Sentencia de Tutela nº 019/08 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476436

Sentencia de Tutela nº 019/08 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2008

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1710916

Sentencia T-019/08

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

ACTA DE DEFUNCION-Corrección por inconsistencias en su nombre debido a una doble cedulación

DERECHO DE PETICION-La F.ía ha procedido a cancelar la doble cedulación del difunto asesinado y todas las actuaciones han sido oportunamente comunicadas a la actora

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la F.ía ha comunicado a la peticionaria todas las actuaciones realizadas

Referencia: expediente T-1710916

Acción de tutela instaurada por X.P.O. contra la Coordinación unidad de vida - F.ía Seccional de Cali, Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de 29 de junio de 2007, que resolvió la acción de tutela promovida por X.P.O. contra la Coordinación unidad de vida - F.ía Seccional de Cali-Valle

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela interpuesta

X.P.O. interpuso acción de tutela contra la Coordinación unidad de vida - F.ía Seccional en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación y de petición. Fundamenta la acción en los siguiente hechos:

  1. Indica en la tutela que el 20 de febrero de 2007 presentó personalmente un Derecho de Petición ante la Coordinación de F.ías para que esta oficina rectificara el Acta de Defunción que la F.ía levantó a nombre de J.A.R.Y. al momento del levantamiento del cadáver de esta persona.

  2. Señala que la persona asesinada era su compañero permanente A.A.V.R. (con cédula de ciudadanía No. 94.429.512 de Cali). Sin embargo, el acta se levantó a nombre de J.A.R.Y. dado que al momento del levantamiento del cadáver, en sus bolsillos se encontró la cédula No. 14.466.881 a nombre de J.A.R.Y.. Indica que éste último no corresponde a su nombre real ni tal identificación a su verdadera cédula, ''a parte de ser inexistente en la registraduría''.

  3. Menciona que ella y el sr. A.A.V.R. tuvieron un hijo (J.A.V.P.) que nació el 6 de abril del año 2000 en Cali y que fue registrado por su compañero y por ella en la Notaría 16 de Cali, como consta en la copia del registro que adjuntó al derecho de petición.

  4. Indica que al tener la necesidad de salir del país con su pequeño hijo se le exigió el permiso del padre o el acta de defunción. Sin embargo, el acta que se levantó no tiene el mismo nombre que el que tiene en el registro de su hijo, el padre del menor. Por esta razón solicitó a través del derecho de petición la corrección de la correspondiente acta de defunción. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la solicitud, en el mencionado derecho de petición señala:

    ''Habida cuenta, distinguida Dra., que estoy pronta a salir del país con mi hijo menor y debo de hacer trámites legales, se me ha exigido el permiso del padre de mi hijo, pero como este se encuentra muerto y el acta de defunción no pertenece a su nombre real, es que estoy haciéndole esta petición de corrección en forma respetuosa.''.

    Para tales efectos, anexa la siguiente documentación: ''(1) Cédula de ciudadanía No. 94.429.512 a nombre de A.A.V.R., ''el nombre real de su fallecido esposo. (2) Cédula de ciudadanía No. 14.466.881 a nombre de JUIJAN ANDRÉS RENTERIA YARA. (3) Certificado de defunción a nombre de J.A.R.Y., que es el que se debe corregir por A.A.V.R.. (4) Registro Civil de nacimiento de nuestro hijo menor J.A.V.P..''

  5. Señala que al mes de presentado el derecho de petición, la D.M.L.B. GALLEGO solicitó a Técnicos del CTI un examen a los documentos anexados a dicho derecho de petición (cédula No. 94.429.512 a nombre de A.A.V.R. y cédula No. 14.466.881 a nombre de J.A.R.Y.. Según los Técnicos del CTI, las dos cédulas se elaboraron en papel original de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sus huellas eran originales y sus fotos idénticas.

  6. Ante este hecho, la citada funcionaria procedió a librar el oficio No. 50000-6-95-107 de Marzo 29 de 2007 al señor Registrador Nacional del Estado Civil - Bogotá D.C. que fue enviado el día viernes 30 de marzo de 2007 para solicitarle una aclaración sobre el punto. A mediados de Abril la actora llamó a la Registraduría. Sin embargo, sólo hasta mayo y por su insistencia, la Coordinación de F. exhortó de nuevo a la Registraduría en Bogotá, sin obtener respuesta. A la fecha no han respondido a su derecho de petición.

