo de conocer las razones que motivaron el cambio de Magistrado Ponente, puesto que la misma hoja de ruta de la tutela en la Corte Constitucional (tomo 117 folio 377) señala que se radicó proyecto de fallo el 19 de octubre de 2007'' y que dicho fallo fue remitido por este despacho a la Secretaría General para su notificación el 10 de diciembre y recibido por el Consejo de Estado el 11 de diciembre para surtir la correspondiente notificación y que en razón a que la mayoría de magistrados de la Sala Primera de Revisión no compartió la ponencia original esta fue asignada a este despacho.

  2. Que el tutelante en la acción de tutela de la referencia, solicitó, mediante escrito del 18 de diciembre de 2007, complementación de la sentencia T-875 de 2007.

  3. Que en la comunicación se manifiesta que la sentencia está incompleta por lo que debe proferirse una sentencia complementaria o una adición a la misma. Dice el tutelante:

    ''Después de conocer la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela, expediente T-1646120, Sentencia T-875 de 2007, debo manifestar que la misma está incompleta ya que no se refiere en parte alguna a uno de los puntos señalados en el recurso de amparo invocado por el suscrito: el derecho colectivo a la salubridad pública, no contemplado en ninguna de las instancias, lo que me obliga a solicitar complementación del fallo, de acuerdo con el Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 55 de la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia.''

    A su vez, el tutelante afirma:

    ''En efecto, la tutela plantea el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la salubridad pública, en riesgo porque en el caso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se cumple con ese requisito, obligatorio, de acuerdo con la normatividad vigente en Colombia. Resalto el carácter obligatorio contrapuesto al carácter voluntario de la acreditación y la certificación invocado por tantos estamentos incluida la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, con usted como Magistrado Ponente. Resulta así que el criterio voluntario es como navegar entre dos aguas puesto que lo voluntario es obligatorio si se piensa en la validez de los dictámenes ante la ley. Pues bien, la habilitación es obligatoria y, para el caso, sería requisito indispensable para el laboratorio de ADN del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y para todas las dependencias en las cuales el Instituto toma muestras de sangre y de otros tejidos, y maneja productos orgánicos a lo largo y ancho del país. A esto están obligados todos los laboratorios que utilizan muestras biológicas, consultorios médicos, clínicas, y hospitales con todas sus dependencias, incluidas las morgues (frecuentemente en las noticias por su mal estado), consultorios y clínicas odontológicas y toxicologicas, entre otras, habilitación que solo puede ser concedida por las Secretarías de Salud de los municipios o distritos, en caso tal, o las secretarías de salud de los departamentos, o inclusive, el invima, si está autorizado para ello. Este tema de la habilitación no consiste en ningún análisis gramatical que, de paso, nunca lo ha presentado el actor. El análisis gramatical, con base en una disyuntiva ''o'', como se desprende de la lectura atenta del expediente, no la presentó el suscrito sino el Instituto de Medicina Legal, cuando su director acudió a ese subterfugio al interpretar el artículo 10 de la ley 721, que dice: ''la realización de los esperticios (sic) a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o (el subrayado es nuestro) a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados''. Erróneamente el juicio gramatical fue adjudicado al suscrito por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando se trata lo reafirmo, de un subterfugio para tratar de afirmar que el Estado legisla para los otros.''

    De otra parte, plantea que ''la entidad Servicios Médicos Y.T. no puede tener ni acreditación ni certificación como lo dice el Artículo 36 de la Ley 938 de 2004 que lo autoriza para ''pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas.''

    Finalmente manifiesta que:

    ''A pesar de la sentencia proferida no se entiende cómo esta misma sentencia puede navegar en dos aguas, para utiliza un juicio periodístico sobre otro laudo conocido por estos días, cuando en parte resolutiva confirma la sentencia .. y ordena ''al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establezca una comisión especial para tramitar (¿ante quien?, el interrogante es nuestro) de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de paternidad o maternidad que dicho laboratorio le formule a la mayor brevedad'' (que puede ser de horas, días, semanas, meses o años, formulación nuestra). La auto certificación desconocerá, entre otros hechos, los resultados proferidos por el laboratorio de ADN del Instituto de Medicina Legal, caracterizados por emitirse tres, seis, doce o más meses después de hacer efectiva la toma de las respectivas muestras. Sorprende que un tema de tanta trascendencia sea resuelto con el voto de dos magistrados, que parece no tienen en cuneta que la Certificación es una Certificación de Calidad, con fundamento en la norma ISO 9001-2000, certificaciones que en Colombia son otorgadas por muy pocas entidades certificadoras (SGS, Icntec, B., acreditadas también por la Superintendencia de Industria y Comercio para poder otorgar certificaciones de calidad.''