    Respecto de la diligencia de la F.ía señala: ''Soy consecuente con los buenos oficios de la Coordinadora de la Unidad de Vida, pero esto no me da respuesta a mi derecho de petición consagrado en la ley, ni me soluciona nada a mi problema, poniéndome en desigualdad ante la Ley mas aun que he sido lo suficientemente paciente en una respuesta (3 meses y medio para un derecho de petición) además de ser inmensamente perjudicada, pues no he podido salir del país, como es mi deseo, no por mi culpa, sino por culpa de organismos del Estado que me están violando mis derechos.''.

Intervenciones

  1. La F. Coordinadora intervino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para dar respuesta a la acción de tutela interpuesta. En su escrito la F. señala que es cierto que el día 20 de febrero del año en curso la accionante presentó oficio solicitando que se corrigiera el acta de defunción del señor J.A.R.Y.. Indica que al momento de la inspección del cadáver del compañero de la actora, le fue encontrada la cédula de ciudadanía No. 14'466.881 expedida el 29 de Noviembre de 2.001, documento oficial que lo identificó con el nombre de J.A.R.Y.. Así quedó en el certificado de defunción y así fue reclamada por la progenitora del mismo. Posteriormente, el 20 de Febrero de 2.007, por medio de derecho de petición, la señora X.P.O. asegura que su verdadero nombre era el de A.A.V.R., y aporta la cédula de ciudadanía 94.429.512 de Cali, expedida el 30 de Junio de 1.993. Solicita que se corrija el certificado de defunción, con ésta, la verdadera identidad de su compañero permanente.

    Según la interviniente, el día 23 de marzo con oficio No. 50000-6-90-107 dirigido a la Jefe de Criminalistica, la F. le solicita llevar a cabo estudio de LOFOSCOPIA y realizar el correspondiente COTEJO entre NECRODACTILIA y la huella de los dos documentos de identificación cuyos originales se aportaron, con el fin de dictaminar cual de las dos identidades correspondía al obitado. Recuerda que el estudio solicitado en el punto anterior, arroja como resultado que ambas huellas corresponden a la persona a quien se le tomó la Necrodactilia. En consecuencia, el mismo día, 29 de marzo de este año, se remitió oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá con No. 50000-6-95-107, para efecto de que certificara cual de las dos corresponde a la verdadera identidad de la persona, es decir en cual de las dos sufrieron el engaño para la obtención de un documento falso, porque necesariamente uno de los dos lo es, así sea ideológicamente. Igualmente, copia de este oficio es entregado al Dr. G.A.M.C., quien se presentó a la Unidad como abogado de confianza de la señora X.P.O., a quien se le explicó todo el procedimiento, indicándole que estaban a la espera de la respuesta de la Registraduría.

    En vista de que en el mes de abril no había llegado respuesta alguna a la Unidad por parte de la Registraduría, se procedió a llamar a Bogotá al número 220 28 80 a las extensiones 1286, 1285. 1233. 1284. 1248, 1230, siendo esta última en donde le confirman que el oficio enviado había sido radicado con No. 37396 de fecha 16 de abril y que estaba pendiente de trámite.

    Adicionalmente, indica que en el mes de mayo se presenta a su despacho la accionante señora X.P.O., igualmente lo hace su abogado y como no había llegado respuesta alguna se procede a remitir nuevamente otro oficio con No. 50000--6-124-10 de fecha 05 de mayo a la Registraduría Nacional de Estado Civil en Bogotá reiterando se le de trámite a lo solicitado en el oficio 50000-6-95-107. De este segundo oficio, se le da copia a la accionante y a su apoderado. Añade que el día 21 de junio llama a Registraduría en Bogotá, ''y la comunican con la señora I.S., quien manifiesta que ella es la encargada de darle trámite a los solicitado por la Coordinación de la F.ía Seccional de Vida, pero que apenas lo iba hacer, quedando de enviar el día 22 del corriente mes vía fax el acto administrativo correspondiente.''

    Encuentra la F. que su oficina no puede acceder a la solicitud realizada por la peticionaria hasta tanto no de la respuesta pertinente la Regístraduría Nacional del Estado Civil.

  2. A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presenta informe sobre la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos.

    Indica que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación, una vez consultado el ANI, se constato que a nombre del señor J.A.R.Y. se expidió el 29 de noviembre de 2001 en Cali-Valle la cédula de ciudadanía No. 14.466.881, documento cuyo estado a la fecha es CANCELACION POR MUERTE según resolución No. 5199 de 2005, fallecimiento que fue reportado por la Notaría Catorce del Círculo de Cali, mediante acta de defunción con serial 5657195 del 20 de octubre de 2005. De igual forma se estableció que la cédula de ciudadanía No. 94.429.512 fue expedida el 30 de junio de 1993 en Cali, a nombre de A.A.V.R., documento que a la fecha se encuentra cancelado por doble cedulación según resolución 2977 de 2007. Así las cosas conforme a lo antes expuesto al llevar a cabo el cotejo técnico dactilar se confirmó que los dos números de cédula fueron expedidos a la misma persona.

    Mediante oficio No. 2941 DNI-GN del 26 de junio de 2007 se dio noticia a la accionante. La entidad, aporta copia de dicha respuesta. Adicionalmente, señala que vía fax se envió certificación del 25 de junio de 2007 a la F.ía informando la situación antes mencionada.

    Decisión de única instancia

  3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. En su criterio, el derecho de petición según la Corte Constitucional, ampara la resolución pronta y de fondo, de las solicitudes que se presenten ante las autoridades y los particulares según los casos previstos en la ley. Recuerda que la Sentencia T -377 de 2000, en la que se resumen las reglas básicas que rigen el derecho de petición, advierte, entre otras, que ''La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición".

    Según el Tribunal, en el presente caso se observa que la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y de la F.ía 26 Seccional de Cali, no ha omitido dar respuesta a la solicitud planteada, pues es evidente que el ente accionado desde el mismo momento en que la actora presentó la petición ha realizado los trámites tendientes a esclarecer la verdadera identidad de su esposo. Al respecto se permite recordar que el fallecimiento del cónyuge de la señora X.P., ocurrió en el mes de octubre de 2005 y que la diligencia de inspección de cadáver la realizó la F.ía 26 Seccional el día 19 de ese mes y, sin embargo, ninguna objeción o corrección solicitó la hoy accionante, permitiendo que su esposo fuera registrado con el nombre de J.A.R.V., cuando debió, a partir de ese momento, advertir a la F.ía que, según sus dichos, el verdadero nombre del extinto era A.A.V.R.. En tales circunstancias ''no puede la accionante venir a aducir negligencia de la F.ía demandada, pues fue su propia incuria la que permitió que se llegara a esta situación. Es solo cuando la señora X.P.O. se ve en la necesidad de que en el acta de defunción aparezca el supuesto verdadero nombre de su cónyuge que hace el debido reclamo. De tal manera que de no necesitar el acta de defunción para demostrar que el padre de su hijo está muerto para poderlo sacar del país, seguramente habría dejado las cosas como están.''. Considera que ante las inconsistencias existentes no podía la F.ía de manera inmediata ordenar la corrección del acta de defunción, porque para tal efecto, se necesitaba realizar un trámite para tener la certeza sobre quién era la persona fallecida.

    A juicio del Tribunal, ''De toda esa actividad que ha realizado la F.ía ha tenido amplio conocimiento la señora X.P., luego no puede exigir que se le dé una respuesta positiva a su solicitud, siendo que debe afrontar las consecuencias de su propia desidia y dejadez frente al asunto planteado pues, repítase, conocedora de la imprecisión que arguye, guardó silencio y permitió que el acta de defunción se registrara con un posible nombre equivocado.

    En cuanto se refiere al derecho a la Igualdad, considera el Tribunal que ''no se advirtió en la gestión adelantada por la F.ía y la Registraduría Nacional del Estado Civil, un trato discriminatorio que la haya marginado del reconocimiento y respecto por los mismos derechos constitucionales de los demás ciudadanos, más aún cuando no se indica a qué otra persona que se encuentra en idéntica situación se le ha dado prelación en la resolución de su caso''.

    Finalmente, respecto a la Libre Circulación, precisa que la irregularidad suscitada con el nombre del esposo de la accionante y que ahora le impide salir del país con su hijo menor, no obedeció a imprecisiones de la F.ía accionada, sino a un acto propio y voluntario del fallecido, quien ha logrado que le acrediten dos identidades.-

    Pruebas decretadas por la Corte

  4. Por medio de auto de 14 de octubre de 2007, la Sala Tercera de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la coordinación Unidad de Vida de la F.ía Seccional de Cali para que informara a esta Corte cual había sido el trámite dado al derecho de petición enviado por X.P.O.. En particular se solicitó informar a esta Corporación si la F.ía accedió a la solicitud de la actora en el sentido de corregir el acta de defunción extendida a nombre de J.A.R.Y. dentro del negocio radicado bajo el número 783819 de la F.ía 26.