  4. Que la parte resolutiva de la sentencia T-875 de 2007 estableció lo siguiente:

    ''Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007, por medio del cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo en el que, el 29 de marzo de 2007, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por el señor E.J.Y.T. contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con citación oficiosa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por las razones expuestas en esta providencia sin perjuicio de lo que se ordena a continuación.

    Segundo.- PROTEGER los derechos a la dignidad, la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil de las personas que acudan al Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establezca una comisión especial para tramitar de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de paternidad o maternidad que dicho laboratorio le formule a la mayor brevedad.''

  5. Que la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de corrección o adición, Autos A-166 de 2005, A-101 de 2005, A-100 de 2005, A-143 de 2004, A-001 de 2004 y A-243 de 2001. esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.

    La Corte ha señalado ''que en principio es improcedente la adición de sentencias como mecanismo procesal para su complementación, cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido, toda vez que en sede de revisión, dada la naturaleza de tal atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Auto A-031 A de 2002.'' Auto 199 de 2007 MP: J.A.R..

    A su vez, mediante Auto 204 de 2006 se dijo:

    ''[e]n primer lugar,...la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    [l]a Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.

    Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional y que evidentemente no es una tercera instancia constitucional, esta Corporación ha reconocido que en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.''

    De acuerdo a lo anterior, la adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, Autos 188 de 2005 y 171 de 2003. ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.

  7. Que de acuerdo a lo señalado la Sala encuentra que la petición de complementación de la sentencia T-875 de 2007 no es procedente, pues en dicho fallo no se observa una omisión con relación a los hechos que originaron el caso planteado ante esta Corporación.

  8. Que el tutelante plantea en su escrito que la Corte no se pronunció sobre el derecho colectivo a la salubridad pública. No obstante, el objeto esencial de las acciones de tutela contra providencias judiciales es el derecho al debido proceso y no los derechos colectivos involucrados en la acción popular. Además, como se dijo, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, en sede de revisión, no de tercera instancia.

    De otra parte, el tutelante hace varios comentarios en los que plantea su inconformidad con el fallo de tutela ya que ésta decide confirmar el fallo de instancia, pero a su vez imparte ciertas órdenes. La anterior inquietud, si bien es respetable, no comprende una razón para adicionar la sentencia o realizar una aclaración de la misma puesto que el que no exista una vía de hecho en una sentencia acusada por vía de tutela, no excluye que se protejan derechos fundamentales diferentes al debido proceso que puedan verse amenazados, no por la sentencia acusada, sino en razón a los hechos del caso que obran en el expediente pertinente.

    Igualmente, advierte que el laboratorio Servicios Médicos Y.T. no tiene que pasar por procesos de certificación o acreditación, aspecto ajeno a la sentencia ya que dicho laboratorio no tiene nada que ver con la Tutela T-875 de 2007, según los hechos que obran en el expediente de tutela.

  9. Que el tutelante estima que el plazo fijado en la orden segunda de la sentencia es demasiado indeterminado. La expresión ''a la mayor brevedad'' no impide que en caso de dilaciones injustificadas se proceda a exigir tanto el cumplimiento como, de ser necesario, la sanción por el desacato de lo ordenado por la sentencia ante los jueces competentes.

    Con base en las consideraciones expuestas, se rechazará por improcedente la solicitud de complementación presentada ante esta Sala de Revisión.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Primera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la petición de E.Y.T. de complementación de la sentencia T-875 de 2007.

Segundo.- Informar a E.Y.T. que contra el presente auto no procede recurso alguno.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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