  5. En respuesta a dicha solicitud, la Coordinación de F. señaló a la Corte lo siguiente:

    ''Una vez recibido el Derecho de Petición de la señora XIONIARA PRADO, procedió este Despacho F. en dos oportunidades a oficiar a la Registraduría Nacional del Estarlo Civil, explicándoles lo acontecido, y con el fin de corregir la identidad del obitado. Como la Registraduría no contestó la peticionaria se vio obligada a instaurar la acción de tutela. El día 27 de junio del 2007 el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali, declara improcedente la tutela porque la F.ía, exactamente el Despacho 107 Seccional, sí había cumplido con el trámite correspondiente a la petición de la señora, y era la Registraduría quien tenía que entrar hacer la corrección de la cédula de ciudadanía del occiso. Finalmente, luego de insistir esta fiscalía en la actuación correspondiente de esa dependencia, el 25 de junio con resolución No. 2977 del 2007 la Registraduría procede a cancelar la doble cedulación. Posteriormente dicha resolución fue remitida a la Notaría Catorce del Círculo de Cali por este Despacho para efecto de la corrección del certificado de defunción.''.

  6. La Corte intentó ubicar a la actora para conocer el estado actual del asunto. Sin embargo, ello fue imposible. Si bien en el expediente no se reportan los datos de la actora, la Corte se comunicó con el teléfono de referencia que figura en el expediente - que al parecer es el teléfono de quien actuaba como su apoderado en otros asuntos -, pero dicho abogado nunca respondió las comunicaciones de la entidad ni suministró, a lo largo de toda la actuación, una dirección postal a la cual remitir solicitud para aclarar el estado actual del asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas dentro de la presente acción de tutela en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política.

    Estudio del caso concreto

  2. X.P.O. interpuso acción de tutela contra la Coordinación unidad de vida - F.ía Seccional en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación y de petición. La actora sostiene que la violación de sus derechos se produce dado que hace varios meses solicitó a la F.ía que corrigiera el acta de defunción de su ex compañero y que a la fecha de la interposición de la acción esto no ha sucedido. En efecto, en febrero del 2007, la actora solicitó, a través del derecho de petición, a la F.ía, que se modificara el acta de defunción del padre de su hijo. Si bien dicha acta coincide con la cédula encontrada, hace varios años, en el cadáver de su ex-compañero, presuntamente asesinado, la actora aporta otra cédula con un nombre distinto, que coincide con el nombre que en el registro del menor aparece como el nombre de su padre y que según versión de la actora era el verdadero nombre de su ex compañero. En consecuencia solicita, a través del derecho de petición, la corrección de la correspondiente acta de defunción. En este sentido, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la solicitud, en el mencionado derecho de petición señala:

    ''Habida cuenta, distinguida Dra., que estoy pronta a salir del país con mi hijo menor y debo de hacer trámites legales, se me ha exigido el permiso del padre de mi hijo, pero como este se encuentra muerto y el acta de defunción no pertenece a su nombre real, es que estoy haciéndole esta petición de corrección en forma respetuosa.''.

  3. En múltiples decisiones la Corte ha recordado el alcance y contenido del derecho fundamental de petición. En particular, en la sentencia T-377 de 2000, (MP A.M.C., se mencionan como sigue los supuestos fácticos mínimos de este derecho. Al respecto la decisión mencionada señala:

    ''

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

      (...)

      g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    6. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    7. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.''

      Posteriormente, la Corte adicionó a los supuestos mencionados los siguientes: ''primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D.. y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P.J.G.H.G..'' Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 MP M.J.C.E.

  4. En el presente caso, como lo señala el juez de primera instancia, el posible error en el acta de defunción no se debe a la negligencia o impericia de la F.ía, sino a hechos aparentemente criminales como la expedición de dos cédulas con nombre y número distinto a la misma persona. Adicionalmente, la propia negligencia de la actora en acudir a las autoridades para corregir el presunto error que pone de presente años después de la muerte de su compañero, tuvo también como consecuencia la tardanza en la corrección de dicha acta y la consecuente restricción del derecho a salir del país con su hijo menor. Ahora bien, una vez enterada la F.ía de la irregularidad cometida, esta entidad adelantó la totalidad de las gestiones que le eran exigibles para aclarar los hechos oscuros que se le ponían de presente. De todas las gestiones tanto de la F.ía como de la Registraduría estuvo oportunamente enterada la actora.

  5. En efecto, es cierto que el día 20 de febrero del año en curso la accionante presentó oficio a la Coordinación de F. solicitando que se corrigiera el acta de defunción del señor J.A.R.Y.. Frente a esta solicitud, la F. solicita a la Jefe de Criminalística, llevar a cabo estudio de lofoscopia y realizar el cotejo entre necrodactilia y la huella de los dos documentos de identificación, con el fin de dictaminar cual de las dos identidades correspondía al ''obitado''. Dado que este estudio arroja como resultado que ambas huellas corresponden a la persona a quien se le tomó la Necrodactilia, la F. remitió oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá para efecto de que certificara cual de las dos corresponde a la verdadera identidad de la persona. Copia de este oficio es entregado al dr. G.A.M.C. quien se presentó ante la F.ía como abogado de confianza de la actora. A este señor se le explicó todo el procedimiento, indicándole que estaban a la espera de la respuesta de la Registraduría. Dado que en el mes de abril no había llegado respuesta alguna a la Unidad por parte de la Registraduría, se procedió a llamar a Bogotá a distintas oficinas internas hasta que finalmente le confirman que el oficio enviado había sido radicado en fecha 16 de abril y que estaba pendiente de trámite. Dado que en mayo no hay respuesta, la F.ía procede a remitir nuevamente otro oficio con fecha 05 de mayo a la Registraduría, reiterando se le de trámite a lo solicitado en el oficio anterior. A su turno, la Registraduría, al llevar a cabo el cotejo técnico dactilar, confirmó la existencia de doble cedulación en el caso presente. En consecuencia, el 25 de junio con resolución Número 2977 de 2007, procede a cancelar la doble cedulación. Mediante oficio No. 2941 DNI-GN del 26 de junio de 2007 se dio noticia a la accionante de tal decisión y se remite copia de la misma a la F.ía. Finalmente, la F.ía remite tal Resolución a la Notaría Catorce del Círculo de Cali, para efecto de la corrección del certificado de defunción.

  6. Como ya fue explicado, el derecho de petición no apareja el derecho a que las entidades realicen, en el término de quince días, las gestiones de fondo que solicitan, pues estas diligencias pueden requerir un término mayor para ser adecuadamente adelantadas. En este sentido, no puede perderse de vista que en casos como el presente en el cual se solicita la verificación de la identidad de una persona asesinada que aparentemente tenía doble cedulación, no sólo pueden afectarse investigaciones criminales sino los propios derechos del menor cuyo padre debe ser adecuada y suficientemente identificado. Sin embargo, este derecho si supone el derecho a conocer, en el plazo mencionado, el trámite que se está dando a la solicitud y el término aproximado de resolución material de la misma.

  7. En el presente caso, aparte de que todas las actuaciones de la F.ía fueron oportunamente informadas a la actora, la Registraduría ya ha procedido a cancelar la doble cedulación de la que se da cuenta en el presente proceso. Esta decisión ya fue comunicada a la actora. Adicionalmente, dicha resolución fue remitida por la F.ía a la Notaría Catorce del Círculo de Cali, para efecto de la corrección del certificado de defunción. Todos los trámites anteriores han sido de conocimiento de la actora tal y como se pone de presente en los antecedentes de esta decisión.

  8. En virtud de lo anterior considera la Corte que en el presente caso no se demuestra existencia de violación de los derechos fundamentales. Como se dijo en la decisión de primera instancia que se revisa, las actuaciones de la F.ía, en las circunstancias específicas del caso, no aparejan violación del derecho de petición, ni de los derechos a la igualdad o a la libre circulación. Pero incluso si se sostuviera que existió una demora en dar respuesta de fondo a la solicitud formulada, lo cierto es que dada la información que reside en el expediente puede afirmarse que, al menos respecto a la tutela contra la F.ía, existe hecho superado. En efecto, como ha sido mencionado, las gestiones adelantadas por la institución accionada han sido exitosas y actualmente se encuentra en trámite la corrección del certificado de defunción que se ha solicitado, todo lo cual es de conocimiento de la actora. En consecuencia, la Corte encuentra que, al menos en cuanto se refiere a la F.ía, se presenta un hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia revisada, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto lo siguiente:

    ''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción'' Sentencia T-308/03..

    Por tal razón se confirmará la decisión de instancia, pues bajo las condiciones advertidas por la Corte no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado.

Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de 29 de junio de 2007 que resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por X.P.O. contra la Coordinación unidad de vida - F.ia Seccional, por los motivos expuestos en esta providencia.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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